Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 552/2025 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo, Rec. 1984/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo
Ponente: ANTON GATO TELLADO
Nº de sentencia: 552/2025
Núm. Cendoj: 27028420022025100029
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:318
Núm. Roj: STIC 318:2025
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N
Equipo/usuario: FH
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Victoriano, Carlos
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado/a Sr/a. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO
DEMANDADO D/ña. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA
Procurador/a Sr/a. SABELA MOURELO PEREZ
Abogado/a Sr/a. IGNACIO FERNANDEZ LOPEZ-NOVOA
JUICIO VERBAL 0001984 /2024.
JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO
Lugar: LUGO.
Fecha: dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
En el juzgado de primera instancia y mercantil n.º 2 de Lugo se han visto los
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora interesó la indemnización de daños y perjuicios, concretados en 3.295,60 euros y 4.236,35 euros, respectivamente del sobrecoste de adquisición de sus vehículos, en virtud de la participación de la demandada en una conducta colusoria entre los principales fabricantes de coches desde 2006 hasta el 2013, sancionada respecto a la demandada en la resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 23 de julio de 2015. En particular, la demanda se funda en los sobrecostes soportados en la adquisición de los siguientes vehículos:
- RENAULT CLIO GRAND TOUR, con matrícula NUM000, adquirido en fecha 11/07/2008, por importe de 14.000 euros.
- RENAULT MEGANE, con matrícula NUM001, adquirido en fecha 28/08/2009, por importe de 16.318,76 euros.
La parte demandada opuso a la demanda, alegando, en síntesis, litispendencia, prescripción de la acción, ausencia de daño e insuficiencia del informe pericial de la actora para justificar una reclamación por infracción del derecho de la competencia.
El objeto del proceso se ubica en el ámbito de las reclamaciones efectuadas dentro del conocido como cártel de coches, sancionado por la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 23 de julio de 2015.
La responsabilidad de las empresas sancionadas fue ampliamente analizado por reiterada jurisprudencia, que ha sido recogida, a modo de recopilatorio, en la sentencia de la AP de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2025
I. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. era la sociedad distribuidora en España de los vehículos automóviles de la marca OPEL, así como la encargada de la prestación de servicios posventa (reparación, mantenimiento y venta de recambios y accesorios oficiales) de la mencionada divisa. Su objeto social consistía en la importación, compra, venta y comercialización de todo tipo de vehículos y maquinaria, especialmente automóviles y sus complementos, repuestos y suministros.
II. D. Narciso compró en el concesionario BORJAMOTOR, S.A. un vehículo automóvil marca OPEL ZAFIRA matricula NUM002, en fecha 24 de marzo de 2010. La adquisición del vehículo lo fue por un precio neto, sin gastos de matriculación, de entrega y tributos, de 15.610,76 €.
III.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM003, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español. Es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.
En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca, sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.
IV. En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM003, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas" que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);
2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y
3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.
Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolucion de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).
V.- GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., como empresa distribuidora de los automóviles de la marca OPEL en España, participó en los intercambios de información con competidoras en el Club de marcas, en el Foro de Postventa y en las Jornadas de Constructores desde febrero de 2006 hasta julio de 2013; la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) concluyó que esa empresa fue partícipe en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, por lo que fue multada por ello por la autoridad de la competencia.
VI.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM003, Fabricantes de automóviles) fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. el día 5 de octubre de 2021, cuando el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, nº 1.205/2021
En la referida sentencia de la Audiencia Nacional se señalaba lo siguiente:
Y en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo se argumentaba que
Respecto a la presunción del daño en las infracciones de la competencia por objeto, como sucede en el presente caso, la referida sentencia recoge la doctrina al respecto, al establecer:
La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023
Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
No sería óbice para nuestro precedente planteamiento que se sancionase el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionataria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Aunque la incidencia del cártel pueda resultar un tanto difusa, lo cierto es que va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Así que lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Y lo que no hay por qué presuponer es que los eventuales descuentos en la comercialización de los bienes supongan una absorción por los escalones intermedios del mercado (los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) del efecto del cártel, sino más bien todo lo contrario, que tenderán a repecutirlo, de un modo u otro, en el precio final de los bienes o servicios. Esta clase de cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios, sino que también pudo hacerlo a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación, pues los intercambios de información también alcanzaban a los recambios y prestaciones de taller.
Respecto a la estimación judicial del daño, cuando no haya quedado suficientemente acreditado el reclamado en la demanda, se recoge asimismo la doctrina reiterada al respecto, al disponer:
No podemos considerar que el juzgador actuase de una manera ilógica, ni arbitraria, ni meramente salomónica al fijar el porcentaje para calcular la indemnización. Se limitó, respetando además los límites que le imponía la buena técnica procesal (principios de justicia rogada y de congruencia - artículos 214
Ahora bien, lo que no le resulta posible al juzgador es desglosar los cálculos que le lleven a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC
Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra que ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conllevaba, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda. Con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216
Ese mínimo ha sido además respaldado por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS, números 923/2023
La demandada opone, en primer lugar, la excepción de litispendencia, al constar el proceso ordinario 618/24 ante el juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid. Se aporta como documento nº 5 de la contestación Decreto de admisión de la demanda, en el que se admite la demanda interpuesta por la OCU frente a Renault SAS y Renault España Comercial SA, con suspensión del proceso por el plazo de un mes para efectuar el llamamiento a los perjudicados individuales mediante publicación en un periódico de ámbito nacional a elección de la actora, para que se puedan personas los consumidores afectados, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15.1 de la LECiv. Se advierte, asimismo, de que el proceso se reanudará únicamente con los perjudicados que se personen, sin perjuicio de que el resto de perjudicados pueda instar sus derechos mediante acciones individuales.
Se trata, por tanto, de una acción colectiva contra consumidores indeterminados, sin que se aporte por la demandada, que es parte en el procedimiento anterior, la justificación de la personación de la actora en el procedimiento colectivo seguido ante el juzgado de Madrid. No concurre, por tanto, la litispendencia alegada ni se puede oponer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en aquel procedimiento frente a la demandante del presente juicio, al no constar su efectiva personación en aquel.
A este respecto, la AP de Lugo ya estableció en su auto de fecha 15/11/2017
Tampoco por esta via podría llegarse a la conclusión de que estamos ante "cosa juzgada".
Al respecto ha de traerse a colación lo establecido en la STS de 20/07/2017
En relación con la invocada eficacia de cosa juzgada material del pronunciamiento contenido en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo
Así, en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero
De tal forma que, como concluimos en la sentencia 357/2017, de 6 de junio
Por tanto, habiendo negado la actora su participación en el proceso colectivo y no habiéndolo acreditado la demandada, pudiendo hacerlo, procede desestimar la excepción de litispendencia.
Respecto a la
A este respecto, la referida sentencia de la AP de Madrid, de 13 de marzo de 2025, establece:
De acuerdo a este criterio, que ha sido confirmado por la doctrina del TJUE, la acción no está prescrita, al resultar aplicable el plazo de 5 años, cuyo
Respecto al informe pericial aportado por la demandada, analiza la evolución de los márgenes de Renault durante el periodo cartelizado en España y los compara con mercados no afectados, incorporando diversos factores correctores; concluyendo que la práctica anticompetitiva no produje efecto alguno en el coste final de los vehículos, apreciándose un sobreprecio en el modelo base de 0,02%, sin poder asegurar que el sobreprecio real fuera distinto a 0.
De la jurisprudencia expuesta resulta que la duración y extensión de la práctica colusoria no permite excluir la existencia de perjuicios en la fijación del precio bruto de los vehículos vendidos por las empresas sancionadas, en los términos ya expuestos por la sentencia referida anteriormente. En consecuencia, se debe descartar la conclusión del informe de la demandada consistente en que no se produjo perjuicio alguno en la fijación de precios finales para los consumidores, toda vez que la conducta sancionada ha sido calificada como una infracción por objeto perjudicial para la competencia, con incidencia en la fijación de los precios brutos y con repercusión en los precios finales para los consumidores.
A este respecto, tal como establece la sentencia de la AP de Madrid de 13 de marzo de 2025 (Recurso: 408/2024):
En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión lo que viene a poner de manifiesto, como indica el sentido común, es que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica.
Es más, llama la atención que el dictamen KPMG siga anclado en la defensa de que la conducta de los fabricantes de coches de intercambio de información tuvo un efecto procompetitivo, lo que fue rechazado, y está por lo tanto ya enjuiciado, por los tribunales de lo contencioso-administrativo. Lo que solo podemos valorar como otro elemento de juicio que impulsa a sembrar la desconfianza sobre la fiabilidad del referido informe pericial.
Respecto a la fijación del daño, el informe pericial aportado por la actora, se funda en una comparación diacrónica del mismo mercado, tomando como base de datos los comunicados por los fabricantes a la UE, si bien solo existen estros datos hasta 2011. Para calcular el sobrecoste, en síntesis, se funda en la media de los incrementos entre los periodos cartelizados y no cartelizados. Se trata de un método adecuado, con referencia a datos comunicados a instituciones públicas por los fabricantes que, no obstante, omite datos relevantes para la fijación del sobrecoste imputable a las practicas colusorias, destacando las características de los distintos modelos y el aumento de su precio debido a las mejoras de las características de fabricación o la falta de explicación suficiente sobre la compensación de la inflación en el precio por la caída de la demanda desde la denominada crisis de 2008. Se trata, por tanto, de un informe que supera los estándares de prueba exigibles para apreciar la procedencia de una indemnización pero que, no justifica los sobreprecios del 25% reclamados.
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, no procede estimar los daños fijados en el informe de la actora, que no se considera idóneo a tal efecto, pero debe indemnizarse los daños que se presumen por la fijación de precios al tratarse de una infracción de la competencia por objeto, debiendo acudirse al criterio generalmente admitido del 5% del precio de adquisición.
Finalmente, respecto a los intereses, la sentencia de la AP de Lugo, de fecha 22 de abril de 2025
Es doctrina ya consolidada que la íntegra reparación del daño exige imponer al sobreprecio el devengo de los
Por tanto, debe estimarse la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada sustancialmente la demanda se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
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Fallo
ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la actora contra la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora las cantidades correspondientes al sobreprecio del 5% en la adquisición de los vehículos litigiosos, tal como figuran en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

