Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 548/2025 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo, Rec. 1834/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo
Ponente: ANTON GATO TELLADO
Nº de sentencia: 548/2025
Núm. Cendoj: 27028420022025100026
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:311
Núm. Roj: STIC 311:2025
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N
Equipo/usuario: FH
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Emma
Procurador/a Sr/a. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado/a Sr/a. XURXO MATO SEIJAS
D/ña. CASER, Maribel
Procurador/a Sr/a. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado/a Sr/a. ,
JUICIO VERBAL 0001834 /2024.
JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO
Lugar: LUGO.
Fecha: dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
En el juzgado de primera instancia y mercantil n.º 2 de Lugo se han visto los
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenado a la parte demandada al pago de 11.533,90 euros, incrementados en el interés previsto en la ley 50/1980, de contrato de seguro.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando pluspetición al discrepar del periodo de estabilización lesional y de las secuelas reclamadas, así como de los gastos médicos y de transporte.
En el presente caso, la parte demandante reclamó 11.533,90 euros por daños y perjuicios derivados de un hecho de la circulación. Dicha cifra resulta de restar a la cuantificación total de perjuicios por importe de 16.418,91 euros la cantidad ya pagada en virtud de oferta motivada por importe de 4.885,01 euros.
Es pacífico que el 16 de mayo de 2023, la parte actora colisionó con el vehículo asegurado por la demandada. El siniestro consistió en un choque lateral en una rotonda.
Respecto a la estabilidad lesional, la demandada reconoce un periodo de curación de 94 días que califica como de perjuicio personal básico.
La actora reclama un periodo de curación de 213 días, de los cuales 87 se califican como de perjuicio personal básico y 126 como de perjuicio personal moderado.
La actora justifica su posición al considerar la fecha de estabilización con la fecha del alta por traumatólogo el 15/12/2023.
La parte demandada opone que la estabilización se produjo desde la consulta de traumatología de 17/08/2023, al constatar mejoría y concurrir una patología degenerativa de C3 a C7, así como esclerosis múltiple con restricciones de movimiento.
El perito de la demandada justifica su posición alegando, en síntesis, que el tiempo de curación para un esguince cervical y lumbar medio es de un mes pero que, en el presente caso, siendo prudentes se aplicó un tiempo de 3 meses que posteriormente se amplió 4 días hasta la visita del traumatólogo en que refirió mejoría, concurriendo en las dolencias los antecedentes de esclerosis múltiple y la patología degenerativa a nivel C3 a C7.
De la documentación médica obrante en las actuaciones resulta que el control por traumatólogo comprendió la evolución del esguince cervical y lumbar inicial y que desde la visita de agosto de 2023 se limita a referir mejoría hasta el alta, en diciembre de 2023. La perito de la demandada aplicó el tiempo máximo medio de curación del esguince cervical y lumbar, ampliado en 4 días para hacerlo coincidente con el control médico de agosto. Asimismo, indicó que las dolencias musculares persistentes pueden obedecer a la patología cervical degenerativa y a la esclerosis múltiple. La parte actora no aportó ningún informe pericial que contradiga estas valoraciones ni que justifique que la asistencia recibida en fisioterapia desde agosto hasta diciembre fue necesaria para curar el esguince cervical y no para tratar las dolencias degenerativas concurrentes, por lo no queda acreditado que la estabilización lesional se produjera más allá del 17/08/2023, al solo apreciarse en los informes posteriores una referencia genérica a mejoría y no explicarse la necesidad de ese tratamiento para paliar las dolencias concurrentes de la actora y no imputables al accidente.
Respecto a la secuela, la falta de informe pericial por la actora conlleva la ausencia de prueba de cargo para elevar los dos puntos reconocidos por la demandada como algia postraumática, al no constar razones médicas de carácter técnico que justifiquen los 3 puntos reclamados.
Respecto a los gastos, estableciéndose la estabilización lesional el 17 de agosto y reconociendo en el informe pericial de la propia demandada la asistencia a fisioterapia 4 veces por semana, asistencia que acreditó con la factura de la clínica; procede reconocer como gastos reclamables 600 euros por 24 sesiones de fisioterapia, a razón de 25 euros cada una.
Respecto a los gastos de transporte proceden respecto a la asistencia de 31 sesiones, 7 ante el Quirón y el resto frente a la clínica de fisioterapia Emiliano, por lo que se reconoce una tercera parte del importe reclamado, esto es, 167 euros.
Finalmente, corresponde el importe de la factura del traumatólogo, el señor Jesús Carlos, de 11 de julio 2023, por ser la ultima antes del periodo reconocido como de estabilidad lesional; por importe de 120 euros.
Por los conceptos anteriores corresponden a la demandante 887 euros, a los que hay que sumar los 142,84 euros que comprenden el allanamiento parcial de la demandada.
En consecuencia, se estima parcialmente la demanda en la cantidad de 1029,84 euros.
El actor solicitó la cuantía indemnizable incrementada en la que resulte de aplicar los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.
El demandado, por su parte, declaró que dichos intereses no son aplicables según resulta del apartado 8 del citado artículo 20, en cuya virtud
Respecto al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, el TS, en su sentencia 206/2016, de 5 de abril, declaró que
Por tanto, según esta jurisprudencia, las entidades aseguradoras quedan sujetas al interés previsto en dicho precepto cuando, ante una reclamación que,
Asimismo, según esta jurisprudencia, ratificada en la STS 460/2019, de 3 de septiembre, no constituye causa justificada para no pagar la necesidad de acudir al proceso para determinar: a) el grado de culpa, "ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas"; o b) la cuantía de la indemnización, aunque esta inicialmente sea ilíquida, toda vez que "la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado."
Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta que constituye causa justificada para no incurrir en la mora prevista en el artículo 20 de la LCS, la necesidad de acudir al litigio "para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar", pero no para determinar el grado de culpa del asegurado que, con certeza, ha causado el siniestro, o para determinar la cuantía del daño del que probablemente se deba responder.
Respecto a la
En el presente caso, habida cuenta de la negativa de una oferta motivada válida la fecha del siniestro opera como fecha de inicio del devengo de los intereses.
Por lo que
Respecto al
Por tanto, en el presente supuesto, los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S. se devengarán hasta el completo pago de la cantidad debida o, en su defecto, hasta su debida consignación para pago.
Estimada parcialmente la demanda no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de la parte actora contra la entidad demandada y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada al pago de 1029,84 euros incrementada en el interés legal en los términos del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

