Última revisión
27/05/2026
Sentencia Civil 40/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Gijón, Rec. 1372/2024 de 29 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Gijón
Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA
Nº de sentencia: 40/2026
Núm. Cendoj: 33024420022026100002
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:136
Núm. Roj: STIC 136:2026
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MPC
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
D/ña. Apolonio, Adela , Iván
Procurador/a Sr/a. MARIA BEGOÑA BUELGA GARCIA, MARIA BEGOÑA BUELGA GARCIA , MARIA BEGOÑA BUELGA GARCIA
Abogado/a Sr/a. IGNACIO MANSO PLATERO, IGNACIO MANSO PLATERO , IGNACIO MANSO PLATERO
DEMANDADO D/ña. Piedad
Procurador/a Sr/a. MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Civil, Plaza nº 2 de Gijón, habiendo visto los presentes autos del Juicio Verbal número 1372/2024, dimanantes de procedimiento de división de herencia, seguidos ante este órgano judicial, siendo demandantes, D. Apolonio, Dª Adela y D. Iván , con Procuradora Dª Begoña Buelga García y Letrado D. Ignacio Manso Platero y como demandada, Dª Piedad, con Procuradora Dª María Eugenia Castañeira Arias y Letrada Dª Sara Olivia Iglesias Pinto, sobre incidente de formación de inventario.
Según resulta de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de D. Prudencio, hijo de los causantes, fallecido el 21 de julio de 2016, y padre de D. Iván y Dª Piedad, dentro del pasivo (número 18) se recoge la deuda contraída por D. Borja con los esposos D. Borja y Dª Marisa, reconocida en escritura pública otorgada el 15 de marzo de 2010, y que a fecha 19 de julio de 2017 alcanzaba a 58.560,38 euros.
Esta deuda, según resulta de las manifestaciones en el acto de la vista de D. Apolonio, que intervino en la escritura de partición de herencia de su hermano como albacea testamentario, se corresponde con el citado préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Gijón, que sus padres hicieron a su fallecido hermano, respecto del que en la fecha señalada (19/07/2017), aun restaba por satisfacer la suma antes indicada, y le fue adjudicada entre otras deudas a su sobrino- como así resulta de la citada escritura-, quien fue haciendo frente a la misma hasta su total cancelación en el mes de noviembre de 2024 con el pago de los 3.587,96 euros que quedaban por satisfacer.
Este testimonio fue corroborado por el propio interesado D. Iván manifestando que se hizo cargo por herencia de la deuda de su padre para con los abuelos derivada de ese préstamo, al que fue haciendo frente mediante cuotas mensuales con los ingresos obtenidos con su negocio hasta su total cancelación en el mes de noviembre de 2024, según recibo que obra en autos.
En el Acta de Notificación y Requerimiento de entrega de legado, otorgada el 19-04-2023, con número de protocolo 1527 de la Sra. Notario Dª Montserrat Martínez López, con la intervención de los ahora demandantes, se relaciona el contenido del patrimonio hereditario y dentro del activo se menciona un derecho de crédito frente a D. Iván en importe de 16.556,30 €, que asimismo viene a coincidir en el mismo importe con el Préstamo a favor de la entidad CAJA RURAL DE GIJÓN, con un saldo acreedor a día de la fecha de 16.556,30 euros, que también se consigna en ese documento notarial dentro del pasivo.
En el Acta de formación de inventario respecto de ese crédito de la herencia la parte demandante indica que se corresponde con el préstamo de garantía hipotecaria que se recoge en su propuesta de inventario, por lo que es posible concluir que la cantidad que figura en aquella Acta de Notificación es el saldo que aun restaba por satisfacer de aquel préstamo realizado por los causantes a su hijo, padre de D. Iván, habiendo aportado la parte demandante, como ya se ha dicho, recibo acreditativo de la liquidación por cancelación del préstamo en cuestión.
En consecuencia, si bien el indicado préstamo constaba pendiente a la fecha de los respectivos fallecimientos de D. Borja y de Dª Marisa, de la prueba practicada en el acto de la vista resulta acreditado que fue íntegramente satisfecho y cancelado con posterioridad a este momento, por lo que no procede su inclusión como pasivo del inventario, sin que por ello proceda incluir crédito alguno favor de la herencia al no existir el mismo, extinguido por cumplimiento mediante pago.
El art. 1036 del Código Civil establece que están obligados a colacionar las donaciones los herederos forzosos, salvo dispensa expresa, y el art. 1038 CC señala que cuando los nietos sucedan al abuelo en representación de padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiera dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.
Este precepto es aplicable al presente caso dado el fallecimiento del padre de D. Iván, anterior en el tiempo al óbito del causante, sucediendo el citado a su abuelo por derecho de representación de su padre, D. Prudencio, sin la obligación de colacionar dado que existe dispensa expresa del donante, y sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a los coherederos para el caso de que la donación perjudicase su legítima, que deberán ejercitarse al margen de este procedimiento.
En el acto de la vista tanto el Sr. Apolonio como el propio Iván justificaron ese préstamo en la necesidad de su padre y abuelo respectivamente, de comprar el local donde guardaba su coche y enseres personales. Y la parte demandante aportó el contrato firmado por prestamista y prestatarios, el modelo 600 del Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, orden de transferencia de los 10.000 euros de Iván a Prudencio, con fecha de valor de 21-06-2019, y documento firmado por Dª Marisa y Iván de 3 de febrero de 2021, por el que éste reconoce haber recibido de su abuela la suma de 5.000 euros en concepto de devolución parcial del préstamo; de lo expuesto se colige que restan por satisfacer los 5.000 restantes, que deberán incluirse en el pasivo de la herencia como crédito a favor de D. Iván.
Según explican los demandantes esa cantidad fue aportada para minorar la deuda con la Comunidad mediante dos transferencias de 961,5 € y 780 € de su dinero propio y a partes iguales entre Apolonio, Adela y Iván, aportando justificantes bancarios que así lo acreditan.
Procede entonces incluir en el pasivo de la herencia como crédito de la parte demandante el importe satisfecho de 1.741,5 euros, aunque sean pagos posteriores al fallecimiento, pues lo son en cumplimiento de obligaciones ligadas a la titularidad de la vivienda, siendo gastos necesarios para la conservación del inmueble, generándose por su abono un crédito a su favor.
Del mismo modo debe comprenderse en el pasivo la deuda del local a nombre de don Borja por importe de 476,14 €, según Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 celebrada el 19 de junio de 2024 (doc. nº 14).
A este respecto consta acreditada la antigüedad del vehículo, matriculado el 23/07/2023, acompañando asimismo a nombre de Apolonio un presupuesto de reparación de 1.379,11 euros del mes de septiembre de 2025, que tomando en consideración su importe y la antigüedad del turismo debe tildarse de antieconómica.
En consecuencia, dado que el vehículo no existe físicamente, pero sí se ha recibido por su desguace la suma de 150 euros, este importe debe incluirse como activo monetario, al constituir un derecho de crédito a favor del caudal hereditario, sin que proceda en este procedimiento exigir posibles responsabilidades o rendición de cuentas por un mal uso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que respecto del inventario de la herencia de los causantes, D. Borja y Dª Marisa, y en relación a las cuestiones objeto de controversia, debo acordar y acuerdo:
1.- Que dentro del activo del caudal hereditario, según propuesta de ambas partes, debe sustituirse la mención al vehículo Ford Mondeo, matrícula NUM001, por los 150 euros percibidos por su desguace, como crédito a favor del caudal hereditario.
2.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe excluirse el préstamo con garantía hipotecaria NUM000 sobre la finca piso DIRECCION000 de Gijón, por hallarse íntegramente satisfecho.
3.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe incluirse como deuda a cargo de la herencia en favor de los demandantes la suma de 1.741,5 €, por el concepto de deudas del DIRECCION000 de Gijón, por ellos satisfechas.
4.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe incluirse como deuda a cargo de la herencia la suma de 476,14 €, por el local de la DIRECCION002 Gijón.
5.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe incluirse como deuda a cargo de la herencia y como crédito a favor de Iván la suma de 5.000 euros, que resta por satisfacer del contrato de préstamo firmado con sus abuelos de fecha 21 de junio de 2019.
6.- No incluir en el inventario como colacionable la donación realizada a favor de D. Iván por el causante D. Borja, ni el préstamo que por importe de 16.556,30 euros, se recoge en el Acta de Notificación y Requerimiento de entrega de legado.
7.-No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Según resulta de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de D. Prudencio, hijo de los causantes, fallecido el 21 de julio de 2016, y padre de D. Iván y Dª Piedad, dentro del pasivo (número 18) se recoge la deuda contraída por D. Borja con los esposos D. Borja y Dª Marisa, reconocida en escritura pública otorgada el 15 de marzo de 2010, y que a fecha 19 de julio de 2017 alcanzaba a 58.560,38 euros.
Esta deuda, según resulta de las manifestaciones en el acto de la vista de D. Apolonio, que intervino en la escritura de partición de herencia de su hermano como albacea testamentario, se corresponde con el citado préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Gijón, que sus padres hicieron a su fallecido hermano, respecto del que en la fecha señalada (19/07/2017), aun restaba por satisfacer la suma antes indicada, y le fue adjudicada entre otras deudas a su sobrino- como así resulta de la citada escritura-, quien fue haciendo frente a la misma hasta su total cancelación en el mes de noviembre de 2024 con el pago de los 3.587,96 euros que quedaban por satisfacer.
Este testimonio fue corroborado por el propio interesado D. Iván manifestando que se hizo cargo por herencia de la deuda de su padre para con los abuelos derivada de ese préstamo, al que fue haciendo frente mediante cuotas mensuales con los ingresos obtenidos con su negocio hasta su total cancelación en el mes de noviembre de 2024, según recibo que obra en autos.
En el Acta de Notificación y Requerimiento de entrega de legado, otorgada el 19-04-2023, con número de protocolo 1527 de la Sra. Notario Dª Montserrat Martínez López, con la intervención de los ahora demandantes, se relaciona el contenido del patrimonio hereditario y dentro del activo se menciona un derecho de crédito frente a D. Iván en importe de 16.556,30 €, que asimismo viene a coincidir en el mismo importe con el Préstamo a favor de la entidad CAJA RURAL DE GIJÓN, con un saldo acreedor a día de la fecha de 16.556,30 euros, que también se consigna en ese documento notarial dentro del pasivo.
En el Acta de formación de inventario respecto de ese crédito de la herencia la parte demandante indica que se corresponde con el préstamo de garantía hipotecaria que se recoge en su propuesta de inventario, por lo que es posible concluir que la cantidad que figura en aquella Acta de Notificación es el saldo que aun restaba por satisfacer de aquel préstamo realizado por los causantes a su hijo, padre de D. Iván, habiendo aportado la parte demandante, como ya se ha dicho, recibo acreditativo de la liquidación por cancelación del préstamo en cuestión.
En consecuencia, si bien el indicado préstamo constaba pendiente a la fecha de los respectivos fallecimientos de D. Borja y de Dª Marisa, de la prueba practicada en el acto de la vista resulta acreditado que fue íntegramente satisfecho y cancelado con posterioridad a este momento, por lo que no procede su inclusión como pasivo del inventario, sin que por ello proceda incluir crédito alguno favor de la herencia al no existir el mismo, extinguido por cumplimiento mediante pago.
El art. 1036 del Código Civil establece que están obligados a colacionar las donaciones los herederos forzosos, salvo dispensa expresa, y el art. 1038 CC señala que cuando los nietos sucedan al abuelo en representación de padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiera dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.
Este precepto es aplicable al presente caso dado el fallecimiento del padre de D. Iván, anterior en el tiempo al óbito del causante, sucediendo el citado a su abuelo por derecho de representación de su padre, D. Prudencio, sin la obligación de colacionar dado que existe dispensa expresa del donante, y sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a los coherederos para el caso de que la donación perjudicase su legítima, que deberán ejercitarse al margen de este procedimiento.
En el acto de la vista tanto el Sr. Apolonio como el propio Iván justificaron ese préstamo en la necesidad de su padre y abuelo respectivamente, de comprar el local donde guardaba su coche y enseres personales. Y la parte demandante aportó el contrato firmado por prestamista y prestatarios, el modelo 600 del Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, orden de transferencia de los 10.000 euros de Iván a Prudencio, con fecha de valor de 21-06-2019, y documento firmado por Dª Marisa y Iván de 3 de febrero de 2021, por el que éste reconoce haber recibido de su abuela la suma de 5.000 euros en concepto de devolución parcial del préstamo; de lo expuesto se colige que restan por satisfacer los 5.000 restantes, que deberán incluirse en el pasivo de la herencia como crédito a favor de D. Iván.
Según explican los demandantes esa cantidad fue aportada para minorar la deuda con la Comunidad mediante dos transferencias de 961,5 € y 780 € de su dinero propio y a partes iguales entre Apolonio, Adela y Iván, aportando justificantes bancarios que así lo acreditan.
Procede entonces incluir en el pasivo de la herencia como crédito de la parte demandante el importe satisfecho de 1.741,5 euros, aunque sean pagos posteriores al fallecimiento, pues lo son en cumplimiento de obligaciones ligadas a la titularidad de la vivienda, siendo gastos necesarios para la conservación del inmueble, generándose por su abono un crédito a su favor.
Del mismo modo debe comprenderse en el pasivo la deuda del local a nombre de don Borja por importe de 476,14 €, según Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 celebrada el 19 de junio de 2024 (doc. nº 14).
A este respecto consta acreditada la antigüedad del vehículo, matriculado el 23/07/2023, acompañando asimismo a nombre de Apolonio un presupuesto de reparación de 1.379,11 euros del mes de septiembre de 2025, que tomando en consideración su importe y la antigüedad del turismo debe tildarse de antieconómica.
En consecuencia, dado que el vehículo no existe físicamente, pero sí se ha recibido por su desguace la suma de 150 euros, este importe debe incluirse como activo monetario, al constituir un derecho de crédito a favor del caudal hereditario, sin que proceda en este procedimiento exigir posibles responsabilidades o rendición de cuentas por un mal uso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que respecto del inventario de la herencia de los causantes, D. Borja y Dª Marisa, y en relación a las cuestiones objeto de controversia, debo acordar y acuerdo:
1.- Que dentro del activo del caudal hereditario, según propuesta de ambas partes, debe sustituirse la mención al vehículo Ford Mondeo, matrícula NUM001, por los 150 euros percibidos por su desguace, como crédito a favor del caudal hereditario.
2.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe excluirse el préstamo con garantía hipotecaria NUM000 sobre la finca piso DIRECCION000 de Gijón, por hallarse íntegramente satisfecho.
3.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe incluirse como deuda a cargo de la herencia en favor de los demandantes la suma de 1.741,5 €, por el concepto de deudas del DIRECCION000 de Gijón, por ellos satisfechas.
4.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe incluirse como deuda a cargo de la herencia la suma de 476,14 €, por el local de la DIRECCION002 Gijón.
5.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe incluirse como deuda a cargo de la herencia y como crédito a favor de Iván la suma de 5.000 euros, que resta por satisfacer del contrato de préstamo firmado con sus abuelos de fecha 21 de junio de 2019.
6.- No incluir en el inventario como colacionable la donación realizada a favor de D. Iván por el causante D. Borja, ni el préstamo que por importe de 16.556,30 euros, se recoge en el Acta de Notificación y Requerimiento de entrega de legado.
7.-No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Según resulta de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de D. Prudencio, hijo de los causantes, fallecido el 21 de julio de 2016, y padre de D. Iván y Dª Piedad, dentro del pasivo (número 18) se recoge la deuda contraída por D. Borja con los esposos D. Borja y Dª Marisa, reconocida en escritura pública otorgada el 15 de marzo de 2010, y que a fecha 19 de julio de 2017 alcanzaba a 58.560,38 euros.
Esta deuda, según resulta de las manifestaciones en el acto de la vista de D. Apolonio, que intervino en la escritura de partición de herencia de su hermano como albacea testamentario, se corresponde con el citado préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Gijón, que sus padres hicieron a su fallecido hermano, respecto del que en la fecha señalada (19/07/2017), aun restaba por satisfacer la suma antes indicada, y le fue adjudicada entre otras deudas a su sobrino- como así resulta de la citada escritura-, quien fue haciendo frente a la misma hasta su total cancelación en el mes de noviembre de 2024 con el pago de los 3.587,96 euros que quedaban por satisfacer.
Este testimonio fue corroborado por el propio interesado D. Iván manifestando que se hizo cargo por herencia de la deuda de su padre para con los abuelos derivada de ese préstamo, al que fue haciendo frente mediante cuotas mensuales con los ingresos obtenidos con su negocio hasta su total cancelación en el mes de noviembre de 2024, según recibo que obra en autos.
En el Acta de Notificación y Requerimiento de entrega de legado, otorgada el 19-04-2023, con número de protocolo 1527 de la Sra. Notario Dª Montserrat Martínez López, con la intervención de los ahora demandantes, se relaciona el contenido del patrimonio hereditario y dentro del activo se menciona un derecho de crédito frente a D. Iván en importe de 16.556,30 €, que asimismo viene a coincidir en el mismo importe con el Préstamo a favor de la entidad CAJA RURAL DE GIJÓN, con un saldo acreedor a día de la fecha de 16.556,30 euros, que también se consigna en ese documento notarial dentro del pasivo.
En el Acta de formación de inventario respecto de ese crédito de la herencia la parte demandante indica que se corresponde con el préstamo de garantía hipotecaria que se recoge en su propuesta de inventario, por lo que es posible concluir que la cantidad que figura en aquella Acta de Notificación es el saldo que aun restaba por satisfacer de aquel préstamo realizado por los causantes a su hijo, padre de D. Iván, habiendo aportado la parte demandante, como ya se ha dicho, recibo acreditativo de la liquidación por cancelación del préstamo en cuestión.
En consecuencia, si bien el indicado préstamo constaba pendiente a la fecha de los respectivos fallecimientos de D. Borja y de Dª Marisa, de la prueba practicada en el acto de la vista resulta acreditado que fue íntegramente satisfecho y cancelado con posterioridad a este momento, por lo que no procede su inclusión como pasivo del inventario, sin que por ello proceda incluir crédito alguno favor de la herencia al no existir el mismo, extinguido por cumplimiento mediante pago.
El art. 1036 del Código Civil establece que están obligados a colacionar las donaciones los herederos forzosos, salvo dispensa expresa, y el art. 1038 CC señala que cuando los nietos sucedan al abuelo en representación de padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiera dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.
Este precepto es aplicable al presente caso dado el fallecimiento del padre de D. Iván, anterior en el tiempo al óbito del causante, sucediendo el citado a su abuelo por derecho de representación de su padre, D. Prudencio, sin la obligación de colacionar dado que existe dispensa expresa del donante, y sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a los coherederos para el caso de que la donación perjudicase su legítima, que deberán ejercitarse al margen de este procedimiento.
En el acto de la vista tanto el Sr. Apolonio como el propio Iván justificaron ese préstamo en la necesidad de su padre y abuelo respectivamente, de comprar el local donde guardaba su coche y enseres personales. Y la parte demandante aportó el contrato firmado por prestamista y prestatarios, el modelo 600 del Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, orden de transferencia de los 10.000 euros de Iván a Prudencio, con fecha de valor de 21-06-2019, y documento firmado por Dª Marisa y Iván de 3 de febrero de 2021, por el que éste reconoce haber recibido de su abuela la suma de 5.000 euros en concepto de devolución parcial del préstamo; de lo expuesto se colige que restan por satisfacer los 5.000 restantes, que deberán incluirse en el pasivo de la herencia como crédito a favor de D. Iván.
Según explican los demandantes esa cantidad fue aportada para minorar la deuda con la Comunidad mediante dos transferencias de 961,5 € y 780 € de su dinero propio y a partes iguales entre Apolonio, Adela y Iván, aportando justificantes bancarios que así lo acreditan.
Procede entonces incluir en el pasivo de la herencia como crédito de la parte demandante el importe satisfecho de 1.741,5 euros, aunque sean pagos posteriores al fallecimiento, pues lo son en cumplimiento de obligaciones ligadas a la titularidad de la vivienda, siendo gastos necesarios para la conservación del inmueble, generándose por su abono un crédito a su favor.
Del mismo modo debe comprenderse en el pasivo la deuda del local a nombre de don Borja por importe de 476,14 €, según Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 celebrada el 19 de junio de 2024 (doc. nº 14).
A este respecto consta acreditada la antigüedad del vehículo, matriculado el 23/07/2023, acompañando asimismo a nombre de Apolonio un presupuesto de reparación de 1.379,11 euros del mes de septiembre de 2025, que tomando en consideración su importe y la antigüedad del turismo debe tildarse de antieconómica.
En consecuencia, dado que el vehículo no existe físicamente, pero sí se ha recibido por su desguace la suma de 150 euros, este importe debe incluirse como activo monetario, al constituir un derecho de crédito a favor del caudal hereditario, sin que proceda en este procedimiento exigir posibles responsabilidades o rendición de cuentas por un mal uso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que respecto del inventario de la herencia de los causantes, D. Borja y Dª Marisa, y en relación a las cuestiones objeto de controversia, debo acordar y acuerdo:
1.- Que dentro del activo del caudal hereditario, según propuesta de ambas partes, debe sustituirse la mención al vehículo Ford Mondeo, matrícula NUM001, por los 150 euros percibidos por su desguace, como crédito a favor del caudal hereditario.
2.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe excluirse el préstamo con garantía hipotecaria NUM000 sobre la finca piso DIRECCION000 de Gijón, por hallarse íntegramente satisfecho.
3.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe incluirse como deuda a cargo de la herencia en favor de los demandantes la suma de 1.741,5 €, por el concepto de deudas del DIRECCION000 de Gijón, por ellos satisfechas.
4.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe incluirse como deuda a cargo de la herencia la suma de 476,14 €, por el local de la DIRECCION002 Gijón.
5.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe incluirse como deuda a cargo de la herencia y como crédito a favor de Iván la suma de 5.000 euros, que resta por satisfacer del contrato de préstamo firmado con sus abuelos de fecha 21 de junio de 2019.
6.- No incluir en el inventario como colacionable la donación realizada a favor de D. Iván por el causante D. Borja, ni el préstamo que por importe de 16.556,30 euros, se recoge en el Acta de Notificación y Requerimiento de entrega de legado.
7.-No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que respecto del inventario de la herencia de los causantes, D. Borja y Dª Marisa, y en relación a las cuestiones objeto de controversia, debo acordar y acuerdo:
1.- Que dentro del activo del caudal hereditario, según propuesta de ambas partes, debe sustituirse la mención al vehículo Ford Mondeo, matrícula NUM001, por los 150 euros percibidos por su desguace, como crédito a favor del caudal hereditario.
2.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe excluirse el préstamo con garantía hipotecaria NUM000 sobre la finca piso DIRECCION000 de Gijón, por hallarse íntegramente satisfecho.
3.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe incluirse como deuda a cargo de la herencia en favor de los demandantes la suma de 1.741,5 €, por el concepto de deudas del DIRECCION000 de Gijón, por ellos satisfechas.
4.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe incluirse como deuda a cargo de la herencia la suma de 476,14 €, por el local de la DIRECCION002 Gijón.
5.- Que dentro del pasivo del caudal hereditario debe incluirse como deuda a cargo de la herencia y como crédito a favor de Iván la suma de 5.000 euros, que resta por satisfacer del contrato de préstamo firmado con sus abuelos de fecha 21 de junio de 2019.
6.- No incluir en el inventario como colacionable la donación realizada a favor de D. Iván por el causante D. Borja, ni el préstamo que por importe de 16.556,30 euros, se recoge en el Acta de Notificación y Requerimiento de entrega de legado.
7.-No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
