Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 110/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 16 de Vigo, Rec. 1118/2024 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 16 de Vigo
Ponente: LIDIA GRANDAL QUINTANA
Nº de sentencia: 110/2026
Núm. Cendoj: 36057420162026100002
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:281
Núm. Roj: STIC 281:2026
Encabezamiento
EDIFICIO CIUDAD DE LA JUSTICIA. C/PADRE FEIJOO 1 PLANTA 11 VIGO 36204
Equipo/usuario: MA
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Zaida
Procurador/a Sr/a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Adela, Piedad , Carlos Ramón
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado/a Sr/a. MARIA FERNANDA MALVAR ARIAS, MARIA FERNANDA MALVAR ARIAS , MARIA FERNANDA MALVAR ARIAS
Las partes codemandadas Piedad, Adela y Carlos Ramón sostienen la capacidad de a causante en el momento de otorgar el testamento, así como la validez de la cláusula de desheredación al existir la causa reseñada en el testamento.
En el párrafo segundo de la referida cláusula segunda se añade: "Si la hija y nieta desheredadas negaren la causa de desheredación y los herederos no pudieran probarla, en su caso, la testadora les lega la legítima que por Ley le corresponda, que podrá ser pagada en bienes hereditarios, en metálico, incluso extrahereditario, o parte en bienes y parte en metálico, a elección de los herederos que se instituyen en este testamento. Este legado no tendrá efecto alguno si a la muerte de la testadora hubiera desaparecido el deber legal de respetar las legítimas, pues hace la manda en cumplimiento del mismo."
Según la parte actora, las causas alegadas en el testamento como argumento para desheredarle son absolutamente falsas por cuanto ésta nunca ha maltratado de obra con agresiones, insultos y maltrato psicológico a su madre, ni nunca le ha negado asistencia cuando ella se lo ha pedido.
En la sección 4ª del Capítulo V del Título X de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que regula la sucesión por causa de muerte, se regulan los supuestos de preterición y desheredamiento. El artículo 262
En la cláusula impugnada del testamento otorgado por Carmen, se recoge expresamente como causas de desheredación a la hija, "maltratado de obra, con agresiones, insultos y maltrato psicológico, negándole a la testadora toda afecto y asistencia".
Al negar la demandante la existencia de dichas causas de desheredación corresponde a las partes codemandadas, como herederas de la testadora, la carga de probar aquéllas, al respecto de lo cual cabe afirmar en primer lugar, que de toda la prueba testifical practicada, no se desprende indicio de maltrato de obra-físico- alguno, no pudiendo por tanto darse por probada tal concreta de causa de desheredación.
Se centra en consecuencia el debate en determinar si concurre el invocado
A este respecto, las SSTS 258/2014, de 3 de junio
Como se expresa en la STS 401/2018, de 27 de junio
La Jurisprudencia reciente ha venido interpretando, adecuándolo a la realidad social, que "maltrato psicológico" es una modalidad del maltrato de obra. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 419/2022, de 24 de mayo, señala:
(...)
De este modo, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal del Supremo, no toda falta de relación afectiva es causa de desheredación, sino que se precisa algo más, que la situación de abandono del progenitor sea imputable al desheredado, como en todas las causas de desheredación, y que dicha conducta produzca en el testador un menoscabo o daño psíquico equiparable al maltrato de obra.
Pues bien, en el caso de autos consideramos acreditado que además de la evidente falta de relación entre madre e hija, existieron actos concretos de menosprecio, injuria o abandono moral intencionado por parte de la hija desheredada a la madre, actuaciones éstas que no se demuestra puedan ser imputables a la madre y que constituyen claramente un "maltrato psicológico" causando evidente daño -moral-a la madre.
Las partes demandadas aportan la testifical de tres de las empleadas de la testadora, que la acompañaron -sucesivamente- durante sus últimos años de vida ( Loreto, Micaela y Evangelina), quienes declararon coincidentemente que, durante el tiempo en que trabajaron para Carmen, cuidándola, esta última pasaba los días en un estado de profunda tristeza porque no entendía por qué su hija Zaida la había dejado de lado y abandonado, habiendo puesto la hija fin a todo contacto con la madre, lo que la hacía sentirse muy mal, llorando la madre a menudo, de manera recurrente, por tal motivo. Una de las testigos dijo incluso que Carmen apenas comía de tan triste que se sentía.
Todas ellas coincidieron en afirmar que no fue la hija desheredada a visitar a la madre en ninguno de sus ingresos hospitalarios, ni acudió a velarla en el tanatorio cuando falleció ni acudió tampoco a su entierro.
Especialmente revelador fue el testimonio de la primera de las testigos propuesta por las partes codemadadas, Loreto, quien trabajó para la familia desde hace veinte años aproximadamente, y concretamente para Carmen, la testadora, durante tres años, desde un poco antes del COVID, acudiendo a la casa de aquélla tres días a la semana, entre tres y dos horas diarias.
La anterior testigo dijo que la hija Zaida, que vivía en un puso debajo de la madre, cedido por ésta, si bien durante un tiempo visitaba a la madre, le hacía la compra y le sacaba dinero del Banco, en la época del Covid se negó a ayudarla más, no volviendo a preocuparse por la madre ni a visitarla ni a hablarle por ningún medio, sin entender nunca Carmen el motivo, según manifestó ésta a la empleada.
Esta última dijo también haber presenciado personalmente que la madre pidió a la hija que le le echase crema porque le picaba la espalda, negándose la hija, so pretexto de encontrarse mal de salud. A presencia de la referida testigo, dijo ésta que Zaida llamaba a su madre bruja, le decía que era muy mala, un veneno, y que ojalá le partiera un rayo y que ojalá se muriera.
La testigo dijo además que Carmen le contó que llamó a Zaida un parte de veces por teléfono y ésta le colgó, así como que un día cayó al suelo y se negó Zaida a ayudarle a levantarse.
La misma testigo afirmó que Carmen nunca entendió la situación porque no había tenido ningún problema directo con la hija Zaida y que incluso, un día de noche buena, tras apreciar la empleada que Carmen pasó llorando toda la mañana, sin entender por qué Zaida no le hablaba y no veía a la nieta, aquélla pidió personalmente a Zaida que hablara con la madre, poniendo arreglo a la situación, a lo que ésta respondió que no, que su madre era muy mala y no quería saber nada de ella.
La referida testigo dijo también que incluso Carmen le contó que Zaida cambió la llave del garaje para impedir que los otros hermanos pudieran visitar a la madre en el edificio en que ambas residían.
Además, dicha testigo relató que una semana antes de morir, Carmen le manifestó que deseaba que su hija fuera a visitarla, pero ello nunca ocurrió y que de hecho, la madre estuvo sin poder tener contacto con la hija, desde el año 2020 hasta la fecha de su muerte.
El anterior testimonio resulta plenamente creíble, por la coherencia en el relato de la testigo, sin que haya incurrido en oscuridad o contradicción alguna, sin existir motivos para desconfiar de su testimonio , el cual además es coincidente con lo relatado por las otras dos testigos, que corroboran el profundo estado de tristeza de Carmen por no poder ver a la hija, y con la propia testadora, quien no está para poder dar su versión de los hechos pero otorgó testamente libremente dejando constancia de los insultos recibidos por la hija, quien considera que le negó todo afecto y asistencia, todo lo cual le llevó a desheredarla.
Por el contrario, la parte demandante aporta prueba testifical absolutamente inconsistente coincidente en el testimonio ambiguo de un par de vecinas del Barrio que afirmaron haber visto a madre e hija juntas sin apreciar ningún "comportamiento extraño", actuaciones éstas advertidas desde haberlas observado supuestamente desde la calle y que no desvirtúan los testimonios ya examinados, por cuanto las partes codemandadas no niegan que en algún momento existió buena relación entre madre e hija.
En consecuencia con todo lo argumentado, de la prueba practicada por las partes codemandadas resulta demostrado que, sin culpa probada por parte de la madre, recibió esta un abandono físico y emocional total por parte de la hija Zaida, quien llegó incluso a desearle la muerte y a insultarle llamándola mala persona, si visitarla ni siquiera cuando estuvo mal de salud ingresada en el hospital, sin acudir tampoco ni siquiera a despedirla tras la muerta, haciendo acto de un mínimo respeto público hacia la madre.
Es indiscutible el dolor, angustia y tristeza que el comportamiento de la hija causó a la madre, siendo ello comprensible por cualquiera y que además, en este casol, ha sido suficientemente probado por las partes codemandadas mediante la prueba testifical practicada, sin ser necesario mayor esfuerzo probatorio de carácter pericial médico, como insinúa la parte actora.
Se insinúa que detrás del comportamiento de la hija pudo existir un supuesto desahucio de la testadora a la nieta , de un piso cedido gratuitamente por la abuela, pero además de no existir prueba suficiente de que sea éste el motivo de la actitud de la hija, resultaría ello algo totalmente desconectado, por cuanto según la testifical practicada fue en la época Covid (año 2020) cuando se rompió el contacto entre madre e hija y supuestamente, según sentencia dictada en el juicio por Delito Leve de 19-09-23 aportada a las actuaciones, la nieta denunció a la abuela por delito, resultando ésta absuelta, siendo el verdadero motivo de la denuncia, según el titular del órgano judicial sentenciados, la recepción , en el año 2021 (después del fin de la relación), de un requerimiento de desalojo y entrega de vivienda cedida en precario por la abuela.
Se trataría de un hecho posterior en el tiempo y que ataña a abuela y nieta, no a la hija desheredada.
Por todo lo anterior, probada por las partes codemandadas la certeza de la causa de desheredación descrita en el testamento de la causante ("maltrato psicológico en los términos ya analizados"), sin resultar ello atribuible a la testadora en modo alguno, no cabe más que desestimar la demanda que dio origen al presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables para las partes codemandadas.
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Zaida frente a Piedad, Adela y Carlos Ramón.
Con imposición de costas a Zaida.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE días ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, previa acreditación de haber depositado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este mismo Juzgado. La falta de correcta consignación supondrá la inadmisión a trámite del recurso. La desestimación o inadmisión del mismo supondrá la pérdida del depósito.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Las partes codemandadas Piedad, Adela y Carlos Ramón sostienen la capacidad de a causante en el momento de otorgar el testamento, así como la validez de la cláusula de desheredación al existir la causa reseñada en el testamento.
En el párrafo segundo de la referida cláusula segunda se añade: "Si la hija y nieta desheredadas negaren la causa de desheredación y los herederos no pudieran probarla, en su caso, la testadora les lega la legítima que por Ley le corresponda, que podrá ser pagada en bienes hereditarios, en metálico, incluso extrahereditario, o parte en bienes y parte en metálico, a elección de los herederos que se instituyen en este testamento. Este legado no tendrá efecto alguno si a la muerte de la testadora hubiera desaparecido el deber legal de respetar las legítimas, pues hace la manda en cumplimiento del mismo."
Según la parte actora, las causas alegadas en el testamento como argumento para desheredarle son absolutamente falsas por cuanto ésta nunca ha maltratado de obra con agresiones, insultos y maltrato psicológico a su madre, ni nunca le ha negado asistencia cuando ella se lo ha pedido.
En la sección 4ª del Capítulo V del Título X de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que regula la sucesión por causa de muerte, se regulan los supuestos de preterición y desheredamiento. El artículo 262
En la cláusula impugnada del testamento otorgado por Carmen, se recoge expresamente como causas de desheredación a la hija, "maltratado de obra, con agresiones, insultos y maltrato psicológico, negándole a la testadora toda afecto y asistencia".
Al negar la demandante la existencia de dichas causas de desheredación corresponde a las partes codemandadas, como herederas de la testadora, la carga de probar aquéllas, al respecto de lo cual cabe afirmar en primer lugar, que de toda la prueba testifical practicada, no se desprende indicio de maltrato de obra-físico- alguno, no pudiendo por tanto darse por probada tal concreta de causa de desheredación.
Se centra en consecuencia el debate en determinar si concurre el invocado
A este respecto, las SSTS 258/2014, de 3 de junio
Como se expresa en la STS 401/2018, de 27 de junio
La Jurisprudencia reciente ha venido interpretando, adecuándolo a la realidad social, que "maltrato psicológico" es una modalidad del maltrato de obra. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 419/2022, de 24 de mayo, señala:
(...)
De este modo, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal del Supremo, no toda falta de relación afectiva es causa de desheredación, sino que se precisa algo más, que la situación de abandono del progenitor sea imputable al desheredado, como en todas las causas de desheredación, y que dicha conducta produzca en el testador un menoscabo o daño psíquico equiparable al maltrato de obra.
Pues bien, en el caso de autos consideramos acreditado que además de la evidente falta de relación entre madre e hija, existieron actos concretos de menosprecio, injuria o abandono moral intencionado por parte de la hija desheredada a la madre, actuaciones éstas que no se demuestra puedan ser imputables a la madre y que constituyen claramente un "maltrato psicológico" causando evidente daño -moral-a la madre.
Las partes demandadas aportan la testifical de tres de las empleadas de la testadora, que la acompañaron -sucesivamente- durante sus últimos años de vida ( Loreto, Micaela y Evangelina), quienes declararon coincidentemente que, durante el tiempo en que trabajaron para Carmen, cuidándola, esta última pasaba los días en un estado de profunda tristeza porque no entendía por qué su hija Zaida la había dejado de lado y abandonado, habiendo puesto la hija fin a todo contacto con la madre, lo que la hacía sentirse muy mal, llorando la madre a menudo, de manera recurrente, por tal motivo. Una de las testigos dijo incluso que Carmen apenas comía de tan triste que se sentía.
Todas ellas coincidieron en afirmar que no fue la hija desheredada a visitar a la madre en ninguno de sus ingresos hospitalarios, ni acudió a velarla en el tanatorio cuando falleció ni acudió tampoco a su entierro.
Especialmente revelador fue el testimonio de la primera de las testigos propuesta por las partes codemadadas, Loreto, quien trabajó para la familia desde hace veinte años aproximadamente, y concretamente para Carmen, la testadora, durante tres años, desde un poco antes del COVID, acudiendo a la casa de aquélla tres días a la semana, entre tres y dos horas diarias.
La anterior testigo dijo que la hija Zaida, que vivía en un puso debajo de la madre, cedido por ésta, si bien durante un tiempo visitaba a la madre, le hacía la compra y le sacaba dinero del Banco, en la época del Covid se negó a ayudarla más, no volviendo a preocuparse por la madre ni a visitarla ni a hablarle por ningún medio, sin entender nunca Carmen el motivo, según manifestó ésta a la empleada.
Esta última dijo también haber presenciado personalmente que la madre pidió a la hija que le le echase crema porque le picaba la espalda, negándose la hija, so pretexto de encontrarse mal de salud. A presencia de la referida testigo, dijo ésta que Zaida llamaba a su madre bruja, le decía que era muy mala, un veneno, y que ojalá le partiera un rayo y que ojalá se muriera.
La testigo dijo además que Carmen le contó que llamó a Zaida un parte de veces por teléfono y ésta le colgó, así como que un día cayó al suelo y se negó Zaida a ayudarle a levantarse.
La misma testigo afirmó que Carmen nunca entendió la situación porque no había tenido ningún problema directo con la hija Zaida y que incluso, un día de noche buena, tras apreciar la empleada que Carmen pasó llorando toda la mañana, sin entender por qué Zaida no le hablaba y no veía a la nieta, aquélla pidió personalmente a Zaida que hablara con la madre, poniendo arreglo a la situación, a lo que ésta respondió que no, que su madre era muy mala y no quería saber nada de ella.
La referida testigo dijo también que incluso Carmen le contó que Zaida cambió la llave del garaje para impedir que los otros hermanos pudieran visitar a la madre en el edificio en que ambas residían.
Además, dicha testigo relató que una semana antes de morir, Carmen le manifestó que deseaba que su hija fuera a visitarla, pero ello nunca ocurrió y que de hecho, la madre estuvo sin poder tener contacto con la hija, desde el año 2020 hasta la fecha de su muerte.
El anterior testimonio resulta plenamente creíble, por la coherencia en el relato de la testigo, sin que haya incurrido en oscuridad o contradicción alguna, sin existir motivos para desconfiar de su testimonio , el cual además es coincidente con lo relatado por las otras dos testigos, que corroboran el profundo estado de tristeza de Carmen por no poder ver a la hija, y con la propia testadora, quien no está para poder dar su versión de los hechos pero otorgó testamente libremente dejando constancia de los insultos recibidos por la hija, quien considera que le negó todo afecto y asistencia, todo lo cual le llevó a desheredarla.
Por el contrario, la parte demandante aporta prueba testifical absolutamente inconsistente coincidente en el testimonio ambiguo de un par de vecinas del Barrio que afirmaron haber visto a madre e hija juntas sin apreciar ningún "comportamiento extraño", actuaciones éstas advertidas desde haberlas observado supuestamente desde la calle y que no desvirtúan los testimonios ya examinados, por cuanto las partes codemandadas no niegan que en algún momento existió buena relación entre madre e hija.
En consecuencia con todo lo argumentado, de la prueba practicada por las partes codemandadas resulta demostrado que, sin culpa probada por parte de la madre, recibió esta un abandono físico y emocional total por parte de la hija Zaida, quien llegó incluso a desearle la muerte y a insultarle llamándola mala persona, si visitarla ni siquiera cuando estuvo mal de salud ingresada en el hospital, sin acudir tampoco ni siquiera a despedirla tras la muerta, haciendo acto de un mínimo respeto público hacia la madre.
Es indiscutible el dolor, angustia y tristeza que el comportamiento de la hija causó a la madre, siendo ello comprensible por cualquiera y que además, en este casol, ha sido suficientemente probado por las partes codemandadas mediante la prueba testifical practicada, sin ser necesario mayor esfuerzo probatorio de carácter pericial médico, como insinúa la parte actora.
Se insinúa que detrás del comportamiento de la hija pudo existir un supuesto desahucio de la testadora a la nieta , de un piso cedido gratuitamente por la abuela, pero además de no existir prueba suficiente de que sea éste el motivo de la actitud de la hija, resultaría ello algo totalmente desconectado, por cuanto según la testifical practicada fue en la época Covid (año 2020) cuando se rompió el contacto entre madre e hija y supuestamente, según sentencia dictada en el juicio por Delito Leve de 19-09-23 aportada a las actuaciones, la nieta denunció a la abuela por delito, resultando ésta absuelta, siendo el verdadero motivo de la denuncia, según el titular del órgano judicial sentenciados, la recepción , en el año 2021 (después del fin de la relación), de un requerimiento de desalojo y entrega de vivienda cedida en precario por la abuela.
Se trataría de un hecho posterior en el tiempo y que ataña a abuela y nieta, no a la hija desheredada.
Por todo lo anterior, probada por las partes codemandadas la certeza de la causa de desheredación descrita en el testamento de la causante ("maltrato psicológico en los términos ya analizados"), sin resultar ello atribuible a la testadora en modo alguno, no cabe más que desestimar la demanda que dio origen al presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables para las partes codemandadas.
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Zaida frente a Piedad, Adela y Carlos Ramón.
Con imposición de costas a Zaida.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE días ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, previa acreditación de haber depositado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este mismo Juzgado. La falta de correcta consignación supondrá la inadmisión a trámite del recurso. La desestimación o inadmisión del mismo supondrá la pérdida del depósito.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Las partes codemandadas Piedad, Adela y Carlos Ramón sostienen la capacidad de a causante en el momento de otorgar el testamento, así como la validez de la cláusula de desheredación al existir la causa reseñada en el testamento.
En el párrafo segundo de la referida cláusula segunda se añade: "Si la hija y nieta desheredadas negaren la causa de desheredación y los herederos no pudieran probarla, en su caso, la testadora les lega la legítima que por Ley le corresponda, que podrá ser pagada en bienes hereditarios, en metálico, incluso extrahereditario, o parte en bienes y parte en metálico, a elección de los herederos que se instituyen en este testamento. Este legado no tendrá efecto alguno si a la muerte de la testadora hubiera desaparecido el deber legal de respetar las legítimas, pues hace la manda en cumplimiento del mismo."
Según la parte actora, las causas alegadas en el testamento como argumento para desheredarle son absolutamente falsas por cuanto ésta nunca ha maltratado de obra con agresiones, insultos y maltrato psicológico a su madre, ni nunca le ha negado asistencia cuando ella se lo ha pedido.
En la sección 4ª del Capítulo V del Título X de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que regula la sucesión por causa de muerte, se regulan los supuestos de preterición y desheredamiento. El artículo 262
En la cláusula impugnada del testamento otorgado por Carmen, se recoge expresamente como causas de desheredación a la hija, "maltratado de obra, con agresiones, insultos y maltrato psicológico, negándole a la testadora toda afecto y asistencia".
Al negar la demandante la existencia de dichas causas de desheredación corresponde a las partes codemandadas, como herederas de la testadora, la carga de probar aquéllas, al respecto de lo cual cabe afirmar en primer lugar, que de toda la prueba testifical practicada, no se desprende indicio de maltrato de obra-físico- alguno, no pudiendo por tanto darse por probada tal concreta de causa de desheredación.
Se centra en consecuencia el debate en determinar si concurre el invocado
A este respecto, las SSTS 258/2014, de 3 de junio
Como se expresa en la STS 401/2018, de 27 de junio
La Jurisprudencia reciente ha venido interpretando, adecuándolo a la realidad social, que "maltrato psicológico" es una modalidad del maltrato de obra. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 419/2022, de 24 de mayo, señala:
(...)
De este modo, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal del Supremo, no toda falta de relación afectiva es causa de desheredación, sino que se precisa algo más, que la situación de abandono del progenitor sea imputable al desheredado, como en todas las causas de desheredación, y que dicha conducta produzca en el testador un menoscabo o daño psíquico equiparable al maltrato de obra.
Pues bien, en el caso de autos consideramos acreditado que además de la evidente falta de relación entre madre e hija, existieron actos concretos de menosprecio, injuria o abandono moral intencionado por parte de la hija desheredada a la madre, actuaciones éstas que no se demuestra puedan ser imputables a la madre y que constituyen claramente un "maltrato psicológico" causando evidente daño -moral-a la madre.
Las partes demandadas aportan la testifical de tres de las empleadas de la testadora, que la acompañaron -sucesivamente- durante sus últimos años de vida ( Loreto, Micaela y Evangelina), quienes declararon coincidentemente que, durante el tiempo en que trabajaron para Carmen, cuidándola, esta última pasaba los días en un estado de profunda tristeza porque no entendía por qué su hija Zaida la había dejado de lado y abandonado, habiendo puesto la hija fin a todo contacto con la madre, lo que la hacía sentirse muy mal, llorando la madre a menudo, de manera recurrente, por tal motivo. Una de las testigos dijo incluso que Carmen apenas comía de tan triste que se sentía.
Todas ellas coincidieron en afirmar que no fue la hija desheredada a visitar a la madre en ninguno de sus ingresos hospitalarios, ni acudió a velarla en el tanatorio cuando falleció ni acudió tampoco a su entierro.
Especialmente revelador fue el testimonio de la primera de las testigos propuesta por las partes codemadadas, Loreto, quien trabajó para la familia desde hace veinte años aproximadamente, y concretamente para Carmen, la testadora, durante tres años, desde un poco antes del COVID, acudiendo a la casa de aquélla tres días a la semana, entre tres y dos horas diarias.
La anterior testigo dijo que la hija Zaida, que vivía en un puso debajo de la madre, cedido por ésta, si bien durante un tiempo visitaba a la madre, le hacía la compra y le sacaba dinero del Banco, en la época del Covid se negó a ayudarla más, no volviendo a preocuparse por la madre ni a visitarla ni a hablarle por ningún medio, sin entender nunca Carmen el motivo, según manifestó ésta a la empleada.
Esta última dijo también haber presenciado personalmente que la madre pidió a la hija que le le echase crema porque le picaba la espalda, negándose la hija, so pretexto de encontrarse mal de salud. A presencia de la referida testigo, dijo ésta que Zaida llamaba a su madre bruja, le decía que era muy mala, un veneno, y que ojalá le partiera un rayo y que ojalá se muriera.
La testigo dijo además que Carmen le contó que llamó a Zaida un parte de veces por teléfono y ésta le colgó, así como que un día cayó al suelo y se negó Zaida a ayudarle a levantarse.
La misma testigo afirmó que Carmen nunca entendió la situación porque no había tenido ningún problema directo con la hija Zaida y que incluso, un día de noche buena, tras apreciar la empleada que Carmen pasó llorando toda la mañana, sin entender por qué Zaida no le hablaba y no veía a la nieta, aquélla pidió personalmente a Zaida que hablara con la madre, poniendo arreglo a la situación, a lo que ésta respondió que no, que su madre era muy mala y no quería saber nada de ella.
La referida testigo dijo también que incluso Carmen le contó que Zaida cambió la llave del garaje para impedir que los otros hermanos pudieran visitar a la madre en el edificio en que ambas residían.
Además, dicha testigo relató que una semana antes de morir, Carmen le manifestó que deseaba que su hija fuera a visitarla, pero ello nunca ocurrió y que de hecho, la madre estuvo sin poder tener contacto con la hija, desde el año 2020 hasta la fecha de su muerte.
El anterior testimonio resulta plenamente creíble, por la coherencia en el relato de la testigo, sin que haya incurrido en oscuridad o contradicción alguna, sin existir motivos para desconfiar de su testimonio , el cual además es coincidente con lo relatado por las otras dos testigos, que corroboran el profundo estado de tristeza de Carmen por no poder ver a la hija, y con la propia testadora, quien no está para poder dar su versión de los hechos pero otorgó testamente libremente dejando constancia de los insultos recibidos por la hija, quien considera que le negó todo afecto y asistencia, todo lo cual le llevó a desheredarla.
Por el contrario, la parte demandante aporta prueba testifical absolutamente inconsistente coincidente en el testimonio ambiguo de un par de vecinas del Barrio que afirmaron haber visto a madre e hija juntas sin apreciar ningún "comportamiento extraño", actuaciones éstas advertidas desde haberlas observado supuestamente desde la calle y que no desvirtúan los testimonios ya examinados, por cuanto las partes codemandadas no niegan que en algún momento existió buena relación entre madre e hija.
En consecuencia con todo lo argumentado, de la prueba practicada por las partes codemandadas resulta demostrado que, sin culpa probada por parte de la madre, recibió esta un abandono físico y emocional total por parte de la hija Zaida, quien llegó incluso a desearle la muerte y a insultarle llamándola mala persona, si visitarla ni siquiera cuando estuvo mal de salud ingresada en el hospital, sin acudir tampoco ni siquiera a despedirla tras la muerta, haciendo acto de un mínimo respeto público hacia la madre.
Es indiscutible el dolor, angustia y tristeza que el comportamiento de la hija causó a la madre, siendo ello comprensible por cualquiera y que además, en este casol, ha sido suficientemente probado por las partes codemandadas mediante la prueba testifical practicada, sin ser necesario mayor esfuerzo probatorio de carácter pericial médico, como insinúa la parte actora.
Se insinúa que detrás del comportamiento de la hija pudo existir un supuesto desahucio de la testadora a la nieta , de un piso cedido gratuitamente por la abuela, pero además de no existir prueba suficiente de que sea éste el motivo de la actitud de la hija, resultaría ello algo totalmente desconectado, por cuanto según la testifical practicada fue en la época Covid (año 2020) cuando se rompió el contacto entre madre e hija y supuestamente, según sentencia dictada en el juicio por Delito Leve de 19-09-23 aportada a las actuaciones, la nieta denunció a la abuela por delito, resultando ésta absuelta, siendo el verdadero motivo de la denuncia, según el titular del órgano judicial sentenciados, la recepción , en el año 2021 (después del fin de la relación), de un requerimiento de desalojo y entrega de vivienda cedida en precario por la abuela.
Se trataría de un hecho posterior en el tiempo y que ataña a abuela y nieta, no a la hija desheredada.
Por todo lo anterior, probada por las partes codemandadas la certeza de la causa de desheredación descrita en el testamento de la causante ("maltrato psicológico en los términos ya analizados"), sin resultar ello atribuible a la testadora en modo alguno, no cabe más que desestimar la demanda que dio origen al presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables para las partes codemandadas.
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Zaida frente a Piedad, Adela y Carlos Ramón.
Con imposición de costas a Zaida.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE días ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, previa acreditación de haber depositado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este mismo Juzgado. La falta de correcta consignación supondrá la inadmisión a trámite del recurso. La desestimación o inadmisión del mismo supondrá la pérdida del depósito.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Zaida frente a Piedad, Adela y Carlos Ramón.
Con imposición de costas a Zaida.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE días ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, previa acreditación de haber depositado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este mismo Juzgado. La falta de correcta consignación supondrá la inadmisión a trámite del recurso. La desestimación o inadmisión del mismo supondrá la pérdida del depósito.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

