Sentencia Civil 97/2026 T...o del 2026

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10/06/2026

Sentencia Civil 97/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A), Rec. 1523/2022 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A)

Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 15030420132026100009

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:247

Núm. Roj: STIC 247:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 13 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00097/2026

RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)

Teléfono: 881881173-174,Fax: .

Correo electrónico:instancia13.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: FB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2022 0017820

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001523 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Angelina

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado/a Sr/a. MARIA INMACULADA LUCINI GARCIA

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA

Procurador/a Sr/a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En A Coruña, a 25 de marzo de 2026

Visto por Tania Rodríguez Lozano, Magistrada titular de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº1523/2022cuyo objeto, partes, procuradores y letrados son las que arriba constan, se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente sentencia, a la que sirven de premisa los siguientes

PRIMERO. -Por el Procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Angelina, se presentó el 4-11-2022 demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de propietarios sita en DIRECCION000 de A Coruña, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos comunitarios.

SEGUNDO. -Con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda en diligencia de ordenación de 29-03-2023 se requirió a la parte demandante de subsanación de determinados defectos procesales advertidos y, una vez subsanados, la parte demandante presentó escrito de 8-05-2023, en el que aportó nueva demanda subsanado errores advertidos en la demanda inicial, así como nuevos documentos.

TERCERO. -Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada se personó en las actuaciones con la representación procesal del Procurador Sr. Lage Fernández- Cervera y contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas procesales a la parte demandante.

CUARTO. -La audiencia previa se celebró con la asistencia de las partes el día 18-10-2024. Subsistiendo el litigio las partes propusieron prueba y, admitida la que se estimó pertinente y útil con el resultado que consta en la correspondiente grabación, se señaló fecha para la celebración del juicio el día 10-12-2025.

QUINTO. -Práctica la prueba en unidad de acto, salvo la renunciada por la demandante, las partes formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

La demandante, como propietaria de los DIRECCION001 y DIRECCION002 de A Coruña, ejercita acción de impugnación de acuerdos comunitarios, con fundamento en los art. 17.9 y 18.1 b) y c) LPH, y pretende que se declare la nulidad de los siguientes acuerdos:

En primer lugar, el acuerdo primero adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 21 de julio de 2021, por el que se faculta al presidente de la comunidad de propietarios a designar abogado y procurador para la defensa y representación de la comunidad en un procedimiento judicial iniciado por demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003, y se le autoriza a oponerse en el pleito.

En segundo lugar, el acuerdo primero adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2022, por el que se acuerda contestar a la demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003 por la impugnación de los acuerdos sobre las cuentas de la comunidad, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña, para oponerse a la misma y se faculta al presidente a otorgar poderes a procurador y letrado.

En tercer lugar, el acuerdo segundo adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2022, por el que se aborda el abono de las costas procesales "caídas en distintos pleitos interpuestos entre la Comunidad de propietarios y otros comuneros. "Y "Se acuerda igualmente y de forma unánime la emisión de una derrama extraordinaria en tres plazos o mensualidades (meses de agosto, septiembre y octubre)

Las cantidades pasadas para su abono a la comunidad, son las siguientes:

Procedimiento Ordinario 239/2021,Contraria: Sonia (no participa en los gastos de este epígrafe) ...

TOTAL: 7.431,79€

La Junta acuerda por unanimidad de los presentes el abono de las cantidades indicadas...

Procedimiento Ordinario 95/2019 y RPL 20/21.Contraria: Angelina (no participa en los gastos de este epígrafe) ...

La Junta acuerda por unanimidad de los presentes el abono de las cantidades indicadas.

El total de las costas procesales asciende de esta forma a la cantidad total de 1.8699€correspondiendo a cada departamento la siguiente cantidad mensual (durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 22).

... DIRECCION001.- 493,08

... DIRECCION002.- 493,08"

Por último, la demandante solicita que se le exima de la obligación de abonar las costas y gastos judiciales devengados en el procedimiento ordinario nº 239/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña y en el procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña.

En fundamento de sus pretensiones la actora sostiene, en esencia:

1.- El edificio de la comunidad de propietarios demandada está integrado por un local y 5 viviendas, cuya cuota de participación es de 17% el local y 16,60% las viviendas.

2.- Los acuerdos impugnados se adoptaron por unanimidad de los asistentes a las juntas, los propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000.

3.- El acuerdo primero de la junta extraordinaria de 21-07-2021 infringe el art. 17.9 LPH porque vulnera un previo acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 5-10-2020, por el que por unanimidad de los asistentes se autorizó entregar a todos propietarios la documentación de procedimientos judiciales, y este acuerdo no fue ni revocado ni impugnado. Además, la demandante no fue convocada a esta Junta ni se le comunicaron los acuerdos adoptados hasta pasado un año de su celebración.

4.- El acuerdo primero de la junta extraordinaria de 26-07-2022 infringe los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH, por resultar gravemente lesivo para la comunidad de propietarios, suponer un perjuicio para ella como comunera que no tiene obligación jurídica de soportar y haberse adoptado con abuso de derecho.

Con ese acuerdo se autorizó al presidente de la comunidad a oponerse a la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003 impugnando los acuerdos de aprobación de las cuentas de los ejercicios de los años 2019 a 2021. La demanda dio lugar al procedimiento ordinario nº631/2022, que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de A Coruña y su objeto coincidía sustancialmente con una demanda presentada por la actora contra la comunidad de propietarios para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta de 21-02-2021, para aprobar también las cuentas de esos ejercicios.

Los comuneros asistentes con su voto mayoritario actúan de forma abusiva frente a las comuneras con voto minoritario acordando oponerse a una demanda presentada por otro comunero e igual que la planteada por la demanda, obligándola a litigar en contra de sus intereses y a asumir con ellos los gastos y costas judiciales.

5.- El acuerdo segundo de la Junta extraordinaria de 26-07-2022 también infringe los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH. Con él se aprueba una derrama para afrontar las costas de 3 procedimientos judiciales interpuestos contra la comunidad de propietarios por ella y por la propietaria del DIRECCION003. A la demandante no le consta haber sido convocada a ninguna Junta que versara sobre el procedimiento ordinario nº239/2021 ni se le notificó que la comunidad hubiese adoptado ningún acuerdo sobre este asunto. La actora reclamó a la administración la documentación de este procedimiento judicial, pero no se le entregó y, cuando pudo acceder a ella por su entrega por propietaria del DIRECCION003, comprobó robar que se trataba de una demanda presentada para exigir a la comunidad de propietarios el cumplimiento del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 5-10-2020. La Comunidad de propietarios no se allanó al ser emplazada, sino que se opuso a la demanda, a pesar de la existencia de ese acuerdo no impugnado ni revocado y fue condenada en sentencia a entregar a la propietaria del DIRECCION003 la documentación con imposición de las costas procesales.

Existe un abuso de derecho constante de 3 de los 5 propietarios que compone la comunidad de propietarios del edificio en el uso de la mayoría de los votos en las juntas en perjuicio de las comuneras minoritarias.

La demandante debe estar exenta de pagar las costas y gastos judiciales devengados en los procedimientos ordinarios nº 239/21 (instancia nº 8) y 631/22 (instancia nº 1).

La parte demandada opone, también, en síntesis:

1.- Como excepciones procesales: Falta de claridad y precisión de la demanda. Se presentó un nuevo escrito de demanda en el que, lejos de una subsanación, se efectuó una reformulación fáctica añadiendo hechos, alterando la causa petendi,alterando la numeración de la documental aportada e incorporando nuevo documental de forma extemporánea, todo lo que afecta al derecho de defensa de la parte demandada.

2.- Como excepciones materiales: La acción para impugnar el acuerdo aprobado en la junta de 21-07-2021 está prescrita o caducada por aplicación del art. 18.3 LPH. La actora fue debidamente convocada a esta junta a través de correo postal y electrónico a la dirección DIRECCION005 el día 15-07-2021 y se le notificó el acta con los acuerdos por el mismo medio el 3-08-2021, con lo que la acción caducó el 3-11-2021.

3.- Como cuestiones de fondo:

- El acuerdo primero aprobado en la Junta de 26-07-2022 fue adoptado en una junta legalmente convocada conforme a las previsiones del art. 16.2 LPH y respetando el régimen de mayorías previsto en el art. 17 LPH.

La demandante fue convocada a la junta, no acudió a la reunión y no puede impedir que la comunidad decida democráticamente y conforme a la normativa comunitaria y trate de defenderse en un procedimiento judicial de la demanda presentada por otra propietaria. No concurre actuación abusiva alguna de la comunidad.

El presidente de la comunidad no está obligado a someter a la decisión de junta la oposición a una demanda interpuesta contra ella, como ha resuelto asentada jurisprudencia del TS ( STS de 8-01-2019) y de Audiencias provinciales ( SAP Asturias, secc. 4ª, de 20.01.2021 o SAP Valencia, secc. 6ª, de 20.01.2021 y 4.10.2017).

- En relación con el acuerdo 2º de aprobación de derramas para el pago de las costas judiciales y la petición de eximirse de su pago del procedimiento ordinario nº 239/21 debe tenerse en cuenta que la demandante no impugnó en el plazo legal el acuerdo por el que se acordó que la comunidad se opusiera a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, por lo que debe tolerar sus consecuencias. Y, con relación al procedimiento nº631/22, la actora pretende una condena preventiva respecto a un procedimiento judicial que aún no ha finalizado.

SEGUNDO. - Defecto legal en el modo de plantear la demanda.

El ; art. 416 LEC, sobre la audiencia previa, establece que "el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:(...)

5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca."

El ; art. 417.2 LEC señala que "Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no resuelva oralmente en la misma audiencia."

El art. 424 LEC dispone que "1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones."

Estas normas sobre el modo de actuación del tribunal en caso de alegación de falta de claridad en la demanda no alteran el iter procesalestablecido en el ; art. 417 LEC para la resolución sobre la excepción: oralmente en el acto de la audiencia previa o por auto en los cinco días siguientes.

En el supuesto de autos, y como se hace constar en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la parte actora presentó una demanda, con documentación en fecha 4-11-2022 y, al ser requerida por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, para subsanar determinados defectos procesales advertidos (falta de presentación de índice documental electrónico, indebida numeración de documentos, presentación de varios documentos sin formato PDF con OCR, falta de poder de representación procesal y falta de presentación en soporte papel de copia de la demanda y documentos), además de subsanarlos, la parte actora en escrito de 5-05-2023 incorporó nuevos documentos no aportados a su demandada inicial con la numeración que consta en el índice electrónico del acontecimiento 53 y en posterior escrito de 8-5-2023 presentó una nueva demanda " corregida",en la que modificó alegatos fácticos de la demanda inicial y a la que adjuntó nuevos documentos no incorporados a la demanda inicial y al escrito posterior de subsanación de defectos. Estos nuevos documentos los enumera como doc. 21 "auto",doc. 22 "demanda"y doc. 23 "contrato instalación de ascensores".Todo ello consta en los acontecimientos 31 a 64 del expediente judicial electrónico, y todo ello es anterior al dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 20-07-2023 y, consiguiente emplazamiento de la parte demandada.

En la audiencia previa la parte demandada impugnó, por presentación extemporánea, los documentos numerados como nº 16, 17, 22, 23 y 24 y la juzgadora que celebró el acto resolvió oralmente desestimar esta impugnación (minuto 02:52 de la grabación), así como lo reiteró en providencia de 7-02-2025, en respuesta a alegaciones efectuadas por la parte demandada.

No obstante, planteada en la contestación de la demanda la existencia de un defec to en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión, modificación de alegatos facticos y de la causa petendi, en la audiencia previa se difirió el pronunciamiento para una resolución definitiva posterior fijando la cuestión como hecho controvertido (minuto 08:06). No se dictó tal resolución, por lo que debe resolverse esta cuest ión en sentencia.

Pues bien, ha de recodarse que el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión es una excepción procesal que, como toda norma excepcional, debe ser objeto de interpretación restrictiva, de modo que "sólo será posible decretar el archivo o el sobreseimiento cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, y siempre y cuando fuese absolutamente imposible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta"( por todas, STS de 14 de julio de 2016).

En el presente caso, si bien se conviene con la parte demandada que la presentación de la demanda y la documentación por la parte demandante ha sido, cuanto menos, caótica, todo ello se produce antes de dictarse el decreto de admisión a trámite de la demanda y la demandada no discute que se le dio traslado de todo lo presentado, con lo que tuvo oportunidad procesal de analizar la demanda inicial, la corregida y la documentación aportada y, en base a ello, contestar a la demanda. Además, en la demanda corregida la actora no modifica el suplico de la demanda inicial, es decir, no altera la causa petendiy, tanto de ella como de los documentos adjuntos, es posible determinar con claridad las pretensiones de la demandante y sus fundamentos.

Por lo que la excepción procesal debe ser desestimada.

TERCERO. - Acuerdo primero de la Junta extraordinaria de 21 de julio de 2021. Caducidad de la acción.

El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:

"1.- Información sobre la reclamación judicial planteada por la propietaria del piso DIRECCION003 frente a la comunidad. Medidas a adoptar y autorización en su caso al presidente para la designación de abogados y procurador.

Se da información pormenorizada de la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003. Tras el oportuno debate y dar respuesta a las cuestiones planteadas por los propietarios asistentes, de forma unánime acuerdan oponerse a la petición de la titular del DIRECCION003, facultado expresamente al presidente de la Comunidad para designar abogado y procurador para la defensa y representación de la comunidad en dicho procedimiento. Con objeto de aprovisionar de fondos a la Comunidad para hacer frente a dicho pleito; en el momento que sea necesario se emitirá la oportuna derrama extraordinaria entre los comuneros."

La parte demandada excepciona que la acción para impugnar este acuerdo está prescrita o caducada, al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 18 LPH.

El art. 18.3 LPH establece: "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. "

La LPH determina así que los plazos de 3 meses y 1 año son plazos de caducidad.

En este caso la parte demandada aporta a su contestación a la demanda dos correos electrónicos (acont. 81 y 83) enviados por Dª Felisa, de la administración de fincas "Fincas Casablanca",desde la dirección de correo electrónico DIRECCION006 a la dirección DIRECCION005- . En el primero de los correos de fecha 15-07-2021 se le remite al destinatario en archivo pdf la convocatoria de la Junta general extraordinaria de 21-07-2021 y en el segundo de fecha 3-08-2021 el acta.

La parte demandante impugnó en la audiencia previa el valor probatorio de estos documentos negando su recepción. No obstante, no discute que la Sra. Angelina sea la usuaria de la cuenta DIRECCION005- . De hecho, la discusión carecería de sentido cuando ella misma aporta a su demanda (doc. 10 y 18) correos electrónicos enviados por la indicada Dª Felisa de "Fincas Casablanca"desde la misma dirección de correo electrónico a la indicada DIRECCION005 para remitirle a la actora convocatorias de otras juntas.

En juicio declaro como testigo el comunero Sr. Estanislao, propietario del DIRECCION004, quien manifestó que las convocatorias a las juntas se enviaban a los copropietarios por correo postal y por correo electrónico y los acuerdos siempre por correo electrónico.

En esta tesitura, siendo el método habitual empleado por la comunidad para comunicar con los copropietarios el correo electrónico, de todo lo analizado, es razonable concluir que la indicada dirección de correo electrónico es la que la demandante emplea (o empleaba) como conducto para recibir y mantener comunicaciones con la administración de fincas de la comunidad de propietarios y para comunicársele convocatorias y acuerdos de las juntas y, por lo tanto, con la documental aportada por la demandada está probado que se le comunicó la convocatoria y el acta con los acuerdos y la fecha en la que se hizo.

De este modo, la actora disponía desde el 3-8-2021 del plazo legal de 3 meses para impugnar la convocatoria de la junta de propietarios (que alega que no se le comunicó) y de 1 año para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta que- alega- es contraria al art. 17.9 LPH, de forma que, cuando presentó la demanda que dio origen a este asunto el 4-11-2022, lo hizo con los plazos ya caducados.

En consecuencia, la excepción de caducidad debe ser estimada, manteniendo la validez del acuerdo.

TERCERO. - Acuerdo primero de la Junta extraordinaria de 26 de julio de 2022.

El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:

"1. Actuaciones a seguir frente a la demanda interpuesta contra la Comunidad por la titular del piso 5º (Impugnación de cuentas). Toma de acuerdos.

Los propietarios asistentes, tas las oportunas aclaraciones e información de la demanda presentada acuerda por unanimidad contestar a la demanda oponiéndose a la misma al procedimiento ordinario nº 631/2022 recaído en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña, facultado al presidente para otorgar poderes a procuradores y letrados y oponerse al procedimiento citado."

Es incontrovertido que con este acuerdo se autorizó al presidente de la comunidad de propietarios a oponerse a la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003, Sra. Sonia, para impugnar los acuerdos de la Junta aprobando las cuentas correspondientes a los ejercicios 2019-2021.

Se aporta por la actora (acont. 58) la demanda presentada por esta propietaria, en la que solicitó: "se declare la NULIDAD de los acuerdos del punto 1º del orden del día de la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE A CORUÑA de fecha 21 de febrero de 2022, por la que se acuerda la presentación y aprobación del estado de cuentas de los ejercicios vencidos relativos a los años 2019, 2020 y 2021, por ser acuerdos contrarios a la Ley, a los intereses comunitarios y que causan un grave perjuicio a la demandante. Todo ello con expresa condena en las costas a la demandada." Esta demanda dio origen al procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de A Coruña.

La demandante impugna el acuerdo por infringir los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH, al considerar que la decisión de oponerse a la demanda afecta a los intereses comunitarios, lesiona los intereses de la demanda (que había presentado una demanda con objeto sustancialmente idéntico a la de propietaria del DIRECCION003) y supone una actuación abusiva de los comuneros que lo aprobaron.

El art. 18.1 LPH establece que "Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho."

La STS nº 970/2011, de 9 de enero de 2012(ROJ: STS 236/2012) reitera la consolidada jurisprudencia sobre el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal, estableciendo que: " En cuanto a la doctrina del abuso de derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006( RC nº 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley ni concede protección alguna, generando efectos negativos ( los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad sería y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas( anormalidad en el ejercicio) y subjetivas( voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado en la norma."

En los mismos sentidos se pronuncia la STS nº 989/2014, de 5 de marzo( ROJ: STS 989/2014) y la STS nº 318/2016, de 13 de mayo, con cita a la de 16 de julio de 2009, en la que declara que "Es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil , para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 200 ; 19 de diciembre de 2008 ). Ahora bien, son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008 ), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos, a partir de un acuerdo de cuya adopción es responsable la comunidad demandada, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo".".

Pues bien, tanto de los alegatos fácticos de la demanda como de la gran litigiosidad que se pone en evidencia en las actuaciones, como de la declaración prestada en juicio por el testigo propietario del DIRECCION004, no hay duda de que en el edificio de la comunidad de propietarios demandada- formado por 1 local y 5 viviendas- existen múltiples conflictos internos, en la medida que coexisten dos grupos enfrentados. De una parte, la demandante (propietaria del DIRECCION001 y DIRECCION002) y la propietaria del DIRECCION003, y de otra, el resto de los comuneros, propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000.

Pues bien, no se ha probado en qué medida el acuerdo por el que la junta, con la mayoría legalmente prevista ( art. 17 LPH) , autoriza al presidente de la comunidad de propietarios a oponerse a una demanda de impugnación de acuerdos aprobando las cuentas anuales de la comunidad es "un acto gravemente lesivo para la comunidad de propietariosy que genera "beneficio de uno o varios propietarios",en los términos del art. 18.1 b) LPH.

En efecto, para que la decisión de la junta de oponerse a una demanda no sea tachada de lesiva para los intereses de la comunidad, debe constar- en palabras de la STS nº 1/ 2019, de 8 de enero- que "la defensa no sea inocua y arbitraria, sino razonable, con el fin de velar por los intereses de la comunidad, y congruente con los acuerdos adoptados por ella, objeto de impugnación."

En el acto del juicio el testigo expuso que la decisión de la junta fue una cuestión de estrategia procesal aconsejados por el abogado de la comunidad de propietarios, pero en beneficio de la comunidad, no de 3 vecinos y, lo cierto, es que nada distinto se ha probado. Lo que consta en las actuaciones es que se convocó a una Junta extraordinaria para informar a los comuneros de la demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003 para impugnar las cuentas anuales. La demandante no discute que fue convocada, pero no asistió. El acuerdo se adoptó por unanimidad de los asistentes, que fueron los propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000. En el acta se expresa que se dio información y aclaraciones y, tras ello, se votó. La demandante tuvo la oportunidad de acudir a la junta, informarse, pedir aclaraciones y votar, pero legítimamente opto por no hacerlo. Ahora bien, también legítimamente con las mayorías previstas en la LPH la junta decidió optar por una determinada estrategia procesal.

Por otra parte, tampoco se aprecia que el acuerdo sea gravemente lesivo para la comunera demandante, que se hubiera adoptado con mala fe o voluntad de perjudicarla o ella como comunera contraria a la mayoría. Primero, porque no acudió a la junta para manifestar su postura y, segundo, porque, aun partiendo de la tesitura de que fuese comunera disidente, no se ha probado que la oposición de la comunidad de propietarios en ese pleito de la propietaria del DIRECCION003 careciese del mínimo rigor jurídico, es decir, que fuese una oposición completamente infundada. Y es que- y ello no es baladí- a pesar de las numerosas resoluciones judiciales aportadas a las actuaciones de distintos procedimientos, se desconoce por completo cual ha sido el resultado del procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña. En la contestación a la demanda se exponía que era un asunto entonces en trámite, y nada más se ha probado.

La demandante alega, y justifica documentalmente, que ella también presentó otra demanda contra la comunidad de propietarios en relación con las cuentas anuales de los ejercicios 2020 y 2021, es decir, a su vez ella también había impugnado los acuerdos de la Junta de 21-02-2022. Por lo que la decisión adoptada por la junta, respecto a la demanda de la otra copropietaria le interesaba. Esta demanda también se tramitó en el Juzgado de 1º instancia nº 1 de esta ciudad y dio lugar al procedimiento ordinario nº 1006/ 2022. Pues bien, de este asunto sí se aporta la sentencia, y de ella lo que se aprecia es que, primero, fue sustancialmente estimatoria de las pretensiones de la actora, lo que supone ya que la posición de la comunidad de propietarios al oponerse en su pleito no era tan infundada y, segundo, lo que ella defendió fue su exclusión en los gastos generales del pago de los honorarios de un perito para realizar un informe pericial, de la instalación del ascensor y la decisión de exclusión del local de la planta baja de la contribución en los ejercicios 2020, 2021 y 2022, por lo que, el hecho de que se estimaran en este punto sus pretensiones, no lleva a concluir, necesariamente, que sea extrapolable a que la decisión de la junta de oponerse a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, con sus propios alegatos facticos, fundamentos y peticiones, fuese una actuación de mala fe, abusiva o lesiva para los intereses de la demandante.

En consecuencia, se desestima la pretensión de declarar la nulidad de este acuerdo.

CUARTO. - Acuerdo segundo de la Junta extraordinaria de 26 de julio de 2022.

El acuerdo impugnado tiene el siguiente tenor:

"2. Abono de costas de los procedimientos judiciales interpuestos contra la Comunidad de propietarios. Determinación de las cantidades y aprobación en su caso de las derramas y plazos de abono

Se aborda por los Comuneros el abono de las costas procesales caídas en los distintos pleitos interpuestos entre la Comunidad de propietarios y otros comuneros. Se acuerda igualmente y de forma unánime la emisión de una derrama extraordinaria en tres plazos o mensualidades (meses de agosto, septiembre y octubre) Las cantidades pasadas para su abono a la comunidad, son las siguientes:

Procedimiento Ordinario 239/2021, Contraria: Sonia (no participa en los gastos de este epígrafe) ...

TOTAL: 7.431,79 €

La Junta acuerda por unanimidad de los presentes el abono de las cantidades indicadas...

Procedimiento Ordinario 95/2019 y RPL 20/21. Contraria: Angelina (no participa en los gastos de este epígrafe) ...

La Junta acuerda por unanimidad de los presentes el abono de las cantidades indicadas.

El total de las costas procesales asciende de esta forma a la cantidad total de 1.8699 € correspondiendo a cada departamento la siguiente cantidad mensual (durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 22).

... DIRECCION001.- 493,08

... DIRECCION002.- 493,08"

Aprobar una derrama para afrontar las costas procesales a las que fue condenada la comunidad de propietarios no es un supuesto subsumible en el art. 18.1 b) LPH , de ser un acuerdo gravemente lesivo para los intereses comunitarios, pero tampoco puede concebirse que se haya adoptado con mala fe, abuso de derecho o intención de lesionar los derechos de la copropietaria demandante para subsumirse en el art. 18.1 c) LPH .

En efecto, la actora sostiene que fue absolutamente desconocedora de la existencia de juntas en las que se tratase alguna cuestión sobre el procedimiento ordinario 239/2021, porque- dice- ni fue convocada ni se le comunicó ningún acuerdo, pero esta afirmación no es más que un alegato fáctico carente de soporte probatorio alguno. No existe constancia en autos de requerimiento alguno a la comunidad de propietarios demandada o a la administración de fincas para aportar a las actuaciones las actas de las juntas que se celebraron con anterioridad a la impugnada para verificar tal circunstancia. Ninguna otra prueba se ha desarrollado. Lo que es incuestionable es que la demandante fue notificada del acuerdo adoptado en la junta que impugna, y en ella se fija su contribución en las costas por este asunto, con lo que no parece que la comunidad de propietarios hubiese actuado ocultando la existencia de ese pleito.

No cabe pues apreciar ni mala fe ni abuso de derecho en la decisión de la junta de aprobar la derrama para afrontar las costas de unos pleitos.

No procede así declarar la nulidad del acuerdo ni tampoco estimar la petición de exonerar a la demandante de contribuir como copropietaria al pago de las costas procesales del procedimiento ordinario nº 631/2022(instancia nº 1); máxime cuando lo que se pretende es una exoneración ad cautelamya que, como se ha expuesto con anterioridad, se desconoce por completo cuál ha sido el resultado de ese litigio, si ha existido condena en costas y, en consecuencia, si la oposición suscitada por la comunidad de propietarios ha generado perjuicio a la demandante.

Finalmente, tampoco procede, en ningún caso, exonerar a la demandante a contribuir al pago de las costas procesales generadas en el procedimiento ord. nº 239/21 del Juzgado de 1º instancia nº 8- en el que la actora no fue parte procesal. En efecto, es cierto que este procedimiento finalizó con sentencia estimatoria de la demanda de las pretensiones de la Sra. Sonia y condenó a la comunidad de propietarios demandada al pago de las costas procesales (doc. 6, acontecimiento 6 del expediente digital), pero en el presente asunto se resuelve que la demandante ha impugnado el acuerdo adoptado por la junta el 21-07-2021 cuando la acción ya estaba caducada, con lo que, al mantener la validez del acuerdo en el que la junta decide oponerse a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, es llano que la actora debe pechar con sus consecuencias.

QUINTO. - Costas procesales.

La íntegra desestimación de la demanda conlleva, arreglo al art.394.1 LEC , a condenar al pago de las costas procesales a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Angelina contra la Comunidad de propietarios sita en DIRECCION000 de A Coruña, y, en consecuencia:

1.- ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones sostenidas en su contra.

2.- CONDENO a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación), para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicialdentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Angelina, se presentó el 4-11-2022 demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de propietarios sita en DIRECCION000 de A Coruña, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos comunitarios.

SEGUNDO. -Con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda en diligencia de ordenación de 29-03-2023 se requirió a la parte demandante de subsanación de determinados defectos procesales advertidos y, una vez subsanados, la parte demandante presentó escrito de 8-05-2023, en el que aportó nueva demanda subsanado errores advertidos en la demanda inicial, así como nuevos documentos.

TERCERO. -Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada se personó en las actuaciones con la representación procesal del Procurador Sr. Lage Fernández- Cervera y contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas procesales a la parte demandante.

CUARTO. -La audiencia previa se celebró con la asistencia de las partes el día 18-10-2024. Subsistiendo el litigio las partes propusieron prueba y, admitida la que se estimó pertinente y útil con el resultado que consta en la correspondiente grabación, se señaló fecha para la celebración del juicio el día 10-12-2025.

QUINTO. -Práctica la prueba en unidad de acto, salvo la renunciada por la demandante, las partes formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

La demandante, como propietaria de los DIRECCION001 y DIRECCION002 de A Coruña, ejercita acción de impugnación de acuerdos comunitarios, con fundamento en los art. 17.9 y 18.1 b) y c) LPH, y pretende que se declare la nulidad de los siguientes acuerdos:

En primer lugar, el acuerdo primero adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 21 de julio de 2021, por el que se faculta al presidente de la comunidad de propietarios a designar abogado y procurador para la defensa y representación de la comunidad en un procedimiento judicial iniciado por demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003, y se le autoriza a oponerse en el pleito.

En segundo lugar, el acuerdo primero adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2022, por el que se acuerda contestar a la demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003 por la impugnación de los acuerdos sobre las cuentas de la comunidad, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña, para oponerse a la misma y se faculta al presidente a otorgar poderes a procurador y letrado.

En tercer lugar, el acuerdo segundo adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2022, por el que se aborda el abono de las costas procesales "caídas en distintos pleitos interpuestos entre la Comunidad de propietarios y otros comuneros. "Y "Se acuerda igualmente y de forma unánime la emisión de una derrama extraordinaria en tres plazos o mensualidades (meses de agosto, septiembre y octubre)

Las cantidades pasadas para su abono a la comunidad, son las siguientes:

Procedimiento Ordinario 239/2021,Contraria: Sonia (no participa en los gastos de este epígrafe) ...

TOTAL: 7.431,79€

La Junta acuerda por unanimidad de los presentes el abono de las cantidades indicadas...

Procedimiento Ordinario 95/2019 y RPL 20/21.Contraria: Angelina (no participa en los gastos de este epígrafe) ...

La Junta acuerda por unanimidad de los presentes el abono de las cantidades indicadas.

El total de las costas procesales asciende de esta forma a la cantidad total de 1.8699€correspondiendo a cada departamento la siguiente cantidad mensual (durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 22).

... DIRECCION001.- 493,08

... DIRECCION002.- 493,08"

Por último, la demandante solicita que se le exima de la obligación de abonar las costas y gastos judiciales devengados en el procedimiento ordinario nº 239/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña y en el procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña.

En fundamento de sus pretensiones la actora sostiene, en esencia:

1.- El edificio de la comunidad de propietarios demandada está integrado por un local y 5 viviendas, cuya cuota de participación es de 17% el local y 16,60% las viviendas.

2.- Los acuerdos impugnados se adoptaron por unanimidad de los asistentes a las juntas, los propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000.

3.- El acuerdo primero de la junta extraordinaria de 21-07-2021 infringe el art. 17.9 LPH porque vulnera un previo acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 5-10-2020, por el que por unanimidad de los asistentes se autorizó entregar a todos propietarios la documentación de procedimientos judiciales, y este acuerdo no fue ni revocado ni impugnado. Además, la demandante no fue convocada a esta Junta ni se le comunicaron los acuerdos adoptados hasta pasado un año de su celebración.

4.- El acuerdo primero de la junta extraordinaria de 26-07-2022 infringe los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH, por resultar gravemente lesivo para la comunidad de propietarios, suponer un perjuicio para ella como comunera que no tiene obligación jurídica de soportar y haberse adoptado con abuso de derecho.

Con ese acuerdo se autorizó al presidente de la comunidad a oponerse a la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003 impugnando los acuerdos de aprobación de las cuentas de los ejercicios de los años 2019 a 2021. La demanda dio lugar al procedimiento ordinario nº631/2022, que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de A Coruña y su objeto coincidía sustancialmente con una demanda presentada por la actora contra la comunidad de propietarios para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta de 21-02-2021, para aprobar también las cuentas de esos ejercicios.

Los comuneros asistentes con su voto mayoritario actúan de forma abusiva frente a las comuneras con voto minoritario acordando oponerse a una demanda presentada por otro comunero e igual que la planteada por la demanda, obligándola a litigar en contra de sus intereses y a asumir con ellos los gastos y costas judiciales.

5.- El acuerdo segundo de la Junta extraordinaria de 26-07-2022 también infringe los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH. Con él se aprueba una derrama para afrontar las costas de 3 procedimientos judiciales interpuestos contra la comunidad de propietarios por ella y por la propietaria del DIRECCION003. A la demandante no le consta haber sido convocada a ninguna Junta que versara sobre el procedimiento ordinario nº239/2021 ni se le notificó que la comunidad hubiese adoptado ningún acuerdo sobre este asunto. La actora reclamó a la administración la documentación de este procedimiento judicial, pero no se le entregó y, cuando pudo acceder a ella por su entrega por propietaria del DIRECCION003, comprobó robar que se trataba de una demanda presentada para exigir a la comunidad de propietarios el cumplimiento del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 5-10-2020. La Comunidad de propietarios no se allanó al ser emplazada, sino que se opuso a la demanda, a pesar de la existencia de ese acuerdo no impugnado ni revocado y fue condenada en sentencia a entregar a la propietaria del DIRECCION003 la documentación con imposición de las costas procesales.

Existe un abuso de derecho constante de 3 de los 5 propietarios que compone la comunidad de propietarios del edificio en el uso de la mayoría de los votos en las juntas en perjuicio de las comuneras minoritarias.

La demandante debe estar exenta de pagar las costas y gastos judiciales devengados en los procedimientos ordinarios nº 239/21 (instancia nº 8) y 631/22 (instancia nº 1).

La parte demandada opone, también, en síntesis:

1.- Como excepciones procesales: Falta de claridad y precisión de la demanda. Se presentó un nuevo escrito de demanda en el que, lejos de una subsanación, se efectuó una reformulación fáctica añadiendo hechos, alterando la causa petendi,alterando la numeración de la documental aportada e incorporando nuevo documental de forma extemporánea, todo lo que afecta al derecho de defensa de la parte demandada.

2.- Como excepciones materiales: La acción para impugnar el acuerdo aprobado en la junta de 21-07-2021 está prescrita o caducada por aplicación del art. 18.3 LPH. La actora fue debidamente convocada a esta junta a través de correo postal y electrónico a la dirección DIRECCION005 el día 15-07-2021 y se le notificó el acta con los acuerdos por el mismo medio el 3-08-2021, con lo que la acción caducó el 3-11-2021.

3.- Como cuestiones de fondo:

- El acuerdo primero aprobado en la Junta de 26-07-2022 fue adoptado en una junta legalmente convocada conforme a las previsiones del art. 16.2 LPH y respetando el régimen de mayorías previsto en el art. 17 LPH.

La demandante fue convocada a la junta, no acudió a la reunión y no puede impedir que la comunidad decida democráticamente y conforme a la normativa comunitaria y trate de defenderse en un procedimiento judicial de la demanda presentada por otra propietaria. No concurre actuación abusiva alguna de la comunidad.

El presidente de la comunidad no está obligado a someter a la decisión de junta la oposición a una demanda interpuesta contra ella, como ha resuelto asentada jurisprudencia del TS ( STS de 8-01-2019) y de Audiencias provinciales ( SAP Asturias, secc. 4ª, de 20.01.2021 o SAP Valencia, secc. 6ª, de 20.01.2021 y 4.10.2017).

- En relación con el acuerdo 2º de aprobación de derramas para el pago de las costas judiciales y la petición de eximirse de su pago del procedimiento ordinario nº 239/21 debe tenerse en cuenta que la demandante no impugnó en el plazo legal el acuerdo por el que se acordó que la comunidad se opusiera a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, por lo que debe tolerar sus consecuencias. Y, con relación al procedimiento nº631/22, la actora pretende una condena preventiva respecto a un procedimiento judicial que aún no ha finalizado.

SEGUNDO. - Defecto legal en el modo de plantear la demanda.

El ; art. 416 LEC, sobre la audiencia previa, establece que "el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:(...)

5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca."

El ; art. 417.2 LEC señala que "Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no resuelva oralmente en la misma audiencia."

El art. 424 LEC dispone que "1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones."

Estas normas sobre el modo de actuación del tribunal en caso de alegación de falta de claridad en la demanda no alteran el iter procesalestablecido en el ; art. 417 LEC para la resolución sobre la excepción: oralmente en el acto de la audiencia previa o por auto en los cinco días siguientes.

En el supuesto de autos, y como se hace constar en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la parte actora presentó una demanda, con documentación en fecha 4-11-2022 y, al ser requerida por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, para subsanar determinados defectos procesales advertidos (falta de presentación de índice documental electrónico, indebida numeración de documentos, presentación de varios documentos sin formato PDF con OCR, falta de poder de representación procesal y falta de presentación en soporte papel de copia de la demanda y documentos), además de subsanarlos, la parte actora en escrito de 5-05-2023 incorporó nuevos documentos no aportados a su demandada inicial con la numeración que consta en el índice electrónico del acontecimiento 53 y en posterior escrito de 8-5-2023 presentó una nueva demanda " corregida",en la que modificó alegatos fácticos de la demanda inicial y a la que adjuntó nuevos documentos no incorporados a la demanda inicial y al escrito posterior de subsanación de defectos. Estos nuevos documentos los enumera como doc. 21 "auto",doc. 22 "demanda"y doc. 23 "contrato instalación de ascensores".Todo ello consta en los acontecimientos 31 a 64 del expediente judicial electrónico, y todo ello es anterior al dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 20-07-2023 y, consiguiente emplazamiento de la parte demandada.

En la audiencia previa la parte demandada impugnó, por presentación extemporánea, los documentos numerados como nº 16, 17, 22, 23 y 24 y la juzgadora que celebró el acto resolvió oralmente desestimar esta impugnación (minuto 02:52 de la grabación), así como lo reiteró en providencia de 7-02-2025, en respuesta a alegaciones efectuadas por la parte demandada.

No obstante, planteada en la contestación de la demanda la existencia de un defec to en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión, modificación de alegatos facticos y de la causa petendi, en la audiencia previa se difirió el pronunciamiento para una resolución definitiva posterior fijando la cuestión como hecho controvertido (minuto 08:06). No se dictó tal resolución, por lo que debe resolverse esta cuest ión en sentencia.

Pues bien, ha de recodarse que el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión es una excepción procesal que, como toda norma excepcional, debe ser objeto de interpretación restrictiva, de modo que "sólo será posible decretar el archivo o el sobreseimiento cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, y siempre y cuando fuese absolutamente imposible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta"( por todas, STS de 14 de julio de 2016).

En el presente caso, si bien se conviene con la parte demandada que la presentación de la demanda y la documentación por la parte demandante ha sido, cuanto menos, caótica, todo ello se produce antes de dictarse el decreto de admisión a trámite de la demanda y la demandada no discute que se le dio traslado de todo lo presentado, con lo que tuvo oportunidad procesal de analizar la demanda inicial, la corregida y la documentación aportada y, en base a ello, contestar a la demanda. Además, en la demanda corregida la actora no modifica el suplico de la demanda inicial, es decir, no altera la causa petendiy, tanto de ella como de los documentos adjuntos, es posible determinar con claridad las pretensiones de la demandante y sus fundamentos.

Por lo que la excepción procesal debe ser desestimada.

TERCERO. - Acuerdo primero de la Junta extraordinaria de 21 de julio de 2021. Caducidad de la acción.

El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:

"1.- Información sobre la reclamación judicial planteada por la propietaria del piso DIRECCION003 frente a la comunidad. Medidas a adoptar y autorización en su caso al presidente para la designación de abogados y procurador.

Se da información pormenorizada de la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003. Tras el oportuno debate y dar respuesta a las cuestiones planteadas por los propietarios asistentes, de forma unánime acuerdan oponerse a la petición de la titular del DIRECCION003, facultado expresamente al presidente de la Comunidad para designar abogado y procurador para la defensa y representación de la comunidad en dicho procedimiento. Con objeto de aprovisionar de fondos a la Comunidad para hacer frente a dicho pleito; en el momento que sea necesario se emitirá la oportuna derrama extraordinaria entre los comuneros."

La parte demandada excepciona que la acción para impugnar este acuerdo está prescrita o caducada, al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 18 LPH.

El art. 18.3 LPH establece: "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. "

La LPH determina así que los plazos de 3 meses y 1 año son plazos de caducidad.

En este caso la parte demandada aporta a su contestación a la demanda dos correos electrónicos (acont. 81 y 83) enviados por Dª Felisa, de la administración de fincas "Fincas Casablanca",desde la dirección de correo electrónico DIRECCION006 a la dirección DIRECCION005- . En el primero de los correos de fecha 15-07-2021 se le remite al destinatario en archivo pdf la convocatoria de la Junta general extraordinaria de 21-07-2021 y en el segundo de fecha 3-08-2021 el acta.

La parte demandante impugnó en la audiencia previa el valor probatorio de estos documentos negando su recepción. No obstante, no discute que la Sra. Angelina sea la usuaria de la cuenta DIRECCION005- . De hecho, la discusión carecería de sentido cuando ella misma aporta a su demanda (doc. 10 y 18) correos electrónicos enviados por la indicada Dª Felisa de "Fincas Casablanca"desde la misma dirección de correo electrónico a la indicada DIRECCION005 para remitirle a la actora convocatorias de otras juntas.

En juicio declaro como testigo el comunero Sr. Estanislao, propietario del DIRECCION004, quien manifestó que las convocatorias a las juntas se enviaban a los copropietarios por correo postal y por correo electrónico y los acuerdos siempre por correo electrónico.

En esta tesitura, siendo el método habitual empleado por la comunidad para comunicar con los copropietarios el correo electrónico, de todo lo analizado, es razonable concluir que la indicada dirección de correo electrónico es la que la demandante emplea (o empleaba) como conducto para recibir y mantener comunicaciones con la administración de fincas de la comunidad de propietarios y para comunicársele convocatorias y acuerdos de las juntas y, por lo tanto, con la documental aportada por la demandada está probado que se le comunicó la convocatoria y el acta con los acuerdos y la fecha en la que se hizo.

De este modo, la actora disponía desde el 3-8-2021 del plazo legal de 3 meses para impugnar la convocatoria de la junta de propietarios (que alega que no se le comunicó) y de 1 año para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta que- alega- es contraria al art. 17.9 LPH, de forma que, cuando presentó la demanda que dio origen a este asunto el 4-11-2022, lo hizo con los plazos ya caducados.

En consecuencia, la excepción de caducidad debe ser estimada, manteniendo la validez del acuerdo.

TERCERO. - Acuerdo primero de la Junta extraordinaria de 26 de julio de 2022.

El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:

"1. Actuaciones a seguir frente a la demanda interpuesta contra la Comunidad por la titular del piso 5º (Impugnación de cuentas). Toma de acuerdos.

Los propietarios asistentes, tas las oportunas aclaraciones e información de la demanda presentada acuerda por unanimidad contestar a la demanda oponiéndose a la misma al procedimiento ordinario nº 631/2022 recaído en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña, facultado al presidente para otorgar poderes a procuradores y letrados y oponerse al procedimiento citado."

Es incontrovertido que con este acuerdo se autorizó al presidente de la comunidad de propietarios a oponerse a la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003, Sra. Sonia, para impugnar los acuerdos de la Junta aprobando las cuentas correspondientes a los ejercicios 2019-2021.

Se aporta por la actora (acont. 58) la demanda presentada por esta propietaria, en la que solicitó: "se declare la NULIDAD de los acuerdos del punto 1º del orden del día de la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE A CORUÑA de fecha 21 de febrero de 2022, por la que se acuerda la presentación y aprobación del estado de cuentas de los ejercicios vencidos relativos a los años 2019, 2020 y 2021, por ser acuerdos contrarios a la Ley, a los intereses comunitarios y que causan un grave perjuicio a la demandante. Todo ello con expresa condena en las costas a la demandada." Esta demanda dio origen al procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de A Coruña.

La demandante impugna el acuerdo por infringir los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH, al considerar que la decisión de oponerse a la demanda afecta a los intereses comunitarios, lesiona los intereses de la demanda (que había presentado una demanda con objeto sustancialmente idéntico a la de propietaria del DIRECCION003) y supone una actuación abusiva de los comuneros que lo aprobaron.

El art. 18.1 LPH establece que "Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho."

La STS nº 970/2011, de 9 de enero de 2012(ROJ: STS 236/2012) reitera la consolidada jurisprudencia sobre el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal, estableciendo que: " En cuanto a la doctrina del abuso de derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006( RC nº 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley ni concede protección alguna, generando efectos negativos ( los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad sería y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas( anormalidad en el ejercicio) y subjetivas( voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado en la norma."

En los mismos sentidos se pronuncia la STS nº 989/2014, de 5 de marzo( ROJ: STS 989/2014) y la STS nº 318/2016, de 13 de mayo, con cita a la de 16 de julio de 2009, en la que declara que "Es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil , para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 200 ; 19 de diciembre de 2008 ). Ahora bien, son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008 ), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos, a partir de un acuerdo de cuya adopción es responsable la comunidad demandada, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo".".

Pues bien, tanto de los alegatos fácticos de la demanda como de la gran litigiosidad que se pone en evidencia en las actuaciones, como de la declaración prestada en juicio por el testigo propietario del DIRECCION004, no hay duda de que en el edificio de la comunidad de propietarios demandada- formado por 1 local y 5 viviendas- existen múltiples conflictos internos, en la medida que coexisten dos grupos enfrentados. De una parte, la demandante (propietaria del DIRECCION001 y DIRECCION002) y la propietaria del DIRECCION003, y de otra, el resto de los comuneros, propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000.

Pues bien, no se ha probado en qué medida el acuerdo por el que la junta, con la mayoría legalmente prevista ( art. 17 LPH) , autoriza al presidente de la comunidad de propietarios a oponerse a una demanda de impugnación de acuerdos aprobando las cuentas anuales de la comunidad es "un acto gravemente lesivo para la comunidad de propietariosy que genera "beneficio de uno o varios propietarios",en los términos del art. 18.1 b) LPH.

En efecto, para que la decisión de la junta de oponerse a una demanda no sea tachada de lesiva para los intereses de la comunidad, debe constar- en palabras de la STS nº 1/ 2019, de 8 de enero- que "la defensa no sea inocua y arbitraria, sino razonable, con el fin de velar por los intereses de la comunidad, y congruente con los acuerdos adoptados por ella, objeto de impugnación."

En el acto del juicio el testigo expuso que la decisión de la junta fue una cuestión de estrategia procesal aconsejados por el abogado de la comunidad de propietarios, pero en beneficio de la comunidad, no de 3 vecinos y, lo cierto, es que nada distinto se ha probado. Lo que consta en las actuaciones es que se convocó a una Junta extraordinaria para informar a los comuneros de la demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003 para impugnar las cuentas anuales. La demandante no discute que fue convocada, pero no asistió. El acuerdo se adoptó por unanimidad de los asistentes, que fueron los propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000. En el acta se expresa que se dio información y aclaraciones y, tras ello, se votó. La demandante tuvo la oportunidad de acudir a la junta, informarse, pedir aclaraciones y votar, pero legítimamente opto por no hacerlo. Ahora bien, también legítimamente con las mayorías previstas en la LPH la junta decidió optar por una determinada estrategia procesal.

Por otra parte, tampoco se aprecia que el acuerdo sea gravemente lesivo para la comunera demandante, que se hubiera adoptado con mala fe o voluntad de perjudicarla o ella como comunera contraria a la mayoría. Primero, porque no acudió a la junta para manifestar su postura y, segundo, porque, aun partiendo de la tesitura de que fuese comunera disidente, no se ha probado que la oposición de la comunidad de propietarios en ese pleito de la propietaria del DIRECCION003 careciese del mínimo rigor jurídico, es decir, que fuese una oposición completamente infundada. Y es que- y ello no es baladí- a pesar de las numerosas resoluciones judiciales aportadas a las actuaciones de distintos procedimientos, se desconoce por completo cual ha sido el resultado del procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña. En la contestación a la demanda se exponía que era un asunto entonces en trámite, y nada más se ha probado.

La demandante alega, y justifica documentalmente, que ella también presentó otra demanda contra la comunidad de propietarios en relación con las cuentas anuales de los ejercicios 2020 y 2021, es decir, a su vez ella también había impugnado los acuerdos de la Junta de 21-02-2022. Por lo que la decisión adoptada por la junta, respecto a la demanda de la otra copropietaria le interesaba. Esta demanda también se tramitó en el Juzgado de 1º instancia nº 1 de esta ciudad y dio lugar al procedimiento ordinario nº 1006/ 2022. Pues bien, de este asunto sí se aporta la sentencia, y de ella lo que se aprecia es que, primero, fue sustancialmente estimatoria de las pretensiones de la actora, lo que supone ya que la posición de la comunidad de propietarios al oponerse en su pleito no era tan infundada y, segundo, lo que ella defendió fue su exclusión en los gastos generales del pago de los honorarios de un perito para realizar un informe pericial, de la instalación del ascensor y la decisión de exclusión del local de la planta baja de la contribución en los ejercicios 2020, 2021 y 2022, por lo que, el hecho de que se estimaran en este punto sus pretensiones, no lleva a concluir, necesariamente, que sea extrapolable a que la decisión de la junta de oponerse a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, con sus propios alegatos facticos, fundamentos y peticiones, fuese una actuación de mala fe, abusiva o lesiva para los intereses de la demandante.

En consecuencia, se desestima la pretensión de declarar la nulidad de este acuerdo.

CUARTO. - Acuerdo segundo de la Junta extraordinaria de 26 de julio de 2022.

El acuerdo impugnado tiene el siguiente tenor:

"2. Abono de costas de los procedimientos judiciales interpuestos contra la Comunidad de propietarios. Determinación de las cantidades y aprobación en su caso de las derramas y plazos de abono

Se aborda por los Comuneros el abono de las costas procesales caídas en los distintos pleitos interpuestos entre la Comunidad de propietarios y otros comuneros. Se acuerda igualmente y de forma unánime la emisión de una derrama extraordinaria en tres plazos o mensualidades (meses de agosto, septiembre y octubre) Las cantidades pasadas para su abono a la comunidad, son las siguientes:

Procedimiento Ordinario 239/2021, Contraria: Sonia (no participa en los gastos de este epígrafe) ...

TOTAL: 7.431,79 €

La Junta acuerda por unanimidad de los presentes el abono de las cantidades indicadas...

Procedimiento Ordinario 95/2019 y RPL 20/21. Contraria: Angelina (no participa en los gastos de este epígrafe) ...

La Junta acuerda por unanimidad de los presentes el abono de las cantidades indicadas.

El total de las costas procesales asciende de esta forma a la cantidad total de 1.8699 € correspondiendo a cada departamento la siguiente cantidad mensual (durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 22).

... DIRECCION001.- 493,08

... DIRECCION002.- 493,08"

Aprobar una derrama para afrontar las costas procesales a las que fue condenada la comunidad de propietarios no es un supuesto subsumible en el art. 18.1 b) LPH , de ser un acuerdo gravemente lesivo para los intereses comunitarios, pero tampoco puede concebirse que se haya adoptado con mala fe, abuso de derecho o intención de lesionar los derechos de la copropietaria demandante para subsumirse en el art. 18.1 c) LPH .

En efecto, la actora sostiene que fue absolutamente desconocedora de la existencia de juntas en las que se tratase alguna cuestión sobre el procedimiento ordinario 239/2021, porque- dice- ni fue convocada ni se le comunicó ningún acuerdo, pero esta afirmación no es más que un alegato fáctico carente de soporte probatorio alguno. No existe constancia en autos de requerimiento alguno a la comunidad de propietarios demandada o a la administración de fincas para aportar a las actuaciones las actas de las juntas que se celebraron con anterioridad a la impugnada para verificar tal circunstancia. Ninguna otra prueba se ha desarrollado. Lo que es incuestionable es que la demandante fue notificada del acuerdo adoptado en la junta que impugna, y en ella se fija su contribución en las costas por este asunto, con lo que no parece que la comunidad de propietarios hubiese actuado ocultando la existencia de ese pleito.

No cabe pues apreciar ni mala fe ni abuso de derecho en la decisión de la junta de aprobar la derrama para afrontar las costas de unos pleitos.

No procede así declarar la nulidad del acuerdo ni tampoco estimar la petición de exonerar a la demandante de contribuir como copropietaria al pago de las costas procesales del procedimiento ordinario nº 631/2022(instancia nº 1); máxime cuando lo que se pretende es una exoneración ad cautelamya que, como se ha expuesto con anterioridad, se desconoce por completo cuál ha sido el resultado de ese litigio, si ha existido condena en costas y, en consecuencia, si la oposición suscitada por la comunidad de propietarios ha generado perjuicio a la demandante.

Finalmente, tampoco procede, en ningún caso, exonerar a la demandante a contribuir al pago de las costas procesales generadas en el procedimiento ord. nº 239/21 del Juzgado de 1º instancia nº 8- en el que la actora no fue parte procesal. En efecto, es cierto que este procedimiento finalizó con sentencia estimatoria de la demanda de las pretensiones de la Sra. Sonia y condenó a la comunidad de propietarios demandada al pago de las costas procesales (doc. 6, acontecimiento 6 del expediente digital), pero en el presente asunto se resuelve que la demandante ha impugnado el acuerdo adoptado por la junta el 21-07-2021 cuando la acción ya estaba caducada, con lo que, al mantener la validez del acuerdo en el que la junta decide oponerse a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, es llano que la actora debe pechar con sus consecuencias.

QUINTO. - Costas procesales.

La íntegra desestimación de la demanda conlleva, arreglo al art.394.1 LEC , a condenar al pago de las costas procesales a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Angelina contra la Comunidad de propietarios sita en DIRECCION000 de A Coruña, y, en consecuencia:

1.- ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones sostenidas en su contra.

2.- CONDENO a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación), para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicialdentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

Fundamentos

PRIMERO. - Controversia.

La demandante, como propietaria de los DIRECCION001 y DIRECCION002 de A Coruña, ejercita acción de impugnación de acuerdos comunitarios, con fundamento en los art. 17.9 y 18.1 b) y c) LPH, y pretende que se declare la nulidad de los siguientes acuerdos:

En primer lugar, el acuerdo primero adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 21 de julio de 2021, por el que se faculta al presidente de la comunidad de propietarios a designar abogado y procurador para la defensa y representación de la comunidad en un procedimiento judicial iniciado por demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003, y se le autoriza a oponerse en el pleito.

En segundo lugar, el acuerdo primero adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2022, por el que se acuerda contestar a la demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003 por la impugnación de los acuerdos sobre las cuentas de la comunidad, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña, para oponerse a la misma y se faculta al presidente a otorgar poderes a procurador y letrado.

En tercer lugar, el acuerdo segundo adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2022, por el que se aborda el abono de las costas procesales "caídas en distintos pleitos interpuestos entre la Comunidad de propietarios y otros comuneros. "Y "Se acuerda igualmente y de forma unánime la emisión de una derrama extraordinaria en tres plazos o mensualidades (meses de agosto, septiembre y octubre)

Las cantidades pasadas para su abono a la comunidad, son las siguientes:

Procedimiento Ordinario 239/2021,Contraria: Sonia (no participa en los gastos de este epígrafe) ...

TOTAL: 7.431,79€

La Junta acuerda por unanimidad de los presentes el abono de las cantidades indicadas...

Procedimiento Ordinario 95/2019 y RPL 20/21.Contraria: Angelina (no participa en los gastos de este epígrafe) ...

La Junta acuerda por unanimidad de los presentes el abono de las cantidades indicadas.

El total de las costas procesales asciende de esta forma a la cantidad total de 1.8699€correspondiendo a cada departamento la siguiente cantidad mensual (durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 22).

... DIRECCION001.- 493,08

... DIRECCION002.- 493,08"

Por último, la demandante solicita que se le exima de la obligación de abonar las costas y gastos judiciales devengados en el procedimiento ordinario nº 239/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña y en el procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña.

En fundamento de sus pretensiones la actora sostiene, en esencia:

1.- El edificio de la comunidad de propietarios demandada está integrado por un local y 5 viviendas, cuya cuota de participación es de 17% el local y 16,60% las viviendas.

2.- Los acuerdos impugnados se adoptaron por unanimidad de los asistentes a las juntas, los propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000.

3.- El acuerdo primero de la junta extraordinaria de 21-07-2021 infringe el art. 17.9 LPH porque vulnera un previo acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 5-10-2020, por el que por unanimidad de los asistentes se autorizó entregar a todos propietarios la documentación de procedimientos judiciales, y este acuerdo no fue ni revocado ni impugnado. Además, la demandante no fue convocada a esta Junta ni se le comunicaron los acuerdos adoptados hasta pasado un año de su celebración.

4.- El acuerdo primero de la junta extraordinaria de 26-07-2022 infringe los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH, por resultar gravemente lesivo para la comunidad de propietarios, suponer un perjuicio para ella como comunera que no tiene obligación jurídica de soportar y haberse adoptado con abuso de derecho.

Con ese acuerdo se autorizó al presidente de la comunidad a oponerse a la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003 impugnando los acuerdos de aprobación de las cuentas de los ejercicios de los años 2019 a 2021. La demanda dio lugar al procedimiento ordinario nº631/2022, que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de A Coruña y su objeto coincidía sustancialmente con una demanda presentada por la actora contra la comunidad de propietarios para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta de 21-02-2021, para aprobar también las cuentas de esos ejercicios.

Los comuneros asistentes con su voto mayoritario actúan de forma abusiva frente a las comuneras con voto minoritario acordando oponerse a una demanda presentada por otro comunero e igual que la planteada por la demanda, obligándola a litigar en contra de sus intereses y a asumir con ellos los gastos y costas judiciales.

5.- El acuerdo segundo de la Junta extraordinaria de 26-07-2022 también infringe los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH. Con él se aprueba una derrama para afrontar las costas de 3 procedimientos judiciales interpuestos contra la comunidad de propietarios por ella y por la propietaria del DIRECCION003. A la demandante no le consta haber sido convocada a ninguna Junta que versara sobre el procedimiento ordinario nº239/2021 ni se le notificó que la comunidad hubiese adoptado ningún acuerdo sobre este asunto. La actora reclamó a la administración la documentación de este procedimiento judicial, pero no se le entregó y, cuando pudo acceder a ella por su entrega por propietaria del DIRECCION003, comprobó robar que se trataba de una demanda presentada para exigir a la comunidad de propietarios el cumplimiento del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 5-10-2020. La Comunidad de propietarios no se allanó al ser emplazada, sino que se opuso a la demanda, a pesar de la existencia de ese acuerdo no impugnado ni revocado y fue condenada en sentencia a entregar a la propietaria del DIRECCION003 la documentación con imposición de las costas procesales.

Existe un abuso de derecho constante de 3 de los 5 propietarios que compone la comunidad de propietarios del edificio en el uso de la mayoría de los votos en las juntas en perjuicio de las comuneras minoritarias.

La demandante debe estar exenta de pagar las costas y gastos judiciales devengados en los procedimientos ordinarios nº 239/21 (instancia nº 8) y 631/22 (instancia nº 1).

La parte demandada opone, también, en síntesis:

1.- Como excepciones procesales: Falta de claridad y precisión de la demanda. Se presentó un nuevo escrito de demanda en el que, lejos de una subsanación, se efectuó una reformulación fáctica añadiendo hechos, alterando la causa petendi,alterando la numeración de la documental aportada e incorporando nuevo documental de forma extemporánea, todo lo que afecta al derecho de defensa de la parte demandada.

2.- Como excepciones materiales: La acción para impugnar el acuerdo aprobado en la junta de 21-07-2021 está prescrita o caducada por aplicación del art. 18.3 LPH. La actora fue debidamente convocada a esta junta a través de correo postal y electrónico a la dirección DIRECCION005 el día 15-07-2021 y se le notificó el acta con los acuerdos por el mismo medio el 3-08-2021, con lo que la acción caducó el 3-11-2021.

3.- Como cuestiones de fondo:

- El acuerdo primero aprobado en la Junta de 26-07-2022 fue adoptado en una junta legalmente convocada conforme a las previsiones del art. 16.2 LPH y respetando el régimen de mayorías previsto en el art. 17 LPH.

La demandante fue convocada a la junta, no acudió a la reunión y no puede impedir que la comunidad decida democráticamente y conforme a la normativa comunitaria y trate de defenderse en un procedimiento judicial de la demanda presentada por otra propietaria. No concurre actuación abusiva alguna de la comunidad.

El presidente de la comunidad no está obligado a someter a la decisión de junta la oposición a una demanda interpuesta contra ella, como ha resuelto asentada jurisprudencia del TS ( STS de 8-01-2019) y de Audiencias provinciales ( SAP Asturias, secc. 4ª, de 20.01.2021 o SAP Valencia, secc. 6ª, de 20.01.2021 y 4.10.2017).

- En relación con el acuerdo 2º de aprobación de derramas para el pago de las costas judiciales y la petición de eximirse de su pago del procedimiento ordinario nº 239/21 debe tenerse en cuenta que la demandante no impugnó en el plazo legal el acuerdo por el que se acordó que la comunidad se opusiera a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, por lo que debe tolerar sus consecuencias. Y, con relación al procedimiento nº631/22, la actora pretende una condena preventiva respecto a un procedimiento judicial que aún no ha finalizado.

SEGUNDO. - Defecto legal en el modo de plantear la demanda.

El ; art. 416 LEC, sobre la audiencia previa, establece que "el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:(...)

5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca."

El ; art. 417.2 LEC señala que "Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no resuelva oralmente en la misma audiencia."

El art. 424 LEC dispone que "1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones."

Estas normas sobre el modo de actuación del tribunal en caso de alegación de falta de claridad en la demanda no alteran el iter procesalestablecido en el ; art. 417 LEC para la resolución sobre la excepción: oralmente en el acto de la audiencia previa o por auto en los cinco días siguientes.

En el supuesto de autos, y como se hace constar en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la parte actora presentó una demanda, con documentación en fecha 4-11-2022 y, al ser requerida por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, para subsanar determinados defectos procesales advertidos (falta de presentación de índice documental electrónico, indebida numeración de documentos, presentación de varios documentos sin formato PDF con OCR, falta de poder de representación procesal y falta de presentación en soporte papel de copia de la demanda y documentos), además de subsanarlos, la parte actora en escrito de 5-05-2023 incorporó nuevos documentos no aportados a su demandada inicial con la numeración que consta en el índice electrónico del acontecimiento 53 y en posterior escrito de 8-5-2023 presentó una nueva demanda " corregida",en la que modificó alegatos fácticos de la demanda inicial y a la que adjuntó nuevos documentos no incorporados a la demanda inicial y al escrito posterior de subsanación de defectos. Estos nuevos documentos los enumera como doc. 21 "auto",doc. 22 "demanda"y doc. 23 "contrato instalación de ascensores".Todo ello consta en los acontecimientos 31 a 64 del expediente judicial electrónico, y todo ello es anterior al dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 20-07-2023 y, consiguiente emplazamiento de la parte demandada.

En la audiencia previa la parte demandada impugnó, por presentación extemporánea, los documentos numerados como nº 16, 17, 22, 23 y 24 y la juzgadora que celebró el acto resolvió oralmente desestimar esta impugnación (minuto 02:52 de la grabación), así como lo reiteró en providencia de 7-02-2025, en respuesta a alegaciones efectuadas por la parte demandada.

No obstante, planteada en la contestación de la demanda la existencia de un defec to en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión, modificación de alegatos facticos y de la causa petendi, en la audiencia previa se difirió el pronunciamiento para una resolución definitiva posterior fijando la cuestión como hecho controvertido (minuto 08:06). No se dictó tal resolución, por lo que debe resolverse esta cuest ión en sentencia.

Pues bien, ha de recodarse que el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión es una excepción procesal que, como toda norma excepcional, debe ser objeto de interpretación restrictiva, de modo que "sólo será posible decretar el archivo o el sobreseimiento cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, y siempre y cuando fuese absolutamente imposible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta"( por todas, STS de 14 de julio de 2016).

En el presente caso, si bien se conviene con la parte demandada que la presentación de la demanda y la documentación por la parte demandante ha sido, cuanto menos, caótica, todo ello se produce antes de dictarse el decreto de admisión a trámite de la demanda y la demandada no discute que se le dio traslado de todo lo presentado, con lo que tuvo oportunidad procesal de analizar la demanda inicial, la corregida y la documentación aportada y, en base a ello, contestar a la demanda. Además, en la demanda corregida la actora no modifica el suplico de la demanda inicial, es decir, no altera la causa petendiy, tanto de ella como de los documentos adjuntos, es posible determinar con claridad las pretensiones de la demandante y sus fundamentos.

Por lo que la excepción procesal debe ser desestimada.

TERCERO. - Acuerdo primero de la Junta extraordinaria de 21 de julio de 2021. Caducidad de la acción.

El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:

"1.- Información sobre la reclamación judicial planteada por la propietaria del piso DIRECCION003 frente a la comunidad. Medidas a adoptar y autorización en su caso al presidente para la designación de abogados y procurador.

Se da información pormenorizada de la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003. Tras el oportuno debate y dar respuesta a las cuestiones planteadas por los propietarios asistentes, de forma unánime acuerdan oponerse a la petición de la titular del DIRECCION003, facultado expresamente al presidente de la Comunidad para designar abogado y procurador para la defensa y representación de la comunidad en dicho procedimiento. Con objeto de aprovisionar de fondos a la Comunidad para hacer frente a dicho pleito; en el momento que sea necesario se emitirá la oportuna derrama extraordinaria entre los comuneros."

La parte demandada excepciona que la acción para impugnar este acuerdo está prescrita o caducada, al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 18 LPH.

El art. 18.3 LPH establece: "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. "

La LPH determina así que los plazos de 3 meses y 1 año son plazos de caducidad.

En este caso la parte demandada aporta a su contestación a la demanda dos correos electrónicos (acont. 81 y 83) enviados por Dª Felisa, de la administración de fincas "Fincas Casablanca",desde la dirección de correo electrónico DIRECCION006 a la dirección DIRECCION005- . En el primero de los correos de fecha 15-07-2021 se le remite al destinatario en archivo pdf la convocatoria de la Junta general extraordinaria de 21-07-2021 y en el segundo de fecha 3-08-2021 el acta.

La parte demandante impugnó en la audiencia previa el valor probatorio de estos documentos negando su recepción. No obstante, no discute que la Sra. Angelina sea la usuaria de la cuenta DIRECCION005- . De hecho, la discusión carecería de sentido cuando ella misma aporta a su demanda (doc. 10 y 18) correos electrónicos enviados por la indicada Dª Felisa de "Fincas Casablanca"desde la misma dirección de correo electrónico a la indicada DIRECCION005 para remitirle a la actora convocatorias de otras juntas.

En juicio declaro como testigo el comunero Sr. Estanislao, propietario del DIRECCION004, quien manifestó que las convocatorias a las juntas se enviaban a los copropietarios por correo postal y por correo electrónico y los acuerdos siempre por correo electrónico.

En esta tesitura, siendo el método habitual empleado por la comunidad para comunicar con los copropietarios el correo electrónico, de todo lo analizado, es razonable concluir que la indicada dirección de correo electrónico es la que la demandante emplea (o empleaba) como conducto para recibir y mantener comunicaciones con la administración de fincas de la comunidad de propietarios y para comunicársele convocatorias y acuerdos de las juntas y, por lo tanto, con la documental aportada por la demandada está probado que se le comunicó la convocatoria y el acta con los acuerdos y la fecha en la que se hizo.

De este modo, la actora disponía desde el 3-8-2021 del plazo legal de 3 meses para impugnar la convocatoria de la junta de propietarios (que alega que no se le comunicó) y de 1 año para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta que- alega- es contraria al art. 17.9 LPH, de forma que, cuando presentó la demanda que dio origen a este asunto el 4-11-2022, lo hizo con los plazos ya caducados.

En consecuencia, la excepción de caducidad debe ser estimada, manteniendo la validez del acuerdo.

TERCERO. - Acuerdo primero de la Junta extraordinaria de 26 de julio de 2022.

El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:

"1. Actuaciones a seguir frente a la demanda interpuesta contra la Comunidad por la titular del piso 5º (Impugnación de cuentas). Toma de acuerdos.

Los propietarios asistentes, tas las oportunas aclaraciones e información de la demanda presentada acuerda por unanimidad contestar a la demanda oponiéndose a la misma al procedimiento ordinario nº 631/2022 recaído en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña, facultado al presidente para otorgar poderes a procuradores y letrados y oponerse al procedimiento citado."

Es incontrovertido que con este acuerdo se autorizó al presidente de la comunidad de propietarios a oponerse a la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003, Sra. Sonia, para impugnar los acuerdos de la Junta aprobando las cuentas correspondientes a los ejercicios 2019-2021.

Se aporta por la actora (acont. 58) la demanda presentada por esta propietaria, en la que solicitó: "se declare la NULIDAD de los acuerdos del punto 1º del orden del día de la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE A CORUÑA de fecha 21 de febrero de 2022, por la que se acuerda la presentación y aprobación del estado de cuentas de los ejercicios vencidos relativos a los años 2019, 2020 y 2021, por ser acuerdos contrarios a la Ley, a los intereses comunitarios y que causan un grave perjuicio a la demandante. Todo ello con expresa condena en las costas a la demandada." Esta demanda dio origen al procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de A Coruña.

La demandante impugna el acuerdo por infringir los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH, al considerar que la decisión de oponerse a la demanda afecta a los intereses comunitarios, lesiona los intereses de la demanda (que había presentado una demanda con objeto sustancialmente idéntico a la de propietaria del DIRECCION003) y supone una actuación abusiva de los comuneros que lo aprobaron.

El art. 18.1 LPH establece que "Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho."

La STS nº 970/2011, de 9 de enero de 2012(ROJ: STS 236/2012) reitera la consolidada jurisprudencia sobre el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal, estableciendo que: " En cuanto a la doctrina del abuso de derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006( RC nº 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley ni concede protección alguna, generando efectos negativos ( los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad sería y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas( anormalidad en el ejercicio) y subjetivas( voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado en la norma."

En los mismos sentidos se pronuncia la STS nº 989/2014, de 5 de marzo( ROJ: STS 989/2014) y la STS nº 318/2016, de 13 de mayo, con cita a la de 16 de julio de 2009, en la que declara que "Es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil , para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 200 ; 19 de diciembre de 2008 ). Ahora bien, son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008 ), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos, a partir de un acuerdo de cuya adopción es responsable la comunidad demandada, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo".".

Pues bien, tanto de los alegatos fácticos de la demanda como de la gran litigiosidad que se pone en evidencia en las actuaciones, como de la declaración prestada en juicio por el testigo propietario del DIRECCION004, no hay duda de que en el edificio de la comunidad de propietarios demandada- formado por 1 local y 5 viviendas- existen múltiples conflictos internos, en la medida que coexisten dos grupos enfrentados. De una parte, la demandante (propietaria del DIRECCION001 y DIRECCION002) y la propietaria del DIRECCION003, y de otra, el resto de los comuneros, propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000.

Pues bien, no se ha probado en qué medida el acuerdo por el que la junta, con la mayoría legalmente prevista ( art. 17 LPH) , autoriza al presidente de la comunidad de propietarios a oponerse a una demanda de impugnación de acuerdos aprobando las cuentas anuales de la comunidad es "un acto gravemente lesivo para la comunidad de propietariosy que genera "beneficio de uno o varios propietarios",en los términos del art. 18.1 b) LPH.

En efecto, para que la decisión de la junta de oponerse a una demanda no sea tachada de lesiva para los intereses de la comunidad, debe constar- en palabras de la STS nº 1/ 2019, de 8 de enero- que "la defensa no sea inocua y arbitraria, sino razonable, con el fin de velar por los intereses de la comunidad, y congruente con los acuerdos adoptados por ella, objeto de impugnación."

En el acto del juicio el testigo expuso que la decisión de la junta fue una cuestión de estrategia procesal aconsejados por el abogado de la comunidad de propietarios, pero en beneficio de la comunidad, no de 3 vecinos y, lo cierto, es que nada distinto se ha probado. Lo que consta en las actuaciones es que se convocó a una Junta extraordinaria para informar a los comuneros de la demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003 para impugnar las cuentas anuales. La demandante no discute que fue convocada, pero no asistió. El acuerdo se adoptó por unanimidad de los asistentes, que fueron los propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000. En el acta se expresa que se dio información y aclaraciones y, tras ello, se votó. La demandante tuvo la oportunidad de acudir a la junta, informarse, pedir aclaraciones y votar, pero legítimamente opto por no hacerlo. Ahora bien, también legítimamente con las mayorías previstas en la LPH la junta decidió optar por una determinada estrategia procesal.

Por otra parte, tampoco se aprecia que el acuerdo sea gravemente lesivo para la comunera demandante, que se hubiera adoptado con mala fe o voluntad de perjudicarla o ella como comunera contraria a la mayoría. Primero, porque no acudió a la junta para manifestar su postura y, segundo, porque, aun partiendo de la tesitura de que fuese comunera disidente, no se ha probado que la oposición de la comunidad de propietarios en ese pleito de la propietaria del DIRECCION003 careciese del mínimo rigor jurídico, es decir, que fuese una oposición completamente infundada. Y es que- y ello no es baladí- a pesar de las numerosas resoluciones judiciales aportadas a las actuaciones de distintos procedimientos, se desconoce por completo cual ha sido el resultado del procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña. En la contestación a la demanda se exponía que era un asunto entonces en trámite, y nada más se ha probado.

La demandante alega, y justifica documentalmente, que ella también presentó otra demanda contra la comunidad de propietarios en relación con las cuentas anuales de los ejercicios 2020 y 2021, es decir, a su vez ella también había impugnado los acuerdos de la Junta de 21-02-2022. Por lo que la decisión adoptada por la junta, respecto a la demanda de la otra copropietaria le interesaba. Esta demanda también se tramitó en el Juzgado de 1º instancia nº 1 de esta ciudad y dio lugar al procedimiento ordinario nº 1006/ 2022. Pues bien, de este asunto sí se aporta la sentencia, y de ella lo que se aprecia es que, primero, fue sustancialmente estimatoria de las pretensiones de la actora, lo que supone ya que la posición de la comunidad de propietarios al oponerse en su pleito no era tan infundada y, segundo, lo que ella defendió fue su exclusión en los gastos generales del pago de los honorarios de un perito para realizar un informe pericial, de la instalación del ascensor y la decisión de exclusión del local de la planta baja de la contribución en los ejercicios 2020, 2021 y 2022, por lo que, el hecho de que se estimaran en este punto sus pretensiones, no lleva a concluir, necesariamente, que sea extrapolable a que la decisión de la junta de oponerse a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, con sus propios alegatos facticos, fundamentos y peticiones, fuese una actuación de mala fe, abusiva o lesiva para los intereses de la demandante.

En consecuencia, se desestima la pretensión de declarar la nulidad de este acuerdo.

CUARTO. - Acuerdo segundo de la Junta extraordinaria de 26 de julio de 2022.

El acuerdo impugnado tiene el siguiente tenor:

"2. Abono de costas de los procedimientos judiciales interpuestos contra la Comunidad de propietarios. Determinación de las cantidades y aprobación en su caso de las derramas y plazos de abono

Se aborda por los Comuneros el abono de las costas procesales caídas en los distintos pleitos interpuestos entre la Comunidad de propietarios y otros comuneros. Se acuerda igualmente y de forma unánime la emisión de una derrama extraordinaria en tres plazos o mensualidades (meses de agosto, septiembre y octubre) Las cantidades pasadas para su abono a la comunidad, son las siguientes:

Procedimiento Ordinario 239/2021, Contraria: Sonia (no participa en los gastos de este epígrafe) ...

TOTAL: 7.431,79 €

La Junta acuerda por unanimidad de los presentes el abono de las cantidades indicadas...

Procedimiento Ordinario 95/2019 y RPL 20/21. Contraria: Angelina (no participa en los gastos de este epígrafe) ...

La Junta acuerda por unanimidad de los presentes el abono de las cantidades indicadas.

El total de las costas procesales asciende de esta forma a la cantidad total de 1.8699 € correspondiendo a cada departamento la siguiente cantidad mensual (durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 22).

... DIRECCION001.- 493,08

... DIRECCION002.- 493,08"

Aprobar una derrama para afrontar las costas procesales a las que fue condenada la comunidad de propietarios no es un supuesto subsumible en el art. 18.1 b) LPH , de ser un acuerdo gravemente lesivo para los intereses comunitarios, pero tampoco puede concebirse que se haya adoptado con mala fe, abuso de derecho o intención de lesionar los derechos de la copropietaria demandante para subsumirse en el art. 18.1 c) LPH .

En efecto, la actora sostiene que fue absolutamente desconocedora de la existencia de juntas en las que se tratase alguna cuestión sobre el procedimiento ordinario 239/2021, porque- dice- ni fue convocada ni se le comunicó ningún acuerdo, pero esta afirmación no es más que un alegato fáctico carente de soporte probatorio alguno. No existe constancia en autos de requerimiento alguno a la comunidad de propietarios demandada o a la administración de fincas para aportar a las actuaciones las actas de las juntas que se celebraron con anterioridad a la impugnada para verificar tal circunstancia. Ninguna otra prueba se ha desarrollado. Lo que es incuestionable es que la demandante fue notificada del acuerdo adoptado en la junta que impugna, y en ella se fija su contribución en las costas por este asunto, con lo que no parece que la comunidad de propietarios hubiese actuado ocultando la existencia de ese pleito.

No cabe pues apreciar ni mala fe ni abuso de derecho en la decisión de la junta de aprobar la derrama para afrontar las costas de unos pleitos.

No procede así declarar la nulidad del acuerdo ni tampoco estimar la petición de exonerar a la demandante de contribuir como copropietaria al pago de las costas procesales del procedimiento ordinario nº 631/2022(instancia nº 1); máxime cuando lo que se pretende es una exoneración ad cautelamya que, como se ha expuesto con anterioridad, se desconoce por completo cuál ha sido el resultado de ese litigio, si ha existido condena en costas y, en consecuencia, si la oposición suscitada por la comunidad de propietarios ha generado perjuicio a la demandante.

Finalmente, tampoco procede, en ningún caso, exonerar a la demandante a contribuir al pago de las costas procesales generadas en el procedimiento ord. nº 239/21 del Juzgado de 1º instancia nº 8- en el que la actora no fue parte procesal. En efecto, es cierto que este procedimiento finalizó con sentencia estimatoria de la demanda de las pretensiones de la Sra. Sonia y condenó a la comunidad de propietarios demandada al pago de las costas procesales (doc. 6, acontecimiento 6 del expediente digital), pero en el presente asunto se resuelve que la demandante ha impugnado el acuerdo adoptado por la junta el 21-07-2021 cuando la acción ya estaba caducada, con lo que, al mantener la validez del acuerdo en el que la junta decide oponerse a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, es llano que la actora debe pechar con sus consecuencias.

QUINTO. - Costas procesales.

La íntegra desestimación de la demanda conlleva, arreglo al art.394.1 LEC , a condenar al pago de las costas procesales a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Angelina contra la Comunidad de propietarios sita en DIRECCION000 de A Coruña, y, en consecuencia:

1.- ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones sostenidas en su contra.

2.- CONDENO a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación), para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicialdentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Angelina contra la Comunidad de propietarios sita en DIRECCION000 de A Coruña, y, en consecuencia:

1.- ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones sostenidas en su contra.

2.- CONDENO a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación), para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicialdentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

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