Sentencia Civil 48/2026 T...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 48/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Vigo, Rec. 1483/2024 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Vigo

Ponente: MARIA BELEN MARTINEZ PATO

Nº de sentencia: 48/2026

Núm. Cendoj: 36057420022026100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:153

Núm. Roj: STIC 153:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00048/2026

RÚA PADRE FEIJÓO Nº 1 -8º (36204) VIGO

Teléfono: 986817528-29-30 7833,Fax: 986817531

Correo electrónico:instancia2.vigo@xustiza.gal

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36057 42 1 2024 0020010

OR8 ORDINARIO LPH- 249.1.8 0001483 /2024-A

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Juan Francisco

Procurador/a Sr/a. MARIA SANTIAGO ARBONES

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL FERNANDEZ AREVALO

DEMANDADO D/ña . C.P. DIRECCION000 DE VIGO

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Vigo a 20 de febrero de 2026.

Vistos por mí, Dª Mª Belén Martínez Pato, Magistrada-Juez de la Plaza Nº 2 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vigo, los autos de Juicio Ordinario Nº 1483/2024 promovidos por D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Santiago Arbones y asistida por el Letrado D. José Manuel Fernández Arévalo, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vigo, en rebeldía procesal, autos de los que resultan los siguientes

PRIMERO.-En fecha 4 de noviembre de 2024, D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Santiago Arbones, presentó demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vigo, en la cual tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que, previo el trámite legal correspondiente, en su día se dictase sentencia condenando a la comunidad de propietarios, a:

1º) Llevar a cabo, a su costa, todos los trabajos de reparación y mantenimiento necesarios en la fachada y elementos de la edificación indicados por el perito, de manera que dejen de producirse humedades y filtraciones al trastero del actor y condenando igualmente a la comunidad de propietarios,

2º) Llevar a cabo, a su costa, todos los trabajos de reparación de los daños sufridos por el trastero del actor como consecuencia de las filtraciones de agua y humedades, incluidos los estéticos, tanto los recogidos en el informe pericial, como los que se produzcan o aumenten, mientras no se repare la causa que los origina.

Tod o ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar.

Emplazada la demandada en forma legal, trascurrió el plazo para contestar sin que hubiera presentado escrito alguno, por lo cual fue declarada en rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2025.

TERCERO.- El día 1 de octubre de 2025 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa. En la misma, la parte actora se ratificó en su demanda y propuso como medios de prueba: 1.- Documental por reproducida; 2.- Pericial de D. Ramón. Los indicados medios de prueba fueron admitidos. No habiendo otras pruebas que practicar, se acordó que, estando pendiente la notificación de la rebeldía a la demandada, se procediese a la misma. Una vez notificada la rebeldía, el 2 de febrero de 2026, pasaron los autos para dictar Sentencia.

PRIMERO.- Acción ejercitada.- En el presente caso se ejercita por la actora la acción derivada del art.10 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre las obligaciones de la comunidad de propietarios de realizar los trabajos y obras necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la administración, del deber legal de conservación.

La demanda tiene su base, en síntesis, en los siguientes hechos:

El actor es propietario de la vivienda sita en el DIRECCION001 de la Comunidad de Propietarios demandada, así como del trastero ubicado en el bajo del edificio; Consecuencia de defectos en la impermeabilización de la fachada del edificio, el trastero del actor sufre filtraciones de agua y humedades que causan daños en el mismo; Efectuada reclamación extrajudicial a la demandada, esta se mostró dispuesta a la reparación, si bien a pesar del tiempo transcurrido, no la llevó a cabo.

Así, con fundamento en la Ley de propiedad Horizontal (LPH) y en los arts.396 y concordantes del Código Civil ( CC ), la actora solicita la reparación de los daños ocasionados en su vivienda, y la reparación de la causa de los mismos.

La parte demandada no compareció en el procedimiento.

SEGUNDO.- Existencia de daños y causa de los mismos.-

Par tiendo de lo sentado en el fundamento anterior, en el presente caso la parte actora efectúa una reclamación por los daños sufridos en su trastero como consecuencia de filtraciones de agua a través de la fachada del edificio, elemento común, y la reparación de la causa de las mismas, conforme a lo establecido en el informe pericial elaborado por D. Ramón, y aportado como documento 2 de la demanda.

El documento 1, escritura de compraventa, acredita la titularidad del inmueble del actor.

En el dictamen pericial (doc.2), se describe el inmueble y se hacen constar las humedades y los daños observados en el trastero del demandante, acompañándose fotografías donde se observan los mismos.

En el informe se expone:

"Accedimos al trastero comprobando la existencia de daños en el paramento coincidente con la fachada comunitaria. Cabe señalar que el trastero se encuentra en la DIRECCION002 del inmueble y está situado en el punto adyacente a la fachada comunitaria. Durante la inspección cotejamos que en el propio trastero se encuentra un desagüe perteneciente al aseo de una vivienda de la DIRECCION003. No obstante, éste no presenta defectos de estado aparentes y los daños no se corresponden con una posible fuga en dicha instalación. Tras cotejar los daños en el interior del trastero, procedimos a realizar una inspección visual de la fachada comunitaria encontrándonos con signos de deterioro en el paramento exterior, coincidentes con los daños en el trastero. Así mismo, también verificamos algunas grietas por las que entendemos se producen filtraciones continuadas. Señalar que durante la inspección se observan daños por agua en otras zonas de los paramentos comunitarios (véase reportaje fotográfico). Con el fin de aminorar los daños el propietario del trastero ha retirado todos los elementos cercanos a los paramentos dañados para evitar que se produzcan daños al contenido".

Con base en lo anterior, el perito concluye como causa del siniestro, defectos en la impermeabilización de la fachada comunitaria que ocasiona daños por filtraciones continuadas en el trastero objeto del informe.

A la vista del informe pericial, el cual no ha sido ni impugnado ni desvirtuado por ninguna otra prueba, se consideran acreditados los daños descritos en el mismo, existentes en el trastero del actor, y asimismo, su causa-origen en la fachada del edificio.

La reparación de los daños y sus causas está contenida igualmente en el informe pericial de D. Ramón, del modo siguiente:

Reparación de la causa: impermeabilización de la fachada, en la zona colindante con el trastero.

Reparación de los daños: Picado y emplastecido de zonas afectadas, con aplicación de quitamanchas.

Se considera adecuadas y acreditadas las reparaciones descritas en el informe pericial, y anteriormente expuestas.

TER CERO.- Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada.- Consid erando acreditados los daños y que los mismos proceden de filtraciones de la fachada, ha de tenerse en cuenta lo siguiente.

En principio debe partirse del hecho de que la fachada desde el punto de vista estructural del edificio, tiene naturaleza de elemento común, y por tanto corresponde a la Comunidad de Propietarios, su adecuado mantenimiento, tal y como se desprende del art.396 del Código Civil ( CC ), según el cual: "Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles".

En definitiva, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el mantenimiento de la fachada como elemento común no puede ofrecer duda, y en consecuencia debe responder al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal de los daños causados por las filtraciones de agua, salvo que acredite un hecho impeditivo o excluyente de su responsabilidad, lo cual en este caso, no ha sucedido.

Por lo expuesto, debe declararse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, que debe responder de los daños causados y proceder tanto a la reparación de los mismos, como de sus causas. De conformidad con todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada.

CUARTO.- Costas procesales.- El art.394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo cual las costas se imponen a la parte demandada.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Santiago Arbones, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vigo, en rebeldía procesal y en consecuencia, CONDENO a la citada demandada a llevar a cabo, a su costa, todos los trabajos de reparación de la fachada de la edificación indicados por el perito, de manera que dejen de producirse humedades y filtraciones al trastero del actor y asimismo, a llevar a cabo, a su costa, todos los trabajos de reparación de los daños sufridos por el trastero del actor como consecuencia de las filtraciones de agua y humedades.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de VEINTE DÍAS recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de noviembre de 2024, D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Santiago Arbones, presentó demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vigo, en la cual tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que, previo el trámite legal correspondiente, en su día se dictase sentencia condenando a la comunidad de propietarios, a:

1º) Llevar a cabo, a su costa, todos los trabajos de reparación y mantenimiento necesarios en la fachada y elementos de la edificación indicados por el perito, de manera que dejen de producirse humedades y filtraciones al trastero del actor y condenando igualmente a la comunidad de propietarios,

2º) Llevar a cabo, a su costa, todos los trabajos de reparación de los daños sufridos por el trastero del actor como consecuencia de las filtraciones de agua y humedades, incluidos los estéticos, tanto los recogidos en el informe pericial, como los que se produzcan o aumenten, mientras no se repare la causa que los origina.

Tod o ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar.

Emplazada la demandada en forma legal, trascurrió el plazo para contestar sin que hubiera presentado escrito alguno, por lo cual fue declarada en rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2025.

TERCERO.- El día 1 de octubre de 2025 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa. En la misma, la parte actora se ratificó en su demanda y propuso como medios de prueba: 1.- Documental por reproducida; 2.- Pericial de D. Ramón. Los indicados medios de prueba fueron admitidos. No habiendo otras pruebas que practicar, se acordó que, estando pendiente la notificación de la rebeldía a la demandada, se procediese a la misma. Una vez notificada la rebeldía, el 2 de febrero de 2026, pasaron los autos para dictar Sentencia.

PRIMERO.- Acción ejercitada.- En el presente caso se ejercita por la actora la acción derivada del art.10 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre las obligaciones de la comunidad de propietarios de realizar los trabajos y obras necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la administración, del deber legal de conservación.

La demanda tiene su base, en síntesis, en los siguientes hechos:

El actor es propietario de la vivienda sita en el DIRECCION001 de la Comunidad de Propietarios demandada, así como del trastero ubicado en el bajo del edificio; Consecuencia de defectos en la impermeabilización de la fachada del edificio, el trastero del actor sufre filtraciones de agua y humedades que causan daños en el mismo; Efectuada reclamación extrajudicial a la demandada, esta se mostró dispuesta a la reparación, si bien a pesar del tiempo transcurrido, no la llevó a cabo.

Así, con fundamento en la Ley de propiedad Horizontal (LPH) y en los arts.396 y concordantes del Código Civil ( CC ), la actora solicita la reparación de los daños ocasionados en su vivienda, y la reparación de la causa de los mismos.

La parte demandada no compareció en el procedimiento.

SEGUNDO.- Existencia de daños y causa de los mismos.-

Par tiendo de lo sentado en el fundamento anterior, en el presente caso la parte actora efectúa una reclamación por los daños sufridos en su trastero como consecuencia de filtraciones de agua a través de la fachada del edificio, elemento común, y la reparación de la causa de las mismas, conforme a lo establecido en el informe pericial elaborado por D. Ramón, y aportado como documento 2 de la demanda.

El documento 1, escritura de compraventa, acredita la titularidad del inmueble del actor.

En el dictamen pericial (doc.2), se describe el inmueble y se hacen constar las humedades y los daños observados en el trastero del demandante, acompañándose fotografías donde se observan los mismos.

En el informe se expone:

"Accedimos al trastero comprobando la existencia de daños en el paramento coincidente con la fachada comunitaria. Cabe señalar que el trastero se encuentra en la DIRECCION002 del inmueble y está situado en el punto adyacente a la fachada comunitaria. Durante la inspección cotejamos que en el propio trastero se encuentra un desagüe perteneciente al aseo de una vivienda de la DIRECCION003. No obstante, éste no presenta defectos de estado aparentes y los daños no se corresponden con una posible fuga en dicha instalación. Tras cotejar los daños en el interior del trastero, procedimos a realizar una inspección visual de la fachada comunitaria encontrándonos con signos de deterioro en el paramento exterior, coincidentes con los daños en el trastero. Así mismo, también verificamos algunas grietas por las que entendemos se producen filtraciones continuadas. Señalar que durante la inspección se observan daños por agua en otras zonas de los paramentos comunitarios (véase reportaje fotográfico). Con el fin de aminorar los daños el propietario del trastero ha retirado todos los elementos cercanos a los paramentos dañados para evitar que se produzcan daños al contenido".

Con base en lo anterior, el perito concluye como causa del siniestro, defectos en la impermeabilización de la fachada comunitaria que ocasiona daños por filtraciones continuadas en el trastero objeto del informe.

A la vista del informe pericial, el cual no ha sido ni impugnado ni desvirtuado por ninguna otra prueba, se consideran acreditados los daños descritos en el mismo, existentes en el trastero del actor, y asimismo, su causa-origen en la fachada del edificio.

La reparación de los daños y sus causas está contenida igualmente en el informe pericial de D. Ramón, del modo siguiente:

Reparación de la causa: impermeabilización de la fachada, en la zona colindante con el trastero.

Reparación de los daños: Picado y emplastecido de zonas afectadas, con aplicación de quitamanchas.

Se considera adecuadas y acreditadas las reparaciones descritas en el informe pericial, y anteriormente expuestas.

TER CERO.- Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada.- Consid erando acreditados los daños y que los mismos proceden de filtraciones de la fachada, ha de tenerse en cuenta lo siguiente.

En principio debe partirse del hecho de que la fachada desde el punto de vista estructural del edificio, tiene naturaleza de elemento común, y por tanto corresponde a la Comunidad de Propietarios, su adecuado mantenimiento, tal y como se desprende del art.396 del Código Civil ( CC ), según el cual: "Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles".

En definitiva, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el mantenimiento de la fachada como elemento común no puede ofrecer duda, y en consecuencia debe responder al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal de los daños causados por las filtraciones de agua, salvo que acredite un hecho impeditivo o excluyente de su responsabilidad, lo cual en este caso, no ha sucedido.

Por lo expuesto, debe declararse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, que debe responder de los daños causados y proceder tanto a la reparación de los mismos, como de sus causas. De conformidad con todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada.

CUARTO.- Costas procesales.- El art.394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo cual las costas se imponen a la parte demandada.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Santiago Arbones, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vigo, en rebeldía procesal y en consecuencia, CONDENO a la citada demandada a llevar a cabo, a su costa, todos los trabajos de reparación de la fachada de la edificación indicados por el perito, de manera que dejen de producirse humedades y filtraciones al trastero del actor y asimismo, a llevar a cabo, a su costa, todos los trabajos de reparación de los daños sufridos por el trastero del actor como consecuencia de las filtraciones de agua y humedades.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de VEINTE DÍAS recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.- En el presente caso se ejercita por la actora la acción derivada del art.10 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre las obligaciones de la comunidad de propietarios de realizar los trabajos y obras necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la administración, del deber legal de conservación.

La demanda tiene su base, en síntesis, en los siguientes hechos:

El actor es propietario de la vivienda sita en el DIRECCION001 de la Comunidad de Propietarios demandada, así como del trastero ubicado en el bajo del edificio; Consecuencia de defectos en la impermeabilización de la fachada del edificio, el trastero del actor sufre filtraciones de agua y humedades que causan daños en el mismo; Efectuada reclamación extrajudicial a la demandada, esta se mostró dispuesta a la reparación, si bien a pesar del tiempo transcurrido, no la llevó a cabo.

Así, con fundamento en la Ley de propiedad Horizontal (LPH) y en los arts.396 y concordantes del Código Civil ( CC ), la actora solicita la reparación de los daños ocasionados en su vivienda, y la reparación de la causa de los mismos.

La parte demandada no compareció en el procedimiento.

SEGUNDO.- Existencia de daños y causa de los mismos.-

Par tiendo de lo sentado en el fundamento anterior, en el presente caso la parte actora efectúa una reclamación por los daños sufridos en su trastero como consecuencia de filtraciones de agua a través de la fachada del edificio, elemento común, y la reparación de la causa de las mismas, conforme a lo establecido en el informe pericial elaborado por D. Ramón, y aportado como documento 2 de la demanda.

El documento 1, escritura de compraventa, acredita la titularidad del inmueble del actor.

En el dictamen pericial (doc.2), se describe el inmueble y se hacen constar las humedades y los daños observados en el trastero del demandante, acompañándose fotografías donde se observan los mismos.

En el informe se expone:

"Accedimos al trastero comprobando la existencia de daños en el paramento coincidente con la fachada comunitaria. Cabe señalar que el trastero se encuentra en la DIRECCION002 del inmueble y está situado en el punto adyacente a la fachada comunitaria. Durante la inspección cotejamos que en el propio trastero se encuentra un desagüe perteneciente al aseo de una vivienda de la DIRECCION003. No obstante, éste no presenta defectos de estado aparentes y los daños no se corresponden con una posible fuga en dicha instalación. Tras cotejar los daños en el interior del trastero, procedimos a realizar una inspección visual de la fachada comunitaria encontrándonos con signos de deterioro en el paramento exterior, coincidentes con los daños en el trastero. Así mismo, también verificamos algunas grietas por las que entendemos se producen filtraciones continuadas. Señalar que durante la inspección se observan daños por agua en otras zonas de los paramentos comunitarios (véase reportaje fotográfico). Con el fin de aminorar los daños el propietario del trastero ha retirado todos los elementos cercanos a los paramentos dañados para evitar que se produzcan daños al contenido".

Con base en lo anterior, el perito concluye como causa del siniestro, defectos en la impermeabilización de la fachada comunitaria que ocasiona daños por filtraciones continuadas en el trastero objeto del informe.

A la vista del informe pericial, el cual no ha sido ni impugnado ni desvirtuado por ninguna otra prueba, se consideran acreditados los daños descritos en el mismo, existentes en el trastero del actor, y asimismo, su causa-origen en la fachada del edificio.

La reparación de los daños y sus causas está contenida igualmente en el informe pericial de D. Ramón, del modo siguiente:

Reparación de la causa: impermeabilización de la fachada, en la zona colindante con el trastero.

Reparación de los daños: Picado y emplastecido de zonas afectadas, con aplicación de quitamanchas.

Se considera adecuadas y acreditadas las reparaciones descritas en el informe pericial, y anteriormente expuestas.

TER CERO.- Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada.- Consid erando acreditados los daños y que los mismos proceden de filtraciones de la fachada, ha de tenerse en cuenta lo siguiente.

En principio debe partirse del hecho de que la fachada desde el punto de vista estructural del edificio, tiene naturaleza de elemento común, y por tanto corresponde a la Comunidad de Propietarios, su adecuado mantenimiento, tal y como se desprende del art.396 del Código Civil ( CC ), según el cual: "Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles".

En definitiva, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el mantenimiento de la fachada como elemento común no puede ofrecer duda, y en consecuencia debe responder al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal de los daños causados por las filtraciones de agua, salvo que acredite un hecho impeditivo o excluyente de su responsabilidad, lo cual en este caso, no ha sucedido.

Por lo expuesto, debe declararse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, que debe responder de los daños causados y proceder tanto a la reparación de los mismos, como de sus causas. De conformidad con todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada.

CUARTO.- Costas procesales.- El art.394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo cual las costas se imponen a la parte demandada.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Santiago Arbones, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vigo, en rebeldía procesal y en consecuencia, CONDENO a la citada demandada a llevar a cabo, a su costa, todos los trabajos de reparación de la fachada de la edificación indicados por el perito, de manera que dejen de producirse humedades y filtraciones al trastero del actor y asimismo, a llevar a cabo, a su costa, todos los trabajos de reparación de los daños sufridos por el trastero del actor como consecuencia de las filtraciones de agua y humedades.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de VEINTE DÍAS recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Santiago Arbones, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vigo, en rebeldía procesal y en consecuencia, CONDENO a la citada demandada a llevar a cabo, a su costa, todos los trabajos de reparación de la fachada de la edificación indicados por el perito, de manera que dejen de producirse humedades y filtraciones al trastero del actor y asimismo, a llevar a cabo, a su costa, todos los trabajos de reparación de los daños sufridos por el trastero del actor como consecuencia de las filtraciones de agua y humedades.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de VEINTE DÍAS recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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