Sentencia Civil 84/2026 T...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 84/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A), Rec. 1126/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A)

Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO

Nº de sentencia: 84/2026

Núm. Cendoj: 15030420132026100004

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:216

Núm. Roj: STIC 216:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 13 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00084/2026

RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)

Teléfono: 881881173-174,Fax: .

Correo electrónico:instancia13.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: TR

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2024 0015647

JVB JUICIO VERBAL 0001126 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Debora

Procurador/a Sr/a. SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. María Rosario

Procurador/a Sr/a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. BELINDA MARTINEZ FORNOS

S E N T E N C I A

En A Coruña, a 11 de marzo de 2026

Vistos por Dª Tania Rodríguez Lozano, Magistrada de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, los presentes autos de JUICIO VERBAL nº 1.126/2024,cuyo objeto, partes, procuradores y letrados, son los que arriba constan, se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente sentencia, a la que sirven de premisa los siguientes

PRIMERO. -Por la Procuradora Sra. Sonia Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Dª Debora, presentó en fecha 22-07-2024 demanda de juicio verbal contra Dª María Rosario, en reclamación de condena de hacer.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, que, en tiempo y forma, se personó en las actuaciones con la representación procesal del Procurador Sr. Javier Carlos Sánchez García, y contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su integra desestimación con imposición de costas procesales a la demandante.

TERCERO. -Las partes solicitaron celebración de vista, que tuvo lugar el 20-01-2026 con su asistencia, celebrándose en todas sus fases con resultado que consta en la correspondiente grabación, quedando en el acto las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

La demandante, como propietaria del DIRECCION000 de esta ciudad, ejercita contra la nuda propietaria y residente del DIRECCION001 del mismo edificio acción de responsabilidad extracontractual de los art. 1902 y 1910 CC, con objeto de que:

1.- Ejecute las obras de reparación que sean necesarias en un tramo de tubería privativa de aguas fecales que une el inodoro de su vivienda con la bajante comunitaria, para que cesen las filtraciones de agua que viene sufriendo el piso de la actora y que imputa a una rotura de un tramo de tubería privativo.

2.- Y, una vez reparada la causa, ejecute las obras de reparación de los daños causados a su piso. En concreto, los producidos en la carpintería de aluminio que cubre el tendedero de su piso, que refleja el informe pericial que acompaña a su demanda, así como cuantas obras sean necesarias para la completa reparación de los daños.

La demandada niega su responsabilidad sosteniendo que las filtraciones provienen de una fuga de aguas fecales ubicada en la pieza de extensión del gayo de la bajante que, si bien recoge las aguas del inodoro del baño principal del piso de la demandante, discurre por espacio comunitario. Además, niega que se hayan producido daños en la carpintería de aluminio del tendedero.

SEGUNDO. - Origen de los daños y responsabilidad.

Con objeto de acreditar el origen de los daños por filtraciones de agua sufridos en el piso de la demandante cada parte aporta su respectivo informe pericial realizado por los peritos de las aseguradoras con la que cada una tenía concertado en la fecha del siniestro póliza de seguro de hogar. La demandante el efectuado para Generali por el perito D. Ambrosio y la demandada el realizado para Zurich por la perita Dª Dolores.

De los informes periciales y las aclaraciones efectuadas por los peritos en la vista está probado que el punto de rotura y fuga de agua se sitúa en el codo de unión del inodoro del baño principal del piso de la demandante con la tubería comunitaria de aguas fecales. Como reflejan las fotografías aportadas por ambos peritos a sus respectivos informes periciales este codo sale del baño de la vivienda de la demandada por la fachada interior del patio de luces del edificio y conecta con la bajante comunitaria y, según expuso la perita de la demandada, da servicio exclusivo a su vivienda.

En términos generales, conforme a lo previsto en los arts. 396 CC y 3 LPH las conducciones y canalizaciones de agua de los edificios son elementos comunes desde el enganche o acometida general hasta el punto en que tales conducciones penetren en cada uno de los pisos o locales. El primero de los preceptos establece que tienen la consideración de elemento común "las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua (...)" "hasta la entrada al espacio privativo."y también "cualesquiera elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles."Por su parte, el art. 3 a) LPH dispone que cada comunero tiene derecho "singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario".Por lo tanto, para calificar un elemento como privativo es necesario que se halle dentro del espacio de aprovechamiento independiente, privativo, del comunero, que sirva en exclusiva al mismo y además sea divisible. En consecuencia, lo que determina si algo es elemento privativo o común no es (al menos necesariamente) su ubicación, sino su función y a quien sirve.

En tal medida no es correcta la posición sostenida por la perita de la demandada en su informe pericial y en la vista. El hecho de que la pieza de conexión (codo, manquito o gayo) del inodoro del baño del piso de la demanda con tubería general de aguas fecales esté ubicada en exterior (en la fachada del patio de luces) no determina por sí mismo su carácter comunitario. Lo determinante es que- como admitió la perita- sirve en exclusiva a la vivienda de la Sra. María Rosario no a otros propietarios, es decir, es el elemento por el que se evacuan las aguas fecales de su inodoro a la tubería general. Por lo tanto, ese tramo de tubería es un elemento privativo del piso de la demandada, aunque no esté físicamente en su interior.

Por lo demás, la circunstancia de que la comunidad de propietarios hubiera decidido cambiar la tubería comunitaria, como indicó la demanda en la vista, en nada modifica esta conclusión.

En tal medida el art. 9.1.b) LPH dispone que el propietario viene obligado a "mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder".

En consecuencia, la responsable en resarcir o reparar los daños producidos a la vivienda de la demandante es la demandada, conforme a los arts. 1910 Cc y 9.1 b) LPH.

TERCERO. - Realidad de los daños. Condena de hacer.

La demandante opta por la reparación in natura tanto de la causa de las filtraciones como de los daños materiales causados a su piso.

Respecto a estos últimos en la demanda se remite a la valoración efectuada en el informe de su perito, quien los cuantifica en 484€ diferenciando dos partidas:

1.- El gasto de secadora por no poder utilizar el tendedero por las filtraciones de aguas fecales (25€x 5 meses= 125€).

2.- La sustitución de la carpintería de aluminio dañada por caída de aguas fecales.

Es procedente condenar a la parte demandada tanto a la reparación de la causa de las filtraciones en su vivienda como, una vez efectuada esta, a la reparación de los daños materiales producidos a la carpintería de aluminio del tendedero, que refleja el informe de su perito. Estos daños son plenamente compatibles con el pequeño goteo de agua, que reflejan las fotografías que se aportan viene padeciendo la actora. Y ello, por cuanto, es el propio goteo de aguas fecales el que genera la lógica suciedad a que alude la parte demandada y su perita con las fotografías que aporta a su informe, y que no descartan los daños.

Ahora bien, no procede condenar a la parte demandada a reparar ningún tipo de lucro cesante por el uso de una secadora ante la inutilización del tendedero, ya que esta partida no se solicita correctamente por la vía de una indemnización no por una "reparación in natura".

CUARTO. - Costas procesales.

La estimación sustancial de la demanda (en cuanto a las actuaciones reparadoras) supone, por aplicación del art. 394.1 LEC, condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Que debo estimar y estimo sustancialmentela demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sonia Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Dª Debora, contra Dª María Rosario, y, en consecuencia:

1.- CONDENOa la demandada a ejecutar las obras de reparación necesarias en el tramo o codo de tubería de aguas fecales que conecta el inodoro del baño de su vivienda con la bajante comunitaria, con objeto de que cesen las filtraciones de agua que sufre la vivienda de la demandante.

2.- CONDENOa la demandada a que, una vez efectuado lo anterior, repare los daños en la carpintería de aluminio del tendedero del piso de la demandante, que refleja el informe pericial realizado por el perito D. Ambrosio, y todas las que sean necesarias hasta la completa reparación del daño.

3.- CONDENOa la demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC (Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.)

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Sra. Sonia Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Dª Debora, presentó en fecha 22-07-2024 demanda de juicio verbal contra Dª María Rosario, en reclamación de condena de hacer.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, que, en tiempo y forma, se personó en las actuaciones con la representación procesal del Procurador Sr. Javier Carlos Sánchez García, y contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su integra desestimación con imposición de costas procesales a la demandante.

TERCERO. -Las partes solicitaron celebración de vista, que tuvo lugar el 20-01-2026 con su asistencia, celebrándose en todas sus fases con resultado que consta en la correspondiente grabación, quedando en el acto las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

La demandante, como propietaria del DIRECCION000 de esta ciudad, ejercita contra la nuda propietaria y residente del DIRECCION001 del mismo edificio acción de responsabilidad extracontractual de los art. 1902 y 1910 CC, con objeto de que:

1.- Ejecute las obras de reparación que sean necesarias en un tramo de tubería privativa de aguas fecales que une el inodoro de su vivienda con la bajante comunitaria, para que cesen las filtraciones de agua que viene sufriendo el piso de la actora y que imputa a una rotura de un tramo de tubería privativo.

2.- Y, una vez reparada la causa, ejecute las obras de reparación de los daños causados a su piso. En concreto, los producidos en la carpintería de aluminio que cubre el tendedero de su piso, que refleja el informe pericial que acompaña a su demanda, así como cuantas obras sean necesarias para la completa reparación de los daños.

La demandada niega su responsabilidad sosteniendo que las filtraciones provienen de una fuga de aguas fecales ubicada en la pieza de extensión del gayo de la bajante que, si bien recoge las aguas del inodoro del baño principal del piso de la demandante, discurre por espacio comunitario. Además, niega que se hayan producido daños en la carpintería de aluminio del tendedero.

SEGUNDO. - Origen de los daños y responsabilidad.

Con objeto de acreditar el origen de los daños por filtraciones de agua sufridos en el piso de la demandante cada parte aporta su respectivo informe pericial realizado por los peritos de las aseguradoras con la que cada una tenía concertado en la fecha del siniestro póliza de seguro de hogar. La demandante el efectuado para Generali por el perito D. Ambrosio y la demandada el realizado para Zurich por la perita Dª Dolores.

De los informes periciales y las aclaraciones efectuadas por los peritos en la vista está probado que el punto de rotura y fuga de agua se sitúa en el codo de unión del inodoro del baño principal del piso de la demandante con la tubería comunitaria de aguas fecales. Como reflejan las fotografías aportadas por ambos peritos a sus respectivos informes periciales este codo sale del baño de la vivienda de la demandada por la fachada interior del patio de luces del edificio y conecta con la bajante comunitaria y, según expuso la perita de la demandada, da servicio exclusivo a su vivienda.

En términos generales, conforme a lo previsto en los arts. 396 CC y 3 LPH las conducciones y canalizaciones de agua de los edificios son elementos comunes desde el enganche o acometida general hasta el punto en que tales conducciones penetren en cada uno de los pisos o locales. El primero de los preceptos establece que tienen la consideración de elemento común "las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua (...)" "hasta la entrada al espacio privativo."y también "cualesquiera elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles."Por su parte, el art. 3 a) LPH dispone que cada comunero tiene derecho "singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario".Por lo tanto, para calificar un elemento como privativo es necesario que se halle dentro del espacio de aprovechamiento independiente, privativo, del comunero, que sirva en exclusiva al mismo y además sea divisible. En consecuencia, lo que determina si algo es elemento privativo o común no es (al menos necesariamente) su ubicación, sino su función y a quien sirve.

En tal medida no es correcta la posición sostenida por la perita de la demandada en su informe pericial y en la vista. El hecho de que la pieza de conexión (codo, manquito o gayo) del inodoro del baño del piso de la demanda con tubería general de aguas fecales esté ubicada en exterior (en la fachada del patio de luces) no determina por sí mismo su carácter comunitario. Lo determinante es que- como admitió la perita- sirve en exclusiva a la vivienda de la Sra. María Rosario no a otros propietarios, es decir, es el elemento por el que se evacuan las aguas fecales de su inodoro a la tubería general. Por lo tanto, ese tramo de tubería es un elemento privativo del piso de la demandada, aunque no esté físicamente en su interior.

Por lo demás, la circunstancia de que la comunidad de propietarios hubiera decidido cambiar la tubería comunitaria, como indicó la demanda en la vista, en nada modifica esta conclusión.

En tal medida el art. 9.1.b) LPH dispone que el propietario viene obligado a "mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder".

En consecuencia, la responsable en resarcir o reparar los daños producidos a la vivienda de la demandante es la demandada, conforme a los arts. 1910 Cc y 9.1 b) LPH.

TERCERO. - Realidad de los daños. Condena de hacer.

La demandante opta por la reparación in natura tanto de la causa de las filtraciones como de los daños materiales causados a su piso.

Respecto a estos últimos en la demanda se remite a la valoración efectuada en el informe de su perito, quien los cuantifica en 484€ diferenciando dos partidas:

1.- El gasto de secadora por no poder utilizar el tendedero por las filtraciones de aguas fecales (25€x 5 meses= 125€).

2.- La sustitución de la carpintería de aluminio dañada por caída de aguas fecales.

Es procedente condenar a la parte demandada tanto a la reparación de la causa de las filtraciones en su vivienda como, una vez efectuada esta, a la reparación de los daños materiales producidos a la carpintería de aluminio del tendedero, que refleja el informe de su perito. Estos daños son plenamente compatibles con el pequeño goteo de agua, que reflejan las fotografías que se aportan viene padeciendo la actora. Y ello, por cuanto, es el propio goteo de aguas fecales el que genera la lógica suciedad a que alude la parte demandada y su perita con las fotografías que aporta a su informe, y que no descartan los daños.

Ahora bien, no procede condenar a la parte demandada a reparar ningún tipo de lucro cesante por el uso de una secadora ante la inutilización del tendedero, ya que esta partida no se solicita correctamente por la vía de una indemnización no por una "reparación in natura".

CUARTO. - Costas procesales.

La estimación sustancial de la demanda (en cuanto a las actuaciones reparadoras) supone, por aplicación del art. 394.1 LEC, condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Que debo estimar y estimo sustancialmentela demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sonia Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Dª Debora, contra Dª María Rosario, y, en consecuencia:

1.- CONDENOa la demandada a ejecutar las obras de reparación necesarias en el tramo o codo de tubería de aguas fecales que conecta el inodoro del baño de su vivienda con la bajante comunitaria, con objeto de que cesen las filtraciones de agua que sufre la vivienda de la demandante.

2.- CONDENOa la demandada a que, una vez efectuado lo anterior, repare los daños en la carpintería de aluminio del tendedero del piso de la demandante, que refleja el informe pericial realizado por el perito D. Ambrosio, y todas las que sean necesarias hasta la completa reparación del daño.

3.- CONDENOa la demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC (Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.)

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Controversia.

La demandante, como propietaria del DIRECCION000 de esta ciudad, ejercita contra la nuda propietaria y residente del DIRECCION001 del mismo edificio acción de responsabilidad extracontractual de los art. 1902 y 1910 CC, con objeto de que:

1.- Ejecute las obras de reparación que sean necesarias en un tramo de tubería privativa de aguas fecales que une el inodoro de su vivienda con la bajante comunitaria, para que cesen las filtraciones de agua que viene sufriendo el piso de la actora y que imputa a una rotura de un tramo de tubería privativo.

2.- Y, una vez reparada la causa, ejecute las obras de reparación de los daños causados a su piso. En concreto, los producidos en la carpintería de aluminio que cubre el tendedero de su piso, que refleja el informe pericial que acompaña a su demanda, así como cuantas obras sean necesarias para la completa reparación de los daños.

La demandada niega su responsabilidad sosteniendo que las filtraciones provienen de una fuga de aguas fecales ubicada en la pieza de extensión del gayo de la bajante que, si bien recoge las aguas del inodoro del baño principal del piso de la demandante, discurre por espacio comunitario. Además, niega que se hayan producido daños en la carpintería de aluminio del tendedero.

SEGUNDO. - Origen de los daños y responsabilidad.

Con objeto de acreditar el origen de los daños por filtraciones de agua sufridos en el piso de la demandante cada parte aporta su respectivo informe pericial realizado por los peritos de las aseguradoras con la que cada una tenía concertado en la fecha del siniestro póliza de seguro de hogar. La demandante el efectuado para Generali por el perito D. Ambrosio y la demandada el realizado para Zurich por la perita Dª Dolores.

De los informes periciales y las aclaraciones efectuadas por los peritos en la vista está probado que el punto de rotura y fuga de agua se sitúa en el codo de unión del inodoro del baño principal del piso de la demandante con la tubería comunitaria de aguas fecales. Como reflejan las fotografías aportadas por ambos peritos a sus respectivos informes periciales este codo sale del baño de la vivienda de la demandada por la fachada interior del patio de luces del edificio y conecta con la bajante comunitaria y, según expuso la perita de la demandada, da servicio exclusivo a su vivienda.

En términos generales, conforme a lo previsto en los arts. 396 CC y 3 LPH las conducciones y canalizaciones de agua de los edificios son elementos comunes desde el enganche o acometida general hasta el punto en que tales conducciones penetren en cada uno de los pisos o locales. El primero de los preceptos establece que tienen la consideración de elemento común "las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua (...)" "hasta la entrada al espacio privativo."y también "cualesquiera elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles."Por su parte, el art. 3 a) LPH dispone que cada comunero tiene derecho "singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario".Por lo tanto, para calificar un elemento como privativo es necesario que se halle dentro del espacio de aprovechamiento independiente, privativo, del comunero, que sirva en exclusiva al mismo y además sea divisible. En consecuencia, lo que determina si algo es elemento privativo o común no es (al menos necesariamente) su ubicación, sino su función y a quien sirve.

En tal medida no es correcta la posición sostenida por la perita de la demandada en su informe pericial y en la vista. El hecho de que la pieza de conexión (codo, manquito o gayo) del inodoro del baño del piso de la demanda con tubería general de aguas fecales esté ubicada en exterior (en la fachada del patio de luces) no determina por sí mismo su carácter comunitario. Lo determinante es que- como admitió la perita- sirve en exclusiva a la vivienda de la Sra. María Rosario no a otros propietarios, es decir, es el elemento por el que se evacuan las aguas fecales de su inodoro a la tubería general. Por lo tanto, ese tramo de tubería es un elemento privativo del piso de la demandada, aunque no esté físicamente en su interior.

Por lo demás, la circunstancia de que la comunidad de propietarios hubiera decidido cambiar la tubería comunitaria, como indicó la demanda en la vista, en nada modifica esta conclusión.

En tal medida el art. 9.1.b) LPH dispone que el propietario viene obligado a "mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder".

En consecuencia, la responsable en resarcir o reparar los daños producidos a la vivienda de la demandante es la demandada, conforme a los arts. 1910 Cc y 9.1 b) LPH.

TERCERO. - Realidad de los daños. Condena de hacer.

La demandante opta por la reparación in natura tanto de la causa de las filtraciones como de los daños materiales causados a su piso.

Respecto a estos últimos en la demanda se remite a la valoración efectuada en el informe de su perito, quien los cuantifica en 484€ diferenciando dos partidas:

1.- El gasto de secadora por no poder utilizar el tendedero por las filtraciones de aguas fecales (25€x 5 meses= 125€).

2.- La sustitución de la carpintería de aluminio dañada por caída de aguas fecales.

Es procedente condenar a la parte demandada tanto a la reparación de la causa de las filtraciones en su vivienda como, una vez efectuada esta, a la reparación de los daños materiales producidos a la carpintería de aluminio del tendedero, que refleja el informe de su perito. Estos daños son plenamente compatibles con el pequeño goteo de agua, que reflejan las fotografías que se aportan viene padeciendo la actora. Y ello, por cuanto, es el propio goteo de aguas fecales el que genera la lógica suciedad a que alude la parte demandada y su perita con las fotografías que aporta a su informe, y que no descartan los daños.

Ahora bien, no procede condenar a la parte demandada a reparar ningún tipo de lucro cesante por el uso de una secadora ante la inutilización del tendedero, ya que esta partida no se solicita correctamente por la vía de una indemnización no por una "reparación in natura".

CUARTO. - Costas procesales.

La estimación sustancial de la demanda (en cuanto a las actuaciones reparadoras) supone, por aplicación del art. 394.1 LEC, condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Que debo estimar y estimo sustancialmentela demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sonia Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Dª Debora, contra Dª María Rosario, y, en consecuencia:

1.- CONDENOa la demandada a ejecutar las obras de reparación necesarias en el tramo o codo de tubería de aguas fecales que conecta el inodoro del baño de su vivienda con la bajante comunitaria, con objeto de que cesen las filtraciones de agua que sufre la vivienda de la demandante.

2.- CONDENOa la demandada a que, una vez efectuado lo anterior, repare los daños en la carpintería de aluminio del tendedero del piso de la demandante, que refleja el informe pericial realizado por el perito D. Ambrosio, y todas las que sean necesarias hasta la completa reparación del daño.

3.- CONDENOa la demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC (Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.)

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo estimar y estimo sustancialmentela demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sonia Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Dª Debora, contra Dª María Rosario, y, en consecuencia:

1.- CONDENOa la demandada a ejecutar las obras de reparación necesarias en el tramo o codo de tubería de aguas fecales que conecta el inodoro del baño de su vivienda con la bajante comunitaria, con objeto de que cesen las filtraciones de agua que sufre la vivienda de la demandante.

2.- CONDENOa la demandada a que, una vez efectuado lo anterior, repare los daños en la carpintería de aluminio del tendedero del piso de la demandante, que refleja el informe pericial realizado por el perito D. Ambrosio, y todas las que sean necesarias hasta la completa reparación del daño.

3.- CONDENOa la demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC (Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.)

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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