Última revisión
18/06/2026
Sentencia Civil 123/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Ourense, Rec. 271/2025 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Ourense
Ponente: ELVIRA CANGADO CIVEIRA
Nº de sentencia: 123/2026
Núm. Cendoj: 32054420022026100006
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:256
Núm. Roj: STIC 256:2026
Encabezamiento
RUA VELAZQUEZ S/N, EDIFICIO NUEVOS JUZGADOS
Equipo/usuario: EC
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Pedro Francisco
Procurador/a Sr/a. LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. RAMON JOSE NUÑEZ GARCIA
D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. LOURDES LORENZO RIBAGORDA, MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDANTE D/ña. Pedro Francisco
Procurador/a Sr/a. LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. RAMON JOSE NUÑEZ GARCIA
D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. LOURDES LORENZO RIBAGORDA, MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a Sr/a. ,
PRIMERO- La parte actora formula demanda y reclama que se condene a las demandas a reparar los daños causados en dos habitaciones del inmueble del demandante generadas por las filtraciones procedentes de la terraza comunitaria y todo ello con imposición de costas.
La demandada, aseguradora se opone alegando falta de legitimación pasiva, ya que considera que los daños provocados por caída de agua de lluvia no están cubiertos por la póliza.
La demandada Comunidad de Propietarios supone alegando falta de conservación y pluspetición.
Comunidad de Propietarios se opone alegando que los daños se han originado por falta de limpieza del sumidero de la terraza, asumen que se trata de un elemento comunitario y de disfrute privativo. La demandada Comunidad de Propietarios opone a la pretensión de la demandante manifestando que no existe un incumplimiento ni una obligación a la Comunidad de Propietarios ya que los canelones estaban limpios.
SEGUNDO- ambas partes solicitan la celebración de vista, celebrándose la misma el día señalado, compareciendo las partes a excepción del demandante, los testigos y peritos, practicándose la prueba y acordándose la práctica como Diligencia final del interrogatorio de la parte demandante, que tuvo lugar el día 24 de marzo del 2026.
Finalizada la práctica de la prueba y de las Diligencias finales, quedan las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
La demandada Occident se opone alegando falta de legitimación pasiva. Entiende la juzgadora que no se produce una falta de legitimación pasiva, ya que la aseguradora demandada es la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, tampoco se produce una falta de cobertura de dicho riesgo, pues en las condiciones particulares de la póliza se incluye como cobertura asegurada el daño atmosférico, consistente en lluvia, pedrisco, viento y nieve; 100% de cobertura máxima del Continente y 100% cobertura máxima del contenido. En las condiciones generales del contrato, dispone: "Daños materiales y directos producidos en los bienes asegurados como consecuencia de lluvia, viento, nieve y pedrisco siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal y que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación. El carácter anormal de estos fenómenos atmosféricos se acreditará fundamentalmente con los informes expedidos por los organismos oficiales competentes o, en su defecto, mediante aportación de pruebas convincentes cuya apreciación queda al criterio de los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado.
Tendrán la consideración de anormales, a los efectos de esta cobertura:
- La lluvia de precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado, medida durante un período de tiempo de una hora consecutiva.
- El viento de velocidad superior 80 kilómetros por hora.
En caso de no poder acreditar que los registros de lluvia o el viento han alcanzado los límites anteriormente indicados con el oportuno certificado del Instituto Nacional de Meteorología u otros organismos oficiales, se considerarán cubiertos los daños siempre que el perito de la compañía constate que varios edificios colindantes o vecinos al asegurado, de sólida construcción y en correcto estado de mantenimiento, hayan sufrido daños similares. En caso de no existir edificios colindantes o vecinos se tomarán como referencia edificios en un radio máximo de 5 kilómetros.
Quedan excluidos:
- Los daños producidos por vientos extraordinarios definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.
- Daños ocasionados a los bienes asegurados por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades y los producidos por el agua, la nieve, arena o polvo que penetre por puertas, ventanas u otras aberturas, que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuera defectuoso.
- Los daños producidos por heladas, frío, hielo, olas o mareas, incluso cuando estos fenómenos hayan sido causados por el viento.
- Los daños producidos por la obstrucción de cualquier elemento de desagüe imputable a faltas de mantenimiento, limpieza o errores en su diseño o construcción, así como las impermeabilizaciones defectuosas.
La parte demandante también remite presupuesto realizado por el Carpintero D. Borja por importe de 1800 €, si bien en este presupuesto no se describen los metros cuadrados afectados ni las tareas a realizar.
El condicionado de la empresa aseguradora contiene cláusulas limitativas de derechos, ya que según las condiciones particulares parece que cubre los daños atmosféricos, para después en las condiciones generales limitar su responsabilidad.
Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad de Propietarios, de mantenimiento de los canalones fin de que no provoquen daños. Se estima que la limpieza, es deficiente, ya que la factura presentada es del mes de diciembre del 2024 mientras que los hechos que causaron daños tuvieron lugar a principios de diciembre o incluso antes, pues los peritos acudieron antes del día 11 de diciembre de 2024 a valorar los daños causados, por lo tanto dichos canalones estaban sucios provocando que vertiera por el propio canalón, al superar el nivel, provocando caída de agua en la terraza; que el propio desagüe de la misma no pudiera desalojar, provocando el encharcamiento y la entrada y filtración a la vivienda causando los daños en la misma.
Dña. Florinda en el acto del juicio relató que una vecina Dña. Violeta, la avisara de que había un atasco en la terraza, que el sumidero no desaguaba, procediendo a los inquilinos de la vivienda del demandante a realizar un desatasco.
El testigo Rodolfo fue el encargado de limpiar los canalones como relató que tenían un poco de tierra, pero que no estaban atascados como para rebosar. Indica que cuando acudió el sumidero de la terraza estaba atascado, pero reconoce que también fue el inquilino quien le dijo que ya limpiara el desagüe.
Miguel Ángel propietario del NUM000) indica que su mujer vio agua y que avisó que había que limpiar los canalones e indica que la terraza, el desagüe vuelve a estar obstruido.
Una de las peritos firmantes del informe de la parte demandante, fue quien acudió a verificar el siniestro, indica que el agua caía en la terraza ya que había un atasco en el canalón y verificó que además se podían observar en la fachada restos de escorrentías y además indica que el calibre del sumidero de la terraza está calculado para desaguar el agua de la propia terraza no de la que sobresale del propio canalón.
El perito D. Severino relató que había que cambiar 4 ó 5 m de canalización y que los propios vecinos, le reconocieron que los canalones estaban sucios.
Primero la falta de limpieza de los canalones comunitarios cuya responsabilidad se atribuye a la Comunidad de Propietarios y la segunda la falta de limpieza del desagüe de la propio piso y vivienda, que provocó un incremento del propio daño, este extremo queda acreditado ya que fueron los vecinos los que tuvieron que avisar a los ocupantes del inmueble a fin de que procedieran a desatascar el desagüe su propia terraza, que estaba obstruido.
Estima la jugadora que la responsabilidad a un porcentaje del 80% le corresponde a la comunidad de propietarios, por la falta de limpieza de los canalones, y también por no tener un desagüe en la terraza con un calibre superior a fin de que evacuado el agua en casos de precipitaciones importantes y también en aquellos casos en los cuáles a consecuencia de la precipitación o de un pequeño atasco, provoque un vertido hacia la terraza y esta pueda evacuar el agua con gran facilidad sin que provoque inundación filtrándose a la vivienda.
En todo caso, el desagüe de la terraza siempre debe estar limpio, porque aunque se coloque uno de mayor calibre, si se obstruye por arriba no filtra el agua, provocando encharcamientos y después filtraciones. Dicha tarea corresponde al propietario o poseedor de la vivienda privativa.
El resto de la obra que exceda del 80% deberá ser abonada por el propietario demandante, al estimar que los ocupantes contribuyeron al daño, al no estar el desagüe limpio.
Sin imposición de costas.
La presente resolución es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.
Así lo manda y firma D. Elvira Cangado Civeira.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO- La parte actora formula demanda y reclama que se condene a las demandas a reparar los daños causados en dos habitaciones del inmueble del demandante generadas por las filtraciones procedentes de la terraza comunitaria y todo ello con imposición de costas.
La demandada, aseguradora se opone alegando falta de legitimación pasiva, ya que considera que los daños provocados por caída de agua de lluvia no están cubiertos por la póliza.
La demandada Comunidad de Propietarios supone alegando falta de conservación y pluspetición.
Comunidad de Propietarios se opone alegando que los daños se han originado por falta de limpieza del sumidero de la terraza, asumen que se trata de un elemento comunitario y de disfrute privativo. La demandada Comunidad de Propietarios opone a la pretensión de la demandante manifestando que no existe un incumplimiento ni una obligación a la Comunidad de Propietarios ya que los canelones estaban limpios.
SEGUNDO- ambas partes solicitan la celebración de vista, celebrándose la misma el día señalado, compareciendo las partes a excepción del demandante, los testigos y peritos, practicándose la prueba y acordándose la práctica como Diligencia final del interrogatorio de la parte demandante, que tuvo lugar el día 24 de marzo del 2026.
Finalizada la práctica de la prueba y de las Diligencias finales, quedan las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
La demandada Occident se opone alegando falta de legitimación pasiva. Entiende la juzgadora que no se produce una falta de legitimación pasiva, ya que la aseguradora demandada es la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, tampoco se produce una falta de cobertura de dicho riesgo, pues en las condiciones particulares de la póliza se incluye como cobertura asegurada el daño atmosférico, consistente en lluvia, pedrisco, viento y nieve; 100% de cobertura máxima del Continente y 100% cobertura máxima del contenido. En las condiciones generales del contrato, dispone: "Daños materiales y directos producidos en los bienes asegurados como consecuencia de lluvia, viento, nieve y pedrisco siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal y que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación. El carácter anormal de estos fenómenos atmosféricos se acreditará fundamentalmente con los informes expedidos por los organismos oficiales competentes o, en su defecto, mediante aportación de pruebas convincentes cuya apreciación queda al criterio de los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado.
Tendrán la consideración de anormales, a los efectos de esta cobertura:
- La lluvia de precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado, medida durante un período de tiempo de una hora consecutiva.
- El viento de velocidad superior 80 kilómetros por hora.
En caso de no poder acreditar que los registros de lluvia o el viento han alcanzado los límites anteriormente indicados con el oportuno certificado del Instituto Nacional de Meteorología u otros organismos oficiales, se considerarán cubiertos los daños siempre que el perito de la compañía constate que varios edificios colindantes o vecinos al asegurado, de sólida construcción y en correcto estado de mantenimiento, hayan sufrido daños similares. En caso de no existir edificios colindantes o vecinos se tomarán como referencia edificios en un radio máximo de 5 kilómetros.
Quedan excluidos:
- Los daños producidos por vientos extraordinarios definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.
- Daños ocasionados a los bienes asegurados por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades y los producidos por el agua, la nieve, arena o polvo que penetre por puertas, ventanas u otras aberturas, que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuera defectuoso.
- Los daños producidos por heladas, frío, hielo, olas o mareas, incluso cuando estos fenómenos hayan sido causados por el viento.
- Los daños producidos por la obstrucción de cualquier elemento de desagüe imputable a faltas de mantenimiento, limpieza o errores en su diseño o construcción, así como las impermeabilizaciones defectuosas.
La parte demandante también remite presupuesto realizado por el Carpintero D. Borja por importe de 1800 €, si bien en este presupuesto no se describen los metros cuadrados afectados ni las tareas a realizar.
El condicionado de la empresa aseguradora contiene cláusulas limitativas de derechos, ya que según las condiciones particulares parece que cubre los daños atmosféricos, para después en las condiciones generales limitar su responsabilidad.
Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad de Propietarios, de mantenimiento de los canalones fin de que no provoquen daños. Se estima que la limpieza, es deficiente, ya que la factura presentada es del mes de diciembre del 2024 mientras que los hechos que causaron daños tuvieron lugar a principios de diciembre o incluso antes, pues los peritos acudieron antes del día 11 de diciembre de 2024 a valorar los daños causados, por lo tanto dichos canalones estaban sucios provocando que vertiera por el propio canalón, al superar el nivel, provocando caída de agua en la terraza; que el propio desagüe de la misma no pudiera desalojar, provocando el encharcamiento y la entrada y filtración a la vivienda causando los daños en la misma.
Dña. Florinda en el acto del juicio relató que una vecina Dña. Violeta, la avisara de que había un atasco en la terraza, que el sumidero no desaguaba, procediendo a los inquilinos de la vivienda del demandante a realizar un desatasco.
El testigo Rodolfo fue el encargado de limpiar los canalones como relató que tenían un poco de tierra, pero que no estaban atascados como para rebosar. Indica que cuando acudió el sumidero de la terraza estaba atascado, pero reconoce que también fue el inquilino quien le dijo que ya limpiara el desagüe.
Miguel Ángel propietario del NUM000) indica que su mujer vio agua y que avisó que había que limpiar los canalones e indica que la terraza, el desagüe vuelve a estar obstruido.
Una de las peritos firmantes del informe de la parte demandante, fue quien acudió a verificar el siniestro, indica que el agua caía en la terraza ya que había un atasco en el canalón y verificó que además se podían observar en la fachada restos de escorrentías y además indica que el calibre del sumidero de la terraza está calculado para desaguar el agua de la propia terraza no de la que sobresale del propio canalón.
El perito D. Severino relató que había que cambiar 4 ó 5 m de canalización y que los propios vecinos, le reconocieron que los canalones estaban sucios.
Primero la falta de limpieza de los canalones comunitarios cuya responsabilidad se atribuye a la Comunidad de Propietarios y la segunda la falta de limpieza del desagüe de la propio piso y vivienda, que provocó un incremento del propio daño, este extremo queda acreditado ya que fueron los vecinos los que tuvieron que avisar a los ocupantes del inmueble a fin de que procedieran a desatascar el desagüe su propia terraza, que estaba obstruido.
Estima la jugadora que la responsabilidad a un porcentaje del 80% le corresponde a la comunidad de propietarios, por la falta de limpieza de los canalones, y también por no tener un desagüe en la terraza con un calibre superior a fin de que evacuado el agua en casos de precipitaciones importantes y también en aquellos casos en los cuáles a consecuencia de la precipitación o de un pequeño atasco, provoque un vertido hacia la terraza y esta pueda evacuar el agua con gran facilidad sin que provoque inundación filtrándose a la vivienda.
En todo caso, el desagüe de la terraza siempre debe estar limpio, porque aunque se coloque uno de mayor calibre, si se obstruye por arriba no filtra el agua, provocando encharcamientos y después filtraciones. Dicha tarea corresponde al propietario o poseedor de la vivienda privativa.
El resto de la obra que exceda del 80% deberá ser abonada por el propietario demandante, al estimar que los ocupantes contribuyeron al daño, al no estar el desagüe limpio.
Sin imposición de costas.
La presente resolución es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.
Así lo manda y firma D. Elvira Cangado Civeira.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandada Occident se opone alegando falta de legitimación pasiva. Entiende la juzgadora que no se produce una falta de legitimación pasiva, ya que la aseguradora demandada es la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, tampoco se produce una falta de cobertura de dicho riesgo, pues en las condiciones particulares de la póliza se incluye como cobertura asegurada el daño atmosférico, consistente en lluvia, pedrisco, viento y nieve; 100% de cobertura máxima del Continente y 100% cobertura máxima del contenido. En las condiciones generales del contrato, dispone: "Daños materiales y directos producidos en los bienes asegurados como consecuencia de lluvia, viento, nieve y pedrisco siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal y que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación. El carácter anormal de estos fenómenos atmosféricos se acreditará fundamentalmente con los informes expedidos por los organismos oficiales competentes o, en su defecto, mediante aportación de pruebas convincentes cuya apreciación queda al criterio de los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado.
Tendrán la consideración de anormales, a los efectos de esta cobertura:
- La lluvia de precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado, medida durante un período de tiempo de una hora consecutiva.
- El viento de velocidad superior 80 kilómetros por hora.
En caso de no poder acreditar que los registros de lluvia o el viento han alcanzado los límites anteriormente indicados con el oportuno certificado del Instituto Nacional de Meteorología u otros organismos oficiales, se considerarán cubiertos los daños siempre que el perito de la compañía constate que varios edificios colindantes o vecinos al asegurado, de sólida construcción y en correcto estado de mantenimiento, hayan sufrido daños similares. En caso de no existir edificios colindantes o vecinos se tomarán como referencia edificios en un radio máximo de 5 kilómetros.
Quedan excluidos:
- Los daños producidos por vientos extraordinarios definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.
- Daños ocasionados a los bienes asegurados por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades y los producidos por el agua, la nieve, arena o polvo que penetre por puertas, ventanas u otras aberturas, que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuera defectuoso.
- Los daños producidos por heladas, frío, hielo, olas o mareas, incluso cuando estos fenómenos hayan sido causados por el viento.
- Los daños producidos por la obstrucción de cualquier elemento de desagüe imputable a faltas de mantenimiento, limpieza o errores en su diseño o construcción, así como las impermeabilizaciones defectuosas.
La parte demandante también remite presupuesto realizado por el Carpintero D. Borja por importe de 1800 €, si bien en este presupuesto no se describen los metros cuadrados afectados ni las tareas a realizar.
El condicionado de la empresa aseguradora contiene cláusulas limitativas de derechos, ya que según las condiciones particulares parece que cubre los daños atmosféricos, para después en las condiciones generales limitar su responsabilidad.
Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad de Propietarios, de mantenimiento de los canalones fin de que no provoquen daños. Se estima que la limpieza, es deficiente, ya que la factura presentada es del mes de diciembre del 2024 mientras que los hechos que causaron daños tuvieron lugar a principios de diciembre o incluso antes, pues los peritos acudieron antes del día 11 de diciembre de 2024 a valorar los daños causados, por lo tanto dichos canalones estaban sucios provocando que vertiera por el propio canalón, al superar el nivel, provocando caída de agua en la terraza; que el propio desagüe de la misma no pudiera desalojar, provocando el encharcamiento y la entrada y filtración a la vivienda causando los daños en la misma.
Dña. Florinda en el acto del juicio relató que una vecina Dña. Violeta, la avisara de que había un atasco en la terraza, que el sumidero no desaguaba, procediendo a los inquilinos de la vivienda del demandante a realizar un desatasco.
El testigo Rodolfo fue el encargado de limpiar los canalones como relató que tenían un poco de tierra, pero que no estaban atascados como para rebosar. Indica que cuando acudió el sumidero de la terraza estaba atascado, pero reconoce que también fue el inquilino quien le dijo que ya limpiara el desagüe.
Miguel Ángel propietario del NUM000) indica que su mujer vio agua y que avisó que había que limpiar los canalones e indica que la terraza, el desagüe vuelve a estar obstruido.
Una de las peritos firmantes del informe de la parte demandante, fue quien acudió a verificar el siniestro, indica que el agua caía en la terraza ya que había un atasco en el canalón y verificó que además se podían observar en la fachada restos de escorrentías y además indica que el calibre del sumidero de la terraza está calculado para desaguar el agua de la propia terraza no de la que sobresale del propio canalón.
El perito D. Severino relató que había que cambiar 4 ó 5 m de canalización y que los propios vecinos, le reconocieron que los canalones estaban sucios.
Primero la falta de limpieza de los canalones comunitarios cuya responsabilidad se atribuye a la Comunidad de Propietarios y la segunda la falta de limpieza del desagüe de la propio piso y vivienda, que provocó un incremento del propio daño, este extremo queda acreditado ya que fueron los vecinos los que tuvieron que avisar a los ocupantes del inmueble a fin de que procedieran a desatascar el desagüe su propia terraza, que estaba obstruido.
Estima la jugadora que la responsabilidad a un porcentaje del 80% le corresponde a la comunidad de propietarios, por la falta de limpieza de los canalones, y también por no tener un desagüe en la terraza con un calibre superior a fin de que evacuado el agua en casos de precipitaciones importantes y también en aquellos casos en los cuáles a consecuencia de la precipitación o de un pequeño atasco, provoque un vertido hacia la terraza y esta pueda evacuar el agua con gran facilidad sin que provoque inundación filtrándose a la vivienda.
En todo caso, el desagüe de la terraza siempre debe estar limpio, porque aunque se coloque uno de mayor calibre, si se obstruye por arriba no filtra el agua, provocando encharcamientos y después filtraciones. Dicha tarea corresponde al propietario o poseedor de la vivienda privativa.
El resto de la obra que exceda del 80% deberá ser abonada por el propietario demandante, al estimar que los ocupantes contribuyeron al daño, al no estar el desagüe limpio.
Sin imposición de costas.
La presente resolución es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.
Así lo manda y firma D. Elvira Cangado Civeira.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Sin imposición de costas.
La presente resolución es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.
Así lo manda y firma D. Elvira Cangado Civeira.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

