Sentencia Civil 217/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 217/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A), Rec. 1011/2022 de 17 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A)

Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO

Nº de sentencia: 217/2026

Núm. Cendoj: 15030420132026100012

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:965

Núm. Roj: STIC 965:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 13 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00217/2026

RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)

Teléfono: 881881173-174

Correo electrónico:civil13.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: TR

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:15030 42 1 2022 0013448

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001011 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE/ RECONVENIDA D/ña. Dulce

Procurador/a Sr/a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Abogado/a Sr/a. MOISES MURACHI DOCAMPO BELLO

DEMANDADO/ RECONVINIENTE D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA

Procurador/a Sr/a. FRANCESCA DI MATTIA

Abogado/a Sr/a. EVA ROSENDE CASTRO

SENTENCIA

En A Coruña, a 17 de junio de 2026.

Visto por Tania Rodríguez Lozano, Magistrada titular de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1011/2022cuyo objeto, partes, procuradores y letrados son las que arriba constan, se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente sentencia, a la que sirven de premisa los siguientes

PRIMERO. -Por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de Dª Dulce, se presentó demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de A Coruña, solicitando el dictado de sentencia por la que:

" A)Se declaren nulos los acuerdos adoptados el 13 julio de 2022, y que se recogen el punto 1º del acta de la citada junta, por vulnerar las normas legales que regulan la citación a las juntas generales de los copropietarios, al no haber sido citada mi mandante propietaria del DIRECCION001 de La Coruña, acuerdo recogido en el acta que se aporta como doc. 4 con la presente demanda.

B)Se declare nulo el acuerdo adoptado en el punto 3º del acta de fecha 4 de mayo de 2022, por suponer una vulneración de lo dispuesto en el arto 18.2 de la Constitución Española de 1978.

B) SUBSIDIARIAMENTE, se declare la nulidad de los acuerdos adoptados, tanto en la junta de fecha 4 de mayo de 2022 ( en su punto 3º) y del adoptado en el punto primero de la junta de 13 de julio de 2022 señalados anteriormente, por haber sido adoptados con claro abuso de derecho por parte de la comunidad y con grave perjuicio para la actora beneficiando exclusivamente al resto de propietarios del inmueble."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demanda que, en tiempo y forma, se personó en las actuaciones con la representación procesal de la Procuradora Sra. Francesca Di Mattia y contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas procesales a la parte demandante. Al propio tiempo, presentó demanda reconvencional, interesando el dictado de sentencia por la que:

"estime la presente RECONVENCIÓN, declarando que las obras realizadas por la propiedad del DIRECCION001 de A Coruña, y consistentes en sustitución de ventana por apertura de puerta al patio común son indebidas e ilegales, debiendo restablecerse a su estado primitivo los elementos afectados, tanto comunes como sería el patio de luces, como privativos, la ventana de la vivienda propiedad de la demandada, con expresa condena en costas."

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda reconvencional se dio traslado a la demandante reconvenida que, en tiempo y forma, se opuso solicitando la íntegra desestimación de la reconvención, con imposición de costas a la parte reconviniente.

CUARTO.-La audiencia previa se celebró con la asistencia de las partes. Subsistiendo el litigio se propuso prueba por ambas y, admitida la que se estimó útil y pertinente con el resultado que consta en la correspondiente grabación, se señaló juicio para su práctica.

QUINTO. -El juicio se celebró el día señalado con práctica en unidad de acto de la prueba admitida. Finalizado el periodo probatorio las partes formularon conclusiones y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

La demandante, en su condición de propietaria de la vivienda DIRECCION001 de A Coruña, impugna el punto nº 3º del acta de la Junta General ordinaria de 4 de mayo de 2022, que tiene el siguiente contenido:

"la restitución del cierre del patio a su situación original, es decir la retirada de la puerta instalada y colocación de una ventana, tal y como estaba antes.

Se comenta que había un acuerdo previo para el acceso de limpieza y operarios por los pisos NUM000 lo cuales se turnaban cada cuatro meses para estos accesos, los cuales deberán retomarse."

Sostiene la demandante que el acuerdo supone una vulneración de la inviolabilidad de su domicilio y del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.2 CE, que instaló la puerta de acceso al patio comunitario en su vivienda hace más de 6 años con la autorización del que, por entonces, era presidente de la comunidad y con el consentimiento durante años del resto de propietarios y que muestra su total disconformidad a permitir el acceso al patio comunitario para su limpieza a través de su vivienda, porque ello supone una intromisión ilegítima en su intimidad.

Impugna también la actora todos los acuerdos adoptados en la Junta general ordinaria de 13 de julio de 2022, por ser contrarios a la ley y a las normas estatutarias con arreglo al art. 18.1 a) LPH, al infringir la convocatoria los arts. 9 y 16.2 LPH, por cuanto no fue citada ni en su domicilio ni en el portal.

Subsidiariamente, pretende que los acuerdos impugnados se declaren nulos por suponer abuso de derecho y causarle un grave perjuicio en exclusivo beneficio del resto de propietarios.

La parte demandada contesta y opone:

1.- La acción para impugnar el acuerdo de 4 de mayo de 2022 está caducada, al haber transcurrido cuando se presentó la demanda en septiembre de 2022 el plazo legal de 3 meses prevista en el art. 18 LPH.

2.- La demandante realizó una obra ilegal, ya que instaló una puerta en la cocina de su vivienda para acceder al patio comunitario sin autorización de la comunidad de propietarios, quien la ha venido requiriendo desde una junta celebrada el 19 de febrero de 2019 para que reponga la legalidad, con objeto de que el acceso al patio común para las labores de limpieza se realice como se venía haciendo, esto es, a través de la entrada por una ventana existente en la escalera comunitaria. Para ello los propietarios han acordado en la junta celebrada el 13 de julio de 2022 la sustitución de la ventana de vidrio fija existente en la escalera del edificio por una de hojas abatibles con llave. La posición de la demandante es completamente incongruente al pretender defender que se produce una vulneración al derecho a la intimidad, cuando lo que pretenden los demás propietarios es, precisamente, no entrar por su vivienda a través de la puerta que instaló sino hacerlo por la zona común a través de la ventana existente, como se hacía.

3.- La demandante fue convocada a la junta de 13 de julio de 2022 por la administración de fincas que ejerce la secretaria de la comunidad ( DIRECCION002.) mediante envío de correo electrónico de la convocatoria a la dirección que la actora le facilitó a efectos de notificaciones( DIRECCION003 ) y con la que se comunica habitual con la administración.

Por último, presenta demanda reconvencional con objeto de que se declare la ilegalidad de la obra ejecutada por la demandante y se le condene a establecer los elementos afectados a su estado originario, tanto en la zona común como en su vivienda; a lo que la reconvenida se opone manteniendo los postulados de su demanda.

SEGUNDO. -Caducidad de la acción de impugnación.

De conformidad con el art. 18.3 de la LPH la acción para impugnar acuerdos adoptados en la Junta de propietarios caduca a los 3 meses de su adopción, salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caduca al año.

En este caso la parte actora impugna el acuerdo de 4 de mayo de 2022 por infringir derechos fundamentales al amparo del art. 18 CE y, subsidiariamente, por suponer un grave perjuicio para ella o haberse adoptado con abuso de derecho. Presentó la demanda el 2-09-2022.

La STS nº 12/2022, de 12 de enero señala: "(...)es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 , 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 , y 320/2020, de 18 de junio ). Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio , invocada por la recurrente:

"En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo. "En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención". "Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos. "En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )".

Extrapolando esta jurisprudencia al caso presente y dados los motivos de impugnación debe concluirse que la acción no está caducada. La vulneración de derechos fundamentales da lugar a la nulidad radical del acuerdo sin sujeción a plazo y si el acuerdo es contrario a la LHP está sujeto al plazo legal de 1 año que no transcurrió cuando se presentó la demanda.

TERCERO.- Notificación de la convocatoria a la Junta general ordinaria de 13 de julio de 2022.

El art. 16.2 LPH establece: "La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. (...)".

Por su parte, el art. 9, al regular las obligaciones de los propietarios, dispone en el apartado h) que deberán: "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales".

Sobre la forma de practicar las notificaciones de las convocatorias a la junta en las comunidades de propietarios, la STS nº 572/2020, de 3 de noviembre, con cita a las sentencias nº 222/2007, de 3 de mayo y 726/ 2007, de 28 de junio, parte de la base de que la comunidad ha de ser cuidadosa con la citación de los propietarios a la junta, por lo que la ley contempla tres posibilidades conforme orden jerárquico de necesaria observancia:

1º) si el propietario ha comunicado un domicilio para sus notificaciones, la citación de practicarse en tal lugar;

2º) en defecto de esta comunicación, es válida la practicada en el piso o local integrados en la comunidad accionante, llevada a efecto con quien los ocupara;

y 3º) ante la imposibilidad de la citación en estos domicilios, a través de notificación en tablón de anuncios.

Señala así el TS que: "De esta forma, se concilia el necesario conocimiento que corresponde al propietario para ejercitar su derecho de voto, y, por otra parte, los indiscutibles intereses de la comunidad en su conjunto, que no puede quedar paralizada por la imposibilidad de practicar una notificación al propietario, siempre claro está cuando se haya intentado llevarla a efecto con sujeción a los requisitos legales de validez antes reseñados".

Estas normas que rigen la forma de practicar las citaciones tienen carácter imperativo, de tal forma que son de necesario y obligado cumplimiento y su vulneración determinará la nulidad radical de los acuerdos de la junta.

La indicada sentencia nº572/2020, tras exponer esta doctrina jurisprudencial, se centra en la cuestión relativa a la dificultad que implica la acreditación del hecho negativo que supone la prueba de que el propietario no ha recibido la citación para la junta, de tal forma que "(...) una distribución racional de la carga de la prueba exige que corresponda la demostración de haberla realizado a quien tiene la obligación de llevarla a efecto, que no es otra que la comunidad de propietarios para la cual constituye un hecho positivo de factible y necesaria demostración. (...)" "Ahora bien, la jurisprudencia igualmente previene sobre las prácticas abusivas de los copropietarios evitando ser notificados, con la fraudulenta intención de paralizar la vida comunitaria, y evitar asumir sus obligaciones frente al resto de los comuneros, haciendo recaer sobre éstos la obligación de soportar gastos que no les corresponden. A una consideración de tal clase responde la sentencia 987/2007, de 19 de septiembre , que nos previene al respecto, señalando:

"Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ).

Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en ésta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros (...).

Por lo que la jurisprudencia propugna un criterio flexible, en torno a las convocatorias de las juntas, entendiendo que no es necesario exigir que la citación se haga de forma fehaciente, siendo válidas y admisibles la entrega manual, la carta certificada, el buzoneo, el burofax, el correo electrónico, e incluso la fijación en el tablón de anuncios de la correspondiente convocatoria, sin citación escrita e individualizada, siempre que exista un sistema habitual de comunicación entre Comunidad y comuneros.

En este caso, de la documental que aporta la parte demandada a su contestación a la demanda, se acredita que la administración de fincas (" DIRECCION002.") que llevaba la comunidad de propietarios demandada notificó la convocatoria de la junta de propietarios que nos ocupa mediante envío el 6-06-2023 a las 11:05 horas del correo electrónico que obra como doc. 7 (acontecimiento 38 del expediente electrónico) a la cuenta de correo electrónico DIRECCION003 .

En el acto del juicio declaró como testigo el Sr. Pedro Enrique, quien manifestó que llevó la administración de la comunidad durante 30 años y que las convocatorias a las juntas se realizaban a la demandante enviándoselas al correo electrónico de su marido, de lo que no existe duda porque, además, así se refleja en otro correo electrónico que la demandada aporta como doc. 6 ( acont.37) enviado el 4-05-2022 a las 17:44 horas desde la indica dirección de correo electrónico del Sr. Carmelo por quien se identifica como " Dulce" y solicita: "Le ruego me faciliten el Certificado de Gastos referidos al año 2021 del piso de mi propiedad, DIRECCION001 al objeto de la Declaración de la Renta". Por lo tanto, la convocatoria notificada a la demandante por correo electrónico tiene plena eficacia, al constar que era el medio habitual de comunicación mantenido por ella con la comunidad de propietarios.

CUARTO. - Apertura de una puerta de acceso al patio comunitario.

Dispone el art. 396 del CC que: " Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como (...) las fachadas, con los revestimientos exteriores de las terrazas(...)ventanas, incluyendo su imagen o configuración(...) el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios(...)".

Señala el art. 7 LPH que: "1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador"

Establece el art. 9 LPH que: "1. Son obligaciones de cada propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. "

Es incontrovertido que la demandante procedió a abrir en la fachada interior del edificio una puerta que le permite acceder al patio comunitario desde su cocina. Para ello, según se aprecia en las fotografías aportadas a las actuaciones por la comunidad de propietarios demandada, sustituyó una ventana que existía en esa fachada a la altura de su cocina por una puerta. La actora admite que ejecutó la obra sin disponer de autorización de la junta de propietarios.

Señala la STS de 22 de octubre de 2008: "El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble; es decir, el precepto distingue entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio; para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal (...)".

No obstante, la actora justifica su actuación alegando que la obra se la autorizó expresamente la persona que, por entonces, ejercía de presidente de la comunidad de propietarios y que lleva realizada muchos años con el consentimiento de los demás propietarios.

El presidente de la comunidad de propietarios carece de facultades para suplir la voluntad de los comuneros manifestada en la Junta de propietarios para autorizar una obra que supone una modificación de los elementos comunes( art. 17.6 LPH) , por lo que, de haberse autorizado- lo que no consta de la prueba desarrollada- es un acto que infringe la LPH.

Por otra parte, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo señala que debe apreciarse la existencia de un consentimiento tácito a la alteración de elemento común, derivado del conocimiento y aceptación durante largo tiempo del hecho consumado o bien cuando la alteración del elemento común es generalizada por la mayor parte de los propietarios ( S.TS. de 3 de octubre de 1998, RJ, 1998, 7326). Así, en un caso en que se había procedido al cierre de una terraza que poseían otros apartamentos del inmueble la STS de 5 de marzo de 1998 (RJ. 1998, 1577), declaró que su derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E., en relación a los otros propietarios; siendo criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares ( SAP. de Madrid de 10 de julio de 2000 , JUR, 2000, 312, 752, de 28 de octubre de 2005 (RJ 2005, 2133), S. AP. de las Palmas de 17 de abril de 2001 (JUR. 2001, 257.806), y de 16 de septiembre de 2002 (JUR. 2002, 265912), S.AP. de Sevilla de 14 de julio de 2000 (AC-2000, 1972), entre otras muchas.

Así, en palabras de la SAP Madrid, secc. 7ª, de 11 de mayo de 2007" la vulneración del principio de igualdad constituye un óbice al acogimiento de las demandas en las que se pretenda la restitución al ser y estado anterior de elementos comunes alterados por un copropietario si la conducta de la comunidad de propietarios puede considerarse incursa en abuso de derecho; ello acontecerá cuando aquella haya consentido tácita o expresamente a otros comuneros otros comportamientos análogos a los que son objeto de censura.

(...)

su obligado derribo contravendría el artículo 14 de la Constitución Española , en relación con los otros propietarios."

Es también consolidada la jurisprudencia que define el vinculante acto propio como la expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y que además causa estado frente a terceros ( STS de 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983, 16 de junio de 1984 , 15 de febrero de 1988 y 22 de enero de 1997) así como que los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SS de 14 de noviembre de 1994 , 27 de enero de 1996 y 12 de julio de 1997). Y es también constante la jurisprudencia que concluye que el simple conocimiento no puede ser equiparado al consentimiento tácito, ya que, como razona la STS de 28 de junio de 1993, " el consentimiento que además debía de ser unánime ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura la conformidad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( SSTS de 24 de noviembre de 1943 , 24 de enero y 30 de noviembre de 1957 , 11 de noviembre de 1958 , 30 de mayo de 1963 , 3 de enero de 1964 , 29 de enero de 1965 y 10 de junio de 1966 )."

Nada de esto consta en este caso. De la prueba practicada en juicio, a través del interrogatorio de la presidenta de la comunidad ( NUM001.) y las testificales del administrador de la comunidad durante 30 años y las propietarias de los pisos NUM002. y NUM003. lo que ha resultado acreditado es que antes de que la demandante abriese la puerta de acceso al patio de luces empleados contratados por la comunidad entraban al patio común por las ventanas existentes en las escaleras comunitarias para su limpieza. Cuando la demandante abrió la puerta desde la cocina de su piso, en un momento que no ha resultado concretado, pero, en cualquier caso, no mucho tiempo antes del año 2019, la limpieza del patio se comenzó a hacer entrando la limpiadora por esa puerta hasta que llegó un momento que (por la razón que fuere) no le era posible. Ante esta circunstancia la comunidad de propietarios en la última de las juntas impugnadas decidió sustituir la ventana de hoja fija existente en las escaleras comunitarias de la planta NUM000 por una abatible para acceder al patio común. El hecho de que la actora abriese la puerta hacia el patio hace - según se desprende de las testificales- que lo Sra. Dulce use el patio para fines particulares, como colgar la ropa.

Pues bien, ninguna vulneración se produce del derecho fundamental a la intimidad o inviolabilidad del domicilio de la con un acuerdo en el que lo que se pretende por los demás propietarios del edificio es que la actora retire la puerta por la que ella accede al patio de luces desde su zona privativa. No se está pretendiendo abrir ningún hueco desde una zona comunitaria para acceder al piso de la demandante. Todo lo contrario.

No hay razón alguna tampoco para concluir que la comunidad de propietarios incurra por ello en algún tipo de abuso de derecho. Mas bien acontece lo contrario, es la demandante la que usa y disfruta un elemento común como si de su espacio privativo se tratase.

Ni que decir tiene que los problemas de seguridad que advierte la actora que le crea que se limpie la zona común entrando por una zona común- ante el peligro de que se pueda entrar así a su vivienda- no justifica, en modo alguno, que opte unilateralmente por abrir una puerta en una fachada comunitaria sin autorización de la junta de propietarios que, además, sobra decir, que no evita que se mantenga la apertura de la ventana comunitaria desde las escaleras comunes.

A mayor abundamiento, de los requerimientos que consta en las actas que ha efectuado la comunidad desde la junta celebrada en febrero del año 2019 para la reposición al estado anterior, no puede dar nunca como resultado la existencia de una tácita conformidad por parte la comunidad a las obras.

Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación de la demanda y la íntegra estimación de la reconvención.

QUINTO. - Costas procesales.

La desestimación íntegra de la demanda y la estimación íntegra de reconvención implica, con arreglo al art.394.1 LEC, la condena al pago de las costas procesales generadas a la parte demandante/ reconvenida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.-Que debo desestimar y desestimo íntegramentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de Dª Dulce, contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de A Coruña, y, en consecuencia:

1º) ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones sostenidas en su contra.

2º) CONDENOa la parte demandante al pago de las costas procesales.

2.-Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francesca Di Mattia, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de A Coruña contra Dª Dulce, y, en consecuencia:

1º) DECLAROque las obras ejecutadas por la demandante en el DIRECCION001 del edificio, consistentes en la sustitución de una ventana en la fachada interior a la altura de su cocina por la apertura de una puerta de acceso al patio de luces comunitario son indebidas e ilegales.

2º) CONDENOa la reconvenida a restablecer a su estado primitivo los elementos afectados, tanto comunes como es el patio de luces, como privativos, como es la ventana de la vivienda propiedad de la demandada.

3º) CONDENOa la reconvenida al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación),para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicialdentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 eurosa que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de Dª Dulce, se presentó demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de A Coruña, solicitando el dictado de sentencia por la que:

" A)Se declaren nulos los acuerdos adoptados el 13 julio de 2022, y que se recogen el punto 1º del acta de la citada junta, por vulnerar las normas legales que regulan la citación a las juntas generales de los copropietarios, al no haber sido citada mi mandante propietaria del DIRECCION001 de La Coruña, acuerdo recogido en el acta que se aporta como doc. 4 con la presente demanda.

B)Se declare nulo el acuerdo adoptado en el punto 3º del acta de fecha 4 de mayo de 2022, por suponer una vulneración de lo dispuesto en el arto 18.2 de la Constitución Española de 1978.

B) SUBSIDIARIAMENTE, se declare la nulidad de los acuerdos adoptados, tanto en la junta de fecha 4 de mayo de 2022 ( en su punto 3º) y del adoptado en el punto primero de la junta de 13 de julio de 2022 señalados anteriormente, por haber sido adoptados con claro abuso de derecho por parte de la comunidad y con grave perjuicio para la actora beneficiando exclusivamente al resto de propietarios del inmueble."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demanda que, en tiempo y forma, se personó en las actuaciones con la representación procesal de la Procuradora Sra. Francesca Di Mattia y contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas procesales a la parte demandante. Al propio tiempo, presentó demanda reconvencional, interesando el dictado de sentencia por la que:

"estime la presente RECONVENCIÓN, declarando que las obras realizadas por la propiedad del DIRECCION001 de A Coruña, y consistentes en sustitución de ventana por apertura de puerta al patio común son indebidas e ilegales, debiendo restablecerse a su estado primitivo los elementos afectados, tanto comunes como sería el patio de luces, como privativos, la ventana de la vivienda propiedad de la demandada, con expresa condena en costas."

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda reconvencional se dio traslado a la demandante reconvenida que, en tiempo y forma, se opuso solicitando la íntegra desestimación de la reconvención, con imposición de costas a la parte reconviniente.

CUARTO.-La audiencia previa se celebró con la asistencia de las partes. Subsistiendo el litigio se propuso prueba por ambas y, admitida la que se estimó útil y pertinente con el resultado que consta en la correspondiente grabación, se señaló juicio para su práctica.

QUINTO. -El juicio se celebró el día señalado con práctica en unidad de acto de la prueba admitida. Finalizado el periodo probatorio las partes formularon conclusiones y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

La demandante, en su condición de propietaria de la vivienda DIRECCION001 de A Coruña, impugna el punto nº 3º del acta de la Junta General ordinaria de 4 de mayo de 2022, que tiene el siguiente contenido:

"la restitución del cierre del patio a su situación original, es decir la retirada de la puerta instalada y colocación de una ventana, tal y como estaba antes.

Se comenta que había un acuerdo previo para el acceso de limpieza y operarios por los pisos NUM000 lo cuales se turnaban cada cuatro meses para estos accesos, los cuales deberán retomarse."

Sostiene la demandante que el acuerdo supone una vulneración de la inviolabilidad de su domicilio y del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.2 CE, que instaló la puerta de acceso al patio comunitario en su vivienda hace más de 6 años con la autorización del que, por entonces, era presidente de la comunidad y con el consentimiento durante años del resto de propietarios y que muestra su total disconformidad a permitir el acceso al patio comunitario para su limpieza a través de su vivienda, porque ello supone una intromisión ilegítima en su intimidad.

Impugna también la actora todos los acuerdos adoptados en la Junta general ordinaria de 13 de julio de 2022, por ser contrarios a la ley y a las normas estatutarias con arreglo al art. 18.1 a) LPH, al infringir la convocatoria los arts. 9 y 16.2 LPH, por cuanto no fue citada ni en su domicilio ni en el portal.

Subsidiariamente, pretende que los acuerdos impugnados se declaren nulos por suponer abuso de derecho y causarle un grave perjuicio en exclusivo beneficio del resto de propietarios.

La parte demandada contesta y opone:

1.- La acción para impugnar el acuerdo de 4 de mayo de 2022 está caducada, al haber transcurrido cuando se presentó la demanda en septiembre de 2022 el plazo legal de 3 meses prevista en el art. 18 LPH.

2.- La demandante realizó una obra ilegal, ya que instaló una puerta en la cocina de su vivienda para acceder al patio comunitario sin autorización de la comunidad de propietarios, quien la ha venido requiriendo desde una junta celebrada el 19 de febrero de 2019 para que reponga la legalidad, con objeto de que el acceso al patio común para las labores de limpieza se realice como se venía haciendo, esto es, a través de la entrada por una ventana existente en la escalera comunitaria. Para ello los propietarios han acordado en la junta celebrada el 13 de julio de 2022 la sustitución de la ventana de vidrio fija existente en la escalera del edificio por una de hojas abatibles con llave. La posición de la demandante es completamente incongruente al pretender defender que se produce una vulneración al derecho a la intimidad, cuando lo que pretenden los demás propietarios es, precisamente, no entrar por su vivienda a través de la puerta que instaló sino hacerlo por la zona común a través de la ventana existente, como se hacía.

3.- La demandante fue convocada a la junta de 13 de julio de 2022 por la administración de fincas que ejerce la secretaria de la comunidad ( DIRECCION002.) mediante envío de correo electrónico de la convocatoria a la dirección que la actora le facilitó a efectos de notificaciones( DIRECCION003 ) y con la que se comunica habitual con la administración.

Por último, presenta demanda reconvencional con objeto de que se declare la ilegalidad de la obra ejecutada por la demandante y se le condene a establecer los elementos afectados a su estado originario, tanto en la zona común como en su vivienda; a lo que la reconvenida se opone manteniendo los postulados de su demanda.

SEGUNDO. -Caducidad de la acción de impugnación.

De conformidad con el art. 18.3 de la LPH la acción para impugnar acuerdos adoptados en la Junta de propietarios caduca a los 3 meses de su adopción, salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caduca al año.

En este caso la parte actora impugna el acuerdo de 4 de mayo de 2022 por infringir derechos fundamentales al amparo del art. 18 CE y, subsidiariamente, por suponer un grave perjuicio para ella o haberse adoptado con abuso de derecho. Presentó la demanda el 2-09-2022.

La STS nº 12/2022, de 12 de enero señala: "(...)es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 , 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 , y 320/2020, de 18 de junio ). Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio , invocada por la recurrente:

"En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo. "En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención". "Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos. "En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )".

Extrapolando esta jurisprudencia al caso presente y dados los motivos de impugnación debe concluirse que la acción no está caducada. La vulneración de derechos fundamentales da lugar a la nulidad radical del acuerdo sin sujeción a plazo y si el acuerdo es contrario a la LHP está sujeto al plazo legal de 1 año que no transcurrió cuando se presentó la demanda.

TERCERO.- Notificación de la convocatoria a la Junta general ordinaria de 13 de julio de 2022.

El art. 16.2 LPH establece: "La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. (...)".

Por su parte, el art. 9, al regular las obligaciones de los propietarios, dispone en el apartado h) que deberán: "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales".

Sobre la forma de practicar las notificaciones de las convocatorias a la junta en las comunidades de propietarios, la STS nº 572/2020, de 3 de noviembre, con cita a las sentencias nº 222/2007, de 3 de mayo y 726/ 2007, de 28 de junio, parte de la base de que la comunidad ha de ser cuidadosa con la citación de los propietarios a la junta, por lo que la ley contempla tres posibilidades conforme orden jerárquico de necesaria observancia:

1º) si el propietario ha comunicado un domicilio para sus notificaciones, la citación de practicarse en tal lugar;

2º) en defecto de esta comunicación, es válida la practicada en el piso o local integrados en la comunidad accionante, llevada a efecto con quien los ocupara;

y 3º) ante la imposibilidad de la citación en estos domicilios, a través de notificación en tablón de anuncios.

Señala así el TS que: "De esta forma, se concilia el necesario conocimiento que corresponde al propietario para ejercitar su derecho de voto, y, por otra parte, los indiscutibles intereses de la comunidad en su conjunto, que no puede quedar paralizada por la imposibilidad de practicar una notificación al propietario, siempre claro está cuando se haya intentado llevarla a efecto con sujeción a los requisitos legales de validez antes reseñados".

Estas normas que rigen la forma de practicar las citaciones tienen carácter imperativo, de tal forma que son de necesario y obligado cumplimiento y su vulneración determinará la nulidad radical de los acuerdos de la junta.

La indicada sentencia nº572/2020, tras exponer esta doctrina jurisprudencial, se centra en la cuestión relativa a la dificultad que implica la acreditación del hecho negativo que supone la prueba de que el propietario no ha recibido la citación para la junta, de tal forma que "(...) una distribución racional de la carga de la prueba exige que corresponda la demostración de haberla realizado a quien tiene la obligación de llevarla a efecto, que no es otra que la comunidad de propietarios para la cual constituye un hecho positivo de factible y necesaria demostración. (...)" "Ahora bien, la jurisprudencia igualmente previene sobre las prácticas abusivas de los copropietarios evitando ser notificados, con la fraudulenta intención de paralizar la vida comunitaria, y evitar asumir sus obligaciones frente al resto de los comuneros, haciendo recaer sobre éstos la obligación de soportar gastos que no les corresponden. A una consideración de tal clase responde la sentencia 987/2007, de 19 de septiembre , que nos previene al respecto, señalando:

"Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ).

Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en ésta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros (...).

Por lo que la jurisprudencia propugna un criterio flexible, en torno a las convocatorias de las juntas, entendiendo que no es necesario exigir que la citación se haga de forma fehaciente, siendo válidas y admisibles la entrega manual, la carta certificada, el buzoneo, el burofax, el correo electrónico, e incluso la fijación en el tablón de anuncios de la correspondiente convocatoria, sin citación escrita e individualizada, siempre que exista un sistema habitual de comunicación entre Comunidad y comuneros.

En este caso, de la documental que aporta la parte demandada a su contestación a la demanda, se acredita que la administración de fincas (" DIRECCION002.") que llevaba la comunidad de propietarios demandada notificó la convocatoria de la junta de propietarios que nos ocupa mediante envío el 6-06-2023 a las 11:05 horas del correo electrónico que obra como doc. 7 (acontecimiento 38 del expediente electrónico) a la cuenta de correo electrónico DIRECCION003 .

En el acto del juicio declaró como testigo el Sr. Pedro Enrique, quien manifestó que llevó la administración de la comunidad durante 30 años y que las convocatorias a las juntas se realizaban a la demandante enviándoselas al correo electrónico de su marido, de lo que no existe duda porque, además, así se refleja en otro correo electrónico que la demandada aporta como doc. 6 ( acont.37) enviado el 4-05-2022 a las 17:44 horas desde la indica dirección de correo electrónico del Sr. Carmelo por quien se identifica como " Dulce" y solicita: "Le ruego me faciliten el Certificado de Gastos referidos al año 2021 del piso de mi propiedad, DIRECCION001 al objeto de la Declaración de la Renta". Por lo tanto, la convocatoria notificada a la demandante por correo electrónico tiene plena eficacia, al constar que era el medio habitual de comunicación mantenido por ella con la comunidad de propietarios.

CUARTO. - Apertura de una puerta de acceso al patio comunitario.

Dispone el art. 396 del CC que: " Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como (...) las fachadas, con los revestimientos exteriores de las terrazas(...)ventanas, incluyendo su imagen o configuración(...) el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios(...)".

Señala el art. 7 LPH que: "1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador"

Establece el art. 9 LPH que: "1. Son obligaciones de cada propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. "

Es incontrovertido que la demandante procedió a abrir en la fachada interior del edificio una puerta que le permite acceder al patio comunitario desde su cocina. Para ello, según se aprecia en las fotografías aportadas a las actuaciones por la comunidad de propietarios demandada, sustituyó una ventana que existía en esa fachada a la altura de su cocina por una puerta. La actora admite que ejecutó la obra sin disponer de autorización de la junta de propietarios.

Señala la STS de 22 de octubre de 2008: "El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble; es decir, el precepto distingue entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio; para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal (...)".

No obstante, la actora justifica su actuación alegando que la obra se la autorizó expresamente la persona que, por entonces, ejercía de presidente de la comunidad de propietarios y que lleva realizada muchos años con el consentimiento de los demás propietarios.

El presidente de la comunidad de propietarios carece de facultades para suplir la voluntad de los comuneros manifestada en la Junta de propietarios para autorizar una obra que supone una modificación de los elementos comunes( art. 17.6 LPH) , por lo que, de haberse autorizado- lo que no consta de la prueba desarrollada- es un acto que infringe la LPH.

Por otra parte, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo señala que debe apreciarse la existencia de un consentimiento tácito a la alteración de elemento común, derivado del conocimiento y aceptación durante largo tiempo del hecho consumado o bien cuando la alteración del elemento común es generalizada por la mayor parte de los propietarios ( S.TS. de 3 de octubre de 1998, RJ, 1998, 7326). Así, en un caso en que se había procedido al cierre de una terraza que poseían otros apartamentos del inmueble la STS de 5 de marzo de 1998 (RJ. 1998, 1577), declaró que su derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E., en relación a los otros propietarios; siendo criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares ( SAP. de Madrid de 10 de julio de 2000 , JUR, 2000, 312, 752, de 28 de octubre de 2005 (RJ 2005, 2133), S. AP. de las Palmas de 17 de abril de 2001 (JUR. 2001, 257.806), y de 16 de septiembre de 2002 (JUR. 2002, 265912), S.AP. de Sevilla de 14 de julio de 2000 (AC-2000, 1972), entre otras muchas.

Así, en palabras de la SAP Madrid, secc. 7ª, de 11 de mayo de 2007" la vulneración del principio de igualdad constituye un óbice al acogimiento de las demandas en las que se pretenda la restitución al ser y estado anterior de elementos comunes alterados por un copropietario si la conducta de la comunidad de propietarios puede considerarse incursa en abuso de derecho; ello acontecerá cuando aquella haya consentido tácita o expresamente a otros comuneros otros comportamientos análogos a los que son objeto de censura.

(...)

su obligado derribo contravendría el artículo 14 de la Constitución Española , en relación con los otros propietarios."

Es también consolidada la jurisprudencia que define el vinculante acto propio como la expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y que además causa estado frente a terceros ( STS de 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983, 16 de junio de 1984 , 15 de febrero de 1988 y 22 de enero de 1997) así como que los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SS de 14 de noviembre de 1994 , 27 de enero de 1996 y 12 de julio de 1997). Y es también constante la jurisprudencia que concluye que el simple conocimiento no puede ser equiparado al consentimiento tácito, ya que, como razona la STS de 28 de junio de 1993, " el consentimiento que además debía de ser unánime ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura la conformidad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( SSTS de 24 de noviembre de 1943 , 24 de enero y 30 de noviembre de 1957 , 11 de noviembre de 1958 , 30 de mayo de 1963 , 3 de enero de 1964 , 29 de enero de 1965 y 10 de junio de 1966 )."

Nada de esto consta en este caso. De la prueba practicada en juicio, a través del interrogatorio de la presidenta de la comunidad ( NUM001.) y las testificales del administrador de la comunidad durante 30 años y las propietarias de los pisos NUM002. y NUM003. lo que ha resultado acreditado es que antes de que la demandante abriese la puerta de acceso al patio de luces empleados contratados por la comunidad entraban al patio común por las ventanas existentes en las escaleras comunitarias para su limpieza. Cuando la demandante abrió la puerta desde la cocina de su piso, en un momento que no ha resultado concretado, pero, en cualquier caso, no mucho tiempo antes del año 2019, la limpieza del patio se comenzó a hacer entrando la limpiadora por esa puerta hasta que llegó un momento que (por la razón que fuere) no le era posible. Ante esta circunstancia la comunidad de propietarios en la última de las juntas impugnadas decidió sustituir la ventana de hoja fija existente en las escaleras comunitarias de la planta NUM000 por una abatible para acceder al patio común. El hecho de que la actora abriese la puerta hacia el patio hace - según se desprende de las testificales- que lo Sra. Dulce use el patio para fines particulares, como colgar la ropa.

Pues bien, ninguna vulneración se produce del derecho fundamental a la intimidad o inviolabilidad del domicilio de la con un acuerdo en el que lo que se pretende por los demás propietarios del edificio es que la actora retire la puerta por la que ella accede al patio de luces desde su zona privativa. No se está pretendiendo abrir ningún hueco desde una zona comunitaria para acceder al piso de la demandante. Todo lo contrario.

No hay razón alguna tampoco para concluir que la comunidad de propietarios incurra por ello en algún tipo de abuso de derecho. Mas bien acontece lo contrario, es la demandante la que usa y disfruta un elemento común como si de su espacio privativo se tratase.

Ni que decir tiene que los problemas de seguridad que advierte la actora que le crea que se limpie la zona común entrando por una zona común- ante el peligro de que se pueda entrar así a su vivienda- no justifica, en modo alguno, que opte unilateralmente por abrir una puerta en una fachada comunitaria sin autorización de la junta de propietarios que, además, sobra decir, que no evita que se mantenga la apertura de la ventana comunitaria desde las escaleras comunes.

A mayor abundamiento, de los requerimientos que consta en las actas que ha efectuado la comunidad desde la junta celebrada en febrero del año 2019 para la reposición al estado anterior, no puede dar nunca como resultado la existencia de una tácita conformidad por parte la comunidad a las obras.

Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación de la demanda y la íntegra estimación de la reconvención.

QUINTO. - Costas procesales.

La desestimación íntegra de la demanda y la estimación íntegra de reconvención implica, con arreglo al art.394.1 LEC, la condena al pago de las costas procesales generadas a la parte demandante/ reconvenida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.-Que debo desestimar y desestimo íntegramentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de Dª Dulce, contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de A Coruña, y, en consecuencia:

1º) ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones sostenidas en su contra.

2º) CONDENOa la parte demandante al pago de las costas procesales.

2.-Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francesca Di Mattia, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de A Coruña contra Dª Dulce, y, en consecuencia:

1º) DECLAROque las obras ejecutadas por la demandante en el DIRECCION001 del edificio, consistentes en la sustitución de una ventana en la fachada interior a la altura de su cocina por la apertura de una puerta de acceso al patio de luces comunitario son indebidas e ilegales.

2º) CONDENOa la reconvenida a restablecer a su estado primitivo los elementos afectados, tanto comunes como es el patio de luces, como privativos, como es la ventana de la vivienda propiedad de la demandada.

3º) CONDENOa la reconvenida al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación),para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicialdentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 eurosa que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Controversia.

La demandante, en su condición de propietaria de la vivienda DIRECCION001 de A Coruña, impugna el punto nº 3º del acta de la Junta General ordinaria de 4 de mayo de 2022, que tiene el siguiente contenido:

"la restitución del cierre del patio a su situación original, es decir la retirada de la puerta instalada y colocación de una ventana, tal y como estaba antes.

Se comenta que había un acuerdo previo para el acceso de limpieza y operarios por los pisos NUM000 lo cuales se turnaban cada cuatro meses para estos accesos, los cuales deberán retomarse."

Sostiene la demandante que el acuerdo supone una vulneración de la inviolabilidad de su domicilio y del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.2 CE, que instaló la puerta de acceso al patio comunitario en su vivienda hace más de 6 años con la autorización del que, por entonces, era presidente de la comunidad y con el consentimiento durante años del resto de propietarios y que muestra su total disconformidad a permitir el acceso al patio comunitario para su limpieza a través de su vivienda, porque ello supone una intromisión ilegítima en su intimidad.

Impugna también la actora todos los acuerdos adoptados en la Junta general ordinaria de 13 de julio de 2022, por ser contrarios a la ley y a las normas estatutarias con arreglo al art. 18.1 a) LPH, al infringir la convocatoria los arts. 9 y 16.2 LPH, por cuanto no fue citada ni en su domicilio ni en el portal.

Subsidiariamente, pretende que los acuerdos impugnados se declaren nulos por suponer abuso de derecho y causarle un grave perjuicio en exclusivo beneficio del resto de propietarios.

La parte demandada contesta y opone:

1.- La acción para impugnar el acuerdo de 4 de mayo de 2022 está caducada, al haber transcurrido cuando se presentó la demanda en septiembre de 2022 el plazo legal de 3 meses prevista en el art. 18 LPH.

2.- La demandante realizó una obra ilegal, ya que instaló una puerta en la cocina de su vivienda para acceder al patio comunitario sin autorización de la comunidad de propietarios, quien la ha venido requiriendo desde una junta celebrada el 19 de febrero de 2019 para que reponga la legalidad, con objeto de que el acceso al patio común para las labores de limpieza se realice como se venía haciendo, esto es, a través de la entrada por una ventana existente en la escalera comunitaria. Para ello los propietarios han acordado en la junta celebrada el 13 de julio de 2022 la sustitución de la ventana de vidrio fija existente en la escalera del edificio por una de hojas abatibles con llave. La posición de la demandante es completamente incongruente al pretender defender que se produce una vulneración al derecho a la intimidad, cuando lo que pretenden los demás propietarios es, precisamente, no entrar por su vivienda a través de la puerta que instaló sino hacerlo por la zona común a través de la ventana existente, como se hacía.

3.- La demandante fue convocada a la junta de 13 de julio de 2022 por la administración de fincas que ejerce la secretaria de la comunidad ( DIRECCION002.) mediante envío de correo electrónico de la convocatoria a la dirección que la actora le facilitó a efectos de notificaciones( DIRECCION003 ) y con la que se comunica habitual con la administración.

Por último, presenta demanda reconvencional con objeto de que se declare la ilegalidad de la obra ejecutada por la demandante y se le condene a establecer los elementos afectados a su estado originario, tanto en la zona común como en su vivienda; a lo que la reconvenida se opone manteniendo los postulados de su demanda.

SEGUNDO. -Caducidad de la acción de impugnación.

De conformidad con el art. 18.3 de la LPH la acción para impugnar acuerdos adoptados en la Junta de propietarios caduca a los 3 meses de su adopción, salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caduca al año.

En este caso la parte actora impugna el acuerdo de 4 de mayo de 2022 por infringir derechos fundamentales al amparo del art. 18 CE y, subsidiariamente, por suponer un grave perjuicio para ella o haberse adoptado con abuso de derecho. Presentó la demanda el 2-09-2022.

La STS nº 12/2022, de 12 de enero señala: "(...)es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 , 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 , y 320/2020, de 18 de junio ). Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio , invocada por la recurrente:

"En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo. "En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención". "Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos. "En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )".

Extrapolando esta jurisprudencia al caso presente y dados los motivos de impugnación debe concluirse que la acción no está caducada. La vulneración de derechos fundamentales da lugar a la nulidad radical del acuerdo sin sujeción a plazo y si el acuerdo es contrario a la LHP está sujeto al plazo legal de 1 año que no transcurrió cuando se presentó la demanda.

TERCERO.- Notificación de la convocatoria a la Junta general ordinaria de 13 de julio de 2022.

El art. 16.2 LPH establece: "La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. (...)".

Por su parte, el art. 9, al regular las obligaciones de los propietarios, dispone en el apartado h) que deberán: "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales".

Sobre la forma de practicar las notificaciones de las convocatorias a la junta en las comunidades de propietarios, la STS nº 572/2020, de 3 de noviembre, con cita a las sentencias nº 222/2007, de 3 de mayo y 726/ 2007, de 28 de junio, parte de la base de que la comunidad ha de ser cuidadosa con la citación de los propietarios a la junta, por lo que la ley contempla tres posibilidades conforme orden jerárquico de necesaria observancia:

1º) si el propietario ha comunicado un domicilio para sus notificaciones, la citación de practicarse en tal lugar;

2º) en defecto de esta comunicación, es válida la practicada en el piso o local integrados en la comunidad accionante, llevada a efecto con quien los ocupara;

y 3º) ante la imposibilidad de la citación en estos domicilios, a través de notificación en tablón de anuncios.

Señala así el TS que: "De esta forma, se concilia el necesario conocimiento que corresponde al propietario para ejercitar su derecho de voto, y, por otra parte, los indiscutibles intereses de la comunidad en su conjunto, que no puede quedar paralizada por la imposibilidad de practicar una notificación al propietario, siempre claro está cuando se haya intentado llevarla a efecto con sujeción a los requisitos legales de validez antes reseñados".

Estas normas que rigen la forma de practicar las citaciones tienen carácter imperativo, de tal forma que son de necesario y obligado cumplimiento y su vulneración determinará la nulidad radical de los acuerdos de la junta.

La indicada sentencia nº572/2020, tras exponer esta doctrina jurisprudencial, se centra en la cuestión relativa a la dificultad que implica la acreditación del hecho negativo que supone la prueba de que el propietario no ha recibido la citación para la junta, de tal forma que "(...) una distribución racional de la carga de la prueba exige que corresponda la demostración de haberla realizado a quien tiene la obligación de llevarla a efecto, que no es otra que la comunidad de propietarios para la cual constituye un hecho positivo de factible y necesaria demostración. (...)" "Ahora bien, la jurisprudencia igualmente previene sobre las prácticas abusivas de los copropietarios evitando ser notificados, con la fraudulenta intención de paralizar la vida comunitaria, y evitar asumir sus obligaciones frente al resto de los comuneros, haciendo recaer sobre éstos la obligación de soportar gastos que no les corresponden. A una consideración de tal clase responde la sentencia 987/2007, de 19 de septiembre , que nos previene al respecto, señalando:

"Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ).

Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en ésta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros (...).

Por lo que la jurisprudencia propugna un criterio flexible, en torno a las convocatorias de las juntas, entendiendo que no es necesario exigir que la citación se haga de forma fehaciente, siendo válidas y admisibles la entrega manual, la carta certificada, el buzoneo, el burofax, el correo electrónico, e incluso la fijación en el tablón de anuncios de la correspondiente convocatoria, sin citación escrita e individualizada, siempre que exista un sistema habitual de comunicación entre Comunidad y comuneros.

En este caso, de la documental que aporta la parte demandada a su contestación a la demanda, se acredita que la administración de fincas (" DIRECCION002.") que llevaba la comunidad de propietarios demandada notificó la convocatoria de la junta de propietarios que nos ocupa mediante envío el 6-06-2023 a las 11:05 horas del correo electrónico que obra como doc. 7 (acontecimiento 38 del expediente electrónico) a la cuenta de correo electrónico DIRECCION003 .

En el acto del juicio declaró como testigo el Sr. Pedro Enrique, quien manifestó que llevó la administración de la comunidad durante 30 años y que las convocatorias a las juntas se realizaban a la demandante enviándoselas al correo electrónico de su marido, de lo que no existe duda porque, además, así se refleja en otro correo electrónico que la demandada aporta como doc. 6 ( acont.37) enviado el 4-05-2022 a las 17:44 horas desde la indica dirección de correo electrónico del Sr. Carmelo por quien se identifica como " Dulce" y solicita: "Le ruego me faciliten el Certificado de Gastos referidos al año 2021 del piso de mi propiedad, DIRECCION001 al objeto de la Declaración de la Renta". Por lo tanto, la convocatoria notificada a la demandante por correo electrónico tiene plena eficacia, al constar que era el medio habitual de comunicación mantenido por ella con la comunidad de propietarios.

CUARTO. - Apertura de una puerta de acceso al patio comunitario.

Dispone el art. 396 del CC que: " Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como (...) las fachadas, con los revestimientos exteriores de las terrazas(...)ventanas, incluyendo su imagen o configuración(...) el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios(...)".

Señala el art. 7 LPH que: "1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador"

Establece el art. 9 LPH que: "1. Son obligaciones de cada propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. "

Es incontrovertido que la demandante procedió a abrir en la fachada interior del edificio una puerta que le permite acceder al patio comunitario desde su cocina. Para ello, según se aprecia en las fotografías aportadas a las actuaciones por la comunidad de propietarios demandada, sustituyó una ventana que existía en esa fachada a la altura de su cocina por una puerta. La actora admite que ejecutó la obra sin disponer de autorización de la junta de propietarios.

Señala la STS de 22 de octubre de 2008: "El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble; es decir, el precepto distingue entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio; para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal (...)".

No obstante, la actora justifica su actuación alegando que la obra se la autorizó expresamente la persona que, por entonces, ejercía de presidente de la comunidad de propietarios y que lleva realizada muchos años con el consentimiento de los demás propietarios.

El presidente de la comunidad de propietarios carece de facultades para suplir la voluntad de los comuneros manifestada en la Junta de propietarios para autorizar una obra que supone una modificación de los elementos comunes( art. 17.6 LPH) , por lo que, de haberse autorizado- lo que no consta de la prueba desarrollada- es un acto que infringe la LPH.

Por otra parte, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo señala que debe apreciarse la existencia de un consentimiento tácito a la alteración de elemento común, derivado del conocimiento y aceptación durante largo tiempo del hecho consumado o bien cuando la alteración del elemento común es generalizada por la mayor parte de los propietarios ( S.TS. de 3 de octubre de 1998, RJ, 1998, 7326). Así, en un caso en que se había procedido al cierre de una terraza que poseían otros apartamentos del inmueble la STS de 5 de marzo de 1998 (RJ. 1998, 1577), declaró que su derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E., en relación a los otros propietarios; siendo criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares ( SAP. de Madrid de 10 de julio de 2000 , JUR, 2000, 312, 752, de 28 de octubre de 2005 (RJ 2005, 2133), S. AP. de las Palmas de 17 de abril de 2001 (JUR. 2001, 257.806), y de 16 de septiembre de 2002 (JUR. 2002, 265912), S.AP. de Sevilla de 14 de julio de 2000 (AC-2000, 1972), entre otras muchas.

Así, en palabras de la SAP Madrid, secc. 7ª, de 11 de mayo de 2007" la vulneración del principio de igualdad constituye un óbice al acogimiento de las demandas en las que se pretenda la restitución al ser y estado anterior de elementos comunes alterados por un copropietario si la conducta de la comunidad de propietarios puede considerarse incursa en abuso de derecho; ello acontecerá cuando aquella haya consentido tácita o expresamente a otros comuneros otros comportamientos análogos a los que son objeto de censura.

(...)

su obligado derribo contravendría el artículo 14 de la Constitución Española , en relación con los otros propietarios."

Es también consolidada la jurisprudencia que define el vinculante acto propio como la expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y que además causa estado frente a terceros ( STS de 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983, 16 de junio de 1984 , 15 de febrero de 1988 y 22 de enero de 1997) así como que los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SS de 14 de noviembre de 1994 , 27 de enero de 1996 y 12 de julio de 1997). Y es también constante la jurisprudencia que concluye que el simple conocimiento no puede ser equiparado al consentimiento tácito, ya que, como razona la STS de 28 de junio de 1993, " el consentimiento que además debía de ser unánime ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura la conformidad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( SSTS de 24 de noviembre de 1943 , 24 de enero y 30 de noviembre de 1957 , 11 de noviembre de 1958 , 30 de mayo de 1963 , 3 de enero de 1964 , 29 de enero de 1965 y 10 de junio de 1966 )."

Nada de esto consta en este caso. De la prueba practicada en juicio, a través del interrogatorio de la presidenta de la comunidad ( NUM001.) y las testificales del administrador de la comunidad durante 30 años y las propietarias de los pisos NUM002. y NUM003. lo que ha resultado acreditado es que antes de que la demandante abriese la puerta de acceso al patio de luces empleados contratados por la comunidad entraban al patio común por las ventanas existentes en las escaleras comunitarias para su limpieza. Cuando la demandante abrió la puerta desde la cocina de su piso, en un momento que no ha resultado concretado, pero, en cualquier caso, no mucho tiempo antes del año 2019, la limpieza del patio se comenzó a hacer entrando la limpiadora por esa puerta hasta que llegó un momento que (por la razón que fuere) no le era posible. Ante esta circunstancia la comunidad de propietarios en la última de las juntas impugnadas decidió sustituir la ventana de hoja fija existente en las escaleras comunitarias de la planta NUM000 por una abatible para acceder al patio común. El hecho de que la actora abriese la puerta hacia el patio hace - según se desprende de las testificales- que lo Sra. Dulce use el patio para fines particulares, como colgar la ropa.

Pues bien, ninguna vulneración se produce del derecho fundamental a la intimidad o inviolabilidad del domicilio de la con un acuerdo en el que lo que se pretende por los demás propietarios del edificio es que la actora retire la puerta por la que ella accede al patio de luces desde su zona privativa. No se está pretendiendo abrir ningún hueco desde una zona comunitaria para acceder al piso de la demandante. Todo lo contrario.

No hay razón alguna tampoco para concluir que la comunidad de propietarios incurra por ello en algún tipo de abuso de derecho. Mas bien acontece lo contrario, es la demandante la que usa y disfruta un elemento común como si de su espacio privativo se tratase.

Ni que decir tiene que los problemas de seguridad que advierte la actora que le crea que se limpie la zona común entrando por una zona común- ante el peligro de que se pueda entrar así a su vivienda- no justifica, en modo alguno, que opte unilateralmente por abrir una puerta en una fachada comunitaria sin autorización de la junta de propietarios que, además, sobra decir, que no evita que se mantenga la apertura de la ventana comunitaria desde las escaleras comunes.

A mayor abundamiento, de los requerimientos que consta en las actas que ha efectuado la comunidad desde la junta celebrada en febrero del año 2019 para la reposición al estado anterior, no puede dar nunca como resultado la existencia de una tácita conformidad por parte la comunidad a las obras.

Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación de la demanda y la íntegra estimación de la reconvención.

QUINTO. - Costas procesales.

La desestimación íntegra de la demanda y la estimación íntegra de reconvención implica, con arreglo al art.394.1 LEC, la condena al pago de las costas procesales generadas a la parte demandante/ reconvenida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.-Que debo desestimar y desestimo íntegramentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de Dª Dulce, contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de A Coruña, y, en consecuencia:

1º) ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones sostenidas en su contra.

2º) CONDENOa la parte demandante al pago de las costas procesales.

2.-Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francesca Di Mattia, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de A Coruña contra Dª Dulce, y, en consecuencia:

1º) DECLAROque las obras ejecutadas por la demandante en el DIRECCION001 del edificio, consistentes en la sustitución de una ventana en la fachada interior a la altura de su cocina por la apertura de una puerta de acceso al patio de luces comunitario son indebidas e ilegales.

2º) CONDENOa la reconvenida a restablecer a su estado primitivo los elementos afectados, tanto comunes como es el patio de luces, como privativos, como es la ventana de la vivienda propiedad de la demandada.

3º) CONDENOa la reconvenida al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación),para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicialdentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 eurosa que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.-Que debo desestimar y desestimo íntegramentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de Dª Dulce, contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de A Coruña, y, en consecuencia:

1º) ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones sostenidas en su contra.

2º) CONDENOa la parte demandante al pago de las costas procesales.

2.-Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francesca Di Mattia, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de A Coruña contra Dª Dulce, y, en consecuencia:

1º) DECLAROque las obras ejecutadas por la demandante en el DIRECCION001 del edificio, consistentes en la sustitución de una ventana en la fachada interior a la altura de su cocina por la apertura de una puerta de acceso al patio de luces comunitario son indebidas e ilegales.

2º) CONDENOa la reconvenida a restablecer a su estado primitivo los elementos afectados, tanto comunes como es el patio de luces, como privativos, como es la ventana de la vivienda propiedad de la demandada.

3º) CONDENOa la reconvenida al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación),para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicialdentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 eurosa que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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