Sentencia Civil 548/2025 ...e del 2025

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26/05/2026

Sentencia Civil 548/2025 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo, Rec. 1834/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo

Ponente: ANTON GATO TELLADO

Nº de sentencia: 548/2025

Núm. Cendoj: 27028420022025100026

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:311

Núm. Roj: STIC 311:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00548/2025

-

ARMANDO DURAN S/N

Teléfono: 982-294701/02,Fax: ..

Correo electrónico:..

Equipo/usuario: FH

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0008970

JVB JUICIO VERBAL 0001834 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Emma

Procurador/a Sr/a. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS

Abogado/a Sr/a. XURXO MATO SEIJAS

D/ña. CASER, Maribel

Procurador/a Sr/a. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A

JUICIO VERBAL 0001834 /2024.

JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO

Lugar: LUGO.

Fecha: dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

En el juzgado de primera instancia y mercantil n.º 2 de Lugo se han visto los autos del juicio verbal N.º 1834/2024,interviniendo las partes referidas en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a la demandada que consta en el encabezamiento, que, una vez admitida a trámite, fue contestada en legal plazo, oponiéndose a la misma.

Segundo.-El 15/09/2025 se celebró vista en la que, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon sus respectivas conclusiones; quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

Primero.- Posición de las partes

Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenado a la parte demandada al pago de 11.533,90 euros, incrementados en el interés previsto en la ley 50/1980, de contrato de seguro.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando pluspetición al discrepar del periodo de estabilización lesional y de las secuelas reclamadas, así como de los gastos médicos y de transporte.

Segundo.- Caso concreto

En el presente caso, la parte demandante reclamó 11.533,90 euros por daños y perjuicios derivados de un hecho de la circulación. Dicha cifra resulta de restar a la cuantificación total de perjuicios por importe de 16.418,91 euros la cantidad ya pagada en virtud de oferta motivada por importe de 4.885,01 euros.

Es pacífico que el 16 de mayo de 2023, la parte actora colisionó con el vehículo asegurado por la demandada. El siniestro consistió en un choque lateral en una rotonda.

Respecto a la estabilidad lesional, la demandada reconoce un periodo de curación de 94 días que califica como de perjuicio personal básico.

La actora reclama un periodo de curación de 213 días, de los cuales 87 se califican como de perjuicio personal básico y 126 como de perjuicio personal moderado.

La actora justifica su posición al considerar la fecha de estabilización con la fecha del alta por traumatólogo el 15/12/2023.

La parte demandada opone que la estabilización se produjo desde la consulta de traumatología de 17/08/2023, al constatar mejoría y concurrir una patología degenerativa de C3 a C7, así como esclerosis múltiple con restricciones de movimiento.

El perito de la demandada justifica su posición alegando, en síntesis, que el tiempo de curación para un esguince cervical y lumbar medio es de un mes pero que, en el presente caso, siendo prudentes se aplicó un tiempo de 3 meses que posteriormente se amplió 4 días hasta la visita del traumatólogo en que refirió mejoría, concurriendo en las dolencias los antecedentes de esclerosis múltiple y la patología degenerativa a nivel C3 a C7.

De la documentación médica obrante en las actuaciones resulta que el control por traumatólogo comprendió la evolución del esguince cervical y lumbar inicial y que desde la visita de agosto de 2023 se limita a referir mejoría hasta el alta, en diciembre de 2023. La perito de la demandada aplicó el tiempo máximo medio de curación del esguince cervical y lumbar, ampliado en 4 días para hacerlo coincidente con el control médico de agosto. Asimismo, indicó que las dolencias musculares persistentes pueden obedecer a la patología cervical degenerativa y a la esclerosis múltiple. La parte actora no aportó ningún informe pericial que contradiga estas valoraciones ni que justifique que la asistencia recibida en fisioterapia desde agosto hasta diciembre fue necesaria para curar el esguince cervical y no para tratar las dolencias degenerativas concurrentes, por lo no queda acreditado que la estabilización lesional se produjera más allá del 17/08/2023, al solo apreciarse en los informes posteriores una referencia genérica a mejoría y no explicarse la necesidad de ese tratamiento para paliar las dolencias concurrentes de la actora y no imputables al accidente.

Respecto a la secuela, la falta de informe pericial por la actora conlleva la ausencia de prueba de cargo para elevar los dos puntos reconocidos por la demandada como algia postraumática, al no constar razones médicas de carácter técnico que justifiquen los 3 puntos reclamados.

Respecto a los gastos, estableciéndose la estabilización lesional el 17 de agosto y reconociendo en el informe pericial de la propia demandada la asistencia a fisioterapia 4 veces por semana, asistencia que acreditó con la factura de la clínica; procede reconocer como gastos reclamables 600 euros por 24 sesiones de fisioterapia, a razón de 25 euros cada una.

Respecto a los gastos de transporte proceden respecto a la asistencia de 31 sesiones, 7 ante el Quirón y el resto frente a la clínica de fisioterapia Emiliano, por lo que se reconoce una tercera parte del importe reclamado, esto es, 167 euros.

Finalmente, corresponde el importe de la factura del traumatólogo, el señor Jesús Carlos, de 11 de julio 2023, por ser la ultima antes del periodo reconocido como de estabilidad lesional; por importe de 120 euros.

Por los conceptos anteriores corresponden a la demandante 887 euros, a los que hay que sumar los 142,84 euros que comprenden el allanamiento parcial de la demandada.

En consecuencia, se estima parcialmente la demanda en la cantidad de 1029,84 euros.

Tercero.- Intereses

El actor solicitó la cuantía indemnizable incrementada en la que resulte de aplicar los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.

El demandado, por su parte, declaró que dichos intereses no son aplicables según resulta del apartado 8 del citado artículo 20, en cuya virtud "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Respecto al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, el TS, en su sentencia 206/2016, de 5 de abril, declaró que "el propósito del artículo 20 es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho."

Por tanto, según esta jurisprudencia, las entidades aseguradoras quedan sujetas al interés previsto en dicho precepto cuando, ante una reclamación que, ex ante,se presenta como probablemente cubierta por la cobertura del seguro, se amparan en la existencia de discrepancias, utilizándolas como óbices para no consignar la cuantía reclamada. En este sentido, las causas de justificación para no satisfacer la indemnización o el importe mínimo asegurado deben interpretarse con carácter restrictivo, tal como señala el TS en su sentencia 73/2017, de 8 de febrero , que recuerda que "(...) la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción"

Asimismo, según esta jurisprudencia, ratificada en la STS 460/2019, de 3 de septiembre, no constituye causa justificada para no pagar la necesidad de acudir al proceso para determinar: a) el grado de culpa, "ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas"; o b) la cuantía de la indemnización, aunque esta inicialmente sea ilíquida, toda vez que "la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado."

Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta que constituye causa justificada para no incurrir en la mora prevista en el artículo 20 de la LCS, la necesidad de acudir al litigio "para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar", pero no para determinar el grado de culpa del asegurado que, con certeza, ha causado el siniestro, o para determinar la cuantía del daño del que probablemente se deba responder.

En el presente caso,de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, el proceso no era necesario para resolver la duda sobre la obligación de indemnizar, a la vista del reconocimiento de la estabilidad lesional el 17 de agosto de 2023, con los gastos asociados que ello conlleva. Por tanto, no concurre causa justificada para no ofrecer ni consignar la cantidad de 1029,84 euros en la oferta motivada.

Respecto a la fecha de inicio del devengode los intereses, el art. 20.6 de la L.C.S. establece que:

Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

En el presente caso, habida cuenta de la negativa de una oferta motivada válida la fecha del siniestro opera como fecha de inicio del devengo de los intereses.

Por lo que la aseguradora codemandada debe pagar los intereses previstos en el art. 20 de la LCS tomando como dies a quo la fecha del siniestro.

Respecto al dies ad quem, el art. 20.7 de la L.C.S. establece que:

"Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado."

Por tanto, en el presente supuesto, los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S. se devengarán hasta el completo pago de la cantidad debida o, en su defecto, hasta su debida consignación para pago.

Cuarto.- Costas

Estimada parcialmente la demanda no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de la parte actora contra la entidad demandada y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada al pago de 1029,84 euros incrementada en el interés legal en los términos del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

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