Encabezamiento
PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
LUGO
SENTENCIA: 00101/2026
-
ARMANDO DURAN S/N
Teléfono: 982-294700/01/02/03,Fax: ..
Correo electrónico:civil2.lugo@xustiza.gal
Equipo/usuario: FH
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
N.I.G.:27028 42 1 2025 0001083
S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000230 /2025
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000230 /2025
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Cosme, Jacinta
Procurador/a Sr/a. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO
Abogado/a Sr/a. ALFONSO FERNANDEZ GONZALEZ-SECO, ALFONSO FERNANDEZ GONZALEZ-SECO
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000230 /2025.
JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO
Lugar: LUGO.
Fecha: diez de marzo de dos mil veintiséis.
En la plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo se han visto los autos de la sección 6ª, de calificación, del Concurso voluntario núm. 230/2025,interviniendo las partes referidas en el encabezamiento de la presente resolución.
Primero.-En el presente concurso el administrador concursal presentó informe en el que instó la calificación del concurso como culpable por concurrir los supuestos especiales del art. 443. 2 y 4º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Solicitó que la calificación afectase a los concursados y que se acordase su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un periodo de 2 años.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda e incoado el correspondiente procedimiento incidental, se dio traslado al concursado y a las partes.
Los concursados se opusieron a la calificación como culpable, interesando que se declare como fortuita.
Tercero.- El 26/01/2026 se celebró vista del incidente, quedando los autos vistos para sentencia.
Primero.- Posición de las partes y marco jurídico
El administrador concursal alegó, en síntesis, que los concursados ocultaron la existencia de bienes inmuebles al solicitar el concurso sin masa y que fue necesario presentar demanda de revocación de dos pactos de mejora, a favor de los hijos de los concursados, a fin de traer a la masa activa las fincas urbanas que pertenecían a los demandados.
Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:
El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Por su parte, el art. 443 establece:
En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:
El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
Segundo.- Caso Concreto
En el presente caso, el administrador concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a los concursados don Cosme y doña Jacinta.
La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la agravación de la situación de insolvencia por medio de los pactos de mejora a favor de sus hijos de las fincas urbanas y parte de las fincas rústicas que eran titularidad de los concursados; así como en la ocultación de fincas en la solicitud de concurso.
Respecto a la ocultación de las fincas rústicas que todavía son titularidad de los demandados, en previsión de su valor reflejado en el informe del administrador concursal, que en total alcanza aproximadamente la cifra de 15 mil euros entre todas y la dificultad previsible de su enajenación; no constituye el supuesto de inexactitud grave suficiente para promover la calificación culpable del concurso.
Respecto a la transmisión gratuita de sus bienes dentro de los dos años anteriores al concurso, por escrituras públicas de 10 de julio de 2024, otorgadas ante la Notario doña María del Rocío de la Hera Ortega, bajo el número de su protocolo 770 y 771, se dispusieron pactos de mejora a favor de sus hijos doña Florencia y Millán.
Por medio de dichos pactos de mejora se entregan las fincas urbanas a doña Florencia y diversas fincas rústicas a don Millán con pleno dominio de las mismas.
El art. 215 de la ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia , respecto a los pactos de mejora, establece:
Los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado
La parte demandada opuso que no concurre fraude ni culpa grave en la entrega de tales bienes por mejor a sus hijos, tratándose de una mera previsión sucesoria en atención al delicado estado de salud de los concursados, a cuyo efecto se aporta documentación médica.
No obstante, mediante los pactos de mejora referidos los concursados, en julio de 2024, ocho meses antes de presentar la demanda de concurso sin masa, los demandados otorgaron pactos de mejora a favor de sus hijos, transmitiéndoles el dominio de todas sus dos fincas urbanas, una casa y un bajo integrado en un edificio en régimen de propiedad horizontal; valorados ambos en 60 mil y 100 mil euros respectivamente; y de la mayor parte de sus fincas rústicas.
Asimismo, la documentación médica refleja dolencias y tratamientos de 2021, mientras que la transmisión por los pactos de mejora se efectuó en 2024, menos de un año antes de la solicitud de concurso. A este respecto, no se optó por la ordenación testamentaria de los bienes, sino por la plena transmisión del dominio entregando la práctica totalidad del patrimonio a los legitimarios.
Si bien como señalan los demandados, se allanaron a la demanda de rescisión respecto a dichos bienes, sin que se haya practicado prueba del fraude; ello no obsta a que la transmisión a título gratuito de la práctica totalidad del patrimonio de los demandados el año antes de la solicitud del concurso no conlleve un supuesto de, al menos, culpa grave en la agravación de su situación de insolvencia.
En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de los concursados en los dos años anteriores a la declaración del concurso, por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia mediante la transmisión a título gratuito de la práctica totalidad de su patrimonio.
Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 2 años solicitado por la administración concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal . Dicho periodo no resulta desproporcionado, como alegó la parte demandada, al tratarse del mínimo previsto en la ley.
Tercero.- Costas
Procede la condena en costas de las partes demandadas.
En atención a lo expuesto,
ESTIMO la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de don Cosme y doña Jacinta, con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación don Cosme y doña Jacinta., con la siguiente CONDENA:
1.1- A la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos durante 2 AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes procesales de este incidente, así como a las que se hubieran personado
Con imposición de costas de la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.
Antecedentes
Primero.-En el presente concurso el administrador concursal presentó informe en el que instó la calificación del concurso como culpable por concurrir los supuestos especiales del art. 443. 2 y 4º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Solicitó que la calificación afectase a los concursados y que se acordase su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un periodo de 2 años.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda e incoado el correspondiente procedimiento incidental, se dio traslado al concursado y a las partes.
Los concursados se opusieron a la calificación como culpable, interesando que se declare como fortuita.
Tercero.- El 26/01/2026 se celebró vista del incidente, quedando los autos vistos para sentencia.
Primero.- Posición de las partes y marco jurídico
El administrador concursal alegó, en síntesis, que los concursados ocultaron la existencia de bienes inmuebles al solicitar el concurso sin masa y que fue necesario presentar demanda de revocación de dos pactos de mejora, a favor de los hijos de los concursados, a fin de traer a la masa activa las fincas urbanas que pertenecían a los demandados.
Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:
El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Por su parte, el art. 443 establece:
En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:
El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
Segundo.- Caso Concreto
En el presente caso, el administrador concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a los concursados don Cosme y doña Jacinta.
La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la agravación de la situación de insolvencia por medio de los pactos de mejora a favor de sus hijos de las fincas urbanas y parte de las fincas rústicas que eran titularidad de los concursados; así como en la ocultación de fincas en la solicitud de concurso.
Respecto a la ocultación de las fincas rústicas que todavía son titularidad de los demandados, en previsión de su valor reflejado en el informe del administrador concursal, que en total alcanza aproximadamente la cifra de 15 mil euros entre todas y la dificultad previsible de su enajenación; no constituye el supuesto de inexactitud grave suficiente para promover la calificación culpable del concurso.
Respecto a la transmisión gratuita de sus bienes dentro de los dos años anteriores al concurso, por escrituras públicas de 10 de julio de 2024, otorgadas ante la Notario doña María del Rocío de la Hera Ortega, bajo el número de su protocolo 770 y 771, se dispusieron pactos de mejora a favor de sus hijos doña Florencia y Millán.
Por medio de dichos pactos de mejora se entregan las fincas urbanas a doña Florencia y diversas fincas rústicas a don Millán con pleno dominio de las mismas.
El art. 215 de la ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia , respecto a los pactos de mejora, establece:
Los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado
La parte demandada opuso que no concurre fraude ni culpa grave en la entrega de tales bienes por mejor a sus hijos, tratándose de una mera previsión sucesoria en atención al delicado estado de salud de los concursados, a cuyo efecto se aporta documentación médica.
No obstante, mediante los pactos de mejora referidos los concursados, en julio de 2024, ocho meses antes de presentar la demanda de concurso sin masa, los demandados otorgaron pactos de mejora a favor de sus hijos, transmitiéndoles el dominio de todas sus dos fincas urbanas, una casa y un bajo integrado en un edificio en régimen de propiedad horizontal; valorados ambos en 60 mil y 100 mil euros respectivamente; y de la mayor parte de sus fincas rústicas.
Asimismo, la documentación médica refleja dolencias y tratamientos de 2021, mientras que la transmisión por los pactos de mejora se efectuó en 2024, menos de un año antes de la solicitud de concurso. A este respecto, no se optó por la ordenación testamentaria de los bienes, sino por la plena transmisión del dominio entregando la práctica totalidad del patrimonio a los legitimarios.
Si bien como señalan los demandados, se allanaron a la demanda de rescisión respecto a dichos bienes, sin que se haya practicado prueba del fraude; ello no obsta a que la transmisión a título gratuito de la práctica totalidad del patrimonio de los demandados el año antes de la solicitud del concurso no conlleve un supuesto de, al menos, culpa grave en la agravación de su situación de insolvencia.
En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de los concursados en los dos años anteriores a la declaración del concurso, por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia mediante la transmisión a título gratuito de la práctica totalidad de su patrimonio.
Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 2 años solicitado por la administración concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal . Dicho periodo no resulta desproporcionado, como alegó la parte demandada, al tratarse del mínimo previsto en la ley.
Tercero.- Costas
Procede la condena en costas de las partes demandadas.
En atención a lo expuesto,
ESTIMO la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de don Cosme y doña Jacinta, con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación don Cosme y doña Jacinta., con la siguiente CONDENA:
1.1- A la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos durante 2 AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes procesales de este incidente, así como a las que se hubieran personado
Con imposición de costas de la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.
Fundamentos
Primero.- Posición de las partes y marco jurídico
El administrador concursal alegó, en síntesis, que los concursados ocultaron la existencia de bienes inmuebles al solicitar el concurso sin masa y que fue necesario presentar demanda de revocación de dos pactos de mejora, a favor de los hijos de los concursados, a fin de traer a la masa activa las fincas urbanas que pertenecían a los demandados.
Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:
El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Por su parte, el art. 443 establece:
En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:
El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
Segundo.- Caso Concreto
En el presente caso, el administrador concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a los concursados don Cosme y doña Jacinta.
La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la agravación de la situación de insolvencia por medio de los pactos de mejora a favor de sus hijos de las fincas urbanas y parte de las fincas rústicas que eran titularidad de los concursados; así como en la ocultación de fincas en la solicitud de concurso.
Respecto a la ocultación de las fincas rústicas que todavía son titularidad de los demandados, en previsión de su valor reflejado en el informe del administrador concursal, que en total alcanza aproximadamente la cifra de 15 mil euros entre todas y la dificultad previsible de su enajenación; no constituye el supuesto de inexactitud grave suficiente para promover la calificación culpable del concurso.
Respecto a la transmisión gratuita de sus bienes dentro de los dos años anteriores al concurso, por escrituras públicas de 10 de julio de 2024, otorgadas ante la Notario doña María del Rocío de la Hera Ortega, bajo el número de su protocolo 770 y 771, se dispusieron pactos de mejora a favor de sus hijos doña Florencia y Millán.
Por medio de dichos pactos de mejora se entregan las fincas urbanas a doña Florencia y diversas fincas rústicas a don Millán con pleno dominio de las mismas.
El art. 215 de la ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia , respecto a los pactos de mejora, establece:
Los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado
La parte demandada opuso que no concurre fraude ni culpa grave en la entrega de tales bienes por mejor a sus hijos, tratándose de una mera previsión sucesoria en atención al delicado estado de salud de los concursados, a cuyo efecto se aporta documentación médica.
No obstante, mediante los pactos de mejora referidos los concursados, en julio de 2024, ocho meses antes de presentar la demanda de concurso sin masa, los demandados otorgaron pactos de mejora a favor de sus hijos, transmitiéndoles el dominio de todas sus dos fincas urbanas, una casa y un bajo integrado en un edificio en régimen de propiedad horizontal; valorados ambos en 60 mil y 100 mil euros respectivamente; y de la mayor parte de sus fincas rústicas.
Asimismo, la documentación médica refleja dolencias y tratamientos de 2021, mientras que la transmisión por los pactos de mejora se efectuó en 2024, menos de un año antes de la solicitud de concurso. A este respecto, no se optó por la ordenación testamentaria de los bienes, sino por la plena transmisión del dominio entregando la práctica totalidad del patrimonio a los legitimarios.
Si bien como señalan los demandados, se allanaron a la demanda de rescisión respecto a dichos bienes, sin que se haya practicado prueba del fraude; ello no obsta a que la transmisión a título gratuito de la práctica totalidad del patrimonio de los demandados el año antes de la solicitud del concurso no conlleve un supuesto de, al menos, culpa grave en la agravación de su situación de insolvencia.
En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de los concursados en los dos años anteriores a la declaración del concurso, por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia mediante la transmisión a título gratuito de la práctica totalidad de su patrimonio.
Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 2 años solicitado por la administración concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal . Dicho periodo no resulta desproporcionado, como alegó la parte demandada, al tratarse del mínimo previsto en la ley.
Tercero.- Costas
Procede la condena en costas de las partes demandadas.
En atención a lo expuesto,
ESTIMO la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de don Cosme y doña Jacinta, con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación don Cosme y doña Jacinta., con la siguiente CONDENA:
1.1- A la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos durante 2 AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes procesales de este incidente, así como a las que se hubieran personado
Con imposición de costas de la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de don Cosme y doña Jacinta, con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación don Cosme y doña Jacinta., con la siguiente CONDENA:
1.1- A la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos durante 2 AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes procesales de este incidente, así como a las que se hubieran personado
Con imposición de costas de la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.