Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia condenando a la parte demandada al pago de 32.295,43 euros en concepto de principal, incrementados en el interés legal, con expresa imposición de costas.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma íntegramente, interesando la condena en costas de la actora.
Se practicó toda la prueba admitida. A continuación, las partes formularon conclusiones orales. Tras ello, se dio por terminado el acto del juicio y quedaron los autos vistos para sentencia.
Primero.- Posición de las partes
La parte actora interesó la reclamación de 32.295,43 euros por los desperfectos de la nave arrendada a la demandada tras finalización del contrato.
La parte demandada opuso, en síntesis, que la deuda está prescrita y que, en todo caso, no se acredita la imputación de los daños a la arrendataria, siendo preexistentes y debidos a la antigüedad y uso normal de la nave industrial arrendada. En subsidio interesó pluspetición de acuerdo al informe pericial aportado por dicha parte.
Segundo.- Marco jurídico y caso concreto
El presente proceso tiene por objeto la reclamación de daños en una nave industrial imputables a la demandada durante el arriendo de la misma y apreciados tras la extinción del contrato.
Se cuestiona por la parte demandada la prescripción de la deuda y su imputación, siendo daños propios de la antigüedad de la nave y del uso general a que estaba destinada.
El régimen de prescripción de las acciones personales ha sido analizado por la jurisprudencia, recogida, entre otras, en la sentencia de la AP de Bizkaia de fecha 11/03/2026 (Roj:SAP BI 288/2026 - ECLI:ES:APBI:2026:288), al establecer:
SEGUNDO: Prescripción de la acción.-
Como tiene establecido reiterada jurisprudencia ( STS, Civil sección 1 del 02 de marzo de 2020 por todas), "Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras)."
Pero, hecha tal puntualización sobre el plazo prescriptivo y la interpretación extensiva de los supuestos de interrupción, se ha de añadir lo que afirma la sentencia n.º 721/2016, de 5 de diciembre , que: "La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre , viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
"Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )." "A la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación".
"La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 . Por consiguiente, si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago. De ahí que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre , afirme que "el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990 , entre otras)". También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000. Lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas".
Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.".
Pero una vez constatada la recepción, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994 : "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción.". Es decir, una vez acreditado que el requerimiento ha sido recibido (naturaleza recepticia), los efectos interruptivos se retrotraen a la fecha de emisión/remisión del requerimiento, que es la que se toma como referencia para entender producido el acto interruptivo.
En el presente caso, se efectuó una reclamación extrajudicial de la deuda mediante burofax de fecha 22/02/2019, por lo que el régimen general de prescripción de 5 años conllevaba como dies a quemel 22/02/2024.
No obstante, a dicho plazo deben añadirse los 82 días de suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones que resultan por aplicación de lo establecido en la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se estableció el estado de alarma, que declaró suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma.
Por tanto, añadidos al plazo general de 5 años los 82 días de suspensión del plazo de prescripción, resulta como día final del cómputo el 20/05/2024. Aun cuando el plazo de interrupción es el de la fecha de emisión y no el de recepción, procede señalar que la parte demandada contestó al burofax reclamando el informe pericial en que se decían fundar los daños sin obtener respuesta a dicho requerimiento, lo que cualifica el fundamento de abandono de la acción y la necesidad de seguridad jurídica en su ejercicio.
En este contexto, la demanda se presentó el 05/06/2024, con posterioridad, por tanto, al día final del plazo de prescripción.
Por tanto, estando prescrita la deuda, no es necesario examinar la falta de imputación de los daños alegada como segundo motivo de oposición, desestimándose la demanda en su integridad.
Tercero. - Costas
Habiéndose desestimado la demanda, procede la imposición de costas a la parte actora.