Sentencia Civil 86/2026 T...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 86/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A), Rec. 81/2024 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A)

Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO

Nº de sentencia: 86/2026

Núm. Cendoj: 15030420132026100008

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:246

Núm. Roj: STIC 246:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 13 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00086/2026

RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)

Teléfono: 881881173-174,Fax: .

Correo electrónico:instancia13.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: JV1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2024 0001045

JVB JUICIO VERBAL 0000081 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

D/ña. Roberto, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado/a Sr/a. ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO, ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En A Coruña, a 12 de marzo de 2026.

Vistos por Dª Tania Rodríguez Lozano, Magistrada de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, los presentes autos de JUICIO VERBAL nº 81/2024,cuyo objeto, partes, procuradores y letrados, son los que arriba constan, se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente sentencia, a la que sirven de premisa los siguientes

PRIMERO. -Por el Procurador Sr. José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de D. Roberto, se presentó en fecha 17-01-2024 demanda de juicio verbal contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE A CORUÑA, en reclamación de cantidad.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, que dejó transcurrir el plazo legal sin personarse y contestar, por lo que se le declaró en rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 22-10-2024, que le consta notificada.

TERCERO. -A instancia de la parte demandante se señaló vista, la cual tuvo lugar en fecha 20-01-2026, con la asistencia de la parte demandante. En el acto se practicó la prueba propuesta por la actora, con el resultado que consta en la correspondiente grabación, y, seguidamente, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

D. Roberto, como copropietario del DIRECCION001 de esta ciudad y la compañía de seguros con la que el día 19-02-2022 tenía concertada póliza de seguro de hogar, MGS Seguros y Reaseguros, s.l., accionan contra la comunidad de propietarios del edificio, al amparo de los arts. 1910 CC, 10 LPH y 43 LCS, con objeto de que:

1.- Se declare que la demandada está obligada a abonar:

a) A MGS Seguros y Reaseguros, s.l. la cantidad de 742,89€ abonados a su asegurado, por los daños materiales producidos en rodapié, parqué y pintura de la pared de la vivienda asegurada, como consecuencia de una fuga de agua producida el día indicado y procedente de conducciones comunitarias. Todo ello más intereses legales devengados desde la conciliación.

b) A D. Roberto la cantidad de 906€, por los perjuicios por inhabitabilidad de la vivienda durante dos días, necesarios para acometer las reparaciones.

Alega la parte demandante que la comunidad de propietarios es conocedora de la fuga porque se hizo cargo de su reparación.

La comunidad de propietarios se ha mantenido en rebeldía procesal.

SEGUNDO. - Realidad, origen de los daños y responsabilidad.

La rebeldía procesal en la que se ha mantenido la comunidad de propietarios demandada no implica ni allanamiento ni admisión tácita de los hechos sostenidos en la demanda, de modo que, de conformidad con el art. 217.2 y 3 LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y a la parte demandada los extintivos o impeditivos de la pretensión del actor.

En prueba de la realidad y origen de los daños sufridos en la vivienda del demandante, D. Roberto, se aporta informe pericial realizado por el perito del Gabinete de ingeniería y peritaje Inpenor, D. Augusto, quien lo ratificó en la vista.

Los daños son, según refleja el perito en la visita realizada al piso del actor el 18-03-2022, daños por agua en la zona del recibidor, con afectación al parqué, rodapié y levemente a la pintura de la pared.

En lo relativo a la causa de estos daños, el perito hace constar en su informe que la fuga de agua se produjo en " la llave de corte comunitaria de la calefacción central correspondiente al DIRECCION002 del mismo edificio e igual rellano de planta que el propio asegurado de MGS." y que "(...)el cuarto general de los contadores y de la instalación de la calefacción central comunitaria, en el propio rellano de la misma DIRECCION001, es colindante con la zona dañada en la vivienda asegurada en MGS."

Es posición constante de la jurisprudencia la que considera que el circuito o sistema de calefacción central es un elemento común de los previstos en el art. 396 CC y art. 3 LPH, por cuanto, a diferencia del servicio individualizado, el sistema de calefacción central es un circuito estanco, cerrado y continuo, que no muere y acaba en cada elemento privativo sino que continua a los otros pisos y locales que integran la comunidad de propietarios, con unas dimensiones de trazado y volumen invariables. La diferencia para considerar un elemento de la calefacción central como privativo o comunitario radica en que la modificación que se efectué en él, según afecté al funcionamiento general del servicio o solo a cada propietario. Es decir, según permita o no su disponibilidad aislada por parte de cada propietario, y ello con independencia de que se trate de tuberías que discurren dentro del piso de cada propietario.

Así dice la SAP Madrid, secc. 8ª, de 22 de marzo de 2012: "El agua que entra en el espacio privativo y nutre a los radiadores, no es para uso exclusivo de su propietario. Esta agua es siempre la misma, que circula continuamente por el sistema a fin de dar suministro a todas y cada uno de los comuneros que participan de él".

Por lo que, aunque el siniestro tenga origen en un ramal que discurre dentro de una vivienda y le presta servicio no se puede calificar el elemento como privativo si forma parte integrante de la instalación de calefacción central.

El mismo criterio se sigue en SAP Madrid, secc. 21ª, de 15 de octubre de 2013, SAP Madrid, secc. 12ª, de 17 de mayo de 2005, SAP Orense 26/2015, de 27 de marzo o de Alava 7272014, de 20 de marzo, entre otras.

La excepción, por lo tanto, se sitúa en aquellos sistemas de calefacción central con llaves de corte de suministro del agua a un concreto piso o local o los radiadores con llaves de paso al tener sobre ellos disponibilidad individual cada propietario.

En este caso la fuga se produjo en "una llave de corte comunitaria de la calefacción central "que,aunque se indique que corresponde al DIRECCION002, no por ello deja de ser comunitaria si corta el suministro del agua totalmente al edificio. Para que se diera tal circunstancia debería constar que la llave de corte cierra el paso del agua exclusivamente al propietario del DIRECCION002, y ello no ha resultado acreditado con la sola manifestación del presidente de la comunidad de propietarios Sr. Rodolfo, que, además, se limitó a indicar que el origen es privativo del piso del demandante, DIRECCION001, porque la fuga fue en su contador, lo que no resulta, en modo alguno, acreditado.

En consecuencia, siendo el origen de la fuga la llave de corte del suministro del agua de la calefacción central del edificio es elemento común y, por lo tanto, es responsable de asumir los daños producidos la Comunidad de propietarios demandada, a la que le corresponde su conservación y mantenimiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.1 LPH.

TERCERO. - Valoración.

Los daños al piso asegurado están valorados en el informe pericial en la suma de 742,89€, correspondientes a las siguientes partidas:

- Sustitución de 5,5 m2 de parqué del vestíbulo.

- 6 ml de sustitución del rodapié.

- Pulido y barnizado de hasta 15 m2.

- Pintura de la pared del vestíbulo.

- 2 días de habitación en el hotel Avenida para 3 personas (67€/ día).

Estos daños deber ser indemnizados a la aseguradora demandante, que se subroga en la posición de su asegurado ( art. 43 LCS) y acredita con el justificante que aporta (doc. 8) que se los pagó.

Además, D. Roberto reclama ser indemnizado en 906€ por los 2 días de estancia que va a tener que pasar en un hotel con su esposa y la empleada del hogar interna que la cuida de forma permanente, al ser dos personas de edad avanzada (85 y 94 años) dependientes, que acreditan con la documental que aportan a la demanda una discapacidad del 41% y 89%, respectivamente.

La cuantía reclamada se establece, conforme a presupuesto emitido el 2-08-2022 por Dª Custodia, agente comercial del Hotel Hilton de A Coruña, quien lo ratificó en la vista, y se correspondiente con una estancia de 2 días en una habitación doble y otra individual, con desayuno.

Pues bien, el perito de la aseguradora expuso en la vista que se precisan 4 días de trabajo para la reparación de los daños y 2 días más para la ventilación de la vivienda por el polvo y los olores que se generan.

El asegurado demandante ya fue indemnizado por su aseguradora con los 742,89€ por 2 días estancia en un hotel en 201€ en total. Por la ubicación de los daños que se reflejan en las fotografías del informe pericial, en la zona de entrada al piso, en el vestíbulo, no consta que sea necesario abandonar el piso para su reparación. En consecuencia, dado que ya está resarcido por su aseguradora por el tiempo de inhabitabilidad necesario para eliminar el polvo y los olores que genera la reparación de los daños, no es procedente estimar mayor indemnización a cargo del causante del daño por otros 2 días de estancia para los trabajos de reparación.

CUARTO. - Intereses legales.

La cantidad principal objeto de condena devenga intereses legales ( art. 1001, 1008 y 1109 CC) , desde su reclamación con la conciliación presentada y tramitada por el Juzgado de 1º Instancia nº 9 de A Coruña (doc. 10), que finalizó el 1-06-2023 sin avenencia por incomparecencia de la demandada, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

QUINTO. - Costas procesales.

La estimación parcial de la demanda supone, por aplicación del art. 394.2 LEC, a no efectuar condena en costas procesales.

Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Antonio Castro Bugallo, actuando en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de D. Roberto contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE A CORUÑA- en rebeldía procesal- y, en consecuencia:

1.- CONDENOa la parte demandada a abonar a la demandante MGS Seguros y Reaseguros, s.l. la cantidad principal de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (742,89€),más los intereses legales devengados desde la conciliación judicial celebrada el 1-06-2023, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

2.- ABSUELVOa la parte demandada del resto de pretensiones sostenidas en su contra.

3.-Sin pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC (Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.)

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador Sr. José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de D. Roberto, se presentó en fecha 17-01-2024 demanda de juicio verbal contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE A CORUÑA, en reclamación de cantidad.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, que dejó transcurrir el plazo legal sin personarse y contestar, por lo que se le declaró en rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 22-10-2024, que le consta notificada.

TERCERO. -A instancia de la parte demandante se señaló vista, la cual tuvo lugar en fecha 20-01-2026, con la asistencia de la parte demandante. En el acto se practicó la prueba propuesta por la actora, con el resultado que consta en la correspondiente grabación, y, seguidamente, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

D. Roberto, como copropietario del DIRECCION001 de esta ciudad y la compañía de seguros con la que el día 19-02-2022 tenía concertada póliza de seguro de hogar, MGS Seguros y Reaseguros, s.l., accionan contra la comunidad de propietarios del edificio, al amparo de los arts. 1910 CC, 10 LPH y 43 LCS, con objeto de que:

1.- Se declare que la demandada está obligada a abonar:

a) A MGS Seguros y Reaseguros, s.l. la cantidad de 742,89€ abonados a su asegurado, por los daños materiales producidos en rodapié, parqué y pintura de la pared de la vivienda asegurada, como consecuencia de una fuga de agua producida el día indicado y procedente de conducciones comunitarias. Todo ello más intereses legales devengados desde la conciliación.

b) A D. Roberto la cantidad de 906€, por los perjuicios por inhabitabilidad de la vivienda durante dos días, necesarios para acometer las reparaciones.

Alega la parte demandante que la comunidad de propietarios es conocedora de la fuga porque se hizo cargo de su reparación.

La comunidad de propietarios se ha mantenido en rebeldía procesal.

SEGUNDO. - Realidad, origen de los daños y responsabilidad.

La rebeldía procesal en la que se ha mantenido la comunidad de propietarios demandada no implica ni allanamiento ni admisión tácita de los hechos sostenidos en la demanda, de modo que, de conformidad con el art. 217.2 y 3 LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y a la parte demandada los extintivos o impeditivos de la pretensión del actor.

En prueba de la realidad y origen de los daños sufridos en la vivienda del demandante, D. Roberto, se aporta informe pericial realizado por el perito del Gabinete de ingeniería y peritaje Inpenor, D. Augusto, quien lo ratificó en la vista.

Los daños son, según refleja el perito en la visita realizada al piso del actor el 18-03-2022, daños por agua en la zona del recibidor, con afectación al parqué, rodapié y levemente a la pintura de la pared.

En lo relativo a la causa de estos daños, el perito hace constar en su informe que la fuga de agua se produjo en " la llave de corte comunitaria de la calefacción central correspondiente al DIRECCION002 del mismo edificio e igual rellano de planta que el propio asegurado de MGS." y que "(...)el cuarto general de los contadores y de la instalación de la calefacción central comunitaria, en el propio rellano de la misma DIRECCION001, es colindante con la zona dañada en la vivienda asegurada en MGS."

Es posición constante de la jurisprudencia la que considera que el circuito o sistema de calefacción central es un elemento común de los previstos en el art. 396 CC y art. 3 LPH, por cuanto, a diferencia del servicio individualizado, el sistema de calefacción central es un circuito estanco, cerrado y continuo, que no muere y acaba en cada elemento privativo sino que continua a los otros pisos y locales que integran la comunidad de propietarios, con unas dimensiones de trazado y volumen invariables. La diferencia para considerar un elemento de la calefacción central como privativo o comunitario radica en que la modificación que se efectué en él, según afecté al funcionamiento general del servicio o solo a cada propietario. Es decir, según permita o no su disponibilidad aislada por parte de cada propietario, y ello con independencia de que se trate de tuberías que discurren dentro del piso de cada propietario.

Así dice la SAP Madrid, secc. 8ª, de 22 de marzo de 2012: "El agua que entra en el espacio privativo y nutre a los radiadores, no es para uso exclusivo de su propietario. Esta agua es siempre la misma, que circula continuamente por el sistema a fin de dar suministro a todas y cada uno de los comuneros que participan de él".

Por lo que, aunque el siniestro tenga origen en un ramal que discurre dentro de una vivienda y le presta servicio no se puede calificar el elemento como privativo si forma parte integrante de la instalación de calefacción central.

El mismo criterio se sigue en SAP Madrid, secc. 21ª, de 15 de octubre de 2013, SAP Madrid, secc. 12ª, de 17 de mayo de 2005, SAP Orense 26/2015, de 27 de marzo o de Alava 7272014, de 20 de marzo, entre otras.

La excepción, por lo tanto, se sitúa en aquellos sistemas de calefacción central con llaves de corte de suministro del agua a un concreto piso o local o los radiadores con llaves de paso al tener sobre ellos disponibilidad individual cada propietario.

En este caso la fuga se produjo en "una llave de corte comunitaria de la calefacción central "que,aunque se indique que corresponde al DIRECCION002, no por ello deja de ser comunitaria si corta el suministro del agua totalmente al edificio. Para que se diera tal circunstancia debería constar que la llave de corte cierra el paso del agua exclusivamente al propietario del DIRECCION002, y ello no ha resultado acreditado con la sola manifestación del presidente de la comunidad de propietarios Sr. Rodolfo, que, además, se limitó a indicar que el origen es privativo del piso del demandante, DIRECCION001, porque la fuga fue en su contador, lo que no resulta, en modo alguno, acreditado.

En consecuencia, siendo el origen de la fuga la llave de corte del suministro del agua de la calefacción central del edificio es elemento común y, por lo tanto, es responsable de asumir los daños producidos la Comunidad de propietarios demandada, a la que le corresponde su conservación y mantenimiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.1 LPH.

TERCERO. - Valoración.

Los daños al piso asegurado están valorados en el informe pericial en la suma de 742,89€, correspondientes a las siguientes partidas:

- Sustitución de 5,5 m2 de parqué del vestíbulo.

- 6 ml de sustitución del rodapié.

- Pulido y barnizado de hasta 15 m2.

- Pintura de la pared del vestíbulo.

- 2 días de habitación en el hotel Avenida para 3 personas (67€/ día).

Estos daños deber ser indemnizados a la aseguradora demandante, que se subroga en la posición de su asegurado ( art. 43 LCS) y acredita con el justificante que aporta (doc. 8) que se los pagó.

Además, D. Roberto reclama ser indemnizado en 906€ por los 2 días de estancia que va a tener que pasar en un hotel con su esposa y la empleada del hogar interna que la cuida de forma permanente, al ser dos personas de edad avanzada (85 y 94 años) dependientes, que acreditan con la documental que aportan a la demanda una discapacidad del 41% y 89%, respectivamente.

La cuantía reclamada se establece, conforme a presupuesto emitido el 2-08-2022 por Dª Custodia, agente comercial del Hotel Hilton de A Coruña, quien lo ratificó en la vista, y se correspondiente con una estancia de 2 días en una habitación doble y otra individual, con desayuno.

Pues bien, el perito de la aseguradora expuso en la vista que se precisan 4 días de trabajo para la reparación de los daños y 2 días más para la ventilación de la vivienda por el polvo y los olores que se generan.

El asegurado demandante ya fue indemnizado por su aseguradora con los 742,89€ por 2 días estancia en un hotel en 201€ en total. Por la ubicación de los daños que se reflejan en las fotografías del informe pericial, en la zona de entrada al piso, en el vestíbulo, no consta que sea necesario abandonar el piso para su reparación. En consecuencia, dado que ya está resarcido por su aseguradora por el tiempo de inhabitabilidad necesario para eliminar el polvo y los olores que genera la reparación de los daños, no es procedente estimar mayor indemnización a cargo del causante del daño por otros 2 días de estancia para los trabajos de reparación.

CUARTO. - Intereses legales.

La cantidad principal objeto de condena devenga intereses legales ( art. 1001, 1008 y 1109 CC) , desde su reclamación con la conciliación presentada y tramitada por el Juzgado de 1º Instancia nº 9 de A Coruña (doc. 10), que finalizó el 1-06-2023 sin avenencia por incomparecencia de la demandada, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

QUINTO. - Costas procesales.

La estimación parcial de la demanda supone, por aplicación del art. 394.2 LEC, a no efectuar condena en costas procesales.

Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Antonio Castro Bugallo, actuando en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de D. Roberto contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE A CORUÑA- en rebeldía procesal- y, en consecuencia:

1.- CONDENOa la parte demandada a abonar a la demandante MGS Seguros y Reaseguros, s.l. la cantidad principal de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (742,89€),más los intereses legales devengados desde la conciliación judicial celebrada el 1-06-2023, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

2.- ABSUELVOa la parte demandada del resto de pretensiones sostenidas en su contra.

3.-Sin pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC (Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.)

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Controversia.

D. Roberto, como copropietario del DIRECCION001 de esta ciudad y la compañía de seguros con la que el día 19-02-2022 tenía concertada póliza de seguro de hogar, MGS Seguros y Reaseguros, s.l., accionan contra la comunidad de propietarios del edificio, al amparo de los arts. 1910 CC, 10 LPH y 43 LCS, con objeto de que:

1.- Se declare que la demandada está obligada a abonar:

a) A MGS Seguros y Reaseguros, s.l. la cantidad de 742,89€ abonados a su asegurado, por los daños materiales producidos en rodapié, parqué y pintura de la pared de la vivienda asegurada, como consecuencia de una fuga de agua producida el día indicado y procedente de conducciones comunitarias. Todo ello más intereses legales devengados desde la conciliación.

b) A D. Roberto la cantidad de 906€, por los perjuicios por inhabitabilidad de la vivienda durante dos días, necesarios para acometer las reparaciones.

Alega la parte demandante que la comunidad de propietarios es conocedora de la fuga porque se hizo cargo de su reparación.

La comunidad de propietarios se ha mantenido en rebeldía procesal.

SEGUNDO. - Realidad, origen de los daños y responsabilidad.

La rebeldía procesal en la que se ha mantenido la comunidad de propietarios demandada no implica ni allanamiento ni admisión tácita de los hechos sostenidos en la demanda, de modo que, de conformidad con el art. 217.2 y 3 LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y a la parte demandada los extintivos o impeditivos de la pretensión del actor.

En prueba de la realidad y origen de los daños sufridos en la vivienda del demandante, D. Roberto, se aporta informe pericial realizado por el perito del Gabinete de ingeniería y peritaje Inpenor, D. Augusto, quien lo ratificó en la vista.

Los daños son, según refleja el perito en la visita realizada al piso del actor el 18-03-2022, daños por agua en la zona del recibidor, con afectación al parqué, rodapié y levemente a la pintura de la pared.

En lo relativo a la causa de estos daños, el perito hace constar en su informe que la fuga de agua se produjo en " la llave de corte comunitaria de la calefacción central correspondiente al DIRECCION002 del mismo edificio e igual rellano de planta que el propio asegurado de MGS." y que "(...)el cuarto general de los contadores y de la instalación de la calefacción central comunitaria, en el propio rellano de la misma DIRECCION001, es colindante con la zona dañada en la vivienda asegurada en MGS."

Es posición constante de la jurisprudencia la que considera que el circuito o sistema de calefacción central es un elemento común de los previstos en el art. 396 CC y art. 3 LPH, por cuanto, a diferencia del servicio individualizado, el sistema de calefacción central es un circuito estanco, cerrado y continuo, que no muere y acaba en cada elemento privativo sino que continua a los otros pisos y locales que integran la comunidad de propietarios, con unas dimensiones de trazado y volumen invariables. La diferencia para considerar un elemento de la calefacción central como privativo o comunitario radica en que la modificación que se efectué en él, según afecté al funcionamiento general del servicio o solo a cada propietario. Es decir, según permita o no su disponibilidad aislada por parte de cada propietario, y ello con independencia de que se trate de tuberías que discurren dentro del piso de cada propietario.

Así dice la SAP Madrid, secc. 8ª, de 22 de marzo de 2012: "El agua que entra en el espacio privativo y nutre a los radiadores, no es para uso exclusivo de su propietario. Esta agua es siempre la misma, que circula continuamente por el sistema a fin de dar suministro a todas y cada uno de los comuneros que participan de él".

Por lo que, aunque el siniestro tenga origen en un ramal que discurre dentro de una vivienda y le presta servicio no se puede calificar el elemento como privativo si forma parte integrante de la instalación de calefacción central.

El mismo criterio se sigue en SAP Madrid, secc. 21ª, de 15 de octubre de 2013, SAP Madrid, secc. 12ª, de 17 de mayo de 2005, SAP Orense 26/2015, de 27 de marzo o de Alava 7272014, de 20 de marzo, entre otras.

La excepción, por lo tanto, se sitúa en aquellos sistemas de calefacción central con llaves de corte de suministro del agua a un concreto piso o local o los radiadores con llaves de paso al tener sobre ellos disponibilidad individual cada propietario.

En este caso la fuga se produjo en "una llave de corte comunitaria de la calefacción central "que,aunque se indique que corresponde al DIRECCION002, no por ello deja de ser comunitaria si corta el suministro del agua totalmente al edificio. Para que se diera tal circunstancia debería constar que la llave de corte cierra el paso del agua exclusivamente al propietario del DIRECCION002, y ello no ha resultado acreditado con la sola manifestación del presidente de la comunidad de propietarios Sr. Rodolfo, que, además, se limitó a indicar que el origen es privativo del piso del demandante, DIRECCION001, porque la fuga fue en su contador, lo que no resulta, en modo alguno, acreditado.

En consecuencia, siendo el origen de la fuga la llave de corte del suministro del agua de la calefacción central del edificio es elemento común y, por lo tanto, es responsable de asumir los daños producidos la Comunidad de propietarios demandada, a la que le corresponde su conservación y mantenimiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.1 LPH.

TERCERO. - Valoración.

Los daños al piso asegurado están valorados en el informe pericial en la suma de 742,89€, correspondientes a las siguientes partidas:

- Sustitución de 5,5 m2 de parqué del vestíbulo.

- 6 ml de sustitución del rodapié.

- Pulido y barnizado de hasta 15 m2.

- Pintura de la pared del vestíbulo.

- 2 días de habitación en el hotel Avenida para 3 personas (67€/ día).

Estos daños deber ser indemnizados a la aseguradora demandante, que se subroga en la posición de su asegurado ( art. 43 LCS) y acredita con el justificante que aporta (doc. 8) que se los pagó.

Además, D. Roberto reclama ser indemnizado en 906€ por los 2 días de estancia que va a tener que pasar en un hotel con su esposa y la empleada del hogar interna que la cuida de forma permanente, al ser dos personas de edad avanzada (85 y 94 años) dependientes, que acreditan con la documental que aportan a la demanda una discapacidad del 41% y 89%, respectivamente.

La cuantía reclamada se establece, conforme a presupuesto emitido el 2-08-2022 por Dª Custodia, agente comercial del Hotel Hilton de A Coruña, quien lo ratificó en la vista, y se correspondiente con una estancia de 2 días en una habitación doble y otra individual, con desayuno.

Pues bien, el perito de la aseguradora expuso en la vista que se precisan 4 días de trabajo para la reparación de los daños y 2 días más para la ventilación de la vivienda por el polvo y los olores que se generan.

El asegurado demandante ya fue indemnizado por su aseguradora con los 742,89€ por 2 días estancia en un hotel en 201€ en total. Por la ubicación de los daños que se reflejan en las fotografías del informe pericial, en la zona de entrada al piso, en el vestíbulo, no consta que sea necesario abandonar el piso para su reparación. En consecuencia, dado que ya está resarcido por su aseguradora por el tiempo de inhabitabilidad necesario para eliminar el polvo y los olores que genera la reparación de los daños, no es procedente estimar mayor indemnización a cargo del causante del daño por otros 2 días de estancia para los trabajos de reparación.

CUARTO. - Intereses legales.

La cantidad principal objeto de condena devenga intereses legales ( art. 1001, 1008 y 1109 CC) , desde su reclamación con la conciliación presentada y tramitada por el Juzgado de 1º Instancia nº 9 de A Coruña (doc. 10), que finalizó el 1-06-2023 sin avenencia por incomparecencia de la demandada, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

QUINTO. - Costas procesales.

La estimación parcial de la demanda supone, por aplicación del art. 394.2 LEC, a no efectuar condena en costas procesales.

Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Antonio Castro Bugallo, actuando en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de D. Roberto contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE A CORUÑA- en rebeldía procesal- y, en consecuencia:

1.- CONDENOa la parte demandada a abonar a la demandante MGS Seguros y Reaseguros, s.l. la cantidad principal de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (742,89€),más los intereses legales devengados desde la conciliación judicial celebrada el 1-06-2023, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

2.- ABSUELVOa la parte demandada del resto de pretensiones sostenidas en su contra.

3.-Sin pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC (Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.)

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Antonio Castro Bugallo, actuando en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de D. Roberto contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE A CORUÑA- en rebeldía procesal- y, en consecuencia:

1.- CONDENOa la parte demandada a abonar a la demandante MGS Seguros y Reaseguros, s.l. la cantidad principal de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (742,89€),más los intereses legales devengados desde la conciliación judicial celebrada el 1-06-2023, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

2.- ABSUELVOa la parte demandada del resto de pretensiones sostenidas en su contra.

3.-Sin pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC (Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.)

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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