Última revisión
14/09/2026
Sentencia Civil 217/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A), Rec. 1011/2022 de 17 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A)
Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO
Nº de sentencia: 217/2026
Núm. Cendoj: 15030420132026100012
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:965
Núm. Roj: STIC 965:2026
Encabezamiento
RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)
Equipo/usuario: TR
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/ RECONVENIDA D/ña. Dulce
Procurador/a Sr/a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Abogado/a Sr/a. MOISES MURACHI DOCAMPO BELLO
DEMANDADO/ RECONVINIENTE D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA
Procurador/a Sr/a. FRANCESCA DI MATTIA
Abogado/a Sr/a. EVA ROSENDE CASTRO
En A Coruña, a 17 de junio de 2026.
Visto por Tania Rodríguez Lozano, Magistrada titular de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, las presentes actuaciones de
La demandante, en su condición de propietaria de la vivienda DIRECCION001 de A Coruña, impugna el punto nº 3º del acta de la Junta General ordinaria de 4 de mayo de 2022, que tiene el siguiente contenido:
Sostiene la demandante que el acuerdo supone una vulneración de la inviolabilidad de su domicilio y del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.2 CE, que instaló la puerta de acceso al patio comunitario en su vivienda hace más de 6 años con la autorización del que, por entonces, era presidente de la comunidad y con el consentimiento durante años del resto de propietarios y que muestra su total disconformidad a permitir el acceso al patio comunitario para su limpieza a través de su vivienda, porque ello supone una intromisión ilegítima en su intimidad.
Impugna también la actora todos los acuerdos adoptados en la Junta general ordinaria de 13 de julio de 2022, por ser contrarios a la ley y a las normas estatutarias con arreglo al art. 18.1 a) LPH, al infringir la convocatoria los arts. 9 y 16.2 LPH, por cuanto no fue citada ni en su domicilio ni en el portal.
Subsidiariamente, pretende que los acuerdos impugnados se declaren nulos por suponer abuso de derecho y causarle un grave perjuicio en exclusivo beneficio del resto de propietarios.
La parte demandada contesta y opone:
1.- La acción para impugnar el acuerdo de 4 de mayo de 2022 está caducada, al haber transcurrido cuando se presentó la demanda en septiembre de 2022 el plazo legal de 3 meses prevista en el art. 18 LPH.
2.- La demandante realizó una obra ilegal, ya que instaló una puerta en la cocina de su vivienda para acceder al patio comunitario sin autorización de la comunidad de propietarios, quien la ha venido requiriendo desde una junta celebrada el 19 de febrero de 2019 para que reponga la legalidad, con objeto de que el acceso al patio común para las labores de limpieza se realice como se venía haciendo, esto es, a través de la entrada por una ventana existente en la escalera comunitaria. Para ello los propietarios han acordado en la junta celebrada el 13 de julio de 2022 la sustitución de la ventana de vidrio fija existente en la escalera del edificio por una de hojas abatibles con llave. La posición de la demandante es completamente incongruente al pretender defender que se produce una vulneración al derecho a la intimidad, cuando lo que pretenden los demás propietarios es, precisamente, no entrar por su vivienda a través de la puerta que instaló sino hacerlo por la zona común a través de la ventana existente, como se hacía.
3.- La demandante fue convocada a la junta de 13 de julio de 2022 por la administración de fincas que ejerce la secretaria de la comunidad ( DIRECCION002.) mediante envío de correo electrónico de la convocatoria a la dirección que la actora le facilitó a efectos de notificaciones( DIRECCION003
Por último, presenta demanda reconvencional con objeto de que se declare la ilegalidad de la obra ejecutada por la demandante y se le condene a establecer los elementos afectados a su estado originario, tanto en la zona común como en su vivienda; a lo que la reconvenida se opone manteniendo los postulados de su demanda.
De conformidad con el art. 18.3 de la LPH la acción para impugnar acuerdos adoptados en la Junta de propietarios caduca a los 3 meses de su adopción, salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caduca al año.
En este caso la parte actora impugna el acuerdo de 4 de mayo de 2022 por infringir derechos fundamentales al amparo del art. 18 CE y, subsidiariamente, por suponer un grave perjuicio para ella o haberse adoptado con abuso de derecho. Presentó la demanda el 2-09-2022.
La STS nº 12/2022, de 12 de enero señala:
Extrapolando esta jurisprudencia al caso presente y dados los motivos de impugnación debe concluirse que la acción no está caducada. La vulneración de derechos fundamentales da lugar a la nulidad radical del acuerdo sin sujeción a plazo y si el acuerdo es contrario a la LHP está sujeto al plazo legal de 1 año que no transcurrió cuando se presentó la demanda.
El art. 16.2 LPH establece:
Por su parte, el art. 9, al regular las obligaciones de los propietarios, dispone en el apartado h) que deberán:
Sobre la forma de practicar las notificaciones de las convocatorias a la junta en las comunidades de propietarios, la STS nº 572/2020, de 3 de noviembre, con cita a las sentencias nº 222/2007, de 3 de mayo y 726/ 2007, de 28 de junio, parte de la base de que la comunidad ha de ser cuidadosa con la citación de los propietarios a la junta, por lo que la ley contempla tres posibilidades conforme orden jerárquico de necesaria observancia:
1º) si el propietario ha comunicado un domicilio para sus notificaciones, la citación de practicarse en tal lugar;
2º) en defecto de esta comunicación, es válida la practicada en el piso o local integrados en la comunidad accionante, llevada a efecto con quien los ocupara;
y 3º) ante la imposibilidad de la citación en estos domicilios, a través de notificación en tablón de anuncios.
Señala así el TS que:
Estas normas que rigen la forma de practicar las citaciones tienen carácter imperativo, de tal forma que son de necesario y obligado cumplimiento y su vulneración determinará la nulidad radical de los acuerdos de la junta.
La indicada sentencia nº572/2020, tras exponer esta doctrina jurisprudencial, se centra en la cuestión relativa a la dificultad que implica la acreditación del hecho negativo que supone la prueba de que el propietario no ha recibido la citación para la junta, de tal forma que
Por lo que la jurisprudencia propugna un criterio flexible, en torno a las convocatorias de las juntas, entendiendo que no es necesario exigir que la citación se haga de forma fehaciente, siendo válidas y admisibles la entrega manual, la carta certificada, el buzoneo, el burofax, el correo electrónico, e incluso la fijación en el tablón de anuncios de la correspondiente convocatoria, sin citación escrita e individualizada, siempre que exista un sistema habitual de comunicación entre Comunidad y comuneros.
En este caso, de la documental que aporta la parte demandada a su contestación a la demanda, se acredita que la administración de fincas (" DIRECCION002.") que llevaba la comunidad de propietarios demandada notificó la convocatoria de la junta de propietarios que nos ocupa mediante envío el 6-06-2023 a las 11:05 horas del correo electrónico que obra como doc. 7 (acontecimiento 38 del expediente electrónico) a la cuenta de correo electrónico DIRECCION003
En el acto del juicio declaró como testigo el Sr. Pedro Enrique, quien manifestó que llevó la administración de la comunidad durante 30 años y que las convocatorias a las juntas se realizaban a la demandante enviándoselas al correo electrónico de su marido, de lo que no existe duda porque, además, así se refleja en otro correo electrónico que la demandada aporta como doc. 6 ( acont.37) enviado el 4-05-2022 a las 17:44 horas desde la indica dirección de correo electrónico del Sr. Carmelo por quien se identifica como " Dulce" y solicita: "Le
Dispone el art. 396 del CC que:
Señala el art. 7 LPH que:
Establece el art. 9 LPH que:
Es incontrovertido que la demandante procedió a abrir en la fachada interior del edificio una puerta que le permite acceder al patio comunitario desde su cocina. Para ello, según se aprecia en las fotografías aportadas a las actuaciones por la comunidad de propietarios demandada, sustituyó una ventana que existía en esa fachada a la altura de su cocina por una puerta. La actora admite que ejecutó la obra sin disponer de autorización de la junta de propietarios.
Señala la STS de 22 de octubre de 2008:
No obstante, la actora justifica su actuación alegando que la obra se la autorizó expresamente la persona que, por entonces, ejercía de presidente de la comunidad de propietarios y que lleva realizada muchos años con el consentimiento de los demás propietarios.
El presidente de la comunidad de propietarios carece de facultades para suplir la voluntad de los comuneros manifestada en la Junta de propietarios para autorizar una obra que supone una modificación de los elementos comunes( art. 17.6 LPH) , por lo que, de haberse autorizado- lo que no consta de la prueba desarrollada- es un acto que infringe la LPH.
Por otra parte, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo señala que debe apreciarse la existencia de un consentimiento tácito a la alteración de elemento común, derivado del conocimiento y aceptación durante largo tiempo del hecho consumado o bien cuando la alteración del elemento común es generalizada por la mayor parte de los propietarios ( S.TS. de 3 de octubre de 1998, RJ, 1998, 7326). Así, en un caso en que se había procedido al cierre de una terraza que poseían otros apartamentos del inmueble la STS de 5 de marzo de 1998 (RJ. 1998, 1577), declaró que su derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E., en relación a los otros propietarios; siendo criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares ( SAP. de Madrid de 10 de julio de 2000 , JUR, 2000, 312, 752, de 28 de octubre de 2005 (RJ 2005, 2133), S. AP. de las Palmas de 17 de abril de 2001 (JUR. 2001, 257.806), y de 16 de septiembre de 2002 (JUR. 2002, 265912), S.AP. de Sevilla de 14 de julio de 2000 (AC-2000, 1972), entre otras muchas.
Así, en palabras de la SAP Madrid, secc. 7ª, de 11 de mayo de 2007"
Es también consolidada la jurisprudencia que define el vinculante acto propio como la expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y que además causa estado frente a terceros ( STS de 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983, 16 de junio de 1984 , 15 de febrero de 1988 y 22 de enero de 1997) así como que los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SS de 14 de noviembre de 1994 , 27 de enero de 1996 y 12 de julio de 1997). Y es también constante la jurisprudencia que concluye que el simple conocimiento no puede ser equiparado al consentimiento tácito, ya que, como razona la STS de 28 de junio de 1993, "
Nada de esto consta en este caso. De la prueba practicada en juicio, a través del interrogatorio de la presidenta de la comunidad ( NUM001.) y las testificales del administrador de la comunidad durante 30 años y las propietarias de los pisos NUM002. y NUM003. lo que ha resultado acreditado es que antes de que la demandante abriese la puerta de acceso al patio de luces empleados contratados por la comunidad entraban al patio común por las ventanas existentes en las escaleras comunitarias para su limpieza. Cuando la demandante abrió la puerta desde la cocina de su piso, en un momento que no ha resultado concretado, pero, en cualquier caso, no mucho tiempo antes del año 2019, la limpieza del patio se comenzó a hacer entrando la limpiadora por esa puerta hasta que llegó un momento que (por la razón que fuere) no le era posible. Ante esta circunstancia la comunidad de propietarios en la última de las juntas impugnadas decidió sustituir la ventana de hoja fija existente en las escaleras comunitarias de la planta NUM000 por una abatible para acceder al patio común. El hecho de que la actora abriese la puerta hacia el patio hace - según se desprende de las testificales- que lo Sra. Dulce use el patio para fines particulares, como colgar la ropa.
Pues bien, ninguna vulneración se produce del derecho fundamental a la intimidad o inviolabilidad del domicilio de la con un acuerdo en el que lo que se pretende por los demás propietarios del edificio es que la actora retire la puerta por la que ella accede al patio de luces desde su zona privativa. No se está pretendiendo abrir ningún hueco desde una zona comunitaria para acceder al piso de la demandante. Todo lo contrario.
No hay razón alguna tampoco para concluir que la comunidad de propietarios incurra por ello en algún tipo de abuso de derecho. Mas bien acontece lo contrario, es la demandante la que usa y disfruta un elemento común como si de su espacio privativo se tratase.
Ni que decir tiene que los problemas de seguridad que advierte la actora que le crea que se limpie la zona común entrando por una zona común- ante el peligro de que se pueda entrar así a su vivienda- no justifica, en modo alguno, que opte unilateralmente por abrir una puerta en una fachada comunitaria sin autorización de la junta de propietarios que, además, sobra decir, que no evita que se mantenga la apertura de la ventana comunitaria desde las escaleras comunes.
A mayor abundamiento, de los requerimientos que consta en las actas que ha efectuado la comunidad desde la junta celebrada en febrero del año 2019 para la reposición al estado anterior, no puede dar nunca como resultado la existencia de una tácita conformidad por parte la comunidad a las obras.
Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación de la demanda y la íntegra estimación de la reconvención.
La desestimación íntegra de la demanda y la estimación íntegra de reconvención implica, con arreglo al art.394.1 LEC, la condena al pago de las costas procesales generadas a la parte demandante/ reconvenida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta sentencia a las partes.
En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar
Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La demandante, en su condición de propietaria de la vivienda DIRECCION001 de A Coruña, impugna el punto nº 3º del acta de la Junta General ordinaria de 4 de mayo de 2022, que tiene el siguiente contenido:
Sostiene la demandante que el acuerdo supone una vulneración de la inviolabilidad de su domicilio y del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.2 CE, que instaló la puerta de acceso al patio comunitario en su vivienda hace más de 6 años con la autorización del que, por entonces, era presidente de la comunidad y con el consentimiento durante años del resto de propietarios y que muestra su total disconformidad a permitir el acceso al patio comunitario para su limpieza a través de su vivienda, porque ello supone una intromisión ilegítima en su intimidad.
Impugna también la actora todos los acuerdos adoptados en la Junta general ordinaria de 13 de julio de 2022, por ser contrarios a la ley y a las normas estatutarias con arreglo al art. 18.1 a) LPH, al infringir la convocatoria los arts. 9 y 16.2 LPH, por cuanto no fue citada ni en su domicilio ni en el portal.
Subsidiariamente, pretende que los acuerdos impugnados se declaren nulos por suponer abuso de derecho y causarle un grave perjuicio en exclusivo beneficio del resto de propietarios.
La parte demandada contesta y opone:
1.- La acción para impugnar el acuerdo de 4 de mayo de 2022 está caducada, al haber transcurrido cuando se presentó la demanda en septiembre de 2022 el plazo legal de 3 meses prevista en el art. 18 LPH.
2.- La demandante realizó una obra ilegal, ya que instaló una puerta en la cocina de su vivienda para acceder al patio comunitario sin autorización de la comunidad de propietarios, quien la ha venido requiriendo desde una junta celebrada el 19 de febrero de 2019 para que reponga la legalidad, con objeto de que el acceso al patio común para las labores de limpieza se realice como se venía haciendo, esto es, a través de la entrada por una ventana existente en la escalera comunitaria. Para ello los propietarios han acordado en la junta celebrada el 13 de julio de 2022 la sustitución de la ventana de vidrio fija existente en la escalera del edificio por una de hojas abatibles con llave. La posición de la demandante es completamente incongruente al pretender defender que se produce una vulneración al derecho a la intimidad, cuando lo que pretenden los demás propietarios es, precisamente, no entrar por su vivienda a través de la puerta que instaló sino hacerlo por la zona común a través de la ventana existente, como se hacía.
3.- La demandante fue convocada a la junta de 13 de julio de 2022 por la administración de fincas que ejerce la secretaria de la comunidad ( DIRECCION002.) mediante envío de correo electrónico de la convocatoria a la dirección que la actora le facilitó a efectos de notificaciones( DIRECCION003
Por último, presenta demanda reconvencional con objeto de que se declare la ilegalidad de la obra ejecutada por la demandante y se le condene a establecer los elementos afectados a su estado originario, tanto en la zona común como en su vivienda; a lo que la reconvenida se opone manteniendo los postulados de su demanda.
De conformidad con el art. 18.3 de la LPH la acción para impugnar acuerdos adoptados en la Junta de propietarios caduca a los 3 meses de su adopción, salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caduca al año.
En este caso la parte actora impugna el acuerdo de 4 de mayo de 2022 por infringir derechos fundamentales al amparo del art. 18 CE y, subsidiariamente, por suponer un grave perjuicio para ella o haberse adoptado con abuso de derecho. Presentó la demanda el 2-09-2022.
La STS nº 12/2022, de 12 de enero señala:
Extrapolando esta jurisprudencia al caso presente y dados los motivos de impugnación debe concluirse que la acción no está caducada. La vulneración de derechos fundamentales da lugar a la nulidad radical del acuerdo sin sujeción a plazo y si el acuerdo es contrario a la LHP está sujeto al plazo legal de 1 año que no transcurrió cuando se presentó la demanda.
El art. 16.2 LPH establece:
Por su parte, el art. 9, al regular las obligaciones de los propietarios, dispone en el apartado h) que deberán:
Sobre la forma de practicar las notificaciones de las convocatorias a la junta en las comunidades de propietarios, la STS nº 572/2020, de 3 de noviembre, con cita a las sentencias nº 222/2007, de 3 de mayo y 726/ 2007, de 28 de junio, parte de la base de que la comunidad ha de ser cuidadosa con la citación de los propietarios a la junta, por lo que la ley contempla tres posibilidades conforme orden jerárquico de necesaria observancia:
1º) si el propietario ha comunicado un domicilio para sus notificaciones, la citación de practicarse en tal lugar;
2º) en defecto de esta comunicación, es válida la practicada en el piso o local integrados en la comunidad accionante, llevada a efecto con quien los ocupara;
y 3º) ante la imposibilidad de la citación en estos domicilios, a través de notificación en tablón de anuncios.
Señala así el TS que:
Estas normas que rigen la forma de practicar las citaciones tienen carácter imperativo, de tal forma que son de necesario y obligado cumplimiento y su vulneración determinará la nulidad radical de los acuerdos de la junta.
La indicada sentencia nº572/2020, tras exponer esta doctrina jurisprudencial, se centra en la cuestión relativa a la dificultad que implica la acreditación del hecho negativo que supone la prueba de que el propietario no ha recibido la citación para la junta, de tal forma que
Por lo que la jurisprudencia propugna un criterio flexible, en torno a las convocatorias de las juntas, entendiendo que no es necesario exigir que la citación se haga de forma fehaciente, siendo válidas y admisibles la entrega manual, la carta certificada, el buzoneo, el burofax, el correo electrónico, e incluso la fijación en el tablón de anuncios de la correspondiente convocatoria, sin citación escrita e individualizada, siempre que exista un sistema habitual de comunicación entre Comunidad y comuneros.
En este caso, de la documental que aporta la parte demandada a su contestación a la demanda, se acredita que la administración de fincas (" DIRECCION002.") que llevaba la comunidad de propietarios demandada notificó la convocatoria de la junta de propietarios que nos ocupa mediante envío el 6-06-2023 a las 11:05 horas del correo electrónico que obra como doc. 7 (acontecimiento 38 del expediente electrónico) a la cuenta de correo electrónico DIRECCION003
En el acto del juicio declaró como testigo el Sr. Pedro Enrique, quien manifestó que llevó la administración de la comunidad durante 30 años y que las convocatorias a las juntas se realizaban a la demandante enviándoselas al correo electrónico de su marido, de lo que no existe duda porque, además, así se refleja en otro correo electrónico que la demandada aporta como doc. 6 ( acont.37) enviado el 4-05-2022 a las 17:44 horas desde la indica dirección de correo electrónico del Sr. Carmelo por quien se identifica como " Dulce" y solicita: "Le
Dispone el art. 396 del CC que:
Señala el art. 7 LPH que:
Establece el art. 9 LPH que:
Es incontrovertido que la demandante procedió a abrir en la fachada interior del edificio una puerta que le permite acceder al patio comunitario desde su cocina. Para ello, según se aprecia en las fotografías aportadas a las actuaciones por la comunidad de propietarios demandada, sustituyó una ventana que existía en esa fachada a la altura de su cocina por una puerta. La actora admite que ejecutó la obra sin disponer de autorización de la junta de propietarios.
Señala la STS de 22 de octubre de 2008:
No obstante, la actora justifica su actuación alegando que la obra se la autorizó expresamente la persona que, por entonces, ejercía de presidente de la comunidad de propietarios y que lleva realizada muchos años con el consentimiento de los demás propietarios.
El presidente de la comunidad de propietarios carece de facultades para suplir la voluntad de los comuneros manifestada en la Junta de propietarios para autorizar una obra que supone una modificación de los elementos comunes( art. 17.6 LPH) , por lo que, de haberse autorizado- lo que no consta de la prueba desarrollada- es un acto que infringe la LPH.
Por otra parte, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo señala que debe apreciarse la existencia de un consentimiento tácito a la alteración de elemento común, derivado del conocimiento y aceptación durante largo tiempo del hecho consumado o bien cuando la alteración del elemento común es generalizada por la mayor parte de los propietarios ( S.TS. de 3 de octubre de 1998, RJ, 1998, 7326). Así, en un caso en que se había procedido al cierre de una terraza que poseían otros apartamentos del inmueble la STS de 5 de marzo de 1998 (RJ. 1998, 1577), declaró que su derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E., en relación a los otros propietarios; siendo criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares ( SAP. de Madrid de 10 de julio de 2000 , JUR, 2000, 312, 752, de 28 de octubre de 2005 (RJ 2005, 2133), S. AP. de las Palmas de 17 de abril de 2001 (JUR. 2001, 257.806), y de 16 de septiembre de 2002 (JUR. 2002, 265912), S.AP. de Sevilla de 14 de julio de 2000 (AC-2000, 1972), entre otras muchas.
Así, en palabras de la SAP Madrid, secc. 7ª, de 11 de mayo de 2007"
Es también consolidada la jurisprudencia que define el vinculante acto propio como la expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y que además causa estado frente a terceros ( STS de 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983, 16 de junio de 1984 , 15 de febrero de 1988 y 22 de enero de 1997) así como que los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SS de 14 de noviembre de 1994 , 27 de enero de 1996 y 12 de julio de 1997). Y es también constante la jurisprudencia que concluye que el simple conocimiento no puede ser equiparado al consentimiento tácito, ya que, como razona la STS de 28 de junio de 1993, "
Nada de esto consta en este caso. De la prueba practicada en juicio, a través del interrogatorio de la presidenta de la comunidad ( NUM001.) y las testificales del administrador de la comunidad durante 30 años y las propietarias de los pisos NUM002. y NUM003. lo que ha resultado acreditado es que antes de que la demandante abriese la puerta de acceso al patio de luces empleados contratados por la comunidad entraban al patio común por las ventanas existentes en las escaleras comunitarias para su limpieza. Cuando la demandante abrió la puerta desde la cocina de su piso, en un momento que no ha resultado concretado, pero, en cualquier caso, no mucho tiempo antes del año 2019, la limpieza del patio se comenzó a hacer entrando la limpiadora por esa puerta hasta que llegó un momento que (por la razón que fuere) no le era posible. Ante esta circunstancia la comunidad de propietarios en la última de las juntas impugnadas decidió sustituir la ventana de hoja fija existente en las escaleras comunitarias de la planta NUM000 por una abatible para acceder al patio común. El hecho de que la actora abriese la puerta hacia el patio hace - según se desprende de las testificales- que lo Sra. Dulce use el patio para fines particulares, como colgar la ropa.
Pues bien, ninguna vulneración se produce del derecho fundamental a la intimidad o inviolabilidad del domicilio de la con un acuerdo en el que lo que se pretende por los demás propietarios del edificio es que la actora retire la puerta por la que ella accede al patio de luces desde su zona privativa. No se está pretendiendo abrir ningún hueco desde una zona comunitaria para acceder al piso de la demandante. Todo lo contrario.
No hay razón alguna tampoco para concluir que la comunidad de propietarios incurra por ello en algún tipo de abuso de derecho. Mas bien acontece lo contrario, es la demandante la que usa y disfruta un elemento común como si de su espacio privativo se tratase.
Ni que decir tiene que los problemas de seguridad que advierte la actora que le crea que se limpie la zona común entrando por una zona común- ante el peligro de que se pueda entrar así a su vivienda- no justifica, en modo alguno, que opte unilateralmente por abrir una puerta en una fachada comunitaria sin autorización de la junta de propietarios que, además, sobra decir, que no evita que se mantenga la apertura de la ventana comunitaria desde las escaleras comunes.
A mayor abundamiento, de los requerimientos que consta en las actas que ha efectuado la comunidad desde la junta celebrada en febrero del año 2019 para la reposición al estado anterior, no puede dar nunca como resultado la existencia de una tácita conformidad por parte la comunidad a las obras.
Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación de la demanda y la íntegra estimación de la reconvención.
La desestimación íntegra de la demanda y la estimación íntegra de reconvención implica, con arreglo al art.394.1 LEC, la condena al pago de las costas procesales generadas a la parte demandante/ reconvenida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta sentencia a las partes.
En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar
Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandante, en su condición de propietaria de la vivienda DIRECCION001 de A Coruña, impugna el punto nº 3º del acta de la Junta General ordinaria de 4 de mayo de 2022, que tiene el siguiente contenido:
Sostiene la demandante que el acuerdo supone una vulneración de la inviolabilidad de su domicilio y del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.2 CE, que instaló la puerta de acceso al patio comunitario en su vivienda hace más de 6 años con la autorización del que, por entonces, era presidente de la comunidad y con el consentimiento durante años del resto de propietarios y que muestra su total disconformidad a permitir el acceso al patio comunitario para su limpieza a través de su vivienda, porque ello supone una intromisión ilegítima en su intimidad.
Impugna también la actora todos los acuerdos adoptados en la Junta general ordinaria de 13 de julio de 2022, por ser contrarios a la ley y a las normas estatutarias con arreglo al art. 18.1 a) LPH, al infringir la convocatoria los arts. 9 y 16.2 LPH, por cuanto no fue citada ni en su domicilio ni en el portal.
Subsidiariamente, pretende que los acuerdos impugnados se declaren nulos por suponer abuso de derecho y causarle un grave perjuicio en exclusivo beneficio del resto de propietarios.
La parte demandada contesta y opone:
1.- La acción para impugnar el acuerdo de 4 de mayo de 2022 está caducada, al haber transcurrido cuando se presentó la demanda en septiembre de 2022 el plazo legal de 3 meses prevista en el art. 18 LPH.
2.- La demandante realizó una obra ilegal, ya que instaló una puerta en la cocina de su vivienda para acceder al patio comunitario sin autorización de la comunidad de propietarios, quien la ha venido requiriendo desde una junta celebrada el 19 de febrero de 2019 para que reponga la legalidad, con objeto de que el acceso al patio común para las labores de limpieza se realice como se venía haciendo, esto es, a través de la entrada por una ventana existente en la escalera comunitaria. Para ello los propietarios han acordado en la junta celebrada el 13 de julio de 2022 la sustitución de la ventana de vidrio fija existente en la escalera del edificio por una de hojas abatibles con llave. La posición de la demandante es completamente incongruente al pretender defender que se produce una vulneración al derecho a la intimidad, cuando lo que pretenden los demás propietarios es, precisamente, no entrar por su vivienda a través de la puerta que instaló sino hacerlo por la zona común a través de la ventana existente, como se hacía.
3.- La demandante fue convocada a la junta de 13 de julio de 2022 por la administración de fincas que ejerce la secretaria de la comunidad ( DIRECCION002.) mediante envío de correo electrónico de la convocatoria a la dirección que la actora le facilitó a efectos de notificaciones( DIRECCION003
Por último, presenta demanda reconvencional con objeto de que se declare la ilegalidad de la obra ejecutada por la demandante y se le condene a establecer los elementos afectados a su estado originario, tanto en la zona común como en su vivienda; a lo que la reconvenida se opone manteniendo los postulados de su demanda.
De conformidad con el art. 18.3 de la LPH la acción para impugnar acuerdos adoptados en la Junta de propietarios caduca a los 3 meses de su adopción, salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caduca al año.
En este caso la parte actora impugna el acuerdo de 4 de mayo de 2022 por infringir derechos fundamentales al amparo del art. 18 CE y, subsidiariamente, por suponer un grave perjuicio para ella o haberse adoptado con abuso de derecho. Presentó la demanda el 2-09-2022.
La STS nº 12/2022, de 12 de enero señala:
Extrapolando esta jurisprudencia al caso presente y dados los motivos de impugnación debe concluirse que la acción no está caducada. La vulneración de derechos fundamentales da lugar a la nulidad radical del acuerdo sin sujeción a plazo y si el acuerdo es contrario a la LHP está sujeto al plazo legal de 1 año que no transcurrió cuando se presentó la demanda.
El art. 16.2 LPH establece:
Por su parte, el art. 9, al regular las obligaciones de los propietarios, dispone en el apartado h) que deberán:
Sobre la forma de practicar las notificaciones de las convocatorias a la junta en las comunidades de propietarios, la STS nº 572/2020, de 3 de noviembre, con cita a las sentencias nº 222/2007, de 3 de mayo y 726/ 2007, de 28 de junio, parte de la base de que la comunidad ha de ser cuidadosa con la citación de los propietarios a la junta, por lo que la ley contempla tres posibilidades conforme orden jerárquico de necesaria observancia:
1º) si el propietario ha comunicado un domicilio para sus notificaciones, la citación de practicarse en tal lugar;
2º) en defecto de esta comunicación, es válida la practicada en el piso o local integrados en la comunidad accionante, llevada a efecto con quien los ocupara;
y 3º) ante la imposibilidad de la citación en estos domicilios, a través de notificación en tablón de anuncios.
Señala así el TS que:
Estas normas que rigen la forma de practicar las citaciones tienen carácter imperativo, de tal forma que son de necesario y obligado cumplimiento y su vulneración determinará la nulidad radical de los acuerdos de la junta.
La indicada sentencia nº572/2020, tras exponer esta doctrina jurisprudencial, se centra en la cuestión relativa a la dificultad que implica la acreditación del hecho negativo que supone la prueba de que el propietario no ha recibido la citación para la junta, de tal forma que
Por lo que la jurisprudencia propugna un criterio flexible, en torno a las convocatorias de las juntas, entendiendo que no es necesario exigir que la citación se haga de forma fehaciente, siendo válidas y admisibles la entrega manual, la carta certificada, el buzoneo, el burofax, el correo electrónico, e incluso la fijación en el tablón de anuncios de la correspondiente convocatoria, sin citación escrita e individualizada, siempre que exista un sistema habitual de comunicación entre Comunidad y comuneros.
En este caso, de la documental que aporta la parte demandada a su contestación a la demanda, se acredita que la administración de fincas (" DIRECCION002.") que llevaba la comunidad de propietarios demandada notificó la convocatoria de la junta de propietarios que nos ocupa mediante envío el 6-06-2023 a las 11:05 horas del correo electrónico que obra como doc. 7 (acontecimiento 38 del expediente electrónico) a la cuenta de correo electrónico DIRECCION003
En el acto del juicio declaró como testigo el Sr. Pedro Enrique, quien manifestó que llevó la administración de la comunidad durante 30 años y que las convocatorias a las juntas se realizaban a la demandante enviándoselas al correo electrónico de su marido, de lo que no existe duda porque, además, así se refleja en otro correo electrónico que la demandada aporta como doc. 6 ( acont.37) enviado el 4-05-2022 a las 17:44 horas desde la indica dirección de correo electrónico del Sr. Carmelo por quien se identifica como " Dulce" y solicita: "Le
Dispone el art. 396 del CC que:
Señala el art. 7 LPH que:
Establece el art. 9 LPH que:
Es incontrovertido que la demandante procedió a abrir en la fachada interior del edificio una puerta que le permite acceder al patio comunitario desde su cocina. Para ello, según se aprecia en las fotografías aportadas a las actuaciones por la comunidad de propietarios demandada, sustituyó una ventana que existía en esa fachada a la altura de su cocina por una puerta. La actora admite que ejecutó la obra sin disponer de autorización de la junta de propietarios.
Señala la STS de 22 de octubre de 2008:
No obstante, la actora justifica su actuación alegando que la obra se la autorizó expresamente la persona que, por entonces, ejercía de presidente de la comunidad de propietarios y que lleva realizada muchos años con el consentimiento de los demás propietarios.
El presidente de la comunidad de propietarios carece de facultades para suplir la voluntad de los comuneros manifestada en la Junta de propietarios para autorizar una obra que supone una modificación de los elementos comunes( art. 17.6 LPH) , por lo que, de haberse autorizado- lo que no consta de la prueba desarrollada- es un acto que infringe la LPH.
Por otra parte, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo señala que debe apreciarse la existencia de un consentimiento tácito a la alteración de elemento común, derivado del conocimiento y aceptación durante largo tiempo del hecho consumado o bien cuando la alteración del elemento común es generalizada por la mayor parte de los propietarios ( S.TS. de 3 de octubre de 1998, RJ, 1998, 7326). Así, en un caso en que se había procedido al cierre de una terraza que poseían otros apartamentos del inmueble la STS de 5 de marzo de 1998 (RJ. 1998, 1577), declaró que su derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E., en relación a los otros propietarios; siendo criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares ( SAP. de Madrid de 10 de julio de 2000 , JUR, 2000, 312, 752, de 28 de octubre de 2005 (RJ 2005, 2133), S. AP. de las Palmas de 17 de abril de 2001 (JUR. 2001, 257.806), y de 16 de septiembre de 2002 (JUR. 2002, 265912), S.AP. de Sevilla de 14 de julio de 2000 (AC-2000, 1972), entre otras muchas.
Así, en palabras de la SAP Madrid, secc. 7ª, de 11 de mayo de 2007"
Es también consolidada la jurisprudencia que define el vinculante acto propio como la expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y que además causa estado frente a terceros ( STS de 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983, 16 de junio de 1984 , 15 de febrero de 1988 y 22 de enero de 1997) así como que los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SS de 14 de noviembre de 1994 , 27 de enero de 1996 y 12 de julio de 1997). Y es también constante la jurisprudencia que concluye que el simple conocimiento no puede ser equiparado al consentimiento tácito, ya que, como razona la STS de 28 de junio de 1993, "
Nada de esto consta en este caso. De la prueba practicada en juicio, a través del interrogatorio de la presidenta de la comunidad ( NUM001.) y las testificales del administrador de la comunidad durante 30 años y las propietarias de los pisos NUM002. y NUM003. lo que ha resultado acreditado es que antes de que la demandante abriese la puerta de acceso al patio de luces empleados contratados por la comunidad entraban al patio común por las ventanas existentes en las escaleras comunitarias para su limpieza. Cuando la demandante abrió la puerta desde la cocina de su piso, en un momento que no ha resultado concretado, pero, en cualquier caso, no mucho tiempo antes del año 2019, la limpieza del patio se comenzó a hacer entrando la limpiadora por esa puerta hasta que llegó un momento que (por la razón que fuere) no le era posible. Ante esta circunstancia la comunidad de propietarios en la última de las juntas impugnadas decidió sustituir la ventana de hoja fija existente en las escaleras comunitarias de la planta NUM000 por una abatible para acceder al patio común. El hecho de que la actora abriese la puerta hacia el patio hace - según se desprende de las testificales- que lo Sra. Dulce use el patio para fines particulares, como colgar la ropa.
Pues bien, ninguna vulneración se produce del derecho fundamental a la intimidad o inviolabilidad del domicilio de la con un acuerdo en el que lo que se pretende por los demás propietarios del edificio es que la actora retire la puerta por la que ella accede al patio de luces desde su zona privativa. No se está pretendiendo abrir ningún hueco desde una zona comunitaria para acceder al piso de la demandante. Todo lo contrario.
No hay razón alguna tampoco para concluir que la comunidad de propietarios incurra por ello en algún tipo de abuso de derecho. Mas bien acontece lo contrario, es la demandante la que usa y disfruta un elemento común como si de su espacio privativo se tratase.
Ni que decir tiene que los problemas de seguridad que advierte la actora que le crea que se limpie la zona común entrando por una zona común- ante el peligro de que se pueda entrar así a su vivienda- no justifica, en modo alguno, que opte unilateralmente por abrir una puerta en una fachada comunitaria sin autorización de la junta de propietarios que, además, sobra decir, que no evita que se mantenga la apertura de la ventana comunitaria desde las escaleras comunes.
A mayor abundamiento, de los requerimientos que consta en las actas que ha efectuado la comunidad desde la junta celebrada en febrero del año 2019 para la reposición al estado anterior, no puede dar nunca como resultado la existencia de una tácita conformidad por parte la comunidad a las obras.
Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación de la demanda y la íntegra estimación de la reconvención.
La desestimación íntegra de la demanda y la estimación íntegra de reconvención implica, con arreglo al art.394.1 LEC, la condena al pago de las costas procesales generadas a la parte demandante/ reconvenida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta sentencia a las partes.
En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar
Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar
Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

