Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 86/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A), Rec. 81/2024 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A)
Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO
Nº de sentencia: 86/2026
Núm. Cendoj: 15030420132026100008
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:246
Núm. Roj: STIC 246:2026
Encabezamiento
RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)
Equipo/usuario: JV1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Roberto, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a Sr/a. ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO, ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En A Coruña, a 12 de marzo de 2026.
Vistos por Dª Tania Rodríguez Lozano, Magistrada de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, los presentes autos de
D. Roberto, como copropietario del DIRECCION001 de esta ciudad y la compañía de seguros con la que el día 19-02-2022 tenía concertada póliza de seguro de hogar, MGS Seguros y Reaseguros, s.l., accionan contra la comunidad de propietarios del edificio, al amparo de los arts. 1910 CC, 10 LPH y 43 LCS, con objeto de que:
1.- Se declare que la demandada está obligada a abonar:
a) A MGS Seguros y Reaseguros, s.l. la cantidad de 742,89€ abonados a su asegurado, por los daños materiales producidos en rodapié, parqué y pintura de la pared de la vivienda asegurada, como consecuencia de una fuga de agua producida el día indicado y procedente de conducciones comunitarias. Todo ello más intereses legales devengados desde la conciliación.
b) A D. Roberto la cantidad de 906€, por los perjuicios por inhabitabilidad de la vivienda durante dos días, necesarios para acometer las reparaciones.
Alega la parte demandante que la comunidad de propietarios es conocedora de la fuga porque se hizo cargo de su reparación.
La comunidad de propietarios se ha mantenido en rebeldía procesal.
La rebeldía procesal en la que se ha mantenido la comunidad de propietarios demandada no implica ni allanamiento ni admisión tácita de los hechos sostenidos en la demanda, de modo que, de conformidad con el art. 217.2 y 3 LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y a la parte demandada los extintivos o impeditivos de la pretensión del actor.
En prueba de la realidad y origen de los daños sufridos en la vivienda del demandante, D. Roberto, se aporta informe pericial realizado por el perito del Gabinete de ingeniería y peritaje Inpenor, D. Augusto, quien lo ratificó en la vista.
Los daños son, según refleja el perito en la visita realizada al piso del actor el 18-03-2022, daños por agua en la zona del recibidor, con afectación al parqué, rodapié y levemente a la pintura de la pared.
En lo relativo a la causa de estos daños, el perito hace constar en su informe que la fuga de agua se produjo en
Es posición constante de la jurisprudencia la que considera que el circuito o sistema de calefacción central es un elemento común de los previstos en el art. 396 CC y art. 3 LPH, por cuanto, a diferencia del servicio individualizado, el sistema de calefacción central es un circuito estanco, cerrado y continuo, que no muere y acaba en cada elemento privativo sino que continua a los otros pisos y locales que integran la comunidad de propietarios, con unas dimensiones de trazado y volumen invariables. La diferencia para considerar un elemento de la calefacción central como privativo o comunitario radica en que la modificación que se efectué en él, según afecté al funcionamiento general del servicio o solo a cada propietario. Es decir, según permita o no su disponibilidad aislada por parte de cada propietario, y ello con independencia de que se trate de tuberías que discurren dentro del piso de cada propietario.
Así dice la SAP Madrid, secc. 8ª, de 22 de marzo de 2012:
Por lo que, aunque el siniestro tenga origen en un ramal que discurre dentro de una vivienda y le presta servicio no se puede calificar el elemento como privativo si forma parte integrante de la instalación de calefacción central.
El mismo criterio se sigue en SAP Madrid, secc. 21ª, de 15 de octubre de 2013, SAP Madrid, secc. 12ª, de 17 de mayo de 2005, SAP Orense 26/2015, de 27 de marzo o de Alava 7272014, de 20 de marzo, entre otras.
La excepción, por lo tanto, se sitúa en aquellos sistemas de calefacción central con llaves de corte de suministro del agua a un concreto piso o local o los radiadores con llaves de paso al tener sobre ellos disponibilidad individual cada propietario.
En este caso la fuga se produjo en
En consecuencia, siendo el origen de la fuga la llave de corte del suministro del agua de la calefacción central del edificio es elemento común y, por lo tanto, es responsable de asumir los daños producidos la Comunidad de propietarios demandada, a la que le corresponde su conservación y mantenimiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.1 LPH.
Los daños al piso asegurado están valorados en el informe pericial en la suma de 742,89€, correspondientes a las siguientes partidas:
- Sustitución de 5,5 m2 de parqué del vestíbulo.
- 6 ml de sustitución del rodapié.
- Pulido y barnizado de hasta 15 m2.
- Pintura de la pared del vestíbulo.
- 2 días de habitación en el hotel Avenida para 3 personas (67€/ día).
Estos daños deber ser indemnizados a la aseguradora demandante, que se subroga en la posición de su asegurado ( art. 43 LCS) y acredita con el justificante que aporta (doc. 8) que se los pagó.
Además, D. Roberto reclama ser indemnizado en 906€ por los 2 días de estancia que va a tener que pasar en un hotel con su esposa y la empleada del hogar interna que la cuida de forma permanente, al ser dos personas de edad avanzada (85 y 94 años) dependientes, que acreditan con la documental que aportan a la demanda una discapacidad del 41% y 89%, respectivamente.
La cuantía reclamada se establece, conforme a presupuesto emitido el 2-08-2022 por Dª Custodia, agente comercial del Hotel Hilton de A Coruña, quien lo ratificó en la vista, y se correspondiente con una estancia de 2 días en una habitación doble y otra individual, con desayuno.
Pues bien, el perito de la aseguradora expuso en la vista que se precisan 4 días de trabajo para la reparación de los daños y 2 días más para la ventilación de la vivienda por el polvo y los olores que se generan.
El asegurado demandante ya fue indemnizado por su aseguradora con los 742,89€ por 2 días estancia en un hotel en 201€ en total. Por la ubicación de los daños que se reflejan en las fotografías del informe pericial, en la zona de entrada al piso, en el vestíbulo, no consta que sea necesario abandonar el piso para su reparación. En consecuencia, dado que ya está resarcido por su aseguradora por el tiempo de inhabitabilidad necesario para eliminar el polvo y los olores que genera la reparación de los daños, no es procedente estimar mayor indemnización a cargo del causante del daño por otros 2 días de estancia para los trabajos de reparación.
La cantidad principal objeto de condena devenga intereses legales ( art. 1001, 1008 y 1109 CC) , desde su reclamación con la conciliación presentada y tramitada por el Juzgado de 1º Instancia nº 9 de A Coruña (doc. 10), que finalizó el 1-06-2023 sin avenencia por incomparecencia de la demandada, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
La estimación parcial de la demanda supone, por aplicación del art. 394.2 LEC, a no efectuar condena en costas procesales.
Que debo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
D. Roberto, como copropietario del DIRECCION001 de esta ciudad y la compañía de seguros con la que el día 19-02-2022 tenía concertada póliza de seguro de hogar, MGS Seguros y Reaseguros, s.l., accionan contra la comunidad de propietarios del edificio, al amparo de los arts. 1910 CC, 10 LPH y 43 LCS, con objeto de que:
1.- Se declare que la demandada está obligada a abonar:
a) A MGS Seguros y Reaseguros, s.l. la cantidad de 742,89€ abonados a su asegurado, por los daños materiales producidos en rodapié, parqué y pintura de la pared de la vivienda asegurada, como consecuencia de una fuga de agua producida el día indicado y procedente de conducciones comunitarias. Todo ello más intereses legales devengados desde la conciliación.
b) A D. Roberto la cantidad de 906€, por los perjuicios por inhabitabilidad de la vivienda durante dos días, necesarios para acometer las reparaciones.
Alega la parte demandante que la comunidad de propietarios es conocedora de la fuga porque se hizo cargo de su reparación.
La comunidad de propietarios se ha mantenido en rebeldía procesal.
La rebeldía procesal en la que se ha mantenido la comunidad de propietarios demandada no implica ni allanamiento ni admisión tácita de los hechos sostenidos en la demanda, de modo que, de conformidad con el art. 217.2 y 3 LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y a la parte demandada los extintivos o impeditivos de la pretensión del actor.
En prueba de la realidad y origen de los daños sufridos en la vivienda del demandante, D. Roberto, se aporta informe pericial realizado por el perito del Gabinete de ingeniería y peritaje Inpenor, D. Augusto, quien lo ratificó en la vista.
Los daños son, según refleja el perito en la visita realizada al piso del actor el 18-03-2022, daños por agua en la zona del recibidor, con afectación al parqué, rodapié y levemente a la pintura de la pared.
En lo relativo a la causa de estos daños, el perito hace constar en su informe que la fuga de agua se produjo en
Es posición constante de la jurisprudencia la que considera que el circuito o sistema de calefacción central es un elemento común de los previstos en el art. 396 CC y art. 3 LPH, por cuanto, a diferencia del servicio individualizado, el sistema de calefacción central es un circuito estanco, cerrado y continuo, que no muere y acaba en cada elemento privativo sino que continua a los otros pisos y locales que integran la comunidad de propietarios, con unas dimensiones de trazado y volumen invariables. La diferencia para considerar un elemento de la calefacción central como privativo o comunitario radica en que la modificación que se efectué en él, según afecté al funcionamiento general del servicio o solo a cada propietario. Es decir, según permita o no su disponibilidad aislada por parte de cada propietario, y ello con independencia de que se trate de tuberías que discurren dentro del piso de cada propietario.
Así dice la SAP Madrid, secc. 8ª, de 22 de marzo de 2012:
Por lo que, aunque el siniestro tenga origen en un ramal que discurre dentro de una vivienda y le presta servicio no se puede calificar el elemento como privativo si forma parte integrante de la instalación de calefacción central.
El mismo criterio se sigue en SAP Madrid, secc. 21ª, de 15 de octubre de 2013, SAP Madrid, secc. 12ª, de 17 de mayo de 2005, SAP Orense 26/2015, de 27 de marzo o de Alava 7272014, de 20 de marzo, entre otras.
La excepción, por lo tanto, se sitúa en aquellos sistemas de calefacción central con llaves de corte de suministro del agua a un concreto piso o local o los radiadores con llaves de paso al tener sobre ellos disponibilidad individual cada propietario.
En este caso la fuga se produjo en
En consecuencia, siendo el origen de la fuga la llave de corte del suministro del agua de la calefacción central del edificio es elemento común y, por lo tanto, es responsable de asumir los daños producidos la Comunidad de propietarios demandada, a la que le corresponde su conservación y mantenimiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.1 LPH.
Los daños al piso asegurado están valorados en el informe pericial en la suma de 742,89€, correspondientes a las siguientes partidas:
- Sustitución de 5,5 m2 de parqué del vestíbulo.
- 6 ml de sustitución del rodapié.
- Pulido y barnizado de hasta 15 m2.
- Pintura de la pared del vestíbulo.
- 2 días de habitación en el hotel Avenida para 3 personas (67€/ día).
Estos daños deber ser indemnizados a la aseguradora demandante, que se subroga en la posición de su asegurado ( art. 43 LCS) y acredita con el justificante que aporta (doc. 8) que se los pagó.
Además, D. Roberto reclama ser indemnizado en 906€ por los 2 días de estancia que va a tener que pasar en un hotel con su esposa y la empleada del hogar interna que la cuida de forma permanente, al ser dos personas de edad avanzada (85 y 94 años) dependientes, que acreditan con la documental que aportan a la demanda una discapacidad del 41% y 89%, respectivamente.
La cuantía reclamada se establece, conforme a presupuesto emitido el 2-08-2022 por Dª Custodia, agente comercial del Hotel Hilton de A Coruña, quien lo ratificó en la vista, y se correspondiente con una estancia de 2 días en una habitación doble y otra individual, con desayuno.
Pues bien, el perito de la aseguradora expuso en la vista que se precisan 4 días de trabajo para la reparación de los daños y 2 días más para la ventilación de la vivienda por el polvo y los olores que se generan.
El asegurado demandante ya fue indemnizado por su aseguradora con los 742,89€ por 2 días estancia en un hotel en 201€ en total. Por la ubicación de los daños que se reflejan en las fotografías del informe pericial, en la zona de entrada al piso, en el vestíbulo, no consta que sea necesario abandonar el piso para su reparación. En consecuencia, dado que ya está resarcido por su aseguradora por el tiempo de inhabitabilidad necesario para eliminar el polvo y los olores que genera la reparación de los daños, no es procedente estimar mayor indemnización a cargo del causante del daño por otros 2 días de estancia para los trabajos de reparación.
La cantidad principal objeto de condena devenga intereses legales ( art. 1001, 1008 y 1109 CC) , desde su reclamación con la conciliación presentada y tramitada por el Juzgado de 1º Instancia nº 9 de A Coruña (doc. 10), que finalizó el 1-06-2023 sin avenencia por incomparecencia de la demandada, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
La estimación parcial de la demanda supone, por aplicación del art. 394.2 LEC, a no efectuar condena en costas procesales.
Que debo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
D. Roberto, como copropietario del DIRECCION001 de esta ciudad y la compañía de seguros con la que el día 19-02-2022 tenía concertada póliza de seguro de hogar, MGS Seguros y Reaseguros, s.l., accionan contra la comunidad de propietarios del edificio, al amparo de los arts. 1910 CC, 10 LPH y 43 LCS, con objeto de que:
1.- Se declare que la demandada está obligada a abonar:
a) A MGS Seguros y Reaseguros, s.l. la cantidad de 742,89€ abonados a su asegurado, por los daños materiales producidos en rodapié, parqué y pintura de la pared de la vivienda asegurada, como consecuencia de una fuga de agua producida el día indicado y procedente de conducciones comunitarias. Todo ello más intereses legales devengados desde la conciliación.
b) A D. Roberto la cantidad de 906€, por los perjuicios por inhabitabilidad de la vivienda durante dos días, necesarios para acometer las reparaciones.
Alega la parte demandante que la comunidad de propietarios es conocedora de la fuga porque se hizo cargo de su reparación.
La comunidad de propietarios se ha mantenido en rebeldía procesal.
La rebeldía procesal en la que se ha mantenido la comunidad de propietarios demandada no implica ni allanamiento ni admisión tácita de los hechos sostenidos en la demanda, de modo que, de conformidad con el art. 217.2 y 3 LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y a la parte demandada los extintivos o impeditivos de la pretensión del actor.
En prueba de la realidad y origen de los daños sufridos en la vivienda del demandante, D. Roberto, se aporta informe pericial realizado por el perito del Gabinete de ingeniería y peritaje Inpenor, D. Augusto, quien lo ratificó en la vista.
Los daños son, según refleja el perito en la visita realizada al piso del actor el 18-03-2022, daños por agua en la zona del recibidor, con afectación al parqué, rodapié y levemente a la pintura de la pared.
En lo relativo a la causa de estos daños, el perito hace constar en su informe que la fuga de agua se produjo en
Es posición constante de la jurisprudencia la que considera que el circuito o sistema de calefacción central es un elemento común de los previstos en el art. 396 CC y art. 3 LPH, por cuanto, a diferencia del servicio individualizado, el sistema de calefacción central es un circuito estanco, cerrado y continuo, que no muere y acaba en cada elemento privativo sino que continua a los otros pisos y locales que integran la comunidad de propietarios, con unas dimensiones de trazado y volumen invariables. La diferencia para considerar un elemento de la calefacción central como privativo o comunitario radica en que la modificación que se efectué en él, según afecté al funcionamiento general del servicio o solo a cada propietario. Es decir, según permita o no su disponibilidad aislada por parte de cada propietario, y ello con independencia de que se trate de tuberías que discurren dentro del piso de cada propietario.
Así dice la SAP Madrid, secc. 8ª, de 22 de marzo de 2012:
Por lo que, aunque el siniestro tenga origen en un ramal que discurre dentro de una vivienda y le presta servicio no se puede calificar el elemento como privativo si forma parte integrante de la instalación de calefacción central.
El mismo criterio se sigue en SAP Madrid, secc. 21ª, de 15 de octubre de 2013, SAP Madrid, secc. 12ª, de 17 de mayo de 2005, SAP Orense 26/2015, de 27 de marzo o de Alava 7272014, de 20 de marzo, entre otras.
La excepción, por lo tanto, se sitúa en aquellos sistemas de calefacción central con llaves de corte de suministro del agua a un concreto piso o local o los radiadores con llaves de paso al tener sobre ellos disponibilidad individual cada propietario.
En este caso la fuga se produjo en
En consecuencia, siendo el origen de la fuga la llave de corte del suministro del agua de la calefacción central del edificio es elemento común y, por lo tanto, es responsable de asumir los daños producidos la Comunidad de propietarios demandada, a la que le corresponde su conservación y mantenimiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.1 LPH.
Los daños al piso asegurado están valorados en el informe pericial en la suma de 742,89€, correspondientes a las siguientes partidas:
- Sustitución de 5,5 m2 de parqué del vestíbulo.
- 6 ml de sustitución del rodapié.
- Pulido y barnizado de hasta 15 m2.
- Pintura de la pared del vestíbulo.
- 2 días de habitación en el hotel Avenida para 3 personas (67€/ día).
Estos daños deber ser indemnizados a la aseguradora demandante, que se subroga en la posición de su asegurado ( art. 43 LCS) y acredita con el justificante que aporta (doc. 8) que se los pagó.
Además, D. Roberto reclama ser indemnizado en 906€ por los 2 días de estancia que va a tener que pasar en un hotel con su esposa y la empleada del hogar interna que la cuida de forma permanente, al ser dos personas de edad avanzada (85 y 94 años) dependientes, que acreditan con la documental que aportan a la demanda una discapacidad del 41% y 89%, respectivamente.
La cuantía reclamada se establece, conforme a presupuesto emitido el 2-08-2022 por Dª Custodia, agente comercial del Hotel Hilton de A Coruña, quien lo ratificó en la vista, y se correspondiente con una estancia de 2 días en una habitación doble y otra individual, con desayuno.
Pues bien, el perito de la aseguradora expuso en la vista que se precisan 4 días de trabajo para la reparación de los daños y 2 días más para la ventilación de la vivienda por el polvo y los olores que se generan.
El asegurado demandante ya fue indemnizado por su aseguradora con los 742,89€ por 2 días estancia en un hotel en 201€ en total. Por la ubicación de los daños que se reflejan en las fotografías del informe pericial, en la zona de entrada al piso, en el vestíbulo, no consta que sea necesario abandonar el piso para su reparación. En consecuencia, dado que ya está resarcido por su aseguradora por el tiempo de inhabitabilidad necesario para eliminar el polvo y los olores que genera la reparación de los daños, no es procedente estimar mayor indemnización a cargo del causante del daño por otros 2 días de estancia para los trabajos de reparación.
La cantidad principal objeto de condena devenga intereses legales ( art. 1001, 1008 y 1109 CC) , desde su reclamación con la conciliación presentada y tramitada por el Juzgado de 1º Instancia nº 9 de A Coruña (doc. 10), que finalizó el 1-06-2023 sin avenencia por incomparecencia de la demandada, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
La estimación parcial de la demanda supone, por aplicación del art. 394.2 LEC, a no efectuar condena en costas procesales.
Que debo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

