Sentencia Civil 82/2026 T...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 82/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Gijón, Rec. 996/2024 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Gijón

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 82/2026

Núm. Cendoj: 33024420022026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:117

Núm. Roj: STIC 117:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GIJON

SENTENCIA: 00082/2026

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668,Fax: 985 176994

Correo electrónico:juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:33024 42 1 2024 0010135

DIH DIVISION HERENCIA 0000996 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Cirilo, Agueda

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA RODRIGUEZ ALONSO,

Abogado/a Sr/a. ANA ROSARIO COLUNGA DIAZ, Agueda

D/ña. Sonsoles, Sabino , Matilde , Miriam

Procurador/a Sr/a. LUCIA ALONSO PRIETO, JUAN SUAREZ PONCELA , JUAN SUAREZ PONCELA , LUCIA ALONSO PRIETO

Abogado/a Sr/a. PABLO ELADIO GALLEGO VILLAREJO, MARIA JOSE TORRE CABO , , PABLO ELADIO GALLEGO VILLAREJO

S E N T E N C I A

En Gijón, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Civil, Plaza nº 2 de Gijón, habiendo visto los presentes autos del Juicio Verbal número 996/2024, sobre impugnación de cuaderno particional, seguidos ante este órgano judicial a instancia de Dª Sonsoles y Dª Miriam, con Procuradora Dª Lucía Alonso Prieto y Letrado D. Pablo Eladio Gallego Villarejo, contra D. Cirilo, con Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Alonso y Letrada Dª Ana Colunga Díaz y D. Sabino y Dª Matilde, con Procurador D. Juan Suárez Poncela y Letrada D. María José de la Torre del Cabo.

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda sobre división hereditaria presentada por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Alonso, en nombre y representación de D. Cirilo respecto de la herencia del tío del demandante D. Isaac, siendo interesados Dª Sonsoles, Dª Miriam, D. Sabino y Dª Matilde.

SEGUNDO.-Habiéndose procedido a la formación de inventario y celebrada Junta para la designación de contador y peritos, por la contadora designada, Dª Agueda, se presentaron las operaciones divisorias, de las que se dio traslado a las partes y contra las que Dª Sonsoles y Dª Miriam, formularon oposición en tiempo y forma, por lo que se convocó a dicha contador y a las partes a una comparecencia, que ha tenido lugar en la fecha señalada y en la que, no habiéndose alcanzado la conformidad de todos los interesados respecto de las cuestiones promovidas, se acordó oír a las partes y se practicaron las pruebas que fueron propuestas y admitidas con el resultado obrante en autos, dándose por terminado el acto para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Cuestiona la parte impugnante que no se haya tenido en cuenta la existencia de un evidente error en la declaración de herederos del causante omitiéndose toda referencia a que el finado tenía cinco hermanos, pero dicha circunstancia ha sido convenientemente aclarada en la pieza de nulidad tramitada a instancia de la misma parte, dictándose Auto firme de fecha 20 de noviembre de 2024, debiendo estarse a los razonamientos en el mismo expuestos.

Por otra parte, pretende la parte impugnante que dentro del inventario de la herencia y a los efectos de su inclusión en el cuaderno particional, se referencien otros bienes existentes al momento del fallecimiento del finado en el año 1973, con mención a una declaración jurada de D. Miguel Ángel que así los relaciona, debiendo incluirse asimismo los beneficios obtenidos por el demandante por la venta de madera de los árboles de la finca incluida en el inventario; pretensión a la que se opone D. Cirilo alegando que no puede ser acogida por no ser este el momento procesal oportuno para incluir o excluir bienes, derechos o créditos del inventario, pues la pretensión del impugnante se trata de cuestión que afecta esencialmente al inventario de la herencia y a la determinación de los bienes, derechos y elementos que integran el activo y pasivo del caudal relicto y no a la valoración de aquéllos y a su ulterior adjudicación, lo que ha de ventilarse en la fase de inventario ya precluida.

A este respecto, debe recordarse que el presente procedimiento se trata de un procedimiento de división de herencia, que se conforma por dos fases claramente diferenciadas. Una primera de formación de inventario, que en ese caso finalizó por decreto que lo aprobaba, en la que se fijó el inventario de los bienes, derechos y créditos de la herencia de Isaac, con distinción y determinación del activo y del pasivo, y otra segunda, en la que un contador partidor, ante la falta de acuerdo de las partes, elabora un cuaderno particional conforme al activo y pasivo fijado en la primera fase y lleva a cabo una distribución del haber hereditario entre los herederos.

Como consecuencia de lo expuesto, cualquier pretensión al respecto de incluir o excluir cualesquiera bienes del inventario fijado de forma irrevocable deviene extemporánea, sin perjuicio del derecho de la parte impugnante de acudir al oportuno procedimiento declarativo ulterior en ejercicio de las pretensiones que estime convenientes.

SEGUNDO.-Cuestionan las impugnantes la inclusión e imputación en el cuaderno particional de las cuotas de IBI de los años 2021, 2022 y 2023, que ascienden a la suma total de 749,16 euros, al no haberse realizado la partición de la herencia ni atribuido la propiedad a los coherederos, así como de las facturas derivadas de gastos notariales para el otorgamiento de acta de declaración de herederos abintestato del causante en importe de 520,47 euros, que comprenden gastos del acta de requerimiento notarial a los sobrinos del causante, D. Sabino y Dª Matilde, a los que ellas son ajenas.

Pues bien, debe rechazarse la impugnación en cuanto a la inclusión de las cuotas del IBI, pues no solo este concepto se incluyó en su momento en el inventario como un derecho de crédito a favor del Sr. Cirilo, sino que en cuanto a su imputación a los herederos, debe tenerse en cuenta que el IBI es impuesto que grava la finca, de ahí que se trate de gasto o partida inherente al bien de la herencia en cuestión y, por tanto, al caudal relicto y en definitiva, de cargas de la comunidad hereditaria; de manera que el heredero que lo haya abonado podrá reclamar de los demás la parte que les corresponda.

Además y al hilo de esto, acreditando en la vista D. Cirilo el pago del IBI de los años 2024 y 2025, con los documentos aportados como documentos números Tres y Cuatro, deberá la contadora rectificar el cuaderno particional incluyendo por esos conceptos la suma de 511,93 euros, como derecho de crédito a favor del citado D. Cirilo.

TERCERO.-Finalmente, en cuanto a los gastos del acta de notificación y requerimiento notarial realizado a los sobrinos del causante, D. Sabino y Dª Matilde, para que aceptasen la herencia, y que alcanzan a la suma de 292 euros, dicho gasto fue incluido en el inventario, por lo que no puede excluirse del pasivo dada la preclusión ya señalada; pero sí es posible discutir en esta fase la distribución entre los coherederos, por lo que tienen razón las impugnantes cuando señalan que no vienen obligadas a hacer frente a su pago, dado que no se trata de deuda del causante ni de una carga inherente de la comunidad hereditaria, debiendo ser soportados por D. Cirilo, quien voluntariamente acudió al trámite del art. 1005 del Código Civil, y por el resto de herederos no impugnantes.

Por ello, deben ser excluidas de su imputación las impugnantes, que no fueron requeridas, por no tratarse de un gasto común necesario, con la consiguiente rectificación del cuaderno particional.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en este incidente, estimada parcialmente la oposición formulada, no se hace pronunciamiento en cuanto a las causadas, en virtud de lo establecido por el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte la oposición formulada por la Procuradora D. Lucía Alonso Prieto, en nombre y representación de Dª Sonsoles y Dª Miriam frente a las operaciones divisorias de la herencia de D. Isaac, en la que son parte interesada D. Cirilo, D. Sabino y Dª Matilde, debo mandar y mando que por la contadora partidora nombrada se procedan a realizar las modificaciones oportunas en dichas operaciones en los términos de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano competente para su conocimiento, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda sobre división hereditaria presentada por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Alonso, en nombre y representación de D. Cirilo respecto de la herencia del tío del demandante D. Isaac, siendo interesados Dª Sonsoles, Dª Miriam, D. Sabino y Dª Matilde.

SEGUNDO.-Habiéndose procedido a la formación de inventario y celebrada Junta para la designación de contador y peritos, por la contadora designada, Dª Agueda, se presentaron las operaciones divisorias, de las que se dio traslado a las partes y contra las que Dª Sonsoles y Dª Miriam, formularon oposición en tiempo y forma, por lo que se convocó a dicha contador y a las partes a una comparecencia, que ha tenido lugar en la fecha señalada y en la que, no habiéndose alcanzado la conformidad de todos los interesados respecto de las cuestiones promovidas, se acordó oír a las partes y se practicaron las pruebas que fueron propuestas y admitidas con el resultado obrante en autos, dándose por terminado el acto para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Cuestiona la parte impugnante que no se haya tenido en cuenta la existencia de un evidente error en la declaración de herederos del causante omitiéndose toda referencia a que el finado tenía cinco hermanos, pero dicha circunstancia ha sido convenientemente aclarada en la pieza de nulidad tramitada a instancia de la misma parte, dictándose Auto firme de fecha 20 de noviembre de 2024, debiendo estarse a los razonamientos en el mismo expuestos.

Por otra parte, pretende la parte impugnante que dentro del inventario de la herencia y a los efectos de su inclusión en el cuaderno particional, se referencien otros bienes existentes al momento del fallecimiento del finado en el año 1973, con mención a una declaración jurada de D. Miguel Ángel que así los relaciona, debiendo incluirse asimismo los beneficios obtenidos por el demandante por la venta de madera de los árboles de la finca incluida en el inventario; pretensión a la que se opone D. Cirilo alegando que no puede ser acogida por no ser este el momento procesal oportuno para incluir o excluir bienes, derechos o créditos del inventario, pues la pretensión del impugnante se trata de cuestión que afecta esencialmente al inventario de la herencia y a la determinación de los bienes, derechos y elementos que integran el activo y pasivo del caudal relicto y no a la valoración de aquéllos y a su ulterior adjudicación, lo que ha de ventilarse en la fase de inventario ya precluida.

A este respecto, debe recordarse que el presente procedimiento se trata de un procedimiento de división de herencia, que se conforma por dos fases claramente diferenciadas. Una primera de formación de inventario, que en ese caso finalizó por decreto que lo aprobaba, en la que se fijó el inventario de los bienes, derechos y créditos de la herencia de Isaac, con distinción y determinación del activo y del pasivo, y otra segunda, en la que un contador partidor, ante la falta de acuerdo de las partes, elabora un cuaderno particional conforme al activo y pasivo fijado en la primera fase y lleva a cabo una distribución del haber hereditario entre los herederos.

Como consecuencia de lo expuesto, cualquier pretensión al respecto de incluir o excluir cualesquiera bienes del inventario fijado de forma irrevocable deviene extemporánea, sin perjuicio del derecho de la parte impugnante de acudir al oportuno procedimiento declarativo ulterior en ejercicio de las pretensiones que estime convenientes.

SEGUNDO.-Cuestionan las impugnantes la inclusión e imputación en el cuaderno particional de las cuotas de IBI de los años 2021, 2022 y 2023, que ascienden a la suma total de 749,16 euros, al no haberse realizado la partición de la herencia ni atribuido la propiedad a los coherederos, así como de las facturas derivadas de gastos notariales para el otorgamiento de acta de declaración de herederos abintestato del causante en importe de 520,47 euros, que comprenden gastos del acta de requerimiento notarial a los sobrinos del causante, D. Sabino y Dª Matilde, a los que ellas son ajenas.

Pues bien, debe rechazarse la impugnación en cuanto a la inclusión de las cuotas del IBI, pues no solo este concepto se incluyó en su momento en el inventario como un derecho de crédito a favor del Sr. Cirilo, sino que en cuanto a su imputación a los herederos, debe tenerse en cuenta que el IBI es impuesto que grava la finca, de ahí que se trate de gasto o partida inherente al bien de la herencia en cuestión y, por tanto, al caudal relicto y en definitiva, de cargas de la comunidad hereditaria; de manera que el heredero que lo haya abonado podrá reclamar de los demás la parte que les corresponda.

Además y al hilo de esto, acreditando en la vista D. Cirilo el pago del IBI de los años 2024 y 2025, con los documentos aportados como documentos números Tres y Cuatro, deberá la contadora rectificar el cuaderno particional incluyendo por esos conceptos la suma de 511,93 euros, como derecho de crédito a favor del citado D. Cirilo.

TERCERO.-Finalmente, en cuanto a los gastos del acta de notificación y requerimiento notarial realizado a los sobrinos del causante, D. Sabino y Dª Matilde, para que aceptasen la herencia, y que alcanzan a la suma de 292 euros, dicho gasto fue incluido en el inventario, por lo que no puede excluirse del pasivo dada la preclusión ya señalada; pero sí es posible discutir en esta fase la distribución entre los coherederos, por lo que tienen razón las impugnantes cuando señalan que no vienen obligadas a hacer frente a su pago, dado que no se trata de deuda del causante ni de una carga inherente de la comunidad hereditaria, debiendo ser soportados por D. Cirilo, quien voluntariamente acudió al trámite del art. 1005 del Código Civil, y por el resto de herederos no impugnantes.

Por ello, deben ser excluidas de su imputación las impugnantes, que no fueron requeridas, por no tratarse de un gasto común necesario, con la consiguiente rectificación del cuaderno particional.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en este incidente, estimada parcialmente la oposición formulada, no se hace pronunciamiento en cuanto a las causadas, en virtud de lo establecido por el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte la oposición formulada por la Procuradora D. Lucía Alonso Prieto, en nombre y representación de Dª Sonsoles y Dª Miriam frente a las operaciones divisorias de la herencia de D. Isaac, en la que son parte interesada D. Cirilo, D. Sabino y Dª Matilde, debo mandar y mando que por la contadora partidora nombrada se procedan a realizar las modificaciones oportunas en dichas operaciones en los términos de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano competente para su conocimiento, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiona la parte impugnante que no se haya tenido en cuenta la existencia de un evidente error en la declaración de herederos del causante omitiéndose toda referencia a que el finado tenía cinco hermanos, pero dicha circunstancia ha sido convenientemente aclarada en la pieza de nulidad tramitada a instancia de la misma parte, dictándose Auto firme de fecha 20 de noviembre de 2024, debiendo estarse a los razonamientos en el mismo expuestos.

Por otra parte, pretende la parte impugnante que dentro del inventario de la herencia y a los efectos de su inclusión en el cuaderno particional, se referencien otros bienes existentes al momento del fallecimiento del finado en el año 1973, con mención a una declaración jurada de D. Miguel Ángel que así los relaciona, debiendo incluirse asimismo los beneficios obtenidos por el demandante por la venta de madera de los árboles de la finca incluida en el inventario; pretensión a la que se opone D. Cirilo alegando que no puede ser acogida por no ser este el momento procesal oportuno para incluir o excluir bienes, derechos o créditos del inventario, pues la pretensión del impugnante se trata de cuestión que afecta esencialmente al inventario de la herencia y a la determinación de los bienes, derechos y elementos que integran el activo y pasivo del caudal relicto y no a la valoración de aquéllos y a su ulterior adjudicación, lo que ha de ventilarse en la fase de inventario ya precluida.

A este respecto, debe recordarse que el presente procedimiento se trata de un procedimiento de división de herencia, que se conforma por dos fases claramente diferenciadas. Una primera de formación de inventario, que en ese caso finalizó por decreto que lo aprobaba, en la que se fijó el inventario de los bienes, derechos y créditos de la herencia de Isaac, con distinción y determinación del activo y del pasivo, y otra segunda, en la que un contador partidor, ante la falta de acuerdo de las partes, elabora un cuaderno particional conforme al activo y pasivo fijado en la primera fase y lleva a cabo una distribución del haber hereditario entre los herederos.

Como consecuencia de lo expuesto, cualquier pretensión al respecto de incluir o excluir cualesquiera bienes del inventario fijado de forma irrevocable deviene extemporánea, sin perjuicio del derecho de la parte impugnante de acudir al oportuno procedimiento declarativo ulterior en ejercicio de las pretensiones que estime convenientes.

SEGUNDO.-Cuestionan las impugnantes la inclusión e imputación en el cuaderno particional de las cuotas de IBI de los años 2021, 2022 y 2023, que ascienden a la suma total de 749,16 euros, al no haberse realizado la partición de la herencia ni atribuido la propiedad a los coherederos, así como de las facturas derivadas de gastos notariales para el otorgamiento de acta de declaración de herederos abintestato del causante en importe de 520,47 euros, que comprenden gastos del acta de requerimiento notarial a los sobrinos del causante, D. Sabino y Dª Matilde, a los que ellas son ajenas.

Pues bien, debe rechazarse la impugnación en cuanto a la inclusión de las cuotas del IBI, pues no solo este concepto se incluyó en su momento en el inventario como un derecho de crédito a favor del Sr. Cirilo, sino que en cuanto a su imputación a los herederos, debe tenerse en cuenta que el IBI es impuesto que grava la finca, de ahí que se trate de gasto o partida inherente al bien de la herencia en cuestión y, por tanto, al caudal relicto y en definitiva, de cargas de la comunidad hereditaria; de manera que el heredero que lo haya abonado podrá reclamar de los demás la parte que les corresponda.

Además y al hilo de esto, acreditando en la vista D. Cirilo el pago del IBI de los años 2024 y 2025, con los documentos aportados como documentos números Tres y Cuatro, deberá la contadora rectificar el cuaderno particional incluyendo por esos conceptos la suma de 511,93 euros, como derecho de crédito a favor del citado D. Cirilo.

TERCERO.-Finalmente, en cuanto a los gastos del acta de notificación y requerimiento notarial realizado a los sobrinos del causante, D. Sabino y Dª Matilde, para que aceptasen la herencia, y que alcanzan a la suma de 292 euros, dicho gasto fue incluido en el inventario, por lo que no puede excluirse del pasivo dada la preclusión ya señalada; pero sí es posible discutir en esta fase la distribución entre los coherederos, por lo que tienen razón las impugnantes cuando señalan que no vienen obligadas a hacer frente a su pago, dado que no se trata de deuda del causante ni de una carga inherente de la comunidad hereditaria, debiendo ser soportados por D. Cirilo, quien voluntariamente acudió al trámite del art. 1005 del Código Civil, y por el resto de herederos no impugnantes.

Por ello, deben ser excluidas de su imputación las impugnantes, que no fueron requeridas, por no tratarse de un gasto común necesario, con la consiguiente rectificación del cuaderno particional.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en este incidente, estimada parcialmente la oposición formulada, no se hace pronunciamiento en cuanto a las causadas, en virtud de lo establecido por el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte la oposición formulada por la Procuradora D. Lucía Alonso Prieto, en nombre y representación de Dª Sonsoles y Dª Miriam frente a las operaciones divisorias de la herencia de D. Isaac, en la que son parte interesada D. Cirilo, D. Sabino y Dª Matilde, debo mandar y mando que por la contadora partidora nombrada se procedan a realizar las modificaciones oportunas en dichas operaciones en los términos de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano competente para su conocimiento, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando en parte la oposición formulada por la Procuradora D. Lucía Alonso Prieto, en nombre y representación de Dª Sonsoles y Dª Miriam frente a las operaciones divisorias de la herencia de D. Isaac, en la que son parte interesada D. Cirilo, D. Sabino y Dª Matilde, debo mandar y mando que por la contadora partidora nombrada se procedan a realizar las modificaciones oportunas en dichas operaciones en los términos de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano competente para su conocimiento, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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