Sentencia Civil 102/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 102/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A), Rec. 756/2023 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Coruña (A)

Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 15030420132026100007

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:219

Núm. Roj: STIC 219:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 13 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00102/2026

-

RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)

Teléfono: 881881173-174,Fax: .

Correo electrónico:instancia13.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: SP

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2023 0001624

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000756 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

D/ña. Justino, Higinio

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. ISABEL MARIA SANTANA MEIJIDE,

DEMANDADO D/ña. C PROP. DIRECCION000 A CORUÑA

Procurador/a Sr/a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En A Coruña, a 30 de marzo de 2026

Visto por Tania Rodríguez Lozano, Magistrada titular de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 756/2023cuyo objeto, partes, procuradores y letrados son las que arriba constan, se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente sentencia, a la que sirven de premisa los siguientes

PRIMERO. -Por la Procuradora Sra. Mª del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de D. Justino y D. Hernan, se presentó el 26-01-2023 demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de propietarios del edificio de DIRECCION000 de A Coruña, en la que pretende que se dicte sentencia por la que:

"1.- Se declare que por virtud de la voluntad de los comuneros expresada en Junta de fecha 4 de mayo de 2017 es firme y ejecutiva la decisión de la Comunidad de realizar las obras necesarias para poder acceder al ascensor desde el portal y/o la bajada del ascensor "a cota cero", excluyéndose la opción del "salva - escaleras".

2.- Se declare que corresponde a la Comunidad de Propietarios llevar a cabo las citadas obras y que se realizarán sin necesidad de acuerdo comunitario salvo para determinar qué empresa lo verificará, en base a qué proyecto, gastos y las derramas que corresponda aprobar en Junta de Propietarios.

3.- Se declare la obligación de las diecinueve fincas incluidas en la División Horizontal del Edificio, esto es, pisos altos, trasteras, bajos y sótanos, a contribuir en proporción a su coeficiente de participación en el gasto total de la obra de bajada del ascensor a cota cero que en su día resulte aprobado en Junta de Propietarios.

4.- Se declare que corresponde a la Comunidad de Propietarios realizar las actuaciones oportunas para lleva a buen fin la obra de bajada a "cota cero" y la necesidad de convocar Junta en el término de 30 días como máximo desde la fecha de la Sentencia, para presentar proyecto y presupuestos y aprobar las derramas oportunas para la ejecución de la obra.

5.- Se declare que existen daños y perjuicios morales ocasionados como consecuencia de la inactividad de la Comunidad de Propietarios para llevar a cabo la ejecución de la instalación.

Y, en virtud de las anteriores declaraciones, CONDENE a la demandada:

- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

-A cumplir y ejecutar el acuerdo de bajada de ascensor a "cota cero" y, en consecuencia, se la condene a convocar Junta de Propietarios en el término de 30 días como máximo desde la fecha de Sentencia, obligándola a que en el orden del día de la citada Junta figure:

o Someter a aprobación el proyecto técnico de bajada de ascensor a cota cero, presupuesto de ejecución de la obra de accesibilidad objeto de demanda, así como las derramas a afrontar por parte de cada una de las fincas del edificio.

o A distribuir el gasto total de la obra entre las diecinueve fincas del edificio, incluidos trasteros y bajos y/o locales comerciales, en función de su cuota de participación.

o A someter a aprobación las indemnizaciones a favor de los bajos que resulten afectados, en su caso, por ocupación del espacio necesario para ejecutar la obra de accesibilidad objeto de cumplimiento.

-A indemnizar a Don Hernan por los daños y perjuicios morales ocasionados en la cantidad de cinco mil euros.".

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada se personó en las actuaciones con la representación procesal del Procurador Sr. Jaime del Río Enríquez y contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.-La audiencia previa se celebró con la asistencia de las partes el día 18-06-2024. Subsistiendo el litigio las partes propusieron prueba y, admitida la que se estimó pertinente y útil con el resultado que consta en la correspondiente grabación, se señaló fecha para la celebración del juicio para fecha que hubo de suspenderse.

CUARTO. -Por la parte actora se comunicó la defunción del demandante D. Hernan por lo que, tras los trámites oportunos, en decreto de 4-05-2025 se acordó tener por personado en el procedimiento ocupando la posición procesal de demandante fallecido a su hijo D. Higinio.

QUINTO. -El juicio se celebró finalmente el 3-12-2025 con práctica en unidad de acto de la prueba admitida, salvo la expresamente renunciada por la y, finalizado el periodo probatorio, las partes formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

D. Justino y D. Higinio, como propietarios de las viviendas DIRECCION001. y DIRECCION002, respectivamente del edificio sito en DIRECCION000 de A Coruña, ejercitan contra la comunidad de propietarios, con fundamento en los arts. 9.1 e), 9.2, 10.1 b), 17.9 LPH y 7 CC, acción en materia de propiedad horizontal, interesando el cumplimiento del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de propietarios de fecha 4 de mayo de 2017, por la que se aprobó realizar las obras necesarias para poder acceder al ascensor desde el portal del edificio y/ o bajada del ascensor a cota "0", excluyendo la opción de un "salvaescaleras".

Alegan los demandantes que este acuerdo no fue revocado por ninguna otra junta posterior, que debe ejecutarse y que corresponde a la comunidad de propietarios demandada llevar a cabo las obras, sin necesidad de acuerdo comunitario en los términos del art. 17.9 LPH, salvo para determinar qué empresa las va a ejecutar, en base a qué proyecto, gastos y derramas que corresponda aprobar en junta de propietarios.

Pretenden también los demandantes que se declare que las 19 fincas incluidas en la división horizontal del edificio, esto es, pisos altos, trasteras, bajos y sótanos, están obligados a contribuir en proporción a su coeficiente de participación en el gasto total de la obra y, solicitan que se declare que, como consecuencia de la inactividad de la comunidad de propietarios, se han generado daños y perjuicios así como que se condene a la comunidad de propietario a abonar al propietario del DIRECCION002., D. Hernan (actualmente fallecido) la cantidad de 5.000€ por daños morales, al ser una persona que- a fecha de demanda- contaba con 88 años, tenía una minusvalía declarada del 85%, con movilidad muy reducida, que deambulaba con dos bastones y que, ante la imposibilidad de acceder al ascensor desde el portal del edificio, tuvo que dejar de residir en él.

Por último, pretende que se condene a la demandada a convocar junta de propietarios en el término de 30 días como máximo desde la fecha de dictado de la sentencia, con el siguiente orden del día:

. Someter a aprobación el proyecto técnico de bajada de ascensor a cota "o", presupuesto de ejecución de esta obra de accesibilidad, así como derramas a afrontar por parte de cada una de las fincas del edificio.

. Distribuir el gasto total de la obra entre las 19 fincas del edificio, incluidos trasteros y bajos y/o locales comerciales, en función de su cuota de participación.

. Someter a aprobación las indemnizaciones a favor de los bajos que resulten afectados, en su caso, por ocupación del espacio necesario para ejecutar la obra de accesibilidad objeto de cumplimiento.

. Indemnizar a D. Hernan por los daños y perjuicios morales ocasionados en la cantidad de 5.000€.

La comunidad de propietarios demandada no discute que el acuerdo adoptado en la Junta de 4-05-2017 es firme, ejecutivo y que está obligada a ejecutarlo pero sostiene que no ha sido posible por los problemas surgidos después en las sucesivas juntas con los presupuestos de la obra, el encarecimiento de materiales (crisis del covid, la guerra de Ucrania...), la viabilidad de los proyectos, las indemnizaciones que solicitaban por los propietarios de los bajos y, en última instancia, el fallecimiento del arquitecto que elaboró el proyecto que estaba aprobado en junta de propietarios a fecha de contestar a la demanda.

La parte demandada centra su oposición en discutir que hubiera actuación por su parte contraria a los propios actos y a la buena fe, mantiene que de toda la situación es conocer el propio demandante, D. Justino, que fue secretario- administrador de la comunidad de propietarios en los años 2017- 2022 y que fue quien no hizo nada para ejecutar el acuerdo y coordinar para que se llevaran a efecto las obras. Por último, discute la procedencia de abonar una indemnización por daños y perjuicios, por carecer de fundamento, justificación y no estar probados.

SEGUNDO. -Carácter ejecutivo de los actos no impugnados. Doctrina de los actos propios.

Dispone el art. 10.1 LPH: "1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

(...).

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas."

Señala el art. 17.9 LPH "Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este articulo obligan a todos los propietarios."

Es constante la doctrina jurisprudencial al afirmar, sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en Junta de propietarios, que los acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquellos ( STS de 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2025, 19 de octubre de 2005, 20 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre, entre otras).

También es doctrina jurisprudencial consolidada, representada por la STS nº 6372018, de 5 de febrero, con cita de otra anterior, la que entiende que a través de la doctrina de los actos propios:

"(...) impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/ 2016, de 5 de mayo ).

Esta posición se reitera en la STS nº 320/2020, de 18 de junio, cuando señala:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 , y 597/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla" (SSTS de 9 de diciembre de 2010, RC nº 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC nº 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , en relación con un supuesto próximo al presente, dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

TERCERO. - Valoración de la prueba.

En este caso es incontrovertido que, en Junta General Ordinaria de 4 de mayo de 2017, se adoptó un acuerdo, con el siguiente tenor literal:

"Punto octavo: En cuanto a este punto, se toma decisión por unanimidad de todos los presentes y representados, desechar la opción del Salvaescaleras y se decide por llevar el ascensor a COTA CERO.

Se presentan dos presupuestos, uno de CUME 24 por importe de 45. 664,98 euros y otro de ORONA por importe de 78.650,00 euros (ambos con IVA incluido).

El presidente presenta ambas propuestas y ninguna de ellas convence plenamente a la Asamblea, y como consecuencia, se toma la decisión: realizar un proyecto por arquitecto, para que todas las propuestas sean homogéneas, para lo cual se emitirán en concepto de Derrama 6 recibos de 60,00 euros cada uno, las dieciséis viviendas de las que consta la Comunidad, comenzando en el mes de junio y finalizando el mes de noviembre (ambos inclusive) de 2017."

El acta consta íntegra en las actuaciones en el acontecimiento 92 del expediente judicial electrónico. El acuerdo se adoptó por unanimidad de los propietarios asistentes (14 propietarios que constituían el 75,45% de las cuotas de participación) y, de su contenido, no queda duda alguna de que con él los propietarios descartaron la opción de instalar un salvaescaleras y acordaron aprobar bajar el ascensor a "cota cero".

La parte demandante pretende que se cumpla este acuerdo, denuncia infracción por la comunidad de propietarios de los art. 10.1 y 17.9 LPH y 7 CC pretende que se declare que el acuerdo es firme y ejecutivo, al no haber sido impugnado ni revocado por acuerdo posterior, y que debe cumplirse y ejecutarse por la comunidad de propietarios.

La comunidad de propietarios no solo no lo discute, sino que así lo dejó expresado ya una sentencia dictada el 20-11-2018 por el Juzgado de 1º Instancia nº 12 de A Coruña en el juicio de equidad tramitado con el nº 399/2018(acont. 8), en la que se deja resuelto que el acuerdo es firme y ejecutivo, poque no fue impugnado ni revocado. En idénticos términos lo confirmó en juicio la testigo Sra. Belinda, representante de "Asesoría Bellón Baamonde",que consta en las actuaciones que fue la entidad que asumió el cargo de secretario- administrador de la comunidad de propietarios del edificio desde que se le nombró en la junta general extraordinaria de 23-02-2022 y que asumió este cargo, según explicó la testigo, hasta el mes de octubre del año 2023 que dimitieron. Fue contundente la testigo al señalar en juicio que el acuerdo que nos ocupa nunca fue impugnado por ningún comunero ni revocado en junta posterior.

Por lo tanto, es pacífico este hecho y, en consecuencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, es de obligado cumplimiento por la comunidad de propietarios.

Así mismo, el examen del contenido de las actas y el bagaje probatorio desarrollado en juicio, a través del interrogatorio en juicio del demandante, Sr. Justino (propietario del DIRECCION001. y representante de la administración de fincas "Salur XII, s.l.",que ejerció como secretario- administrador de la comunidad de propietarios de los años 2017- 2022) y las testificales de las Sra. Belinda (asesoría " Bellón Baamonde")y Sra. Verónica( propietaria del DIRECCION003.), permite concluir que la actuación de la comunidad de propietarios demandada en todos estos años y, en concreto, desde el año 2022 infringe, por completo, la doctrina jurisprudencial de los actos propios, lo que se basa en las consideraciones que se pasan a exponer.

En la Junta General Ordinaria de 4-5-2017 la comunidad de propietarios zanjó la posibilidad de facilitar el acceso al edificio desde el portal instalando un salvaescaleras y aprobó bajar el ascensor a "cota cero".Lo que se postergó fue realizar un proyecto por un arquitecto con objeto de que todas las propuestas fueran homogéneas y se decidió entonces no aprobar los presupuestos presentados en la junta de "Cume 24" y "Orona".

En la posterior Junta General Extraordinaria de 7-09-2017 se presentó un cuadro comparativo de los presupuestos de las empresas "Cume 24", "ThyssenKrupp", "Enor" y "Orona",se descartaron los dos primeros y, entre los otros dos, se aprobó el de "Enor"con el voto en contra de 7 propietarios, que representaban el 36,8% de coeficiente de participación y el voto favorable de 9 propietarios, que representaban el 46,6% del coeficiente de participación. En el acta de esta junta se recoge: "se comentó que en el ascensor cupiese una silla de ruedas motorizada con acompañante, y que no se contempla la posibilidad de una rampa, dado el posible peligro que podía ser, es decir, que el proyecto se realizó en base a esas premisas.

Por lo tanto, la comunidad de propietarios descartó tanto la opción del salvaescaleras como de la rampa y aprobó la solución de bajar el ascensor a cota "0", ya que el acuerdo de 4-5-17 no se impugnó ni revocó en esta junta.

Posteriormente, el 26-02-2018 se volvió a llevar a junta general extraordinaria el siguiente punto 2º del orden del día: "Presentación y aprobación de presupuestos de ejecución de proyecto de instalación de ascensor a COTA CERO. Aprobación de derrama correspondiente.".En el acta se dejó constancia de que: "se han abaratado costes y rebajado la calidad de algunos materiales sin perder la esencia del proyecto de arquitectura de la obra con el fin de conseguir el mejor precio posible para los vecinos. En los Anexos I y III se puede ver una descripción general de las distintas ofertas (...)".Se intentaron aprobar entonces el proyecto de ejecución, los presupuestos, las ofertas indemnizatorias a abonar al DIRECCION004 y al DIRECCION005 y las derramas para las indemnizaciones, pero no fue posible. Los correspondientes acuerdos fueron objeto de una demanda de equidad por parte de algunos copropietarios al defender la existencia de empate técnico en las votaciones, y el procedimiento finalizó con sentencia desestimatoria de la demanda.

Posteriormente, el 28-10-2019 se convocó una junta general extraordinaria a celebrar el 11-11-2019, con varios puntos del orden del día, entre los que se incluyó el siguiente: "6ª Obra Ascensor:

. Aprobación de nuevo presupuesto para la colocación del ascensor a cota cero.

. Hitos de obra (desarrollo de las obras, plazos, etc.)

. Aprobación de las indemnizaciones a los propietarios del local de mesón y del garaje, de acuerdo a las nuevas cantidades acordadas."

7ª Autorizar al presidente a que, en caso de que el propietario del garaje impida la obra, pueda iniciar acciones legales contra él.

No consta que esta junta se hubiera llegado a celebrarse, porque, si bien la parte demandante en su demanda alega que se celebró, la comunidad de propietarios lo niega y no consta en las actuaciones aportada ningún acta ni se ha desarrollado prueba acreditativa de este hecho.

En posterior junta general ordinaria de 3-03-2022(acont. 92), cesó en el cargo como secretario- administrador la entidad "Salur XII, s.l.",se votó una nueva Junta Directiva y en posterior junta general extraordinaria de 23-02-2022 se nombró como secretario- administrador a la entidad "Belló Bahamonde".

Pues bien, el día 7-07-2022 se celebró una Junta General Extraordinaria, con el siguiente punto nº 8 del orden del día: "Aprobación, si procede, de presupuesto de instalación de salvaescaleras".

Es decir, siendo firme y ejecutivo un acuerdo no impugnado no revocado que descarta la solución del salvaescaleras y aprueba la bajada del ascensor a "cota cero", casi dos 4 años mas tarde, se somete a decisión de la junta de propietarios valorar aprobar un presupuesto para instalar un salvaescaleras.

En el acta de esta junta se hace constar que la razón de llevar este punto al orden del día es, según expone, "la representante de la administración"que "se ha solicitado por parte de varios propietarios la adecuación del portal para garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida. ".Se presentan 4 presupuestos ("prim", "mega", "thyssenkrupp" y "enor",este último, para instalar una "plataforma abatible")y los propietarios asistentes - dice el acta- "(...) debaten si se debería realizar la instalación del salvaescaleras o estudiar la bajada a cota 0 del ascensor. La representante de la empresa MEGA realiza una simulación fotográfica de como quedaría el salvaescaleras en el portal y también presupuesta la bajada del ascensor. "Finalmentese acuerda lo siguiente: "Todos los presentes están de acuerdo en realizar la accesibilidad, pero posponen la votación hasta la próxima junta extraordinaria donde se presenten los presupuestos de bajada a cota 0 del ascensor y la instalación del salvaescaleras".

Es decir, se acuerda volver a abrir las dos opciones- o salvaescaleras o bajada del ascensor a "cota cero"-cuando existía un acuerdo firme no revocado adoptado años atrás para ejecutar esta última solución de accesibilidad.

No cabe duda de que este acuerdo es contrario a los actos propios de la comunidad de propietarios demandada. Lo único que se podía tratar en las juntas posteriores a la celebrada el 4-05-2017 era o, bien revocar la junta el acuerdo anterior o bien aprobar el proyecto, presupuestos, indemnizaciones y derrama para ejecutar la bajada del ascensor a "cota cero".Sin embargo, lo que se hizo fue "de facto"dejar sin efecto un acuerdo legalmente aprobado con las mayorías exigidas en la LPH, no impugnado ni revocado, y se volvió a plantear una solución (la plataforma elevadora/ salvaescaleras) que ya había sido descartada por copropietarios en junta. Pero es que todos los actos sucesivos continuaron en esta senda de actuar la comunidad de propietarios demandada contra sus propios actos.

En efecto, en la Junta extraordinaria de 11-10-2022 se incluyó un punto 2º del orden del día del siguiente tenor: "valoración y aprobación, si procede, de instalación de salvaescaleras y/ o bajada a cota cero del ascensor".Este punto se llevó al orden del día porque, según se deja expresado en el acta, "se presentó un escrito por el propietario del DIRECCION002. ". El escrito consta en las actuaciones aportado por la parte demandante (acont. 34). No se discute que está redactado de puño y letra del copropietario, Sr. Hernan, y en él deja constancia de que era una persona de 88 años, con una movilidad muy reducida, una minusvalía del 65% y que se encontraba entonces con" múltiples dificultades para acceder a su vivienda en el DIRECCION002.", reza el mismo.

En esta junta de propietarios se volvió a exponer el coste en el que se estimaba instalar el ascensor a cota "o", sin incluir las indemnizaciones de los bajos y sótano, y se acordó que "debido al alto coste de realizar la accesibilidad con la bajada a cota O del ascensor han pedido los presupuestos de salvaescaleras (...)".

Es decir, se vuelve a acordar valorar presupuestos para instalar un salvaescaleras cuando había sido una solución descartada en el acuerdo firme de 4-5-2017.

En esta junta se deja constancia en el acta de la disconformidad del propietario del DIRECCION002. con esta solución y que "solicita que se lleve a cabo el acuerdo de la junta ordinaria del año 2017 de bajada del ascensor a cota 0".La reunión finalizó conviniendo la administración de fincas pedir a tres empresas que presupuestasen la totalidad de la obra con partidas desglosas.

La cuestión de la bajada del ascensor no vuelve a tratarse hasta en firme hasta la junta general extraordinaria de 16-04-2024, esto es, pasado más de año y medio y con la demanda de este asunto presentada, pues en las sucesivas juntas de 11-10-2023, 31-08-2023 y 21-03-2024(actas en acont. 73 a 76 y 92 a 93), los propietarios se centraron en la ejecución de obras para reparar las bajantes, la cubierta y realizar la rehabilitación de las fachadas del edificio.

En esta última junta, en el punto 3º del orden del día ("Presentación de las ofertas de las empresas constructoras para la ejecución de la "Rehabilitación de fachadas, cubierta y reformas del portal para bajada a cota cero del ascensor"),se expresa:

"La bajada a cota cero del ascensor es un proyecto que ya había sido realizado por otro arquitecto con anterioridad y que, al fallecimiento de este, se ha añadido al presente proyecto general de rehabilitación del edificio y por tanto al presupuesto que han ofertado las diferentes empresas constructoras".

Y se aprueba por unanimidad nombrar al arquitecto Sr. Moises (estudio AESTUDIO ARQUITECTURA) como técnico autorizado para solicitar las subvenciones para la rehabilitación del edificio, elaboración del libro del edifico y redacción del proyecto técnico.

En las posteriores juntas de 24-10-2024 y 23-01- 2025 (acont. 125 a 129) no se tomaron decisiones sobre la bajada de ascensor a cota "o" por las demás obras que la comunidad de propietarios precisaba ejecutar. La situación que se aprecia del contenido de las actas puede calificarse de total paralización. Y es que, en esta última junta, tras presentar y votar un presupuesto para la rehabilitación global del edificio, de la empresa "DESARROLLA", por un importe de 132.628,68€ para la bajada del ascensor a" cota cero", la realización de las obras de rehabilitación de fachada y la cubierta, todas ellas conjuntamente o ninguna, no se consiguió aprobar ninguna. Situación ésta que parecía permanecer a fecha de celebración del juicio, según se desprende de lo declarado en ese acto por el demandante y la propietaria del DIRECCION003.

El TS en su sentencia de 25 de febrero de 2013 excluyó la aplicación de la doctrina de los actos propios a un caso de un acuerdo de revocación de otro previo de autorización de las obras de cerramiento, distantes entre si 8 años, por el argumento fundamental de que el propietario afectado no había hecho uso durante dicho periodo de tiempo de tal facultad, no realizó ninguna actividad a su amparado y la que realizó fue posterior al acuerdo revocatorio. No concurre esta causa de inaplicación de la doctrina en el presente caso. Todo lo contrario.

El demandante, Sr. Justino durante los años en los que asumió el cargo de secretario- administrador de la entidad "Salur XII, s.l."realizó actuaciones en la comunidad de propietarios favorables a lograr la ejecución de la obra, y el fallecido demandante Sr. Hernan intentó en el año 2022 infructuosamente que en junta de propietarios se valorasen los presupuestos para ejecutar la obra y se diese cumplimiento al acuerdo de 4-05-2017. No fue posible.

No puede dejar de ponerse de manifiesto que, según se deja constancia en la sentencia de juicio de equidad dictada el 20-11-2018, ya por entonces algunos copropietarios que ponían de manifiesto que la discrepancia en ejecutar el acuerdo es que no habían sido informados antes de su aprobación de las derramas que debían afrontarse para ejecutar la obra, de que la empresa que la acometida exigía abonar la obra desde el inicio, de que era inviable para algunos vecinos obtener financiación para ello y de que, en fin, existían otras necesidades a afrontar por la comunidad de propietarios, como era la rehabilitación de las fachadas. El transcurso de los años que la comunidad de propietarios dejo pasar sin alcanzar una solución y ejecutar un acuerdo firme, la antigüedad del edificio, que hacer preciso afrontar otras obras, y el coste de los materiales ha hecho que la cuestión se vuelva, si cabe, más difícil. No obstante, tampoco puede dejar de decirse que, como se ha expuesto, en ningún momento, es decir, durante los más de 8 años que han transcurrido desde el acuerdo adoptado el 4-05-2017, se acordó en ninguna junta de propietarios posterior dejar sin efecto aquel acuerdo, que, se insiste, es firme, ejecutivo y debe cumplirse por la comunidad de propietarios.

La actuación de la comunidad de propietarios infringe la doctrina jurisprudencial de los propios actos y la buena fe ex. art. 7 CC, ya que se creó en los comuneros no disidentes con aquella primera aprobación y con los acuerdos adoptados en las sucesivas juntas de los años 2017 y 2018, una confianza, objetivamente constatada, de que se iba a llevar a cumplimiento lo acordado, viéndose tal expectativa frustrada con las actuaciones llevadas a cabo por la comunidad en las sucesivas juntas celebradas a partir del año 2022, que supusieron dejar " de facto"o por la vía de hecho sin efecto un acuerdo comunitario firme no revocado.

CUARTO. - Daños morales.

La parte demandante solicita que se declare que la inactividad de la comunidad de propietarios, al no ejecutar el acuerdo, ha generado daños y perjuicios y que se le reconozca al propietario del DIRECCION002. una indemnización por daños morales de 5.000€.

Al respecto de los daños morales y su prueba la STS de 31 de mayo de 2000 resolvió:

"Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo( s. 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material( s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...) Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual( Ss. 9 mayo 1984 , 27 julio 1994 , 22 noviembre 1997 , 14 mayo y 12 julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero , 9 y 14 diciembre 1994 , y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 , 27 enero 1997 , 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Ss. 12 julio 1999 , 18 noviembre 1998 , 22 noviembre 1997 , 20 mayo y 21 octubre 1996 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)".

La STS de 15 de julio de 2011 (ROJ: STS 4900/2011), señaló que hay daño moral "(...) exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;(...) no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial." .

La STS nº 217/2012, de 13 de abril, resolvió:

"El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.

La doctrina y la jurisprudencia( SS TS 22-9-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado (...).

Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.

Como declara las sentencias de esta Sala de 17 de febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.

En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas".

Por tanto, los daños morales no necesariamente deben ser objeto de prueba directa y objetiva en la mayoría de los casos, si bien ello no excluye su reparación cuando se desprenden "in re ipsa"de situaciones que han generado algún tipo de molestia, angustia, inquietud, dolor, sufrimiento o desasosiego en la parte reclamante.

En el presente caso se constata que las molestias generadas al propietario del DIRECCION002. han sido evidentes. La inactividad de la comunidad de propietarios durante años ha demorado en exceso el cumplimiento del acuerdo ejecutivo sin realizar los trámites de aprobación de presupuestos, indemnizaciones y aprobación de derramas. Los problemas de accesibilidad que se le generaron a este propietario, con 89 años al presentar la demanda, con limitaciones físicas para deambular y una discapacidad del 65%, son claros, tanto que, como se expresó por el codemandante y las testigos que declararon en juicio, este comunero se vio abocado a tener que marcharse del edificio a vivir a otro lugar ante la imposibilidad física de subir escaleras y falleció en octubre del año 2023 durante la tramitación del presente procedimiento, sin poder volver a su vivienda, según refirieron el codemandante y la propietaria del DIRECCION003. quien, además puso de manifiesto que existían otros vecinos en el edificio con edad avanzada y problemas de movilidad que hacían prioritaria la obra de accesibilidad.

En tal medida la situación sufrida por este comunero, por molesta, incomoda y, en fin, angustiosa se considera que genera un daño moral, que está suficientemente probada por los referidos hechos indicados sin necesidad de mayor acreditación, lo que así debe declararse, pero limitado a este copropietario no a una suerte de declaración genérica de que la inacción o inactividad de la comunidad de propietarios genera daños y perjuicios, como parece pretende del tenor del suplico.

Este daño moral es indemnizable. Si bien, esta juzgadora considera excesiva la cantidad de 5.000€, ya que para fíjala se considera relevante conocer el tiempo en el que el comunero estuvo privado de residir en su vivienda, lo que no se sabe con exactitud porque no se concretó en juicio. El escrito que el comunero presentó a la administración de fincas para solicitar que se convocase una junta de propietarios por las dificultades que de accesibilidad a su vivienda está fechado el 6-06-2022 y la junta se celebró el 11-10-2022, por lo que, partiendo de la tesitura de que entonces aun residiese en ella, a lo sumó estuvo un año privado de vivir en su piso, porque, según se comunicó al juzgado por la parte actora, en escrito de fecha 5-05-2025, falleció el 23-10-2023.

En consecuencia, se fija una indemnización de 2.000€.

La cantidad deberá ser indemnizada a la comunidad hereditaria del fallecido Sr. Hernan, que es en nombre de quien actúa su hijo Sr. Higinio, al sucederle procesalmente, no solo como propietario actual del piso, puesto que del testamento aportado (acont. 108) se desprende que falleció en estado de viudo de sus nupcias con Dª. Reyes, de cuyo matrimonio tuvo cuatro hijos, el demandante, D. Cesar, D. Hernan y D. Ruperto. Instituyó heredera a su esposa y legó la legitima que les correspondiese por ley a sus hijos, a satisfacer, a elección de la heredera.

La cantidad objeto de condena devenga, conforme al art. 576 LEC, los intereses de la mora procesal desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago.

CUARTO. - Costas procesales.

La estimación parcial de la demanda conlleva, con arreglo al art.394.2 LEC, a no efectuar condena en costas procesales, de forma que cada parte abona las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de D. Justino y D. Higinio contra la Comunidad de propietarios del edificio de DIRECCION000 de A Coruña, y, en consecuencia:

1.- DECLAROque, por virtud de la voluntad de los comuneros expresada en Junta General Extraordinaria de fecha 4 de mayo de 2017, es firme y ejecutiva la decisión de la comunidad de propietarios de realizar las obras necesarias para poder acceder al ascensor desde el portal y/ o la bajada del ascensor "a cota cero", excluyendo la opción de "salvaescaleras".

2.- DECLAROque la comunidad de propietarios demandada está obligada a realizar las obras de bajada del ascensor "a cota cero", sin necesidad de acuerdo comunitario, salvo para determinar qué empresa lo verificará, en base a qué proyecto, gastos y las derramas que corresponda aprobar en Junta de Propietarios.

3.- DECLAROque las diecinueve fincas incluidas en la División Horizontal del Edificio, esto es, pisos altos, trasteros, bajos y sótanos, están obligadas a contribuir en proporción a su coeficiente de participación en el gasto total de la obra de bajada del ascensor "a cota cero", que en su día resulte aprobado en Junta de Propietarios.

4.- DECLAROque la Comunidad de Propietarios demandada está obligada a convocar Junta de propietarios en el término de 30 días desde la fecha de la presente sentencia, con objeto de presentar proyecto, presupuestos y aprobar las derramas oportunas para la ejecución de la obra.

5.- DECLAROque la inactividad de la Comunidad de Propietarios para llevar a cabo la obra de bajada del ascensor a "cota cero" ha producido daños morales en la persona del comunero D. Hernan.

6.- CONDENOa la comunidad de propietarios demandada:

- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

-A cumplir y ejecutar el acuerdo de bajada de ascensor a "cota cero".

- A convocar Junta de Propietarios en el término de 30 días desde la fecha de sentencia y a que en el orden del día de la citada Junta figuren los siguientes puntos:

o Someter a aprobación el proyecto técnico de bajada de ascensor a cota cero, presupuesto de ejecución de la obra de accesibilidad objeto de demanda, así como las derramas a afrontar por parte de cada una de las fincas del edificio.

o Distribuir el gasto total de la obra entre las diecinueve fincas del edificio, incluidos trasteros y bajos y/o locales comerciales, en función de su cuota de participación.

o Someter a aprobación las indemnizaciones a favor de los bajos que resulten afectados, en su caso, por ocupación del espacio necesario para ejecutar la obra de accesibilidad objeto de cumplimiento.

-A indemnizar a la comunidad hereditaria de D. Hernan en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000€),más los intereses de la mora procesal del art. 576 LEC, devengados desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación),para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicialdentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 eurosa que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Sra. Mª del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de D. Justino y D. Hernan, se presentó el 26-01-2023 demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de propietarios del edificio de DIRECCION000 de A Coruña, en la que pretende que se dicte sentencia por la que:

"1.- Se declare que por virtud de la voluntad de los comuneros expresada en Junta de fecha 4 de mayo de 2017 es firme y ejecutiva la decisión de la Comunidad de realizar las obras necesarias para poder acceder al ascensor desde el portal y/o la bajada del ascensor "a cota cero", excluyéndose la opción del "salva - escaleras".

2.- Se declare que corresponde a la Comunidad de Propietarios llevar a cabo las citadas obras y que se realizarán sin necesidad de acuerdo comunitario salvo para determinar qué empresa lo verificará, en base a qué proyecto, gastos y las derramas que corresponda aprobar en Junta de Propietarios.

3.- Se declare la obligación de las diecinueve fincas incluidas en la División Horizontal del Edificio, esto es, pisos altos, trasteras, bajos y sótanos, a contribuir en proporción a su coeficiente de participación en el gasto total de la obra de bajada del ascensor a cota cero que en su día resulte aprobado en Junta de Propietarios.

4.- Se declare que corresponde a la Comunidad de Propietarios realizar las actuaciones oportunas para lleva a buen fin la obra de bajada a "cota cero" y la necesidad de convocar Junta en el término de 30 días como máximo desde la fecha de la Sentencia, para presentar proyecto y presupuestos y aprobar las derramas oportunas para la ejecución de la obra.

5.- Se declare que existen daños y perjuicios morales ocasionados como consecuencia de la inactividad de la Comunidad de Propietarios para llevar a cabo la ejecución de la instalación.

Y, en virtud de las anteriores declaraciones, CONDENE a la demandada:

- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

-A cumplir y ejecutar el acuerdo de bajada de ascensor a "cota cero" y, en consecuencia, se la condene a convocar Junta de Propietarios en el término de 30 días como máximo desde la fecha de Sentencia, obligándola a que en el orden del día de la citada Junta figure:

o Someter a aprobación el proyecto técnico de bajada de ascensor a cota cero, presupuesto de ejecución de la obra de accesibilidad objeto de demanda, así como las derramas a afrontar por parte de cada una de las fincas del edificio.

o A distribuir el gasto total de la obra entre las diecinueve fincas del edificio, incluidos trasteros y bajos y/o locales comerciales, en función de su cuota de participación.

o A someter a aprobación las indemnizaciones a favor de los bajos que resulten afectados, en su caso, por ocupación del espacio necesario para ejecutar la obra de accesibilidad objeto de cumplimiento.

-A indemnizar a Don Hernan por los daños y perjuicios morales ocasionados en la cantidad de cinco mil euros.".

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada se personó en las actuaciones con la representación procesal del Procurador Sr. Jaime del Río Enríquez y contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.-La audiencia previa se celebró con la asistencia de las partes el día 18-06-2024. Subsistiendo el litigio las partes propusieron prueba y, admitida la que se estimó pertinente y útil con el resultado que consta en la correspondiente grabación, se señaló fecha para la celebración del juicio para fecha que hubo de suspenderse.

CUARTO. -Por la parte actora se comunicó la defunción del demandante D. Hernan por lo que, tras los trámites oportunos, en decreto de 4-05-2025 se acordó tener por personado en el procedimiento ocupando la posición procesal de demandante fallecido a su hijo D. Higinio.

QUINTO. -El juicio se celebró finalmente el 3-12-2025 con práctica en unidad de acto de la prueba admitida, salvo la expresamente renunciada por la y, finalizado el periodo probatorio, las partes formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

D. Justino y D. Higinio, como propietarios de las viviendas DIRECCION001. y DIRECCION002, respectivamente del edificio sito en DIRECCION000 de A Coruña, ejercitan contra la comunidad de propietarios, con fundamento en los arts. 9.1 e), 9.2, 10.1 b), 17.9 LPH y 7 CC, acción en materia de propiedad horizontal, interesando el cumplimiento del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de propietarios de fecha 4 de mayo de 2017, por la que se aprobó realizar las obras necesarias para poder acceder al ascensor desde el portal del edificio y/ o bajada del ascensor a cota "0", excluyendo la opción de un "salvaescaleras".

Alegan los demandantes que este acuerdo no fue revocado por ninguna otra junta posterior, que debe ejecutarse y que corresponde a la comunidad de propietarios demandada llevar a cabo las obras, sin necesidad de acuerdo comunitario en los términos del art. 17.9 LPH, salvo para determinar qué empresa las va a ejecutar, en base a qué proyecto, gastos y derramas que corresponda aprobar en junta de propietarios.

Pretenden también los demandantes que se declare que las 19 fincas incluidas en la división horizontal del edificio, esto es, pisos altos, trasteras, bajos y sótanos, están obligados a contribuir en proporción a su coeficiente de participación en el gasto total de la obra y, solicitan que se declare que, como consecuencia de la inactividad de la comunidad de propietarios, se han generado daños y perjuicios así como que se condene a la comunidad de propietario a abonar al propietario del DIRECCION002., D. Hernan (actualmente fallecido) la cantidad de 5.000€ por daños morales, al ser una persona que- a fecha de demanda- contaba con 88 años, tenía una minusvalía declarada del 85%, con movilidad muy reducida, que deambulaba con dos bastones y que, ante la imposibilidad de acceder al ascensor desde el portal del edificio, tuvo que dejar de residir en él.

Por último, pretende que se condene a la demandada a convocar junta de propietarios en el término de 30 días como máximo desde la fecha de dictado de la sentencia, con el siguiente orden del día:

. Someter a aprobación el proyecto técnico de bajada de ascensor a cota "o", presupuesto de ejecución de esta obra de accesibilidad, así como derramas a afrontar por parte de cada una de las fincas del edificio.

. Distribuir el gasto total de la obra entre las 19 fincas del edificio, incluidos trasteros y bajos y/o locales comerciales, en función de su cuota de participación.

. Someter a aprobación las indemnizaciones a favor de los bajos que resulten afectados, en su caso, por ocupación del espacio necesario para ejecutar la obra de accesibilidad objeto de cumplimiento.

. Indemnizar a D. Hernan por los daños y perjuicios morales ocasionados en la cantidad de 5.000€.

La comunidad de propietarios demandada no discute que el acuerdo adoptado en la Junta de 4-05-2017 es firme, ejecutivo y que está obligada a ejecutarlo pero sostiene que no ha sido posible por los problemas surgidos después en las sucesivas juntas con los presupuestos de la obra, el encarecimiento de materiales (crisis del covid, la guerra de Ucrania...), la viabilidad de los proyectos, las indemnizaciones que solicitaban por los propietarios de los bajos y, en última instancia, el fallecimiento del arquitecto que elaboró el proyecto que estaba aprobado en junta de propietarios a fecha de contestar a la demanda.

La parte demandada centra su oposición en discutir que hubiera actuación por su parte contraria a los propios actos y a la buena fe, mantiene que de toda la situación es conocer el propio demandante, D. Justino, que fue secretario- administrador de la comunidad de propietarios en los años 2017- 2022 y que fue quien no hizo nada para ejecutar el acuerdo y coordinar para que se llevaran a efecto las obras. Por último, discute la procedencia de abonar una indemnización por daños y perjuicios, por carecer de fundamento, justificación y no estar probados.

SEGUNDO. -Carácter ejecutivo de los actos no impugnados. Doctrina de los actos propios.

Dispone el art. 10.1 LPH: "1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

(...).

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas."

Señala el art. 17.9 LPH "Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este articulo obligan a todos los propietarios."

Es constante la doctrina jurisprudencial al afirmar, sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en Junta de propietarios, que los acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquellos ( STS de 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2025, 19 de octubre de 2005, 20 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre, entre otras).

También es doctrina jurisprudencial consolidada, representada por la STS nº 6372018, de 5 de febrero, con cita de otra anterior, la que entiende que a través de la doctrina de los actos propios:

"(...) impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/ 2016, de 5 de mayo ).

Esta posición se reitera en la STS nº 320/2020, de 18 de junio, cuando señala:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 , y 597/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla" (SSTS de 9 de diciembre de 2010, RC nº 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC nº 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , en relación con un supuesto próximo al presente, dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

TERCERO. - Valoración de la prueba.

En este caso es incontrovertido que, en Junta General Ordinaria de 4 de mayo de 2017, se adoptó un acuerdo, con el siguiente tenor literal:

"Punto octavo: En cuanto a este punto, se toma decisión por unanimidad de todos los presentes y representados, desechar la opción del Salvaescaleras y se decide por llevar el ascensor a COTA CERO.

Se presentan dos presupuestos, uno de CUME 24 por importe de 45. 664,98 euros y otro de ORONA por importe de 78.650,00 euros (ambos con IVA incluido).

El presidente presenta ambas propuestas y ninguna de ellas convence plenamente a la Asamblea, y como consecuencia, se toma la decisión: realizar un proyecto por arquitecto, para que todas las propuestas sean homogéneas, para lo cual se emitirán en concepto de Derrama 6 recibos de 60,00 euros cada uno, las dieciséis viviendas de las que consta la Comunidad, comenzando en el mes de junio y finalizando el mes de noviembre (ambos inclusive) de 2017."

El acta consta íntegra en las actuaciones en el acontecimiento 92 del expediente judicial electrónico. El acuerdo se adoptó por unanimidad de los propietarios asistentes (14 propietarios que constituían el 75,45% de las cuotas de participación) y, de su contenido, no queda duda alguna de que con él los propietarios descartaron la opción de instalar un salvaescaleras y acordaron aprobar bajar el ascensor a "cota cero".

La parte demandante pretende que se cumpla este acuerdo, denuncia infracción por la comunidad de propietarios de los art. 10.1 y 17.9 LPH y 7 CC pretende que se declare que el acuerdo es firme y ejecutivo, al no haber sido impugnado ni revocado por acuerdo posterior, y que debe cumplirse y ejecutarse por la comunidad de propietarios.

La comunidad de propietarios no solo no lo discute, sino que así lo dejó expresado ya una sentencia dictada el 20-11-2018 por el Juzgado de 1º Instancia nº 12 de A Coruña en el juicio de equidad tramitado con el nº 399/2018(acont. 8), en la que se deja resuelto que el acuerdo es firme y ejecutivo, poque no fue impugnado ni revocado. En idénticos términos lo confirmó en juicio la testigo Sra. Belinda, representante de "Asesoría Bellón Baamonde",que consta en las actuaciones que fue la entidad que asumió el cargo de secretario- administrador de la comunidad de propietarios del edificio desde que se le nombró en la junta general extraordinaria de 23-02-2022 y que asumió este cargo, según explicó la testigo, hasta el mes de octubre del año 2023 que dimitieron. Fue contundente la testigo al señalar en juicio que el acuerdo que nos ocupa nunca fue impugnado por ningún comunero ni revocado en junta posterior.

Por lo tanto, es pacífico este hecho y, en consecuencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, es de obligado cumplimiento por la comunidad de propietarios.

Así mismo, el examen del contenido de las actas y el bagaje probatorio desarrollado en juicio, a través del interrogatorio en juicio del demandante, Sr. Justino (propietario del DIRECCION001. y representante de la administración de fincas "Salur XII, s.l.",que ejerció como secretario- administrador de la comunidad de propietarios de los años 2017- 2022) y las testificales de las Sra. Belinda (asesoría " Bellón Baamonde")y Sra. Verónica( propietaria del DIRECCION003.), permite concluir que la actuación de la comunidad de propietarios demandada en todos estos años y, en concreto, desde el año 2022 infringe, por completo, la doctrina jurisprudencial de los actos propios, lo que se basa en las consideraciones que se pasan a exponer.

En la Junta General Ordinaria de 4-5-2017 la comunidad de propietarios zanjó la posibilidad de facilitar el acceso al edificio desde el portal instalando un salvaescaleras y aprobó bajar el ascensor a "cota cero".Lo que se postergó fue realizar un proyecto por un arquitecto con objeto de que todas las propuestas fueran homogéneas y se decidió entonces no aprobar los presupuestos presentados en la junta de "Cume 24" y "Orona".

En la posterior Junta General Extraordinaria de 7-09-2017 se presentó un cuadro comparativo de los presupuestos de las empresas "Cume 24", "ThyssenKrupp", "Enor" y "Orona",se descartaron los dos primeros y, entre los otros dos, se aprobó el de "Enor"con el voto en contra de 7 propietarios, que representaban el 36,8% de coeficiente de participación y el voto favorable de 9 propietarios, que representaban el 46,6% del coeficiente de participación. En el acta de esta junta se recoge: "se comentó que en el ascensor cupiese una silla de ruedas motorizada con acompañante, y que no se contempla la posibilidad de una rampa, dado el posible peligro que podía ser, es decir, que el proyecto se realizó en base a esas premisas.

Por lo tanto, la comunidad de propietarios descartó tanto la opción del salvaescaleras como de la rampa y aprobó la solución de bajar el ascensor a cota "0", ya que el acuerdo de 4-5-17 no se impugnó ni revocó en esta junta.

Posteriormente, el 26-02-2018 se volvió a llevar a junta general extraordinaria el siguiente punto 2º del orden del día: "Presentación y aprobación de presupuestos de ejecución de proyecto de instalación de ascensor a COTA CERO. Aprobación de derrama correspondiente.".En el acta se dejó constancia de que: "se han abaratado costes y rebajado la calidad de algunos materiales sin perder la esencia del proyecto de arquitectura de la obra con el fin de conseguir el mejor precio posible para los vecinos. En los Anexos I y III se puede ver una descripción general de las distintas ofertas (...)".Se intentaron aprobar entonces el proyecto de ejecución, los presupuestos, las ofertas indemnizatorias a abonar al DIRECCION004 y al DIRECCION005 y las derramas para las indemnizaciones, pero no fue posible. Los correspondientes acuerdos fueron objeto de una demanda de equidad por parte de algunos copropietarios al defender la existencia de empate técnico en las votaciones, y el procedimiento finalizó con sentencia desestimatoria de la demanda.

Posteriormente, el 28-10-2019 se convocó una junta general extraordinaria a celebrar el 11-11-2019, con varios puntos del orden del día, entre los que se incluyó el siguiente: "6ª Obra Ascensor:

. Aprobación de nuevo presupuesto para la colocación del ascensor a cota cero.

. Hitos de obra (desarrollo de las obras, plazos, etc.)

. Aprobación de las indemnizaciones a los propietarios del local de mesón y del garaje, de acuerdo a las nuevas cantidades acordadas."

7ª Autorizar al presidente a que, en caso de que el propietario del garaje impida la obra, pueda iniciar acciones legales contra él.

No consta que esta junta se hubiera llegado a celebrarse, porque, si bien la parte demandante en su demanda alega que se celebró, la comunidad de propietarios lo niega y no consta en las actuaciones aportada ningún acta ni se ha desarrollado prueba acreditativa de este hecho.

En posterior junta general ordinaria de 3-03-2022(acont. 92), cesó en el cargo como secretario- administrador la entidad "Salur XII, s.l.",se votó una nueva Junta Directiva y en posterior junta general extraordinaria de 23-02-2022 se nombró como secretario- administrador a la entidad "Belló Bahamonde".

Pues bien, el día 7-07-2022 se celebró una Junta General Extraordinaria, con el siguiente punto nº 8 del orden del día: "Aprobación, si procede, de presupuesto de instalación de salvaescaleras".

Es decir, siendo firme y ejecutivo un acuerdo no impugnado no revocado que descarta la solución del salvaescaleras y aprueba la bajada del ascensor a "cota cero", casi dos 4 años mas tarde, se somete a decisión de la junta de propietarios valorar aprobar un presupuesto para instalar un salvaescaleras.

En el acta de esta junta se hace constar que la razón de llevar este punto al orden del día es, según expone, "la representante de la administración"que "se ha solicitado por parte de varios propietarios la adecuación del portal para garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida. ".Se presentan 4 presupuestos ("prim", "mega", "thyssenkrupp" y "enor",este último, para instalar una "plataforma abatible")y los propietarios asistentes - dice el acta- "(...) debaten si se debería realizar la instalación del salvaescaleras o estudiar la bajada a cota 0 del ascensor. La representante de la empresa MEGA realiza una simulación fotográfica de como quedaría el salvaescaleras en el portal y también presupuesta la bajada del ascensor. "Finalmentese acuerda lo siguiente: "Todos los presentes están de acuerdo en realizar la accesibilidad, pero posponen la votación hasta la próxima junta extraordinaria donde se presenten los presupuestos de bajada a cota 0 del ascensor y la instalación del salvaescaleras".

Es decir, se acuerda volver a abrir las dos opciones- o salvaescaleras o bajada del ascensor a "cota cero"-cuando existía un acuerdo firme no revocado adoptado años atrás para ejecutar esta última solución de accesibilidad.

No cabe duda de que este acuerdo es contrario a los actos propios de la comunidad de propietarios demandada. Lo único que se podía tratar en las juntas posteriores a la celebrada el 4-05-2017 era o, bien revocar la junta el acuerdo anterior o bien aprobar el proyecto, presupuestos, indemnizaciones y derrama para ejecutar la bajada del ascensor a "cota cero".Sin embargo, lo que se hizo fue "de facto"dejar sin efecto un acuerdo legalmente aprobado con las mayorías exigidas en la LPH, no impugnado ni revocado, y se volvió a plantear una solución (la plataforma elevadora/ salvaescaleras) que ya había sido descartada por copropietarios en junta. Pero es que todos los actos sucesivos continuaron en esta senda de actuar la comunidad de propietarios demandada contra sus propios actos.

En efecto, en la Junta extraordinaria de 11-10-2022 se incluyó un punto 2º del orden del día del siguiente tenor: "valoración y aprobación, si procede, de instalación de salvaescaleras y/ o bajada a cota cero del ascensor".Este punto se llevó al orden del día porque, según se deja expresado en el acta, "se presentó un escrito por el propietario del DIRECCION002. ". El escrito consta en las actuaciones aportado por la parte demandante (acont. 34). No se discute que está redactado de puño y letra del copropietario, Sr. Hernan, y en él deja constancia de que era una persona de 88 años, con una movilidad muy reducida, una minusvalía del 65% y que se encontraba entonces con" múltiples dificultades para acceder a su vivienda en el DIRECCION002.", reza el mismo.

En esta junta de propietarios se volvió a exponer el coste en el que se estimaba instalar el ascensor a cota "o", sin incluir las indemnizaciones de los bajos y sótano, y se acordó que "debido al alto coste de realizar la accesibilidad con la bajada a cota O del ascensor han pedido los presupuestos de salvaescaleras (...)".

Es decir, se vuelve a acordar valorar presupuestos para instalar un salvaescaleras cuando había sido una solución descartada en el acuerdo firme de 4-5-2017.

En esta junta se deja constancia en el acta de la disconformidad del propietario del DIRECCION002. con esta solución y que "solicita que se lleve a cabo el acuerdo de la junta ordinaria del año 2017 de bajada del ascensor a cota 0".La reunión finalizó conviniendo la administración de fincas pedir a tres empresas que presupuestasen la totalidad de la obra con partidas desglosas.

La cuestión de la bajada del ascensor no vuelve a tratarse hasta en firme hasta la junta general extraordinaria de 16-04-2024, esto es, pasado más de año y medio y con la demanda de este asunto presentada, pues en las sucesivas juntas de 11-10-2023, 31-08-2023 y 21-03-2024(actas en acont. 73 a 76 y 92 a 93), los propietarios se centraron en la ejecución de obras para reparar las bajantes, la cubierta y realizar la rehabilitación de las fachadas del edificio.

En esta última junta, en el punto 3º del orden del día ("Presentación de las ofertas de las empresas constructoras para la ejecución de la "Rehabilitación de fachadas, cubierta y reformas del portal para bajada a cota cero del ascensor"),se expresa:

"La bajada a cota cero del ascensor es un proyecto que ya había sido realizado por otro arquitecto con anterioridad y que, al fallecimiento de este, se ha añadido al presente proyecto general de rehabilitación del edificio y por tanto al presupuesto que han ofertado las diferentes empresas constructoras".

Y se aprueba por unanimidad nombrar al arquitecto Sr. Moises (estudio AESTUDIO ARQUITECTURA) como técnico autorizado para solicitar las subvenciones para la rehabilitación del edificio, elaboración del libro del edifico y redacción del proyecto técnico.

En las posteriores juntas de 24-10-2024 y 23-01- 2025 (acont. 125 a 129) no se tomaron decisiones sobre la bajada de ascensor a cota "o" por las demás obras que la comunidad de propietarios precisaba ejecutar. La situación que se aprecia del contenido de las actas puede calificarse de total paralización. Y es que, en esta última junta, tras presentar y votar un presupuesto para la rehabilitación global del edificio, de la empresa "DESARROLLA", por un importe de 132.628,68€ para la bajada del ascensor a" cota cero", la realización de las obras de rehabilitación de fachada y la cubierta, todas ellas conjuntamente o ninguna, no se consiguió aprobar ninguna. Situación ésta que parecía permanecer a fecha de celebración del juicio, según se desprende de lo declarado en ese acto por el demandante y la propietaria del DIRECCION003.

El TS en su sentencia de 25 de febrero de 2013 excluyó la aplicación de la doctrina de los actos propios a un caso de un acuerdo de revocación de otro previo de autorización de las obras de cerramiento, distantes entre si 8 años, por el argumento fundamental de que el propietario afectado no había hecho uso durante dicho periodo de tiempo de tal facultad, no realizó ninguna actividad a su amparado y la que realizó fue posterior al acuerdo revocatorio. No concurre esta causa de inaplicación de la doctrina en el presente caso. Todo lo contrario.

El demandante, Sr. Justino durante los años en los que asumió el cargo de secretario- administrador de la entidad "Salur XII, s.l."realizó actuaciones en la comunidad de propietarios favorables a lograr la ejecución de la obra, y el fallecido demandante Sr. Hernan intentó en el año 2022 infructuosamente que en junta de propietarios se valorasen los presupuestos para ejecutar la obra y se diese cumplimiento al acuerdo de 4-05-2017. No fue posible.

No puede dejar de ponerse de manifiesto que, según se deja constancia en la sentencia de juicio de equidad dictada el 20-11-2018, ya por entonces algunos copropietarios que ponían de manifiesto que la discrepancia en ejecutar el acuerdo es que no habían sido informados antes de su aprobación de las derramas que debían afrontarse para ejecutar la obra, de que la empresa que la acometida exigía abonar la obra desde el inicio, de que era inviable para algunos vecinos obtener financiación para ello y de que, en fin, existían otras necesidades a afrontar por la comunidad de propietarios, como era la rehabilitación de las fachadas. El transcurso de los años que la comunidad de propietarios dejo pasar sin alcanzar una solución y ejecutar un acuerdo firme, la antigüedad del edificio, que hacer preciso afrontar otras obras, y el coste de los materiales ha hecho que la cuestión se vuelva, si cabe, más difícil. No obstante, tampoco puede dejar de decirse que, como se ha expuesto, en ningún momento, es decir, durante los más de 8 años que han transcurrido desde el acuerdo adoptado el 4-05-2017, se acordó en ninguna junta de propietarios posterior dejar sin efecto aquel acuerdo, que, se insiste, es firme, ejecutivo y debe cumplirse por la comunidad de propietarios.

La actuación de la comunidad de propietarios infringe la doctrina jurisprudencial de los propios actos y la buena fe ex. art. 7 CC, ya que se creó en los comuneros no disidentes con aquella primera aprobación y con los acuerdos adoptados en las sucesivas juntas de los años 2017 y 2018, una confianza, objetivamente constatada, de que se iba a llevar a cumplimiento lo acordado, viéndose tal expectativa frustrada con las actuaciones llevadas a cabo por la comunidad en las sucesivas juntas celebradas a partir del año 2022, que supusieron dejar " de facto"o por la vía de hecho sin efecto un acuerdo comunitario firme no revocado.

CUARTO. - Daños morales.

La parte demandante solicita que se declare que la inactividad de la comunidad de propietarios, al no ejecutar el acuerdo, ha generado daños y perjuicios y que se le reconozca al propietario del DIRECCION002. una indemnización por daños morales de 5.000€.

Al respecto de los daños morales y su prueba la STS de 31 de mayo de 2000 resolvió:

"Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo( s. 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material( s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...) Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual( Ss. 9 mayo 1984 , 27 julio 1994 , 22 noviembre 1997 , 14 mayo y 12 julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero , 9 y 14 diciembre 1994 , y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 , 27 enero 1997 , 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Ss. 12 julio 1999 , 18 noviembre 1998 , 22 noviembre 1997 , 20 mayo y 21 octubre 1996 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)".

La STS de 15 de julio de 2011 (ROJ: STS 4900/2011), señaló que hay daño moral "(...) exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;(...) no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial." .

La STS nº 217/2012, de 13 de abril, resolvió:

"El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.

La doctrina y la jurisprudencia( SS TS 22-9-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado (...).

Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.

Como declara las sentencias de esta Sala de 17 de febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.

En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas".

Por tanto, los daños morales no necesariamente deben ser objeto de prueba directa y objetiva en la mayoría de los casos, si bien ello no excluye su reparación cuando se desprenden "in re ipsa"de situaciones que han generado algún tipo de molestia, angustia, inquietud, dolor, sufrimiento o desasosiego en la parte reclamante.

En el presente caso se constata que las molestias generadas al propietario del DIRECCION002. han sido evidentes. La inactividad de la comunidad de propietarios durante años ha demorado en exceso el cumplimiento del acuerdo ejecutivo sin realizar los trámites de aprobación de presupuestos, indemnizaciones y aprobación de derramas. Los problemas de accesibilidad que se le generaron a este propietario, con 89 años al presentar la demanda, con limitaciones físicas para deambular y una discapacidad del 65%, son claros, tanto que, como se expresó por el codemandante y las testigos que declararon en juicio, este comunero se vio abocado a tener que marcharse del edificio a vivir a otro lugar ante la imposibilidad física de subir escaleras y falleció en octubre del año 2023 durante la tramitación del presente procedimiento, sin poder volver a su vivienda, según refirieron el codemandante y la propietaria del DIRECCION003. quien, además puso de manifiesto que existían otros vecinos en el edificio con edad avanzada y problemas de movilidad que hacían prioritaria la obra de accesibilidad.

En tal medida la situación sufrida por este comunero, por molesta, incomoda y, en fin, angustiosa se considera que genera un daño moral, que está suficientemente probada por los referidos hechos indicados sin necesidad de mayor acreditación, lo que así debe declararse, pero limitado a este copropietario no a una suerte de declaración genérica de que la inacción o inactividad de la comunidad de propietarios genera daños y perjuicios, como parece pretende del tenor del suplico.

Este daño moral es indemnizable. Si bien, esta juzgadora considera excesiva la cantidad de 5.000€, ya que para fíjala se considera relevante conocer el tiempo en el que el comunero estuvo privado de residir en su vivienda, lo que no se sabe con exactitud porque no se concretó en juicio. El escrito que el comunero presentó a la administración de fincas para solicitar que se convocase una junta de propietarios por las dificultades que de accesibilidad a su vivienda está fechado el 6-06-2022 y la junta se celebró el 11-10-2022, por lo que, partiendo de la tesitura de que entonces aun residiese en ella, a lo sumó estuvo un año privado de vivir en su piso, porque, según se comunicó al juzgado por la parte actora, en escrito de fecha 5-05-2025, falleció el 23-10-2023.

En consecuencia, se fija una indemnización de 2.000€.

La cantidad deberá ser indemnizada a la comunidad hereditaria del fallecido Sr. Hernan, que es en nombre de quien actúa su hijo Sr. Higinio, al sucederle procesalmente, no solo como propietario actual del piso, puesto que del testamento aportado (acont. 108) se desprende que falleció en estado de viudo de sus nupcias con Dª. Reyes, de cuyo matrimonio tuvo cuatro hijos, el demandante, D. Cesar, D. Hernan y D. Ruperto. Instituyó heredera a su esposa y legó la legitima que les correspondiese por ley a sus hijos, a satisfacer, a elección de la heredera.

La cantidad objeto de condena devenga, conforme al art. 576 LEC, los intereses de la mora procesal desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago.

CUARTO. - Costas procesales.

La estimación parcial de la demanda conlleva, con arreglo al art.394.2 LEC, a no efectuar condena en costas procesales, de forma que cada parte abona las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de D. Justino y D. Higinio contra la Comunidad de propietarios del edificio de DIRECCION000 de A Coruña, y, en consecuencia:

1.- DECLAROque, por virtud de la voluntad de los comuneros expresada en Junta General Extraordinaria de fecha 4 de mayo de 2017, es firme y ejecutiva la decisión de la comunidad de propietarios de realizar las obras necesarias para poder acceder al ascensor desde el portal y/ o la bajada del ascensor "a cota cero", excluyendo la opción de "salvaescaleras".

2.- DECLAROque la comunidad de propietarios demandada está obligada a realizar las obras de bajada del ascensor "a cota cero", sin necesidad de acuerdo comunitario, salvo para determinar qué empresa lo verificará, en base a qué proyecto, gastos y las derramas que corresponda aprobar en Junta de Propietarios.

3.- DECLAROque las diecinueve fincas incluidas en la División Horizontal del Edificio, esto es, pisos altos, trasteros, bajos y sótanos, están obligadas a contribuir en proporción a su coeficiente de participación en el gasto total de la obra de bajada del ascensor "a cota cero", que en su día resulte aprobado en Junta de Propietarios.

4.- DECLAROque la Comunidad de Propietarios demandada está obligada a convocar Junta de propietarios en el término de 30 días desde la fecha de la presente sentencia, con objeto de presentar proyecto, presupuestos y aprobar las derramas oportunas para la ejecución de la obra.

5.- DECLAROque la inactividad de la Comunidad de Propietarios para llevar a cabo la obra de bajada del ascensor a "cota cero" ha producido daños morales en la persona del comunero D. Hernan.

6.- CONDENOa la comunidad de propietarios demandada:

- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

-A cumplir y ejecutar el acuerdo de bajada de ascensor a "cota cero".

- A convocar Junta de Propietarios en el término de 30 días desde la fecha de sentencia y a que en el orden del día de la citada Junta figuren los siguientes puntos:

o Someter a aprobación el proyecto técnico de bajada de ascensor a cota cero, presupuesto de ejecución de la obra de accesibilidad objeto de demanda, así como las derramas a afrontar por parte de cada una de las fincas del edificio.

o Distribuir el gasto total de la obra entre las diecinueve fincas del edificio, incluidos trasteros y bajos y/o locales comerciales, en función de su cuota de participación.

o Someter a aprobación las indemnizaciones a favor de los bajos que resulten afectados, en su caso, por ocupación del espacio necesario para ejecutar la obra de accesibilidad objeto de cumplimiento.

-A indemnizar a la comunidad hereditaria de D. Hernan en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000€),más los intereses de la mora procesal del art. 576 LEC, devengados desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación),para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicialdentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 eurosa que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Controversia.

D. Justino y D. Higinio, como propietarios de las viviendas DIRECCION001. y DIRECCION002, respectivamente del edificio sito en DIRECCION000 de A Coruña, ejercitan contra la comunidad de propietarios, con fundamento en los arts. 9.1 e), 9.2, 10.1 b), 17.9 LPH y 7 CC, acción en materia de propiedad horizontal, interesando el cumplimiento del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de propietarios de fecha 4 de mayo de 2017, por la que se aprobó realizar las obras necesarias para poder acceder al ascensor desde el portal del edificio y/ o bajada del ascensor a cota "0", excluyendo la opción de un "salvaescaleras".

Alegan los demandantes que este acuerdo no fue revocado por ninguna otra junta posterior, que debe ejecutarse y que corresponde a la comunidad de propietarios demandada llevar a cabo las obras, sin necesidad de acuerdo comunitario en los términos del art. 17.9 LPH, salvo para determinar qué empresa las va a ejecutar, en base a qué proyecto, gastos y derramas que corresponda aprobar en junta de propietarios.

Pretenden también los demandantes que se declare que las 19 fincas incluidas en la división horizontal del edificio, esto es, pisos altos, trasteras, bajos y sótanos, están obligados a contribuir en proporción a su coeficiente de participación en el gasto total de la obra y, solicitan que se declare que, como consecuencia de la inactividad de la comunidad de propietarios, se han generado daños y perjuicios así como que se condene a la comunidad de propietario a abonar al propietario del DIRECCION002., D. Hernan (actualmente fallecido) la cantidad de 5.000€ por daños morales, al ser una persona que- a fecha de demanda- contaba con 88 años, tenía una minusvalía declarada del 85%, con movilidad muy reducida, que deambulaba con dos bastones y que, ante la imposibilidad de acceder al ascensor desde el portal del edificio, tuvo que dejar de residir en él.

Por último, pretende que se condene a la demandada a convocar junta de propietarios en el término de 30 días como máximo desde la fecha de dictado de la sentencia, con el siguiente orden del día:

. Someter a aprobación el proyecto técnico de bajada de ascensor a cota "o", presupuesto de ejecución de esta obra de accesibilidad, así como derramas a afrontar por parte de cada una de las fincas del edificio.

. Distribuir el gasto total de la obra entre las 19 fincas del edificio, incluidos trasteros y bajos y/o locales comerciales, en función de su cuota de participación.

. Someter a aprobación las indemnizaciones a favor de los bajos que resulten afectados, en su caso, por ocupación del espacio necesario para ejecutar la obra de accesibilidad objeto de cumplimiento.

. Indemnizar a D. Hernan por los daños y perjuicios morales ocasionados en la cantidad de 5.000€.

La comunidad de propietarios demandada no discute que el acuerdo adoptado en la Junta de 4-05-2017 es firme, ejecutivo y que está obligada a ejecutarlo pero sostiene que no ha sido posible por los problemas surgidos después en las sucesivas juntas con los presupuestos de la obra, el encarecimiento de materiales (crisis del covid, la guerra de Ucrania...), la viabilidad de los proyectos, las indemnizaciones que solicitaban por los propietarios de los bajos y, en última instancia, el fallecimiento del arquitecto que elaboró el proyecto que estaba aprobado en junta de propietarios a fecha de contestar a la demanda.

La parte demandada centra su oposición en discutir que hubiera actuación por su parte contraria a los propios actos y a la buena fe, mantiene que de toda la situación es conocer el propio demandante, D. Justino, que fue secretario- administrador de la comunidad de propietarios en los años 2017- 2022 y que fue quien no hizo nada para ejecutar el acuerdo y coordinar para que se llevaran a efecto las obras. Por último, discute la procedencia de abonar una indemnización por daños y perjuicios, por carecer de fundamento, justificación y no estar probados.

SEGUNDO. -Carácter ejecutivo de los actos no impugnados. Doctrina de los actos propios.

Dispone el art. 10.1 LPH: "1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

(...).

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas."

Señala el art. 17.9 LPH "Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este articulo obligan a todos los propietarios."

Es constante la doctrina jurisprudencial al afirmar, sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en Junta de propietarios, que los acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquellos ( STS de 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2025, 19 de octubre de 2005, 20 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre, entre otras).

También es doctrina jurisprudencial consolidada, representada por la STS nº 6372018, de 5 de febrero, con cita de otra anterior, la que entiende que a través de la doctrina de los actos propios:

"(...) impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/ 2016, de 5 de mayo ).

Esta posición se reitera en la STS nº 320/2020, de 18 de junio, cuando señala:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 , y 597/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla" (SSTS de 9 de diciembre de 2010, RC nº 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC nº 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , en relación con un supuesto próximo al presente, dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

TERCERO. - Valoración de la prueba.

En este caso es incontrovertido que, en Junta General Ordinaria de 4 de mayo de 2017, se adoptó un acuerdo, con el siguiente tenor literal:

"Punto octavo: En cuanto a este punto, se toma decisión por unanimidad de todos los presentes y representados, desechar la opción del Salvaescaleras y se decide por llevar el ascensor a COTA CERO.

Se presentan dos presupuestos, uno de CUME 24 por importe de 45. 664,98 euros y otro de ORONA por importe de 78.650,00 euros (ambos con IVA incluido).

El presidente presenta ambas propuestas y ninguna de ellas convence plenamente a la Asamblea, y como consecuencia, se toma la decisión: realizar un proyecto por arquitecto, para que todas las propuestas sean homogéneas, para lo cual se emitirán en concepto de Derrama 6 recibos de 60,00 euros cada uno, las dieciséis viviendas de las que consta la Comunidad, comenzando en el mes de junio y finalizando el mes de noviembre (ambos inclusive) de 2017."

El acta consta íntegra en las actuaciones en el acontecimiento 92 del expediente judicial electrónico. El acuerdo se adoptó por unanimidad de los propietarios asistentes (14 propietarios que constituían el 75,45% de las cuotas de participación) y, de su contenido, no queda duda alguna de que con él los propietarios descartaron la opción de instalar un salvaescaleras y acordaron aprobar bajar el ascensor a "cota cero".

La parte demandante pretende que se cumpla este acuerdo, denuncia infracción por la comunidad de propietarios de los art. 10.1 y 17.9 LPH y 7 CC pretende que se declare que el acuerdo es firme y ejecutivo, al no haber sido impugnado ni revocado por acuerdo posterior, y que debe cumplirse y ejecutarse por la comunidad de propietarios.

La comunidad de propietarios no solo no lo discute, sino que así lo dejó expresado ya una sentencia dictada el 20-11-2018 por el Juzgado de 1º Instancia nº 12 de A Coruña en el juicio de equidad tramitado con el nº 399/2018(acont. 8), en la que se deja resuelto que el acuerdo es firme y ejecutivo, poque no fue impugnado ni revocado. En idénticos términos lo confirmó en juicio la testigo Sra. Belinda, representante de "Asesoría Bellón Baamonde",que consta en las actuaciones que fue la entidad que asumió el cargo de secretario- administrador de la comunidad de propietarios del edificio desde que se le nombró en la junta general extraordinaria de 23-02-2022 y que asumió este cargo, según explicó la testigo, hasta el mes de octubre del año 2023 que dimitieron. Fue contundente la testigo al señalar en juicio que el acuerdo que nos ocupa nunca fue impugnado por ningún comunero ni revocado en junta posterior.

Por lo tanto, es pacífico este hecho y, en consecuencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, es de obligado cumplimiento por la comunidad de propietarios.

Así mismo, el examen del contenido de las actas y el bagaje probatorio desarrollado en juicio, a través del interrogatorio en juicio del demandante, Sr. Justino (propietario del DIRECCION001. y representante de la administración de fincas "Salur XII, s.l.",que ejerció como secretario- administrador de la comunidad de propietarios de los años 2017- 2022) y las testificales de las Sra. Belinda (asesoría " Bellón Baamonde")y Sra. Verónica( propietaria del DIRECCION003.), permite concluir que la actuación de la comunidad de propietarios demandada en todos estos años y, en concreto, desde el año 2022 infringe, por completo, la doctrina jurisprudencial de los actos propios, lo que se basa en las consideraciones que se pasan a exponer.

En la Junta General Ordinaria de 4-5-2017 la comunidad de propietarios zanjó la posibilidad de facilitar el acceso al edificio desde el portal instalando un salvaescaleras y aprobó bajar el ascensor a "cota cero".Lo que se postergó fue realizar un proyecto por un arquitecto con objeto de que todas las propuestas fueran homogéneas y se decidió entonces no aprobar los presupuestos presentados en la junta de "Cume 24" y "Orona".

En la posterior Junta General Extraordinaria de 7-09-2017 se presentó un cuadro comparativo de los presupuestos de las empresas "Cume 24", "ThyssenKrupp", "Enor" y "Orona",se descartaron los dos primeros y, entre los otros dos, se aprobó el de "Enor"con el voto en contra de 7 propietarios, que representaban el 36,8% de coeficiente de participación y el voto favorable de 9 propietarios, que representaban el 46,6% del coeficiente de participación. En el acta de esta junta se recoge: "se comentó que en el ascensor cupiese una silla de ruedas motorizada con acompañante, y que no se contempla la posibilidad de una rampa, dado el posible peligro que podía ser, es decir, que el proyecto se realizó en base a esas premisas.

Por lo tanto, la comunidad de propietarios descartó tanto la opción del salvaescaleras como de la rampa y aprobó la solución de bajar el ascensor a cota "0", ya que el acuerdo de 4-5-17 no se impugnó ni revocó en esta junta.

Posteriormente, el 26-02-2018 se volvió a llevar a junta general extraordinaria el siguiente punto 2º del orden del día: "Presentación y aprobación de presupuestos de ejecución de proyecto de instalación de ascensor a COTA CERO. Aprobación de derrama correspondiente.".En el acta se dejó constancia de que: "se han abaratado costes y rebajado la calidad de algunos materiales sin perder la esencia del proyecto de arquitectura de la obra con el fin de conseguir el mejor precio posible para los vecinos. En los Anexos I y III se puede ver una descripción general de las distintas ofertas (...)".Se intentaron aprobar entonces el proyecto de ejecución, los presupuestos, las ofertas indemnizatorias a abonar al DIRECCION004 y al DIRECCION005 y las derramas para las indemnizaciones, pero no fue posible. Los correspondientes acuerdos fueron objeto de una demanda de equidad por parte de algunos copropietarios al defender la existencia de empate técnico en las votaciones, y el procedimiento finalizó con sentencia desestimatoria de la demanda.

Posteriormente, el 28-10-2019 se convocó una junta general extraordinaria a celebrar el 11-11-2019, con varios puntos del orden del día, entre los que se incluyó el siguiente: "6ª Obra Ascensor:

. Aprobación de nuevo presupuesto para la colocación del ascensor a cota cero.

. Hitos de obra (desarrollo de las obras, plazos, etc.)

. Aprobación de las indemnizaciones a los propietarios del local de mesón y del garaje, de acuerdo a las nuevas cantidades acordadas."

7ª Autorizar al presidente a que, en caso de que el propietario del garaje impida la obra, pueda iniciar acciones legales contra él.

No consta que esta junta se hubiera llegado a celebrarse, porque, si bien la parte demandante en su demanda alega que se celebró, la comunidad de propietarios lo niega y no consta en las actuaciones aportada ningún acta ni se ha desarrollado prueba acreditativa de este hecho.

En posterior junta general ordinaria de 3-03-2022(acont. 92), cesó en el cargo como secretario- administrador la entidad "Salur XII, s.l.",se votó una nueva Junta Directiva y en posterior junta general extraordinaria de 23-02-2022 se nombró como secretario- administrador a la entidad "Belló Bahamonde".

Pues bien, el día 7-07-2022 se celebró una Junta General Extraordinaria, con el siguiente punto nº 8 del orden del día: "Aprobación, si procede, de presupuesto de instalación de salvaescaleras".

Es decir, siendo firme y ejecutivo un acuerdo no impugnado no revocado que descarta la solución del salvaescaleras y aprueba la bajada del ascensor a "cota cero", casi dos 4 años mas tarde, se somete a decisión de la junta de propietarios valorar aprobar un presupuesto para instalar un salvaescaleras.

En el acta de esta junta se hace constar que la razón de llevar este punto al orden del día es, según expone, "la representante de la administración"que "se ha solicitado por parte de varios propietarios la adecuación del portal para garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida. ".Se presentan 4 presupuestos ("prim", "mega", "thyssenkrupp" y "enor",este último, para instalar una "plataforma abatible")y los propietarios asistentes - dice el acta- "(...) debaten si se debería realizar la instalación del salvaescaleras o estudiar la bajada a cota 0 del ascensor. La representante de la empresa MEGA realiza una simulación fotográfica de como quedaría el salvaescaleras en el portal y también presupuesta la bajada del ascensor. "Finalmentese acuerda lo siguiente: "Todos los presentes están de acuerdo en realizar la accesibilidad, pero posponen la votación hasta la próxima junta extraordinaria donde se presenten los presupuestos de bajada a cota 0 del ascensor y la instalación del salvaescaleras".

Es decir, se acuerda volver a abrir las dos opciones- o salvaescaleras o bajada del ascensor a "cota cero"-cuando existía un acuerdo firme no revocado adoptado años atrás para ejecutar esta última solución de accesibilidad.

No cabe duda de que este acuerdo es contrario a los actos propios de la comunidad de propietarios demandada. Lo único que se podía tratar en las juntas posteriores a la celebrada el 4-05-2017 era o, bien revocar la junta el acuerdo anterior o bien aprobar el proyecto, presupuestos, indemnizaciones y derrama para ejecutar la bajada del ascensor a "cota cero".Sin embargo, lo que se hizo fue "de facto"dejar sin efecto un acuerdo legalmente aprobado con las mayorías exigidas en la LPH, no impugnado ni revocado, y se volvió a plantear una solución (la plataforma elevadora/ salvaescaleras) que ya había sido descartada por copropietarios en junta. Pero es que todos los actos sucesivos continuaron en esta senda de actuar la comunidad de propietarios demandada contra sus propios actos.

En efecto, en la Junta extraordinaria de 11-10-2022 se incluyó un punto 2º del orden del día del siguiente tenor: "valoración y aprobación, si procede, de instalación de salvaescaleras y/ o bajada a cota cero del ascensor".Este punto se llevó al orden del día porque, según se deja expresado en el acta, "se presentó un escrito por el propietario del DIRECCION002. ". El escrito consta en las actuaciones aportado por la parte demandante (acont. 34). No se discute que está redactado de puño y letra del copropietario, Sr. Hernan, y en él deja constancia de que era una persona de 88 años, con una movilidad muy reducida, una minusvalía del 65% y que se encontraba entonces con" múltiples dificultades para acceder a su vivienda en el DIRECCION002.", reza el mismo.

En esta junta de propietarios se volvió a exponer el coste en el que se estimaba instalar el ascensor a cota "o", sin incluir las indemnizaciones de los bajos y sótano, y se acordó que "debido al alto coste de realizar la accesibilidad con la bajada a cota O del ascensor han pedido los presupuestos de salvaescaleras (...)".

Es decir, se vuelve a acordar valorar presupuestos para instalar un salvaescaleras cuando había sido una solución descartada en el acuerdo firme de 4-5-2017.

En esta junta se deja constancia en el acta de la disconformidad del propietario del DIRECCION002. con esta solución y que "solicita que se lleve a cabo el acuerdo de la junta ordinaria del año 2017 de bajada del ascensor a cota 0".La reunión finalizó conviniendo la administración de fincas pedir a tres empresas que presupuestasen la totalidad de la obra con partidas desglosas.

La cuestión de la bajada del ascensor no vuelve a tratarse hasta en firme hasta la junta general extraordinaria de 16-04-2024, esto es, pasado más de año y medio y con la demanda de este asunto presentada, pues en las sucesivas juntas de 11-10-2023, 31-08-2023 y 21-03-2024(actas en acont. 73 a 76 y 92 a 93), los propietarios se centraron en la ejecución de obras para reparar las bajantes, la cubierta y realizar la rehabilitación de las fachadas del edificio.

En esta última junta, en el punto 3º del orden del día ("Presentación de las ofertas de las empresas constructoras para la ejecución de la "Rehabilitación de fachadas, cubierta y reformas del portal para bajada a cota cero del ascensor"),se expresa:

"La bajada a cota cero del ascensor es un proyecto que ya había sido realizado por otro arquitecto con anterioridad y que, al fallecimiento de este, se ha añadido al presente proyecto general de rehabilitación del edificio y por tanto al presupuesto que han ofertado las diferentes empresas constructoras".

Y se aprueba por unanimidad nombrar al arquitecto Sr. Moises (estudio AESTUDIO ARQUITECTURA) como técnico autorizado para solicitar las subvenciones para la rehabilitación del edificio, elaboración del libro del edifico y redacción del proyecto técnico.

En las posteriores juntas de 24-10-2024 y 23-01- 2025 (acont. 125 a 129) no se tomaron decisiones sobre la bajada de ascensor a cota "o" por las demás obras que la comunidad de propietarios precisaba ejecutar. La situación que se aprecia del contenido de las actas puede calificarse de total paralización. Y es que, en esta última junta, tras presentar y votar un presupuesto para la rehabilitación global del edificio, de la empresa "DESARROLLA", por un importe de 132.628,68€ para la bajada del ascensor a" cota cero", la realización de las obras de rehabilitación de fachada y la cubierta, todas ellas conjuntamente o ninguna, no se consiguió aprobar ninguna. Situación ésta que parecía permanecer a fecha de celebración del juicio, según se desprende de lo declarado en ese acto por el demandante y la propietaria del DIRECCION003.

El TS en su sentencia de 25 de febrero de 2013 excluyó la aplicación de la doctrina de los actos propios a un caso de un acuerdo de revocación de otro previo de autorización de las obras de cerramiento, distantes entre si 8 años, por el argumento fundamental de que el propietario afectado no había hecho uso durante dicho periodo de tiempo de tal facultad, no realizó ninguna actividad a su amparado y la que realizó fue posterior al acuerdo revocatorio. No concurre esta causa de inaplicación de la doctrina en el presente caso. Todo lo contrario.

El demandante, Sr. Justino durante los años en los que asumió el cargo de secretario- administrador de la entidad "Salur XII, s.l."realizó actuaciones en la comunidad de propietarios favorables a lograr la ejecución de la obra, y el fallecido demandante Sr. Hernan intentó en el año 2022 infructuosamente que en junta de propietarios se valorasen los presupuestos para ejecutar la obra y se diese cumplimiento al acuerdo de 4-05-2017. No fue posible.

No puede dejar de ponerse de manifiesto que, según se deja constancia en la sentencia de juicio de equidad dictada el 20-11-2018, ya por entonces algunos copropietarios que ponían de manifiesto que la discrepancia en ejecutar el acuerdo es que no habían sido informados antes de su aprobación de las derramas que debían afrontarse para ejecutar la obra, de que la empresa que la acometida exigía abonar la obra desde el inicio, de que era inviable para algunos vecinos obtener financiación para ello y de que, en fin, existían otras necesidades a afrontar por la comunidad de propietarios, como era la rehabilitación de las fachadas. El transcurso de los años que la comunidad de propietarios dejo pasar sin alcanzar una solución y ejecutar un acuerdo firme, la antigüedad del edificio, que hacer preciso afrontar otras obras, y el coste de los materiales ha hecho que la cuestión se vuelva, si cabe, más difícil. No obstante, tampoco puede dejar de decirse que, como se ha expuesto, en ningún momento, es decir, durante los más de 8 años que han transcurrido desde el acuerdo adoptado el 4-05-2017, se acordó en ninguna junta de propietarios posterior dejar sin efecto aquel acuerdo, que, se insiste, es firme, ejecutivo y debe cumplirse por la comunidad de propietarios.

La actuación de la comunidad de propietarios infringe la doctrina jurisprudencial de los propios actos y la buena fe ex. art. 7 CC, ya que se creó en los comuneros no disidentes con aquella primera aprobación y con los acuerdos adoptados en las sucesivas juntas de los años 2017 y 2018, una confianza, objetivamente constatada, de que se iba a llevar a cumplimiento lo acordado, viéndose tal expectativa frustrada con las actuaciones llevadas a cabo por la comunidad en las sucesivas juntas celebradas a partir del año 2022, que supusieron dejar " de facto"o por la vía de hecho sin efecto un acuerdo comunitario firme no revocado.

CUARTO. - Daños morales.

La parte demandante solicita que se declare que la inactividad de la comunidad de propietarios, al no ejecutar el acuerdo, ha generado daños y perjuicios y que se le reconozca al propietario del DIRECCION002. una indemnización por daños morales de 5.000€.

Al respecto de los daños morales y su prueba la STS de 31 de mayo de 2000 resolvió:

"Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo( s. 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material( s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...) Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual( Ss. 9 mayo 1984 , 27 julio 1994 , 22 noviembre 1997 , 14 mayo y 12 julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero , 9 y 14 diciembre 1994 , y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 , 27 enero 1997 , 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Ss. 12 julio 1999 , 18 noviembre 1998 , 22 noviembre 1997 , 20 mayo y 21 octubre 1996 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)".

La STS de 15 de julio de 2011 (ROJ: STS 4900/2011), señaló que hay daño moral "(...) exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;(...) no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial." .

La STS nº 217/2012, de 13 de abril, resolvió:

"El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.

La doctrina y la jurisprudencia( SS TS 22-9-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado (...).

Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.

Como declara las sentencias de esta Sala de 17 de febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.

En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas".

Por tanto, los daños morales no necesariamente deben ser objeto de prueba directa y objetiva en la mayoría de los casos, si bien ello no excluye su reparación cuando se desprenden "in re ipsa"de situaciones que han generado algún tipo de molestia, angustia, inquietud, dolor, sufrimiento o desasosiego en la parte reclamante.

En el presente caso se constata que las molestias generadas al propietario del DIRECCION002. han sido evidentes. La inactividad de la comunidad de propietarios durante años ha demorado en exceso el cumplimiento del acuerdo ejecutivo sin realizar los trámites de aprobación de presupuestos, indemnizaciones y aprobación de derramas. Los problemas de accesibilidad que se le generaron a este propietario, con 89 años al presentar la demanda, con limitaciones físicas para deambular y una discapacidad del 65%, son claros, tanto que, como se expresó por el codemandante y las testigos que declararon en juicio, este comunero se vio abocado a tener que marcharse del edificio a vivir a otro lugar ante la imposibilidad física de subir escaleras y falleció en octubre del año 2023 durante la tramitación del presente procedimiento, sin poder volver a su vivienda, según refirieron el codemandante y la propietaria del DIRECCION003. quien, además puso de manifiesto que existían otros vecinos en el edificio con edad avanzada y problemas de movilidad que hacían prioritaria la obra de accesibilidad.

En tal medida la situación sufrida por este comunero, por molesta, incomoda y, en fin, angustiosa se considera que genera un daño moral, que está suficientemente probada por los referidos hechos indicados sin necesidad de mayor acreditación, lo que así debe declararse, pero limitado a este copropietario no a una suerte de declaración genérica de que la inacción o inactividad de la comunidad de propietarios genera daños y perjuicios, como parece pretende del tenor del suplico.

Este daño moral es indemnizable. Si bien, esta juzgadora considera excesiva la cantidad de 5.000€, ya que para fíjala se considera relevante conocer el tiempo en el que el comunero estuvo privado de residir en su vivienda, lo que no se sabe con exactitud porque no se concretó en juicio. El escrito que el comunero presentó a la administración de fincas para solicitar que se convocase una junta de propietarios por las dificultades que de accesibilidad a su vivienda está fechado el 6-06-2022 y la junta se celebró el 11-10-2022, por lo que, partiendo de la tesitura de que entonces aun residiese en ella, a lo sumó estuvo un año privado de vivir en su piso, porque, según se comunicó al juzgado por la parte actora, en escrito de fecha 5-05-2025, falleció el 23-10-2023.

En consecuencia, se fija una indemnización de 2.000€.

La cantidad deberá ser indemnizada a la comunidad hereditaria del fallecido Sr. Hernan, que es en nombre de quien actúa su hijo Sr. Higinio, al sucederle procesalmente, no solo como propietario actual del piso, puesto que del testamento aportado (acont. 108) se desprende que falleció en estado de viudo de sus nupcias con Dª. Reyes, de cuyo matrimonio tuvo cuatro hijos, el demandante, D. Cesar, D. Hernan y D. Ruperto. Instituyó heredera a su esposa y legó la legitima que les correspondiese por ley a sus hijos, a satisfacer, a elección de la heredera.

La cantidad objeto de condena devenga, conforme al art. 576 LEC, los intereses de la mora procesal desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago.

CUARTO. - Costas procesales.

La estimación parcial de la demanda conlleva, con arreglo al art.394.2 LEC, a no efectuar condena en costas procesales, de forma que cada parte abona las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de D. Justino y D. Higinio contra la Comunidad de propietarios del edificio de DIRECCION000 de A Coruña, y, en consecuencia:

1.- DECLAROque, por virtud de la voluntad de los comuneros expresada en Junta General Extraordinaria de fecha 4 de mayo de 2017, es firme y ejecutiva la decisión de la comunidad de propietarios de realizar las obras necesarias para poder acceder al ascensor desde el portal y/ o la bajada del ascensor "a cota cero", excluyendo la opción de "salvaescaleras".

2.- DECLAROque la comunidad de propietarios demandada está obligada a realizar las obras de bajada del ascensor "a cota cero", sin necesidad de acuerdo comunitario, salvo para determinar qué empresa lo verificará, en base a qué proyecto, gastos y las derramas que corresponda aprobar en Junta de Propietarios.

3.- DECLAROque las diecinueve fincas incluidas en la División Horizontal del Edificio, esto es, pisos altos, trasteros, bajos y sótanos, están obligadas a contribuir en proporción a su coeficiente de participación en el gasto total de la obra de bajada del ascensor "a cota cero", que en su día resulte aprobado en Junta de Propietarios.

4.- DECLAROque la Comunidad de Propietarios demandada está obligada a convocar Junta de propietarios en el término de 30 días desde la fecha de la presente sentencia, con objeto de presentar proyecto, presupuestos y aprobar las derramas oportunas para la ejecución de la obra.

5.- DECLAROque la inactividad de la Comunidad de Propietarios para llevar a cabo la obra de bajada del ascensor a "cota cero" ha producido daños morales en la persona del comunero D. Hernan.

6.- CONDENOa la comunidad de propietarios demandada:

- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

-A cumplir y ejecutar el acuerdo de bajada de ascensor a "cota cero".

- A convocar Junta de Propietarios en el término de 30 días desde la fecha de sentencia y a que en el orden del día de la citada Junta figuren los siguientes puntos:

o Someter a aprobación el proyecto técnico de bajada de ascensor a cota cero, presupuesto de ejecución de la obra de accesibilidad objeto de demanda, así como las derramas a afrontar por parte de cada una de las fincas del edificio.

o Distribuir el gasto total de la obra entre las diecinueve fincas del edificio, incluidos trasteros y bajos y/o locales comerciales, en función de su cuota de participación.

o Someter a aprobación las indemnizaciones a favor de los bajos que resulten afectados, en su caso, por ocupación del espacio necesario para ejecutar la obra de accesibilidad objeto de cumplimiento.

-A indemnizar a la comunidad hereditaria de D. Hernan en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000€),más los intereses de la mora procesal del art. 576 LEC, devengados desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación),para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicialdentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 eurosa que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de D. Justino y D. Higinio contra la Comunidad de propietarios del edificio de DIRECCION000 de A Coruña, y, en consecuencia:

1.- DECLAROque, por virtud de la voluntad de los comuneros expresada en Junta General Extraordinaria de fecha 4 de mayo de 2017, es firme y ejecutiva la decisión de la comunidad de propietarios de realizar las obras necesarias para poder acceder al ascensor desde el portal y/ o la bajada del ascensor "a cota cero", excluyendo la opción de "salvaescaleras".

2.- DECLAROque la comunidad de propietarios demandada está obligada a realizar las obras de bajada del ascensor "a cota cero", sin necesidad de acuerdo comunitario, salvo para determinar qué empresa lo verificará, en base a qué proyecto, gastos y las derramas que corresponda aprobar en Junta de Propietarios.

3.- DECLAROque las diecinueve fincas incluidas en la División Horizontal del Edificio, esto es, pisos altos, trasteros, bajos y sótanos, están obligadas a contribuir en proporción a su coeficiente de participación en el gasto total de la obra de bajada del ascensor "a cota cero", que en su día resulte aprobado en Junta de Propietarios.

4.- DECLAROque la Comunidad de Propietarios demandada está obligada a convocar Junta de propietarios en el término de 30 días desde la fecha de la presente sentencia, con objeto de presentar proyecto, presupuestos y aprobar las derramas oportunas para la ejecución de la obra.

5.- DECLAROque la inactividad de la Comunidad de Propietarios para llevar a cabo la obra de bajada del ascensor a "cota cero" ha producido daños morales en la persona del comunero D. Hernan.

6.- CONDENOa la comunidad de propietarios demandada:

- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

-A cumplir y ejecutar el acuerdo de bajada de ascensor a "cota cero".

- A convocar Junta de Propietarios en el término de 30 días desde la fecha de sentencia y a que en el orden del día de la citada Junta figuren los siguientes puntos:

o Someter a aprobación el proyecto técnico de bajada de ascensor a cota cero, presupuesto de ejecución de la obra de accesibilidad objeto de demanda, así como las derramas a afrontar por parte de cada una de las fincas del edificio.

o Distribuir el gasto total de la obra entre las diecinueve fincas del edificio, incluidos trasteros y bajos y/o locales comerciales, en función de su cuota de participación.

o Someter a aprobación las indemnizaciones a favor de los bajos que resulten afectados, en su caso, por ocupación del espacio necesario para ejecutar la obra de accesibilidad objeto de cumplimiento.

-A indemnizar a la comunidad hereditaria de D. Hernan en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000€),más los intereses de la mora procesal del art. 576 LEC, devengados desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación),para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicialdentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 eurosa que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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