Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 90/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A), Rec. 813/2024 de 17 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A)
Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO
Nº de sentencia: 90/2026
Núm. Cendoj: 15030420132026100005
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:217
Núm. Roj: STIC 217:2026
Encabezamiento
RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)
Equipo/usuario: JV1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Diana
Procurador/a Sr/a. ISABEL TEDIN NOYA
Abogado/a Sr/a. PURIFICACION ESTEVEZ SANCHEZ
DEMANDADO D/ña. ABECONSA SLU
Procurador/a Sr/a. EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado/a Sr/a.
En A Coruña, a 17 de marzo de 2026
Vistos por Dª Tania Rodríguez Lozano, Magistrada de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, las presentes actuaciones de
La parte demandante ejercitar acción de responsabilidad civil extracontractual ( art. 1902 y 1903 CC) contra la entidad ABECONSA, S.A., en reclamación de la cantidad de 669,13€. La indemnización se corresponde con los trabajos de reparación que debe acometerse en su vivienda, sita en el DIRECCION000, Mera-Oleiros, de fisuras cuyo origen atribuye a las obras de movimiento de tierra y construcción de muros, que la demandada llevó a cabo en el mes de julio del año 2023 en el solar colindante al inmueble de la actora.
La demandada se opone alegando que los daños reclamados no traen causa de las obras ejecutadas por ella en el solar colindante, y que se trata de fisuras preexistentes a la ejecución de las obras.
La STS nº 705/2011, de 25 de octubre, dispone:
En este caso es incontrovertido que la entidad ABECONSA, S.A. ejecutó obras para la construcción una vivienda unifamiliar en la parcela DIRECCION000 colindante con la parcela en la que se ubica la vivienda de la demandante, edificio nº NUM000.
No existe debate sobre la realidad de los daños- fisuras- en la vivienda de la demandante, que refleja el informe pericial efectuado por el perito D. Jorge, consistentes en: una fisura longitudinal en el dormitorio bajo cubierta coincidente con el paramento de la escalera y fisuras en la planta baja en la zona de una galería del salón.
La controversia se ciñe a determinar si los daños fueron causados por los trabajos ejecutados por la entidad demandada.
Al respecto, y, al constar acreditada la existencia de daños en la vivienda de la demandante, debe tomarse en consideración la doctrina de la probabilidad cualificada, para al caso de que no se pueda determinar de forma concluyente el origen de estos daños. Así la STS nº 807/2021, de 15 de marzo, declara:
Pues bien, el perito de la parte demandante fecha su informe pericial el 24-08-2023 y, según explicó en la vista, visitó la vivienda de la demandante y verificó los indicados daños en el mes de julio de ese año. Por entonces el estado de la obra en el solar colindante era el que refleja la fotografía que acompaña a su informe, esto es, con la estructura de la vivienda unifamiliar completamente levantada.
El perito explicó que cuando él comprobó los daños se trataba de fisuras
Por tal razón atribuyó su origen, tanto en su informe como en la vista, a la excavación y movimientos de tierra que se ejecutaron en la parcela colindante y descartó otro posible, como son las fisuras por asentamiento, aseverando que ello no era posible en un edificio como el de litis, de más de 40 años de antigüedad.
En posición contraria se muestra el informe pericial aportado por la parte demandada y efectuado por la perita Dª Adela (gabinete técnico Sertecosta, s.l.), quien en la vista atribuyó el origen a fisuras por asentamiento, lo que se manifiesta- señaló la técnica- en las fisuras que aprecio en un pilar de la vivienda con "lesiones
Pues bien, las conclusiones de este informe pericial no se pueden acoger porque la pericia está incompleta. En efecto, en primer lugar, se aporta un informe en el que en el apartado
Además, esta perita indicó que las tres visitas que ella realizó fueron en febrero del año 2023 cuando la estructura de la vivienda unifamiliar estaba completamente levantada, lo que ya sorprende cuando la parte demandada no discute que las obras de excavación y cimentación en la parcela contigua se ejecutaron en julio de 2023- fecha próxima a la visita del perito de la actora- y el informe pericial de la perita de la demandada figura fechado un año y medio después (en octubre/ 2024), después de sus visitas. En fin, lo que si figura en este informe es un dato que no resulta baladí, la perito en alguna de las visitas al puso de la demandante aprecia más fisuras que el perito de la parte demandante- en la zona de la entrada al piso- y la técnica admitió en la visita que las figuras de este piso eran " mas recientes", lo que denota, no solo que se incrementaron con las visitas de uno y otro técnico( sea cuando fuera efectuada la ultima de la perita) sino que eran fisuras que fueron en aumento, y, por lo tanto, ello avala la posición del perito de la parte demandante.
A mayor abundamiento, la perita de la parte demandada coincidió en afirmar que las obras de excavación fueron de entidad, con voladuras controladas en el subsuelo y que antes del inicio de las obras se hizo un protocolo de grietas pero que solo contempló las zonas comunes del edificio, no el piso de la demandante, del que, por lo tanto, se desconoce su estado anterior.
Pues bien, la entidad demandada, como generadora del eventual daño que podría causar en edificaciones colindantes por las obras que iba a llevar a cabo, debió levantar un protocolo de grietas con el fin de dejar constancia documental de la existencia de grietas y/o fisuras existentes en los edificios y construcciones colindantes con anterioridad a la actuación que iba a llevar a cabo no solo en las zonas comunes, sino en las distintas viviendas.
Al no haberlo hecho así no ha podido concretar que las fisuras apreciadas en el piso de la demandante eran preexistentes, siendo imputable a dicha parte demandada la falta de determinación de tal extremo por el principio de facilidad probatoria con base en el artículo 217.7 LEC.
Por lo que, al haberse acreditado con el informe pericial aportado y no rebatido adecuadamente, que la aparición de los daños en la vivienda de la demandante fueron coetáneos a las obras ejecutadas por la demandada es razonable concluir que aquellos tengan su origen en estas.
En consecuencia, debe declararse la existencia de responsabilidad civil imputable a la entidad demandada, al tener los daños causados en la vivienda que se reclaman su origen en las obras ejecutadas por ella.
Se reclama una indemnización que se cuantifica en base al informe pericial del Sr. Jorge, sin que haya sido rebatida la concreta valoración por la parte demandada. Por lo que procede condenar a la demandada al pago de la indemnización reclamada, en la suma de 669,13€.
La parte demandante reclama el devengo de intereses legales desde la reclamación extrajudicial, que sitúa en la primera recibida por la parte demandada el 28-08-2023, lo que acredita con el certificado de envío de burofax que aporta como doc. 7 de su demanda, en el que se certifica la entrega a la demandada en esa fecha.
Por lo que la demandada debe ser condenada a abonar los intereses legales desde esa reclamación extrajudicial (( art. 1001, 1008 y 1009 CC) , generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
La estimación íntegra de la demanda conlleva, por aplicación del art. 394.1 LEC, a condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la sentencia a las partes.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 LEC
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte demandante ejercitar acción de responsabilidad civil extracontractual ( art. 1902 y 1903 CC) contra la entidad ABECONSA, S.A., en reclamación de la cantidad de 669,13€. La indemnización se corresponde con los trabajos de reparación que debe acometerse en su vivienda, sita en el DIRECCION000, Mera-Oleiros, de fisuras cuyo origen atribuye a las obras de movimiento de tierra y construcción de muros, que la demandada llevó a cabo en el mes de julio del año 2023 en el solar colindante al inmueble de la actora.
La demandada se opone alegando que los daños reclamados no traen causa de las obras ejecutadas por ella en el solar colindante, y que se trata de fisuras preexistentes a la ejecución de las obras.
La STS nº 705/2011, de 25 de octubre, dispone:
En este caso es incontrovertido que la entidad ABECONSA, S.A. ejecutó obras para la construcción una vivienda unifamiliar en la parcela DIRECCION000 colindante con la parcela en la que se ubica la vivienda de la demandante, edificio nº NUM000.
No existe debate sobre la realidad de los daños- fisuras- en la vivienda de la demandante, que refleja el informe pericial efectuado por el perito D. Jorge, consistentes en: una fisura longitudinal en el dormitorio bajo cubierta coincidente con el paramento de la escalera y fisuras en la planta baja en la zona de una galería del salón.
La controversia se ciñe a determinar si los daños fueron causados por los trabajos ejecutados por la entidad demandada.
Al respecto, y, al constar acreditada la existencia de daños en la vivienda de la demandante, debe tomarse en consideración la doctrina de la probabilidad cualificada, para al caso de que no se pueda determinar de forma concluyente el origen de estos daños. Así la STS nº 807/2021, de 15 de marzo, declara:
Pues bien, el perito de la parte demandante fecha su informe pericial el 24-08-2023 y, según explicó en la vista, visitó la vivienda de la demandante y verificó los indicados daños en el mes de julio de ese año. Por entonces el estado de la obra en el solar colindante era el que refleja la fotografía que acompaña a su informe, esto es, con la estructura de la vivienda unifamiliar completamente levantada.
El perito explicó que cuando él comprobó los daños se trataba de fisuras
Por tal razón atribuyó su origen, tanto en su informe como en la vista, a la excavación y movimientos de tierra que se ejecutaron en la parcela colindante y descartó otro posible, como son las fisuras por asentamiento, aseverando que ello no era posible en un edificio como el de litis, de más de 40 años de antigüedad.
En posición contraria se muestra el informe pericial aportado por la parte demandada y efectuado por la perita Dª Adela (gabinete técnico Sertecosta, s.l.), quien en la vista atribuyó el origen a fisuras por asentamiento, lo que se manifiesta- señaló la técnica- en las fisuras que aprecio en un pilar de la vivienda con "lesiones
Pues bien, las conclusiones de este informe pericial no se pueden acoger porque la pericia está incompleta. En efecto, en primer lugar, se aporta un informe en el que en el apartado
Además, esta perita indicó que las tres visitas que ella realizó fueron en febrero del año 2023 cuando la estructura de la vivienda unifamiliar estaba completamente levantada, lo que ya sorprende cuando la parte demandada no discute que las obras de excavación y cimentación en la parcela contigua se ejecutaron en julio de 2023- fecha próxima a la visita del perito de la actora- y el informe pericial de la perita de la demandada figura fechado un año y medio después (en octubre/ 2024), después de sus visitas. En fin, lo que si figura en este informe es un dato que no resulta baladí, la perito en alguna de las visitas al puso de la demandante aprecia más fisuras que el perito de la parte demandante- en la zona de la entrada al piso- y la técnica admitió en la visita que las figuras de este piso eran " mas recientes", lo que denota, no solo que se incrementaron con las visitas de uno y otro técnico( sea cuando fuera efectuada la ultima de la perita) sino que eran fisuras que fueron en aumento, y, por lo tanto, ello avala la posición del perito de la parte demandante.
A mayor abundamiento, la perita de la parte demandada coincidió en afirmar que las obras de excavación fueron de entidad, con voladuras controladas en el subsuelo y que antes del inicio de las obras se hizo un protocolo de grietas pero que solo contempló las zonas comunes del edificio, no el piso de la demandante, del que, por lo tanto, se desconoce su estado anterior.
Pues bien, la entidad demandada, como generadora del eventual daño que podría causar en edificaciones colindantes por las obras que iba a llevar a cabo, debió levantar un protocolo de grietas con el fin de dejar constancia documental de la existencia de grietas y/o fisuras existentes en los edificios y construcciones colindantes con anterioridad a la actuación que iba a llevar a cabo no solo en las zonas comunes, sino en las distintas viviendas.
Al no haberlo hecho así no ha podido concretar que las fisuras apreciadas en el piso de la demandante eran preexistentes, siendo imputable a dicha parte demandada la falta de determinación de tal extremo por el principio de facilidad probatoria con base en el artículo 217.7 LEC.
Por lo que, al haberse acreditado con el informe pericial aportado y no rebatido adecuadamente, que la aparición de los daños en la vivienda de la demandante fueron coetáneos a las obras ejecutadas por la demandada es razonable concluir que aquellos tengan su origen en estas.
En consecuencia, debe declararse la existencia de responsabilidad civil imputable a la entidad demandada, al tener los daños causados en la vivienda que se reclaman su origen en las obras ejecutadas por ella.
Se reclama una indemnización que se cuantifica en base al informe pericial del Sr. Jorge, sin que haya sido rebatida la concreta valoración por la parte demandada. Por lo que procede condenar a la demandada al pago de la indemnización reclamada, en la suma de 669,13€.
La parte demandante reclama el devengo de intereses legales desde la reclamación extrajudicial, que sitúa en la primera recibida por la parte demandada el 28-08-2023, lo que acredita con el certificado de envío de burofax que aporta como doc. 7 de su demanda, en el que se certifica la entrega a la demandada en esa fecha.
Por lo que la demandada debe ser condenada a abonar los intereses legales desde esa reclamación extrajudicial (( art. 1001, 1008 y 1009 CC) , generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
La estimación íntegra de la demanda conlleva, por aplicación del art. 394.1 LEC, a condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la sentencia a las partes.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 LEC
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte demandante ejercitar acción de responsabilidad civil extracontractual ( art. 1902 y 1903 CC) contra la entidad ABECONSA, S.A., en reclamación de la cantidad de 669,13€. La indemnización se corresponde con los trabajos de reparación que debe acometerse en su vivienda, sita en el DIRECCION000, Mera-Oleiros, de fisuras cuyo origen atribuye a las obras de movimiento de tierra y construcción de muros, que la demandada llevó a cabo en el mes de julio del año 2023 en el solar colindante al inmueble de la actora.
La demandada se opone alegando que los daños reclamados no traen causa de las obras ejecutadas por ella en el solar colindante, y que se trata de fisuras preexistentes a la ejecución de las obras.
La STS nº 705/2011, de 25 de octubre, dispone:
En este caso es incontrovertido que la entidad ABECONSA, S.A. ejecutó obras para la construcción una vivienda unifamiliar en la parcela DIRECCION000 colindante con la parcela en la que se ubica la vivienda de la demandante, edificio nº NUM000.
No existe debate sobre la realidad de los daños- fisuras- en la vivienda de la demandante, que refleja el informe pericial efectuado por el perito D. Jorge, consistentes en: una fisura longitudinal en el dormitorio bajo cubierta coincidente con el paramento de la escalera y fisuras en la planta baja en la zona de una galería del salón.
La controversia se ciñe a determinar si los daños fueron causados por los trabajos ejecutados por la entidad demandada.
Al respecto, y, al constar acreditada la existencia de daños en la vivienda de la demandante, debe tomarse en consideración la doctrina de la probabilidad cualificada, para al caso de que no se pueda determinar de forma concluyente el origen de estos daños. Así la STS nº 807/2021, de 15 de marzo, declara:
Pues bien, el perito de la parte demandante fecha su informe pericial el 24-08-2023 y, según explicó en la vista, visitó la vivienda de la demandante y verificó los indicados daños en el mes de julio de ese año. Por entonces el estado de la obra en el solar colindante era el que refleja la fotografía que acompaña a su informe, esto es, con la estructura de la vivienda unifamiliar completamente levantada.
El perito explicó que cuando él comprobó los daños se trataba de fisuras
Por tal razón atribuyó su origen, tanto en su informe como en la vista, a la excavación y movimientos de tierra que se ejecutaron en la parcela colindante y descartó otro posible, como son las fisuras por asentamiento, aseverando que ello no era posible en un edificio como el de litis, de más de 40 años de antigüedad.
En posición contraria se muestra el informe pericial aportado por la parte demandada y efectuado por la perita Dª Adela (gabinete técnico Sertecosta, s.l.), quien en la vista atribuyó el origen a fisuras por asentamiento, lo que se manifiesta- señaló la técnica- en las fisuras que aprecio en un pilar de la vivienda con "lesiones
Pues bien, las conclusiones de este informe pericial no se pueden acoger porque la pericia está incompleta. En efecto, en primer lugar, se aporta un informe en el que en el apartado
Además, esta perita indicó que las tres visitas que ella realizó fueron en febrero del año 2023 cuando la estructura de la vivienda unifamiliar estaba completamente levantada, lo que ya sorprende cuando la parte demandada no discute que las obras de excavación y cimentación en la parcela contigua se ejecutaron en julio de 2023- fecha próxima a la visita del perito de la actora- y el informe pericial de la perita de la demandada figura fechado un año y medio después (en octubre/ 2024), después de sus visitas. En fin, lo que si figura en este informe es un dato que no resulta baladí, la perito en alguna de las visitas al puso de la demandante aprecia más fisuras que el perito de la parte demandante- en la zona de la entrada al piso- y la técnica admitió en la visita que las figuras de este piso eran " mas recientes", lo que denota, no solo que se incrementaron con las visitas de uno y otro técnico( sea cuando fuera efectuada la ultima de la perita) sino que eran fisuras que fueron en aumento, y, por lo tanto, ello avala la posición del perito de la parte demandante.
A mayor abundamiento, la perita de la parte demandada coincidió en afirmar que las obras de excavación fueron de entidad, con voladuras controladas en el subsuelo y que antes del inicio de las obras se hizo un protocolo de grietas pero que solo contempló las zonas comunes del edificio, no el piso de la demandante, del que, por lo tanto, se desconoce su estado anterior.
Pues bien, la entidad demandada, como generadora del eventual daño que podría causar en edificaciones colindantes por las obras que iba a llevar a cabo, debió levantar un protocolo de grietas con el fin de dejar constancia documental de la existencia de grietas y/o fisuras existentes en los edificios y construcciones colindantes con anterioridad a la actuación que iba a llevar a cabo no solo en las zonas comunes, sino en las distintas viviendas.
Al no haberlo hecho así no ha podido concretar que las fisuras apreciadas en el piso de la demandante eran preexistentes, siendo imputable a dicha parte demandada la falta de determinación de tal extremo por el principio de facilidad probatoria con base en el artículo 217.7 LEC.
Por lo que, al haberse acreditado con el informe pericial aportado y no rebatido adecuadamente, que la aparición de los daños en la vivienda de la demandante fueron coetáneos a las obras ejecutadas por la demandada es razonable concluir que aquellos tengan su origen en estas.
En consecuencia, debe declararse la existencia de responsabilidad civil imputable a la entidad demandada, al tener los daños causados en la vivienda que se reclaman su origen en las obras ejecutadas por ella.
Se reclama una indemnización que se cuantifica en base al informe pericial del Sr. Jorge, sin que haya sido rebatida la concreta valoración por la parte demandada. Por lo que procede condenar a la demandada al pago de la indemnización reclamada, en la suma de 669,13€.
La parte demandante reclama el devengo de intereses legales desde la reclamación extrajudicial, que sitúa en la primera recibida por la parte demandada el 28-08-2023, lo que acredita con el certificado de envío de burofax que aporta como doc. 7 de su demanda, en el que se certifica la entrega a la demandada en esa fecha.
Por lo que la demandada debe ser condenada a abonar los intereses legales desde esa reclamación extrajudicial (( art. 1001, 1008 y 1009 CC) , generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
La estimación íntegra de la demanda conlleva, por aplicación del art. 394.1 LEC, a condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la sentencia a las partes.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 LEC
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la sentencia a las partes.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 LEC
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

