Sentencia Civil 552/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Civil 552/2025 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo, Rec. 1984/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo

Ponente: ANTON GATO TELLADO

Nº de sentencia: 552/2025

Núm. Cendoj: 27028420022025100029

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:318

Núm. Roj: STIC 318:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00552/2025

-

ARMANDO DURAN S/N

Teléfono: 982-294701/02,Fax: ..

Correo electrónico:..

Equipo/usuario: FH

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0009688

JVB JUICIO VERBAL 0001984 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

D/ña. Victoriano, Carlos

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado/a Sr/a. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

DEMANDADO D/ña. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA

Procurador/a Sr/a. SABELA MOURELO PEREZ

Abogado/a Sr/a. IGNACIO FERNANDEZ LOPEZ-NOVOA

S E N T E N C I A

JUICIO VERBAL 0001984 /2024.

JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO

Lugar: LUGO.

Fecha: dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

En el juzgado de primera instancia y mercantil n.º 2 de Lugo se han visto los autos del juicio verbal N.º 1984/2025,interviniendo las partes referidas en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a la demandada que consta en el encabezamiento, que, una vez admitida a trámite, fue contestada en legal plazo, oponiéndose a la misma. La parte actora contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.

Segundo.-El 10/09/2025 se celebró vista, tras la cual, habiéndose practicado las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon conclusiones orales, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

Primero.- Posición de las partes

La parte actora interesó la indemnización de daños y perjuicios, concretados en 3.295,60 euros y 4.236,35 euros, respectivamente del sobrecoste de adquisición de sus vehículos, en virtud de la participación de la demandada en una conducta colusoria entre los principales fabricantes de coches desde 2006 hasta el 2013, sancionada respecto a la demandada en la resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 23 de julio de 2015. En particular, la demanda se funda en los sobrecostes soportados en la adquisición de los siguientes vehículos:

- RENAULT CLIO GRAND TOUR, con matrícula NUM000, adquirido en fecha 11/07/2008, por importe de 14.000 euros.

- RENAULT MEGANE, con matrícula NUM001, adquirido en fecha 28/08/2009, por importe de 16.318,76 euros.

La parte demandada opuso a la demanda, alegando, en síntesis, litispendencia, prescripción de la acción, ausencia de daño e insuficiencia del informe pericial de la actora para justificar una reclamación por infracción del derecho de la competencia.

Segundo.- Marco jurídico y caso concreto

El objeto del proceso se ubica en el ámbito de las reclamaciones efectuadas dentro del conocido como cártel de coches, sancionado por la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 23 de julio de 2015.

2.1.- Doctrina general

La responsabilidad de las empresas sancionadas fue ampliamente analizado por reiterada jurisprudencia, que ha sido recogida, a modo de recopilatorio, en la sentencia de la AP de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2025 (ROJ:SAP M 1478/2025 - ECLI:ES:APM:2025:1478),establece:

PRIMERO.-Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente caso, que constan debidamente acreditados en autos mediante prueba documental, son los siguientes:

I. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. era la sociedad distribuidora en España de los vehículos automóviles de la marca OPEL, así como la encargada de la prestación de servicios posventa (reparación, mantenimiento y venta de recambios y accesorios oficiales) de la mencionada divisa. Su objeto social consistía en la importación, compra, venta y comercialización de todo tipo de vehículos y maquinaria, especialmente automóviles y sus complementos, repuestos y suministros.

II. D. Narciso compró en el concesionario BORJAMOTOR, S.A. un vehículo automóvil marca OPEL ZAFIRA matricula NUM002, en fecha 24 de marzo de 2010. La adquisición del vehículo lo fue por un precio neto, sin gastos de matriculación, de entrega y tributos, de 15.610,76 €.

III.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM003, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español. Es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca, sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.

IV. En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM003, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE ),única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:

1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas" que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);

2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y

3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.

Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolucion de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).

V.- GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., como empresa distribuidora de los automóviles de la marca OPEL en España, participó en los intercambios de información con competidoras en el Club de marcas, en el Foro de Postventa y en las Jornadas de Constructores desde febrero de 2006 hasta julio de 2013; la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) concluyó que esa empresa fue partícipe en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, por lo que fue multada por ello por la autoridad de la competencia.

VI.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM003, Fabricantes de automóviles) fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. el día 5 de octubre de 2021, cuando el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, nº 1.205/2021 )resolvió no haber lugar el recurso de casación interpuesto por esa empresa contra la precedente sentencia de la Audiencia Nacional (de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso número 5024/2015) que ratificó lo acordado por la CNMC.

En la referida sentencia de la Audiencia Nacional se señalaba lo siguiente: "los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud" per sé" para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación con el objetivo de restringir la competencia, con la consecuencia de que el consumidor no pueda beneficiarse de los menores de precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas derivadas del desconocimiento de las propuestas de los competidores. // El carácter estratégico de los datos intercambios resulta patente, de forma especialmente relevante, en relación con la información suministrada sobre el sistema de retribución de las marcas a los concesionarios. Recordemos que el precio de venta recomendado comunicado por la marca es la cantidad que resulta de restar al precio franco fábrica la retribución fija. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (rappel de volumen por cumplimiento de objetivos, o rápel ligados al cumplimiento de objetivos de ventas de modelos específicos, o rappel de regularidad) se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios. El intercambio de información sobre este último permitía conocer a las empresas participantes el precio final fijado por las distintas redes, disminuyendo la competencia en el mercado."

"El aumento de la rentabilidad de los concesionarios no presupone necesariamente la mejora de la producción o la distribución de los productos ni el fomento del progreso técnico o económico. No se ha probado que los intercambios de información fueran indispensables para conseguir el objetivo de mejorar la rentabilidad de los concesionarios y que no existiera otro modo económicamente viable de lograrlo. Tampoco se explica con el suficiente detalle que la bajada de los precios de los vehículos tenga como causa directa e imprescindible los intercambios de información y que, por tanto, el nexo causal entre los intercambios de información y las eficiencias alegadas sea directo.// Tampoco podemos estimar que los intercambios tuvieran por finalidad un ejercicio de benchmarking por las razones que acabamos de exponer y por el carácter estratégico y comercialmente sensible de los datos suministrados por las Marcas participantes."

" (...) el intercambio de información analizado cualquiera que haya sido el ámbito de comunicación -bien el Club de Marcas, bien el Foro de Postventa o bien las Jornadas de Constructores- encaja en el concepto de infracción única y continuada por cuanto se trataba de un plan común de las empresas participantes dirigido a una única finalidad económica para la fijación de variables determinantes de la actuación en el mercado como eran, entre otras: la rentabilidad y facturación de sus redes de concesionarios desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios; estructura de las redes de concesionarios; política de financiación de los vehículos realizadas por las redes de concesionarios; campañas de marketing al cliente final; programas de fidelización de sus clientes; facturación de piezas de recambio y accesorios (neumáticos y aceite)."

Y en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo se argumentaba que "los elementos obrantes en autos ponen de manifiesto que la información compartida consiste en gran parte en elemento que afectan de forma relevante a los precios y a su estructura (...) siendo, sin duda información comercial sensible para la competencia. // La información transmitida se refería a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta y en las condiciones de políticas y estrategias comerciales y permitía a las empresas participantes conocer la actuación de sus competidores a través de datos desagregados que se comunicaban de forma sistemática, secreta, periódica y restringida para su propio beneficio, reduciendo la incertidumbre en procesos de determinación de precios y en las condiciones comerciales afectando gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.// Gran parte de la información compartida entre las empresas del sector son datos sensibles referidos a elementos de la estructura de precios, a sus componentes, que tienen relevancia en el precio final de venta como son los datos sobre remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios. El intercambio de información individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios elimina la posibilidad de comportamientos imprevisibles por parte los competidores haciendo desvanecer la incertidumbre propia del mercado. // No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado// (...) "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado".

Según los hechos declarados probados (...) se comunicaba información desagregada y actual (unidades de venta, ingresos, resultados económicos y demás respecto a la venta de vehículos nuevos, usados, así como de recambios y postventa) que permitía conocer las estrategias comerciales mutuas y condiciones de las redes de distribución relevantes para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre en el proceso de fijación de los precios y las condiciones comerciales. El intercambio hizo posible el conocimiento entre competidoras de dichos elementos estratégicos y predecir sus estrategias comerciales y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.

(...)

Por otro lado, se alega por las recurrentes que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo (...) que perseguía conseguir eficiencias en el mercado, aportando un dictamen pericial elaborado por Compass Lexecon, en el que se afirma que el traslado de la información permitió reducir de forma eficaz y rápida las redes oficiales de concesionarios y dio lugar a la estabilización y caída de los precios de los vehículos y mejora de los descuentos ofrecidos al consumidor.// La Sala razona en el octavo de los fundamentos de la Sentencia que el intercambio de información (...) permitió conocer las estrategias de los competidores para la rentabilidad de sus redes de concesionarios, sin que considere justificado que la reducción de los precios de los vehículos tuviera su causa en la minoración de los costes de la red de concesionarios. // En fin, la Audiencia considera que el acuerdo de intercambio responde al designio de permitir el conocimiento de las estrategias comerciales que tenía como objetivo restringir la incertidumbre y la competencia en el mercado relevante afectado de la distribución del automóvil, descartando que la información pudiera tener como finalidad transferir el conocimiento de las buenas prácticas y su aplicación en el sector. Antes bien, aprecia de forma razonada que las características de la información intercambiada evidencia que tenía por finalidad conocer las estrategias de los competidores directos y la eliminación de la incertidumbre, con restricción de la competencia en las condiciones comerciales de la distribución de automóviles. // Es cierto que los intercambios de información entre competidores pueden responder a razones legítimas y por tal razón deben ser analizados en cada caso. (...) Y ciertamente, la única explicación razonable es que la decisión de compartir información obedece a la intención de no competir o hacerlo de forma atenuada, como indica la CNMC. Los abundantes datos objetivos y las razones que se exponen en la Sentencia impugnada, tras la valoración del acervo probatorio - entre el que se encuentra el dictamen pericial aportado por las recurrentes - no permiten alterar tal conclusión de que el objetivo del intercambio era la reducción de la incertidumbre en beneficio de las marcas partícipes, sin que resulte revisable en casación la valoración razonada de la prueba realizada por la Sala de instancia.

(...)

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Por tanto, puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores analizado restauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las actividades y condiciones comerciales con la finalidad de reducir o eliminar la competencia que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de competencia en el mercado."

Respecto a la presunción del daño en las infracciones de la competencia por objeto, como sucede en el presente caso, la referida sentencia recoge la doctrina al respecto, al establecer:

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ;y 946/2023 , 947/2023, 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio )ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104 ,sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC ,que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

No sería óbice para nuestro precedente planteamiento que se sancionase el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionataria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios." Llamamos la atención sobre las consideraciones que al respecto se vierten en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que resolvieron, para desestimarlo, el recurso de GENERAL MOTORS ESPAÑA contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM003, Fabricantes de automóviles), que antes hemos reproducido en su literalidad y que apuntan en sentido similar.

Aunque la incidencia del cártel pueda resultar un tanto difusa, lo cierto es que va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Así que lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Y lo que no hay por qué presuponer es que los eventuales descuentos en la comercialización de los bienes supongan una absorción por los escalones intermedios del mercado (los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) del efecto del cártel, sino más bien todo lo contrario, que tenderán a repecutirlo, de un modo u otro, en el precio final de los bienes o servicios. Esta clase de cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios, sino que también pudo hacerlo a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación, pues los intercambios de información también alcanzaban a los recambios y prestaciones de taller.

Respecto a la estimación judicial del daño, cuando no haya quedado suficientemente acreditado el reclamado en la demanda, se recoge asimismo la doctrina reiterada al respecto, al disponer:

OCTAVO.-El daño emergente que producen los cárteles consiste, en su manifestación más clara, aunque puede haber otros componentes adicionales, en el sobrecoste pagado por los productos cartelizados, que habrían resultado más baratos en condiciones de efectiva competencia. Tratar de efectuar una estimación judicial de ese impacto perjudicial constituye un auténtico desafío.

No podemos considerar que el juzgador actuase de una manera ilógica, ni arbitraria, ni meramente salomónica al fijar el porcentaje para calcular la indemnización. Se limitó, respetando además los límites que le imponía la buena técnica procesal (principios de justicia rogada y de congruencia - artículos 214 y 216 de la LEC -),a usar de la facultad que la ley le otorga para establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora, en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que buscaba era que la parte demandante pudiera cubrir, cuanto menos, un mínimo que compensase el incremento de precio que se daba por seguro que soportó por causa del cártel.

Ahora bien, lo que no le resulta posible al juzgador es desglosar los cálculos que le lleven a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC ).Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así fue explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable para que merezca ser respaldado.

Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra que ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conllevaba, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda. Con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216 , 218.1 y 465.5 de la LEC ),pues en lo más cabe lo menos.

Ese mínimo ha sido además respaldado por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS, números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ;y 946/2023 , 947/2023, 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio )para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable. Ello a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera.

2.2.- Litispendencia y prescripción

La demandada opone, en primer lugar, la excepción de litispendencia, al constar el proceso ordinario 618/24 ante el juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid. Se aporta como documento nº 5 de la contestación Decreto de admisión de la demanda, en el que se admite la demanda interpuesta por la OCU frente a Renault SAS y Renault España Comercial SA, con suspensión del proceso por el plazo de un mes para efectuar el llamamiento a los perjudicados individuales mediante publicación en un periódico de ámbito nacional a elección de la actora, para que se puedan personas los consumidores afectados, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15.1 de la LECiv. Se advierte, asimismo, de que el proceso se reanudará únicamente con los perjudicados que se personen, sin perjuicio de que el resto de perjudicados pueda instar sus derechos mediante acciones individuales.

Se trata, por tanto, de una acción colectiva contra consumidores indeterminados, sin que se aporte por la demandada, que es parte en el procedimiento anterior, la justificación de la personación de la actora en el procedimiento colectivo seguido ante el juzgado de Madrid. No concurre, por tanto, la litispendencia alegada ni se puede oponer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en aquel procedimiento frente a la demandante del presente juicio, al no constar su efectiva personación en aquel.

A este respecto, la AP de Lugo ya estableció en su auto de fecha 15/11/2017 (Roj:AAP LU 175/2017 - ECLI:ES:APLU:2017:175A), las siguientes conclusiones:

TERCERO.- La confusión se introduce al mezclar tal acción individual con la acción colectiva ejercitada por la OCU respecto a varias cláusulas abusivas y determinadas entidades bancarias.

Tampoco por esta via podría llegarse a la conclusión de que estamos ante "cosa juzgada".

Al respecto ha de traerse a colación lo establecido en la STS de 20/07/2017 (Ponente Excmo Sr. Sancho Gargallo),

En relación con la invocada eficacia de cosa juzgada material del pronunciamiento contenido en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , que limitaba el efecto restitutorio derivado de la nulidad de las cláusulas suelo enjuiciadas a la publicación de esa sentencia, hemos reiterado en estos últimos meses que no vincula a los procedimientos posteriores en los que se ejercitaba una acción individual por consumidores que no consta hubieran sido determinados individualmente en aquella sentencia.

Así, en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero , justificamos por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (contenida en la STJUE de 14 de abril de 2016), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (contenida en la STC 148/2016, de 19 de septiembre, y otras posteriores) y la jurisprudencia de esta misma Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS 375/2010, de 17 de junio ), entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material.

De tal forma que, como concluimos en la sentencia 357/2017, de 6 de junio , «en relación con los consumidores que no se personaron en el procedimiento en que se ejercitó la acción colectiva, (...) el llamamiento que se les hace conforme al art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es suficiente para justificar la extensión frente a ellos de la eficacia de cosa juzgada que establece el art. 222.3 de la misma Ley . Una interpretación conjunta de los arts. 15, 222.3 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Por tanto, habiendo negado la actora su participación en el proceso colectivo y no habiéndolo acreditado la demandada, pudiendo hacerlo, procede desestimar la excepción de litispendencia.

Respecto a la prescripción,la demandada opone que debe computarse el plazo de un año desde la publicación de la resolución sancionadora.

A este respecto, la referida sentencia de la AP de Madrid, de 13 de marzo de 2025, establece:

Somos conscientes de que el TJUE ha dictado con fecha 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21) una nueva sentencia en la que, a propósito de un litigio sobre Derecho de la competencia relacionado con el artículo 102 del TFUE y en el contexto de un litigio entre dos empresas mercantiles, vuelve a hacer consideraciones sobre el cómputo de la prescripción. Lo cual nos exige introducir consideraciones adicionales a propósito de nuestro criterio como jueces nacionales.

Debemos subrayar que el contexto en el que hay que situar lo que es resuelto por el TJUE es el derivado de una Decisión adoptada por el órgano de la UE que tiene atribuida la condición de autoridad comunitaria de defensa de la competencia, que lo es la Comisión. A propósito de ese escenario, el TJUE recuerda que cuando un tribunal nacional vaya a pronunciarse sobre acuerdos, decisiones o prácticas que queden bajo la órbita de los artículos 101 o 102 del TFUE ,y hubiera mediado una decisión al respecto adoptada por la Comisión de la UE, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a respetarla, aunque todavía no hubiera adquirido firmeza (a tenor de lo previsto en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003). De manera que el TJUE considera que aun no siendo firme, a partir de la publicación de la Decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea existiría un dato objetivo para que pudiera comenzar a computarse el plazo para la prescripción de la acción para la exigencia de resarcimiento de daño por vulneración del Derecho de la competencia.

Sin embargo, el litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de defensa de la competencia, sino en una resolución administrativa de una autoridad nacional, como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 )recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 ,relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1 , 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015 ), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo.

Ese criterio nos lleva a establecer como dies a quo en el presente caso el 5 de octubre de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por GENERAL MOTORS ESPAÑA contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la previa resolución administrativa sancionatoria. Si la prescripción comenzó a correr en la fecha indicada, y el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20 ,Volvo y DAF Trucks, es el de cinco años a partir de la misma, resulta patente que queda excluída la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente la excepción de prescripción, porque precisamente lo que pretende la apelante es apartarse del criterio preconizado por este tribunal para ampararse en otro más proclive a sus intereses en el que fenezca mucho antes el derecho a reclamar.

De acuerdo a este criterio, que ha sido confirmado por la doctrina del TJUE, la acción no está prescrita, al resultar aplicable el plazo de 5 años, cuyo dies a quose fija el 05/10/2021, por corresponderse con la fecha de firmeza de la resolución sancionadora. Habiéndose presentado la demanda en 2024, no concurre la excepción de prescripción alegada en la contestación a la demanda.

2.3.- Imputación y valoración del daño

Respecto al informe pericial aportado por la demandada, analiza la evolución de los márgenes de Renault durante el periodo cartelizado en España y los compara con mercados no afectados, incorporando diversos factores correctores; concluyendo que la práctica anticompetitiva no produje efecto alguno en el coste final de los vehículos, apreciándose un sobreprecio en el modelo base de 0,02%, sin poder asegurar que el sobreprecio real fuera distinto a 0.

De la jurisprudencia expuesta resulta que la duración y extensión de la práctica colusoria no permite excluir la existencia de perjuicios en la fijación del precio bruto de los vehículos vendidos por las empresas sancionadas, en los términos ya expuestos por la sentencia referida anteriormente. En consecuencia, se debe descartar la conclusión del informe de la demandada consistente en que no se produjo perjuicio alguno en la fijación de precios finales para los consumidores, toda vez que la conducta sancionada ha sido calificada como una infracción por objeto perjudicial para la competencia, con incidencia en la fijación de los precios brutos y con repercusión en los precios finales para los consumidores.

A este respecto, tal como establece la sentencia de la AP de Madrid de 13 de marzo de 2025 (Recurso: 408/2024):

En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión lo que viene a poner de manifiesto, como indica el sentido común, es que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica.

Es más, llama la atención que el dictamen KPMG siga anclado en la defensa de que la conducta de los fabricantes de coches de intercambio de información tuvo un efecto procompetitivo, lo que fue rechazado, y está por lo tanto ya enjuiciado, por los tribunales de lo contencioso-administrativo. Lo que solo podemos valorar como otro elemento de juicio que impulsa a sembrar la desconfianza sobre la fiabilidad del referido informe pericial.

Respecto a la fijación del daño, el informe pericial aportado por la actora, se funda en una comparación diacrónica del mismo mercado, tomando como base de datos los comunicados por los fabricantes a la UE, si bien solo existen estros datos hasta 2011. Para calcular el sobrecoste, en síntesis, se funda en la media de los incrementos entre los periodos cartelizados y no cartelizados. Se trata de un método adecuado, con referencia a datos comunicados a instituciones públicas por los fabricantes que, no obstante, omite datos relevantes para la fijación del sobrecoste imputable a las practicas colusorias, destacando las características de los distintos modelos y el aumento de su precio debido a las mejoras de las características de fabricación o la falta de explicación suficiente sobre la compensación de la inflación en el precio por la caída de la demanda desde la denominada crisis de 2008. Se trata, por tanto, de un informe que supera los estándares de prueba exigibles para apreciar la procedencia de una indemnización pero que, no justifica los sobreprecios del 25% reclamados.

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, no procede estimar los daños fijados en el informe de la actora, que no se considera idóneo a tal efecto, pero debe indemnizarse los daños que se presumen por la fijación de precios al tratarse de una infracción de la competencia por objeto, debiendo acudirse al criterio generalmente admitido del 5% del precio de adquisición.

Finalmente, respecto a los intereses, la sentencia de la AP de Lugo, de fecha 22 de abril de 2025 (ROJ:SAP LU 268/2025 - ECLI:ES:APLU:2025:268),establece:

Es doctrina ya consolidada que la íntegra reparación del daño exige imponer al sobreprecio el devengo de los intereseslegales desde la fecha de adquisición de los vehículos, tanto los adquiridos por compra directa como por arrendamiento financiero ( STS 381/2024, de 14 de marzo , y 1045/2024, de 22 de julio ,entre otras). En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del vehículo con un sobrecoste producido por la actuación del cártel y los interesesse calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria; de modo que si se calcularan desde la fecha del pago de cada cuota, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

Por tanto, debe estimarse la demanda.

Tercero.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada sustancialmente la demanda se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

[siguiente] [Contextualizar]

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la actora contra la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora las cantidades correspondientes al sobreprecio del 5% en la adquisición de los vehículos litigiosos, tal como figuran en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

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