Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 91/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A), Rec. 1548/2023 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A)
Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO
Nº de sentencia: 91/2026
Núm. Cendoj: 15030420132026100006
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:218
Núm. Roj: STIC 218:2026
Encabezamiento
RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)
Equipo/usuario: JV3
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña . CC PP DIRECCION000 A CORUÑA
Procurador/a Sr/a. AMALIA MOSQUERA HERRERO
Abogado/a Sr/a. MARIA BELEN FERNANDEZ LOPEZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Jose Ángel, Beatriz
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En A Coruña, a 17 de marzo de 2026
Visto por Tania Rodríguez Lozano, Magistrada titular de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, las presentes actuaciones de
La comunidad de propietarios demandante reclama a los demandados, propietarios del inmueble sito en el Bajo Izquierda del edificio la cantidad de 1.400,50€, por cuotas comunitarias y derramas devengadas hasta el mes de noviembre de 2023, así como las devengadas con posterioridad, a razón de 15€/ mes, que en la vista actualizó al total de 1.767,09€.
La demandada niega la existencia de la deuda sosteniendo que los estatutos de la Comunidad de propietarios excluyen a los locales comerciales del pago de las cuotas comunitarias y que no se le comunicó la existencia de derramas.
El codemandado se ha mantenido en rebeldía procesal.
La rebeldía procesal en la que se ha mantenido uno de los codemandados no implica ni allanamiento ni admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda, por lo que, son aplicables las reglas de la carga de la prueba del art. 217.2 y 3 LEC, y corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y a la demandada los impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión del actor.
Los demandados, Dª Beatriz y D. Jose Ángel, son propietarios, en pleno domicilio con carácter ganancial, del local bajo izquierda sito en el edificio de la DIRECCION000 de A Coruña, conforme consta en la nota simple registral de fecha 15-06-2023, que se aporta por la demandante a su demanda.
La parte demandante también aporta acta de la Junta de propietarios de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 A Coruña, de 14 de marzo de 2023 y certificado emitido por Dª Isidora, administradora de fincas colegiada nº NUM000, de "Icon
- Ejercicio de 1/06/2019 a 31/05/2020: 180€ de cuotas ordinarias (a razón de 15€/mes) + 87,50€ de derrama por contribución al fondo de reserva.
- Ejercicio 1/06/2020 a 31/05/2021: 180€ de cuotas ordinarias (a razón de 15€/mes).
- Ejercicio 1/06/2021 a 31/05/2022: 180€ de cuotas ordinarias (a razón de 15€/mes) + 503€ de derrama extraordinaria aprobada en junta extraordinaria celebrada el 6/10/2021 para afrontar gastos por problemas estructurales del edificio. Facturas de Applus Norcontrol, Duplex elevadores, arquitectos etc...
- Ejercicio 1/06/2022 a 28/02/2023: 135€ de cuotas del ejercicio, a razón de 15€ mes durante 9 meses.
- Cuotas de marzo/ 2023 a noviembre de 2023, a razón de 15€ mes. Durante 9 meses.
De conformidad con el art. 9 e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH), son obligaciones de cada propietario de piso o local "contribuir,
En este caso, tanto el órgano rector como su administrador certifican que el local comercial propiedad de los demandadas debe contribuir a esta obligación legal, y así lo confirmó la testigo Dª Isidora en la vista, quien ocupó el cargo de administradora de la comunidad de propietarios desde el año 2019 hasta el mes de abril de 2024 y manifestó que los estatutos de la comunidad de propietarios no contemplaban la exclusión de los locales de la contribución a las cuotas comunes, y la demandada no ha comparecido ni aportado prueba alguna documental que acredite tal exclusión, como le corresponde acreditar ex. art. 217.3 LEC.
Por lo demás, la parte demandante aporta a su demanda burofax acreditativo del envió por la administración de fincas Icon Inmuebles de la liquidación de la deuda reclamada en este asunto, que fue recibido por la demandada Sra. Beatriz el 23/05/2023 en el negocio que se desarrolla en el bajo comercial de litis - peluquería Nueva Imagen-, la testigo manifestó en la vista que todas las convocatorias de las Juntas que se realizaban del mismo modo, por envió de burofax a la peluquería, y de que no le constaba a la administración impugnación por la propietaria de ninguno de los acuerdos en los que se aprobaron las cuotas ordinarias y derramas reclamadas, lo que no consta tampoco probado por ningún medio de prueba ni documental ni similar por parte de la demandada.
En consecuencia, procede condenar a los demandados, conjunta y solidariamente, al pago de la cantidad reclamada en demanda, más los intereses legales devengados desde su reclamación judicial ( art. 1001, 1008 y 1109 CC) , con la presentación de la demanda, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
Finalmente, la parte demandante reclama, al amparo del art. 220 LEC, la ampliación de condena respecto a las cuotas que se han ido generando desde la presentación de la demanda, en diciembre de 2023, y que en la vista cuantificó en 366,59€ más.
La petición no puede estimarse. Se sigue la jurisprudencia, mantenida, entre otras, en la SAP Alicante de 2-5-2024, cuando expresa:"
Esta exigencia no se cumple en el caso de las deudas de comunidad de propietarios, cuya exacta determinación requiere el desarrollo de un proceso liquidatorio, concretado en las siguientes actuaciones: a) aprobación por parte de la Junta de propietarios de un plan de ingresos y gastos previsibles y las cuentas correspondientes, así como del presupuesto anual, que ha de servir de base para el cálculo de la contribución de cada propietario a los gastos generales; y b) liquidación de la deuda del propietario moroso, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, notificado al interesado.
Es así que la propia variabilidad y falta de liquidez del importe de los gastos de comunidad no devengados impide su inclusión en el ámbito de la condena de futuro, la que sólo cabe respecto de prestaciones que, además de periódicas, sean constantes en su importe, o su liquidación se obtenga mediante una simple operación aritmética.
En el presente caso, baste atender a la documental aportada por la parte actora para determinar que, si bien las cuotas comunitarias son invariables, a 15€/mes las extraordinarias son variables. Y, además, de estimarse la ampliación, se estaría impidiendo a los demandados alegar y probar lo oportuno respecto de esta nueva reclamación, limitando sus derechos de defensa.
Por todo lo cual procede la estimación sustancial de las pretensiones de la parte demandante limitada a las cantidades reclamadas y justificadas en la demanda.
La estimación sustancial de la demanda conlleva, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1, a condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 LEC
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La comunidad de propietarios demandante reclama a los demandados, propietarios del inmueble sito en el Bajo Izquierda del edificio la cantidad de 1.400,50€, por cuotas comunitarias y derramas devengadas hasta el mes de noviembre de 2023, así como las devengadas con posterioridad, a razón de 15€/ mes, que en la vista actualizó al total de 1.767,09€.
La demandada niega la existencia de la deuda sosteniendo que los estatutos de la Comunidad de propietarios excluyen a los locales comerciales del pago de las cuotas comunitarias y que no se le comunicó la existencia de derramas.
El codemandado se ha mantenido en rebeldía procesal.
La rebeldía procesal en la que se ha mantenido uno de los codemandados no implica ni allanamiento ni admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda, por lo que, son aplicables las reglas de la carga de la prueba del art. 217.2 y 3 LEC, y corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y a la demandada los impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión del actor.
Los demandados, Dª Beatriz y D. Jose Ángel, son propietarios, en pleno domicilio con carácter ganancial, del local bajo izquierda sito en el edificio de la DIRECCION000 de A Coruña, conforme consta en la nota simple registral de fecha 15-06-2023, que se aporta por la demandante a su demanda.
La parte demandante también aporta acta de la Junta de propietarios de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 A Coruña, de 14 de marzo de 2023 y certificado emitido por Dª Isidora, administradora de fincas colegiada nº NUM000, de "Icon
- Ejercicio de 1/06/2019 a 31/05/2020: 180€ de cuotas ordinarias (a razón de 15€/mes) + 87,50€ de derrama por contribución al fondo de reserva.
- Ejercicio 1/06/2020 a 31/05/2021: 180€ de cuotas ordinarias (a razón de 15€/mes).
- Ejercicio 1/06/2021 a 31/05/2022: 180€ de cuotas ordinarias (a razón de 15€/mes) + 503€ de derrama extraordinaria aprobada en junta extraordinaria celebrada el 6/10/2021 para afrontar gastos por problemas estructurales del edificio. Facturas de Applus Norcontrol, Duplex elevadores, arquitectos etc...
- Ejercicio 1/06/2022 a 28/02/2023: 135€ de cuotas del ejercicio, a razón de 15€ mes durante 9 meses.
- Cuotas de marzo/ 2023 a noviembre de 2023, a razón de 15€ mes. Durante 9 meses.
De conformidad con el art. 9 e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH), son obligaciones de cada propietario de piso o local "contribuir,
En este caso, tanto el órgano rector como su administrador certifican que el local comercial propiedad de los demandadas debe contribuir a esta obligación legal, y así lo confirmó la testigo Dª Isidora en la vista, quien ocupó el cargo de administradora de la comunidad de propietarios desde el año 2019 hasta el mes de abril de 2024 y manifestó que los estatutos de la comunidad de propietarios no contemplaban la exclusión de los locales de la contribución a las cuotas comunes, y la demandada no ha comparecido ni aportado prueba alguna documental que acredite tal exclusión, como le corresponde acreditar ex. art. 217.3 LEC.
Por lo demás, la parte demandante aporta a su demanda burofax acreditativo del envió por la administración de fincas Icon Inmuebles de la liquidación de la deuda reclamada en este asunto, que fue recibido por la demandada Sra. Beatriz el 23/05/2023 en el negocio que se desarrolla en el bajo comercial de litis - peluquería Nueva Imagen-, la testigo manifestó en la vista que todas las convocatorias de las Juntas que se realizaban del mismo modo, por envió de burofax a la peluquería, y de que no le constaba a la administración impugnación por la propietaria de ninguno de los acuerdos en los que se aprobaron las cuotas ordinarias y derramas reclamadas, lo que no consta tampoco probado por ningún medio de prueba ni documental ni similar por parte de la demandada.
En consecuencia, procede condenar a los demandados, conjunta y solidariamente, al pago de la cantidad reclamada en demanda, más los intereses legales devengados desde su reclamación judicial ( art. 1001, 1008 y 1109 CC), con la presentación de la demanda, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
Finalmente, la parte demandante reclama, al amparo del art. 220 LEC, la ampliación de condena respecto a las cuotas que se han ido generando desde la presentación de la demanda, en diciembre de 2023, y que en la vista cuantificó en 366,59€ más.
La petición no puede estimarse. Se sigue la jurisprudencia, mantenida, entre otras, en la SAP Alicante de 2-5-2024, cuando expresa:"
Esta exigencia no se cumple en el caso de las deudas de comunidad de propietarios, cuya exacta determinación requiere el desarrollo de un proceso liquidatorio, concretado en las siguientes actuaciones: a) aprobación por parte de la Junta de propietarios de un plan de ingresos y gastos previsibles y las cuentas correspondientes, así como del presupuesto anual, que ha de servir de base para el cálculo de la contribución de cada propietario a los gastos generales; y b) liquidación de la deuda del propietario moroso, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, notificado al interesado.
Es así que la propia variabilidad y falta de liquidez del importe de los gastos de comunidad no devengados impide su inclusión en el ámbito de la condena de futuro, la que sólo cabe respecto de prestaciones que, además de periódicas, sean constantes en su importe, o su liquidación se obtenga mediante una simple operación aritmética.
En el presente caso, baste atender a la documental aportada por la parte actora para determinar que, si bien las cuotas comunitarias son invariables, a 15€/mes las extraordinarias son variables. Y, además, de estimarse la ampliación, se estaría impidiendo a los demandados alegar y probar lo oportuno respecto de esta nueva reclamación, limitando sus derechos de defensa.
Por todo lo cual procede la estimación sustancial de las pretensiones de la parte demandante limitada a las cantidades reclamadas y justificadas en la demanda.
La estimación sustancial de la demanda conlleva, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1, a condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 LEC
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La comunidad de propietarios demandante reclama a los demandados, propietarios del inmueble sito en el Bajo Izquierda del edificio la cantidad de 1.400,50€, por cuotas comunitarias y derramas devengadas hasta el mes de noviembre de 2023, así como las devengadas con posterioridad, a razón de 15€/ mes, que en la vista actualizó al total de 1.767,09€.
La demandada niega la existencia de la deuda sosteniendo que los estatutos de la Comunidad de propietarios excluyen a los locales comerciales del pago de las cuotas comunitarias y que no se le comunicó la existencia de derramas.
El codemandado se ha mantenido en rebeldía procesal.
La rebeldía procesal en la que se ha mantenido uno de los codemandados no implica ni allanamiento ni admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda, por lo que, son aplicables las reglas de la carga de la prueba del art. 217.2 y 3 LEC, y corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y a la demandada los impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión del actor.
Los demandados, Dª Beatriz y D. Jose Ángel, son propietarios, en pleno domicilio con carácter ganancial, del local bajo izquierda sito en el edificio de la DIRECCION000 de A Coruña, conforme consta en la nota simple registral de fecha 15-06-2023, que se aporta por la demandante a su demanda.
La parte demandante también aporta acta de la Junta de propietarios de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 A Coruña, de 14 de marzo de 2023 y certificado emitido por Dª Isidora, administradora de fincas colegiada nº NUM000, de "Icon
- Ejercicio de 1/06/2019 a 31/05/2020: 180€ de cuotas ordinarias (a razón de 15€/mes) + 87,50€ de derrama por contribución al fondo de reserva.
- Ejercicio 1/06/2020 a 31/05/2021: 180€ de cuotas ordinarias (a razón de 15€/mes).
- Ejercicio 1/06/2021 a 31/05/2022: 180€ de cuotas ordinarias (a razón de 15€/mes) + 503€ de derrama extraordinaria aprobada en junta extraordinaria celebrada el 6/10/2021 para afrontar gastos por problemas estructurales del edificio. Facturas de Applus Norcontrol, Duplex elevadores, arquitectos etc...
- Ejercicio 1/06/2022 a 28/02/2023: 135€ de cuotas del ejercicio, a razón de 15€ mes durante 9 meses.
- Cuotas de marzo/ 2023 a noviembre de 2023, a razón de 15€ mes. Durante 9 meses.
De conformidad con el art. 9 e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH), son obligaciones de cada propietario de piso o local "contribuir,
En este caso, tanto el órgano rector como su administrador certifican que el local comercial propiedad de los demandadas debe contribuir a esta obligación legal, y así lo confirmó la testigo Dª Isidora en la vista, quien ocupó el cargo de administradora de la comunidad de propietarios desde el año 2019 hasta el mes de abril de 2024 y manifestó que los estatutos de la comunidad de propietarios no contemplaban la exclusión de los locales de la contribución a las cuotas comunes, y la demandada no ha comparecido ni aportado prueba alguna documental que acredite tal exclusión, como le corresponde acreditar ex. art. 217.3 LEC.
Por lo demás, la parte demandante aporta a su demanda burofax acreditativo del envió por la administración de fincas Icon Inmuebles de la liquidación de la deuda reclamada en este asunto, que fue recibido por la demandada Sra. Beatriz el 23/05/2023 en el negocio que se desarrolla en el bajo comercial de litis - peluquería Nueva Imagen-, la testigo manifestó en la vista que todas las convocatorias de las Juntas que se realizaban del mismo modo, por envió de burofax a la peluquería, y de que no le constaba a la administración impugnación por la propietaria de ninguno de los acuerdos en los que se aprobaron las cuotas ordinarias y derramas reclamadas, lo que no consta tampoco probado por ningún medio de prueba ni documental ni similar por parte de la demandada.
En consecuencia, procede condenar a los demandados, conjunta y solidariamente, al pago de la cantidad reclamada en demanda, más los intereses legales devengados desde su reclamación judicial ( art. 1001, 1008 y 1109 CC), con la presentación de la demanda, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
Finalmente, la parte demandante reclama, al amparo del art. 220 LEC, la ampliación de condena respecto a las cuotas que se han ido generando desde la presentación de la demanda, en diciembre de 2023, y que en la vista cuantificó en 366,59€ más.
La petición no puede estimarse. Se sigue la jurisprudencia, mantenida, entre otras, en la SAP Alicante de 2-5-2024, cuando expresa:"
Esta exigencia no se cumple en el caso de las deudas de comunidad de propietarios, cuya exacta determinación requiere el desarrollo de un proceso liquidatorio, concretado en las siguientes actuaciones: a) aprobación por parte de la Junta de propietarios de un plan de ingresos y gastos previsibles y las cuentas correspondientes, así como del presupuesto anual, que ha de servir de base para el cálculo de la contribución de cada propietario a los gastos generales; y b) liquidación de la deuda del propietario moroso, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, notificado al interesado.
Es así que la propia variabilidad y falta de liquidez del importe de los gastos de comunidad no devengados impide su inclusión en el ámbito de la condena de futuro, la que sólo cabe respecto de prestaciones que, además de periódicas, sean constantes en su importe, o su liquidación se obtenga mediante una simple operación aritmética.
En el presente caso, baste atender a la documental aportada por la parte actora para determinar que, si bien las cuotas comunitarias son invariables, a 15€/mes las extraordinarias son variables. Y, además, de estimarse la ampliación, se estaría impidiendo a los demandados alegar y probar lo oportuno respecto de esta nueva reclamación, limitando sus derechos de defensa.
Por todo lo cual procede la estimación sustancial de las pretensiones de la parte demandante limitada a las cantidades reclamadas y justificadas en la demanda.
La estimación sustancial de la demanda conlleva, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1, a condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 LEC
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 LEC
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
