Sentencia Civil 90/2026 T...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 90/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A), Rec. 813/2024 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A)

Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO

Nº de sentencia: 90/2026

Núm. Cendoj: 15030420132026100005

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:217

Núm. Roj: STIC 217:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 13 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2026

-

RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)

Teléfono: 881881173-174,Fax: .

Correo electrónico:instancia13.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: JV1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2024 0011154

JVB JUICIO VERBAL 0000813 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Diana

Procurador/a Sr/a. ISABEL TEDIN NOYA

Abogado/a Sr/a. PURIFICACION ESTEVEZ SANCHEZ

DEMANDADO D/ña. ABECONSA SLU

Procurador/a Sr/a. EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En A Coruña, a 17 de marzo de 2026

Vistos por Dª Tania Rodríguez Lozano, Magistrada de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, las presentes actuaciones de JUICIO VERBAL nº 813/2024,cuyo objeto, partes, letrados y procurador, son los que arriba constan, se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente sentencia, a la que sirven de premisa los siguientes

PRIMERO. -Por la Procuradora Dª Isabel Tedin Noya, actuando en nombre y representación de Dª Diana, se presentó en fecha 24-04-2024, demanda de juicio verbal contra la entidad ABECONSA, S.L.U., en reclamación de cantidad.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada que, en tiempo y forma, se personó en las actuaciones con la representación procesal del Procurador D. Eduardo Fariñas Sobrino, y contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.-Las partes solicitaron celebración de vista, que tuvo lugar con la asistencia de ambas el 4-02-2026, en la que, subsistiendo el litigio, se practicó la prueba propuesta por ambas, con el resultado que consta en la correspondiente grabación, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

La parte demandante ejercitar acción de responsabilidad civil extracontractual ( art. 1902 y 1903 CC) contra la entidad ABECONSA, S.A., en reclamación de la cantidad de 669,13€. La indemnización se corresponde con los trabajos de reparación que debe acometerse en su vivienda, sita en el DIRECCION000, Mera-Oleiros, de fisuras cuyo origen atribuye a las obras de movimiento de tierra y construcción de muros, que la demandada llevó a cabo en el mes de julio del año 2023 en el solar colindante al inmueble de la actora.

La demandada se opone alegando que los daños reclamados no traen causa de las obras ejecutadas por ella en el solar colindante, y que se trata de fisuras preexistentes a la ejecución de las obras.

SEGUNDO. - Origen de los daños y responsabilidad.

La STS nº 705/2011, de 25 de octubre, dispone: "Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante-efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 )"

En este caso es incontrovertido que la entidad ABECONSA, S.A. ejecutó obras para la construcción una vivienda unifamiliar en la parcela DIRECCION000 colindante con la parcela en la que se ubica la vivienda de la demandante, edificio nº NUM000.

No existe debate sobre la realidad de los daños- fisuras- en la vivienda de la demandante, que refleja el informe pericial efectuado por el perito D. Jorge, consistentes en: una fisura longitudinal en el dormitorio bajo cubierta coincidente con el paramento de la escalera y fisuras en la planta baja en la zona de una galería del salón.

La controversia se ciñe a determinar si los daños fueron causados por los trabajos ejecutados por la entidad demandada.

Al respecto, y, al constar acreditada la existencia de daños en la vivienda de la demandante, debe tomarse en consideración la doctrina de la probabilidad cualificada, para al caso de que no se pueda determinar de forma concluyente el origen de estos daños. Así la STS nº 807/2021, de 15 de marzo, declara: "Esta Sala ha declarado que se puede dar por acreditada la relación causal con base en la apreciación de perspectivas de verosimilitud o una mayor probabilidad cualificada ( sentencia 606/2000, de 19 de junio ), grado de probabilidad cualificada suficiente ( sentencias de 5 de enero de 2007, en recurso 161/2000 ; 1242/2007, de 4 de diciembre ) o alta probabilidad (sentencia 772/2008, de 21 de julio ), o como dice la sentencia 944/2004, de 7 de octubre , aunque no haya certeza absoluta, difícilmente predicable de los juicios humanos con sus consustanciales limitaciones cognitivas, «la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad»".

Pues bien, el perito de la parte demandante fecha su informe pericial el 24-08-2023 y, según explicó en la vista, visitó la vivienda de la demandante y verificó los indicados daños en el mes de julio de ese año. Por entonces el estado de la obra en el solar colindante era el que refleja la fotografía que acompaña a su informe, esto es, con la estructura de la vivienda unifamiliar completamente levantada.

El perito explicó que cuando él comprobó los daños se trataba de fisuras "recientes", "con descascarilla miento de pintura aun no caída",lo que -aseveró- denotaba por su tipología que eran fisuras coincidentes con vibraciones.

Por tal razón atribuyó su origen, tanto en su informe como en la vista, a la excavación y movimientos de tierra que se ejecutaron en la parcela colindante y descartó otro posible, como son las fisuras por asentamiento, aseverando que ello no era posible en un edificio como el de litis, de más de 40 años de antigüedad.

En posición contraria se muestra el informe pericial aportado por la parte demandada y efectuado por la perita Dª Adela (gabinete técnico Sertecosta, s.l.), quien en la vista atribuyó el origen a fisuras por asentamiento, lo que se manifiesta- señaló la técnica- en las fisuras que aprecio en un pilar de la vivienda con "lesiones previas por humedad debido a filtraciones entre el remate de la cubierta de la galería y el cerramiento de la fachada".

Pues bien, las conclusiones de este informe pericial no se pueden acoger porque la pericia está incompleta. En efecto, en primer lugar, se aporta un informe en el que en el apartado "causa"figura en blanco, el informe está fechado el 22-10-2024, se contempla como fecha de la 1ª visita realizada por la perita a varios pisos del edificio el día 1-02-2023, se deja constancia de una segunda visita el día 5-02-2023, el apartado "última visita"está también en blanco, las fotografías de los distintos pisos visitados carecen de fecha- con lo que se desconocen cuando fueron tomadas- y, al preguntar a la perito en la vista sobre el hecho de no contemplar la causa/ origen de las fisuras en el informe, explicó que el aportado era provisional y que existía otro definitivo en el que concluía que las fisuras son por asentamiento pero- que de existir- no se puede tener en cuenta porque no ha sido aportado.

Además, esta perita indicó que las tres visitas que ella realizó fueron en febrero del año 2023 cuando la estructura de la vivienda unifamiliar estaba completamente levantada, lo que ya sorprende cuando la parte demandada no discute que las obras de excavación y cimentación en la parcela contigua se ejecutaron en julio de 2023- fecha próxima a la visita del perito de la actora- y el informe pericial de la perita de la demandada figura fechado un año y medio después (en octubre/ 2024), después de sus visitas. En fin, lo que si figura en este informe es un dato que no resulta baladí, la perito en alguna de las visitas al puso de la demandante aprecia más fisuras que el perito de la parte demandante- en la zona de la entrada al piso- y la técnica admitió en la visita que las figuras de este piso eran " mas recientes", lo que denota, no solo que se incrementaron con las visitas de uno y otro técnico( sea cuando fuera efectuada la ultima de la perita) sino que eran fisuras que fueron en aumento, y, por lo tanto, ello avala la posición del perito de la parte demandante.

A mayor abundamiento, la perita de la parte demandada coincidió en afirmar que las obras de excavación fueron de entidad, con voladuras controladas en el subsuelo y que antes del inicio de las obras se hizo un protocolo de grietas pero que solo contempló las zonas comunes del edificio, no el piso de la demandante, del que, por lo tanto, se desconoce su estado anterior.

Pues bien, la entidad demandada, como generadora del eventual daño que podría causar en edificaciones colindantes por las obras que iba a llevar a cabo, debió levantar un protocolo de grietas con el fin de dejar constancia documental de la existencia de grietas y/o fisuras existentes en los edificios y construcciones colindantes con anterioridad a la actuación que iba a llevar a cabo no solo en las zonas comunes, sino en las distintas viviendas.

Al no haberlo hecho así no ha podido concretar que las fisuras apreciadas en el piso de la demandante eran preexistentes, siendo imputable a dicha parte demandada la falta de determinación de tal extremo por el principio de facilidad probatoria con base en el artículo 217.7 LEC.

Por lo que, al haberse acreditado con el informe pericial aportado y no rebatido adecuadamente, que la aparición de los daños en la vivienda de la demandante fueron coetáneos a las obras ejecutadas por la demandada es razonable concluir que aquellos tengan su origen en estas.

En consecuencia, debe declararse la existencia de responsabilidad civil imputable a la entidad demandada, al tener los daños causados en la vivienda que se reclaman su origen en las obras ejecutadas por ella.

TERCERO. - Indemnización de daños y perjuicios.

Se reclama una indemnización que se cuantifica en base al informe pericial del Sr. Jorge, sin que haya sido rebatida la concreta valoración por la parte demandada. Por lo que procede condenar a la demandada al pago de la indemnización reclamada, en la suma de 669,13€.

La parte demandante reclama el devengo de intereses legales desde la reclamación extrajudicial, que sitúa en la primera recibida por la parte demandada el 28-08-2023, lo que acredita con el certificado de envío de burofax que aporta como doc. 7 de su demanda, en el que se certifica la entrega a la demandada en esa fecha.

Por lo que la demandada debe ser condenada a abonar los intereses legales desde esa reclamación extrajudicial (( art. 1001, 1008 y 1009 CC) , generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

CUARTO. - Costas procesales.

La estimación íntegra de la demanda conlleva, por aplicación del art. 394.1 LEC, a condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debo estimar y estimo íntegramente la demandapresentada por la Procuradora Dª Isabel Tedin Noya, actuando en nombre y representación de Dª Diana, contra la entidad ABECONSA, S.L.U., y, en consecuencia:

1.- CONDENOa la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad principal de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y TRECE CÉNTIMOS (669,13€),más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial efectuada el 28-08-2023, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

2.- CONDENOa la parte demandada al pago de las costas procesales generadas.

Notifíquese la sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 LEC ("Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.")

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Dª Isabel Tedin Noya, actuando en nombre y representación de Dª Diana, se presentó en fecha 24-04-2024, demanda de juicio verbal contra la entidad ABECONSA, S.L.U., en reclamación de cantidad.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada que, en tiempo y forma, se personó en las actuaciones con la representación procesal del Procurador D. Eduardo Fariñas Sobrino, y contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.-Las partes solicitaron celebración de vista, que tuvo lugar con la asistencia de ambas el 4-02-2026, en la que, subsistiendo el litigio, se practicó la prueba propuesta por ambas, con el resultado que consta en la correspondiente grabación, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

La parte demandante ejercitar acción de responsabilidad civil extracontractual ( art. 1902 y 1903 CC) contra la entidad ABECONSA, S.A., en reclamación de la cantidad de 669,13€. La indemnización se corresponde con los trabajos de reparación que debe acometerse en su vivienda, sita en el DIRECCION000, Mera-Oleiros, de fisuras cuyo origen atribuye a las obras de movimiento de tierra y construcción de muros, que la demandada llevó a cabo en el mes de julio del año 2023 en el solar colindante al inmueble de la actora.

La demandada se opone alegando que los daños reclamados no traen causa de las obras ejecutadas por ella en el solar colindante, y que se trata de fisuras preexistentes a la ejecución de las obras.

SEGUNDO. - Origen de los daños y responsabilidad.

La STS nº 705/2011, de 25 de octubre, dispone: "Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante-efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 )"

En este caso es incontrovertido que la entidad ABECONSA, S.A. ejecutó obras para la construcción una vivienda unifamiliar en la parcela DIRECCION000 colindante con la parcela en la que se ubica la vivienda de la demandante, edificio nº NUM000.

No existe debate sobre la realidad de los daños- fisuras- en la vivienda de la demandante, que refleja el informe pericial efectuado por el perito D. Jorge, consistentes en: una fisura longitudinal en el dormitorio bajo cubierta coincidente con el paramento de la escalera y fisuras en la planta baja en la zona de una galería del salón.

La controversia se ciñe a determinar si los daños fueron causados por los trabajos ejecutados por la entidad demandada.

Al respecto, y, al constar acreditada la existencia de daños en la vivienda de la demandante, debe tomarse en consideración la doctrina de la probabilidad cualificada, para al caso de que no se pueda determinar de forma concluyente el origen de estos daños. Así la STS nº 807/2021, de 15 de marzo, declara: "Esta Sala ha declarado que se puede dar por acreditada la relación causal con base en la apreciación de perspectivas de verosimilitud o una mayor probabilidad cualificada ( sentencia 606/2000, de 19 de junio ), grado de probabilidad cualificada suficiente ( sentencias de 5 de enero de 2007, en recurso 161/2000 ; 1242/2007, de 4 de diciembre ) o alta probabilidad (sentencia 772/2008, de 21 de julio ), o como dice la sentencia 944/2004, de 7 de octubre , aunque no haya certeza absoluta, difícilmente predicable de los juicios humanos con sus consustanciales limitaciones cognitivas, «la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad»".

Pues bien, el perito de la parte demandante fecha su informe pericial el 24-08-2023 y, según explicó en la vista, visitó la vivienda de la demandante y verificó los indicados daños en el mes de julio de ese año. Por entonces el estado de la obra en el solar colindante era el que refleja la fotografía que acompaña a su informe, esto es, con la estructura de la vivienda unifamiliar completamente levantada.

El perito explicó que cuando él comprobó los daños se trataba de fisuras "recientes", "con descascarilla miento de pintura aun no caída",lo que -aseveró- denotaba por su tipología que eran fisuras coincidentes con vibraciones.

Por tal razón atribuyó su origen, tanto en su informe como en la vista, a la excavación y movimientos de tierra que se ejecutaron en la parcela colindante y descartó otro posible, como son las fisuras por asentamiento, aseverando que ello no era posible en un edificio como el de litis, de más de 40 años de antigüedad.

En posición contraria se muestra el informe pericial aportado por la parte demandada y efectuado por la perita Dª Adela (gabinete técnico Sertecosta, s.l.), quien en la vista atribuyó el origen a fisuras por asentamiento, lo que se manifiesta- señaló la técnica- en las fisuras que aprecio en un pilar de la vivienda con "lesiones previas por humedad debido a filtraciones entre el remate de la cubierta de la galería y el cerramiento de la fachada".

Pues bien, las conclusiones de este informe pericial no se pueden acoger porque la pericia está incompleta. En efecto, en primer lugar, se aporta un informe en el que en el apartado "causa"figura en blanco, el informe está fechado el 22-10-2024, se contempla como fecha de la 1ª visita realizada por la perita a varios pisos del edificio el día 1-02-2023, se deja constancia de una segunda visita el día 5-02-2023, el apartado "última visita"está también en blanco, las fotografías de los distintos pisos visitados carecen de fecha- con lo que se desconocen cuando fueron tomadas- y, al preguntar a la perito en la vista sobre el hecho de no contemplar la causa/ origen de las fisuras en el informe, explicó que el aportado era provisional y que existía otro definitivo en el que concluía que las fisuras son por asentamiento pero- que de existir- no se puede tener en cuenta porque no ha sido aportado.

Además, esta perita indicó que las tres visitas que ella realizó fueron en febrero del año 2023 cuando la estructura de la vivienda unifamiliar estaba completamente levantada, lo que ya sorprende cuando la parte demandada no discute que las obras de excavación y cimentación en la parcela contigua se ejecutaron en julio de 2023- fecha próxima a la visita del perito de la actora- y el informe pericial de la perita de la demandada figura fechado un año y medio después (en octubre/ 2024), después de sus visitas. En fin, lo que si figura en este informe es un dato que no resulta baladí, la perito en alguna de las visitas al puso de la demandante aprecia más fisuras que el perito de la parte demandante- en la zona de la entrada al piso- y la técnica admitió en la visita que las figuras de este piso eran " mas recientes", lo que denota, no solo que se incrementaron con las visitas de uno y otro técnico( sea cuando fuera efectuada la ultima de la perita) sino que eran fisuras que fueron en aumento, y, por lo tanto, ello avala la posición del perito de la parte demandante.

A mayor abundamiento, la perita de la parte demandada coincidió en afirmar que las obras de excavación fueron de entidad, con voladuras controladas en el subsuelo y que antes del inicio de las obras se hizo un protocolo de grietas pero que solo contempló las zonas comunes del edificio, no el piso de la demandante, del que, por lo tanto, se desconoce su estado anterior.

Pues bien, la entidad demandada, como generadora del eventual daño que podría causar en edificaciones colindantes por las obras que iba a llevar a cabo, debió levantar un protocolo de grietas con el fin de dejar constancia documental de la existencia de grietas y/o fisuras existentes en los edificios y construcciones colindantes con anterioridad a la actuación que iba a llevar a cabo no solo en las zonas comunes, sino en las distintas viviendas.

Al no haberlo hecho así no ha podido concretar que las fisuras apreciadas en el piso de la demandante eran preexistentes, siendo imputable a dicha parte demandada la falta de determinación de tal extremo por el principio de facilidad probatoria con base en el artículo 217.7 LEC.

Por lo que, al haberse acreditado con el informe pericial aportado y no rebatido adecuadamente, que la aparición de los daños en la vivienda de la demandante fueron coetáneos a las obras ejecutadas por la demandada es razonable concluir que aquellos tengan su origen en estas.

En consecuencia, debe declararse la existencia de responsabilidad civil imputable a la entidad demandada, al tener los daños causados en la vivienda que se reclaman su origen en las obras ejecutadas por ella.

TERCERO. - Indemnización de daños y perjuicios.

Se reclama una indemnización que se cuantifica en base al informe pericial del Sr. Jorge, sin que haya sido rebatida la concreta valoración por la parte demandada. Por lo que procede condenar a la demandada al pago de la indemnización reclamada, en la suma de 669,13€.

La parte demandante reclama el devengo de intereses legales desde la reclamación extrajudicial, que sitúa en la primera recibida por la parte demandada el 28-08-2023, lo que acredita con el certificado de envío de burofax que aporta como doc. 7 de su demanda, en el que se certifica la entrega a la demandada en esa fecha.

Por lo que la demandada debe ser condenada a abonar los intereses legales desde esa reclamación extrajudicial (( art. 1001, 1008 y 1009 CC) , generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

CUARTO. - Costas procesales.

La estimación íntegra de la demanda conlleva, por aplicación del art. 394.1 LEC, a condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debo estimar y estimo íntegramente la demandapresentada por la Procuradora Dª Isabel Tedin Noya, actuando en nombre y representación de Dª Diana, contra la entidad ABECONSA, S.L.U., y, en consecuencia:

1.- CONDENOa la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad principal de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y TRECE CÉNTIMOS (669,13€),más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial efectuada el 28-08-2023, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

2.- CONDENOa la parte demandada al pago de las costas procesales generadas.

Notifíquese la sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 LEC ("Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.")

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Controversia.

La parte demandante ejercitar acción de responsabilidad civil extracontractual ( art. 1902 y 1903 CC) contra la entidad ABECONSA, S.A., en reclamación de la cantidad de 669,13€. La indemnización se corresponde con los trabajos de reparación que debe acometerse en su vivienda, sita en el DIRECCION000, Mera-Oleiros, de fisuras cuyo origen atribuye a las obras de movimiento de tierra y construcción de muros, que la demandada llevó a cabo en el mes de julio del año 2023 en el solar colindante al inmueble de la actora.

La demandada se opone alegando que los daños reclamados no traen causa de las obras ejecutadas por ella en el solar colindante, y que se trata de fisuras preexistentes a la ejecución de las obras.

SEGUNDO. - Origen de los daños y responsabilidad.

La STS nº 705/2011, de 25 de octubre, dispone: "Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante-efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 )"

En este caso es incontrovertido que la entidad ABECONSA, S.A. ejecutó obras para la construcción una vivienda unifamiliar en la parcela DIRECCION000 colindante con la parcela en la que se ubica la vivienda de la demandante, edificio nº NUM000.

No existe debate sobre la realidad de los daños- fisuras- en la vivienda de la demandante, que refleja el informe pericial efectuado por el perito D. Jorge, consistentes en: una fisura longitudinal en el dormitorio bajo cubierta coincidente con el paramento de la escalera y fisuras en la planta baja en la zona de una galería del salón.

La controversia se ciñe a determinar si los daños fueron causados por los trabajos ejecutados por la entidad demandada.

Al respecto, y, al constar acreditada la existencia de daños en la vivienda de la demandante, debe tomarse en consideración la doctrina de la probabilidad cualificada, para al caso de que no se pueda determinar de forma concluyente el origen de estos daños. Así la STS nº 807/2021, de 15 de marzo, declara: "Esta Sala ha declarado que se puede dar por acreditada la relación causal con base en la apreciación de perspectivas de verosimilitud o una mayor probabilidad cualificada ( sentencia 606/2000, de 19 de junio ), grado de probabilidad cualificada suficiente ( sentencias de 5 de enero de 2007, en recurso 161/2000 ; 1242/2007, de 4 de diciembre ) o alta probabilidad (sentencia 772/2008, de 21 de julio ), o como dice la sentencia 944/2004, de 7 de octubre , aunque no haya certeza absoluta, difícilmente predicable de los juicios humanos con sus consustanciales limitaciones cognitivas, «la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad»".

Pues bien, el perito de la parte demandante fecha su informe pericial el 24-08-2023 y, según explicó en la vista, visitó la vivienda de la demandante y verificó los indicados daños en el mes de julio de ese año. Por entonces el estado de la obra en el solar colindante era el que refleja la fotografía que acompaña a su informe, esto es, con la estructura de la vivienda unifamiliar completamente levantada.

El perito explicó que cuando él comprobó los daños se trataba de fisuras "recientes", "con descascarilla miento de pintura aun no caída",lo que -aseveró- denotaba por su tipología que eran fisuras coincidentes con vibraciones.

Por tal razón atribuyó su origen, tanto en su informe como en la vista, a la excavación y movimientos de tierra que se ejecutaron en la parcela colindante y descartó otro posible, como son las fisuras por asentamiento, aseverando que ello no era posible en un edificio como el de litis, de más de 40 años de antigüedad.

En posición contraria se muestra el informe pericial aportado por la parte demandada y efectuado por la perita Dª Adela (gabinete técnico Sertecosta, s.l.), quien en la vista atribuyó el origen a fisuras por asentamiento, lo que se manifiesta- señaló la técnica- en las fisuras que aprecio en un pilar de la vivienda con "lesiones previas por humedad debido a filtraciones entre el remate de la cubierta de la galería y el cerramiento de la fachada".

Pues bien, las conclusiones de este informe pericial no se pueden acoger porque la pericia está incompleta. En efecto, en primer lugar, se aporta un informe en el que en el apartado "causa"figura en blanco, el informe está fechado el 22-10-2024, se contempla como fecha de la 1ª visita realizada por la perita a varios pisos del edificio el día 1-02-2023, se deja constancia de una segunda visita el día 5-02-2023, el apartado "última visita"está también en blanco, las fotografías de los distintos pisos visitados carecen de fecha- con lo que se desconocen cuando fueron tomadas- y, al preguntar a la perito en la vista sobre el hecho de no contemplar la causa/ origen de las fisuras en el informe, explicó que el aportado era provisional y que existía otro definitivo en el que concluía que las fisuras son por asentamiento pero- que de existir- no se puede tener en cuenta porque no ha sido aportado.

Además, esta perita indicó que las tres visitas que ella realizó fueron en febrero del año 2023 cuando la estructura de la vivienda unifamiliar estaba completamente levantada, lo que ya sorprende cuando la parte demandada no discute que las obras de excavación y cimentación en la parcela contigua se ejecutaron en julio de 2023- fecha próxima a la visita del perito de la actora- y el informe pericial de la perita de la demandada figura fechado un año y medio después (en octubre/ 2024), después de sus visitas. En fin, lo que si figura en este informe es un dato que no resulta baladí, la perito en alguna de las visitas al puso de la demandante aprecia más fisuras que el perito de la parte demandante- en la zona de la entrada al piso- y la técnica admitió en la visita que las figuras de este piso eran " mas recientes", lo que denota, no solo que se incrementaron con las visitas de uno y otro técnico( sea cuando fuera efectuada la ultima de la perita) sino que eran fisuras que fueron en aumento, y, por lo tanto, ello avala la posición del perito de la parte demandante.

A mayor abundamiento, la perita de la parte demandada coincidió en afirmar que las obras de excavación fueron de entidad, con voladuras controladas en el subsuelo y que antes del inicio de las obras se hizo un protocolo de grietas pero que solo contempló las zonas comunes del edificio, no el piso de la demandante, del que, por lo tanto, se desconoce su estado anterior.

Pues bien, la entidad demandada, como generadora del eventual daño que podría causar en edificaciones colindantes por las obras que iba a llevar a cabo, debió levantar un protocolo de grietas con el fin de dejar constancia documental de la existencia de grietas y/o fisuras existentes en los edificios y construcciones colindantes con anterioridad a la actuación que iba a llevar a cabo no solo en las zonas comunes, sino en las distintas viviendas.

Al no haberlo hecho así no ha podido concretar que las fisuras apreciadas en el piso de la demandante eran preexistentes, siendo imputable a dicha parte demandada la falta de determinación de tal extremo por el principio de facilidad probatoria con base en el artículo 217.7 LEC.

Por lo que, al haberse acreditado con el informe pericial aportado y no rebatido adecuadamente, que la aparición de los daños en la vivienda de la demandante fueron coetáneos a las obras ejecutadas por la demandada es razonable concluir que aquellos tengan su origen en estas.

En consecuencia, debe declararse la existencia de responsabilidad civil imputable a la entidad demandada, al tener los daños causados en la vivienda que se reclaman su origen en las obras ejecutadas por ella.

TERCERO. - Indemnización de daños y perjuicios.

Se reclama una indemnización que se cuantifica en base al informe pericial del Sr. Jorge, sin que haya sido rebatida la concreta valoración por la parte demandada. Por lo que procede condenar a la demandada al pago de la indemnización reclamada, en la suma de 669,13€.

La parte demandante reclama el devengo de intereses legales desde la reclamación extrajudicial, que sitúa en la primera recibida por la parte demandada el 28-08-2023, lo que acredita con el certificado de envío de burofax que aporta como doc. 7 de su demanda, en el que se certifica la entrega a la demandada en esa fecha.

Por lo que la demandada debe ser condenada a abonar los intereses legales desde esa reclamación extrajudicial (( art. 1001, 1008 y 1009 CC) , generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

CUARTO. - Costas procesales.

La estimación íntegra de la demanda conlleva, por aplicación del art. 394.1 LEC, a condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debo estimar y estimo íntegramente la demandapresentada por la Procuradora Dª Isabel Tedin Noya, actuando en nombre y representación de Dª Diana, contra la entidad ABECONSA, S.L.U., y, en consecuencia:

1.- CONDENOa la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad principal de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y TRECE CÉNTIMOS (669,13€),más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial efectuada el 28-08-2023, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

2.- CONDENOa la parte demandada al pago de las costas procesales generadas.

Notifíquese la sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 LEC ("Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.")

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demandapresentada por la Procuradora Dª Isabel Tedin Noya, actuando en nombre y representación de Dª Diana, contra la entidad ABECONSA, S.L.U., y, en consecuencia:

1.- CONDENOa la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad principal de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y TRECE CÉNTIMOS (669,13€),más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial efectuada el 28-08-2023, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

2.- CONDENOa la parte demandada al pago de las costas procesales generadas.

Notifíquese la sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 LEC ("Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.")

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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