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Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 102/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Burgos, Rec. 1633/2024 de 15 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Burgos

Ponente: ISABEL MARIA DIEZ-PARDO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 09059420022026100007

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:349

Núm. Roj: STIC 349:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BURGOS

SENTENCIA: 00102/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVDA REYES CATOLICOS 51 B

Teléfono: INFOR. 947284055

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: CT1

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:09059 42 1 2024 0010270

JVB JUICIO VERBAL 0001633 /2024

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0001302 /2024

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. C PRO DIRECCION000 DE BURGOS

Procurador/a Sr/a. MARIA INMACULADA PEREZ REY

Abogado/a Sr/a. JOAQUÍN ROMEO MONTES

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Adela, Javier

Procurador/a Sr/a. ELIAS GUTIERREZ BENITO, ELIAS GUTIERREZ BENITO

Abogado/a Sr/a. CRISTINA MARIA MENDEZ LEON, CRISTINA MARIA MENDEZ LEON

S E N T E N C I A nº 102/2026

En Burgos, a 15 de abril de 2026.

La Ilma. Srª. Dña. ISABEL MARÍA DIEZPARDO HERNÁNDEZ, Magistrada titular de la plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de esta Ciudad, ha visto y oído las presentes actuaciones de JUICIO VERBAL núm. 1633/2024, dimanante de procedimiento monitorio núm. 1302/2024, y seguidas a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de BURGOS, representada por la Procuradora Dª. INMACULADA PÉREZ REY, y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN ROMEO MONTES, frente a Dª. Adela y D. Javier, representados por el Procurador D. ELÍAS GUTIÉRREZ BENITO, y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA MÉNDEZ LEÓN, en las que, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente sentencia:

PRIMERO.-En el presente procedimiento se inició tras la oposición de la parte demandada en el monitorio núm. 1302/2024 promovido por la actora, por lo que se acordó su transformación en juicio verbal y dar traslado de la oposición a la parte actora para su impugnación, lo que verificó, y, habiéndose solicitado la celebración de vista, se citó a las partes para la misma, en la que propusieron como prueba la documental obrante en autos y la parte demandada, testifical, que fueron admitidas y, practicada la testifical, así como emitidos los informes por los abogados de las partes, quedaron las actuaciones conclusas para dictar la presente resolución.

SEGUNDO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

La parte actora manifiesta que los demandados son copropietarios de un local que pertenece a la comunidad de propietarios demandante, presidida por Dª. Bárbara, y que adeudan la cantidad de 9.774,39 €, según acta de la Junta General ordinaria de 4 de junio de 2024, en la que se aprueba su reclamación judicial y se emite certificado del secretario administrador de 27 de agosto de 2024, que la desglosa y especifica su importe total. Alega que se remitió burofax para su notificación a la parte demandada.

La parte demandada opone la falta de legitimación de las partes, negando que su local se encuentre en la comunidad de propietarios actora, antes denominada DIRECCION001 de Burgos, sino en otra distinta, en la que también son copropietarios del DIRECCION002 que no es objeto del presente procedimiento, así como del local respecto del que se reclaman las cuotas, ambos inmuebles sitos en la comunidad de propietarios de la DIRECCION003 de Burgos, por lo que nunca han acudido a las juntas generales de la comunidad actora ni han pagado cuota alguna ni impugnado sus acuerdos. Afirma que existen tres entreplantas que forman parte de un solo edificio rodeado por las tres calles: el local parte demandada, DIRECCION004 con cuota del 5,59% y 332 metros cuadrados, apartado núm. 4, y ha sido encuadrado en una comunidad de propietarios distinta, correspondiendo la DIRECCION005, la DIRECCION006, y la DIRECCION007. Cada entreplanta se subdivide en tres locales distintos, y el de la actora tiene 165 metros cuadrados que figuraba a nombre de Asunción, otro local de 90 metros cuadrados de Estanislao y otro de 77 metros cuadrados a nombre de Ángel Jesús, y que dentro del edificio hay tres entreplantas, cada una perteneciente a la calle de su portal. Alega que los demandados compraron la entreplanta de la cada DIRECCION003 a Dª. Asunción, de 165 metros cuadrados, que únicamente accede por citado portal, respecto del que han de abonar los gastos de comunidad. El administrador Marcos ha certificado que los demandados han pagado desde 2012 las cuotas comunitarias en la cuenta de DIRECCION003.

La parte demandada impugna la oposición e invoca una sentencia de 28 de noviembre de 2016, dictada en un procedimiento en el que la demandante eran los ahora demandados y la demandada la comunidad actora, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, en cuyo fundamento de derecho Tercero, párrafo tercero, se recoge que Dª. Adela ha indicado que la comunidad a la que pertenece el local es la del edificio de DIRECCION001, señalando que en otras ocasiones, cuando ha tenido goteras, ha reclamado a ésta y se ha hecho cargo y lo han arreglado. Invoca la doctrina de los actos propios, pues se ha condenado a la comunidad ahora demandante a reparar los daños por ser comunera la parte aquí demandada.

SEGUNDO.- Fondo del asunto.

La pretensión articulada en el escrito de demanda encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la propiedad horizontal, de las que emana la obligación del propietario de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización", según establece el arts. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con los arts. 393 y 395 del Código Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, las obligaciones a que se refiere el precitado art. 9.1.e) deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta.

La oposición al pago se funda en que el local propiedad de los actores respecto del que la comunidad de propietarios demandante reclama la cantidad de 9.774,39 € en concepto de cuotas comunitarias no se integra en la comunidad de propietarios actora, sino en la comunidad de propietarios de la DIRECCION003 de Burgos.

La actora alega la doctrina de los actos propios, manifestando que la demandada Dª. Adela demandó en otro procedimiento a la comunidad de propietarios actora por daños por goteras en el local indicando que éste pertenece a citada comunidad y manifestando que en otras ocasiones cuando ha tenido goteras ha reclamado a dicha comunidad y se ha hecho cargo y lo ha arreglado.

El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios o del "venire contra factum proprium non valet" encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil.

Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, recogidos, entre otras muchas, en las sentencias del TS de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto»; significa, en definitiva, que quien crea en una persona confianza en una situación aparente y la induce a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.

Esta doctrina, como es sabido, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( STS de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000), pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos cuando se va contra la resultancia de los propios actos, pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002, entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( STS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico ( STS de 25 de enero de 2002) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 353/2020 del 24 de junio (ROJ: STS 1993/2020-ECLI:ES:TS:2020:1993), recurso núm. 3627/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES,ha recogido sobre dicho principio:

1.- La doctrina de los actos propios queda definida en la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 73/1988, de 21 de abril , cuando declara:

&qu ot;[l]a llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos".

2.- Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio ; 119/2013, de 12 de marzo ; 649/2014, de 13 de enero de 2015 ; 301/2016, de 5 de mayo ; y 63/2018, de 5 de febrero ).

Rec ordamos que el acto propio es una doctrina de creación jurisprudencial que emana directamente de las exigencias de buena fe que proclama el art. 7.1 del Código Civil ,de manera que no puede atribuirse valor jurídico a un comportamiento que objetivamente contradice el anteriormente realizado por el mismo sujeto ( STS 936/2006, de 6 de octubre, rec. 4913/1999 , y 1269/2006, de 1 de diciembre, rec. 445/2000 ).Desde antaño dice la STC 73/1988, de 21 de abril que "La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos". 17.- La jurisprudencia ha dicho en STS 556/2013, de 4 de octubre, rec. 572/2011 ,citando las STS de 7 de diciembre de 2010 o 25 de febrero de 2013 , que " La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables". Además la STS 532/2014, de de 13 de octubre, rec. 3224/12 indica que "Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984 , 5 octubre 1987 , 10 junio 1994 , 14 octubre 2005 , 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005 , dice que "el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla"

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existe tal contradicción entre la posición mantenida en el anterior procedimiento seguido entre las partes y el actual, pues en el supuesto a que se refiere la sentencia de 28 de noviembre de 2016 no se está ejercitando la acción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es la que corresponde a cualquier copropietario de una comunidad de propietarios frente al incumplimiento de la comunidad de mantener correctamente los elementos comunes, permitiendo reclamar los daños causados por tal falta de mantenimiento, sino la acción extracontractual del art. 1.902 del Código Civil.

El hecho de que se recoja en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia indicada que Dª. Adela manifestó en dicho procedimiento que el local era parte de la comunidad de propietarios de la casa DIRECCION001, pues no se ha traído al procedimiento la grabación de dicha vista para poder valorarse en la presente resolución y no lo debió entender así la juzgadora que dictó la sentencia citada porque condenó a la comunidad ahora demandada al pago de los daños del local de los demandados, pero no porque fuese obligación de la comunidad de propietarios de la DIRECCION001, hoy DIRECCION000, de mantener en buen estado los elementos comunes, artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino en base al artículo 1.902 del Código Civil, lo que estima igualmente la sentencia de 28 de noviembre de 2016, recogiendo que se trata de tres portales que funcionan de hecho de manera autónoma e independiente, con un presidente cada uno, su administrador y juntas de propietarios independientes, cada uno con su libro de actas, y que, al margen de que registralmente se trate de una sola comunidad de propietarios, considera que actúan como tres, situación que considera consolidada desde hace más de cuarenta años, y que en otras ocasiones la comunidad del DIRECCION000 se ha hecho cargo de siniestros similares por humedades y filtraciones, y si bien el local pertenece a la comunidad de propietarios de la DIRECCION003, a través de cuyo portal tiene su acceso, el daño se ha originado a través del patio de la demandada.

Por tanto, teniendo este antecedente, la comunidad de propietarios actora conocía y sabía que la entreplanta propiedad de los demandados no pertenecía a su portal, y ello se ha probado también en el procedimiento que los tres portales que conforman el edificio inscrito como una unidad funcionan de manera independiente, con sus propios presidentes, administradores de fincas, libros de actas y gestión separada, no puede ahora la parte demandante reclamar unas cuotas a un local que ha quedado acreditado que pertenece al portal DIRECCION003, constituido en comunidad de propietarios independiente de la demandante. Ello resulta también de la nota simple aportada como documento núm. 2 con la demanda y del documento núm. 5 de la contestación a la demanda. Del mismo modo, se han aportado diferentes convocatorias y actas de la comunidad de propietarios de la comunidad de la DIRECCION003 de Burgos en las que figura el demandado D. Javier como propietario de una vivienda y de la entreplanta litigiosa.

Así, el administrador de esta última comunidad, D. Marcos, que ha depuesto como testigo, ha manifestado que la parte demandada es vecina de la comunidad de DIRECCION003 de Burgos, que hay una mancomunidad de tres portales con gestión independiente, lo que conoce desde los años 2007, 2008, y que, aun cuando en el Registro de la Propiedad se recojan los tres portales, cada comunidad de propietarios pasa las cuotas a sus vecinos de forma proporcional y que siempre han pagado las cuotas de 288. Aclara que en 2016 se dio parte al seguro por las goteras que padecía el local de los demandados y no lo cubría porque pertenecía al DIRECCION000. La división horizontal es una, pero cada uno de los portales es independiente. No ha conocido puerta ni sabe si la había de origen, y que conoce del portal que gestiona, no del 2.

Según el acta general ordinaria de fecha 4 de junio de 2024, en la que se liquida la deuda ahora reclamada, ésta se remonta al año 2016, por lo que, como alega a efectos meramente polémicos la parte demandada, parte de las cuotas se encontrarían prescritas, por haber transcurrido más de cinco años cuando se presentó la petición monitoria, resultando que no se ha presentado copia de la carta con acuse de recibo, ya que el documento núm. 5 de la demanda únicamente contiene el aviso de recibo de 5 de agosto de 2024, por lo que, en el escenario más favorable a la parte actora, estarían prescritas las cuotas reclamadas hasta esa fecha.

No se ha probado por ningún medio, siquiera mediante la testifical de la administración de la parte actora que, desde que adquirió el local de entreplanta la parte demandada en 2012, hubiera sido convocada a las distintas juntas generales ordinarias y extraordinarias de la comunidad actora y que las actas le hubieren sido notificadas; no se ha aportado ni una sola liquidación de cuentas aprobada desde 2016 en el que figuren los demandados como morosos por impago de las cuotas correspondientes a la entreplanta.

Curiosamente, a pesar de que se reclaman cuotas desde 2016, no es sino hasta junio de 2024 que se acuerda acudir a la vía judicial para su reclamación, coincidiendo la temporalización de las cuotas prácticamente desde el inicio de la demanda de reclamación de daños, que consta que fue presentada con fecha 27 de abril de 2016 en los antecedentes de hecho, por lo que parece más bien un acuerdo tomado como resarcimiento de la condena que sufrió la comunidad de propietarios demandante en el procedimiento instado por los ahora demandados.

En consecuencia, estimo que la demandante no está legitimada para reclamar las cuotas comunitarias que pretende a la parte demandada, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

TERCERO.- Costas.En virtud del criterio del vencimiento objetivo en costas del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte actora.

Que desestimando la demandaformulada por la Procuradora Dª. INMACULADA PÉREZ REY, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de BURGOS, absuelvo a la parte demandada, Dª. Adela y Dª. Javier, e impongo las costas causadas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándolas de que la presente sentencia no es firme, y que, contra la misma, cabe RECURSO DE APELACIÓN, que habrá de interponerse ante la Audiencia Provincial de Burgos en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, tal como disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros para la apelación, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PROTECCIÓN DE DATOS. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que la misma contiene, y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente procedimiento se inició tras la oposición de la parte demandada en el monitorio núm. 1302/2024 promovido por la actora, por lo que se acordó su transformación en juicio verbal y dar traslado de la oposición a la parte actora para su impugnación, lo que verificó, y, habiéndose solicitado la celebración de vista, se citó a las partes para la misma, en la que propusieron como prueba la documental obrante en autos y la parte demandada, testifical, que fueron admitidas y, practicada la testifical, así como emitidos los informes por los abogados de las partes, quedaron las actuaciones conclusas para dictar la presente resolución.

SEGUNDO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

La parte actora manifiesta que los demandados son copropietarios de un local que pertenece a la comunidad de propietarios demandante, presidida por Dª. Bárbara, y que adeudan la cantidad de 9.774,39 €, según acta de la Junta General ordinaria de 4 de junio de 2024, en la que se aprueba su reclamación judicial y se emite certificado del secretario administrador de 27 de agosto de 2024, que la desglosa y especifica su importe total. Alega que se remitió burofax para su notificación a la parte demandada.

La parte demandada opone la falta de legitimación de las partes, negando que su local se encuentre en la comunidad de propietarios actora, antes denominada DIRECCION001 de Burgos, sino en otra distinta, en la que también son copropietarios del DIRECCION002 que no es objeto del presente procedimiento, así como del local respecto del que se reclaman las cuotas, ambos inmuebles sitos en la comunidad de propietarios de la DIRECCION003 de Burgos, por lo que nunca han acudido a las juntas generales de la comunidad actora ni han pagado cuota alguna ni impugnado sus acuerdos. Afirma que existen tres entreplantas que forman parte de un solo edificio rodeado por las tres calles: el local parte demandada, DIRECCION004 con cuota del 5,59% y 332 metros cuadrados, apartado núm. 4, y ha sido encuadrado en una comunidad de propietarios distinta, correspondiendo la DIRECCION005, la DIRECCION006, y la DIRECCION007. Cada entreplanta se subdivide en tres locales distintos, y el de la actora tiene 165 metros cuadrados que figuraba a nombre de Asunción, otro local de 90 metros cuadrados de Estanislao y otro de 77 metros cuadrados a nombre de Ángel Jesús, y que dentro del edificio hay tres entreplantas, cada una perteneciente a la calle de su portal. Alega que los demandados compraron la entreplanta de la cada DIRECCION003 a Dª. Asunción, de 165 metros cuadrados, que únicamente accede por citado portal, respecto del que han de abonar los gastos de comunidad. El administrador Marcos ha certificado que los demandados han pagado desde 2012 las cuotas comunitarias en la cuenta de DIRECCION003.

La parte demandada impugna la oposición e invoca una sentencia de 28 de noviembre de 2016, dictada en un procedimiento en el que la demandante eran los ahora demandados y la demandada la comunidad actora, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, en cuyo fundamento de derecho Tercero, párrafo tercero, se recoge que Dª. Adela ha indicado que la comunidad a la que pertenece el local es la del edificio de DIRECCION001, señalando que en otras ocasiones, cuando ha tenido goteras, ha reclamado a ésta y se ha hecho cargo y lo han arreglado. Invoca la doctrina de los actos propios, pues se ha condenado a la comunidad ahora demandante a reparar los daños por ser comunera la parte aquí demandada.

SEGUNDO.- Fondo del asunto.

La pretensión articulada en el escrito de demanda encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la propiedad horizontal, de las que emana la obligación del propietario de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización", según establece el arts. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con los arts. 393 y 395 del Código Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, las obligaciones a que se refiere el precitado art. 9.1.e) deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta.

La oposición al pago se funda en que el local propiedad de los actores respecto del que la comunidad de propietarios demandante reclama la cantidad de 9.774,39 € en concepto de cuotas comunitarias no se integra en la comunidad de propietarios actora, sino en la comunidad de propietarios de la DIRECCION003 de Burgos.

La actora alega la doctrina de los actos propios, manifestando que la demandada Dª. Adela demandó en otro procedimiento a la comunidad de propietarios actora por daños por goteras en el local indicando que éste pertenece a citada comunidad y manifestando que en otras ocasiones cuando ha tenido goteras ha reclamado a dicha comunidad y se ha hecho cargo y lo ha arreglado.

El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios o del "venire contra factum proprium non valet" encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil.

Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, recogidos, entre otras muchas, en las sentencias del TS de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto»; significa, en definitiva, que quien crea en una persona confianza en una situación aparente y la induce a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.

Esta doctrina, como es sabido, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( STS de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000), pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos cuando se va contra la resultancia de los propios actos, pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002, entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( STS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico ( STS de 25 de enero de 2002) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 353/2020 del 24 de junio (ROJ: STS 1993/2020-ECLI:ES:TS:2020:1993), recurso núm. 3627/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES,ha recogido sobre dicho principio:

1.- La doctrina de los actos propios queda definida en la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 73/1988, de 21 de abril , cuando declara:

&qu ot;[l]a llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos".

2.- Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio ; 119/2013, de 12 de marzo ; 649/2014, de 13 de enero de 2015 ; 301/2016, de 5 de mayo ; y 63/2018, de 5 de febrero ).

Rec ordamos que el acto propio es una doctrina de creación jurisprudencial que emana directamente de las exigencias de buena fe que proclama el art. 7.1 del Código Civil ,de manera que no puede atribuirse valor jurídico a un comportamiento que objetivamente contradice el anteriormente realizado por el mismo sujeto ( STS 936/2006, de 6 de octubre, rec. 4913/1999 , y 1269/2006, de 1 de diciembre, rec. 445/2000 ).Desde antaño dice la STC 73/1988, de 21 de abril que "La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos". 17.- La jurisprudencia ha dicho en STS 556/2013, de 4 de octubre, rec. 572/2011 ,citando las STS de 7 de diciembre de 2010 o 25 de febrero de 2013 , que " La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables". Además la STS 532/2014, de de 13 de octubre, rec. 3224/12 indica que "Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984 , 5 octubre 1987 , 10 junio 1994 , 14 octubre 2005 , 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005 , dice que "el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla"

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existe tal contradicción entre la posición mantenida en el anterior procedimiento seguido entre las partes y el actual, pues en el supuesto a que se refiere la sentencia de 28 de noviembre de 2016 no se está ejercitando la acción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es la que corresponde a cualquier copropietario de una comunidad de propietarios frente al incumplimiento de la comunidad de mantener correctamente los elementos comunes, permitiendo reclamar los daños causados por tal falta de mantenimiento, sino la acción extracontractual del art. 1.902 del Código Civil.

El hecho de que se recoja en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia indicada que Dª. Adela manifestó en dicho procedimiento que el local era parte de la comunidad de propietarios de la casa DIRECCION001, pues no se ha traído al procedimiento la grabación de dicha vista para poder valorarse en la presente resolución y no lo debió entender así la juzgadora que dictó la sentencia citada porque condenó a la comunidad ahora demandada al pago de los daños del local de los demandados, pero no porque fuese obligación de la comunidad de propietarios de la DIRECCION001, hoy DIRECCION000, de mantener en buen estado los elementos comunes, artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino en base al artículo 1.902 del Código Civil, lo que estima igualmente la sentencia de 28 de noviembre de 2016, recogiendo que se trata de tres portales que funcionan de hecho de manera autónoma e independiente, con un presidente cada uno, su administrador y juntas de propietarios independientes, cada uno con su libro de actas, y que, al margen de que registralmente se trate de una sola comunidad de propietarios, considera que actúan como tres, situación que considera consolidada desde hace más de cuarenta años, y que en otras ocasiones la comunidad del DIRECCION000 se ha hecho cargo de siniestros similares por humedades y filtraciones, y si bien el local pertenece a la comunidad de propietarios de la DIRECCION003, a través de cuyo portal tiene su acceso, el daño se ha originado a través del patio de la demandada.

Por tanto, teniendo este antecedente, la comunidad de propietarios actora conocía y sabía que la entreplanta propiedad de los demandados no pertenecía a su portal, y ello se ha probado también en el procedimiento que los tres portales que conforman el edificio inscrito como una unidad funcionan de manera independiente, con sus propios presidentes, administradores de fincas, libros de actas y gestión separada, no puede ahora la parte demandante reclamar unas cuotas a un local que ha quedado acreditado que pertenece al portal DIRECCION003, constituido en comunidad de propietarios independiente de la demandante. Ello resulta también de la nota simple aportada como documento núm. 2 con la demanda y del documento núm. 5 de la contestación a la demanda. Del mismo modo, se han aportado diferentes convocatorias y actas de la comunidad de propietarios de la comunidad de la DIRECCION003 de Burgos en las que figura el demandado D. Javier como propietario de una vivienda y de la entreplanta litigiosa.

Así, el administrador de esta última comunidad, D. Marcos, que ha depuesto como testigo, ha manifestado que la parte demandada es vecina de la comunidad de DIRECCION003 de Burgos, que hay una mancomunidad de tres portales con gestión independiente, lo que conoce desde los años 2007, 2008, y que, aun cuando en el Registro de la Propiedad se recojan los tres portales, cada comunidad de propietarios pasa las cuotas a sus vecinos de forma proporcional y que siempre han pagado las cuotas de 288. Aclara que en 2016 se dio parte al seguro por las goteras que padecía el local de los demandados y no lo cubría porque pertenecía al DIRECCION000. La división horizontal es una, pero cada uno de los portales es independiente. No ha conocido puerta ni sabe si la había de origen, y que conoce del portal que gestiona, no del 2.

Según el acta general ordinaria de fecha 4 de junio de 2024, en la que se liquida la deuda ahora reclamada, ésta se remonta al año 2016, por lo que, como alega a efectos meramente polémicos la parte demandada, parte de las cuotas se encontrarían prescritas, por haber transcurrido más de cinco años cuando se presentó la petición monitoria, resultando que no se ha presentado copia de la carta con acuse de recibo, ya que el documento núm. 5 de la demanda únicamente contiene el aviso de recibo de 5 de agosto de 2024, por lo que, en el escenario más favorable a la parte actora, estarían prescritas las cuotas reclamadas hasta esa fecha.

No se ha probado por ningún medio, siquiera mediante la testifical de la administración de la parte actora que, desde que adquirió el local de entreplanta la parte demandada en 2012, hubiera sido convocada a las distintas juntas generales ordinarias y extraordinarias de la comunidad actora y que las actas le hubieren sido notificadas; no se ha aportado ni una sola liquidación de cuentas aprobada desde 2016 en el que figuren los demandados como morosos por impago de las cuotas correspondientes a la entreplanta.

Curiosamente, a pesar de que se reclaman cuotas desde 2016, no es sino hasta junio de 2024 que se acuerda acudir a la vía judicial para su reclamación, coincidiendo la temporalización de las cuotas prácticamente desde el inicio de la demanda de reclamación de daños, que consta que fue presentada con fecha 27 de abril de 2016 en los antecedentes de hecho, por lo que parece más bien un acuerdo tomado como resarcimiento de la condena que sufrió la comunidad de propietarios demandante en el procedimiento instado por los ahora demandados.

En consecuencia, estimo que la demandante no está legitimada para reclamar las cuotas comunitarias que pretende a la parte demandada, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

TERCERO.- Costas.En virtud del criterio del vencimiento objetivo en costas del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte actora.

Que desestimando la demandaformulada por la Procuradora Dª. INMACULADA PÉREZ REY, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de BURGOS, absuelvo a la parte demandada, Dª. Adela y Dª. Javier, e impongo las costas causadas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándolas de que la presente sentencia no es firme, y que, contra la misma, cabe RECURSO DE APELACIÓN, que habrá de interponerse ante la Audiencia Provincial de Burgos en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, tal como disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros para la apelación, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PROTECCIÓN DE DATOS. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que la misma contiene, y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

La parte actora manifiesta que los demandados son copropietarios de un local que pertenece a la comunidad de propietarios demandante, presidida por Dª. Bárbara, y que adeudan la cantidad de 9.774,39 €, según acta de la Junta General ordinaria de 4 de junio de 2024, en la que se aprueba su reclamación judicial y se emite certificado del secretario administrador de 27 de agosto de 2024, que la desglosa y especifica su importe total. Alega que se remitió burofax para su notificación a la parte demandada.

La parte demandada opone la falta de legitimación de las partes, negando que su local se encuentre en la comunidad de propietarios actora, antes denominada DIRECCION001 de Burgos, sino en otra distinta, en la que también son copropietarios del DIRECCION002 que no es objeto del presente procedimiento, así como del local respecto del que se reclaman las cuotas, ambos inmuebles sitos en la comunidad de propietarios de la DIRECCION003 de Burgos, por lo que nunca han acudido a las juntas generales de la comunidad actora ni han pagado cuota alguna ni impugnado sus acuerdos. Afirma que existen tres entreplantas que forman parte de un solo edificio rodeado por las tres calles: el local parte demandada, DIRECCION004 con cuota del 5,59% y 332 metros cuadrados, apartado núm. 4, y ha sido encuadrado en una comunidad de propietarios distinta, correspondiendo la DIRECCION005, la DIRECCION006, y la DIRECCION007. Cada entreplanta se subdivide en tres locales distintos, y el de la actora tiene 165 metros cuadrados que figuraba a nombre de Asunción, otro local de 90 metros cuadrados de Estanislao y otro de 77 metros cuadrados a nombre de Ángel Jesús, y que dentro del edificio hay tres entreplantas, cada una perteneciente a la calle de su portal. Alega que los demandados compraron la entreplanta de la cada DIRECCION003 a Dª. Asunción, de 165 metros cuadrados, que únicamente accede por citado portal, respecto del que han de abonar los gastos de comunidad. El administrador Marcos ha certificado que los demandados han pagado desde 2012 las cuotas comunitarias en la cuenta de DIRECCION003.

La parte demandada impugna la oposición e invoca una sentencia de 28 de noviembre de 2016, dictada en un procedimiento en el que la demandante eran los ahora demandados y la demandada la comunidad actora, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, en cuyo fundamento de derecho Tercero, párrafo tercero, se recoge que Dª. Adela ha indicado que la comunidad a la que pertenece el local es la del edificio de DIRECCION001, señalando que en otras ocasiones, cuando ha tenido goteras, ha reclamado a ésta y se ha hecho cargo y lo han arreglado. Invoca la doctrina de los actos propios, pues se ha condenado a la comunidad ahora demandante a reparar los daños por ser comunera la parte aquí demandada.

SEGUNDO.- Fondo del asunto.

La pretensión articulada en el escrito de demanda encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la propiedad horizontal, de las que emana la obligación del propietario de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización", según establece el arts. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con los arts. 393 y 395 del Código Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, las obligaciones a que se refiere el precitado art. 9.1.e) deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta.

La oposición al pago se funda en que el local propiedad de los actores respecto del que la comunidad de propietarios demandante reclama la cantidad de 9.774,39 € en concepto de cuotas comunitarias no se integra en la comunidad de propietarios actora, sino en la comunidad de propietarios de la DIRECCION003 de Burgos.

La actora alega la doctrina de los actos propios, manifestando que la demandada Dª. Adela demandó en otro procedimiento a la comunidad de propietarios actora por daños por goteras en el local indicando que éste pertenece a citada comunidad y manifestando que en otras ocasiones cuando ha tenido goteras ha reclamado a dicha comunidad y se ha hecho cargo y lo ha arreglado.

El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios o del "venire contra factum proprium non valet" encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil.

Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, recogidos, entre otras muchas, en las sentencias del TS de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto»; significa, en definitiva, que quien crea en una persona confianza en una situación aparente y la induce a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.

Esta doctrina, como es sabido, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( STS de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000), pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos cuando se va contra la resultancia de los propios actos, pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002, entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( STS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico ( STS de 25 de enero de 2002) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 353/2020 del 24 de junio (ROJ: STS 1993/2020-ECLI:ES:TS:2020:1993), recurso núm. 3627/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES,ha recogido sobre dicho principio:

1.- La doctrina de los actos propios queda definida en la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 73/1988, de 21 de abril , cuando declara:

&qu ot;[l]a llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos".

2.- Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio ; 119/2013, de 12 de marzo ; 649/2014, de 13 de enero de 2015 ; 301/2016, de 5 de mayo ; y 63/2018, de 5 de febrero ).

Rec ordamos que el acto propio es una doctrina de creación jurisprudencial que emana directamente de las exigencias de buena fe que proclama el art. 7.1 del Código Civil ,de manera que no puede atribuirse valor jurídico a un comportamiento que objetivamente contradice el anteriormente realizado por el mismo sujeto ( STS 936/2006, de 6 de octubre, rec. 4913/1999 , y 1269/2006, de 1 de diciembre, rec. 445/2000 ).Desde antaño dice la STC 73/1988, de 21 de abril que "La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos". 17.- La jurisprudencia ha dicho en STS 556/2013, de 4 de octubre, rec. 572/2011 ,citando las STS de 7 de diciembre de 2010 o 25 de febrero de 2013 , que " La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables". Además la STS 532/2014, de de 13 de octubre, rec. 3224/12 indica que "Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984 , 5 octubre 1987 , 10 junio 1994 , 14 octubre 2005 , 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005 , dice que "el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla"

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existe tal contradicción entre la posición mantenida en el anterior procedimiento seguido entre las partes y el actual, pues en el supuesto a que se refiere la sentencia de 28 de noviembre de 2016 no se está ejercitando la acción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es la que corresponde a cualquier copropietario de una comunidad de propietarios frente al incumplimiento de la comunidad de mantener correctamente los elementos comunes, permitiendo reclamar los daños causados por tal falta de mantenimiento, sino la acción extracontractual del art. 1.902 del Código Civil.

El hecho de que se recoja en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia indicada que Dª. Adela manifestó en dicho procedimiento que el local era parte de la comunidad de propietarios de la casa DIRECCION001, pues no se ha traído al procedimiento la grabación de dicha vista para poder valorarse en la presente resolución y no lo debió entender así la juzgadora que dictó la sentencia citada porque condenó a la comunidad ahora demandada al pago de los daños del local de los demandados, pero no porque fuese obligación de la comunidad de propietarios de la DIRECCION001, hoy DIRECCION000, de mantener en buen estado los elementos comunes, artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino en base al artículo 1.902 del Código Civil, lo que estima igualmente la sentencia de 28 de noviembre de 2016, recogiendo que se trata de tres portales que funcionan de hecho de manera autónoma e independiente, con un presidente cada uno, su administrador y juntas de propietarios independientes, cada uno con su libro de actas, y que, al margen de que registralmente se trate de una sola comunidad de propietarios, considera que actúan como tres, situación que considera consolidada desde hace más de cuarenta años, y que en otras ocasiones la comunidad del DIRECCION000 se ha hecho cargo de siniestros similares por humedades y filtraciones, y si bien el local pertenece a la comunidad de propietarios de la DIRECCION003, a través de cuyo portal tiene su acceso, el daño se ha originado a través del patio de la demandada.

Por tanto, teniendo este antecedente, la comunidad de propietarios actora conocía y sabía que la entreplanta propiedad de los demandados no pertenecía a su portal, y ello se ha probado también en el procedimiento que los tres portales que conforman el edificio inscrito como una unidad funcionan de manera independiente, con sus propios presidentes, administradores de fincas, libros de actas y gestión separada, no puede ahora la parte demandante reclamar unas cuotas a un local que ha quedado acreditado que pertenece al portal DIRECCION003, constituido en comunidad de propietarios independiente de la demandante. Ello resulta también de la nota simple aportada como documento núm. 2 con la demanda y del documento núm. 5 de la contestación a la demanda. Del mismo modo, se han aportado diferentes convocatorias y actas de la comunidad de propietarios de la comunidad de la DIRECCION003 de Burgos en las que figura el demandado D. Javier como propietario de una vivienda y de la entreplanta litigiosa.

Así, el administrador de esta última comunidad, D. Marcos, que ha depuesto como testigo, ha manifestado que la parte demandada es vecina de la comunidad de DIRECCION003 de Burgos, que hay una mancomunidad de tres portales con gestión independiente, lo que conoce desde los años 2007, 2008, y que, aun cuando en el Registro de la Propiedad se recojan los tres portales, cada comunidad de propietarios pasa las cuotas a sus vecinos de forma proporcional y que siempre han pagado las cuotas de 288. Aclara que en 2016 se dio parte al seguro por las goteras que padecía el local de los demandados y no lo cubría porque pertenecía al DIRECCION000. La división horizontal es una, pero cada uno de los portales es independiente. No ha conocido puerta ni sabe si la había de origen, y que conoce del portal que gestiona, no del 2.

Según el acta general ordinaria de fecha 4 de junio de 2024, en la que se liquida la deuda ahora reclamada, ésta se remonta al año 2016, por lo que, como alega a efectos meramente polémicos la parte demandada, parte de las cuotas se encontrarían prescritas, por haber transcurrido más de cinco años cuando se presentó la petición monitoria, resultando que no se ha presentado copia de la carta con acuse de recibo, ya que el documento núm. 5 de la demanda únicamente contiene el aviso de recibo de 5 de agosto de 2024, por lo que, en el escenario más favorable a la parte actora, estarían prescritas las cuotas reclamadas hasta esa fecha.

No se ha probado por ningún medio, siquiera mediante la testifical de la administración de la parte actora que, desde que adquirió el local de entreplanta la parte demandada en 2012, hubiera sido convocada a las distintas juntas generales ordinarias y extraordinarias de la comunidad actora y que las actas le hubieren sido notificadas; no se ha aportado ni una sola liquidación de cuentas aprobada desde 2016 en el que figuren los demandados como morosos por impago de las cuotas correspondientes a la entreplanta.

Curiosamente, a pesar de que se reclaman cuotas desde 2016, no es sino hasta junio de 2024 que se acuerda acudir a la vía judicial para su reclamación, coincidiendo la temporalización de las cuotas prácticamente desde el inicio de la demanda de reclamación de daños, que consta que fue presentada con fecha 27 de abril de 2016 en los antecedentes de hecho, por lo que parece más bien un acuerdo tomado como resarcimiento de la condena que sufrió la comunidad de propietarios demandante en el procedimiento instado por los ahora demandados.

En consecuencia, estimo que la demandante no está legitimada para reclamar las cuotas comunitarias que pretende a la parte demandada, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

TERCERO.- Costas.En virtud del criterio del vencimiento objetivo en costas del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte actora.

Que desestimando la demandaformulada por la Procuradora Dª. INMACULADA PÉREZ REY, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de BURGOS, absuelvo a la parte demandada, Dª. Adela y Dª. Javier, e impongo las costas causadas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándolas de que la presente sentencia no es firme, y que, contra la misma, cabe RECURSO DE APELACIÓN, que habrá de interponerse ante la Audiencia Provincial de Burgos en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, tal como disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros para la apelación, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PROTECCIÓN DE DATOS. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que la misma contiene, y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando la demandaformulada por la Procuradora Dª. INMACULADA PÉREZ REY, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de BURGOS, absuelvo a la parte demandada, Dª. Adela y Dª. Javier, e impongo las costas causadas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándolas de que la presente sentencia no es firme, y que, contra la misma, cabe RECURSO DE APELACIÓN, que habrá de interponerse ante la Audiencia Provincial de Burgos en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, tal como disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros para la apelación, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PROTECCIÓN DE DATOS. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que la misma contiene, y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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