Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 85/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo, Rec. 2019/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo
Ponente: ANTON GATO TELLADO
Nº de sentencia: 85/2026
Núm. Cendoj: 27028420022026100006
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:319
Núm. Roj: STIC 319:2026
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N
Equipo/usuario: FH
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Maite
Procurador/a Sr/a. PATRICIA DIAZ MUIÑO
Abogado/a Sr/a. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
D/ña. SCANIA AB, SCANIA HISPANIA SA
Procurador/a Sr/a. DIEGO RUA SOBRINO, DIEGO RUA SOBRINO
Abogado/a Sr/a. SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE, SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002019 /2024.
JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO
Lugar: LUGO.
Fecha: veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
En la plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo se han visto los
Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando que se declare:
Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando que:
- Se condene a la demandada: a abonar a esta parte en concepto de daños derivados de la colusión en precios un total de 50.870,78 euros.
- Subsidiariamente, que se condene a la demandada al pago del 5% del importe de compra de cada uno de los camiones reflejados en la prueba pericial aportada con la demanda.
Asimismo, interesó el pago del interés legal vigente, desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas y la condena en costas a la demandada.
El demandado contestó a la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación integra con condena en costas a la parte actora.
Se practicó toda la prueba admitida. A continuación, las partes formularon conclusiones orales. Tras ello, se dio por terminado el acto del juicio y quedaron los autos vistos para sentencia.
La parte actora interesó la indemnización de daños y perjuicios, concretados en el sobrecoste de adquisición de dos camiones, en virtud de la participación de la demandada en una conducta colusoria entre los principales fabricantes de camiones desde 1997 hasta el 2011, sancionada respecto a la demandada en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, publicada en el DOUE el 30/06/2020. En particular, la demanda se funda en los sobrecostes soportados en la adquisición de los siguientes vehículos:
No obstante, la actora, con carácter previo a la audiencia previa, manifestó carencia sobrevenida de objeto respecto a la pretensión relativa al camión con matrícula NUM000, al haber sido satisfecha extraprocesalmente por el vendedor del mismo, DAF TRUCK, que no fue demandada en el presente proceso; interesando el archivo respecto a dicha pretensión sin costas por carencia sobrevenida de interés legítimo.
La parte demandada opuso a la demanda, alegando, en síntesis, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, prescripción de la acción, que la normativa aplicable a la acción por daños ejercitada por la parte actora es exclusivamente la que deriva del art 1.902 CC y no la Directiva 2014/104 ni el RD Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se traspuso la Directiva a la legislación española. Además alega que la citada normativa tampoco puede ser utilizada para interpretar el art 1.902 CC, a los efectos de lograr el mismo resultado al que se habría llegado si las citadas disposiciones fueran aplicables al caso (señaladamente una presunción en cuanto a la existencia del daño o cualquier inversión de la carga de la prueba), y no hay relación de causalidad entre hecho y daño; en caso de existir sobreprecio, lo ha trasladado "aguas abajo" a sus propios clientes o a terceros.
Finalmente, se opuso al archivo del proceso sin costas respecto al camión con matrícula NUM000, al haber obligado a la parte demandada a contestar frente a dicho camión comercializado por un tercero y respecto al cual se encuentra prescrita la acción.
El objeto del proceso se ubica en el ámbito de las reclamaciones efectuadas dentro del conocido como cártel de camiones, sancionado por las decisiones de la Comisión de 19 de julio de 2016 y de 27 de septiembre de 2017.
La responsabilidad de las empresas sancionadas fue ampliamente analizado por reiterada jurisprudencia, que ha sido recogida, a modo de recopilatorio, en la STS de fecha 18/03/2025 18 de marzo de 2025
que subyacen a la acreditación del daño y a su cuantificación a través de la estimación judicial.
Obviamente, hemos de partir de la doctrina sentada en las primeras sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó esta Sala los días 12, 13
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21
En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC
Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE
»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21
En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.
En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, salvo para el adquirido en el año 1997 por ser inferior a tal porcentaje.
En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio
«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC
De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.
En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido el 8%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.
Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.
Se opone en la contestación falta de
La actora desistió, por alegar carencia sobrevenida de interés legítimo, de la pretensión relativa al camión con matrícula NUM000, al haber sido satisfecha la indemnización por el fabricante del mismo, DAF TRUCKS, no demandado en el presente proceso.
Desistida la acción frente al demandado respecto al camión anterior, consta la adquisición de otro camión (matricula NUM001) durante el periodo de infracción, concretamente el 03/10/2003.
Respecto a la prueba de la adquisición, la sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 13 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP PO 3019/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:3019) establece:
En el presente caso, de la documentación aportada resulta que los camiones reclamados fueron adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero, tal como resulta del contrato de leasing, la factura y la documentación administrativa de titularidad e inspecciones periódicas; por lo que queda probada la legitimación activa.
Respecto a la falta de
19. La falta de legitimación de la filial nacional de Scania merece igual suerte desestimatoria, a criterio de este Tribunal. La coordinación entre el aspecto privado del Derecho de la competencia y su tradicional vertiente pública exige determinar las relaciones entre las decisiones sancionadoras impuestas por las autoridades de competencia, comunitarias y nacionales, y los presupuestos de las acciones privadas de daños. Esta cuestión se encuentra hoy expresamente regulada en el art. 75 de la LDC
20. Desde el punto de vista pasivo, la infracción de las normas de competencia puede cometerse por empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas ( art. 73.1 LDC
21. En efecto, la doctrina del Tribunal
23. Por tanto, resulta posible imputar la responsabilidad, dentro del concepto de unidad económica, a las filiales nacionales de los fabricantes sancionados que concurren en la misma rama de actividad; concurre una responsabilidad por el daño derivado de la conducta anticompetitiva del grupo como unidad funcional o centro de imputación, lo que genera la presunción
De acuerdo a dicha doctrina, que se comparte, no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la filial nacional de Scania Hispania. Tampoco concurre la prescripción opuesta por la demandada, toda vez que, imputándose la conducta a la demandada en la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y habiéndose publicado en el diario oficial de la UE en 2020, el plazo de 5 años para el ejercicio de la misma no se había agotado cuando se efectuó la reclamación judicial en 2023.
La actora manifestó, mediante escrito de fecha 30/10/2025, que en relación con el camión con número de matrícula NUM000 y bastidor NUM002 de la marca DAF, ha sido satisfecha de manera extrajudicial por el fabricante del vehículo, esto es la mercantil DAF TRUCKS NV. A estos efectos, interesó la terminación del proceso respecto del vehículo referido por carencia sobrevenida de interés legítimo, sin imposición de costas.
La parte demandada se opuso al considerar que tuvo que contestar a la demanda y emitir informe pericial respecto a dicho vehículo, fabricado por un tercero no traído al proceso y respecto al cual la reclamación se encuentra prescrita.
La parte actora sostiene la validez de la pretensión inicialmente sostenida en virtud de la imputación del daño a la demandada por solidaridad impropia.
Respecto a la responsabilidad solidaria de las empresas sancionadas por su participación en el denominado
"Las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción".
En el apartado quinto del referido artículo se regula la acción de repetición, de manera que el partícipe que hubiera abonado una indemnización podrá repetir contra el resto de infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado.
Sin embargo, este inciso no estaba vigente en el momento de producirse los hechos que aquí interesan -recordemos que el cártel finaliza en el año 2013 y la trasposición de la Directiva de 2014 se realiza en el año 2017, año en que comienza la vigencia del precepto transcrito-. Pero la realidad es que la solidaridad de los partícipes en este tipo de ilícitos ya se había establecido por el TJUE desde la STJUE, caso KONE de 5-6-14
Respecto a la solidaridad impropia, la STS de fecha 15 de enero de 2026 (ROJ: STS 151/2026 - ECLI:ES:TS:2026:151), resume su doctrina al efecto, al establecer:
En particular, cuando el daño responde a una concurrencia de conductas culposas o, dicho de otra manera, varias personas concurren a la producción del daño, la jurisprudencia, para dar respuesta a las dificultades de determinación de la especifica contribución causal y tratar de garantizar la protección del perjudicado, se ha inclinado por entender, desde 2003 y de acuerdo con la doctrina clásica francesa, que no estamos ante una obligación solidaria propiamente dicha, limitada al caso de que se haya pactado expresamente o derive de la ley, sino ante solidaridad «impropia» o una obligación «in solidum». Así, la sentencia 865/2008, de 1 de octubre
«[...] la solidaridad impropia, que, a diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, sin embargo exige para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. Por ello, cuando es posible la individualización -determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la responsabilidad "in solidum" ( STS 24 de mayo de 2004, y las que en ella se citan).».
Y más recientemente, la sentencia 77/2023, de 24 de enero
«La concurrencia de una pluralidad de personas, en la producción de un daño, constituyó el caldo de cultivo que determinó la génesis, por parte de doctrina y jurisprudencia, de una solidaridad especial, que se denominó impropia, imperfecta u obligaciones in solidum, como una nueva categoría junto con la solidaridad propia, nacida ésta última de las cláusulas del contrato al obligarse las partes con tal carácter, o derivar directamente de la ley que así la establezca.
»Ambos tipos de solidaridad cuentan con los mismos efectos denominados primarios, en atención a los cuales el acreedor de la prestación o el perjudicado pueden dirigirse contra cualquiera de los deudores exigiendo, íntegramente, el cumplimiento de la obligación o el resarcimiento del daño sufrido. Por el contrario, los efectos secundarios concernientes a la interpelación de la mora y la interrupción de la prescripción están sometidos a distinto régimen jurídico.
»El art. 1974 del CC
»Es, por ello, que en la sentencia de esta Sala 223/2003, de 14 de marzo
"[...] la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil ( artículos 1.137 y siguientes
Esta categoría de obligaciones se basa en la idea de que, en determinados casos de pluralidad de deudores, aunque cada uno de ellos responda por entero, su responsabilidad es autónoma de la de los otros, ya que el vínculo del que la misma deriva es un vínculo independiente, que ha nacido por sí solo. Aunque no exenta de críticas, la sala viene interpretando que esta clase de solidaridad impropia, es decir, la vinculación solidaria en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, nace de la propia sentencia que la declara en el concreto supuesto enjuiciado (cfr. sentencias 1340/2006, de 2 de enero de 2007, y 161/2019, de 14 de marzo
Ahora bien, como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre, con cita de la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, la solidaridad llamada impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, de modo que si la sentencia precisa las diferentes cuotas en qué cada coautor ha contribuido a la causación del daño ya no cabe hablar de responsabilidad solidaria, siquiera sea impropia, sino de responsabilidad mancomunada, en la que cada deudor responde exclusivamente del porcentaje que se le atribuye.
Por su parte, la doctrina del efecto paraguas, reconocida en la sentencia del TJUE de fecha 05/06/2014 en el asunto C-557/12, conocido como caso Kon, refiere el mismo como la indemnización de los perjuicios por las empresas cartelizadas que se deriven del aumento de precios causados por el cartel en las relaciones comerciales con empresas no cartelizadas. A este respecto, el fallo de la sentencia dispone:
De lo anterior resulta que las empresas cartelizadas no demandadas no están sujetas al régimen legal de solidaridad del art. 73 de la LDC, por no aplicarse temporalmente a la conducta sancionada, sino al régimen jurisprudencial de la solidaridad impropia. No se trata tampoco de reclamaciones derivadas de aumentos de precio por empresas no cartelizadas como causa directa de la práctica colusoria sancionada (efecto paraguas); sino de reclamaciones solidarias a las empresas sancionadas por los sobrecostes causados por otros fabricantes, también sancionados pero no demandados.
En este contexto, la actora cuantifica el sobrecoste derivado del vehículo fabricado por DAF TRUCKS, no demandada, en 18.705,40 euros; por lo que, al concretar la parte del daño correspondiente al sobreprecio derivado de la práctica colusoria que le es imputable, no resulta aplicable el régimen de solidaridad impropia que, como se ha expuesto, toma como presupuesto la concurrencia causal no individualizable en la producción del daño. También resulta individualizable la reclamación subsidiaria del 5% del valor de adquisición.
A mayor abundamiento, la actora no probó el pago de la satisfacción extraprocesal de dicho camión, ni que dicho pago se correspondiese con la cantidad reclamada a la demandada; no constando la interrupción de la prescripción respecto al fabricante DAF TRUCKS, que, como es reconocido por la jurisprudencia, imputándose la conducta en la Decisión de 06 de abril de 2017, opera como plazo final de prescripción el 27 de junio de 2022,una vez descontada la suspensión de plazos durante la pandemia de COVID.
Al interesarse frente a la demandada una reclamación ya prescrita respecto al camión con matrícula NUM003, fabricado por un agente sancionado pero no demandado y sin probar el pago de la indemnización total reclamada SCANIA, no procede acordar el archivo del proceso respecto a dicho vehículo; no solo porque el proceso debe subsistir al perdurar otras pretensiones, tratándose más bien de un desistimiento de la pretensión contra la demandada; sino también porque se pretendió una condena inviable frente a la demandada que ha de ser resuelta mediante su desestimación parcial en sentencia.
Respecto a la fijación del daño, el informe pericial aportado por la actora ha sido analizado por la doctrina de distintas Audiencias, entre las que destaca el análisis efectuado en la sentencia de la AP de Salamanca, de 07 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP SA 936/2025 - ECLI:ES:APSA:2025:936), que establece:
Divers as Audiencias Provinciales han puesto de manifiesto las deficiencias del Informe pericial elaborado por Caballer, Herrerías y otros aportado con la demanda, deficiencias que también han sido puestas de manifiesto en las Sentencias del TS de 14 de Marzo de 2024, ya citadas, que además de reiterarla Jurisprudencia anterior, el TS
Se reproduce al respecto de la valoración del informe Caballer/Herrerías y otros, la efectuada por el TS en las Sentencias de 14 de marzo de 2014
"3. (...) Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:
1.º La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.
Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo delos clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.
La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.
2.º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.
3.º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos, obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.
4.º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.
5.º Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.
Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas."
Por estas razones, la STS parcialmente transcrita, consideró ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación, que había determinado la indemnización acogiendo en su integridad la cuantías determinadas en el Informe Caballer, sin perjuicio de considerar que lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial, conforme razonó en el siguiente fundamento.
Respecto a la acreditación del daño, la reciente sentencia del TS de fecha 12 de noviembre de 2025
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.
En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 10% del precio de adquisición de cada uno de los
En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio
«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un
De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.
En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior a ese 5%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.
Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.
En consecuencia, no concurriendo dejadez probatoria por la parte actora, procede fijar la indemnización procedente en el 5% del precio de adquisición de los camiones, incrementado en el interés legal desde la fecha de la demanda, tal como se interesó en el suplico de la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada parcialmente la demanda no proceden la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
[siguiente] [Contextualizar]
ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la actora contra la entidad SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A., y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar a las actoras las cantidades correspondientes al sobreprecio del 5% en la adquisición del vehículo con matrículas NUM001 en fecha 03/10/2003; más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.
Antecedentes
Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando que se declare:
Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando que:
- Se condene a la demandada: a abonar a esta parte en concepto de daños derivados de la colusión en precios un total de 50.870,78 euros.
- Subsidiariamente, que se condene a la demandada al pago del 5% del importe de compra de cada uno de los camiones reflejados en la prueba pericial aportada con la demanda.
Asimismo, interesó el pago del interés legal vigente, desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas y la condena en costas a la demandada.
El demandado contestó a la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación integra con condena en costas a la parte actora.
Se practicó toda la prueba admitida. A continuación, las partes formularon conclusiones orales. Tras ello, se dio por terminado el acto del juicio y quedaron los autos vistos para sentencia.
La parte actora interesó la indemnización de daños y perjuicios, concretados en el sobrecoste de adquisición de dos camiones, en virtud de la participación de la demandada en una conducta colusoria entre los principales fabricantes de camiones desde 1997 hasta el 2011, sancionada respecto a la demandada en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, publicada en el DOUE el 30/06/2020. En particular, la demanda se funda en los sobrecostes soportados en la adquisición de los siguientes vehículos:
No obstante, la actora, con carácter previo a la audiencia previa, manifestó carencia sobrevenida de objeto respecto a la pretensión relativa al camión con matrícula NUM000, al haber sido satisfecha extraprocesalmente por el vendedor del mismo, DAF TRUCK, que no fue demandada en el presente proceso; interesando el archivo respecto a dicha pretensión sin costas por carencia sobrevenida de interés legítimo.
La parte demandada opuso a la demanda, alegando, en síntesis, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, prescripción de la acción, que la normativa aplicable a la acción por daños ejercitada por la parte actora es exclusivamente la que deriva del art 1.902 CC y no la Directiva 2014/104 ni el RD Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se traspuso la Directiva a la legislación española. Además alega que la citada normativa tampoco puede ser utilizada para interpretar el art 1.902 CC, a los efectos de lograr el mismo resultado al que se habría llegado si las citadas disposiciones fueran aplicables al caso (señaladamente una presunción en cuanto a la existencia del daño o cualquier inversión de la carga de la prueba), y no hay relación de causalidad entre hecho y daño; en caso de existir sobreprecio, lo ha trasladado "aguas abajo" a sus propios clientes o a terceros.
Finalmente, se opuso al archivo del proceso sin costas respecto al camión con matrícula NUM000, al haber obligado a la parte demandada a contestar frente a dicho camión comercializado por un tercero y respecto al cual se encuentra prescrita la acción.
El objeto del proceso se ubica en el ámbito de las reclamaciones efectuadas dentro del conocido como cártel de camiones, sancionado por las decisiones de la Comisión de 19 de julio de 2016 y de 27 de septiembre de 2017.
La responsabilidad de las empresas sancionadas fue ampliamente analizado por reiterada jurisprudencia, que ha sido recogida, a modo de recopilatorio, en la STS de fecha 18/03/2025 18 de marzo de 2025
que subyacen a la acreditación del daño y a su cuantificación a través de la estimación judicial.
Obviamente, hemos de partir de la doctrina sentada en las primeras sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó esta Sala los días 12, 13
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21
En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC
Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE
»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21
En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.
En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, salvo para el adquirido en el año 1997 por ser inferior a tal porcentaje.
En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio
«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC
De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.
En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido el 8%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.
Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.
Se opone en la contestación falta de
La actora desistió, por alegar carencia sobrevenida de interés legítimo, de la pretensión relativa al camión con matrícula NUM000, al haber sido satisfecha la indemnización por el fabricante del mismo, DAF TRUCKS, no demandado en el presente proceso.
Desistida la acción frente al demandado respecto al camión anterior, consta la adquisición de otro camión (matricula NUM001) durante el periodo de infracción, concretamente el 03/10/2003.
Respecto a la prueba de la adquisición, la sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 13 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP PO 3019/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:3019) establece:
En el presente caso, de la documentación aportada resulta que los camiones reclamados fueron adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero, tal como resulta del contrato de leasing, la factura y la documentación administrativa de titularidad e inspecciones periódicas; por lo que queda probada la legitimación activa.
Respecto a la falta de
19. La falta de legitimación de la filial nacional de Scania merece igual suerte desestimatoria, a criterio de este Tribunal. La coordinación entre el aspecto privado del Derecho de la competencia y su tradicional vertiente pública exige determinar las relaciones entre las decisiones sancionadoras impuestas por las autoridades de competencia, comunitarias y nacionales, y los presupuestos de las acciones privadas de daños. Esta cuestión se encuentra hoy expresamente regulada en el art. 75 de la LDC
20. Desde el punto de vista pasivo, la infracción de las normas de competencia puede cometerse por empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas ( art. 73.1 LDC
21. En efecto, la doctrina del Tribunal
23. Por tanto, resulta posible imputar la responsabilidad, dentro del concepto de unidad económica, a las filiales nacionales de los fabricantes sancionados que concurren en la misma rama de actividad; concurre una responsabilidad por el daño derivado de la conducta anticompetitiva del grupo como unidad funcional o centro de imputación, lo que genera la presunción
De acuerdo a dicha doctrina, que se comparte, no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la filial nacional de Scania Hispania. Tampoco concurre la prescripción opuesta por la demandada, toda vez que, imputándose la conducta a la demandada en la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y habiéndose publicado en el diario oficial de la UE en 2020, el plazo de 5 años para el ejercicio de la misma no se había agotado cuando se efectuó la reclamación judicial en 2023.
La actora manifestó, mediante escrito de fecha 30/10/2025, que en relación con el camión con número de matrícula NUM000 y bastidor NUM002 de la marca DAF, ha sido satisfecha de manera extrajudicial por el fabricante del vehículo, esto es la mercantil DAF TRUCKS NV. A estos efectos, interesó la terminación del proceso respecto del vehículo referido por carencia sobrevenida de interés legítimo, sin imposición de costas.
La parte demandada se opuso al considerar que tuvo que contestar a la demanda y emitir informe pericial respecto a dicho vehículo, fabricado por un tercero no traído al proceso y respecto al cual la reclamación se encuentra prescrita.
La parte actora sostiene la validez de la pretensión inicialmente sostenida en virtud de la imputación del daño a la demandada por solidaridad impropia.
Respecto a la responsabilidad solidaria de las empresas sancionadas por su participación en el denominado
"Las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción".
En el apartado quinto del referido artículo se regula la acción de repetición, de manera que el partícipe que hubiera abonado una indemnización podrá repetir contra el resto de infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado.
Sin embargo, este inciso no estaba vigente en el momento de producirse los hechos que aquí interesan -recordemos que el cártel finaliza en el año 2013 y la trasposición de la Directiva de 2014 se realiza en el año 2017, año en que comienza la vigencia del precepto transcrito-. Pero la realidad es que la solidaridad de los partícipes en este tipo de ilícitos ya se había establecido por el TJUE desde la STJUE, caso KONE de 5-6-14
Respecto a la solidaridad impropia, la STS de fecha 15 de enero de 2026 (ROJ: STS 151/2026 - ECLI:ES:TS:2026:151), resume su doctrina al efecto, al establecer:
En particular, cuando el daño responde a una concurrencia de conductas culposas o, dicho de otra manera, varias personas concurren a la producción del daño, la jurisprudencia, para dar respuesta a las dificultades de determinación de la especifica contribución causal y tratar de garantizar la protección del perjudicado, se ha inclinado por entender, desde 2003 y de acuerdo con la doctrina clásica francesa, que no estamos ante una obligación solidaria propiamente dicha, limitada al caso de que se haya pactado expresamente o derive de la ley, sino ante solidaridad «impropia» o una obligación «in solidum». Así, la sentencia 865/2008, de 1 de octubre
«[...] la solidaridad impropia, que, a diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, sin embargo exige para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. Por ello, cuando es posible la individualización -determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la responsabilidad "in solidum" ( STS 24 de mayo de 2004, y las que en ella se citan).».
Y más recientemente, la sentencia 77/2023, de 24 de enero
«La concurrencia de una pluralidad de personas, en la producción de un daño, constituyó el caldo de cultivo que determinó la génesis, por parte de doctrina y jurisprudencia, de una solidaridad especial, que se denominó impropia, imperfecta u obligaciones in solidum, como una nueva categoría junto con la solidaridad propia, nacida ésta última de las cláusulas del contrato al obligarse las partes con tal carácter, o derivar directamente de la ley que así la establezca.
»Ambos tipos de solidaridad cuentan con los mismos efectos denominados primarios, en atención a los cuales el acreedor de la prestación o el perjudicado pueden dirigirse contra cualquiera de los deudores exigiendo, íntegramente, el cumplimiento de la obligación o el resarcimiento del daño sufrido. Por el contrario, los efectos secundarios concernientes a la interpelación de la mora y la interrupción de la prescripción están sometidos a distinto régimen jurídico.
»El art. 1974 del CC
»Es, por ello, que en la sentencia de esta Sala 223/2003, de 14 de marzo
"[...] la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil ( artículos 1.137 y siguientes
Esta categoría de obligaciones se basa en la idea de que, en determinados casos de pluralidad de deudores, aunque cada uno de ellos responda por entero, su responsabilidad es autónoma de la de los otros, ya que el vínculo del que la misma deriva es un vínculo independiente, que ha nacido por sí solo. Aunque no exenta de críticas, la sala viene interpretando que esta clase de solidaridad impropia, es decir, la vinculación solidaria en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, nace de la propia sentencia que la declara en el concreto supuesto enjuiciado (cfr. sentencias 1340/2006, de 2 de enero de 2007, y 161/2019, de 14 de marzo
Ahora bien, como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre, con cita de la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, la solidaridad llamada impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, de modo que si la sentencia precisa las diferentes cuotas en qué cada coautor ha contribuido a la causación del daño ya no cabe hablar de responsabilidad solidaria, siquiera sea impropia, sino de responsabilidad mancomunada, en la que cada deudor responde exclusivamente del porcentaje que se le atribuye.
Por su parte, la doctrina del efecto paraguas, reconocida en la sentencia del TJUE de fecha 05/06/2014 en el asunto C-557/12, conocido como caso Kon, refiere el mismo como la indemnización de los perjuicios por las empresas cartelizadas que se deriven del aumento de precios causados por el cartel en las relaciones comerciales con empresas no cartelizadas. A este respecto, el fallo de la sentencia dispone:
De lo anterior resulta que las empresas cartelizadas no demandadas no están sujetas al régimen legal de solidaridad del art. 73 de la LDC, por no aplicarse temporalmente a la conducta sancionada, sino al régimen jurisprudencial de la solidaridad impropia. No se trata tampoco de reclamaciones derivadas de aumentos de precio por empresas no cartelizadas como causa directa de la práctica colusoria sancionada (efecto paraguas); sino de reclamaciones solidarias a las empresas sancionadas por los sobrecostes causados por otros fabricantes, también sancionados pero no demandados.
En este contexto, la actora cuantifica el sobrecoste derivado del vehículo fabricado por DAF TRUCKS, no demandada, en 18.705,40 euros; por lo que, al concretar la parte del daño correspondiente al sobreprecio derivado de la práctica colusoria que le es imputable, no resulta aplicable el régimen de solidaridad impropia que, como se ha expuesto, toma como presupuesto la concurrencia causal no individualizable en la producción del daño. También resulta individualizable la reclamación subsidiaria del 5% del valor de adquisición.
A mayor abundamiento, la actora no probó el pago de la satisfacción extraprocesal de dicho camión, ni que dicho pago se correspondiese con la cantidad reclamada a la demandada; no constando la interrupción de la prescripción respecto al fabricante DAF TRUCKS, que, como es reconocido por la jurisprudencia, imputándose la conducta en la Decisión de 06 de abril de 2017, opera como plazo final de prescripción el 27 de junio de 2022,una vez descontada la suspensión de plazos durante la pandemia de COVID.
Al interesarse frente a la demandada una reclamación ya prescrita respecto al camión con matrícula NUM003, fabricado por un agente sancionado pero no demandado y sin probar el pago de la indemnización total reclamada SCANIA, no procede acordar el archivo del proceso respecto a dicho vehículo; no solo porque el proceso debe subsistir al perdurar otras pretensiones, tratándose más bien de un desistimiento de la pretensión contra la demandada; sino también porque se pretendió una condena inviable frente a la demandada que ha de ser resuelta mediante su desestimación parcial en sentencia.
Respecto a la fijación del daño, el informe pericial aportado por la actora ha sido analizado por la doctrina de distintas Audiencias, entre las que destaca el análisis efectuado en la sentencia de la AP de Salamanca, de 07 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP SA 936/2025 - ECLI:ES:APSA:2025:936), que establece:
Divers as Audiencias Provinciales han puesto de manifiesto las deficiencias del Informe pericial elaborado por Caballer, Herrerías y otros aportado con la demanda, deficiencias que también han sido puestas de manifiesto en las Sentencias del TS de 14 de Marzo de 2024, ya citadas, que además de reiterarla Jurisprudencia anterior, el TS
Se reproduce al respecto de la valoración del informe Caballer/Herrerías y otros, la efectuada por el TS en las Sentencias de 14 de marzo de 2014
"3. (...) Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:
1.º La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.
Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo delos clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.
La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.
2.º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.
3.º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos, obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.
4.º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.
5.º Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.
Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas."
Por estas razones, la STS parcialmente transcrita, consideró ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación, que había determinado la indemnización acogiendo en su integridad la cuantías determinadas en el Informe Caballer, sin perjuicio de considerar que lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial, conforme razonó en el siguiente fundamento.
Respecto a la acreditación del daño, la reciente sentencia del TS de fecha 12 de noviembre de 2025
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.
En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 10% del precio de adquisición de cada uno de los
En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio
«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un
De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.
En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior a ese 5%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.
Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.
En consecuencia, no concurriendo dejadez probatoria por la parte actora, procede fijar la indemnización procedente en el 5% del precio de adquisición de los camiones, incrementado en el interés legal desde la fecha de la demanda, tal como se interesó en el suplico de la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada parcialmente la demanda no proceden la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
[siguiente] [Contextualizar]
ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la actora contra la entidad SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A., y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar a las actoras las cantidades correspondientes al sobreprecio del 5% en la adquisición del vehículo con matrículas NUM001 en fecha 03/10/2003; más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.
Fundamentos
La parte actora interesó la indemnización de daños y perjuicios, concretados en el sobrecoste de adquisición de dos camiones, en virtud de la participación de la demandada en una conducta colusoria entre los principales fabricantes de camiones desde 1997 hasta el 2011, sancionada respecto a la demandada en la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, publicada en el DOUE el 30/06/2020. En particular, la demanda se funda en los sobrecostes soportados en la adquisición de los siguientes vehículos:
No obstante, la actora, con carácter previo a la audiencia previa, manifestó carencia sobrevenida de objeto respecto a la pretensión relativa al camión con matrícula NUM000, al haber sido satisfecha extraprocesalmente por el vendedor del mismo, DAF TRUCK, que no fue demandada en el presente proceso; interesando el archivo respecto a dicha pretensión sin costas por carencia sobrevenida de interés legítimo.
La parte demandada opuso a la demanda, alegando, en síntesis, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, prescripción de la acción, que la normativa aplicable a la acción por daños ejercitada por la parte actora es exclusivamente la que deriva del art 1.902 CC y no la Directiva 2014/104 ni el RD Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se traspuso la Directiva a la legislación española. Además alega que la citada normativa tampoco puede ser utilizada para interpretar el art 1.902 CC, a los efectos de lograr el mismo resultado al que se habría llegado si las citadas disposiciones fueran aplicables al caso (señaladamente una presunción en cuanto a la existencia del daño o cualquier inversión de la carga de la prueba), y no hay relación de causalidad entre hecho y daño; en caso de existir sobreprecio, lo ha trasladado "aguas abajo" a sus propios clientes o a terceros.
Finalmente, se opuso al archivo del proceso sin costas respecto al camión con matrícula NUM000, al haber obligado a la parte demandada a contestar frente a dicho camión comercializado por un tercero y respecto al cual se encuentra prescrita la acción.
El objeto del proceso se ubica en el ámbito de las reclamaciones efectuadas dentro del conocido como cártel de camiones, sancionado por las decisiones de la Comisión de 19 de julio de 2016 y de 27 de septiembre de 2017.
La responsabilidad de las empresas sancionadas fue ampliamente analizado por reiterada jurisprudencia, que ha sido recogida, a modo de recopilatorio, en la STS de fecha 18/03/2025 18 de marzo de 2025
que subyacen a la acreditación del daño y a su cuantificación a través de la estimación judicial.
Obviamente, hemos de partir de la doctrina sentada en las primeras sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó esta Sala los días 12, 13
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21
En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC
Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE
»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21
En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.
En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, salvo para el adquirido en el año 1997 por ser inferior a tal porcentaje.
En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio
«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC
De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.
En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido el 8%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.
Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.
Se opone en la contestación falta de
La actora desistió, por alegar carencia sobrevenida de interés legítimo, de la pretensión relativa al camión con matrícula NUM000, al haber sido satisfecha la indemnización por el fabricante del mismo, DAF TRUCKS, no demandado en el presente proceso.
Desistida la acción frente al demandado respecto al camión anterior, consta la adquisición de otro camión (matricula NUM001) durante el periodo de infracción, concretamente el 03/10/2003.
Respecto a la prueba de la adquisición, la sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 13 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP PO 3019/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:3019) establece:
En el presente caso, de la documentación aportada resulta que los camiones reclamados fueron adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero, tal como resulta del contrato de leasing, la factura y la documentación administrativa de titularidad e inspecciones periódicas; por lo que queda probada la legitimación activa.
Respecto a la falta de
19. La falta de legitimación de la filial nacional de Scania merece igual suerte desestimatoria, a criterio de este Tribunal. La coordinación entre el aspecto privado del Derecho de la competencia y su tradicional vertiente pública exige determinar las relaciones entre las decisiones sancionadoras impuestas por las autoridades de competencia, comunitarias y nacionales, y los presupuestos de las acciones privadas de daños. Esta cuestión se encuentra hoy expresamente regulada en el art. 75 de la LDC
20. Desde el punto de vista pasivo, la infracción de las normas de competencia puede cometerse por empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas ( art. 73.1 LDC
21. En efecto, la doctrina del Tribunal
23. Por tanto, resulta posible imputar la responsabilidad, dentro del concepto de unidad económica, a las filiales nacionales de los fabricantes sancionados que concurren en la misma rama de actividad; concurre una responsabilidad por el daño derivado de la conducta anticompetitiva del grupo como unidad funcional o centro de imputación, lo que genera la presunción
De acuerdo a dicha doctrina, que se comparte, no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la filial nacional de Scania Hispania. Tampoco concurre la prescripción opuesta por la demandada, toda vez que, imputándose la conducta a la demandada en la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y habiéndose publicado en el diario oficial de la UE en 2020, el plazo de 5 años para el ejercicio de la misma no se había agotado cuando se efectuó la reclamación judicial en 2023.
La actora manifestó, mediante escrito de fecha 30/10/2025, que en relación con el camión con número de matrícula NUM000 y bastidor NUM002 de la marca DAF, ha sido satisfecha de manera extrajudicial por el fabricante del vehículo, esto es la mercantil DAF TRUCKS NV. A estos efectos, interesó la terminación del proceso respecto del vehículo referido por carencia sobrevenida de interés legítimo, sin imposición de costas.
La parte demandada se opuso al considerar que tuvo que contestar a la demanda y emitir informe pericial respecto a dicho vehículo, fabricado por un tercero no traído al proceso y respecto al cual la reclamación se encuentra prescrita.
La parte actora sostiene la validez de la pretensión inicialmente sostenida en virtud de la imputación del daño a la demandada por solidaridad impropia.
Respecto a la responsabilidad solidaria de las empresas sancionadas por su participación en el denominado
"Las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción".
En el apartado quinto del referido artículo se regula la acción de repetición, de manera que el partícipe que hubiera abonado una indemnización podrá repetir contra el resto de infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado.
Sin embargo, este inciso no estaba vigente en el momento de producirse los hechos que aquí interesan -recordemos que el cártel finaliza en el año 2013 y la trasposición de la Directiva de 2014 se realiza en el año 2017, año en que comienza la vigencia del precepto transcrito-. Pero la realidad es que la solidaridad de los partícipes en este tipo de ilícitos ya se había establecido por el TJUE desde la STJUE, caso KONE de 5-6-14
Respecto a la solidaridad impropia, la STS de fecha 15 de enero de 2026 (ROJ: STS 151/2026 - ECLI:ES:TS:2026:151), resume su doctrina al efecto, al establecer:
En particular, cuando el daño responde a una concurrencia de conductas culposas o, dicho de otra manera, varias personas concurren a la producción del daño, la jurisprudencia, para dar respuesta a las dificultades de determinación de la especifica contribución causal y tratar de garantizar la protección del perjudicado, se ha inclinado por entender, desde 2003 y de acuerdo con la doctrina clásica francesa, que no estamos ante una obligación solidaria propiamente dicha, limitada al caso de que se haya pactado expresamente o derive de la ley, sino ante solidaridad «impropia» o una obligación «in solidum». Así, la sentencia 865/2008, de 1 de octubre
«[...] la solidaridad impropia, que, a diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, sin embargo exige para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. Por ello, cuando es posible la individualización -determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la responsabilidad "in solidum" ( STS 24 de mayo de 2004, y las que en ella se citan).».
Y más recientemente, la sentencia 77/2023, de 24 de enero
«La concurrencia de una pluralidad de personas, en la producción de un daño, constituyó el caldo de cultivo que determinó la génesis, por parte de doctrina y jurisprudencia, de una solidaridad especial, que se denominó impropia, imperfecta u obligaciones in solidum, como una nueva categoría junto con la solidaridad propia, nacida ésta última de las cláusulas del contrato al obligarse las partes con tal carácter, o derivar directamente de la ley que así la establezca.
»Ambos tipos de solidaridad cuentan con los mismos efectos denominados primarios, en atención a los cuales el acreedor de la prestación o el perjudicado pueden dirigirse contra cualquiera de los deudores exigiendo, íntegramente, el cumplimiento de la obligación o el resarcimiento del daño sufrido. Por el contrario, los efectos secundarios concernientes a la interpelación de la mora y la interrupción de la prescripción están sometidos a distinto régimen jurídico.
»El art. 1974 del CC
»Es, por ello, que en la sentencia de esta Sala 223/2003, de 14 de marzo
"[...] la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil ( artículos 1.137 y siguientes
Esta categoría de obligaciones se basa en la idea de que, en determinados casos de pluralidad de deudores, aunque cada uno de ellos responda por entero, su responsabilidad es autónoma de la de los otros, ya que el vínculo del que la misma deriva es un vínculo independiente, que ha nacido por sí solo. Aunque no exenta de críticas, la sala viene interpretando que esta clase de solidaridad impropia, es decir, la vinculación solidaria en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, nace de la propia sentencia que la declara en el concreto supuesto enjuiciado (cfr. sentencias 1340/2006, de 2 de enero de 2007, y 161/2019, de 14 de marzo
Ahora bien, como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre, con cita de la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, la solidaridad llamada impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, de modo que si la sentencia precisa las diferentes cuotas en qué cada coautor ha contribuido a la causación del daño ya no cabe hablar de responsabilidad solidaria, siquiera sea impropia, sino de responsabilidad mancomunada, en la que cada deudor responde exclusivamente del porcentaje que se le atribuye.
Por su parte, la doctrina del efecto paraguas, reconocida en la sentencia del TJUE de fecha 05/06/2014 en el asunto C-557/12, conocido como caso Kon, refiere el mismo como la indemnización de los perjuicios por las empresas cartelizadas que se deriven del aumento de precios causados por el cartel en las relaciones comerciales con empresas no cartelizadas. A este respecto, el fallo de la sentencia dispone:
De lo anterior resulta que las empresas cartelizadas no demandadas no están sujetas al régimen legal de solidaridad del art. 73 de la LDC, por no aplicarse temporalmente a la conducta sancionada, sino al régimen jurisprudencial de la solidaridad impropia. No se trata tampoco de reclamaciones derivadas de aumentos de precio por empresas no cartelizadas como causa directa de la práctica colusoria sancionada (efecto paraguas); sino de reclamaciones solidarias a las empresas sancionadas por los sobrecostes causados por otros fabricantes, también sancionados pero no demandados.
En este contexto, la actora cuantifica el sobrecoste derivado del vehículo fabricado por DAF TRUCKS, no demandada, en 18.705,40 euros; por lo que, al concretar la parte del daño correspondiente al sobreprecio derivado de la práctica colusoria que le es imputable, no resulta aplicable el régimen de solidaridad impropia que, como se ha expuesto, toma como presupuesto la concurrencia causal no individualizable en la producción del daño. También resulta individualizable la reclamación subsidiaria del 5% del valor de adquisición.
A mayor abundamiento, la actora no probó el pago de la satisfacción extraprocesal de dicho camión, ni que dicho pago se correspondiese con la cantidad reclamada a la demandada; no constando la interrupción de la prescripción respecto al fabricante DAF TRUCKS, que, como es reconocido por la jurisprudencia, imputándose la conducta en la Decisión de 06 de abril de 2017, opera como plazo final de prescripción el 27 de junio de 2022,una vez descontada la suspensión de plazos durante la pandemia de COVID.
Al interesarse frente a la demandada una reclamación ya prescrita respecto al camión con matrícula NUM003, fabricado por un agente sancionado pero no demandado y sin probar el pago de la indemnización total reclamada SCANIA, no procede acordar el archivo del proceso respecto a dicho vehículo; no solo porque el proceso debe subsistir al perdurar otras pretensiones, tratándose más bien de un desistimiento de la pretensión contra la demandada; sino también porque se pretendió una condena inviable frente a la demandada que ha de ser resuelta mediante su desestimación parcial en sentencia.
Respecto a la fijación del daño, el informe pericial aportado por la actora ha sido analizado por la doctrina de distintas Audiencias, entre las que destaca el análisis efectuado en la sentencia de la AP de Salamanca, de 07 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP SA 936/2025 - ECLI:ES:APSA:2025:936), que establece:
Divers as Audiencias Provinciales han puesto de manifiesto las deficiencias del Informe pericial elaborado por Caballer, Herrerías y otros aportado con la demanda, deficiencias que también han sido puestas de manifiesto en las Sentencias del TS de 14 de Marzo de 2024, ya citadas, que además de reiterarla Jurisprudencia anterior, el TS
Se reproduce al respecto de la valoración del informe Caballer/Herrerías y otros, la efectuada por el TS en las Sentencias de 14 de marzo de 2014
"3. (...) Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:
1.º La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.
Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo delos clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.
La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.
2.º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.
3.º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos, obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.
4.º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.
5.º Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.
Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas."
Por estas razones, la STS parcialmente transcrita, consideró ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación, que había determinado la indemnización acogiendo en su integridad la cuantías determinadas en el Informe Caballer, sin perjuicio de considerar que lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial, conforme razonó en el siguiente fundamento.
Respecto a la acreditación del daño, la reciente sentencia del TS de fecha 12 de noviembre de 2025
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.
En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 10% del precio de adquisición de cada uno de los
En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio
«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un
De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.
En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior a ese 5%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.
Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.
En consecuencia, no concurriendo dejadez probatoria por la parte actora, procede fijar la indemnización procedente en el 5% del precio de adquisición de los camiones, incrementado en el interés legal desde la fecha de la demanda, tal como se interesó en el suplico de la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada parcialmente la demanda no proceden la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
[siguiente] [Contextualizar]
ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la actora contra la entidad SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A., y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar a las actoras las cantidades correspondientes al sobreprecio del 5% en la adquisición del vehículo con matrículas NUM001 en fecha 03/10/2003; más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.
Fallo
ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la actora contra la entidad SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A., y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar a las actoras las cantidades correspondientes al sobreprecio del 5% en la adquisición del vehículo con matrículas NUM001 en fecha 03/10/2003; más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

