Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 84/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A), Rec. 1126/2024 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A)
Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO
Nº de sentencia: 84/2026
Núm. Cendoj: 15030420132026100004
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:216
Núm. Roj: STIC 216:2026
Encabezamiento
RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)
Equipo/usuario: TR
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Debora
Procurador/a Sr/a. SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. María Rosario
Procurador/a Sr/a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. BELINDA MARTINEZ FORNOS
En A Coruña, a 11 de marzo de 2026
Vistos por Dª Tania Rodríguez Lozano, Magistrada de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, los presentes autos de
La demandante, como propietaria del DIRECCION000 de esta ciudad, ejercita contra la nuda propietaria y residente del DIRECCION001 del mismo edificio acción de responsabilidad extracontractual de los art. 1902 y 1910 CC, con objeto de que:
1.- Ejecute las obras de reparación que sean necesarias en un tramo de tubería privativa de aguas fecales que une el inodoro de su vivienda con la bajante comunitaria, para que cesen las filtraciones de agua que viene sufriendo el piso de la actora y que imputa a una rotura de un tramo de tubería privativo.
2.- Y, una vez reparada la causa, ejecute las obras de reparación de los daños causados a su piso. En concreto, los producidos en la carpintería de aluminio que cubre el tendedero de su piso, que refleja el informe pericial que acompaña a su demanda, así como cuantas obras sean necesarias para la completa reparación de los daños.
La demandada niega su responsabilidad sosteniendo que las filtraciones provienen de una fuga de aguas fecales ubicada en la pieza de extensión del gayo de la bajante que, si bien recoge las aguas del inodoro del baño principal del piso de la demandante, discurre por espacio comunitario. Además, niega que se hayan producido daños en la carpintería de aluminio del tendedero.
Con objeto de acreditar el origen de los daños por filtraciones de agua sufridos en el piso de la demandante cada parte aporta su respectivo informe pericial realizado por los peritos de las aseguradoras con la que cada una tenía concertado en la fecha del siniestro póliza de seguro de hogar. La demandante el efectuado para Generali por el perito D. Ambrosio y la demandada el realizado para Zurich por la perita Dª Dolores.
De los informes periciales y las aclaraciones efectuadas por los peritos en la vista está probado que el punto de rotura y fuga de agua se sitúa en el codo de unión del inodoro del baño principal del piso de la demandante con la tubería comunitaria de aguas fecales. Como reflejan las fotografías aportadas por ambos peritos a sus respectivos informes periciales este codo sale del baño de la vivienda de la demandada por la fachada interior del patio de luces del edificio y conecta con la bajante comunitaria y, según expuso la perita de la demandada, da servicio exclusivo a su vivienda.
En términos generales, conforme a lo previsto en los arts. 396 CC y 3 LPH las conducciones y canalizaciones de agua de los edificios son elementos comunes desde el enganche o acometida general hasta el punto en que tales conducciones penetren en cada uno de los pisos o locales. El primero de los preceptos establece que tienen la consideración de elemento común "las
En tal medida no es correcta la posición sostenida por la perita de la demandada en su informe pericial y en la vista. El hecho de que la pieza de conexión (codo, manquito o gayo) del inodoro del baño del piso de la demanda con tubería general de aguas fecales esté ubicada en exterior (en la fachada del patio de luces) no determina por sí mismo su carácter comunitario. Lo determinante es que- como admitió la perita- sirve en exclusiva a la vivienda de la Sra. María Rosario no a otros propietarios, es decir, es el elemento por el que se evacuan las aguas fecales de su inodoro a la tubería general. Por lo tanto, ese tramo de tubería es un elemento privativo del piso de la demandada, aunque no esté físicamente en su interior.
Por lo demás, la circunstancia de que la comunidad de propietarios hubiera decidido cambiar la tubería comunitaria, como indicó la demanda en la vista, en nada modifica esta conclusión.
En tal medida el art. 9.1.b) LPH dispone que el propietario viene obligado a
En consecuencia, la responsable en resarcir o reparar los daños producidos a la vivienda de la demandante es la demandada, conforme a los arts. 1910 Cc y 9.1 b) LPH.
La demandante opta por la reparación in natura tanto de la causa de las filtraciones como de los daños materiales causados a su piso.
Respecto a estos últimos en la demanda se remite a la valoración efectuada en el informe de su perito, quien los cuantifica en 484€ diferenciando dos partidas:
1.- El gasto de secadora por no poder utilizar el tendedero por las filtraciones de aguas fecales (25€x 5 meses= 125€).
2.- La sustitución de la carpintería de aluminio dañada por caída de aguas fecales.
Es procedente condenar a la parte demandada tanto a la reparación de la causa de las filtraciones en su vivienda como, una vez efectuada esta, a la reparación de los daños materiales producidos a la carpintería de aluminio del tendedero, que refleja el informe de su perito. Estos daños son plenamente compatibles con el pequeño goteo de agua, que reflejan las fotografías que se aportan viene padeciendo la actora. Y ello, por cuanto, es el propio goteo de aguas fecales el que genera la lógica suciedad a que alude la parte demandada y su perita con las fotografías que aporta a su informe, y que no descartan los daños.
Ahora bien, no procede condenar a la parte demandada a reparar ningún tipo de lucro cesante por el uso de una secadora ante la inutilización del tendedero, ya que esta partida no se solicita correctamente por la vía de una indemnización no por una "reparación
La estimación sustancial de la demanda (en cuanto a las actuaciones reparadoras) supone, por aplicación del art. 394.1 LEC, condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Que debo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La demandante, como propietaria del DIRECCION000 de esta ciudad, ejercita contra la nuda propietaria y residente del DIRECCION001 del mismo edificio acción de responsabilidad extracontractual de los art. 1902 y 1910 CC, con objeto de que:
1.- Ejecute las obras de reparación que sean necesarias en un tramo de tubería privativa de aguas fecales que une el inodoro de su vivienda con la bajante comunitaria, para que cesen las filtraciones de agua que viene sufriendo el piso de la actora y que imputa a una rotura de un tramo de tubería privativo.
2.- Y, una vez reparada la causa, ejecute las obras de reparación de los daños causados a su piso. En concreto, los producidos en la carpintería de aluminio que cubre el tendedero de su piso, que refleja el informe pericial que acompaña a su demanda, así como cuantas obras sean necesarias para la completa reparación de los daños.
La demandada niega su responsabilidad sosteniendo que las filtraciones provienen de una fuga de aguas fecales ubicada en la pieza de extensión del gayo de la bajante que, si bien recoge las aguas del inodoro del baño principal del piso de la demandante, discurre por espacio comunitario. Además, niega que se hayan producido daños en la carpintería de aluminio del tendedero.
Con objeto de acreditar el origen de los daños por filtraciones de agua sufridos en el piso de la demandante cada parte aporta su respectivo informe pericial realizado por los peritos de las aseguradoras con la que cada una tenía concertado en la fecha del siniestro póliza de seguro de hogar. La demandante el efectuado para Generali por el perito D. Ambrosio y la demandada el realizado para Zurich por la perita Dª Dolores.
De los informes periciales y las aclaraciones efectuadas por los peritos en la vista está probado que el punto de rotura y fuga de agua se sitúa en el codo de unión del inodoro del baño principal del piso de la demandante con la tubería comunitaria de aguas fecales. Como reflejan las fotografías aportadas por ambos peritos a sus respectivos informes periciales este codo sale del baño de la vivienda de la demandada por la fachada interior del patio de luces del edificio y conecta con la bajante comunitaria y, según expuso la perita de la demandada, da servicio exclusivo a su vivienda.
En términos generales, conforme a lo previsto en los arts. 396 CC y 3 LPH las conducciones y canalizaciones de agua de los edificios son elementos comunes desde el enganche o acometida general hasta el punto en que tales conducciones penetren en cada uno de los pisos o locales. El primero de los preceptos establece que tienen la consideración de elemento común "las
En tal medida no es correcta la posición sostenida por la perita de la demandada en su informe pericial y en la vista. El hecho de que la pieza de conexión (codo, manquito o gayo) del inodoro del baño del piso de la demanda con tubería general de aguas fecales esté ubicada en exterior (en la fachada del patio de luces) no determina por sí mismo su carácter comunitario. Lo determinante es que- como admitió la perita- sirve en exclusiva a la vivienda de la Sra. María Rosario no a otros propietarios, es decir, es el elemento por el que se evacuan las aguas fecales de su inodoro a la tubería general. Por lo tanto, ese tramo de tubería es un elemento privativo del piso de la demandada, aunque no esté físicamente en su interior.
Por lo demás, la circunstancia de que la comunidad de propietarios hubiera decidido cambiar la tubería comunitaria, como indicó la demanda en la vista, en nada modifica esta conclusión.
En tal medida el art. 9.1.b) LPH dispone que el propietario viene obligado a
En consecuencia, la responsable en resarcir o reparar los daños producidos a la vivienda de la demandante es la demandada, conforme a los arts. 1910 Cc y 9.1 b) LPH.
La demandante opta por la reparación in natura tanto de la causa de las filtraciones como de los daños materiales causados a su piso.
Respecto a estos últimos en la demanda se remite a la valoración efectuada en el informe de su perito, quien los cuantifica en 484€ diferenciando dos partidas:
1.- El gasto de secadora por no poder utilizar el tendedero por las filtraciones de aguas fecales (25€x 5 meses= 125€).
2.- La sustitución de la carpintería de aluminio dañada por caída de aguas fecales.
Es procedente condenar a la parte demandada tanto a la reparación de la causa de las filtraciones en su vivienda como, una vez efectuada esta, a la reparación de los daños materiales producidos a la carpintería de aluminio del tendedero, que refleja el informe de su perito. Estos daños son plenamente compatibles con el pequeño goteo de agua, que reflejan las fotografías que se aportan viene padeciendo la actora. Y ello, por cuanto, es el propio goteo de aguas fecales el que genera la lógica suciedad a que alude la parte demandada y su perita con las fotografías que aporta a su informe, y que no descartan los daños.
Ahora bien, no procede condenar a la parte demandada a reparar ningún tipo de lucro cesante por el uso de una secadora ante la inutilización del tendedero, ya que esta partida no se solicita correctamente por la vía de una indemnización no por una "reparación
La estimación sustancial de la demanda (en cuanto a las actuaciones reparadoras) supone, por aplicación del art. 394.1 LEC, condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Que debo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandante, como propietaria del DIRECCION000 de esta ciudad, ejercita contra la nuda propietaria y residente del DIRECCION001 del mismo edificio acción de responsabilidad extracontractual de los art. 1902 y 1910 CC, con objeto de que:
1.- Ejecute las obras de reparación que sean necesarias en un tramo de tubería privativa de aguas fecales que une el inodoro de su vivienda con la bajante comunitaria, para que cesen las filtraciones de agua que viene sufriendo el piso de la actora y que imputa a una rotura de un tramo de tubería privativo.
2.- Y, una vez reparada la causa, ejecute las obras de reparación de los daños causados a su piso. En concreto, los producidos en la carpintería de aluminio que cubre el tendedero de su piso, que refleja el informe pericial que acompaña a su demanda, así como cuantas obras sean necesarias para la completa reparación de los daños.
La demandada niega su responsabilidad sosteniendo que las filtraciones provienen de una fuga de aguas fecales ubicada en la pieza de extensión del gayo de la bajante que, si bien recoge las aguas del inodoro del baño principal del piso de la demandante, discurre por espacio comunitario. Además, niega que se hayan producido daños en la carpintería de aluminio del tendedero.
Con objeto de acreditar el origen de los daños por filtraciones de agua sufridos en el piso de la demandante cada parte aporta su respectivo informe pericial realizado por los peritos de las aseguradoras con la que cada una tenía concertado en la fecha del siniestro póliza de seguro de hogar. La demandante el efectuado para Generali por el perito D. Ambrosio y la demandada el realizado para Zurich por la perita Dª Dolores.
De los informes periciales y las aclaraciones efectuadas por los peritos en la vista está probado que el punto de rotura y fuga de agua se sitúa en el codo de unión del inodoro del baño principal del piso de la demandante con la tubería comunitaria de aguas fecales. Como reflejan las fotografías aportadas por ambos peritos a sus respectivos informes periciales este codo sale del baño de la vivienda de la demandada por la fachada interior del patio de luces del edificio y conecta con la bajante comunitaria y, según expuso la perita de la demandada, da servicio exclusivo a su vivienda.
En términos generales, conforme a lo previsto en los arts. 396 CC y 3 LPH las conducciones y canalizaciones de agua de los edificios son elementos comunes desde el enganche o acometida general hasta el punto en que tales conducciones penetren en cada uno de los pisos o locales. El primero de los preceptos establece que tienen la consideración de elemento común "las
En tal medida no es correcta la posición sostenida por la perita de la demandada en su informe pericial y en la vista. El hecho de que la pieza de conexión (codo, manquito o gayo) del inodoro del baño del piso de la demanda con tubería general de aguas fecales esté ubicada en exterior (en la fachada del patio de luces) no determina por sí mismo su carácter comunitario. Lo determinante es que- como admitió la perita- sirve en exclusiva a la vivienda de la Sra. María Rosario no a otros propietarios, es decir, es el elemento por el que se evacuan las aguas fecales de su inodoro a la tubería general. Por lo tanto, ese tramo de tubería es un elemento privativo del piso de la demandada, aunque no esté físicamente en su interior.
Por lo demás, la circunstancia de que la comunidad de propietarios hubiera decidido cambiar la tubería comunitaria, como indicó la demanda en la vista, en nada modifica esta conclusión.
En tal medida el art. 9.1.b) LPH dispone que el propietario viene obligado a
En consecuencia, la responsable en resarcir o reparar los daños producidos a la vivienda de la demandante es la demandada, conforme a los arts. 1910 Cc y 9.1 b) LPH.
La demandante opta por la reparación in natura tanto de la causa de las filtraciones como de los daños materiales causados a su piso.
Respecto a estos últimos en la demanda se remite a la valoración efectuada en el informe de su perito, quien los cuantifica en 484€ diferenciando dos partidas:
1.- El gasto de secadora por no poder utilizar el tendedero por las filtraciones de aguas fecales (25€x 5 meses= 125€).
2.- La sustitución de la carpintería de aluminio dañada por caída de aguas fecales.
Es procedente condenar a la parte demandada tanto a la reparación de la causa de las filtraciones en su vivienda como, una vez efectuada esta, a la reparación de los daños materiales producidos a la carpintería de aluminio del tendedero, que refleja el informe de su perito. Estos daños son plenamente compatibles con el pequeño goteo de agua, que reflejan las fotografías que se aportan viene padeciendo la actora. Y ello, por cuanto, es el propio goteo de aguas fecales el que genera la lógica suciedad a que alude la parte demandada y su perita con las fotografías que aporta a su informe, y que no descartan los daños.
Ahora bien, no procede condenar a la parte demandada a reparar ningún tipo de lucro cesante por el uso de una secadora ante la inutilización del tendedero, ya que esta partida no se solicita correctamente por la vía de una indemnización no por una "reparación
La estimación sustancial de la demanda (en cuanto a las actuaciones reparadoras) supone, por aplicación del art. 394.1 LEC, condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Que debo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

