Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 97/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A), Rec. 1523/2022 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A)
Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO
Nº de sentencia: 97/2026
Núm. Cendoj: 15030420132026100009
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:247
Núm. Roj: STIC 247:2026
Encabezamiento
RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)
Equipo/usuario: FB
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Angelina
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a Sr/a. MARIA INMACULADA LUCINI GARCIA
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA
Procurador/a Sr/a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Abogado/a Sr/a.
En A Coruña, a 25 de marzo de 2026
Visto por Tania Rodríguez Lozano, Magistrada titular de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, las presentes actuaciones de
La demandante, como propietaria de los DIRECCION001 y DIRECCION002 de A Coruña, ejercita acción de impugnación de acuerdos comunitarios, con fundamento en los art. 17.9 y 18.1 b) y c) LPH, y pretende que se declare la nulidad de los siguientes acuerdos:
En primer lugar, el acuerdo primero adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 21 de julio de 2021, por el que se faculta al presidente de la comunidad de propietarios a designar abogado y procurador para la defensa y representación de la comunidad en un procedimiento judicial iniciado por demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003, y se le autoriza a oponerse en el pleito.
En segundo lugar, el acuerdo primero adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2022, por el que se acuerda contestar a la demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003 por la impugnación de los acuerdos sobre las cuentas de la comunidad, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña, para oponerse a la misma y se faculta al presidente a otorgar poderes a procurador y letrado.
En tercer lugar, el acuerdo segundo adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2022, por el que se aborda el abono de las costas procesales
Por último, la demandante solicita que se le exima de la obligación de abonar las costas y gastos judiciales devengados en el procedimiento ordinario nº 239/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña y en el procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña.
En fundamento de sus pretensiones la actora sostiene, en esencia:
1.- El edificio de la comunidad de propietarios demandada está integrado por un local y 5 viviendas, cuya cuota de participación es de 17% el local y 16,60% las viviendas.
2.- Los acuerdos impugnados se adoptaron por unanimidad de los asistentes a las juntas, los propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000.
3.- El acuerdo primero de la junta extraordinaria de 21-07-2021 infringe el art. 17.9 LPH porque vulnera un previo acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 5-10-2020, por el que por unanimidad de los asistentes se autorizó entregar a todos propietarios la documentación de procedimientos judiciales, y este acuerdo no fue ni revocado ni impugnado. Además, la demandante no fue convocada a esta Junta ni se le comunicaron los acuerdos adoptados hasta pasado un año de su celebración.
4.- El acuerdo primero de la junta extraordinaria de 26-07-2022 infringe los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH, por resultar gravemente lesivo para la comunidad de propietarios, suponer un perjuicio para ella como comunera que no tiene obligación jurídica de soportar y haberse adoptado con abuso de derecho.
Con ese acuerdo se autorizó al presidente de la comunidad a oponerse a la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003 impugnando los acuerdos de aprobación de las cuentas de los ejercicios de los años 2019 a 2021. La demanda dio lugar al procedimiento ordinario nº631/2022, que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de A Coruña y su objeto coincidía sustancialmente con una demanda presentada por la actora contra la comunidad de propietarios para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta de 21-02-2021, para aprobar también las cuentas de esos ejercicios.
Los comuneros asistentes con su voto mayoritario actúan de forma abusiva frente a las comuneras con voto minoritario acordando oponerse a una demanda presentada por otro comunero e igual que la planteada por la demanda, obligándola a litigar en contra de sus intereses y a asumir con ellos los gastos y costas judiciales.
5.- El acuerdo segundo de la Junta extraordinaria de 26-07-2022 también infringe los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH. Con él se aprueba una derrama para afrontar las costas de 3 procedimientos judiciales interpuestos contra la comunidad de propietarios por ella y por la propietaria del DIRECCION003. A la demandante no le consta haber sido convocada a ninguna Junta que versara sobre el procedimiento ordinario nº239/2021 ni se le notificó que la comunidad hubiese adoptado ningún acuerdo sobre este asunto. La actora reclamó a la administración la documentación de este procedimiento judicial, pero no se le entregó y, cuando pudo acceder a ella por su entrega por propietaria del DIRECCION003, comprobó robar que se trataba de una demanda presentada para exigir a la comunidad de propietarios el cumplimiento del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 5-10-2020. La Comunidad de propietarios no se allanó al ser emplazada, sino que se opuso a la demanda, a pesar de la existencia de ese acuerdo no impugnado ni revocado y fue condenada en sentencia a entregar a la propietaria del DIRECCION003 la documentación con imposición de las costas procesales.
Existe un abuso de derecho constante de 3 de los 5 propietarios que compone la comunidad de propietarios del edificio en el uso de la mayoría de los votos en las juntas en perjuicio de las comuneras minoritarias.
La demandante debe estar exenta de pagar las costas y gastos judiciales devengados en los procedimientos ordinarios nº 239/21 (instancia nº 8) y 631/22 (instancia nº 1).
La parte demandada opone, también, en síntesis:
1.- Como excepciones procesales: Falta de claridad y precisión de la demanda. Se presentó un nuevo escrito de demanda en el que, lejos de una subsanación, se efectuó una reformulación fáctica añadiendo hechos, alterando la
2.- Como excepciones materiales: La acción para impugnar el acuerdo aprobado en la junta de 21-07-2021 está prescrita o caducada por aplicación del art. 18.3 LPH. La actora fue debidamente convocada a esta junta a través de correo postal y electrónico a la dirección DIRECCION005
3.- Como cuestiones de fondo:
- El acuerdo primero aprobado en la Junta de 26-07-2022 fue adoptado en una junta legalmente convocada conforme a las previsiones del art. 16.2 LPH y respetando el régimen de mayorías previsto en el art. 17 LPH.
La demandante fue convocada a la junta, no acudió a la reunión y no puede impedir que la comunidad decida democráticamente y conforme a la normativa comunitaria y trate de defenderse en un procedimiento judicial de la demanda presentada por otra propietaria. No concurre actuación abusiva alguna de la comunidad.
El presidente de la comunidad no está obligado a someter a la decisión de junta la oposición a una demanda interpuesta contra ella, como ha resuelto asentada jurisprudencia del TS ( STS de 8-01-2019) y de Audiencias provinciales ( SAP Asturias, secc. 4ª, de 20.01.2021 o SAP Valencia, secc. 6ª, de 20.01.2021 y 4.10.2017).
- En relación con el acuerdo 2º de aprobación de derramas para el pago de las costas judiciales y la petición de eximirse de su pago del procedimiento ordinario nº 239/21 debe tenerse en cuenta que la demandante no impugnó en el plazo legal el acuerdo por el que se acordó que la comunidad se opusiera a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, por lo que debe tolerar sus consecuencias. Y, con relación al procedimiento nº631/22, la actora pretende una condena preventiva respecto a un procedimiento judicial que aún no ha finalizado.
El ; art. 416 LEC, sobre la audiencia previa, establece que
El ; art. 417.2 LEC señala que "Cuando
El art. 424 LEC dispone que "1.
Estas normas sobre el modo de actuación del tribunal en caso de alegación de falta de claridad en la demanda no alteran el
En el supuesto de autos, y como se hace constar en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la parte actora presentó una demanda, con documentación en fecha 4-11-2022 y, al ser requerida por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, para subsanar determinados defectos procesales advertidos (falta de presentación de índice documental electrónico, indebida numeración de documentos, presentación de varios documentos sin formato PDF con OCR, falta de poder de representación procesal y falta de presentación en soporte papel de copia de la demanda y documentos), además de subsanarlos, la parte actora en escrito de 5-05-2023 incorporó nuevos documentos no aportados a su demandada inicial con la numeración que consta en el índice electrónico del acontecimiento 53 y en posterior escrito de 8-5-2023 presentó una nueva demanda
En la audiencia previa la parte demandada impugnó, por presentación extemporánea, los documentos numerados como nº 16, 17, 22, 23 y 24 y la juzgadora que celebró el acto resolvió oralmente desestimar esta impugnación (minuto 02:52 de la grabación), así como lo reiteró en providencia de 7-02-2025, en respuesta a alegaciones efectuadas por la parte demandada.
No obstante, planteada en la contestación de la demanda la existencia de un defec to en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión, modificación de alegatos facticos y de la causa petendi, en la audiencia previa se difirió el pronunciamiento para una resolución definitiva posterior fijando la cuestión como hecho controvertido (minuto 08:06). No se dictó tal resolución, por lo que debe resolverse esta cuest ión en sentencia.
Pues bien, ha de recodarse que el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión es una excepción procesal que, como toda norma excepcional, debe ser objeto de interpretación restrictiva, de modo que
En el presente caso, si bien se conviene con la parte demandada que la presentación de la demanda y la documentación por la parte demandante ha sido, cuanto menos, caótica, todo ello se produce antes de dictarse el decreto de admisión a trámite de la demanda y la demandada no discute que se le dio traslado de todo lo presentado, con lo que tuvo oportunidad procesal de analizar la demanda inicial, la corregida y la documentación aportada y, en base a ello, contestar a la demanda. Además, en la demanda corregida la actora no modifica el suplico de la demanda inicial, es decir, no altera la
Por lo que la excepción procesal debe ser desestimada.
El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:
La parte demandada excepciona que la acción para impugnar este acuerdo está prescrita o caducada, al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 18 LPH.
El art. 18.3 LPH establece:
La LPH determina así que los plazos de 3 meses y 1 año son plazos de caducidad.
En este caso la parte demandada aporta a su contestación a la demanda dos correos electrónicos (acont. 81 y 83) enviados por Dª Felisa, de la administración de fincas
La parte demandante impugnó en la audiencia previa el valor probatorio de estos documentos negando su recepción. No obstante, no discute que la Sra. Angelina sea la usuaria de la cuenta DIRECCION005-
En juicio declaro como testigo el comunero Sr. Estanislao, propietario del DIRECCION004, quien manifestó que las convocatorias a las juntas se enviaban a los copropietarios por correo postal y por correo electrónico y los acuerdos siempre por correo electrónico.
En esta tesitura, siendo el método habitual empleado por la comunidad para comunicar con los copropietarios el correo electrónico, de todo lo analizado, es razonable concluir que la indicada dirección de correo electrónico es la que la demandante emplea (o empleaba) como conducto para recibir y mantener comunicaciones con la administración de fincas de la comunidad de propietarios y para comunicársele convocatorias y acuerdos de las juntas y, por lo tanto, con la documental aportada por la demandada está probado que se le comunicó la convocatoria y el acta con los acuerdos y la fecha en la que se hizo.
De este modo, la actora disponía desde el 3-8-2021 del plazo legal de 3 meses para impugnar la convocatoria de la junta de propietarios (que alega que no se le comunicó) y de 1 año para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta que- alega- es contraria al art. 17.9 LPH, de forma que, cuando presentó la demanda que dio origen a este asunto el 4-11-2022, lo hizo con los plazos ya caducados.
En consecuencia, la excepción de caducidad debe ser estimada, manteniendo la validez del acuerdo.
El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:
Es incontrovertido que con este acuerdo se autorizó al presidente de la comunidad de propietarios a oponerse a la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003, Sra. Sonia, para impugnar los acuerdos de la Junta aprobando las cuentas correspondientes a los ejercicios 2019-2021.
Se aporta por la actora (acont. 58) la demanda presentada por esta propietaria, en la que solicitó:
La demandante impugna el acuerdo por infringir los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH, al considerar que la decisión de oponerse a la demanda afecta a los intereses comunitarios, lesiona los intereses de la demanda (que había presentado una demanda con objeto sustancialmente idéntico a la de propietaria del DIRECCION003) y supone una actuación abusiva de los comuneros que lo aprobaron.
El art. 18.1 LPH establece que "Los
La STS nº 970/2011, de 9 de enero de 2012(ROJ: STS 236/2012) reitera la consolidada jurisprudencia sobre el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal, estableciendo que:
En los mismos sentidos se pronuncia la STS nº 989/2014, de 5 de marzo( ROJ: STS 989/2014) y la STS nº 318/2016, de 13 de mayo, con cita a la de 16 de julio de 2009, en la que declara que
Pues bien, tanto de los alegatos fácticos de la demanda como de la gran litigiosidad que se pone en evidencia en las actuaciones, como de la declaración prestada en juicio por el testigo propietario del DIRECCION004, no hay duda de que en el edificio de la comunidad de propietarios demandada- formado por 1 local y 5 viviendas- existen múltiples conflictos internos, en la medida que coexisten dos grupos enfrentados. De una parte, la demandante (propietaria del DIRECCION001 y DIRECCION002) y la propietaria del DIRECCION003, y de otra, el resto de los comuneros, propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000.
Pues bien, no se ha probado en qué medida el acuerdo por el que la junta, con la mayoría legalmente prevista ( art. 17 LPH) , autoriza al presidente de la comunidad de propietarios a oponerse a una demanda de impugnación de acuerdos aprobando las cuentas anuales de la comunidad es
En efecto, para que la decisión de la junta de oponerse a una demanda no sea tachada de lesiva para los intereses de la comunidad, debe constar- en palabras de la STS nº 1/ 2019, de 8 de enero- que
En el acto del juicio el testigo expuso que la decisión de la junta fue una cuestión de estrategia procesal aconsejados por el abogado de la comunidad de propietarios, pero en beneficio de la comunidad, no de 3 vecinos y, lo cierto, es que nada distinto se ha probado. Lo que consta en las actuaciones es que se convocó a una Junta extraordinaria para informar a los comuneros de la demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003 para impugnar las cuentas anuales. La demandante no discute que fue convocada, pero no asistió. El acuerdo se adoptó por unanimidad de los asistentes, que fueron los propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000. En el acta se expresa que se dio información y aclaraciones y, tras ello, se votó. La demandante tuvo la oportunidad de acudir a la junta, informarse, pedir aclaraciones y votar, pero legítimamente opto por no hacerlo. Ahora bien, también legítimamente con las mayorías previstas en la LPH la junta decidió optar por una determinada estrategia procesal.
Por otra parte, tampoco se aprecia que el acuerdo sea gravemente lesivo para la comunera demandante, que se hubiera adoptado con mala fe o voluntad de perjudicarla o ella como comunera contraria a la mayoría. Primero, porque no acudió a la junta para manifestar su postura y, segundo, porque, aun partiendo de la tesitura de que fuese comunera disidente, no se ha probado que la oposición de la comunidad de propietarios en ese pleito de la propietaria del DIRECCION003 careciese del mínimo rigor jurídico, es decir, que fuese una oposición completamente infundada. Y es que- y ello no es baladí- a pesar de las numerosas resoluciones judiciales aportadas a las actuaciones de distintos procedimientos, se desconoce por completo cual ha sido el resultado del procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña. En la contestación a la demanda se exponía que era un asunto entonces en trámite, y nada más se ha probado.
La demandante alega, y justifica documentalmente, que ella también presentó otra demanda contra la comunidad de propietarios en relación con las cuentas anuales de los ejercicios 2020 y 2021, es decir, a su vez ella también había impugnado los acuerdos de la Junta de 21-02-2022. Por lo que la decisión adoptada por la junta, respecto a la demanda de la otra copropietaria le interesaba. Esta demanda también se tramitó en el Juzgado de 1º instancia nº 1 de esta ciudad y dio lugar al procedimiento ordinario nº 1006/ 2022. Pues bien, de este asunto sí se aporta la sentencia, y de ella lo que se aprecia es que, primero, fue sustancialmente estimatoria de las pretensiones de la actora, lo que supone ya que la posición de la comunidad de propietarios al oponerse en su pleito no era tan infundada y, segundo, lo que ella defendió fue su exclusión en los gastos generales del pago de los honorarios de un perito para realizar un informe pericial, de la instalación del ascensor y la decisión de exclusión del local de la planta baja de la contribución en los ejercicios 2020, 2021 y 2022, por lo que, el hecho de que se estimaran en este punto sus pretensiones, no lleva a concluir, necesariamente, que sea extrapolable a que la decisión de la junta de oponerse a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, con sus propios alegatos facticos, fundamentos y peticiones, fuese una actuación de mala fe, abusiva o lesiva para los intereses de la demandante.
En consecuencia, se desestima la pretensión de declarar la nulidad de este acuerdo.
El acuerdo impugnado tiene el siguiente tenor:
Antecedentes
La demandante, como propietaria de los DIRECCION001 y DIRECCION002 de A Coruña, ejercita acción de impugnación de acuerdos comunitarios, con fundamento en los art. 17.9 y 18.1 b) y c) LPH, y pretende que se declare la nulidad de los siguientes acuerdos:
En primer lugar, el acuerdo primero adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 21 de julio de 2021, por el que se faculta al presidente de la comunidad de propietarios a designar abogado y procurador para la defensa y representación de la comunidad en un procedimiento judicial iniciado por demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003, y se le autoriza a oponerse en el pleito.
En segundo lugar, el acuerdo primero adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2022, por el que se acuerda contestar a la demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003 por la impugnación de los acuerdos sobre las cuentas de la comunidad, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña, para oponerse a la misma y se faculta al presidente a otorgar poderes a procurador y letrado.
En tercer lugar, el acuerdo segundo adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2022, por el que se aborda el abono de las costas procesales
Por último, la demandante solicita que se le exima de la obligación de abonar las costas y gastos judiciales devengados en el procedimiento ordinario nº 239/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña y en el procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña.
En fundamento de sus pretensiones la actora sostiene, en esencia:
1.- El edificio de la comunidad de propietarios demandada está integrado por un local y 5 viviendas, cuya cuota de participación es de 17% el local y 16,60% las viviendas.
2.- Los acuerdos impugnados se adoptaron por unanimidad de los asistentes a las juntas, los propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000.
3.- El acuerdo primero de la junta extraordinaria de 21-07-2021 infringe el art. 17.9 LPH porque vulnera un previo acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 5-10-2020, por el que por unanimidad de los asistentes se autorizó entregar a todos propietarios la documentación de procedimientos judiciales, y este acuerdo no fue ni revocado ni impugnado. Además, la demandante no fue convocada a esta Junta ni se le comunicaron los acuerdos adoptados hasta pasado un año de su celebración.
4.- El acuerdo primero de la junta extraordinaria de 26-07-2022 infringe los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH, por resultar gravemente lesivo para la comunidad de propietarios, suponer un perjuicio para ella como comunera que no tiene obligación jurídica de soportar y haberse adoptado con abuso de derecho.
Con ese acuerdo se autorizó al presidente de la comunidad a oponerse a la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003 impugnando los acuerdos de aprobación de las cuentas de los ejercicios de los años 2019 a 2021. La demanda dio lugar al procedimiento ordinario nº631/2022, que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de A Coruña y su objeto coincidía sustancialmente con una demanda presentada por la actora contra la comunidad de propietarios para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta de 21-02-2021, para aprobar también las cuentas de esos ejercicios.
Los comuneros asistentes con su voto mayoritario actúan de forma abusiva frente a las comuneras con voto minoritario acordando oponerse a una demanda presentada por otro comunero e igual que la planteada por la demanda, obligándola a litigar en contra de sus intereses y a asumir con ellos los gastos y costas judiciales.
5.- El acuerdo segundo de la Junta extraordinaria de 26-07-2022 también infringe los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH. Con él se aprueba una derrama para afrontar las costas de 3 procedimientos judiciales interpuestos contra la comunidad de propietarios por ella y por la propietaria del DIRECCION003. A la demandante no le consta haber sido convocada a ninguna Junta que versara sobre el procedimiento ordinario nº239/2021 ni se le notificó que la comunidad hubiese adoptado ningún acuerdo sobre este asunto. La actora reclamó a la administración la documentación de este procedimiento judicial, pero no se le entregó y, cuando pudo acceder a ella por su entrega por propietaria del DIRECCION003, comprobó robar que se trataba de una demanda presentada para exigir a la comunidad de propietarios el cumplimiento del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 5-10-2020. La Comunidad de propietarios no se allanó al ser emplazada, sino que se opuso a la demanda, a pesar de la existencia de ese acuerdo no impugnado ni revocado y fue condenada en sentencia a entregar a la propietaria del DIRECCION003 la documentación con imposición de las costas procesales.
Existe un abuso de derecho constante de 3 de los 5 propietarios que compone la comunidad de propietarios del edificio en el uso de la mayoría de los votos en las juntas en perjuicio de las comuneras minoritarias.
La demandante debe estar exenta de pagar las costas y gastos judiciales devengados en los procedimientos ordinarios nº 239/21 (instancia nº 8) y 631/22 (instancia nº 1).
La parte demandada opone, también, en síntesis:
1.- Como excepciones procesales: Falta de claridad y precisión de la demanda. Se presentó un nuevo escrito de demanda en el que, lejos de una subsanación, se efectuó una reformulación fáctica añadiendo hechos, alterando la
2.- Como excepciones materiales: La acción para impugnar el acuerdo aprobado en la junta de 21-07-2021 está prescrita o caducada por aplicación del art. 18.3 LPH. La actora fue debidamente convocada a esta junta a través de correo postal y electrónico a la dirección DIRECCION005
3.- Como cuestiones de fondo:
- El acuerdo primero aprobado en la Junta de 26-07-2022 fue adoptado en una junta legalmente convocada conforme a las previsiones del art. 16.2 LPH y respetando el régimen de mayorías previsto en el art. 17 LPH.
La demandante fue convocada a la junta, no acudió a la reunión y no puede impedir que la comunidad decida democráticamente y conforme a la normativa comunitaria y trate de defenderse en un procedimiento judicial de la demanda presentada por otra propietaria. No concurre actuación abusiva alguna de la comunidad.
El presidente de la comunidad no está obligado a someter a la decisión de junta la oposición a una demanda interpuesta contra ella, como ha resuelto asentada jurisprudencia del TS ( STS de 8-01-2019) y de Audiencias provinciales ( SAP Asturias, secc. 4ª, de 20.01.2021 o SAP Valencia, secc. 6ª, de 20.01.2021 y 4.10.2017).
- En relación con el acuerdo 2º de aprobación de derramas para el pago de las costas judiciales y la petición de eximirse de su pago del procedimiento ordinario nº 239/21 debe tenerse en cuenta que la demandante no impugnó en el plazo legal el acuerdo por el que se acordó que la comunidad se opusiera a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, por lo que debe tolerar sus consecuencias. Y, con relación al procedimiento nº631/22, la actora pretende una condena preventiva respecto a un procedimiento judicial que aún no ha finalizado.
El ; art. 416 LEC, sobre la audiencia previa, establece que
El ; art. 417.2 LEC señala que "Cuando
El art. 424 LEC dispone que "1.
Estas normas sobre el modo de actuación del tribunal en caso de alegación de falta de claridad en la demanda no alteran el
En el supuesto de autos, y como se hace constar en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la parte actora presentó una demanda, con documentación en fecha 4-11-2022 y, al ser requerida por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, para subsanar determinados defectos procesales advertidos (falta de presentación de índice documental electrónico, indebida numeración de documentos, presentación de varios documentos sin formato PDF con OCR, falta de poder de representación procesal y falta de presentación en soporte papel de copia de la demanda y documentos), además de subsanarlos, la parte actora en escrito de 5-05-2023 incorporó nuevos documentos no aportados a su demandada inicial con la numeración que consta en el índice electrónico del acontecimiento 53 y en posterior escrito de 8-5-2023 presentó una nueva demanda
En la audiencia previa la parte demandada impugnó, por presentación extemporánea, los documentos numerados como nº 16, 17, 22, 23 y 24 y la juzgadora que celebró el acto resolvió oralmente desestimar esta impugnación (minuto 02:52 de la grabación), así como lo reiteró en providencia de 7-02-2025, en respuesta a alegaciones efectuadas por la parte demandada.
No obstante, planteada en la contestación de la demanda la existencia de un defec to en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión, modificación de alegatos facticos y de la causa petendi, en la audiencia previa se difirió el pronunciamiento para una resolución definitiva posterior fijando la cuestión como hecho controvertido (minuto 08:06). No se dictó tal resolución, por lo que debe resolverse esta cuest ión en sentencia.
Pues bien, ha de recodarse que el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión es una excepción procesal que, como toda norma excepcional, debe ser objeto de interpretación restrictiva, de modo que
En el presente caso, si bien se conviene con la parte demandada que la presentación de la demanda y la documentación por la parte demandante ha sido, cuanto menos, caótica, todo ello se produce antes de dictarse el decreto de admisión a trámite de la demanda y la demandada no discute que se le dio traslado de todo lo presentado, con lo que tuvo oportunidad procesal de analizar la demanda inicial, la corregida y la documentación aportada y, en base a ello, contestar a la demanda. Además, en la demanda corregida la actora no modifica el suplico de la demanda inicial, es decir, no altera la
Por lo que la excepción procesal debe ser desestimada.
El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:
La parte demandada excepciona que la acción para impugnar este acuerdo está prescrita o caducada, al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 18 LPH.
El art. 18.3 LPH establece:
La LPH determina así que los plazos de 3 meses y 1 año son plazos de caducidad.
En este caso la parte demandada aporta a su contestación a la demanda dos correos electrónicos (acont. 81 y 83) enviados por Dª Felisa, de la administración de fincas
La parte demandante impugnó en la audiencia previa el valor probatorio de estos documentos negando su recepción. No obstante, no discute que la Sra. Angelina sea la usuaria de la cuenta DIRECCION005-
En juicio declaro como testigo el comunero Sr. Estanislao, propietario del DIRECCION004, quien manifestó que las convocatorias a las juntas se enviaban a los copropietarios por correo postal y por correo electrónico y los acuerdos siempre por correo electrónico.
En esta tesitura, siendo el método habitual empleado por la comunidad para comunicar con los copropietarios el correo electrónico, de todo lo analizado, es razonable concluir que la indicada dirección de correo electrónico es la que la demandante emplea (o empleaba) como conducto para recibir y mantener comunicaciones con la administración de fincas de la comunidad de propietarios y para comunicársele convocatorias y acuerdos de las juntas y, por lo tanto, con la documental aportada por la demandada está probado que se le comunicó la convocatoria y el acta con los acuerdos y la fecha en la que se hizo.
De este modo, la actora disponía desde el 3-8-2021 del plazo legal de 3 meses para impugnar la convocatoria de la junta de propietarios (que alega que no se le comunicó) y de 1 año para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta que- alega- es contraria al art. 17.9 LPH, de forma que, cuando presentó la demanda que dio origen a este asunto el 4-11-2022, lo hizo con los plazos ya caducados.
En consecuencia, la excepción de caducidad debe ser estimada, manteniendo la validez del acuerdo.
El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:
Es incontrovertido que con este acuerdo se autorizó al presidente de la comunidad de propietarios a oponerse a la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003, Sra. Sonia, para impugnar los acuerdos de la Junta aprobando las cuentas correspondientes a los ejercicios 2019-2021.
Se aporta por la actora (acont. 58) la demanda presentada por esta propietaria, en la que solicitó:
La demandante impugna el acuerdo por infringir los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH, al considerar que la decisión de oponerse a la demanda afecta a los intereses comunitarios, lesiona los intereses de la demanda (que había presentado una demanda con objeto sustancialmente idéntico a la de propietaria del DIRECCION003) y supone una actuación abusiva de los comuneros que lo aprobaron.
El art. 18.1 LPH establece que "Los
La STS nº 970/2011, de 9 de enero de 2012(ROJ: STS 236/2012) reitera la consolidada jurisprudencia sobre el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal, estableciendo que:
En los mismos sentidos se pronuncia la STS nº 989/2014, de 5 de marzo( ROJ: STS 989/2014) y la STS nº 318/2016, de 13 de mayo, con cita a la de 16 de julio de 2009, en la que declara que
Pues bien, tanto de los alegatos fácticos de la demanda como de la gran litigiosidad que se pone en evidencia en las actuaciones, como de la declaración prestada en juicio por el testigo propietario del DIRECCION004, no hay duda de que en el edificio de la comunidad de propietarios demandada- formado por 1 local y 5 viviendas- existen múltiples conflictos internos, en la medida que coexisten dos grupos enfrentados. De una parte, la demandante (propietaria del DIRECCION001 y DIRECCION002) y la propietaria del DIRECCION003, y de otra, el resto de los comuneros, propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000.
Pues bien, no se ha probado en qué medida el acuerdo por el que la junta, con la mayoría legalmente prevista ( art. 17 LPH) , autoriza al presidente de la comunidad de propietarios a oponerse a una demanda de impugnación de acuerdos aprobando las cuentas anuales de la comunidad es
En efecto, para que la decisión de la junta de oponerse a una demanda no sea tachada de lesiva para los intereses de la comunidad, debe constar- en palabras de la STS nº 1/ 2019, de 8 de enero- que
En el acto del juicio el testigo expuso que la decisión de la junta fue una cuestión de estrategia procesal aconsejados por el abogado de la comunidad de propietarios, pero en beneficio de la comunidad, no de 3 vecinos y, lo cierto, es que nada distinto se ha probado. Lo que consta en las actuaciones es que se convocó a una Junta extraordinaria para informar a los comuneros de la demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003 para impugnar las cuentas anuales. La demandante no discute que fue convocada, pero no asistió. El acuerdo se adoptó por unanimidad de los asistentes, que fueron los propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000. En el acta se expresa que se dio información y aclaraciones y, tras ello, se votó. La demandante tuvo la oportunidad de acudir a la junta, informarse, pedir aclaraciones y votar, pero legítimamente opto por no hacerlo. Ahora bien, también legítimamente con las mayorías previstas en la LPH la junta decidió optar por una determinada estrategia procesal.
Por otra parte, tampoco se aprecia que el acuerdo sea gravemente lesivo para la comunera demandante, que se hubiera adoptado con mala fe o voluntad de perjudicarla o ella como comunera contraria a la mayoría. Primero, porque no acudió a la junta para manifestar su postura y, segundo, porque, aun partiendo de la tesitura de que fuese comunera disidente, no se ha probado que la oposición de la comunidad de propietarios en ese pleito de la propietaria del DIRECCION003 careciese del mínimo rigor jurídico, es decir, que fuese una oposición completamente infundada. Y es que- y ello no es baladí- a pesar de las numerosas resoluciones judiciales aportadas a las actuaciones de distintos procedimientos, se desconoce por completo cual ha sido el resultado del procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña. En la contestación a la demanda se exponía que era un asunto entonces en trámite, y nada más se ha probado.
La demandante alega, y justifica documentalmente, que ella también presentó otra demanda contra la comunidad de propietarios en relación con las cuentas anuales de los ejercicios 2020 y 2021, es decir, a su vez ella también había impugnado los acuerdos de la Junta de 21-02-2022. Por lo que la decisión adoptada por la junta, respecto a la demanda de la otra copropietaria le interesaba. Esta demanda también se tramitó en el Juzgado de 1º instancia nº 1 de esta ciudad y dio lugar al procedimiento ordinario nº 1006/ 2022. Pues bien, de este asunto sí se aporta la sentencia, y de ella lo que se aprecia es que, primero, fue sustancialmente estimatoria de las pretensiones de la actora, lo que supone ya que la posición de la comunidad de propietarios al oponerse en su pleito no era tan infundada y, segundo, lo que ella defendió fue su exclusión en los gastos generales del pago de los honorarios de un perito para realizar un informe pericial, de la instalación del ascensor y la decisión de exclusión del local de la planta baja de la contribución en los ejercicios 2020, 2021 y 2022, por lo que, el hecho de que se estimaran en este punto sus pretensiones, no lleva a concluir, necesariamente, que sea extrapolable a que la decisión de la junta de oponerse a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, con sus propios alegatos facticos, fundamentos y peticiones, fuese una actuación de mala fe, abusiva o lesiva para los intereses de la demandante.
En consecuencia, se desestima la pretensión de declarar la nulidad de este acuerdo.
El acuerdo impugnado tiene el siguiente tenor:
Fundamentos
La demandante, como propietaria de los DIRECCION001 y DIRECCION002 de A Coruña, ejercita acción de impugnación de acuerdos comunitarios, con fundamento en los art. 17.9 y 18.1 b) y c) LPH, y pretende que se declare la nulidad de los siguientes acuerdos:
En primer lugar, el acuerdo primero adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 21 de julio de 2021, por el que se faculta al presidente de la comunidad de propietarios a designar abogado y procurador para la defensa y representación de la comunidad en un procedimiento judicial iniciado por demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003, y se le autoriza a oponerse en el pleito.
En segundo lugar, el acuerdo primero adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2022, por el que se acuerda contestar a la demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003 por la impugnación de los acuerdos sobre las cuentas de la comunidad, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña, para oponerse a la misma y se faculta al presidente a otorgar poderes a procurador y letrado.
En tercer lugar, el acuerdo segundo adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2022, por el que se aborda el abono de las costas procesales
Por último, la demandante solicita que se le exima de la obligación de abonar las costas y gastos judiciales devengados en el procedimiento ordinario nº 239/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña y en el procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña.
En fundamento de sus pretensiones la actora sostiene, en esencia:
1.- El edificio de la comunidad de propietarios demandada está integrado por un local y 5 viviendas, cuya cuota de participación es de 17% el local y 16,60% las viviendas.
2.- Los acuerdos impugnados se adoptaron por unanimidad de los asistentes a las juntas, los propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000.
3.- El acuerdo primero de la junta extraordinaria de 21-07-2021 infringe el art. 17.9 LPH porque vulnera un previo acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 5-10-2020, por el que por unanimidad de los asistentes se autorizó entregar a todos propietarios la documentación de procedimientos judiciales, y este acuerdo no fue ni revocado ni impugnado. Además, la demandante no fue convocada a esta Junta ni se le comunicaron los acuerdos adoptados hasta pasado un año de su celebración.
4.- El acuerdo primero de la junta extraordinaria de 26-07-2022 infringe los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH, por resultar gravemente lesivo para la comunidad de propietarios, suponer un perjuicio para ella como comunera que no tiene obligación jurídica de soportar y haberse adoptado con abuso de derecho.
Con ese acuerdo se autorizó al presidente de la comunidad a oponerse a la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003 impugnando los acuerdos de aprobación de las cuentas de los ejercicios de los años 2019 a 2021. La demanda dio lugar al procedimiento ordinario nº631/2022, que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de A Coruña y su objeto coincidía sustancialmente con una demanda presentada por la actora contra la comunidad de propietarios para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta de 21-02-2021, para aprobar también las cuentas de esos ejercicios.
Los comuneros asistentes con su voto mayoritario actúan de forma abusiva frente a las comuneras con voto minoritario acordando oponerse a una demanda presentada por otro comunero e igual que la planteada por la demanda, obligándola a litigar en contra de sus intereses y a asumir con ellos los gastos y costas judiciales.
5.- El acuerdo segundo de la Junta extraordinaria de 26-07-2022 también infringe los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH. Con él se aprueba una derrama para afrontar las costas de 3 procedimientos judiciales interpuestos contra la comunidad de propietarios por ella y por la propietaria del DIRECCION003. A la demandante no le consta haber sido convocada a ninguna Junta que versara sobre el procedimiento ordinario nº239/2021 ni se le notificó que la comunidad hubiese adoptado ningún acuerdo sobre este asunto. La actora reclamó a la administración la documentación de este procedimiento judicial, pero no se le entregó y, cuando pudo acceder a ella por su entrega por propietaria del DIRECCION003, comprobó robar que se trataba de una demanda presentada para exigir a la comunidad de propietarios el cumplimiento del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 5-10-2020. La Comunidad de propietarios no se allanó al ser emplazada, sino que se opuso a la demanda, a pesar de la existencia de ese acuerdo no impugnado ni revocado y fue condenada en sentencia a entregar a la propietaria del DIRECCION003 la documentación con imposición de las costas procesales.
Existe un abuso de derecho constante de 3 de los 5 propietarios que compone la comunidad de propietarios del edificio en el uso de la mayoría de los votos en las juntas en perjuicio de las comuneras minoritarias.
La demandante debe estar exenta de pagar las costas y gastos judiciales devengados en los procedimientos ordinarios nº 239/21 (instancia nº 8) y 631/22 (instancia nº 1).
La parte demandada opone, también, en síntesis:
1.- Como excepciones procesales: Falta de claridad y precisión de la demanda. Se presentó un nuevo escrito de demanda en el que, lejos de una subsanación, se efectuó una reformulación fáctica añadiendo hechos, alterando la
2.- Como excepciones materiales: La acción para impugnar el acuerdo aprobado en la junta de 21-07-2021 está prescrita o caducada por aplicación del art. 18.3 LPH. La actora fue debidamente convocada a esta junta a través de correo postal y electrónico a la dirección DIRECCION005
3.- Como cuestiones de fondo:
- El acuerdo primero aprobado en la Junta de 26-07-2022 fue adoptado en una junta legalmente convocada conforme a las previsiones del art. 16.2 LPH y respetando el régimen de mayorías previsto en el art. 17 LPH.
La demandante fue convocada a la junta, no acudió a la reunión y no puede impedir que la comunidad decida democráticamente y conforme a la normativa comunitaria y trate de defenderse en un procedimiento judicial de la demanda presentada por otra propietaria. No concurre actuación abusiva alguna de la comunidad.
El presidente de la comunidad no está obligado a someter a la decisión de junta la oposición a una demanda interpuesta contra ella, como ha resuelto asentada jurisprudencia del TS ( STS de 8-01-2019) y de Audiencias provinciales ( SAP Asturias, secc. 4ª, de 20.01.2021 o SAP Valencia, secc. 6ª, de 20.01.2021 y 4.10.2017).
- En relación con el acuerdo 2º de aprobación de derramas para el pago de las costas judiciales y la petición de eximirse de su pago del procedimiento ordinario nº 239/21 debe tenerse en cuenta que la demandante no impugnó en el plazo legal el acuerdo por el que se acordó que la comunidad se opusiera a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, por lo que debe tolerar sus consecuencias. Y, con relación al procedimiento nº631/22, la actora pretende una condena preventiva respecto a un procedimiento judicial que aún no ha finalizado.
El ; art. 416 LEC, sobre la audiencia previa, establece que
El ; art. 417.2 LEC señala que "Cuando
El art. 424 LEC dispone que "1.
Estas normas sobre el modo de actuación del tribunal en caso de alegación de falta de claridad en la demanda no alteran el
En el supuesto de autos, y como se hace constar en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la parte actora presentó una demanda, con documentación en fecha 4-11-2022 y, al ser requerida por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, para subsanar determinados defectos procesales advertidos (falta de presentación de índice documental electrónico, indebida numeración de documentos, presentación de varios documentos sin formato PDF con OCR, falta de poder de representación procesal y falta de presentación en soporte papel de copia de la demanda y documentos), además de subsanarlos, la parte actora en escrito de 5-05-2023 incorporó nuevos documentos no aportados a su demandada inicial con la numeración que consta en el índice electrónico del acontecimiento 53 y en posterior escrito de 8-5-2023 presentó una nueva demanda
En la audiencia previa la parte demandada impugnó, por presentación extemporánea, los documentos numerados como nº 16, 17, 22, 23 y 24 y la juzgadora que celebró el acto resolvió oralmente desestimar esta impugnación (minuto 02:52 de la grabación), así como lo reiteró en providencia de 7-02-2025, en respuesta a alegaciones efectuadas por la parte demandada.
No obstante, planteada en la contestación de la demanda la existencia de un defec to en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión, modificación de alegatos facticos y de la causa petendi, en la audiencia previa se difirió el pronunciamiento para una resolución definitiva posterior fijando la cuestión como hecho controvertido (minuto 08:06). No se dictó tal resolución, por lo que debe resolverse esta cuest ión en sentencia.
Pues bien, ha de recodarse que el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión es una excepción procesal que, como toda norma excepcional, debe ser objeto de interpretación restrictiva, de modo que
En el presente caso, si bien se conviene con la parte demandada que la presentación de la demanda y la documentación por la parte demandante ha sido, cuanto menos, caótica, todo ello se produce antes de dictarse el decreto de admisión a trámite de la demanda y la demandada no discute que se le dio traslado de todo lo presentado, con lo que tuvo oportunidad procesal de analizar la demanda inicial, la corregida y la documentación aportada y, en base a ello, contestar a la demanda. Además, en la demanda corregida la actora no modifica el suplico de la demanda inicial, es decir, no altera la
Por lo que la excepción procesal debe ser desestimada.
El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:
La parte demandada excepciona que la acción para impugnar este acuerdo está prescrita o caducada, al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 18 LPH.
El art. 18.3 LPH establece:
La LPH determina así que los plazos de 3 meses y 1 año son plazos de caducidad.
En este caso la parte demandada aporta a su contestación a la demanda dos correos electrónicos (acont. 81 y 83) enviados por Dª Felisa, de la administración de fincas
La parte demandante impugnó en la audiencia previa el valor probatorio de estos documentos negando su recepción. No obstante, no discute que la Sra. Angelina sea la usuaria de la cuenta DIRECCION005-
En juicio declaro como testigo el comunero Sr. Estanislao, propietario del DIRECCION004, quien manifestó que las convocatorias a las juntas se enviaban a los copropietarios por correo postal y por correo electrónico y los acuerdos siempre por correo electrónico.
En esta tesitura, siendo el método habitual empleado por la comunidad para comunicar con los copropietarios el correo electrónico, de todo lo analizado, es razonable concluir que la indicada dirección de correo electrónico es la que la demandante emplea (o empleaba) como conducto para recibir y mantener comunicaciones con la administración de fincas de la comunidad de propietarios y para comunicársele convocatorias y acuerdos de las juntas y, por lo tanto, con la documental aportada por la demandada está probado que se le comunicó la convocatoria y el acta con los acuerdos y la fecha en la que se hizo.
De este modo, la actora disponía desde el 3-8-2021 del plazo legal de 3 meses para impugnar la convocatoria de la junta de propietarios (que alega que no se le comunicó) y de 1 año para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta que- alega- es contraria al art. 17.9 LPH, de forma que, cuando presentó la demanda que dio origen a este asunto el 4-11-2022, lo hizo con los plazos ya caducados.
En consecuencia, la excepción de caducidad debe ser estimada, manteniendo la validez del acuerdo.
El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:
Es incontrovertido que con este acuerdo se autorizó al presidente de la comunidad de propietarios a oponerse a la demanda interpuesta por la propietaria del DIRECCION003, Sra. Sonia, para impugnar los acuerdos de la Junta aprobando las cuentas correspondientes a los ejercicios 2019-2021.
Se aporta por la actora (acont. 58) la demanda presentada por esta propietaria, en la que solicitó:
La demandante impugna el acuerdo por infringir los art. 18.1 b) y 18.1 c) LPH, al considerar que la decisión de oponerse a la demanda afecta a los intereses comunitarios, lesiona los intereses de la demanda (que había presentado una demanda con objeto sustancialmente idéntico a la de propietaria del DIRECCION003) y supone una actuación abusiva de los comuneros que lo aprobaron.
El art. 18.1 LPH establece que "Los
La STS nº 970/2011, de 9 de enero de 2012(ROJ: STS 236/2012) reitera la consolidada jurisprudencia sobre el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal, estableciendo que:
En los mismos sentidos se pronuncia la STS nº 989/2014, de 5 de marzo( ROJ: STS 989/2014) y la STS nº 318/2016, de 13 de mayo, con cita a la de 16 de julio de 2009, en la que declara que
Pues bien, tanto de los alegatos fácticos de la demanda como de la gran litigiosidad que se pone en evidencia en las actuaciones, como de la declaración prestada en juicio por el testigo propietario del DIRECCION004, no hay duda de que en el edificio de la comunidad de propietarios demandada- formado por 1 local y 5 viviendas- existen múltiples conflictos internos, en la medida que coexisten dos grupos enfrentados. De una parte, la demandante (propietaria del DIRECCION001 y DIRECCION002) y la propietaria del DIRECCION003, y de otra, el resto de los comuneros, propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000.
Pues bien, no se ha probado en qué medida el acuerdo por el que la junta, con la mayoría legalmente prevista ( art. 17 LPH) , autoriza al presidente de la comunidad de propietarios a oponerse a una demanda de impugnación de acuerdos aprobando las cuentas anuales de la comunidad es
En efecto, para que la decisión de la junta de oponerse a una demanda no sea tachada de lesiva para los intereses de la comunidad, debe constar- en palabras de la STS nº 1/ 2019, de 8 de enero- que
En el acto del juicio el testigo expuso que la decisión de la junta fue una cuestión de estrategia procesal aconsejados por el abogado de la comunidad de propietarios, pero en beneficio de la comunidad, no de 3 vecinos y, lo cierto, es que nada distinto se ha probado. Lo que consta en las actuaciones es que se convocó a una Junta extraordinaria para informar a los comuneros de la demanda presentada por la propietaria del DIRECCION003 para impugnar las cuentas anuales. La demandante no discute que fue convocada, pero no asistió. El acuerdo se adoptó por unanimidad de los asistentes, que fueron los propietarios del local y de los DIRECCION004 y NUM000. En el acta se expresa que se dio información y aclaraciones y, tras ello, se votó. La demandante tuvo la oportunidad de acudir a la junta, informarse, pedir aclaraciones y votar, pero legítimamente opto por no hacerlo. Ahora bien, también legítimamente con las mayorías previstas en la LPH la junta decidió optar por una determinada estrategia procesal.
Por otra parte, tampoco se aprecia que el acuerdo sea gravemente lesivo para la comunera demandante, que se hubiera adoptado con mala fe o voluntad de perjudicarla o ella como comunera contraria a la mayoría. Primero, porque no acudió a la junta para manifestar su postura y, segundo, porque, aun partiendo de la tesitura de que fuese comunera disidente, no se ha probado que la oposición de la comunidad de propietarios en ese pleito de la propietaria del DIRECCION003 careciese del mínimo rigor jurídico, es decir, que fuese una oposición completamente infundada. Y es que- y ello no es baladí- a pesar de las numerosas resoluciones judiciales aportadas a las actuaciones de distintos procedimientos, se desconoce por completo cual ha sido el resultado del procedimiento ordinario nº 631/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña. En la contestación a la demanda se exponía que era un asunto entonces en trámite, y nada más se ha probado.
La demandante alega, y justifica documentalmente, que ella también presentó otra demanda contra la comunidad de propietarios en relación con las cuentas anuales de los ejercicios 2020 y 2021, es decir, a su vez ella también había impugnado los acuerdos de la Junta de 21-02-2022. Por lo que la decisión adoptada por la junta, respecto a la demanda de la otra copropietaria le interesaba. Esta demanda también se tramitó en el Juzgado de 1º instancia nº 1 de esta ciudad y dio lugar al procedimiento ordinario nº 1006/ 2022. Pues bien, de este asunto sí se aporta la sentencia, y de ella lo que se aprecia es que, primero, fue sustancialmente estimatoria de las pretensiones de la actora, lo que supone ya que la posición de la comunidad de propietarios al oponerse en su pleito no era tan infundada y, segundo, lo que ella defendió fue su exclusión en los gastos generales del pago de los honorarios de un perito para realizar un informe pericial, de la instalación del ascensor y la decisión de exclusión del local de la planta baja de la contribución en los ejercicios 2020, 2021 y 2022, por lo que, el hecho de que se estimaran en este punto sus pretensiones, no lleva a concluir, necesariamente, que sea extrapolable a que la decisión de la junta de oponerse a la demanda de la propietaria del DIRECCION003, con sus propios alegatos facticos, fundamentos y peticiones, fuese una actuación de mala fe, abusiva o lesiva para los intereses de la demandante.
En consecuencia, se desestima la pretensión de declarar la nulidad de este acuerdo.
El acuerdo impugnado tiene el siguiente tenor:
Fallo

