Sentencia Civil 85/2026 T...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 85/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo, Rec. 2019/2024 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo

Ponente: ANTON GATO TELLADO

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 27028420022026100006

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:319

Núm. Roj: STIC 319:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00085/2026

-

ARMANDO DURAN S/N

Teléfono: 982-294701/02,Fax: ..

Correo electrónico:..

Equipo/usuario: FH

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0009861

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002019 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Maite

Procurador/a Sr/a. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Abogado/a Sr/a. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

D/ña. SCANIA AB, SCANIA HISPANIA SA

Procurador/a Sr/a. DIEGO RUA SOBRINO, DIEGO RUA SOBRINO

Abogado/a Sr/a. SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE, SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE

S E N T E N C I A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002019 /2024.

JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO

Lugar: LUGO.

Fecha: veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.

En la plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo se han visto los autos del juicio ordinario N.º 2019/2024,interviniendo las partes referidas en el encabezamiento de la presente resolución.

Primero.- Demanda y contestación

Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando que se declare:

Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando que:

- Se condene a la demandada: a abonar a esta parte en concepto de daños derivados de la colusión en precios un total de 50.870,78 euros.

- Subsidiariamente, que se condene a la demandada al pago del 5% del importe de compra de cada uno de los camiones reflejados en la prueba pericial aportada con la demanda.

Asimismo, interesó el pago del interés legal vigente, desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas y la condena en costas a la demandada.

El demandado contestó a la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación integra con condena en costas a la parte actora.

Segundo.-Se celebró la audiencia previa, siendo propuesta y admitida prueba documental y testifical.

Tercero.-El día 11/02/2026 se celebró se celebró el acto del juicio, al que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes.

Se practicó toda la prueba admitida. A continuación, las partes formularon conclusiones orales. Tras ello, se dio por terminado el acto del juicio y quedaron los autos vistos para sentencia.

Primero.- Posición de las partes

La parte actora interesó la indemnización de daños y perjuicios, concretados en el sobrecoste de adquisición de dos camiones, en virtud de la participación de la demandada en una conducta colusoria entre los principales fabricantes de camiones desde 1997 hasta el 2011, sancionada respecto a la demandada en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, publicada en el DOUE el 30/06/2020. En particular, la demanda se funda en los sobrecostes soportados en la adquisición de los siguientes vehículos:

No obstante, la actora, con carácter previo a la audiencia previa, manifestó carencia sobrevenida de objeto respecto a la pretensión relativa al camión con matrícula NUM000, al haber sido satisfecha extraprocesalmente por el vendedor del mismo, DAF TRUCK, que no fue demandada en el presente proceso; interesando el archivo respecto a dicha pretensión sin costas por carencia sobrevenida de interés legítimo.

La parte demandada opuso a la demanda, alegando, en síntesis, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, prescripción de la acción, que la normativa aplicable a la acción por daños ejercitada por la parte actora es exclusivamente la que deriva del art 1.902 CC y no la Directiva 2014/104 ni el RD Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se traspuso la Directiva a la legislación española. Además alega que la citada normativa tampoco puede ser utilizada para interpretar el art 1.902 CC, a los efectos de lograr el mismo resultado al que se habría llegado si las citadas disposiciones fueran aplicables al caso (señaladamente una presunción en cuanto a la existencia del daño o cualquier inversión de la carga de la prueba), y no hay relación de causalidad entre hecho y daño; en caso de existir sobreprecio, lo ha trasladado "aguas abajo" a sus propios clientes o a terceros.

Finalmente, se opuso al archivo del proceso sin costas respecto al camión con matrícula NUM000, al haber obligado a la parte demandada a contestar frente a dicho camión comercializado por un tercero y respecto al cual se encuentra prescrita la acción.

Segundo.- Marco jurídico y caso concreto

El objeto del proceso se ubica en el ámbito de las reclamaciones efectuadas dentro del conocido como cártel de camiones, sancionado por las decisiones de la Comisión de 19 de julio de 2016 y de 27 de septiembre de 2017.

2.1.- Doctrina general

La responsabilidad de las empresas sancionadas fue ampliamente analizado por reiterada jurisprudencia, que ha sido recogida, a modo de recopilatorio, en la STS de fecha 18/03/2025 18 de marzo de 2025 ( ROJ:SAP PO 1021/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:1021),que establece:

que subyacen a la acreditación del daño y a su cuantificación a través de la estimación judicial.

Obviamente, hemos de partir de la doctrina sentada en las primeras sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó esta Sala los días 12, 13 y 14 de junio de 2023 , en concreto: las sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023 , todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023 , 941/2023 , 942/2023 , todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023 , todas ellas de 14 de junio. Así como en la posterior sentencia 1415/2023, de 16 de octubre .

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11 , Otis y otros,apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-onde indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.-Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 .La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la parte demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.-En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure,por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

10.- La estimación del daño.Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.-La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. Por esta razón, acude a la estimación judicial.

En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.

15.-La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC ). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC ).

17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar,ECLI: EU:C:2022:863 ), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal,C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p. 56).

18.-En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunalbritánico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, salvo para el adquirido en el año 1997 por ser inferior a tal porcentaje.

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio , corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido el 8%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

20.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con excepción del camión adquirido en el año 1997 en que la indemnización por sobrecoste coincidirá con el importe reclamado (inferior a ese 5%), con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre ).

2.2.- Falta de legitimación y prescripción

Se opone en la contestación falta de legitimación activarespecto a los 2 vehículos reclamados, por no haber aportado la opción de compra.

La actora desistió, por alegar carencia sobrevenida de interés legítimo, de la pretensión relativa al camión con matrícula NUM000, al haber sido satisfecha la indemnización por el fabricante del mismo, DAF TRUCKS, no demandado en el presente proceso.

Desistida la acción frente al demandado respecto al camión anterior, consta la adquisición de otro camión (matricula NUM001) durante el periodo de infracción, concretamente el 03/10/2003.

Respecto a la prueba de la adquisición, la sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 13 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP PO 3019/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:3019) establece:

15. La adquisición por leasing,insistimos, -en interpretación confirmada por el TS-, supone la repercusión natural del incremento del precio al contrato de arrendamiento, y en un orden natural de las cosas, si el precio hubiera resultado impagado se hubieran ejercitado por el arrendador las correspondientes acciones. Si con la demanda se aportan facturas de compra por la entidad de leasing,acompañadas de las pólizas correspondientes, así como la documentación administrativa de titularidad, normalmente se conforma una situación de hecho que faculta para justificar con suficiencia la legitimación de los demandantes. Tal sucede en el caso analizado. El documento de Lico leasing,-ficha del contrato-, presenta una apariencia de veracidad no desmentida por su sola negativa, en consonancia con la documentación administrativa. No se ofrece razonamiento alguno que lleve a pensar en la existencia de una falsedad documental. Los extractos de cuentas, repetimos, junto con el resto de documentos, generan una presunción fuerte sobre la legitimación del actor.

16. La aportación de las pólizas, junto con las certificaciones administrativas genera una presunción fuerte de la titularidad esgrimida, junto con el hecho negativo de la falta del más mínimo indicio que permita pensar que la entidad de leasingha recuperado la posesión del bien, por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario financiero. Se genera así la presunción de que el actor fue quien soportó el pago del precio de las cuotas, que normalmente incorporarán el sobreprecio pagado por el arrendador al adquirir el bien. El documento aportado por No consta que se vendieran los camionescon anterioridad a la finalización del período de arrendamiento. Por ello, consideramos que la legitimación es plena, en línea con lo sostenido por el propio TS, (cfr. STS 381/2024, de 14 de marzo ).Compartimos en este sentido los argumentos del escrito de oposición al recurso. Todas estas consideraciones conducen al fracaso del motivo.

En el presente caso, de la documentación aportada resulta que los camiones reclamados fueron adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero, tal como resulta del contrato de leasing, la factura y la documentación administrativa de titularidad e inspecciones periódicas; por lo que queda probada la legitimación activa.

Respecto a la falta de legitimación pasivade Scania Hispania y la prescripción de la acción, la cuestión fue resuelta, entre otras, en la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 18 de marzo de 2025 (ROJ:SAP PO 1021/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:1021),al establecer:

Legitimación pasivade la filial nacional.

19. La falta de legitimación de la filial nacional de Scania merece igual suerte desestimatoria, a criterio de este Tribunal. La coordinación entre el aspecto privado del Derecho de la competencia y su tradicional vertiente pública exige determinar las relaciones entre las decisiones sancionadoras impuestas por las autoridades de competencia, comunitarias y nacionales, y los presupuestos de las acciones privadas de daños. Esta cuestión se encuentra hoy expresamente regulada en el art. 75 de la LDC ,en línea con lo previsto en el art. 9 de la Directiva, (vid. considerando 34, que alude al carácter vinculante de la decisión sancionadora en relación con la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente), y en el art. 16 del Reglamento 1/2003, que recoge el criterio que había establecido el TJ en la sentencia de 14 de diciembre de 2000, (C-344/98 ).

20. Desde el punto de vista pasivo, la infracción de las normas de competencia puede cometerse por empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas ( art. 73.1 LDC ).En el Derecho de la competencia comunitario, la referencia relevante a efectos de la determinación de la legitimación pasivano es la distinción entre personas físicas y jurídicas, sino la identificación de un agente económico que pueda ser calificado como "empresa".En interpretación del TJ (vid. STJUE Azko Nobel,10.0.09, Biogaran,12.12.2018, GEA,25.11.2020, y la más reciente: Goldman Sachs,27.1.2021, C-595/18 ),el concepto de "empresa",utilizado en el art. 101 TFUE ,permite extender la responsabilidad a las matrices del grupo, o a los socios de control, en los términos que hoy positiviza el art. 71.2 b) de la LDC ,en transposición de la Directiva.Así lo recuerda la más reciente sentencia Sumal,C-882/19, de 6.10.2021 , de la Gran Sala, como con acierto subraya la sentencia objeto de recurso. Se trata entonces de analizar en cada caso si concurren los requisitos previstos en el apartado 52 de la sentencia para justificar un vínculo suficiente entre las empresas.

21. En efecto, la doctrina del Tribunal SumaldeLuxemburgo aprecia la responsabilidad de la matriz en los casos en los que pueda apreciarse una continuidad económica en la conducta del grupo, pues de otro modo, bastaría con acometer un proceso de reestructuración económica u organizativa para impedir la sanción de las conductas anticompetitivas. Así lo ha apreciado el Tribunal General en la sentencia Parker ITR,de 17.5.2013, T-146/09 , y el TJ en su sentencia Skanska,de 14.4.2019, (C-724/17 ), vid. apartado 38; en este sentido pueden verse también las conclusiones del Abogado General, Sr. Pitruzzella, en el asunto C-882/19 ;así como el apartado 86 de la STJ Prysmian,24.9.2020, conforme al cual:

"Ahora bien, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, cuando una entidad que ha cometido una infracción del Derecho de la competencia de la Unión es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos infractores imputables a la entidad que la ha precedido jurídicamente si, al menos desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades. En efecto, si las empresas pudieran eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios al Derecho de la competencia de la Unión y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker-Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C-434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 40 y jurisprudencia citada)."

22.En el Derecho comunitario de la competencia es lugar común la afirmación de que el demandado no puede oponer al perjudicado por la conducta anticompetitiva la existencia de un entramado societario para diluir su responsabilidad, (SSTJ Hydrothermy Azko Nobel;la misma idea ha sido expresada, en otro ámbito, por el TS, en la sentencia Google, STS, 1ª, 206/16, de 5 de abril ).Desde la decisión Dyestuffs,de 1969, la autoridad comunitaria de competencia ha seguido invariablemente la tesis de la responsabilidad de la matriz por la conducta de las filiales. Las razones que justifican esta teoría han sido diversas, y matizadas en función de las circunstancias de cada caso, (vid. STJ 16.11.2000, Stora, C-286/98 , STJUE 3.9.2009, asuntos C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P., STJUE 10.9.2009, C-97/08 , Akzo Nobel),pero en general suele apuntarse a la existencia de una unidad económica en el grupo cuando la filial no determina de forma independiente su conducta en el mercado, especialmente en los grupos planos, como el que ocupa en el presente caso, (vid. TJUE Siemens Österreich,(10.4.2014, C-231, y 233/11:"... Así pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase, en particular, la sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

23. Por tanto, resulta posible imputar la responsabilidad, dentro del concepto de unidad económica, a las filiales nacionales de los fabricantes sancionados que concurren en la misma rama de actividad; concurre una responsabilidad por el daño derivado de la conducta anticompetitiva del grupo como unidad funcional o centro de imputación, lo que genera la presunción iuris tantumde que la matriz ejerce influencia decisiva en la conducta de las filiales. Ello no supone desconocer la personalidad jurídica individual de cada sociedad del grupo, sino simplemente considerar que, a efectos de legitimación pasiva, Scania ABno puede oponer al acreedor la carga de indagar la concreta forma en que se estructura el grupo de sociedades. Scania Hispaniaformaparte del grupo Scania, y tiene por objeto de su actividad la comercialización de camiones fabricados por las empresas del grupo. Este criterio ha quedado confirmado por las SSTS 520/2020, de 13 de junio, 644/2020, de 16 de octubre, lo que nos exime de mayor razonamiento.

Inexistencia de prescripción.

24.Tras la sentencia del TJ de 22.6.2022, debe considerarse que las acciones de daños, basadas en la Decisión de la Comisión del caso AT 39824, prescriben en el plazo de 5 años previsto en el artículo 10.3 de la Directiva, transpuesto al Derecho español por el artículo 74.1 del Real Decreto-ley 9/2017 .También las basadas en la Decisión Scania. La cuestión no resultaba sencilla, pese a que puede considerarse que la jurisprudencia provincial, (por todas, SAP León, 588/2022, de 19.9 ),había interpretado invariablemente que la sentencia de Luxemburgo fijó doctrina en el sentido de que el plazo aplicable para la prescripción de las acciones de daños del cártel de camioneses de cinco años. Las sentencias del TS han aclarado el problema en el ámbito nacional, y han declarado que el dies a quovienedeterminado por la fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE, (6.4.2017), y el plazo prescriptivo es el de 5 años del art. 74.1 LDC ,(por todas, SSTS 925 a 928/2023, de 12 de junio ).En todo caso, la falta de oposición temporánea de la excepción justificaría sin mayor esfuerzo argumental la desestimación del motivo.

De acuerdo a dicha doctrina, que se comparte, no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la filial nacional de Scania Hispania. Tampoco concurre la prescripción opuesta por la demandada, toda vez que, imputándose la conducta a la demandada en la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y habiéndose publicado en el diario oficial de la UE en 2020, el plazo de 5 años para el ejercicio de la misma no se había agotado cuando se efectuó la reclamación judicial en 2023.

2.3.- Carencia sobrevenida y solidaridad impropia

La actora manifestó, mediante escrito de fecha 30/10/2025, que en relación con el camión con número de matrícula NUM000 y bastidor NUM002 de la marca DAF, ha sido satisfecha de manera extrajudicial por el fabricante del vehículo, esto es la mercantil DAF TRUCKS NV. A estos efectos, interesó la terminación del proceso respecto del vehículo referido por carencia sobrevenida de interés legítimo, sin imposición de costas.

La parte demandada se opuso al considerar que tuvo que contestar a la demanda y emitir informe pericial respecto a dicho vehículo, fabricado por un tercero no traído al proceso y respecto al cual la reclamación se encuentra prescrita.

La parte actora sostiene la validez de la pretensión inicialmente sostenida en virtud de la imputación del daño a la demandada por solidaridad impropia.

Respecto a la responsabilidad solidaria de las empresas sancionadas por su participación en el denominado cartel de camiones,no resulta de aplicación, por razones temporales, el régimen de solidaridad previsto en el art. 73.1 de la LDC, sino el régimen de solidaridad impropia construido jurisprudencialmente; tal como ilustra el auto de la AP de Valladolid, de fecha 11/10/2024 (Roj:AAP VA 954/2024 - ECLI:ES:APVA:2024:954A), al establecer:

CUARTO.- La intervención en las acciones "follow on".-El actual artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia regula la responsabilidad conjunta y solidaria de los partícipes en un cártel:

"Las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción".

En el apartado quinto del referido artículo se regula la acción de repetición, de manera que el partícipe que hubiera abonado una indemnización podrá repetir contra el resto de infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado.

Sin embargo, este inciso no estaba vigente en el momento de producirse los hechos que aquí interesan -recordemos que el cártel finaliza en el año 2013 y la trasposición de la Directiva de 2014 se realiza en el año 2017, año en que comienza la vigencia del precepto transcrito-. Pero la realidad es que la solidaridad de los partícipes en este tipo de ilícitos ya se había establecido por el TJUE desde la STJUE, caso KONE de 5-6-14 . En ella se consagra el conocido como "efecto paraguas", considerando indemnizable el daño causado por el cártel incluso a quienes adquirieron productos de fabricantes no cartelizados siempre y cuando se acredite, según las circunstancias del caso y, en particular, de conformidad con las especificidades del mercado en cuestión, dicho cártel podría tener como consecuencia que terceras partes, actuando de manera autónoma, aplicaran precios aprovechando la concertación, y que tales circunstancias y especificidades no podían ser ignoradas por los miembros del cártel.

Respecto a la solidaridad impropia, la STS de fecha 15 de enero de 2026 (ROJ: STS 151/2026 - ECLI:ES:TS:2026:151), resume su doctrina al efecto, al establecer:

En particular, cuando el daño responde a una concurrencia de conductas culposas o, dicho de otra manera, varias personas concurren a la producción del daño, la jurisprudencia, para dar respuesta a las dificultades de determinación de la especifica contribución causal y tratar de garantizar la protección del perjudicado, se ha inclinado por entender, desde 2003 y de acuerdo con la doctrina clásica francesa, que no estamos ante una obligación solidaria propiamente dicha, limitada al caso de que se haya pactado expresamente o derive de la ley, sino ante solidaridad «impropia» o una obligación «in solidum». Así, la sentencia 865/2008, de 1 de octubre ,señala:

«[...] la solidaridad impropia, que, a diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, sin embargo exige para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. Por ello, cuando es posible la individualización -determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la responsabilidad "in solidum" ( STS 24 de mayo de 2004, y las que en ella se citan).».

Y más recientemente, la sentencia 77/2023, de 24 de enero ,explica:

«La concurrencia de una pluralidad de personas, en la producción de un daño, constituyó el caldo de cultivo que determinó la génesis, por parte de doctrina y jurisprudencia, de una solidaridad especial, que se denominó impropia, imperfecta u obligaciones in solidum, como una nueva categoría junto con la solidaridad propia, nacida ésta última de las cláusulas del contrato al obligarse las partes con tal carácter, o derivar directamente de la ley que así la establezca.

»Ambos tipos de solidaridad cuentan con los mismos efectos denominados primarios, en atención a los cuales el acreedor de la prestación o el perjudicado pueden dirigirse contra cualquiera de los deudores exigiendo, íntegramente, el cumplimiento de la obligación o el resarcimiento del daño sufrido. Por el contrario, los efectos secundarios concernientes a la interpelación de la mora y la interrupción de la prescripción están sometidos a distinto régimen jurídico.

»El art. 1974 del CC norma que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los codeudores. Una solución normativa de tal clase puede resultar inapropiada en los denominados supuestos de solidaridad impropia, con respecto a los sujetos a quienes no se les ha reclamado la deuda, y, por lo tanto, desconocen la intención del acreedor o la realidad y entidad del daño.

»Es, por ello, que en la sentencia de esta Sala 223/2003, de 14 de marzo ,se inicia una sólida jurisprudencia reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 709/2016, de 25 de noviembre; 161/2019, de 14 de marzo ,y 13/2020, de 15 de enero ,conforme a la cual:

"[...] la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil ( artículos 1.137 y siguientes )que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada " impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero [...]".».

Esta categoría de obligaciones se basa en la idea de que, en determinados casos de pluralidad de deudores, aunque cada uno de ellos responda por entero, su responsabilidad es autónoma de la de los otros, ya que el vínculo del que la misma deriva es un vínculo independiente, que ha nacido por sí solo. Aunque no exenta de críticas, la sala viene interpretando que esta clase de solidaridad impropia, es decir, la vinculación solidaria en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, nace de la propia sentencia que la declara en el concreto supuesto enjuiciado (cfr. sentencias 1340/2006, de 2 de enero de 2007, y 161/2019, de 14 de marzo ).

Ahora bien, como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre, con cita de la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, la solidaridad llamada impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, de modo que si la sentencia precisa las diferentes cuotas en qué cada coautor ha contribuido a la causación del daño ya no cabe hablar de responsabilidad solidaria, siquiera sea impropia, sino de responsabilidad mancomunada, en la que cada deudor responde exclusivamente del porcentaje que se le atribuye.

Por su parte, la doctrina del efecto paraguas, reconocida en la sentencia del TJUE de fecha 05/06/2014 en el asunto C-557/12, conocido como caso Kon, refiere el mismo como la indemnización de los perjuicios por las empresas cartelizadas que se deriven del aumento de precios causados por el cartel en las relaciones comerciales con empresas no cartelizadas. A este respecto, el fallo de la sentencia dispone:

El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación y a una aplicación del Derecho interno de un Estado miembro consistente en excluir de manera categórica, por motivos jurídicos, que empresas participantes en un cártel respondan civilmente por los daños resultantes de los precios que una empresa no participante en dicho cártel ha fijado, teniendo en cuenta la actuación de dicho cártel, en un nivel más elevado que el que habría aplicado de no existir el cártel.

De lo anterior resulta que las empresas cartelizadas no demandadas no están sujetas al régimen legal de solidaridad del art. 73 de la LDC, por no aplicarse temporalmente a la conducta sancionada, sino al régimen jurisprudencial de la solidaridad impropia. No se trata tampoco de reclamaciones derivadas de aumentos de precio por empresas no cartelizadas como causa directa de la práctica colusoria sancionada (efecto paraguas); sino de reclamaciones solidarias a las empresas sancionadas por los sobrecostes causados por otros fabricantes, también sancionados pero no demandados.

En este contexto, la actora cuantifica el sobrecoste derivado del vehículo fabricado por DAF TRUCKS, no demandada, en 18.705,40 euros; por lo que, al concretar la parte del daño correspondiente al sobreprecio derivado de la práctica colusoria que le es imputable, no resulta aplicable el régimen de solidaridad impropia que, como se ha expuesto, toma como presupuesto la concurrencia causal no individualizable en la producción del daño. También resulta individualizable la reclamación subsidiaria del 5% del valor de adquisición.

A mayor abundamiento, la actora no probó el pago de la satisfacción extraprocesal de dicho camión, ni que dicho pago se correspondiese con la cantidad reclamada a la demandada; no constando la interrupción de la prescripción respecto al fabricante DAF TRUCKS, que, como es reconocido por la jurisprudencia, imputándose la conducta en la Decisión de 06 de abril de 2017, opera como plazo final de prescripción el 27 de junio de 2022,una vez descontada la suspensión de plazos durante la pandemia de COVID.

Al interesarse frente a la demandada una reclamación ya prescrita respecto al camión con matrícula NUM003, fabricado por un agente sancionado pero no demandado y sin probar el pago de la indemnización total reclamada SCANIA, no procede acordar el archivo del proceso respecto a dicho vehículo; no solo porque el proceso debe subsistir al perdurar otras pretensiones, tratándose más bien de un desistimiento de la pretensión contra la demandada; sino también porque se pretendió una condena inviable frente a la demandada que ha de ser resuelta mediante su desestimación parcial en sentencia.

2.4.- Imputación y valoración del daño

Respecto a la fijación del daño, el informe pericial aportado por la actora ha sido analizado por la doctrina de distintas Audiencias, entre las que destaca el análisis efectuado en la sentencia de la AP de Salamanca, de 07 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP SA 936/2025 - ECLI:ES:APSA:2025:936), que establece:

Divers as Audiencias Provinciales han puesto de manifiesto las deficiencias del Informe pericial elaborado por Caballer, Herrerías y otros aportado con la demanda, deficiencias que también han sido puestas de manifiesto en las Sentencias del TS de 14 de Marzo de 2024, ya citadas, que además de reiterarla Jurisprudencia anterior, el TS dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico, entra a valorar la aptitud e idoneidad del referido informe pericial que también habían presentado las demandantes en los procesos objeto de los recursos de casación, análisis que justifica el TS ante el contexto de litigación en masa y la disparidad de criterios delos Tribunales de instancia ante una misma realidad cuestionada y en aras al principio de igualdad de trato de la multitud de litigantes, concluyendo el TS en estas últimas sentencias que, pese a que el informe utiliza métodos de los reconocidos con carácter general por la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, presenta defectos que impiden aceptar el cálculo del sobreprecio que realiza tal informe, lo cual no impide que se cumpla el presupuesto para que pueda llevarse a cabo la estimación judicial del daño que, con carácter general, sigue estableciéndolo en el 5% del precio de adquisición a falta de prueba suficiente de que pudiera ser superior o inferior.

Se reproduce al respecto de la valoración del informe Caballer/Herrerías y otros, la efectuada por el TS en las Sentencias de 14 de marzo de 2014 ,cuya Jurisprudencia es vinculante, transcribiendo a continuación parte del fundamento cuarto de la STS 374 de 14 de marzo de 2024 ,en el que se da respuesta a los argumentos de los aquí demandantes/apelantes para defender las conclusiones de este informe, que no pueden ser acogidas. Se dice al respecto de la valoración de este informe pericial en el fundamento cuarto de la sentencia:

"3. (...) Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1.º La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.

Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo delos clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.

La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.

2.º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.

3.º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos, obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.

4.º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.

5.º Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.

Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas."

Por estas razones, la STS parcialmente transcrita, consideró ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación, que había determinado la indemnización acogiendo en su integridad la cuantías determinadas en el Informe Caballer, sin perjuicio de considerar que lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial, conforme razonó en el siguiente fundamento.

Respecto a la acreditación del daño, la reciente sentencia del TS de fecha 12 de noviembre de 2025 ( ROJ:STS 4957/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4957),reitera la presunción del daño al tratase de una infracción por objeto y la indemnización procedente de la estimación judicial fundada en el 5% del precio de adquisición, al establecer:

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cárteldescrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 10% del precio de adquisición de cada uno de los camiones.

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio ,corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártelde esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones(...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior a ese 5%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

20.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camionesobjeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ;y 1415/2023, de 16 de octubre ).

En consecuencia, no concurriendo dejadez probatoria por la parte actora, procede fijar la indemnización procedente en el 5% del precio de adquisición de los camiones, incrementado en el interés legal desde la fecha de la demanda, tal como se interesó en el suplico de la misma.

Tercero.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada parcialmente la demanda no proceden la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

[siguiente] [Contextualizar]

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la actora contra la entidad SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A., y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar a las actoras las cantidades correspondientes al sobreprecio del 5% en la adquisición del vehículo con matrículas NUM001 en fecha 03/10/2003; más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

Antecedentes

Primero.- Demanda y contestación

Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando que se declare:

Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando que:

- Se condene a la demandada: a abonar a esta parte en concepto de daños derivados de la colusión en precios un total de 50.870,78 euros.

- Subsidiariamente, que se condene a la demandada al pago del 5% del importe de compra de cada uno de los camiones reflejados en la prueba pericial aportada con la demanda.

Asimismo, interesó el pago del interés legal vigente, desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas y la condena en costas a la demandada.

El demandado contestó a la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación integra con condena en costas a la parte actora.

Segundo.-Se celebró la audiencia previa, siendo propuesta y admitida prueba documental y testifical.

Tercero.-El día 11/02/2026 se celebró se celebró el acto del juicio, al que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes.

Se practicó toda la prueba admitida. A continuación, las partes formularon conclusiones orales. Tras ello, se dio por terminado el acto del juicio y quedaron los autos vistos para sentencia.

Primero.- Posición de las partes

La parte actora interesó la indemnización de daños y perjuicios, concretados en el sobrecoste de adquisición de dos camiones, en virtud de la participación de la demandada en una conducta colusoria entre los principales fabricantes de camiones desde 1997 hasta el 2011, sancionada respecto a la demandada en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, publicada en el DOUE el 30/06/2020. En particular, la demanda se funda en los sobrecostes soportados en la adquisición de los siguientes vehículos:

No obstante, la actora, con carácter previo a la audiencia previa, manifestó carencia sobrevenida de objeto respecto a la pretensión relativa al camión con matrícula NUM000, al haber sido satisfecha extraprocesalmente por el vendedor del mismo, DAF TRUCK, que no fue demandada en el presente proceso; interesando el archivo respecto a dicha pretensión sin costas por carencia sobrevenida de interés legítimo.

La parte demandada opuso a la demanda, alegando, en síntesis, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, prescripción de la acción, que la normativa aplicable a la acción por daños ejercitada por la parte actora es exclusivamente la que deriva del art 1.902 CC y no la Directiva 2014/104 ni el RD Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se traspuso la Directiva a la legislación española. Además alega que la citada normativa tampoco puede ser utilizada para interpretar el art 1.902 CC, a los efectos de lograr el mismo resultado al que se habría llegado si las citadas disposiciones fueran aplicables al caso (señaladamente una presunción en cuanto a la existencia del daño o cualquier inversión de la carga de la prueba), y no hay relación de causalidad entre hecho y daño; en caso de existir sobreprecio, lo ha trasladado "aguas abajo" a sus propios clientes o a terceros.

Finalmente, se opuso al archivo del proceso sin costas respecto al camión con matrícula NUM000, al haber obligado a la parte demandada a contestar frente a dicho camión comercializado por un tercero y respecto al cual se encuentra prescrita la acción.

Segundo.- Marco jurídico y caso concreto

El objeto del proceso se ubica en el ámbito de las reclamaciones efectuadas dentro del conocido como cártel de camiones, sancionado por las decisiones de la Comisión de 19 de julio de 2016 y de 27 de septiembre de 2017.

2.1.- Doctrina general

La responsabilidad de las empresas sancionadas fue ampliamente analizado por reiterada jurisprudencia, que ha sido recogida, a modo de recopilatorio, en la STS de fecha 18/03/2025 18 de marzo de 2025 ( ROJ:SAP PO 1021/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:1021),que establece:

que subyacen a la acreditación del daño y a su cuantificación a través de la estimación judicial.

Obviamente, hemos de partir de la doctrina sentada en las primeras sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó esta Sala los días 12, 13 y 14 de junio de 2023 , en concreto: las sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023 , todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023 , 941/2023 , 942/2023 , todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023 , todas ellas de 14 de junio. Así como en la posterior sentencia 1415/2023, de 16 de octubre .

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11 , Otis y otros,apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-onde indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.-Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 .La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la parte demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.-En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure,por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

10.- La estimación del daño.Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.-La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. Por esta razón, acude a la estimación judicial.

En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.

15.-La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC ). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC ).

17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar,ECLI: EU:C:2022:863 ), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal,C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p. 56).

18.-En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunalbritánico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, salvo para el adquirido en el año 1997 por ser inferior a tal porcentaje.

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio , corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido el 8%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

20.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con excepción del camión adquirido en el año 1997 en que la indemnización por sobrecoste coincidirá con el importe reclamado (inferior a ese 5%), con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre ).

2.2.- Falta de legitimación y prescripción

Se opone en la contestación falta de legitimación activarespecto a los 2 vehículos reclamados, por no haber aportado la opción de compra.

La actora desistió, por alegar carencia sobrevenida de interés legítimo, de la pretensión relativa al camión con matrícula NUM000, al haber sido satisfecha la indemnización por el fabricante del mismo, DAF TRUCKS, no demandado en el presente proceso.

Desistida la acción frente al demandado respecto al camión anterior, consta la adquisición de otro camión (matricula NUM001) durante el periodo de infracción, concretamente el 03/10/2003.

Respecto a la prueba de la adquisición, la sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 13 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP PO 3019/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:3019) establece:

15. La adquisición por leasing,insistimos, -en interpretación confirmada por el TS-, supone la repercusión natural del incremento del precio al contrato de arrendamiento, y en un orden natural de las cosas, si el precio hubiera resultado impagado se hubieran ejercitado por el arrendador las correspondientes acciones. Si con la demanda se aportan facturas de compra por la entidad de leasing,acompañadas de las pólizas correspondientes, así como la documentación administrativa de titularidad, normalmente se conforma una situación de hecho que faculta para justificar con suficiencia la legitimación de los demandantes. Tal sucede en el caso analizado. El documento de Lico leasing,-ficha del contrato-, presenta una apariencia de veracidad no desmentida por su sola negativa, en consonancia con la documentación administrativa. No se ofrece razonamiento alguno que lleve a pensar en la existencia de una falsedad documental. Los extractos de cuentas, repetimos, junto con el resto de documentos, generan una presunción fuerte sobre la legitimación del actor.

16. La aportación de las pólizas, junto con las certificaciones administrativas genera una presunción fuerte de la titularidad esgrimida, junto con el hecho negativo de la falta del más mínimo indicio que permita pensar que la entidad de leasingha recuperado la posesión del bien, por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario financiero. Se genera así la presunción de que el actor fue quien soportó el pago del precio de las cuotas, que normalmente incorporarán el sobreprecio pagado por el arrendador al adquirir el bien. El documento aportado por No consta que se vendieran los camionescon anterioridad a la finalización del período de arrendamiento. Por ello, consideramos que la legitimación es plena, en línea con lo sostenido por el propio TS, (cfr. STS 381/2024, de 14 de marzo ).Compartimos en este sentido los argumentos del escrito de oposición al recurso. Todas estas consideraciones conducen al fracaso del motivo.

En el presente caso, de la documentación aportada resulta que los camiones reclamados fueron adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero, tal como resulta del contrato de leasing, la factura y la documentación administrativa de titularidad e inspecciones periódicas; por lo que queda probada la legitimación activa.

Respecto a la falta de legitimación pasivade Scania Hispania y la prescripción de la acción, la cuestión fue resuelta, entre otras, en la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 18 de marzo de 2025 (ROJ:SAP PO 1021/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:1021),al establecer:

Legitimación pasivade la filial nacional.

19. La falta de legitimación de la filial nacional de Scania merece igual suerte desestimatoria, a criterio de este Tribunal. La coordinación entre el aspecto privado del Derecho de la competencia y su tradicional vertiente pública exige determinar las relaciones entre las decisiones sancionadoras impuestas por las autoridades de competencia, comunitarias y nacionales, y los presupuestos de las acciones privadas de daños. Esta cuestión se encuentra hoy expresamente regulada en el art. 75 de la LDC ,en línea con lo previsto en el art. 9 de la Directiva, (vid. considerando 34, que alude al carácter vinculante de la decisión sancionadora en relación con la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente), y en el art. 16 del Reglamento 1/2003, que recoge el criterio que había establecido el TJ en la sentencia de 14 de diciembre de 2000, (C-344/98 ).

20. Desde el punto de vista pasivo, la infracción de las normas de competencia puede cometerse por empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas ( art. 73.1 LDC ).En el Derecho de la competencia comunitario, la referencia relevante a efectos de la determinación de la legitimación pasivano es la distinción entre personas físicas y jurídicas, sino la identificación de un agente económico que pueda ser calificado como "empresa".En interpretación del TJ (vid. STJUE Azko Nobel,10.0.09, Biogaran,12.12.2018, GEA,25.11.2020, y la más reciente: Goldman Sachs,27.1.2021, C-595/18 ),el concepto de "empresa",utilizado en el art. 101 TFUE ,permite extender la responsabilidad a las matrices del grupo, o a los socios de control, en los términos que hoy positiviza el art. 71.2 b) de la LDC ,en transposición de la Directiva.Así lo recuerda la más reciente sentencia Sumal,C-882/19, de 6.10.2021 , de la Gran Sala, como con acierto subraya la sentencia objeto de recurso. Se trata entonces de analizar en cada caso si concurren los requisitos previstos en el apartado 52 de la sentencia para justificar un vínculo suficiente entre las empresas.

21. En efecto, la doctrina del Tribunal SumaldeLuxemburgo aprecia la responsabilidad de la matriz en los casos en los que pueda apreciarse una continuidad económica en la conducta del grupo, pues de otro modo, bastaría con acometer un proceso de reestructuración económica u organizativa para impedir la sanción de las conductas anticompetitivas. Así lo ha apreciado el Tribunal General en la sentencia Parker ITR,de 17.5.2013, T-146/09 , y el TJ en su sentencia Skanska,de 14.4.2019, (C-724/17 ), vid. apartado 38; en este sentido pueden verse también las conclusiones del Abogado General, Sr. Pitruzzella, en el asunto C-882/19 ;así como el apartado 86 de la STJ Prysmian,24.9.2020, conforme al cual:

"Ahora bien, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, cuando una entidad que ha cometido una infracción del Derecho de la competencia de la Unión es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos infractores imputables a la entidad que la ha precedido jurídicamente si, al menos desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades. En efecto, si las empresas pudieran eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios al Derecho de la competencia de la Unión y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker-Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C-434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 40 y jurisprudencia citada)."

22.En el Derecho comunitario de la competencia es lugar común la afirmación de que el demandado no puede oponer al perjudicado por la conducta anticompetitiva la existencia de un entramado societario para diluir su responsabilidad, (SSTJ Hydrothermy Azko Nobel;la misma idea ha sido expresada, en otro ámbito, por el TS, en la sentencia Google, STS, 1ª, 206/16, de 5 de abril ).Desde la decisión Dyestuffs,de 1969, la autoridad comunitaria de competencia ha seguido invariablemente la tesis de la responsabilidad de la matriz por la conducta de las filiales. Las razones que justifican esta teoría han sido diversas, y matizadas en función de las circunstancias de cada caso, (vid. STJ 16.11.2000, Stora, C-286/98 , STJUE 3.9.2009, asuntos C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P., STJUE 10.9.2009, C-97/08 , Akzo Nobel),pero en general suele apuntarse a la existencia de una unidad económica en el grupo cuando la filial no determina de forma independiente su conducta en el mercado, especialmente en los grupos planos, como el que ocupa en el presente caso, (vid. TJUE Siemens Österreich,(10.4.2014, C-231, y 233/11:"... Así pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase, en particular, la sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

23. Por tanto, resulta posible imputar la responsabilidad, dentro del concepto de unidad económica, a las filiales nacionales de los fabricantes sancionados que concurren en la misma rama de actividad; concurre una responsabilidad por el daño derivado de la conducta anticompetitiva del grupo como unidad funcional o centro de imputación, lo que genera la presunción iuris tantumde que la matriz ejerce influencia decisiva en la conducta de las filiales. Ello no supone desconocer la personalidad jurídica individual de cada sociedad del grupo, sino simplemente considerar que, a efectos de legitimación pasiva, Scania ABno puede oponer al acreedor la carga de indagar la concreta forma en que se estructura el grupo de sociedades. Scania Hispaniaformaparte del grupo Scania, y tiene por objeto de su actividad la comercialización de camiones fabricados por las empresas del grupo. Este criterio ha quedado confirmado por las SSTS 520/2020, de 13 de junio, 644/2020, de 16 de octubre, lo que nos exime de mayor razonamiento.

Inexistencia de prescripción.

24.Tras la sentencia del TJ de 22.6.2022, debe considerarse que las acciones de daños, basadas en la Decisión de la Comisión del caso AT 39824, prescriben en el plazo de 5 años previsto en el artículo 10.3 de la Directiva, transpuesto al Derecho español por el artículo 74.1 del Real Decreto-ley 9/2017 .También las basadas en la Decisión Scania. La cuestión no resultaba sencilla, pese a que puede considerarse que la jurisprudencia provincial, (por todas, SAP León, 588/2022, de 19.9 ),había interpretado invariablemente que la sentencia de Luxemburgo fijó doctrina en el sentido de que el plazo aplicable para la prescripción de las acciones de daños del cártel de camioneses de cinco años. Las sentencias del TS han aclarado el problema en el ámbito nacional, y han declarado que el dies a quovienedeterminado por la fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE, (6.4.2017), y el plazo prescriptivo es el de 5 años del art. 74.1 LDC ,(por todas, SSTS 925 a 928/2023, de 12 de junio ).En todo caso, la falta de oposición temporánea de la excepción justificaría sin mayor esfuerzo argumental la desestimación del motivo.

De acuerdo a dicha doctrina, que se comparte, no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la filial nacional de Scania Hispania. Tampoco concurre la prescripción opuesta por la demandada, toda vez que, imputándose la conducta a la demandada en la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y habiéndose publicado en el diario oficial de la UE en 2020, el plazo de 5 años para el ejercicio de la misma no se había agotado cuando se efectuó la reclamación judicial en 2023.

2.3.- Carencia sobrevenida y solidaridad impropia

La actora manifestó, mediante escrito de fecha 30/10/2025, que en relación con el camión con número de matrícula NUM000 y bastidor NUM002 de la marca DAF, ha sido satisfecha de manera extrajudicial por el fabricante del vehículo, esto es la mercantil DAF TRUCKS NV. A estos efectos, interesó la terminación del proceso respecto del vehículo referido por carencia sobrevenida de interés legítimo, sin imposición de costas.

La parte demandada se opuso al considerar que tuvo que contestar a la demanda y emitir informe pericial respecto a dicho vehículo, fabricado por un tercero no traído al proceso y respecto al cual la reclamación se encuentra prescrita.

La parte actora sostiene la validez de la pretensión inicialmente sostenida en virtud de la imputación del daño a la demandada por solidaridad impropia.

Respecto a la responsabilidad solidaria de las empresas sancionadas por su participación en el denominado cartel de camiones,no resulta de aplicación, por razones temporales, el régimen de solidaridad previsto en el art. 73.1 de la LDC, sino el régimen de solidaridad impropia construido jurisprudencialmente; tal como ilustra el auto de la AP de Valladolid, de fecha 11/10/2024 (Roj:AAP VA 954/2024 - ECLI:ES:APVA:2024:954A), al establecer:

CUARTO.- La intervención en las acciones "follow on".-El actual artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia regula la responsabilidad conjunta y solidaria de los partícipes en un cártel:

"Las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción".

En el apartado quinto del referido artículo se regula la acción de repetición, de manera que el partícipe que hubiera abonado una indemnización podrá repetir contra el resto de infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado.

Sin embargo, este inciso no estaba vigente en el momento de producirse los hechos que aquí interesan -recordemos que el cártel finaliza en el año 2013 y la trasposición de la Directiva de 2014 se realiza en el año 2017, año en que comienza la vigencia del precepto transcrito-. Pero la realidad es que la solidaridad de los partícipes en este tipo de ilícitos ya se había establecido por el TJUE desde la STJUE, caso KONE de 5-6-14 . En ella se consagra el conocido como "efecto paraguas", considerando indemnizable el daño causado por el cártel incluso a quienes adquirieron productos de fabricantes no cartelizados siempre y cuando se acredite, según las circunstancias del caso y, en particular, de conformidad con las especificidades del mercado en cuestión, dicho cártel podría tener como consecuencia que terceras partes, actuando de manera autónoma, aplicaran precios aprovechando la concertación, y que tales circunstancias y especificidades no podían ser ignoradas por los miembros del cártel.

Respecto a la solidaridad impropia, la STS de fecha 15 de enero de 2026 (ROJ: STS 151/2026 - ECLI:ES:TS:2026:151), resume su doctrina al efecto, al establecer:

En particular, cuando el daño responde a una concurrencia de conductas culposas o, dicho de otra manera, varias personas concurren a la producción del daño, la jurisprudencia, para dar respuesta a las dificultades de determinación de la especifica contribución causal y tratar de garantizar la protección del perjudicado, se ha inclinado por entender, desde 2003 y de acuerdo con la doctrina clásica francesa, que no estamos ante una obligación solidaria propiamente dicha, limitada al caso de que se haya pactado expresamente o derive de la ley, sino ante solidaridad «impropia» o una obligación «in solidum». Así, la sentencia 865/2008, de 1 de octubre ,señala:

«[...] la solidaridad impropia, que, a diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, sin embargo exige para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. Por ello, cuando es posible la individualización -determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la responsabilidad "in solidum" ( STS 24 de mayo de 2004, y las que en ella se citan).».

Y más recientemente, la sentencia 77/2023, de 24 de enero ,explica:

«La concurrencia de una pluralidad de personas, en la producción de un daño, constituyó el caldo de cultivo que determinó la génesis, por parte de doctrina y jurisprudencia, de una solidaridad especial, que se denominó impropia, imperfecta u obligaciones in solidum, como una nueva categoría junto con la solidaridad propia, nacida ésta última de las cláusulas del contrato al obligarse las partes con tal carácter, o derivar directamente de la ley que así la establezca.

»Ambos tipos de solidaridad cuentan con los mismos efectos denominados primarios, en atención a los cuales el acreedor de la prestación o el perjudicado pueden dirigirse contra cualquiera de los deudores exigiendo, íntegramente, el cumplimiento de la obligación o el resarcimiento del daño sufrido. Por el contrario, los efectos secundarios concernientes a la interpelación de la mora y la interrupción de la prescripción están sometidos a distinto régimen jurídico.

»El art. 1974 del CC norma que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los codeudores. Una solución normativa de tal clase puede resultar inapropiada en los denominados supuestos de solidaridad impropia, con respecto a los sujetos a quienes no se les ha reclamado la deuda, y, por lo tanto, desconocen la intención del acreedor o la realidad y entidad del daño.

»Es, por ello, que en la sentencia de esta Sala 223/2003, de 14 de marzo ,se inicia una sólida jurisprudencia reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 709/2016, de 25 de noviembre; 161/2019, de 14 de marzo ,y 13/2020, de 15 de enero ,conforme a la cual:

"[...] la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil ( artículos 1.137 y siguientes )que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada " impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero [...]".».

Esta categoría de obligaciones se basa en la idea de que, en determinados casos de pluralidad de deudores, aunque cada uno de ellos responda por entero, su responsabilidad es autónoma de la de los otros, ya que el vínculo del que la misma deriva es un vínculo independiente, que ha nacido por sí solo. Aunque no exenta de críticas, la sala viene interpretando que esta clase de solidaridad impropia, es decir, la vinculación solidaria en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, nace de la propia sentencia que la declara en el concreto supuesto enjuiciado (cfr. sentencias 1340/2006, de 2 de enero de 2007, y 161/2019, de 14 de marzo ).

Ahora bien, como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre, con cita de la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, la solidaridad llamada impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, de modo que si la sentencia precisa las diferentes cuotas en qué cada coautor ha contribuido a la causación del daño ya no cabe hablar de responsabilidad solidaria, siquiera sea impropia, sino de responsabilidad mancomunada, en la que cada deudor responde exclusivamente del porcentaje que se le atribuye.

Por su parte, la doctrina del efecto paraguas, reconocida en la sentencia del TJUE de fecha 05/06/2014 en el asunto C-557/12, conocido como caso Kon, refiere el mismo como la indemnización de los perjuicios por las empresas cartelizadas que se deriven del aumento de precios causados por el cartel en las relaciones comerciales con empresas no cartelizadas. A este respecto, el fallo de la sentencia dispone:

El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación y a una aplicación del Derecho interno de un Estado miembro consistente en excluir de manera categórica, por motivos jurídicos, que empresas participantes en un cártel respondan civilmente por los daños resultantes de los precios que una empresa no participante en dicho cártel ha fijado, teniendo en cuenta la actuación de dicho cártel, en un nivel más elevado que el que habría aplicado de no existir el cártel.

De lo anterior resulta que las empresas cartelizadas no demandadas no están sujetas al régimen legal de solidaridad del art. 73 de la LDC, por no aplicarse temporalmente a la conducta sancionada, sino al régimen jurisprudencial de la solidaridad impropia. No se trata tampoco de reclamaciones derivadas de aumentos de precio por empresas no cartelizadas como causa directa de la práctica colusoria sancionada (efecto paraguas); sino de reclamaciones solidarias a las empresas sancionadas por los sobrecostes causados por otros fabricantes, también sancionados pero no demandados.

En este contexto, la actora cuantifica el sobrecoste derivado del vehículo fabricado por DAF TRUCKS, no demandada, en 18.705,40 euros; por lo que, al concretar la parte del daño correspondiente al sobreprecio derivado de la práctica colusoria que le es imputable, no resulta aplicable el régimen de solidaridad impropia que, como se ha expuesto, toma como presupuesto la concurrencia causal no individualizable en la producción del daño. También resulta individualizable la reclamación subsidiaria del 5% del valor de adquisición.

A mayor abundamiento, la actora no probó el pago de la satisfacción extraprocesal de dicho camión, ni que dicho pago se correspondiese con la cantidad reclamada a la demandada; no constando la interrupción de la prescripción respecto al fabricante DAF TRUCKS, que, como es reconocido por la jurisprudencia, imputándose la conducta en la Decisión de 06 de abril de 2017, opera como plazo final de prescripción el 27 de junio de 2022,una vez descontada la suspensión de plazos durante la pandemia de COVID.

Al interesarse frente a la demandada una reclamación ya prescrita respecto al camión con matrícula NUM003, fabricado por un agente sancionado pero no demandado y sin probar el pago de la indemnización total reclamada SCANIA, no procede acordar el archivo del proceso respecto a dicho vehículo; no solo porque el proceso debe subsistir al perdurar otras pretensiones, tratándose más bien de un desistimiento de la pretensión contra la demandada; sino también porque se pretendió una condena inviable frente a la demandada que ha de ser resuelta mediante su desestimación parcial en sentencia.

2.4.- Imputación y valoración del daño

Respecto a la fijación del daño, el informe pericial aportado por la actora ha sido analizado por la doctrina de distintas Audiencias, entre las que destaca el análisis efectuado en la sentencia de la AP de Salamanca, de 07 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP SA 936/2025 - ECLI:ES:APSA:2025:936), que establece:

Divers as Audiencias Provinciales han puesto de manifiesto las deficiencias del Informe pericial elaborado por Caballer, Herrerías y otros aportado con la demanda, deficiencias que también han sido puestas de manifiesto en las Sentencias del TS de 14 de Marzo de 2024, ya citadas, que además de reiterarla Jurisprudencia anterior, el TS dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico, entra a valorar la aptitud e idoneidad del referido informe pericial que también habían presentado las demandantes en los procesos objeto de los recursos de casación, análisis que justifica el TS ante el contexto de litigación en masa y la disparidad de criterios delos Tribunales de instancia ante una misma realidad cuestionada y en aras al principio de igualdad de trato de la multitud de litigantes, concluyendo el TS en estas últimas sentencias que, pese a que el informe utiliza métodos de los reconocidos con carácter general por la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, presenta defectos que impiden aceptar el cálculo del sobreprecio que realiza tal informe, lo cual no impide que se cumpla el presupuesto para que pueda llevarse a cabo la estimación judicial del daño que, con carácter general, sigue estableciéndolo en el 5% del precio de adquisición a falta de prueba suficiente de que pudiera ser superior o inferior.

Se reproduce al respecto de la valoración del informe Caballer/Herrerías y otros, la efectuada por el TS en las Sentencias de 14 de marzo de 2014 ,cuya Jurisprudencia es vinculante, transcribiendo a continuación parte del fundamento cuarto de la STS 374 de 14 de marzo de 2024 ,en el que se da respuesta a los argumentos de los aquí demandantes/apelantes para defender las conclusiones de este informe, que no pueden ser acogidas. Se dice al respecto de la valoración de este informe pericial en el fundamento cuarto de la sentencia:

"3. (...) Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1.º La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.

Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo delos clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.

La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.

2.º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.

3.º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos, obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.

4.º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.

5.º Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.

Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas."

Por estas razones, la STS parcialmente transcrita, consideró ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación, que había determinado la indemnización acogiendo en su integridad la cuantías determinadas en el Informe Caballer, sin perjuicio de considerar que lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial, conforme razonó en el siguiente fundamento.

Respecto a la acreditación del daño, la reciente sentencia del TS de fecha 12 de noviembre de 2025 ( ROJ:STS 4957/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4957),reitera la presunción del daño al tratase de una infracción por objeto y la indemnización procedente de la estimación judicial fundada en el 5% del precio de adquisición, al establecer:

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cárteldescrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 10% del precio de adquisición de cada uno de los camiones.

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio ,corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártelde esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones(...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior a ese 5%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

20.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camionesobjeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ;y 1415/2023, de 16 de octubre ).

En consecuencia, no concurriendo dejadez probatoria por la parte actora, procede fijar la indemnización procedente en el 5% del precio de adquisición de los camiones, incrementado en el interés legal desde la fecha de la demanda, tal como se interesó en el suplico de la misma.

Tercero.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada parcialmente la demanda no proceden la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

[siguiente] [Contextualizar]

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la actora contra la entidad SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A., y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar a las actoras las cantidades correspondientes al sobreprecio del 5% en la adquisición del vehículo con matrículas NUM001 en fecha 03/10/2003; más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

Fundamentos

Primero.- Posición de las partes

La parte actora interesó la indemnización de daños y perjuicios, concretados en el sobrecoste de adquisición de dos camiones, en virtud de la participación de la demandada en una conducta colusoria entre los principales fabricantes de camiones desde 1997 hasta el 2011, sancionada respecto a la demandada en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, publicada en el DOUE el 30/06/2020. En particular, la demanda se funda en los sobrecostes soportados en la adquisición de los siguientes vehículos:

No obstante, la actora, con carácter previo a la audiencia previa, manifestó carencia sobrevenida de objeto respecto a la pretensión relativa al camión con matrícula NUM000, al haber sido satisfecha extraprocesalmente por el vendedor del mismo, DAF TRUCK, que no fue demandada en el presente proceso; interesando el archivo respecto a dicha pretensión sin costas por carencia sobrevenida de interés legítimo.

La parte demandada opuso a la demanda, alegando, en síntesis, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, prescripción de la acción, que la normativa aplicable a la acción por daños ejercitada por la parte actora es exclusivamente la que deriva del art 1.902 CC y no la Directiva 2014/104 ni el RD Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se traspuso la Directiva a la legislación española. Además alega que la citada normativa tampoco puede ser utilizada para interpretar el art 1.902 CC, a los efectos de lograr el mismo resultado al que se habría llegado si las citadas disposiciones fueran aplicables al caso (señaladamente una presunción en cuanto a la existencia del daño o cualquier inversión de la carga de la prueba), y no hay relación de causalidad entre hecho y daño; en caso de existir sobreprecio, lo ha trasladado "aguas abajo" a sus propios clientes o a terceros.

Finalmente, se opuso al archivo del proceso sin costas respecto al camión con matrícula NUM000, al haber obligado a la parte demandada a contestar frente a dicho camión comercializado por un tercero y respecto al cual se encuentra prescrita la acción.

Segundo.- Marco jurídico y caso concreto

El objeto del proceso se ubica en el ámbito de las reclamaciones efectuadas dentro del conocido como cártel de camiones, sancionado por las decisiones de la Comisión de 19 de julio de 2016 y de 27 de septiembre de 2017.

2.1.- Doctrina general

La responsabilidad de las empresas sancionadas fue ampliamente analizado por reiterada jurisprudencia, que ha sido recogida, a modo de recopilatorio, en la STS de fecha 18/03/2025 18 de marzo de 2025 ( ROJ:SAP PO 1021/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:1021),que establece:

que subyacen a la acreditación del daño y a su cuantificación a través de la estimación judicial.

Obviamente, hemos de partir de la doctrina sentada en las primeras sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó esta Sala los días 12, 13 y 14 de junio de 2023 , en concreto: las sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023 , todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023 , 941/2023 , 942/2023 , todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023 , todas ellas de 14 de junio. Así como en la posterior sentencia 1415/2023, de 16 de octubre .

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11 , Otis y otros,apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-onde indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.-Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 .La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la parte demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.-En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure,por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

10.- La estimación del daño.Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.-La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. Por esta razón, acude a la estimación judicial.

En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.

15.-La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC ). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC ).

17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar,ECLI: EU:C:2022:863 ), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal,C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p. 56).

18.-En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunalbritánico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, salvo para el adquirido en el año 1997 por ser inferior a tal porcentaje.

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio , corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido el 8%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

20.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con excepción del camión adquirido en el año 1997 en que la indemnización por sobrecoste coincidirá con el importe reclamado (inferior a ese 5%), con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre ).

2.2.- Falta de legitimación y prescripción

Se opone en la contestación falta de legitimación activarespecto a los 2 vehículos reclamados, por no haber aportado la opción de compra.

La actora desistió, por alegar carencia sobrevenida de interés legítimo, de la pretensión relativa al camión con matrícula NUM000, al haber sido satisfecha la indemnización por el fabricante del mismo, DAF TRUCKS, no demandado en el presente proceso.

Desistida la acción frente al demandado respecto al camión anterior, consta la adquisición de otro camión (matricula NUM001) durante el periodo de infracción, concretamente el 03/10/2003.

Respecto a la prueba de la adquisición, la sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 13 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP PO 3019/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:3019) establece:

15. La adquisición por leasing,insistimos, -en interpretación confirmada por el TS-, supone la repercusión natural del incremento del precio al contrato de arrendamiento, y en un orden natural de las cosas, si el precio hubiera resultado impagado se hubieran ejercitado por el arrendador las correspondientes acciones. Si con la demanda se aportan facturas de compra por la entidad de leasing,acompañadas de las pólizas correspondientes, así como la documentación administrativa de titularidad, normalmente se conforma una situación de hecho que faculta para justificar con suficiencia la legitimación de los demandantes. Tal sucede en el caso analizado. El documento de Lico leasing,-ficha del contrato-, presenta una apariencia de veracidad no desmentida por su sola negativa, en consonancia con la documentación administrativa. No se ofrece razonamiento alguno que lleve a pensar en la existencia de una falsedad documental. Los extractos de cuentas, repetimos, junto con el resto de documentos, generan una presunción fuerte sobre la legitimación del actor.

16. La aportación de las pólizas, junto con las certificaciones administrativas genera una presunción fuerte de la titularidad esgrimida, junto con el hecho negativo de la falta del más mínimo indicio que permita pensar que la entidad de leasingha recuperado la posesión del bien, por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario financiero. Se genera así la presunción de que el actor fue quien soportó el pago del precio de las cuotas, que normalmente incorporarán el sobreprecio pagado por el arrendador al adquirir el bien. El documento aportado por No consta que se vendieran los camionescon anterioridad a la finalización del período de arrendamiento. Por ello, consideramos que la legitimación es plena, en línea con lo sostenido por el propio TS, (cfr. STS 381/2024, de 14 de marzo ).Compartimos en este sentido los argumentos del escrito de oposición al recurso. Todas estas consideraciones conducen al fracaso del motivo.

En el presente caso, de la documentación aportada resulta que los camiones reclamados fueron adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero, tal como resulta del contrato de leasing, la factura y la documentación administrativa de titularidad e inspecciones periódicas; por lo que queda probada la legitimación activa.

Respecto a la falta de legitimación pasivade Scania Hispania y la prescripción de la acción, la cuestión fue resuelta, entre otras, en la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 18 de marzo de 2025 (ROJ:SAP PO 1021/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:1021),al establecer:

Legitimación pasivade la filial nacional.

19. La falta de legitimación de la filial nacional de Scania merece igual suerte desestimatoria, a criterio de este Tribunal. La coordinación entre el aspecto privado del Derecho de la competencia y su tradicional vertiente pública exige determinar las relaciones entre las decisiones sancionadoras impuestas por las autoridades de competencia, comunitarias y nacionales, y los presupuestos de las acciones privadas de daños. Esta cuestión se encuentra hoy expresamente regulada en el art. 75 de la LDC ,en línea con lo previsto en el art. 9 de la Directiva, (vid. considerando 34, que alude al carácter vinculante de la decisión sancionadora en relación con la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente), y en el art. 16 del Reglamento 1/2003, que recoge el criterio que había establecido el TJ en la sentencia de 14 de diciembre de 2000, (C-344/98 ).

20. Desde el punto de vista pasivo, la infracción de las normas de competencia puede cometerse por empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas ( art. 73.1 LDC ).En el Derecho de la competencia comunitario, la referencia relevante a efectos de la determinación de la legitimación pasivano es la distinción entre personas físicas y jurídicas, sino la identificación de un agente económico que pueda ser calificado como "empresa".En interpretación del TJ (vid. STJUE Azko Nobel,10.0.09, Biogaran,12.12.2018, GEA,25.11.2020, y la más reciente: Goldman Sachs,27.1.2021, C-595/18 ),el concepto de "empresa",utilizado en el art. 101 TFUE ,permite extender la responsabilidad a las matrices del grupo, o a los socios de control, en los términos que hoy positiviza el art. 71.2 b) de la LDC ,en transposición de la Directiva.Así lo recuerda la más reciente sentencia Sumal,C-882/19, de 6.10.2021 , de la Gran Sala, como con acierto subraya la sentencia objeto de recurso. Se trata entonces de analizar en cada caso si concurren los requisitos previstos en el apartado 52 de la sentencia para justificar un vínculo suficiente entre las empresas.

21. En efecto, la doctrina del Tribunal SumaldeLuxemburgo aprecia la responsabilidad de la matriz en los casos en los que pueda apreciarse una continuidad económica en la conducta del grupo, pues de otro modo, bastaría con acometer un proceso de reestructuración económica u organizativa para impedir la sanción de las conductas anticompetitivas. Así lo ha apreciado el Tribunal General en la sentencia Parker ITR,de 17.5.2013, T-146/09 , y el TJ en su sentencia Skanska,de 14.4.2019, (C-724/17 ), vid. apartado 38; en este sentido pueden verse también las conclusiones del Abogado General, Sr. Pitruzzella, en el asunto C-882/19 ;así como el apartado 86 de la STJ Prysmian,24.9.2020, conforme al cual:

"Ahora bien, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, cuando una entidad que ha cometido una infracción del Derecho de la competencia de la Unión es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos infractores imputables a la entidad que la ha precedido jurídicamente si, al menos desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades. En efecto, si las empresas pudieran eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios al Derecho de la competencia de la Unión y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker-Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C-434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 40 y jurisprudencia citada)."

22.En el Derecho comunitario de la competencia es lugar común la afirmación de que el demandado no puede oponer al perjudicado por la conducta anticompetitiva la existencia de un entramado societario para diluir su responsabilidad, (SSTJ Hydrothermy Azko Nobel;la misma idea ha sido expresada, en otro ámbito, por el TS, en la sentencia Google, STS, 1ª, 206/16, de 5 de abril ).Desde la decisión Dyestuffs,de 1969, la autoridad comunitaria de competencia ha seguido invariablemente la tesis de la responsabilidad de la matriz por la conducta de las filiales. Las razones que justifican esta teoría han sido diversas, y matizadas en función de las circunstancias de cada caso, (vid. STJ 16.11.2000, Stora, C-286/98 , STJUE 3.9.2009, asuntos C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P., STJUE 10.9.2009, C-97/08 , Akzo Nobel),pero en general suele apuntarse a la existencia de una unidad económica en el grupo cuando la filial no determina de forma independiente su conducta en el mercado, especialmente en los grupos planos, como el que ocupa en el presente caso, (vid. TJUE Siemens Österreich,(10.4.2014, C-231, y 233/11:"... Así pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase, en particular, la sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

23. Por tanto, resulta posible imputar la responsabilidad, dentro del concepto de unidad económica, a las filiales nacionales de los fabricantes sancionados que concurren en la misma rama de actividad; concurre una responsabilidad por el daño derivado de la conducta anticompetitiva del grupo como unidad funcional o centro de imputación, lo que genera la presunción iuris tantumde que la matriz ejerce influencia decisiva en la conducta de las filiales. Ello no supone desconocer la personalidad jurídica individual de cada sociedad del grupo, sino simplemente considerar que, a efectos de legitimación pasiva, Scania ABno puede oponer al acreedor la carga de indagar la concreta forma en que se estructura el grupo de sociedades. Scania Hispaniaformaparte del grupo Scania, y tiene por objeto de su actividad la comercialización de camiones fabricados por las empresas del grupo. Este criterio ha quedado confirmado por las SSTS 520/2020, de 13 de junio, 644/2020, de 16 de octubre, lo que nos exime de mayor razonamiento.

Inexistencia de prescripción.

24.Tras la sentencia del TJ de 22.6.2022, debe considerarse que las acciones de daños, basadas en la Decisión de la Comisión del caso AT 39824, prescriben en el plazo de 5 años previsto en el artículo 10.3 de la Directiva, transpuesto al Derecho español por el artículo 74.1 del Real Decreto-ley 9/2017 .También las basadas en la Decisión Scania. La cuestión no resultaba sencilla, pese a que puede considerarse que la jurisprudencia provincial, (por todas, SAP León, 588/2022, de 19.9 ),había interpretado invariablemente que la sentencia de Luxemburgo fijó doctrina en el sentido de que el plazo aplicable para la prescripción de las acciones de daños del cártel de camioneses de cinco años. Las sentencias del TS han aclarado el problema en el ámbito nacional, y han declarado que el dies a quovienedeterminado por la fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE, (6.4.2017), y el plazo prescriptivo es el de 5 años del art. 74.1 LDC ,(por todas, SSTS 925 a 928/2023, de 12 de junio ).En todo caso, la falta de oposición temporánea de la excepción justificaría sin mayor esfuerzo argumental la desestimación del motivo.

De acuerdo a dicha doctrina, que se comparte, no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la filial nacional de Scania Hispania. Tampoco concurre la prescripción opuesta por la demandada, toda vez que, imputándose la conducta a la demandada en la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y habiéndose publicado en el diario oficial de la UE en 2020, el plazo de 5 años para el ejercicio de la misma no se había agotado cuando se efectuó la reclamación judicial en 2023.

2.3.- Carencia sobrevenida y solidaridad impropia

La actora manifestó, mediante escrito de fecha 30/10/2025, que en relación con el camión con número de matrícula NUM000 y bastidor NUM002 de la marca DAF, ha sido satisfecha de manera extrajudicial por el fabricante del vehículo, esto es la mercantil DAF TRUCKS NV. A estos efectos, interesó la terminación del proceso respecto del vehículo referido por carencia sobrevenida de interés legítimo, sin imposición de costas.

La parte demandada se opuso al considerar que tuvo que contestar a la demanda y emitir informe pericial respecto a dicho vehículo, fabricado por un tercero no traído al proceso y respecto al cual la reclamación se encuentra prescrita.

La parte actora sostiene la validez de la pretensión inicialmente sostenida en virtud de la imputación del daño a la demandada por solidaridad impropia.

Respecto a la responsabilidad solidaria de las empresas sancionadas por su participación en el denominado cartel de camiones,no resulta de aplicación, por razones temporales, el régimen de solidaridad previsto en el art. 73.1 de la LDC, sino el régimen de solidaridad impropia construido jurisprudencialmente; tal como ilustra el auto de la AP de Valladolid, de fecha 11/10/2024 (Roj:AAP VA 954/2024 - ECLI:ES:APVA:2024:954A), al establecer:

CUARTO.- La intervención en las acciones "follow on".-El actual artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia regula la responsabilidad conjunta y solidaria de los partícipes en un cártel:

"Las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción".

En el apartado quinto del referido artículo se regula la acción de repetición, de manera que el partícipe que hubiera abonado una indemnización podrá repetir contra el resto de infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado.

Sin embargo, este inciso no estaba vigente en el momento de producirse los hechos que aquí interesan -recordemos que el cártel finaliza en el año 2013 y la trasposición de la Directiva de 2014 se realiza en el año 2017, año en que comienza la vigencia del precepto transcrito-. Pero la realidad es que la solidaridad de los partícipes en este tipo de ilícitos ya se había establecido por el TJUE desde la STJUE, caso KONE de 5-6-14 . En ella se consagra el conocido como "efecto paraguas", considerando indemnizable el daño causado por el cártel incluso a quienes adquirieron productos de fabricantes no cartelizados siempre y cuando se acredite, según las circunstancias del caso y, en particular, de conformidad con las especificidades del mercado en cuestión, dicho cártel podría tener como consecuencia que terceras partes, actuando de manera autónoma, aplicaran precios aprovechando la concertación, y que tales circunstancias y especificidades no podían ser ignoradas por los miembros del cártel.

Respecto a la solidaridad impropia, la STS de fecha 15 de enero de 2026 (ROJ: STS 151/2026 - ECLI:ES:TS:2026:151), resume su doctrina al efecto, al establecer:

En particular, cuando el daño responde a una concurrencia de conductas culposas o, dicho de otra manera, varias personas concurren a la producción del daño, la jurisprudencia, para dar respuesta a las dificultades de determinación de la especifica contribución causal y tratar de garantizar la protección del perjudicado, se ha inclinado por entender, desde 2003 y de acuerdo con la doctrina clásica francesa, que no estamos ante una obligación solidaria propiamente dicha, limitada al caso de que se haya pactado expresamente o derive de la ley, sino ante solidaridad «impropia» o una obligación «in solidum». Así, la sentencia 865/2008, de 1 de octubre ,señala:

«[...] la solidaridad impropia, que, a diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, sin embargo exige para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. Por ello, cuando es posible la individualización -determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la responsabilidad "in solidum" ( STS 24 de mayo de 2004, y las que en ella se citan).».

Y más recientemente, la sentencia 77/2023, de 24 de enero ,explica:

«La concurrencia de una pluralidad de personas, en la producción de un daño, constituyó el caldo de cultivo que determinó la génesis, por parte de doctrina y jurisprudencia, de una solidaridad especial, que se denominó impropia, imperfecta u obligaciones in solidum, como una nueva categoría junto con la solidaridad propia, nacida ésta última de las cláusulas del contrato al obligarse las partes con tal carácter, o derivar directamente de la ley que así la establezca.

»Ambos tipos de solidaridad cuentan con los mismos efectos denominados primarios, en atención a los cuales el acreedor de la prestación o el perjudicado pueden dirigirse contra cualquiera de los deudores exigiendo, íntegramente, el cumplimiento de la obligación o el resarcimiento del daño sufrido. Por el contrario, los efectos secundarios concernientes a la interpelación de la mora y la interrupción de la prescripción están sometidos a distinto régimen jurídico.

»El art. 1974 del CC norma que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los codeudores. Una solución normativa de tal clase puede resultar inapropiada en los denominados supuestos de solidaridad impropia, con respecto a los sujetos a quienes no se les ha reclamado la deuda, y, por lo tanto, desconocen la intención del acreedor o la realidad y entidad del daño.

»Es, por ello, que en la sentencia de esta Sala 223/2003, de 14 de marzo ,se inicia una sólida jurisprudencia reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 709/2016, de 25 de noviembre; 161/2019, de 14 de marzo ,y 13/2020, de 15 de enero ,conforme a la cual:

"[...] la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil ( artículos 1.137 y siguientes )que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada " impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero [...]".».

Esta categoría de obligaciones se basa en la idea de que, en determinados casos de pluralidad de deudores, aunque cada uno de ellos responda por entero, su responsabilidad es autónoma de la de los otros, ya que el vínculo del que la misma deriva es un vínculo independiente, que ha nacido por sí solo. Aunque no exenta de críticas, la sala viene interpretando que esta clase de solidaridad impropia, es decir, la vinculación solidaria en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, nace de la propia sentencia que la declara en el concreto supuesto enjuiciado (cfr. sentencias 1340/2006, de 2 de enero de 2007, y 161/2019, de 14 de marzo ).

Ahora bien, como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre, con cita de la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, la solidaridad llamada impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, de modo que si la sentencia precisa las diferentes cuotas en qué cada coautor ha contribuido a la causación del daño ya no cabe hablar de responsabilidad solidaria, siquiera sea impropia, sino de responsabilidad mancomunada, en la que cada deudor responde exclusivamente del porcentaje que se le atribuye.

Por su parte, la doctrina del efecto paraguas, reconocida en la sentencia del TJUE de fecha 05/06/2014 en el asunto C-557/12, conocido como caso Kon, refiere el mismo como la indemnización de los perjuicios por las empresas cartelizadas que se deriven del aumento de precios causados por el cartel en las relaciones comerciales con empresas no cartelizadas. A este respecto, el fallo de la sentencia dispone:

El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación y a una aplicación del Derecho interno de un Estado miembro consistente en excluir de manera categórica, por motivos jurídicos, que empresas participantes en un cártel respondan civilmente por los daños resultantes de los precios que una empresa no participante en dicho cártel ha fijado, teniendo en cuenta la actuación de dicho cártel, en un nivel más elevado que el que habría aplicado de no existir el cártel.

De lo anterior resulta que las empresas cartelizadas no demandadas no están sujetas al régimen legal de solidaridad del art. 73 de la LDC, por no aplicarse temporalmente a la conducta sancionada, sino al régimen jurisprudencial de la solidaridad impropia. No se trata tampoco de reclamaciones derivadas de aumentos de precio por empresas no cartelizadas como causa directa de la práctica colusoria sancionada (efecto paraguas); sino de reclamaciones solidarias a las empresas sancionadas por los sobrecostes causados por otros fabricantes, también sancionados pero no demandados.

En este contexto, la actora cuantifica el sobrecoste derivado del vehículo fabricado por DAF TRUCKS, no demandada, en 18.705,40 euros; por lo que, al concretar la parte del daño correspondiente al sobreprecio derivado de la práctica colusoria que le es imputable, no resulta aplicable el régimen de solidaridad impropia que, como se ha expuesto, toma como presupuesto la concurrencia causal no individualizable en la producción del daño. También resulta individualizable la reclamación subsidiaria del 5% del valor de adquisición.

A mayor abundamiento, la actora no probó el pago de la satisfacción extraprocesal de dicho camión, ni que dicho pago se correspondiese con la cantidad reclamada a la demandada; no constando la interrupción de la prescripción respecto al fabricante DAF TRUCKS, que, como es reconocido por la jurisprudencia, imputándose la conducta en la Decisión de 06 de abril de 2017, opera como plazo final de prescripción el 27 de junio de 2022,una vez descontada la suspensión de plazos durante la pandemia de COVID.

Al interesarse frente a la demandada una reclamación ya prescrita respecto al camión con matrícula NUM003, fabricado por un agente sancionado pero no demandado y sin probar el pago de la indemnización total reclamada SCANIA, no procede acordar el archivo del proceso respecto a dicho vehículo; no solo porque el proceso debe subsistir al perdurar otras pretensiones, tratándose más bien de un desistimiento de la pretensión contra la demandada; sino también porque se pretendió una condena inviable frente a la demandada que ha de ser resuelta mediante su desestimación parcial en sentencia.

2.4.- Imputación y valoración del daño

Respecto a la fijación del daño, el informe pericial aportado por la actora ha sido analizado por la doctrina de distintas Audiencias, entre las que destaca el análisis efectuado en la sentencia de la AP de Salamanca, de 07 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP SA 936/2025 - ECLI:ES:APSA:2025:936), que establece:

Divers as Audiencias Provinciales han puesto de manifiesto las deficiencias del Informe pericial elaborado por Caballer, Herrerías y otros aportado con la demanda, deficiencias que también han sido puestas de manifiesto en las Sentencias del TS de 14 de Marzo de 2024, ya citadas, que además de reiterarla Jurisprudencia anterior, el TS dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico, entra a valorar la aptitud e idoneidad del referido informe pericial que también habían presentado las demandantes en los procesos objeto de los recursos de casación, análisis que justifica el TS ante el contexto de litigación en masa y la disparidad de criterios delos Tribunales de instancia ante una misma realidad cuestionada y en aras al principio de igualdad de trato de la multitud de litigantes, concluyendo el TS en estas últimas sentencias que, pese a que el informe utiliza métodos de los reconocidos con carácter general por la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, presenta defectos que impiden aceptar el cálculo del sobreprecio que realiza tal informe, lo cual no impide que se cumpla el presupuesto para que pueda llevarse a cabo la estimación judicial del daño que, con carácter general, sigue estableciéndolo en el 5% del precio de adquisición a falta de prueba suficiente de que pudiera ser superior o inferior.

Se reproduce al respecto de la valoración del informe Caballer/Herrerías y otros, la efectuada por el TS en las Sentencias de 14 de marzo de 2014 ,cuya Jurisprudencia es vinculante, transcribiendo a continuación parte del fundamento cuarto de la STS 374 de 14 de marzo de 2024 ,en el que se da respuesta a los argumentos de los aquí demandantes/apelantes para defender las conclusiones de este informe, que no pueden ser acogidas. Se dice al respecto de la valoración de este informe pericial en el fundamento cuarto de la sentencia:

"3. (...) Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1.º La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.

Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo delos clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.

La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.

2.º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.

3.º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos, obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.

4.º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.

5.º Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.

Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas."

Por estas razones, la STS parcialmente transcrita, consideró ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación, que había determinado la indemnización acogiendo en su integridad la cuantías determinadas en el Informe Caballer, sin perjuicio de considerar que lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial, conforme razonó en el siguiente fundamento.

Respecto a la acreditación del daño, la reciente sentencia del TS de fecha 12 de noviembre de 2025 ( ROJ:STS 4957/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4957),reitera la presunción del daño al tratase de una infracción por objeto y la indemnización procedente de la estimación judicial fundada en el 5% del precio de adquisición, al establecer:

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cárteldescrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 10% del precio de adquisición de cada uno de los camiones.

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio ,corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártelde esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones(...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior a ese 5%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

20.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camionesobjeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ;y 1415/2023, de 16 de octubre ).

En consecuencia, no concurriendo dejadez probatoria por la parte actora, procede fijar la indemnización procedente en el 5% del precio de adquisición de los camiones, incrementado en el interés legal desde la fecha de la demanda, tal como se interesó en el suplico de la misma.

Tercero.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada parcialmente la demanda no proceden la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

[siguiente] [Contextualizar]

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la actora contra la entidad SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A., y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar a las actoras las cantidades correspondientes al sobreprecio del 5% en la adquisición del vehículo con matrículas NUM001 en fecha 03/10/2003; más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la actora contra la entidad SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A., y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar a las actoras las cantidades correspondientes al sobreprecio del 5% en la adquisición del vehículo con matrículas NUM001 en fecha 03/10/2003; más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

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