Sentencia Civil 97/2026 T...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 97/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo, Rec. 78/2023 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo

Ponente: ANTON GATO TELLADO

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 27028420022026100004

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:307

Núm. Roj: STIC 307:2026

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

-

ARMANDO DURAN S/N

Teléfono: 982-294700/01/02/03,Fax: ..

Correo electrónico:instancia2.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: FH

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:27028 42 1 2023 0000393

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000078 /2023

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000078 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. Victoria

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR

Abogado/a Sr/a. EVA MARIA REAL SEREN

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000078 /2023.

JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO

Lugar: LUGO.

Fecha: nueve de marzo de dos mil veintiséis.

En la plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo se han visto los autos de la sección 6ª, de calificación, del Concurso voluntario núm. 78/2023,interviniendo las partes referidas en el encabezamiento de la presente resolución.

Primero.-En el presente concurso el administrador concursal presentó informe en el que instó la calificación del concurso como culpable por concurrir los supuestos especiales del art. 442 y 444.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Solicitó que la calificación afectase a la concursada y que se acordase su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un periodo de 2 años.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda e incoado el correspondiente procedimiento incidental, se dio traslado al concursado y a las partes.

La concursada no contestó al informe de culpabilidad.

No se interesó la celebración de vista, quedando los autos pendientes de resolución.

Primero.- Posición de las partes y marco jurídico

El administrador concursal alegó, en síntesis, que la concursada no solicitó el concurso dentro de los meses anteriores al conocimiento de su situación de insolvencia, agravando con ello la insolvencia previa al tiempo de la solicitud concursal.

Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:

El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Por su parte, el art. 443 establece:

En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Segundo.- Caso Concreto

En el presente caso, el administrador concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a la concursad doña Victoria.

La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la no solicitud de concurso una vez conocida la situación de insolvencia, produciéndose así una agravación de dicha situación.

En particular, el administrador concursal alegó que la concursada conocía su insolvencia con anterioridad a febrero de 2021, esto es, con más de dos años de plazo desde la solicitud concursal. Para ello alega que el 06 de julio de 2022 presentó una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, al amparo del 631 de la ley concursal, en su redacción vigente en aquella fecha; en la que la concursada reconoce su situación de insolvencia. Asimismo, manifestó en su informe que presentaba deudas con la AEAT y con la TSGS desde 2017.

En el presente caso, resulta aplicable el art. 6 de la ley 3/2020, de 18 de septiembre , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia,que establece:

Artículo 6. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

1. Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.

2. Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

En consecuencia, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30/06/2022, se exceptúo para los deudores la obligación de presentación de concurso, al amparo de la normativa especial para hacer frente a las consecuencias jurídicas del COVID-19. La deudora presentó intentó extrajudicial de pagos en julio de 2022 y, tras la imposibilidad de acuerdo por incomparecencia de los acreedores, solicitud de concurso en enero de 2023, que fue declarado mediante auto de fecha 02/02/2023.

La solicitud de culpabilidad se funda, en este contexto, en el conocimiento de insolvencia con anterioridad a 2021, dos años antes de la solicitud de concurso, en virtud de del reconocimiento de insolvencia en la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de 2022 y de la existencia de deudas con la AEAT y con la TSGSS desde 2017.

Respecto a la presunción de culpabilidad por no solicitar en plazo el concurso, causando o agravando la situación de insolvencia, la sentencia de la AP de Barcelona, de fecha 08/05/2025 (Roj:SAP B 4210/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4210), analiza su naturaleza de presunción, estableciendo:

Valoración del tribunal

25. Siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de esta causa de culpabilidad, hemos venido considerando (así, en nuestra Sentencia 29 de abril de 2016 -caso Spanair - y en la de 20 de diciembre de 2018 ), que si la presunción contenida en el precepto en examen (como antes en el art. 165.1.º LC ) tiene un doble contenido (el dolo o culpa grave, por un lado, y su incidencia causal, por otro), también es posible enervarla en ese doble sentido, esto es, probando la concurrencia de hechos que permitan excluir la existencia de dolo o culpa grave o bien probando hechos que permitan excluir la existencia de nexo causal. Y tanto en uno como en el otro sentido no podemos ignorar que una presunción iuris tantum constituye un simple expediente procesal que permite o facilita la prueba de hechos que determinan la concurrencia de un presupuesto legal, en nuestro caso la culpabilidad del concurso. Lo presumido no son hechos sino juicios de inferencia: (i) que concurre dolo o culpa grave y (ii) que existe nexo causal en la generación o el agravamiento de la insolvencia. Por tanto, a partir de los hechos acreditados en el proceso de oposición a la calificación culpable es necesario rehacer el juicio de inferencia y determinar si puede mantenerse o no el presumido. Para ello será preciso que los hechos permitan hacer juicios de inferencia alternativos que tengan virtualidad suficiente para enervar el previamente presumido.

En el presente caso, aun cuando el informe del administrador concursal no fija la fecha a partir de la concursada conoció su situación de insolvencia, sí alegó que concurre un sobreseimiento general de créditos públicos al menos, desde 2017.

A este respecto, de la calificación de créditos en el informe provisional consta que, según los certificados de deuda emitidos por la TSGSS, desde 2017 resultan impagadas diversas retenciones a cuenta de cuotas de cotización. Asimismo, del certificado emitido por la agencia tributaria, resultan deudas por el IVA trimestral desde 2017 hasta 2022. Estas deudas concurren con la derivación de responsabilidad por el 50% de la empresa que la concursada mantenía con su exmarido, denominada Sensei SC, correspondiente al IVA trimestral de los ejercicios de 2013 y 2014. Dicho acuerdo es del año 2018 y alcanza la cifra de 12.092,11 euros.

De la anterior documentación resulta que dos años antes del inicio de la suspensión general de actividades por el COVID-19, en marzo de 2020, la concursada ya estaba afectada por una situación de insolvencia manifestada en la imposibilidad de satisfacer los créditos públicos, tributarios y de la seguridad social, operando, por tanto, la presunción de insolvencia del art. 441.1 de la ley concursal, en relación con el art. 2.4.5º de la misma norma; al apreciarse un sobreseimiento generalizado de dichos créditos.

La concursada no opuso alegaciones que contradigan dicha presunción, que no afecta al mero retraso o desbalance, sino a una situación de falta de liquidez, perdurable en el tiempo y con anterioridad a la solicitud de concurso.

En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de la concursada en los dos años anteriores a la obligación de declaración del concurso, aun tomando por dicha fecha marzo de 2020; por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia mediante la solicitud tardía de la solicitud concursal.

Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 2 años solicitado por la administración concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal. Dicho periodo no resulta desproporcionado, al tratarse del mínimo previsto en la ley.

Tercero.- Costas

No procede la condena en costas al concurrir dudas de derecho por la aplicación de normativa especial en orden a valorar la situación de insolvencia en situación de pandemia.

En atención a lo expuesto,

ESTIMO la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de doña Victoria, con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación doña Victoria, únicamente por no haber solicitado tempestivamente la solicitud de concurso,con la siguiente CONDENA:

1.1-A la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos durante 2 AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

NOTIFÍQUESEesta resolución a las partes procesales de este incidente, así como a las que se hubieran personado

Con imposición de costas de la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.

Antecedentes

Primero.-En el presente concurso el administrador concursal presentó informe en el que instó la calificación del concurso como culpable por concurrir los supuestos especiales del art. 442 y 444.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Solicitó que la calificación afectase a la concursada y que se acordase su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un periodo de 2 años.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda e incoado el correspondiente procedimiento incidental, se dio traslado al concursado y a las partes.

La concursada no contestó al informe de culpabilidad.

No se interesó la celebración de vista, quedando los autos pendientes de resolución.

Primero.- Posición de las partes y marco jurídico

El administrador concursal alegó, en síntesis, que la concursada no solicitó el concurso dentro de los meses anteriores al conocimiento de su situación de insolvencia, agravando con ello la insolvencia previa al tiempo de la solicitud concursal.

Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:

El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Por su parte, el art. 443 establece:

En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Segundo.- Caso Concreto

En el presente caso, el administrador concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a la concursad doña Victoria.

La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la no solicitud de concurso una vez conocida la situación de insolvencia, produciéndose así una agravación de dicha situación.

En particular, el administrador concursal alegó que la concursada conocía su insolvencia con anterioridad a febrero de 2021, esto es, con más de dos años de plazo desde la solicitud concursal. Para ello alega que el 06 de julio de 2022 presentó una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, al amparo del 631 de la ley concursal, en su redacción vigente en aquella fecha; en la que la concursada reconoce su situación de insolvencia. Asimismo, manifestó en su informe que presentaba deudas con la AEAT y con la TSGS desde 2017.

En el presente caso, resulta aplicable el art. 6 de la ley 3/2020, de 18 de septiembre , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia,que establece:

Artículo 6. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

1. Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.

2. Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

En consecuencia, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30/06/2022, se exceptúo para los deudores la obligación de presentación de concurso, al amparo de la normativa especial para hacer frente a las consecuencias jurídicas del COVID-19. La deudora presentó intentó extrajudicial de pagos en julio de 2022 y, tras la imposibilidad de acuerdo por incomparecencia de los acreedores, solicitud de concurso en enero de 2023, que fue declarado mediante auto de fecha 02/02/2023.

La solicitud de culpabilidad se funda, en este contexto, en el conocimiento de insolvencia con anterioridad a 2021, dos años antes de la solicitud de concurso, en virtud de del reconocimiento de insolvencia en la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de 2022 y de la existencia de deudas con la AEAT y con la TSGSS desde 2017.

Respecto a la presunción de culpabilidad por no solicitar en plazo el concurso, causando o agravando la situación de insolvencia, la sentencia de la AP de Barcelona, de fecha 08/05/2025 (Roj:SAP B 4210/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4210), analiza su naturaleza de presunción, estableciendo:

Valoración del tribunal

25. Siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de esta causa de culpabilidad, hemos venido considerando (así, en nuestra Sentencia 29 de abril de 2016 -caso Spanair - y en la de 20 de diciembre de 2018 ), que si la presunción contenida en el precepto en examen (como antes en el art. 165.1.º LC ) tiene un doble contenido (el dolo o culpa grave, por un lado, y su incidencia causal, por otro), también es posible enervarla en ese doble sentido, esto es, probando la concurrencia de hechos que permitan excluir la existencia de dolo o culpa grave o bien probando hechos que permitan excluir la existencia de nexo causal. Y tanto en uno como en el otro sentido no podemos ignorar que una presunción iuris tantum constituye un simple expediente procesal que permite o facilita la prueba de hechos que determinan la concurrencia de un presupuesto legal, en nuestro caso la culpabilidad del concurso. Lo presumido no son hechos sino juicios de inferencia: (i) que concurre dolo o culpa grave y (ii) que existe nexo causal en la generación o el agravamiento de la insolvencia. Por tanto, a partir de los hechos acreditados en el proceso de oposición a la calificación culpable es necesario rehacer el juicio de inferencia y determinar si puede mantenerse o no el presumido. Para ello será preciso que los hechos permitan hacer juicios de inferencia alternativos que tengan virtualidad suficiente para enervar el previamente presumido.

En el presente caso, aun cuando el informe del administrador concursal no fija la fecha a partir de la concursada conoció su situación de insolvencia, sí alegó que concurre un sobreseimiento general de créditos públicos al menos, desde 2017.

A este respecto, de la calificación de créditos en el informe provisional consta que, según los certificados de deuda emitidos por la TSGSS, desde 2017 resultan impagadas diversas retenciones a cuenta de cuotas de cotización. Asimismo, del certificado emitido por la agencia tributaria, resultan deudas por el IVA trimestral desde 2017 hasta 2022. Estas deudas concurren con la derivación de responsabilidad por el 50% de la empresa que la concursada mantenía con su exmarido, denominada Sensei SC, correspondiente al IVA trimestral de los ejercicios de 2013 y 2014. Dicho acuerdo es del año 2018 y alcanza la cifra de 12.092,11 euros.

De la anterior documentación resulta que dos años antes del inicio de la suspensión general de actividades por el COVID-19, en marzo de 2020, la concursada ya estaba afectada por una situación de insolvencia manifestada en la imposibilidad de satisfacer los créditos públicos, tributarios y de la seguridad social, operando, por tanto, la presunción de insolvencia del art. 441.1 de la ley concursal, en relación con el art. 2.4.5º de la misma norma; al apreciarse un sobreseimiento generalizado de dichos créditos.

La concursada no opuso alegaciones que contradigan dicha presunción, que no afecta al mero retraso o desbalance, sino a una situación de falta de liquidez, perdurable en el tiempo y con anterioridad a la solicitud de concurso.

En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de la concursada en los dos años anteriores a la obligación de declaración del concurso, aun tomando por dicha fecha marzo de 2020; por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia mediante la solicitud tardía de la solicitud concursal.

Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 2 años solicitado por la administración concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal. Dicho periodo no resulta desproporcionado, al tratarse del mínimo previsto en la ley.

Tercero.- Costas

No procede la condena en costas al concurrir dudas de derecho por la aplicación de normativa especial en orden a valorar la situación de insolvencia en situación de pandemia.

En atención a lo expuesto,

ESTIMO la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de doña Victoria, con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación doña Victoria, únicamente por no haber solicitado tempestivamente la solicitud de concurso,con la siguiente CONDENA:

1.1-A la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos durante 2 AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

NOTIFÍQUESEesta resolución a las partes procesales de este incidente, así como a las que se hubieran personado

Con imposición de costas de la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.

Fundamentos

Primero.- Posición de las partes y marco jurídico

El administrador concursal alegó, en síntesis, que la concursada no solicitó el concurso dentro de los meses anteriores al conocimiento de su situación de insolvencia, agravando con ello la insolvencia previa al tiempo de la solicitud concursal.

Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:

El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Por su parte, el art. 443 establece:

En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Segundo.- Caso Concreto

En el presente caso, el administrador concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a la concursad doña Victoria.

La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la no solicitud de concurso una vez conocida la situación de insolvencia, produciéndose así una agravación de dicha situación.

En particular, el administrador concursal alegó que la concursada conocía su insolvencia con anterioridad a febrero de 2021, esto es, con más de dos años de plazo desde la solicitud concursal. Para ello alega que el 06 de julio de 2022 presentó una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, al amparo del 631 de la ley concursal, en su redacción vigente en aquella fecha; en la que la concursada reconoce su situación de insolvencia. Asimismo, manifestó en su informe que presentaba deudas con la AEAT y con la TSGS desde 2017.

En el presente caso, resulta aplicable el art. 6 de la ley 3/2020, de 18 de septiembre , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia,que establece:

Artículo 6. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

1. Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.

2. Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

En consecuencia, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30/06/2022, se exceptúo para los deudores la obligación de presentación de concurso, al amparo de la normativa especial para hacer frente a las consecuencias jurídicas del COVID-19. La deudora presentó intentó extrajudicial de pagos en julio de 2022 y, tras la imposibilidad de acuerdo por incomparecencia de los acreedores, solicitud de concurso en enero de 2023, que fue declarado mediante auto de fecha 02/02/2023.

La solicitud de culpabilidad se funda, en este contexto, en el conocimiento de insolvencia con anterioridad a 2021, dos años antes de la solicitud de concurso, en virtud de del reconocimiento de insolvencia en la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de 2022 y de la existencia de deudas con la AEAT y con la TSGSS desde 2017.

Respecto a la presunción de culpabilidad por no solicitar en plazo el concurso, causando o agravando la situación de insolvencia, la sentencia de la AP de Barcelona, de fecha 08/05/2025 (Roj:SAP B 4210/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4210), analiza su naturaleza de presunción, estableciendo:

Valoración del tribunal

25. Siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de esta causa de culpabilidad, hemos venido considerando (así, en nuestra Sentencia 29 de abril de 2016 -caso Spanair - y en la de 20 de diciembre de 2018 ), que si la presunción contenida en el precepto en examen (como antes en el art. 165.1.º LC ) tiene un doble contenido (el dolo o culpa grave, por un lado, y su incidencia causal, por otro), también es posible enervarla en ese doble sentido, esto es, probando la concurrencia de hechos que permitan excluir la existencia de dolo o culpa grave o bien probando hechos que permitan excluir la existencia de nexo causal. Y tanto en uno como en el otro sentido no podemos ignorar que una presunción iuris tantum constituye un simple expediente procesal que permite o facilita la prueba de hechos que determinan la concurrencia de un presupuesto legal, en nuestro caso la culpabilidad del concurso. Lo presumido no son hechos sino juicios de inferencia: (i) que concurre dolo o culpa grave y (ii) que existe nexo causal en la generación o el agravamiento de la insolvencia. Por tanto, a partir de los hechos acreditados en el proceso de oposición a la calificación culpable es necesario rehacer el juicio de inferencia y determinar si puede mantenerse o no el presumido. Para ello será preciso que los hechos permitan hacer juicios de inferencia alternativos que tengan virtualidad suficiente para enervar el previamente presumido.

En el presente caso, aun cuando el informe del administrador concursal no fija la fecha a partir de la concursada conoció su situación de insolvencia, sí alegó que concurre un sobreseimiento general de créditos públicos al menos, desde 2017.

A este respecto, de la calificación de créditos en el informe provisional consta que, según los certificados de deuda emitidos por la TSGSS, desde 2017 resultan impagadas diversas retenciones a cuenta de cuotas de cotización. Asimismo, del certificado emitido por la agencia tributaria, resultan deudas por el IVA trimestral desde 2017 hasta 2022. Estas deudas concurren con la derivación de responsabilidad por el 50% de la empresa que la concursada mantenía con su exmarido, denominada Sensei SC, correspondiente al IVA trimestral de los ejercicios de 2013 y 2014. Dicho acuerdo es del año 2018 y alcanza la cifra de 12.092,11 euros.

De la anterior documentación resulta que dos años antes del inicio de la suspensión general de actividades por el COVID-19, en marzo de 2020, la concursada ya estaba afectada por una situación de insolvencia manifestada en la imposibilidad de satisfacer los créditos públicos, tributarios y de la seguridad social, operando, por tanto, la presunción de insolvencia del art. 441.1 de la ley concursal, en relación con el art. 2.4.5º de la misma norma; al apreciarse un sobreseimiento generalizado de dichos créditos.

La concursada no opuso alegaciones que contradigan dicha presunción, que no afecta al mero retraso o desbalance, sino a una situación de falta de liquidez, perdurable en el tiempo y con anterioridad a la solicitud de concurso.

En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de la concursada en los dos años anteriores a la obligación de declaración del concurso, aun tomando por dicha fecha marzo de 2020; por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia mediante la solicitud tardía de la solicitud concursal.

Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 2 años solicitado por la administración concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal. Dicho periodo no resulta desproporcionado, al tratarse del mínimo previsto en la ley.

Tercero.- Costas

No procede la condena en costas al concurrir dudas de derecho por la aplicación de normativa especial en orden a valorar la situación de insolvencia en situación de pandemia.

En atención a lo expuesto,

ESTIMO la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de doña Victoria, con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación doña Victoria, únicamente por no haber solicitado tempestivamente la solicitud de concurso,con la siguiente CONDENA:

1.1-A la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos durante 2 AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

NOTIFÍQUESEesta resolución a las partes procesales de este incidente, así como a las que se hubieran personado

Con imposición de costas de la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de doña Victoria, con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación doña Victoria, únicamente por no haber solicitado tempestivamente la solicitud de concurso,con la siguiente CONDENA:

1.1-A la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos durante 2 AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

NOTIFÍQUESEesta resolución a las partes procesales de este incidente, así como a las que se hubieran personado

Con imposición de costas de la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.

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