Sentencia Civil 110/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 110/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 16 de Vigo, Rec. 1118/2024 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 16 de Vigo

Ponente: LIDIA GRANDAL QUINTANA

Nº de sentencia: 110/2026

Núm. Cendoj: 36057420162026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:281

Núm. Roj: STIC 281:2026

Resumen:
TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 16 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00110/2026

EDIFICIO CIUDAD DE LA JUSTICIA. C/PADRE FEIJOO 1 PLANTA 11 VIGO 36204

Teléfono: 886218912/13/14/15,Fax: 886218946

Correo electrónico:instancia16.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36057 42 1 2024 0014988

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001118 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

DEMANDANTE D/ña. Zaida

Procurador/a Sr/a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Adela, Piedad , Carlos Ramón

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado/a Sr/a. MARIA FERNANDA MALVAR ARIAS, MARIA FERNANDA MALVAR ARIAS , MARIA FERNANDA MALVAR ARIAS

S E N T E N C I A

JUEZA QUE LA DICTA:LIDIA GRANDAL QUINTANA.

Lugar:VIGO.

Fecha:veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso demanda contra los codemandados interesando la nulidad del testamento en el que la madre de todos ellos instituyó a los codemandados como herederos, en cuanto perjudique su derecho de legítima.

SEGUNDO.-Previo traslado de la demanda, las partes demandadas contestaron en tiempo y forma oponiéndose.

TERCERO.-En el acto de la audiencia previa las partes se ratificaron en sus correspondientes escritos de demanda y contestación y propusieron los medios probatorios oportunos. Previa admisión de toda la pertinente, se les citó para el acto del juicio, en el cual, tuvo lugar la práctica de toda la prueba pertinente cuyo el resultado que obra en autos. Posteriormente, formuladas por las partes sus respectivas conclusiones quedó el pleito visto para sentencia.

PRIMERO.-Doña Zaida, ejercita acción en la que solicita que se declare la inexistencia de causa de desheredación contemplada en la cláusula segunda del testamento otorgado el 15 de mayo de 2023 por su madre, Carmen ante Notario, con el reconocimiento del derecho a la legítima que le corresponde a la demandante en la herencia de su madre y la reducción de la institución de herederos en la medida necesaria para cubrir dicha legítima.

Las partes codemandadas Piedad, Adela y Carlos Ramón sostienen la capacidad de a causante en el momento de otorgar el testamento, así como la validez de la cláusula de desheredación al existir la causa reseñada en el testamento.

SEGUNDO.-En la cláusula testamentaria impugnada, la testadora deshereda a su hija Zaida y a la hija de ésta y nieta Ramona "por haberla ambos maltratado de obra, con agresiones, insultos y maltrato psicológico, negándole a la testadora toda afecto y asistencia".

En el párrafo segundo de la referida cláusula segunda se añade: "Si la hija y nieta desheredadas negaren la causa de desheredación y los herederos no pudieran probarla, en su caso, la testadora les lega la legítima que por Ley le corresponda, que podrá ser pagada en bienes hereditarios, en metálico, incluso extrahereditario, o parte en bienes y parte en metálico, a elección de los herederos que se instituyen en este testamento. Este legado no tendrá efecto alguno si a la muerte de la testadora hubiera desaparecido el deber legal de respetar las legítimas, pues hace la manda en cumplimiento del mismo."

Según la parte actora, las causas alegadas en el testamento como argumento para desheredarle son absolutamente falsas por cuanto ésta nunca ha maltratado de obra con agresiones, insultos y maltrato psicológico a su madre, ni nunca le ha negado asistencia cuando ella se lo ha pedido.

En la sección 4ª del Capítulo V del Título X de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que regula la sucesión por causa de muerte, se regulan los supuestos de preterición y desheredamiento. El artículo 262 dispone: 1. El desheredamiento justo de un legitimario priva a este de su legítima. 2. Para que sea justo, el desheredamiento habrá de hacerse en testamento, con expresión de la causa del mismo. Si la persona desheredada la negara, corresponde al heredero del testador la carga de probarla.

El artículo 264 LDCG declara que la persona desheredada injustamente conserva su derecho a la legítima.

El artículo 263 LDCG precisa que son justas causas para desheredar a cualquier legitimario: 1.ª Haberle negado alimentos a la persona testadora. 2.ª Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente. 3.ª El incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales. 4.ª Las causas de indignidad expresadas en el artículo 756 del Código civil .

En la cláusula impugnada del testamento otorgado por Carmen, se recoge expresamente como causas de desheredación a la hija, "maltratado de obra, con agresiones, insultos y maltrato psicológico, negándole a la testadora toda afecto y asistencia".

Al negar la demandante la existencia de dichas causas de desheredación corresponde a las partes codemandadas, como herederas de la testadora, la carga de probar aquéllas, al respecto de lo cual cabe afirmar en primer lugar, que de toda la prueba testifical practicada, no se desprende indicio de maltrato de obra-físico- alguno, no pudiendo por tanto darse por probada tal concreta de causa de desheredación.

Se centra en consecuencia el debate en determinar si concurre el invocado "maltrato psicológico,con insultosy habiendo negado la desheredada todo afecto y asistencia".

A este respecto, las SSTS 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero ,han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del artículo 853.2º CC (en los mismos términos que recoge el artículo 263.2º LDCG ), al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental del testador.

Como se expresa en la STS 401/2018, de 27 de junio ,hay que valorar las circunstancias concurrentes y si los hechos referidos por la demandada-recurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico. Precisa dicha resolución respecto a la falta de relación familiar afectiva como causa de desheredación que "sólo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos".

La Jurisprudencia reciente ha venido interpretando, adecuándolo a la realidad social, que "maltrato psicológico" es una modalidad del maltrato de obra. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 419/2022, de 24 de mayo, señala:

"En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC ).

La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC , que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.

Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC ". Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo , en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , para el caso que juzga, afirma:

"El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero . En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC . En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos".

De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

En la sentencia 401/2018, de 27 de junio , afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del " maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC .

(...)

El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio , una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante."

De este modo, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal del Supremo, no toda falta de relación afectiva es causa de desheredación, sino que se precisa algo más, que la situación de abandono del progenitor sea imputable al desheredado, como en todas las causas de desheredación, y que dicha conducta produzca en el testador un menoscabo o daño psíquico equiparable al maltrato de obra.

Pues bien, en el caso de autos consideramos acreditado que además de la evidente falta de relación entre madre e hija, existieron actos concretos de menosprecio, injuria o abandono moral intencionado por parte de la hija desheredada a la madre, actuaciones éstas que no se demuestra puedan ser imputables a la madre y que constituyen claramente un "maltrato psicológico" causando evidente daño -moral-a la madre.

Las partes demandadas aportan la testifical de tres de las empleadas de la testadora, que la acompañaron -sucesivamente- durante sus últimos años de vida ( Loreto, Micaela y Evangelina), quienes declararon coincidentemente que, durante el tiempo en que trabajaron para Carmen, cuidándola, esta última pasaba los días en un estado de profunda tristeza porque no entendía por qué su hija Zaida la había dejado de lado y abandonado, habiendo puesto la hija fin a todo contacto con la madre, lo que la hacía sentirse muy mal, llorando la madre a menudo, de manera recurrente, por tal motivo. Una de las testigos dijo incluso que Carmen apenas comía de tan triste que se sentía.

Todas ellas coincidieron en afirmar que no fue la hija desheredada a visitar a la madre en ninguno de sus ingresos hospitalarios, ni acudió a velarla en el tanatorio cuando falleció ni acudió tampoco a su entierro.

Especialmente revelador fue el testimonio de la primera de las testigos propuesta por las partes codemadadas, Loreto, quien trabajó para la familia desde hace veinte años aproximadamente, y concretamente para Carmen, la testadora, durante tres años, desde un poco antes del COVID, acudiendo a la casa de aquélla tres días a la semana, entre tres y dos horas diarias.

La anterior testigo dijo que la hija Zaida, que vivía en un puso debajo de la madre, cedido por ésta, si bien durante un tiempo visitaba a la madre, le hacía la compra y le sacaba dinero del Banco, en la época del Covid se negó a ayudarla más, no volviendo a preocuparse por la madre ni a visitarla ni a hablarle por ningún medio, sin entender nunca Carmen el motivo, según manifestó ésta a la empleada.

Esta última dijo también haber presenciado personalmente que la madre pidió a la hija que le le echase crema porque le picaba la espalda, negándose la hija, so pretexto de encontrarse mal de salud. A presencia de la referida testigo, dijo ésta que Zaida llamaba a su madre bruja, le decía que era muy mala, un veneno, y que ojalá le partiera un rayo y que ojalá se muriera.

La testigo dijo además que Carmen le contó que llamó a Zaida un parte de veces por teléfono y ésta le colgó, así como que un día cayó al suelo y se negó Zaida a ayudarle a levantarse.

La misma testigo afirmó que Carmen nunca entendió la situación porque no había tenido ningún problema directo con la hija Zaida y que incluso, un día de noche buena, tras apreciar la empleada que Carmen pasó llorando toda la mañana, sin entender por qué Zaida no le hablaba y no veía a la nieta, aquélla pidió personalmente a Zaida que hablara con la madre, poniendo arreglo a la situación, a lo que ésta respondió que no, que su madre era muy mala y no quería saber nada de ella.

La referida testigo dijo también que incluso Carmen le contó que Zaida cambió la llave del garaje para impedir que los otros hermanos pudieran visitar a la madre en el edificio en que ambas residían.

Además, dicha testigo relató que una semana antes de morir, Carmen le manifestó que deseaba que su hija fuera a visitarla, pero ello nunca ocurrió y que de hecho, la madre estuvo sin poder tener contacto con la hija, desde el año 2020 hasta la fecha de su muerte.

El anterior testimonio resulta plenamente creíble, por la coherencia en el relato de la testigo, sin que haya incurrido en oscuridad o contradicción alguna, sin existir motivos para desconfiar de su testimonio , el cual además es coincidente con lo relatado por las otras dos testigos, que corroboran el profundo estado de tristeza de Carmen por no poder ver a la hija, y con la propia testadora, quien no está para poder dar su versión de los hechos pero otorgó testamente libremente dejando constancia de los insultos recibidos por la hija, quien considera que le negó todo afecto y asistencia, todo lo cual le llevó a desheredarla.

Por el contrario, la parte demandante aporta prueba testifical absolutamente inconsistente coincidente en el testimonio ambiguo de un par de vecinas del Barrio que afirmaron haber visto a madre e hija juntas sin apreciar ningún "comportamiento extraño", actuaciones éstas advertidas desde haberlas observado supuestamente desde la calle y que no desvirtúan los testimonios ya examinados, por cuanto las partes codemandadas no niegan que en algún momento existió buena relación entre madre e hija.

En consecuencia con todo lo argumentado, de la prueba practicada por las partes codemandadas resulta demostrado que, sin culpa probada por parte de la madre, recibió esta un abandono físico y emocional total por parte de la hija Zaida, quien llegó incluso a desearle la muerte y a insultarle llamándola mala persona, si visitarla ni siquiera cuando estuvo mal de salud ingresada en el hospital, sin acudir tampoco ni siquiera a despedirla tras la muerta, haciendo acto de un mínimo respeto público hacia la madre.

Es indiscutible el dolor, angustia y tristeza que el comportamiento de la hija causó a la madre, siendo ello comprensible por cualquiera y que además, en este casol, ha sido suficientemente probado por las partes codemandadas mediante la prueba testifical practicada, sin ser necesario mayor esfuerzo probatorio de carácter pericial médico, como insinúa la parte actora.

Se insinúa que detrás del comportamiento de la hija pudo existir un supuesto desahucio de la testadora a la nieta , de un piso cedido gratuitamente por la abuela, pero además de no existir prueba suficiente de que sea éste el motivo de la actitud de la hija, resultaría ello algo totalmente desconectado, por cuanto según la testifical practicada fue en la época Covid (año 2020) cuando se rompió el contacto entre madre e hija y supuestamente, según sentencia dictada en el juicio por Delito Leve de 19-09-23 aportada a las actuaciones, la nieta denunció a la abuela por delito, resultando ésta absuelta, siendo el verdadero motivo de la denuncia, según el titular del órgano judicial sentenciados, la recepción , en el año 2021 (después del fin de la relación), de un requerimiento de desalojo y entrega de vivienda cedida en precario por la abuela.

Se trataría de un hecho posterior en el tiempo y que ataña a abuela y nieta, no a la hija desheredada.

Por todo lo anterior, probada por las partes codemandadas la certeza de la causa de desheredación descrita en el testamento de la causante ("maltrato psicológico en los términos ya analizados"), sin resultar ello atribuible a la testadora en modo alguno, no cabe más que desestimar la demanda que dio origen al presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables para las partes codemandadas.

TERCERO.-Las costas se imponen a la parte demandante, al haberse desestimado totalmente la demanda por ella interpuesta ( art.394.1 de la LEC) .

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Zaida frente a Piedad, Adela y Carlos Ramón.

Con imposición de costas a Zaida.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE días ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, previa acreditación de haber depositado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este mismo Juzgado. La falta de correcta consignación supondrá la inadmisión a trámite del recurso. La desestimación o inadmisión del mismo supondrá la pérdida del depósito.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso demanda contra los codemandados interesando la nulidad del testamento en el que la madre de todos ellos instituyó a los codemandados como herederos, en cuanto perjudique su derecho de legítima.

SEGUNDO.-Previo traslado de la demanda, las partes demandadas contestaron en tiempo y forma oponiéndose.

TERCERO.-En el acto de la audiencia previa las partes se ratificaron en sus correspondientes escritos de demanda y contestación y propusieron los medios probatorios oportunos. Previa admisión de toda la pertinente, se les citó para el acto del juicio, en el cual, tuvo lugar la práctica de toda la prueba pertinente cuyo el resultado que obra en autos. Posteriormente, formuladas por las partes sus respectivas conclusiones quedó el pleito visto para sentencia.

PRIMERO.-Doña Zaida, ejercita acción en la que solicita que se declare la inexistencia de causa de desheredación contemplada en la cláusula segunda del testamento otorgado el 15 de mayo de 2023 por su madre, Carmen ante Notario, con el reconocimiento del derecho a la legítima que le corresponde a la demandante en la herencia de su madre y la reducción de la institución de herederos en la medida necesaria para cubrir dicha legítima.

Las partes codemandadas Piedad, Adela y Carlos Ramón sostienen la capacidad de a causante en el momento de otorgar el testamento, así como la validez de la cláusula de desheredación al existir la causa reseñada en el testamento.

SEGUNDO.-En la cláusula testamentaria impugnada, la testadora deshereda a su hija Zaida y a la hija de ésta y nieta Ramona "por haberla ambos maltratado de obra, con agresiones, insultos y maltrato psicológico, negándole a la testadora toda afecto y asistencia".

En el párrafo segundo de la referida cláusula segunda se añade: "Si la hija y nieta desheredadas negaren la causa de desheredación y los herederos no pudieran probarla, en su caso, la testadora les lega la legítima que por Ley le corresponda, que podrá ser pagada en bienes hereditarios, en metálico, incluso extrahereditario, o parte en bienes y parte en metálico, a elección de los herederos que se instituyen en este testamento. Este legado no tendrá efecto alguno si a la muerte de la testadora hubiera desaparecido el deber legal de respetar las legítimas, pues hace la manda en cumplimiento del mismo."

Según la parte actora, las causas alegadas en el testamento como argumento para desheredarle son absolutamente falsas por cuanto ésta nunca ha maltratado de obra con agresiones, insultos y maltrato psicológico a su madre, ni nunca le ha negado asistencia cuando ella se lo ha pedido.

En la sección 4ª del Capítulo V del Título X de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que regula la sucesión por causa de muerte, se regulan los supuestos de preterición y desheredamiento. El artículo 262 dispone: 1. El desheredamiento justo de un legitimario priva a este de su legítima. 2. Para que sea justo, el desheredamiento habrá de hacerse en testamento, con expresión de la causa del mismo. Si la persona desheredada la negara, corresponde al heredero del testador la carga de probarla.

El artículo 264 LDCG declara que la persona desheredada injustamente conserva su derecho a la legítima.

El artículo 263 LDCG precisa que son justas causas para desheredar a cualquier legitimario: 1.ª Haberle negado alimentos a la persona testadora. 2.ª Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente. 3.ª El incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales. 4.ª Las causas de indignidad expresadas en el artículo 756 del Código civil .

En la cláusula impugnada del testamento otorgado por Carmen, se recoge expresamente como causas de desheredación a la hija, "maltratado de obra, con agresiones, insultos y maltrato psicológico, negándole a la testadora toda afecto y asistencia".

Al negar la demandante la existencia de dichas causas de desheredación corresponde a las partes codemandadas, como herederas de la testadora, la carga de probar aquéllas, al respecto de lo cual cabe afirmar en primer lugar, que de toda la prueba testifical practicada, no se desprende indicio de maltrato de obra-físico- alguno, no pudiendo por tanto darse por probada tal concreta de causa de desheredación.

Se centra en consecuencia el debate en determinar si concurre el invocado "maltrato psicológico,con insultosy habiendo negado la desheredada todo afecto y asistencia".

A este respecto, las SSTS 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero ,han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del artículo 853.2º CC (en los mismos términos que recoge el artículo 263.2º LDCG ), al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental del testador.

Como se expresa en la STS 401/2018, de 27 de junio ,hay que valorar las circunstancias concurrentes y si los hechos referidos por la demandada-recurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico. Precisa dicha resolución respecto a la falta de relación familiar afectiva como causa de desheredación que "sólo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos".

La Jurisprudencia reciente ha venido interpretando, adecuándolo a la realidad social, que "maltrato psicológico" es una modalidad del maltrato de obra. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 419/2022, de 24 de mayo, señala:

"En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC ).

La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC , que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.

Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC ". Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo , en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , para el caso que juzga, afirma:

"El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero . En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC . En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos".

De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

En la sentencia 401/2018, de 27 de junio , afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del " maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC .

(...)

El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio , una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante."

De este modo, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal del Supremo, no toda falta de relación afectiva es causa de desheredación, sino que se precisa algo más, que la situación de abandono del progenitor sea imputable al desheredado, como en todas las causas de desheredación, y que dicha conducta produzca en el testador un menoscabo o daño psíquico equiparable al maltrato de obra.

Pues bien, en el caso de autos consideramos acreditado que además de la evidente falta de relación entre madre e hija, existieron actos concretos de menosprecio, injuria o abandono moral intencionado por parte de la hija desheredada a la madre, actuaciones éstas que no se demuestra puedan ser imputables a la madre y que constituyen claramente un "maltrato psicológico" causando evidente daño -moral-a la madre.

Las partes demandadas aportan la testifical de tres de las empleadas de la testadora, que la acompañaron -sucesivamente- durante sus últimos años de vida ( Loreto, Micaela y Evangelina), quienes declararon coincidentemente que, durante el tiempo en que trabajaron para Carmen, cuidándola, esta última pasaba los días en un estado de profunda tristeza porque no entendía por qué su hija Zaida la había dejado de lado y abandonado, habiendo puesto la hija fin a todo contacto con la madre, lo que la hacía sentirse muy mal, llorando la madre a menudo, de manera recurrente, por tal motivo. Una de las testigos dijo incluso que Carmen apenas comía de tan triste que se sentía.

Todas ellas coincidieron en afirmar que no fue la hija desheredada a visitar a la madre en ninguno de sus ingresos hospitalarios, ni acudió a velarla en el tanatorio cuando falleció ni acudió tampoco a su entierro.

Especialmente revelador fue el testimonio de la primera de las testigos propuesta por las partes codemadadas, Loreto, quien trabajó para la familia desde hace veinte años aproximadamente, y concretamente para Carmen, la testadora, durante tres años, desde un poco antes del COVID, acudiendo a la casa de aquélla tres días a la semana, entre tres y dos horas diarias.

La anterior testigo dijo que la hija Zaida, que vivía en un puso debajo de la madre, cedido por ésta, si bien durante un tiempo visitaba a la madre, le hacía la compra y le sacaba dinero del Banco, en la época del Covid se negó a ayudarla más, no volviendo a preocuparse por la madre ni a visitarla ni a hablarle por ningún medio, sin entender nunca Carmen el motivo, según manifestó ésta a la empleada.

Esta última dijo también haber presenciado personalmente que la madre pidió a la hija que le le echase crema porque le picaba la espalda, negándose la hija, so pretexto de encontrarse mal de salud. A presencia de la referida testigo, dijo ésta que Zaida llamaba a su madre bruja, le decía que era muy mala, un veneno, y que ojalá le partiera un rayo y que ojalá se muriera.

La testigo dijo además que Carmen le contó que llamó a Zaida un parte de veces por teléfono y ésta le colgó, así como que un día cayó al suelo y se negó Zaida a ayudarle a levantarse.

La misma testigo afirmó que Carmen nunca entendió la situación porque no había tenido ningún problema directo con la hija Zaida y que incluso, un día de noche buena, tras apreciar la empleada que Carmen pasó llorando toda la mañana, sin entender por qué Zaida no le hablaba y no veía a la nieta, aquélla pidió personalmente a Zaida que hablara con la madre, poniendo arreglo a la situación, a lo que ésta respondió que no, que su madre era muy mala y no quería saber nada de ella.

La referida testigo dijo también que incluso Carmen le contó que Zaida cambió la llave del garaje para impedir que los otros hermanos pudieran visitar a la madre en el edificio en que ambas residían.

Además, dicha testigo relató que una semana antes de morir, Carmen le manifestó que deseaba que su hija fuera a visitarla, pero ello nunca ocurrió y que de hecho, la madre estuvo sin poder tener contacto con la hija, desde el año 2020 hasta la fecha de su muerte.

El anterior testimonio resulta plenamente creíble, por la coherencia en el relato de la testigo, sin que haya incurrido en oscuridad o contradicción alguna, sin existir motivos para desconfiar de su testimonio , el cual además es coincidente con lo relatado por las otras dos testigos, que corroboran el profundo estado de tristeza de Carmen por no poder ver a la hija, y con la propia testadora, quien no está para poder dar su versión de los hechos pero otorgó testamente libremente dejando constancia de los insultos recibidos por la hija, quien considera que le negó todo afecto y asistencia, todo lo cual le llevó a desheredarla.

Por el contrario, la parte demandante aporta prueba testifical absolutamente inconsistente coincidente en el testimonio ambiguo de un par de vecinas del Barrio que afirmaron haber visto a madre e hija juntas sin apreciar ningún "comportamiento extraño", actuaciones éstas advertidas desde haberlas observado supuestamente desde la calle y que no desvirtúan los testimonios ya examinados, por cuanto las partes codemandadas no niegan que en algún momento existió buena relación entre madre e hija.

En consecuencia con todo lo argumentado, de la prueba practicada por las partes codemandadas resulta demostrado que, sin culpa probada por parte de la madre, recibió esta un abandono físico y emocional total por parte de la hija Zaida, quien llegó incluso a desearle la muerte y a insultarle llamándola mala persona, si visitarla ni siquiera cuando estuvo mal de salud ingresada en el hospital, sin acudir tampoco ni siquiera a despedirla tras la muerta, haciendo acto de un mínimo respeto público hacia la madre.

Es indiscutible el dolor, angustia y tristeza que el comportamiento de la hija causó a la madre, siendo ello comprensible por cualquiera y que además, en este casol, ha sido suficientemente probado por las partes codemandadas mediante la prueba testifical practicada, sin ser necesario mayor esfuerzo probatorio de carácter pericial médico, como insinúa la parte actora.

Se insinúa que detrás del comportamiento de la hija pudo existir un supuesto desahucio de la testadora a la nieta , de un piso cedido gratuitamente por la abuela, pero además de no existir prueba suficiente de que sea éste el motivo de la actitud de la hija, resultaría ello algo totalmente desconectado, por cuanto según la testifical practicada fue en la época Covid (año 2020) cuando se rompió el contacto entre madre e hija y supuestamente, según sentencia dictada en el juicio por Delito Leve de 19-09-23 aportada a las actuaciones, la nieta denunció a la abuela por delito, resultando ésta absuelta, siendo el verdadero motivo de la denuncia, según el titular del órgano judicial sentenciados, la recepción , en el año 2021 (después del fin de la relación), de un requerimiento de desalojo y entrega de vivienda cedida en precario por la abuela.

Se trataría de un hecho posterior en el tiempo y que ataña a abuela y nieta, no a la hija desheredada.

Por todo lo anterior, probada por las partes codemandadas la certeza de la causa de desheredación descrita en el testamento de la causante ("maltrato psicológico en los términos ya analizados"), sin resultar ello atribuible a la testadora en modo alguno, no cabe más que desestimar la demanda que dio origen al presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables para las partes codemandadas.

TERCERO.-Las costas se imponen a la parte demandante, al haberse desestimado totalmente la demanda por ella interpuesta ( art.394.1 de la LEC).

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Zaida frente a Piedad, Adela y Carlos Ramón.

Con imposición de costas a Zaida.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE días ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, previa acreditación de haber depositado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este mismo Juzgado. La falta de correcta consignación supondrá la inadmisión a trámite del recurso. La desestimación o inadmisión del mismo supondrá la pérdida del depósito.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Zaida, ejercita acción en la que solicita que se declare la inexistencia de causa de desheredación contemplada en la cláusula segunda del testamento otorgado el 15 de mayo de 2023 por su madre, Carmen ante Notario, con el reconocimiento del derecho a la legítima que le corresponde a la demandante en la herencia de su madre y la reducción de la institución de herederos en la medida necesaria para cubrir dicha legítima.

Las partes codemandadas Piedad, Adela y Carlos Ramón sostienen la capacidad de a causante en el momento de otorgar el testamento, así como la validez de la cláusula de desheredación al existir la causa reseñada en el testamento.

SEGUNDO.-En la cláusula testamentaria impugnada, la testadora deshereda a su hija Zaida y a la hija de ésta y nieta Ramona "por haberla ambos maltratado de obra, con agresiones, insultos y maltrato psicológico, negándole a la testadora toda afecto y asistencia".

En el párrafo segundo de la referida cláusula segunda se añade: "Si la hija y nieta desheredadas negaren la causa de desheredación y los herederos no pudieran probarla, en su caso, la testadora les lega la legítima que por Ley le corresponda, que podrá ser pagada en bienes hereditarios, en metálico, incluso extrahereditario, o parte en bienes y parte en metálico, a elección de los herederos que se instituyen en este testamento. Este legado no tendrá efecto alguno si a la muerte de la testadora hubiera desaparecido el deber legal de respetar las legítimas, pues hace la manda en cumplimiento del mismo."

Según la parte actora, las causas alegadas en el testamento como argumento para desheredarle son absolutamente falsas por cuanto ésta nunca ha maltratado de obra con agresiones, insultos y maltrato psicológico a su madre, ni nunca le ha negado asistencia cuando ella se lo ha pedido.

En la sección 4ª del Capítulo V del Título X de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que regula la sucesión por causa de muerte, se regulan los supuestos de preterición y desheredamiento. El artículo 262 dispone: 1. El desheredamiento justo de un legitimario priva a este de su legítima. 2. Para que sea justo, el desheredamiento habrá de hacerse en testamento, con expresión de la causa del mismo. Si la persona desheredada la negara, corresponde al heredero del testador la carga de probarla.

El artículo 264 LDCG declara que la persona desheredada injustamente conserva su derecho a la legítima.

El artículo 263 LDCG precisa que son justas causas para desheredar a cualquier legitimario: 1.ª Haberle negado alimentos a la persona testadora. 2.ª Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente. 3.ª El incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales. 4.ª Las causas de indignidad expresadas en el artículo 756 del Código civil .

En la cláusula impugnada del testamento otorgado por Carmen, se recoge expresamente como causas de desheredación a la hija, "maltratado de obra, con agresiones, insultos y maltrato psicológico, negándole a la testadora toda afecto y asistencia".

Al negar la demandante la existencia de dichas causas de desheredación corresponde a las partes codemandadas, como herederas de la testadora, la carga de probar aquéllas, al respecto de lo cual cabe afirmar en primer lugar, que de toda la prueba testifical practicada, no se desprende indicio de maltrato de obra-físico- alguno, no pudiendo por tanto darse por probada tal concreta de causa de desheredación.

Se centra en consecuencia el debate en determinar si concurre el invocado "maltrato psicológico,con insultosy habiendo negado la desheredada todo afecto y asistencia".

A este respecto, las SSTS 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero ,han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del artículo 853.2º CC (en los mismos términos que recoge el artículo 263.2º LDCG ), al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental del testador.

Como se expresa en la STS 401/2018, de 27 de junio ,hay que valorar las circunstancias concurrentes y si los hechos referidos por la demandada-recurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico. Precisa dicha resolución respecto a la falta de relación familiar afectiva como causa de desheredación que "sólo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos".

La Jurisprudencia reciente ha venido interpretando, adecuándolo a la realidad social, que "maltrato psicológico" es una modalidad del maltrato de obra. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 419/2022, de 24 de mayo, señala:

"En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC ).

La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC , que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.

Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC ". Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo , en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , para el caso que juzga, afirma:

"El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero . En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC . En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos".

De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

En la sentencia 401/2018, de 27 de junio , afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del " maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC .

(...)

El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio , una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante."

De este modo, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal del Supremo, no toda falta de relación afectiva es causa de desheredación, sino que se precisa algo más, que la situación de abandono del progenitor sea imputable al desheredado, como en todas las causas de desheredación, y que dicha conducta produzca en el testador un menoscabo o daño psíquico equiparable al maltrato de obra.

Pues bien, en el caso de autos consideramos acreditado que además de la evidente falta de relación entre madre e hija, existieron actos concretos de menosprecio, injuria o abandono moral intencionado por parte de la hija desheredada a la madre, actuaciones éstas que no se demuestra puedan ser imputables a la madre y que constituyen claramente un "maltrato psicológico" causando evidente daño -moral-a la madre.

Las partes demandadas aportan la testifical de tres de las empleadas de la testadora, que la acompañaron -sucesivamente- durante sus últimos años de vida ( Loreto, Micaela y Evangelina), quienes declararon coincidentemente que, durante el tiempo en que trabajaron para Carmen, cuidándola, esta última pasaba los días en un estado de profunda tristeza porque no entendía por qué su hija Zaida la había dejado de lado y abandonado, habiendo puesto la hija fin a todo contacto con la madre, lo que la hacía sentirse muy mal, llorando la madre a menudo, de manera recurrente, por tal motivo. Una de las testigos dijo incluso que Carmen apenas comía de tan triste que se sentía.

Todas ellas coincidieron en afirmar que no fue la hija desheredada a visitar a la madre en ninguno de sus ingresos hospitalarios, ni acudió a velarla en el tanatorio cuando falleció ni acudió tampoco a su entierro.

Especialmente revelador fue el testimonio de la primera de las testigos propuesta por las partes codemadadas, Loreto, quien trabajó para la familia desde hace veinte años aproximadamente, y concretamente para Carmen, la testadora, durante tres años, desde un poco antes del COVID, acudiendo a la casa de aquélla tres días a la semana, entre tres y dos horas diarias.

La anterior testigo dijo que la hija Zaida, que vivía en un puso debajo de la madre, cedido por ésta, si bien durante un tiempo visitaba a la madre, le hacía la compra y le sacaba dinero del Banco, en la época del Covid se negó a ayudarla más, no volviendo a preocuparse por la madre ni a visitarla ni a hablarle por ningún medio, sin entender nunca Carmen el motivo, según manifestó ésta a la empleada.

Esta última dijo también haber presenciado personalmente que la madre pidió a la hija que le le echase crema porque le picaba la espalda, negándose la hija, so pretexto de encontrarse mal de salud. A presencia de la referida testigo, dijo ésta que Zaida llamaba a su madre bruja, le decía que era muy mala, un veneno, y que ojalá le partiera un rayo y que ojalá se muriera.

La testigo dijo además que Carmen le contó que llamó a Zaida un parte de veces por teléfono y ésta le colgó, así como que un día cayó al suelo y se negó Zaida a ayudarle a levantarse.

La misma testigo afirmó que Carmen nunca entendió la situación porque no había tenido ningún problema directo con la hija Zaida y que incluso, un día de noche buena, tras apreciar la empleada que Carmen pasó llorando toda la mañana, sin entender por qué Zaida no le hablaba y no veía a la nieta, aquélla pidió personalmente a Zaida que hablara con la madre, poniendo arreglo a la situación, a lo que ésta respondió que no, que su madre era muy mala y no quería saber nada de ella.

La referida testigo dijo también que incluso Carmen le contó que Zaida cambió la llave del garaje para impedir que los otros hermanos pudieran visitar a la madre en el edificio en que ambas residían.

Además, dicha testigo relató que una semana antes de morir, Carmen le manifestó que deseaba que su hija fuera a visitarla, pero ello nunca ocurrió y que de hecho, la madre estuvo sin poder tener contacto con la hija, desde el año 2020 hasta la fecha de su muerte.

El anterior testimonio resulta plenamente creíble, por la coherencia en el relato de la testigo, sin que haya incurrido en oscuridad o contradicción alguna, sin existir motivos para desconfiar de su testimonio , el cual además es coincidente con lo relatado por las otras dos testigos, que corroboran el profundo estado de tristeza de Carmen por no poder ver a la hija, y con la propia testadora, quien no está para poder dar su versión de los hechos pero otorgó testamente libremente dejando constancia de los insultos recibidos por la hija, quien considera que le negó todo afecto y asistencia, todo lo cual le llevó a desheredarla.

Por el contrario, la parte demandante aporta prueba testifical absolutamente inconsistente coincidente en el testimonio ambiguo de un par de vecinas del Barrio que afirmaron haber visto a madre e hija juntas sin apreciar ningún "comportamiento extraño", actuaciones éstas advertidas desde haberlas observado supuestamente desde la calle y que no desvirtúan los testimonios ya examinados, por cuanto las partes codemandadas no niegan que en algún momento existió buena relación entre madre e hija.

En consecuencia con todo lo argumentado, de la prueba practicada por las partes codemandadas resulta demostrado que, sin culpa probada por parte de la madre, recibió esta un abandono físico y emocional total por parte de la hija Zaida, quien llegó incluso a desearle la muerte y a insultarle llamándola mala persona, si visitarla ni siquiera cuando estuvo mal de salud ingresada en el hospital, sin acudir tampoco ni siquiera a despedirla tras la muerta, haciendo acto de un mínimo respeto público hacia la madre.

Es indiscutible el dolor, angustia y tristeza que el comportamiento de la hija causó a la madre, siendo ello comprensible por cualquiera y que además, en este casol, ha sido suficientemente probado por las partes codemandadas mediante la prueba testifical practicada, sin ser necesario mayor esfuerzo probatorio de carácter pericial médico, como insinúa la parte actora.

Se insinúa que detrás del comportamiento de la hija pudo existir un supuesto desahucio de la testadora a la nieta , de un piso cedido gratuitamente por la abuela, pero además de no existir prueba suficiente de que sea éste el motivo de la actitud de la hija, resultaría ello algo totalmente desconectado, por cuanto según la testifical practicada fue en la época Covid (año 2020) cuando se rompió el contacto entre madre e hija y supuestamente, según sentencia dictada en el juicio por Delito Leve de 19-09-23 aportada a las actuaciones, la nieta denunció a la abuela por delito, resultando ésta absuelta, siendo el verdadero motivo de la denuncia, según el titular del órgano judicial sentenciados, la recepción , en el año 2021 (después del fin de la relación), de un requerimiento de desalojo y entrega de vivienda cedida en precario por la abuela.

Se trataría de un hecho posterior en el tiempo y que ataña a abuela y nieta, no a la hija desheredada.

Por todo lo anterior, probada por las partes codemandadas la certeza de la causa de desheredación descrita en el testamento de la causante ("maltrato psicológico en los términos ya analizados"), sin resultar ello atribuible a la testadora en modo alguno, no cabe más que desestimar la demanda que dio origen al presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables para las partes codemandadas.

TERCERO.-Las costas se imponen a la parte demandante, al haberse desestimado totalmente la demanda por ella interpuesta ( art.394.1 de la LEC).

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Zaida frente a Piedad, Adela y Carlos Ramón.

Con imposición de costas a Zaida.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE días ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, previa acreditación de haber depositado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este mismo Juzgado. La falta de correcta consignación supondrá la inadmisión a trámite del recurso. La desestimación o inadmisión del mismo supondrá la pérdida del depósito.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Zaida frente a Piedad, Adela y Carlos Ramón.

Con imposición de costas a Zaida.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE días ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, previa acreditación de haber depositado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este mismo Juzgado. La falta de correcta consignación supondrá la inadmisión a trámite del recurso. La desestimación o inadmisión del mismo supondrá la pérdida del depósito.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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