Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 97/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo, Rec. 78/2023 de 09 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo
Ponente: ANTON GATO TELLADO
Nº de sentencia: 97/2026
Núm. Cendoj: 27028420022026100004
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:307
Núm. Roj: STIC 307:2026
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N
Equipo/usuario: FH
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000078 /2023
DEMANDANTE D/ña. Victoria
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR
Abogado/a Sr/a. EVA MARIA REAL SEREN
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000078 /2023.
JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO
Lugar: LUGO.
Fecha: nueve de marzo de dos mil veintiséis.
En la plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo se han visto los
La concursada no contestó al informe de culpabilidad.
No se interesó la celebración de vista, quedando los autos pendientes de resolución.
El administrador concursal alegó, en síntesis, que la concursada no solicitó el concurso dentro de los meses anteriores al conocimiento de su situación de insolvencia, agravando con ello la insolvencia previa al tiempo de la solicitud concursal.
Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:
Por su parte, el art. 443 establece:
Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:
En el presente caso, el administrador concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a la concursad doña Victoria.
La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la no solicitud de concurso una vez conocida la situación de insolvencia, produciéndose así una agravación de dicha situación.
En particular, el administrador concursal alegó que la concursada conocía su insolvencia con anterioridad a febrero de 2021, esto es, con más de dos años de plazo desde la solicitud concursal. Para ello alega que el 06 de julio de 2022 presentó una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, al amparo del 631 de la ley concursal, en su redacción vigente en aquella fecha; en la que la concursada reconoce su situación de insolvencia. Asimismo, manifestó en su informe que presentaba deudas con la AEAT y con la TSGS desde 2017.
En el presente caso, resulta aplicable el art. 6 de la ley 3/2020, de 18 de septiembre
En consecuencia, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30/06/2022, se exceptúo para los deudores la obligación de presentación de concurso, al amparo de la normativa especial para hacer frente a las consecuencias jurídicas del COVID-19. La deudora presentó intentó extrajudicial de pagos en julio de 2022 y, tras la imposibilidad de acuerdo por incomparecencia de los acreedores, solicitud de concurso en enero de 2023, que fue declarado mediante auto de fecha 02/02/2023.
La solicitud de culpabilidad se funda, en este contexto, en el conocimiento de insolvencia con anterioridad a 2021, dos años antes de la solicitud de concurso, en virtud de del reconocimiento de insolvencia en la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de 2022 y de la existencia de deudas con la AEAT y con la TSGSS desde 2017.
Respecto a la presunción de culpabilidad por no solicitar en plazo el concurso, causando o agravando la situación de insolvencia, la sentencia de la AP de Barcelona, de fecha 08/05/2025
En el presente caso, aun cuando el informe del administrador concursal no fija la fecha a partir de la concursada conoció su situación de insolvencia, sí alegó que concurre un sobreseimiento general de créditos públicos al menos, desde 2017.
A este respecto, de la calificación de créditos en el informe provisional consta que, según los certificados de deuda emitidos por la TSGSS, desde 2017 resultan impagadas diversas retenciones a cuenta de cuotas de cotización. Asimismo, del certificado emitido por la agencia tributaria, resultan deudas por el IVA trimestral desde 2017 hasta 2022. Estas deudas concurren con la derivación de responsabilidad por el 50% de la empresa que la concursada mantenía con su exmarido, denominada Sensei SC, correspondiente al IVA trimestral de los ejercicios de 2013 y 2014. Dicho acuerdo es del año 2018 y alcanza la cifra de 12.092,11 euros.
De la anterior documentación resulta que dos años antes del inicio de la suspensión general de actividades por el COVID-19, en marzo de 2020, la concursada ya estaba afectada por una situación de insolvencia manifestada en la imposibilidad de satisfacer los créditos públicos, tributarios y de la seguridad social, operando, por tanto, la presunción de insolvencia del art. 441.1 de la ley concursal, en relación con el art. 2.4.5º de la misma norma; al apreciarse un sobreseimiento generalizado de dichos créditos.
La concursada no opuso alegaciones que contradigan dicha presunción, que no afecta al mero retraso o desbalance, sino a una situación de falta de liquidez, perdurable en el tiempo y con anterioridad a la solicitud de concurso.
En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de la concursada en los dos años anteriores a la obligación de declaración del concurso, aun tomando por dicha fecha marzo de 2020; por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia mediante la solicitud tardía de la solicitud concursal.
Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 2 años solicitado por la administración concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal. Dicho periodo no resulta desproporcionado, al tratarse del mínimo previsto en la ley.
No procede la condena en costas al concurrir dudas de derecho por la aplicación de normativa especial en orden a valorar la situación de insolvencia en situación de pandemia.
En atención a lo expuesto,
ESTIMO la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de doña Victoria, con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación doña Victoria,
Con imposición de costas de la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.
Antecedentes
La concursada no contestó al informe de culpabilidad.
No se interesó la celebración de vista, quedando los autos pendientes de resolución.
El administrador concursal alegó, en síntesis, que la concursada no solicitó el concurso dentro de los meses anteriores al conocimiento de su situación de insolvencia, agravando con ello la insolvencia previa al tiempo de la solicitud concursal.
Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:
Por su parte, el art. 443 establece:
Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:
En el presente caso, el administrador concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a la concursad doña Victoria.
La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la no solicitud de concurso una vez conocida la situación de insolvencia, produciéndose así una agravación de dicha situación.
En particular, el administrador concursal alegó que la concursada conocía su insolvencia con anterioridad a febrero de 2021, esto es, con más de dos años de plazo desde la solicitud concursal. Para ello alega que el 06 de julio de 2022 presentó una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, al amparo del 631 de la ley concursal, en su redacción vigente en aquella fecha; en la que la concursada reconoce su situación de insolvencia. Asimismo, manifestó en su informe que presentaba deudas con la AEAT y con la TSGS desde 2017.
En el presente caso, resulta aplicable el art. 6 de la ley 3/2020, de 18 de septiembre
En consecuencia, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30/06/2022, se exceptúo para los deudores la obligación de presentación de concurso, al amparo de la normativa especial para hacer frente a las consecuencias jurídicas del COVID-19. La deudora presentó intentó extrajudicial de pagos en julio de 2022 y, tras la imposibilidad de acuerdo por incomparecencia de los acreedores, solicitud de concurso en enero de 2023, que fue declarado mediante auto de fecha 02/02/2023.
La solicitud de culpabilidad se funda, en este contexto, en el conocimiento de insolvencia con anterioridad a 2021, dos años antes de la solicitud de concurso, en virtud de del reconocimiento de insolvencia en la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de 2022 y de la existencia de deudas con la AEAT y con la TSGSS desde 2017.
Respecto a la presunción de culpabilidad por no solicitar en plazo el concurso, causando o agravando la situación de insolvencia, la sentencia de la AP de Barcelona, de fecha 08/05/2025
En el presente caso, aun cuando el informe del administrador concursal no fija la fecha a partir de la concursada conoció su situación de insolvencia, sí alegó que concurre un sobreseimiento general de créditos públicos al menos, desde 2017.
A este respecto, de la calificación de créditos en el informe provisional consta que, según los certificados de deuda emitidos por la TSGSS, desde 2017 resultan impagadas diversas retenciones a cuenta de cuotas de cotización. Asimismo, del certificado emitido por la agencia tributaria, resultan deudas por el IVA trimestral desde 2017 hasta 2022. Estas deudas concurren con la derivación de responsabilidad por el 50% de la empresa que la concursada mantenía con su exmarido, denominada Sensei SC, correspondiente al IVA trimestral de los ejercicios de 2013 y 2014. Dicho acuerdo es del año 2018 y alcanza la cifra de 12.092,11 euros.
De la anterior documentación resulta que dos años antes del inicio de la suspensión general de actividades por el COVID-19, en marzo de 2020, la concursada ya estaba afectada por una situación de insolvencia manifestada en la imposibilidad de satisfacer los créditos públicos, tributarios y de la seguridad social, operando, por tanto, la presunción de insolvencia del art. 441.1 de la ley concursal, en relación con el art. 2.4.5º de la misma norma; al apreciarse un sobreseimiento generalizado de dichos créditos.
La concursada no opuso alegaciones que contradigan dicha presunción, que no afecta al mero retraso o desbalance, sino a una situación de falta de liquidez, perdurable en el tiempo y con anterioridad a la solicitud de concurso.
En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de la concursada en los dos años anteriores a la obligación de declaración del concurso, aun tomando por dicha fecha marzo de 2020; por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia mediante la solicitud tardía de la solicitud concursal.
Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 2 años solicitado por la administración concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal. Dicho periodo no resulta desproporcionado, al tratarse del mínimo previsto en la ley.
No procede la condena en costas al concurrir dudas de derecho por la aplicación de normativa especial en orden a valorar la situación de insolvencia en situación de pandemia.
En atención a lo expuesto,
ESTIMO la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de doña Victoria, con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación doña Victoria,
Con imposición de costas de la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.
Fundamentos
El administrador concursal alegó, en síntesis, que la concursada no solicitó el concurso dentro de los meses anteriores al conocimiento de su situación de insolvencia, agravando con ello la insolvencia previa al tiempo de la solicitud concursal.
Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:
Por su parte, el art. 443 establece:
Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:
En el presente caso, el administrador concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a la concursad doña Victoria.
La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la no solicitud de concurso una vez conocida la situación de insolvencia, produciéndose así una agravación de dicha situación.
En particular, el administrador concursal alegó que la concursada conocía su insolvencia con anterioridad a febrero de 2021, esto es, con más de dos años de plazo desde la solicitud concursal. Para ello alega que el 06 de julio de 2022 presentó una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, al amparo del 631 de la ley concursal, en su redacción vigente en aquella fecha; en la que la concursada reconoce su situación de insolvencia. Asimismo, manifestó en su informe que presentaba deudas con la AEAT y con la TSGS desde 2017.
En el presente caso, resulta aplicable el art. 6 de la ley 3/2020, de 18 de septiembre
En consecuencia, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30/06/2022, se exceptúo para los deudores la obligación de presentación de concurso, al amparo de la normativa especial para hacer frente a las consecuencias jurídicas del COVID-19. La deudora presentó intentó extrajudicial de pagos en julio de 2022 y, tras la imposibilidad de acuerdo por incomparecencia de los acreedores, solicitud de concurso en enero de 2023, que fue declarado mediante auto de fecha 02/02/2023.
La solicitud de culpabilidad se funda, en este contexto, en el conocimiento de insolvencia con anterioridad a 2021, dos años antes de la solicitud de concurso, en virtud de del reconocimiento de insolvencia en la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de 2022 y de la existencia de deudas con la AEAT y con la TSGSS desde 2017.
Respecto a la presunción de culpabilidad por no solicitar en plazo el concurso, causando o agravando la situación de insolvencia, la sentencia de la AP de Barcelona, de fecha 08/05/2025
En el presente caso, aun cuando el informe del administrador concursal no fija la fecha a partir de la concursada conoció su situación de insolvencia, sí alegó que concurre un sobreseimiento general de créditos públicos al menos, desde 2017.
A este respecto, de la calificación de créditos en el informe provisional consta que, según los certificados de deuda emitidos por la TSGSS, desde 2017 resultan impagadas diversas retenciones a cuenta de cuotas de cotización. Asimismo, del certificado emitido por la agencia tributaria, resultan deudas por el IVA trimestral desde 2017 hasta 2022. Estas deudas concurren con la derivación de responsabilidad por el 50% de la empresa que la concursada mantenía con su exmarido, denominada Sensei SC, correspondiente al IVA trimestral de los ejercicios de 2013 y 2014. Dicho acuerdo es del año 2018 y alcanza la cifra de 12.092,11 euros.
De la anterior documentación resulta que dos años antes del inicio de la suspensión general de actividades por el COVID-19, en marzo de 2020, la concursada ya estaba afectada por una situación de insolvencia manifestada en la imposibilidad de satisfacer los créditos públicos, tributarios y de la seguridad social, operando, por tanto, la presunción de insolvencia del art. 441.1 de la ley concursal, en relación con el art. 2.4.5º de la misma norma; al apreciarse un sobreseimiento generalizado de dichos créditos.
La concursada no opuso alegaciones que contradigan dicha presunción, que no afecta al mero retraso o desbalance, sino a una situación de falta de liquidez, perdurable en el tiempo y con anterioridad a la solicitud de concurso.
En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de la concursada en los dos años anteriores a la obligación de declaración del concurso, aun tomando por dicha fecha marzo de 2020; por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia mediante la solicitud tardía de la solicitud concursal.
Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 2 años solicitado por la administración concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal. Dicho periodo no resulta desproporcionado, al tratarse del mínimo previsto en la ley.
No procede la condena en costas al concurrir dudas de derecho por la aplicación de normativa especial en orden a valorar la situación de insolvencia en situación de pandemia.
En atención a lo expuesto,
ESTIMO la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de doña Victoria, con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación doña Victoria,
Con imposición de costas de la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de doña Victoria, con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación doña Victoria,
Con imposición de costas de la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.

