Sentencia Civil 172/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 172/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 1128/2025 de 03 de junio del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: FRANCISCO JAVIER PABLO PABLO

Nº de sentencia: 172/2026

Núm. Cendoj: 01059420022026100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:787

Núm. Roj: STIC 787:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000172/2026

Magistrado QUE LA DICTA:D./D.ª Francisco Javier Pablo Pablo

Lugar:Vitoria-Gasteiz

Fecha:03 de junio del 2026

PARTE DEMANDANTE: Felicisima

Abogado/a:D./D.ª ANA ISABEL YANIZ UGARTONDO

Procurador/a:D./D.ª PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

PARTE DEMANDADA: Asunción

Abogado/a:D./D.ª JULIAN ORTIZ MARTIN

Procurador/a:D./D.ª MARIA ODILE SEOANE OSA

OBJETO DEL JUICIO:Desahucio por precario

Vistos por mí, los presentes autos de juicio verbal de desahucio por precario, turnado a este Juzgado, y tramitado con nº 1128/2025, a instancia de la Procuradora Sra. Sánchez en representación de Dª. Felicisima, asistida por la Letrada Sra. Yániz, contra Dª. Asunción, representada por la Procuradora Sra. Seoane y asistida por el Letrado Sr. Ortiz.

PRIMERO:Por el demandante, Dª. Felicisima, se presentó en este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, con fecha de 21 de julio de 2025, indicando actuar en nombre propio y en beneficio de la Comunidad hereditaria de los esposos D. Enrique y Dª Candida, demanda de juicio por precario entre coherederos, frente a Dª Asunción, mayor de edad, en su calidad de coheredera ocupante de la vivienda de la herencia DIRECCION000, la cual se hace extensiva frente a OCUPANTES CONOCIDOS, esto es, Dª Elisenda e IGNORADOS OCUPANTES.

Y, así las cosas, considerando que Dª Asunción, coheredera, y Dª Elisenda, ocupante y madre de la anterior, (por haber cedido el uso la coheredera a esta última), están ejerciendo la posesión de forma precaria de la vivienda de la herencia sin dividir de los anteriormente señalados, acaba solicitando que se dicte Sentencia estimando la demanda y declare haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a dejar a libre, vacua y expedita a disposición de la Comunidad hereditaria el inmueble, se acuerde mediante Decreto el lanzamiento en la fecha fijada, con apercibimiento del mismo, con expresa imposición de las costas causadas y que se causen en este procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO:Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2025, se indica que "A la vista de que se fijan por la parte actora como demandadas Dª Asunción, y Dª Elisenda, al margen de otros ocupantes ignorados, habiendo únicamente cumplido el requisito de procedibilidad previsto en la LO1/25 respecto a la primera, se insta a la parte actora para que por plazo de CINCO DÍAS desacumule la acción ejercitada desde un punto de vista subjetiva, respecto a Elisenda, manteniendo si a su derecho conviene la acción de desahucio respecto a Asunción, bajo advertencia de dar cuenta a S.Sª. para posible inadmisión, de conformidad con el artículo 73.3 de la Lec.

TERCERO:Por escrito de 10 de septiembre de 2025, la demandante indica que "vengo a DESACUMULAR LA ACCIÓN EJERCITADA respecto a Dª Elisenda, MANTENIENDO LA ACCIÓN DE DESAHUCIO frente a Asunción."

CUARTO:Por Decreto del Juzgado de 29 de septiembre de 2025, de acuerdo con tales manifestaciones, se admite a trámite la demanda por precario frente a Dª Asunción y se acuerda emplazar a la parte demandada con las advertencias oportunas.

QUINTO:Emplazada la parte demandada, comparece el 6 de octubre de 2025, indicando haber solicitado justicia gratuita, por lo que se pide designación provisional, suspendiéndose el trámite hasta designación, reanudándose a continuación.

SEXTO:La demandada presenta escrito de oposición, el 5 de noviembre de 2025, alegando, en síntesis, que la demanda desconoce la realidad fáctica y jurídica de la demandada, así como la de su madre con la que convive, considerando que existe un comodato y que se trata de un intento de presionar a su mandante para forzar la partición hereditaria de sus abuelos al gusto de la parte actora y, por ello, sin perjuicio de las excepciones procesales que indica, acaba solicitando que dicte sentencia desestimatoria de la misma por cualquiera de las razones alegadas (incluida la posible inadmisibilidad por no cumplir el MASC).

SEPTIMO:Por medio de otrosí del escrito de oposición solicita que se suspenda el trámite, al amparo de lo establecido en el R.D. Ley 11/2020, de 31 de marzo (redacción dada por el RD-Ley 1/2025, de 28 de enero), por el derecho a la vivienda y sus sucesivas prórrogas, por encontrarse su mandante en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida, lo que da lugar al correspondiente incidente separado que concluye por Decreto de archivo, nº 177/26, de 10 de abril.

OCTAVO:Por otro lado se recibe informe de servicios sociales de 23 de febrero de 2026 que indica en relación con la demandada que "La familia NO CUMPLE requisito de vulnerabilidad económica", por lo que, una vez archivada la pieza separada, se continúa el trámite, dándose traslado a las partes para propuesta de prueba y alegaciones a las excepciones y demás cuestiones procesales planteadas por la parte demandada, resolviéndose por Auto de 8 de mayo de 2026, desestimar aquellas, admitir la prueba pertinente y útil solicitada en forma, ordenando que se proceda a la citación para la correspondiente vista de juicio verbal.

NOVENO:El día 1 de junio de 2026, se celebra la vista a la que comparecen las partes debidamente asistidas y representadas.

Se pone de manifiesto que no es posible llegar a un acuerdo que pueda poner fin al presente procedimiento.

Se practica la prueba previamente admitida, salvo la testifical propuesta por la demandada, a la que renuncia en el acto.

Las partes informan oralmente y, se concluye para Sentencia.

PRIMERO: Planteamiento

Dª. Felicisima, como coheredera de D. Enrique y Dª Candida (5 a 16 IE), siendo éstos los titulares fallecidos de la vivienda sita en la DIRECCION000), entiende que, encontrándose la herencia de los señalados finados en división judicial (22 IE), la también coheredera, Dª. Asunción, está ejerciendo la posesión del inmueble de forma precaria, por lo que solicita su desahucio.

Las partes se reconocen como coherederas, a los efectos del objeto de esta resolución, al menos en relación con la sucesión procedente de D. Enrique (11, 13, 15, 16 y 21 IE).

La demandante señala que asimismo resultan ser coherederos D. Juan Pablo y D. Inocencio.

En concreto, en la demanda se señala que, D. Enrique, titular del inmueble, padre de la demandante y abuelo de la demandada, falleció en Vitoria, donde residía, el 1.05.2003, en estado de casado con Dª Candida.

Con posterioridad, D. Enrique, padre de la demandada, atendiendo a la petición de la madre Dª Candida, titular del inmueble, madre de la demandante y abuela de la demandada y, con objeto de prestarle el apoyo que ésta había solicitado, abandona el piso de alquiler en el que residía en Vitoria junto con su nueva pareja, Dª Elisenda y la hija común de ambos, Asunción, demandada en este procedimiento, pasando a residir toda la familia en casa de la madre y empadronándose la unidad familiar en dicho inmueble el 03.03.2016.

Así las cosas, el 16.09.2018, la madre de la demandante y abuela de la demandada, Dª Candida, previo paso por la residencia Clínica Caser, fallece, continuando D. Enrique, Dª Elisenda y Dª Asunción, en la posesión del inmueble.

Finalmente, con fecha 27.09.2019 fallece D. Enrique y, Dª Asunción, ahora demandada y su madre, Dª Elisenda, continúan residiendo en el inmueble, ocupando la vivienda (que pertenece a la Comunidad hereditaria), de forma exclusiva y excluyente, sin el consentimiento del resto de los coherederos y sin título legal que justifique su estancia, no abonando ninguna renta, oponiéndose al reintegro del bien a la masa hereditaria y obstaculizando la división de la herencia, despojando al resto de los coherederos de su facultad también de hacer uso de la misma, situación que persiste hasta el momento actual.

Por otro lado, la parte demandada, en perjuicio de la comunidad hereditaria, tampoco abona los gastos de la comunidad de propietarios por importe de 240 € mensuales, los cuales han sido reclamados por la Comunidad de Propietarios a la comunidad hereditaria, tal y como se desprende de la nota simple aportada (23 IE) donde figura anotación preventiva de embargo sobre la vivienda por las cantidades impagadas, a favor de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vitoria.

SEGUNDO: Controversia

Dª. Asunción, sin perjuicio de las excepciones y cuestiones procesales desestimadas por Auto de 8 de mayo de 2026, se opone, en síntesis, por cuanto que entiende que se ha ejercitado la acción de desahucio de contrario como represalia, al existir un procedimiento de división judicial de herencia en trámite, en el que no ha conseguido lo que pretendía (hecho cuarto de la contestación) y por cuanto que en todo caso ostenta título por comodato.

En relación con esta cuestión señala la parte demandada que la posesión actual deriva del contrato verbal existente entre Dª Candida y la unidad familiar formada por su hijo, su pareja y la hija común ( Asunción), ahora demandada, para acogerles en su casa y convertirla en su hogar, lo que a su entender se infiere del propio relato de hechos incorporado en la demanda, todo ello, a partir de una solicitud de la propia causante, titular del inmueble, entre finales de 2015 y principios de 2016.

La demandada indica que la causante les ofreció vivir gratuitamente en su piso no ya hasta que muriera -lo cual les dejaría en una situación precaria y absurda- sino hasta que dejaran de necesitar dicho hogar familiar.

La demandada reconoce que Dª Candida, por su propio bienestar, abandona su domicilio para ingresar en la CLÍNICA CASER de Vitoria, donde vivió hasta el momento de su fallecimiento, el 16.09.2018 y, mientras tanto y conforme al pacto verbal continuaron D. Enrique, su esposa e hija residiendo en la vivienda cumpliendo su finalidad (ser su hogar), sin mayores pegas ni objeciones de nadie (nadie se opuso a esta situación) y si bien fallece D. Enrique, fallece el 27.09.2019, la unidad familiar compuesta por Dª Asunción y su madre, Dª Elisenda sigue disfrutando de la vivienda como corresponde al título que tienen, de forma exclusiva y excluyente, y asimismo con el consentimiento tácito del resto de los ahora coherederos, hasta que la actora, al no conseguir realizar la partición conforme a sus expectativas, ha demostrado querer forzar esta mediante el uso espurio de la acción de desahucio.

TERCERO: Sobre la estimación de la demanda de desahucio por ostentar la demandada, coheredera que posee de forma exclusiva y excluyente, condición de precarista

Existe doctrina consolidada por la que se considera precarista a la coheredera que durante la situación de indivisión hace uso exclusivo y excluyente del bien inmueble.

Esta es la realidad de la situación en la que se encuentra la demandada y por ello debe ser desahuciada.

Primero, por lo que se refiere a la legitimación activa, que la demandada discute, "dado que el porcentaje de participación en la masa hereditaria de la actora no supera el 20%", resolviéndose dicha cuestión como sustantiva, en concordancia con lo indicado en el fundamento de derecho segundo del Auto de 8 de mayo de 2026, dictado en este procedimiento, se ha de tener en cuenta que, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, sobre el "ejercicio en beneficio de la comunidad", se indica que no precisa de la mención e indicación expresa del coheredero legitimado para demandar, basta que se considere la misma y no por tanto el abuso cuando, precisamente, no se trate de sustituir una posesión exclusiva por otra y, en el caso autos, además, se hace mención expresa, desde el encabezamiento de la demanda, a la actuación en beneficio de la comunidad.

Segundo, por lo que se refiere a la posesión de la demandada, la misma debe ser considerada ilegítima, por cuanto que la misma resulta ser exclusiva y excluyente, a partir del fallecimiento de la causante, existiendo por tanto comunidad hereditaria, como así expresamente se viene a reconocer en la propia contestación a la demanda, pudiendo hacerlo por tanto exclusivamente por el simple hecho del beneplácito del resto de coherederos, pero no ante la oposición manifiesta de uno de ellos como es el caso.

La Sala 1ª del Supremo, dice en la meritada Sentencia nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, con indicación específica de otras anteriores que, "5.- Las situaciones de precario en el caso de bienes en comunidad. En cuanto a las situaciones de precario en las comunidades de bienes y, en particular, en las comunidades hereditarias, la jurisprudencia de esta sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, que excluya el uso de los demás, es ilegitimo.

En las sentencias de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008 , esta sala declaró que:

"si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos".

En el mismo sentido en la sentencia de 29 de julio de 2013 declaramos:

"el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil ), de forma que, aunque se admite la coposesion, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos [...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho [...]".

Esta misma doctrina jurisprudencial se reiteró en la sentencia 74/2014, de 14 de febrero .".

Tercero, la concesión graciosa de la causante, en vida, no permite poseer de dicha forma exclusiva y excluyente más allá de su fallecimiento por lo que la subsistencia de un comodato, como defiende la demandada, no es sostenible jurídicamente y mucho menos vía presunción.

Como sigue diciendo la Sala 1ª del Supremo, en la señalada Sentencia nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, que "6.- En consecuencia, resulta llano que la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante. Como afirmó la sentencia de 16 de septiembre de 2010 , explicando el fundamento de este criterio, "estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero".

Cuarto, definitivamente, la causante, de la que traería causa la posesión defendida por la demandada, no dispuso mortis causa, dentro de las posibilidades señaladas en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en favor de la utilización exclusiva y excluyente de Dª Asunción, tras su fallecimiento, lo ahora se pretende defender durante la situación de indivisión, sin fundamento alguno (12 y 14 IE).

La doctrina expuesta en los apartados anteriores, resulta consolidada y reiterada con posterioridad por la Sala 1ª del Supremo, por ejemplo, en Sentencia nº 178/2021, de 29 de marzo, que resumidamente, viene a señalar que es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad y que la misma se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero, por lo que para la estimación de la misma, es necesario que subsista la situación de indivisión previa a la partición, que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad y que el coheredero demandado no posea título para poseer en exclusiva.

Por tanto, siendo la cuestión posesoria objeto de este procedimiento resuelta de conformidad con la solución jurídica dada por la doctrina existente, anteriormente señalada, para supuestos como el de autos, procede considerar a la demandada en condición de precarista en relación con la posesión y uso que la misma mantiene respecto del inmueble objeto de este procedimiento y en definitiva la demanda debe ser estimada con todas sus consecuencias.

CUARTO: Costas

Se aplica la teoría del vencimiento objetivo, por razón de lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec, resultando que, además, la parte vencedora inicio trámites extrajudiciales previos para acercamiento a la parte demandada y posible devolución posesoria de forma voluntaria (27 ss IE), considerándose conforme con la LO 1/2025, de 2 de enero, sin conocerse respuesta de contrario pese a su resultado positivo (35 IE).

ESTIMOla demanda de juicio verbal de desahucio por precario, presentada por la Procuradora Sra. Sánchez en representación de Dª. Felicisima, asistida por la Letrada Sra. Yániz, contra Dª. Asunción, representada por la Procuradora Sra. Seoane y asistida por el Letrado Sr. Ortiz y, consecuencia de lo anterior,

CONDENOa Dª. Asunción, al desalojo del inmueble objeto del presente procedimiento, esto es, la vivienda de la DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz, dejándolo a disposición de la demandante, como representante de la comunidad hereditaria de la que forma parte y en beneficio de la misma, con apercibimiento de lanzamiento, para el caso de no hacerlo voluntariamente, el próximo día 10 de septiembre de 2026 a las 10:30 horas (117 IE).

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada en su caso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LAJG.

Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ARABA/ÁLAVA ( artículo 455 LEC) . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado ante el tribunal competente para conocer del mismo, en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo acompañarse copia de la resolución ( artículo 458.1 LEC) y exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que se le hubiera indicado o se le indique por el tribunal competente para conocer del recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

.

Antecedentes

PRIMERO:Por el demandante, Dª. Felicisima, se presentó en este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, con fecha de 21 de julio de 2025, indicando actuar en nombre propio y en beneficio de la Comunidad hereditaria de los esposos D. Enrique y Dª Candida, demanda de juicio por precario entre coherederos, frente a Dª Asunción, mayor de edad, en su calidad de coheredera ocupante de la vivienda de la herencia DIRECCION000, la cual se hace extensiva frente a OCUPANTES CONOCIDOS, esto es, Dª Elisenda e IGNORADOS OCUPANTES.

Y, así las cosas, considerando que Dª Asunción, coheredera, y Dª Elisenda, ocupante y madre de la anterior, (por haber cedido el uso la coheredera a esta última), están ejerciendo la posesión de forma precaria de la vivienda de la herencia sin dividir de los anteriormente señalados, acaba solicitando que se dicte Sentencia estimando la demanda y declare haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a dejar a libre, vacua y expedita a disposición de la Comunidad hereditaria el inmueble, se acuerde mediante Decreto el lanzamiento en la fecha fijada, con apercibimiento del mismo, con expresa imposición de las costas causadas y que se causen en este procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO:Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2025, se indica que "A la vista de que se fijan por la parte actora como demandadas Dª Asunción, y Dª Elisenda, al margen de otros ocupantes ignorados, habiendo únicamente cumplido el requisito de procedibilidad previsto en la LO1/25 respecto a la primera, se insta a la parte actora para que por plazo de CINCO DÍAS desacumule la acción ejercitada desde un punto de vista subjetiva, respecto a Elisenda, manteniendo si a su derecho conviene la acción de desahucio respecto a Asunción, bajo advertencia de dar cuenta a S.Sª. para posible inadmisión, de conformidad con el artículo 73.3 de la Lec.

TERCERO:Por escrito de 10 de septiembre de 2025, la demandante indica que "vengo a DESACUMULAR LA ACCIÓN EJERCITADA respecto a Dª Elisenda, MANTENIENDO LA ACCIÓN DE DESAHUCIO frente a Asunción."

CUARTO:Por Decreto del Juzgado de 29 de septiembre de 2025, de acuerdo con tales manifestaciones, se admite a trámite la demanda por precario frente a Dª Asunción y se acuerda emplazar a la parte demandada con las advertencias oportunas.

QUINTO:Emplazada la parte demandada, comparece el 6 de octubre de 2025, indicando haber solicitado justicia gratuita, por lo que se pide designación provisional, suspendiéndose el trámite hasta designación, reanudándose a continuación.

SEXTO:La demandada presenta escrito de oposición, el 5 de noviembre de 2025, alegando, en síntesis, que la demanda desconoce la realidad fáctica y jurídica de la demandada, así como la de su madre con la que convive, considerando que existe un comodato y que se trata de un intento de presionar a su mandante para forzar la partición hereditaria de sus abuelos al gusto de la parte actora y, por ello, sin perjuicio de las excepciones procesales que indica, acaba solicitando que dicte sentencia desestimatoria de la misma por cualquiera de las razones alegadas (incluida la posible inadmisibilidad por no cumplir el MASC).

SEPTIMO:Por medio de otrosí del escrito de oposición solicita que se suspenda el trámite, al amparo de lo establecido en el R.D. Ley 11/2020, de 31 de marzo (redacción dada por el RD-Ley 1/2025, de 28 de enero), por el derecho a la vivienda y sus sucesivas prórrogas, por encontrarse su mandante en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida, lo que da lugar al correspondiente incidente separado que concluye por Decreto de archivo, nº 177/26, de 10 de abril.

OCTAVO:Por otro lado se recibe informe de servicios sociales de 23 de febrero de 2026 que indica en relación con la demandada que "La familia NO CUMPLE requisito de vulnerabilidad económica", por lo que, una vez archivada la pieza separada, se continúa el trámite, dándose traslado a las partes para propuesta de prueba y alegaciones a las excepciones y demás cuestiones procesales planteadas por la parte demandada, resolviéndose por Auto de 8 de mayo de 2026, desestimar aquellas, admitir la prueba pertinente y útil solicitada en forma, ordenando que se proceda a la citación para la correspondiente vista de juicio verbal.

NOVENO:El día 1 de junio de 2026, se celebra la vista a la que comparecen las partes debidamente asistidas y representadas.

Se pone de manifiesto que no es posible llegar a un acuerdo que pueda poner fin al presente procedimiento.

Se practica la prueba previamente admitida, salvo la testifical propuesta por la demandada, a la que renuncia en el acto.

Las partes informan oralmente y, se concluye para Sentencia.

PRIMERO: Planteamiento

Dª. Felicisima, como coheredera de D. Enrique y Dª Candida (5 a 16 IE), siendo éstos los titulares fallecidos de la vivienda sita en la DIRECCION000), entiende que, encontrándose la herencia de los señalados finados en división judicial (22 IE), la también coheredera, Dª. Asunción, está ejerciendo la posesión del inmueble de forma precaria, por lo que solicita su desahucio.

Las partes se reconocen como coherederas, a los efectos del objeto de esta resolución, al menos en relación con la sucesión procedente de D. Enrique (11, 13, 15, 16 y 21 IE).

La demandante señala que asimismo resultan ser coherederos D. Juan Pablo y D. Inocencio.

En concreto, en la demanda se señala que, D. Enrique, titular del inmueble, padre de la demandante y abuelo de la demandada, falleció en Vitoria, donde residía, el 1.05.2003, en estado de casado con Dª Candida.

Con posterioridad, D. Enrique, padre de la demandada, atendiendo a la petición de la madre Dª Candida, titular del inmueble, madre de la demandante y abuela de la demandada y, con objeto de prestarle el apoyo que ésta había solicitado, abandona el piso de alquiler en el que residía en Vitoria junto con su nueva pareja, Dª Elisenda y la hija común de ambos, Asunción, demandada en este procedimiento, pasando a residir toda la familia en casa de la madre y empadronándose la unidad familiar en dicho inmueble el 03.03.2016.

Así las cosas, el 16.09.2018, la madre de la demandante y abuela de la demandada, Dª Candida, previo paso por la residencia Clínica Caser, fallece, continuando D. Enrique, Dª Elisenda y Dª Asunción, en la posesión del inmueble.

Finalmente, con fecha 27.09.2019 fallece D. Enrique y, Dª Asunción, ahora demandada y su madre, Dª Elisenda, continúan residiendo en el inmueble, ocupando la vivienda (que pertenece a la Comunidad hereditaria), de forma exclusiva y excluyente, sin el consentimiento del resto de los coherederos y sin título legal que justifique su estancia, no abonando ninguna renta, oponiéndose al reintegro del bien a la masa hereditaria y obstaculizando la división de la herencia, despojando al resto de los coherederos de su facultad también de hacer uso de la misma, situación que persiste hasta el momento actual.

Por otro lado, la parte demandada, en perjuicio de la comunidad hereditaria, tampoco abona los gastos de la comunidad de propietarios por importe de 240 € mensuales, los cuales han sido reclamados por la Comunidad de Propietarios a la comunidad hereditaria, tal y como se desprende de la nota simple aportada (23 IE) donde figura anotación preventiva de embargo sobre la vivienda por las cantidades impagadas, a favor de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vitoria.

SEGUNDO: Controversia

Dª. Asunción, sin perjuicio de las excepciones y cuestiones procesales desestimadas por Auto de 8 de mayo de 2026, se opone, en síntesis, por cuanto que entiende que se ha ejercitado la acción de desahucio de contrario como represalia, al existir un procedimiento de división judicial de herencia en trámite, en el que no ha conseguido lo que pretendía (hecho cuarto de la contestación) y por cuanto que en todo caso ostenta título por comodato.

En relación con esta cuestión señala la parte demandada que la posesión actual deriva del contrato verbal existente entre Dª Candida y la unidad familiar formada por su hijo, su pareja y la hija común ( Asunción), ahora demandada, para acogerles en su casa y convertirla en su hogar, lo que a su entender se infiere del propio relato de hechos incorporado en la demanda, todo ello, a partir de una solicitud de la propia causante, titular del inmueble, entre finales de 2015 y principios de 2016.

La demandada indica que la causante les ofreció vivir gratuitamente en su piso no ya hasta que muriera -lo cual les dejaría en una situación precaria y absurda- sino hasta que dejaran de necesitar dicho hogar familiar.

La demandada reconoce que Dª Candida, por su propio bienestar, abandona su domicilio para ingresar en la CLÍNICA CASER de Vitoria, donde vivió hasta el momento de su fallecimiento, el 16.09.2018 y, mientras tanto y conforme al pacto verbal continuaron D. Enrique, su esposa e hija residiendo en la vivienda cumpliendo su finalidad (ser su hogar), sin mayores pegas ni objeciones de nadie (nadie se opuso a esta situación) y si bien fallece D. Enrique, fallece el 27.09.2019, la unidad familiar compuesta por Dª Asunción y su madre, Dª Elisenda sigue disfrutando de la vivienda como corresponde al título que tienen, de forma exclusiva y excluyente, y asimismo con el consentimiento tácito del resto de los ahora coherederos, hasta que la actora, al no conseguir realizar la partición conforme a sus expectativas, ha demostrado querer forzar esta mediante el uso espurio de la acción de desahucio.

TERCERO: Sobre la estimación de la demanda de desahucio por ostentar la demandada, coheredera que posee de forma exclusiva y excluyente, condición de precarista

Existe doctrina consolidada por la que se considera precarista a la coheredera que durante la situación de indivisión hace uso exclusivo y excluyente del bien inmueble.

Esta es la realidad de la situación en la que se encuentra la demandada y por ello debe ser desahuciada.

Primero, por lo que se refiere a la legitimación activa, que la demandada discute, "dado que el porcentaje de participación en la masa hereditaria de la actora no supera el 20%", resolviéndose dicha cuestión como sustantiva, en concordancia con lo indicado en el fundamento de derecho segundo del Auto de 8 de mayo de 2026, dictado en este procedimiento, se ha de tener en cuenta que, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, sobre el "ejercicio en beneficio de la comunidad", se indica que no precisa de la mención e indicación expresa del coheredero legitimado para demandar, basta que se considere la misma y no por tanto el abuso cuando, precisamente, no se trate de sustituir una posesión exclusiva por otra y, en el caso autos, además, se hace mención expresa, desde el encabezamiento de la demanda, a la actuación en beneficio de la comunidad.

Segundo, por lo que se refiere a la posesión de la demandada, la misma debe ser considerada ilegítima, por cuanto que la misma resulta ser exclusiva y excluyente, a partir del fallecimiento de la causante, existiendo por tanto comunidad hereditaria, como así expresamente se viene a reconocer en la propia contestación a la demanda, pudiendo hacerlo por tanto exclusivamente por el simple hecho del beneplácito del resto de coherederos, pero no ante la oposición manifiesta de uno de ellos como es el caso.

La Sala 1ª del Supremo, dice en la meritada Sentencia nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, con indicación específica de otras anteriores que, "5.- Las situaciones de precario en el caso de bienes en comunidad. En cuanto a las situaciones de precario en las comunidades de bienes y, en particular, en las comunidades hereditarias, la jurisprudencia de esta sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, que excluya el uso de los demás, es ilegitimo.

En las sentencias de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008 , esta sala declaró que:

"si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos".

En el mismo sentido en la sentencia de 29 de julio de 2013 declaramos:

"el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil ), de forma que, aunque se admite la coposesion, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos [...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho [...]".

Esta misma doctrina jurisprudencial se reiteró en la sentencia 74/2014, de 14 de febrero .".

Tercero, la concesión graciosa de la causante, en vida, no permite poseer de dicha forma exclusiva y excluyente más allá de su fallecimiento por lo que la subsistencia de un comodato, como defiende la demandada, no es sostenible jurídicamente y mucho menos vía presunción.

Como sigue diciendo la Sala 1ª del Supremo, en la señalada Sentencia nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, que "6.- En consecuencia, resulta llano que la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante. Como afirmó la sentencia de 16 de septiembre de 2010 , explicando el fundamento de este criterio, "estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero".

Cuarto, definitivamente, la causante, de la que traería causa la posesión defendida por la demandada, no dispuso mortis causa, dentro de las posibilidades señaladas en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en favor de la utilización exclusiva y excluyente de Dª Asunción, tras su fallecimiento, lo ahora se pretende defender durante la situación de indivisión, sin fundamento alguno (12 y 14 IE).

La doctrina expuesta en los apartados anteriores, resulta consolidada y reiterada con posterioridad por la Sala 1ª del Supremo, por ejemplo, en Sentencia nº 178/2021, de 29 de marzo, que resumidamente, viene a señalar que es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad y que la misma se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero, por lo que para la estimación de la misma, es necesario que subsista la situación de indivisión previa a la partición, que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad y que el coheredero demandado no posea título para poseer en exclusiva.

Por tanto, siendo la cuestión posesoria objeto de este procedimiento resuelta de conformidad con la solución jurídica dada por la doctrina existente, anteriormente señalada, para supuestos como el de autos, procede considerar a la demandada en condición de precarista en relación con la posesión y uso que la misma mantiene respecto del inmueble objeto de este procedimiento y en definitiva la demanda debe ser estimada con todas sus consecuencias.

CUARTO: Costas

Se aplica la teoría del vencimiento objetivo, por razón de lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec, resultando que, además, la parte vencedora inicio trámites extrajudiciales previos para acercamiento a la parte demandada y posible devolución posesoria de forma voluntaria (27 ss IE), considerándose conforme con la LO 1/2025, de 2 de enero, sin conocerse respuesta de contrario pese a su resultado positivo (35 IE).

ESTIMOla demanda de juicio verbal de desahucio por precario, presentada por la Procuradora Sra. Sánchez en representación de Dª. Felicisima, asistida por la Letrada Sra. Yániz, contra Dª. Asunción, representada por la Procuradora Sra. Seoane y asistida por el Letrado Sr. Ortiz y, consecuencia de lo anterior,

CONDENOa Dª. Asunción, al desalojo del inmueble objeto del presente procedimiento, esto es, la vivienda de la DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz, dejándolo a disposición de la demandante, como representante de la comunidad hereditaria de la que forma parte y en beneficio de la misma, con apercibimiento de lanzamiento, para el caso de no hacerlo voluntariamente, el próximo día 10 de septiembre de 2026 a las 10:30 horas (117 IE).

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada en su caso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LAJG.

Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ARABA/ÁLAVA ( artículo 455 LEC) . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado ante el tribunal competente para conocer del mismo, en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo acompañarse copia de la resolución ( artículo 458.1 LEC) y exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que se le hubiera indicado o se le indique por el tribunal competente para conocer del recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento

Dª. Felicisima, como coheredera de D. Enrique y Dª Candida (5 a 16 IE), siendo éstos los titulares fallecidos de la vivienda sita en la DIRECCION000), entiende que, encontrándose la herencia de los señalados finados en división judicial (22 IE), la también coheredera, Dª. Asunción, está ejerciendo la posesión del inmueble de forma precaria, por lo que solicita su desahucio.

Las partes se reconocen como coherederas, a los efectos del objeto de esta resolución, al menos en relación con la sucesión procedente de D. Enrique (11, 13, 15, 16 y 21 IE).

La demandante señala que asimismo resultan ser coherederos D. Juan Pablo y D. Inocencio.

En concreto, en la demanda se señala que, D. Enrique, titular del inmueble, padre de la demandante y abuelo de la demandada, falleció en Vitoria, donde residía, el 1.05.2003, en estado de casado con Dª Candida.

Con posterioridad, D. Enrique, padre de la demandada, atendiendo a la petición de la madre Dª Candida, titular del inmueble, madre de la demandante y abuela de la demandada y, con objeto de prestarle el apoyo que ésta había solicitado, abandona el piso de alquiler en el que residía en Vitoria junto con su nueva pareja, Dª Elisenda y la hija común de ambos, Asunción, demandada en este procedimiento, pasando a residir toda la familia en casa de la madre y empadronándose la unidad familiar en dicho inmueble el 03.03.2016.

Así las cosas, el 16.09.2018, la madre de la demandante y abuela de la demandada, Dª Candida, previo paso por la residencia Clínica Caser, fallece, continuando D. Enrique, Dª Elisenda y Dª Asunción, en la posesión del inmueble.

Finalmente, con fecha 27.09.2019 fallece D. Enrique y, Dª Asunción, ahora demandada y su madre, Dª Elisenda, continúan residiendo en el inmueble, ocupando la vivienda (que pertenece a la Comunidad hereditaria), de forma exclusiva y excluyente, sin el consentimiento del resto de los coherederos y sin título legal que justifique su estancia, no abonando ninguna renta, oponiéndose al reintegro del bien a la masa hereditaria y obstaculizando la división de la herencia, despojando al resto de los coherederos de su facultad también de hacer uso de la misma, situación que persiste hasta el momento actual.

Por otro lado, la parte demandada, en perjuicio de la comunidad hereditaria, tampoco abona los gastos de la comunidad de propietarios por importe de 240 € mensuales, los cuales han sido reclamados por la Comunidad de Propietarios a la comunidad hereditaria, tal y como se desprende de la nota simple aportada (23 IE) donde figura anotación preventiva de embargo sobre la vivienda por las cantidades impagadas, a favor de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vitoria.

SEGUNDO: Controversia

Dª. Asunción, sin perjuicio de las excepciones y cuestiones procesales desestimadas por Auto de 8 de mayo de 2026, se opone, en síntesis, por cuanto que entiende que se ha ejercitado la acción de desahucio de contrario como represalia, al existir un procedimiento de división judicial de herencia en trámite, en el que no ha conseguido lo que pretendía (hecho cuarto de la contestación) y por cuanto que en todo caso ostenta título por comodato.

En relación con esta cuestión señala la parte demandada que la posesión actual deriva del contrato verbal existente entre Dª Candida y la unidad familiar formada por su hijo, su pareja y la hija común ( Asunción), ahora demandada, para acogerles en su casa y convertirla en su hogar, lo que a su entender se infiere del propio relato de hechos incorporado en la demanda, todo ello, a partir de una solicitud de la propia causante, titular del inmueble, entre finales de 2015 y principios de 2016.

La demandada indica que la causante les ofreció vivir gratuitamente en su piso no ya hasta que muriera -lo cual les dejaría en una situación precaria y absurda- sino hasta que dejaran de necesitar dicho hogar familiar.

La demandada reconoce que Dª Candida, por su propio bienestar, abandona su domicilio para ingresar en la CLÍNICA CASER de Vitoria, donde vivió hasta el momento de su fallecimiento, el 16.09.2018 y, mientras tanto y conforme al pacto verbal continuaron D. Enrique, su esposa e hija residiendo en la vivienda cumpliendo su finalidad (ser su hogar), sin mayores pegas ni objeciones de nadie (nadie se opuso a esta situación) y si bien fallece D. Enrique, fallece el 27.09.2019, la unidad familiar compuesta por Dª Asunción y su madre, Dª Elisenda sigue disfrutando de la vivienda como corresponde al título que tienen, de forma exclusiva y excluyente, y asimismo con el consentimiento tácito del resto de los ahora coherederos, hasta que la actora, al no conseguir realizar la partición conforme a sus expectativas, ha demostrado querer forzar esta mediante el uso espurio de la acción de desahucio.

TERCERO: Sobre la estimación de la demanda de desahucio por ostentar la demandada, coheredera que posee de forma exclusiva y excluyente, condición de precarista

Existe doctrina consolidada por la que se considera precarista a la coheredera que durante la situación de indivisión hace uso exclusivo y excluyente del bien inmueble.

Esta es la realidad de la situación en la que se encuentra la demandada y por ello debe ser desahuciada.

Primero, por lo que se refiere a la legitimación activa, que la demandada discute, "dado que el porcentaje de participación en la masa hereditaria de la actora no supera el 20%", resolviéndose dicha cuestión como sustantiva, en concordancia con lo indicado en el fundamento de derecho segundo del Auto de 8 de mayo de 2026, dictado en este procedimiento, se ha de tener en cuenta que, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, sobre el "ejercicio en beneficio de la comunidad", se indica que no precisa de la mención e indicación expresa del coheredero legitimado para demandar, basta que se considere la misma y no por tanto el abuso cuando, precisamente, no se trate de sustituir una posesión exclusiva por otra y, en el caso autos, además, se hace mención expresa, desde el encabezamiento de la demanda, a la actuación en beneficio de la comunidad.

Segundo, por lo que se refiere a la posesión de la demandada, la misma debe ser considerada ilegítima, por cuanto que la misma resulta ser exclusiva y excluyente, a partir del fallecimiento de la causante, existiendo por tanto comunidad hereditaria, como así expresamente se viene a reconocer en la propia contestación a la demanda, pudiendo hacerlo por tanto exclusivamente por el simple hecho del beneplácito del resto de coherederos, pero no ante la oposición manifiesta de uno de ellos como es el caso.

La Sala 1ª del Supremo, dice en la meritada Sentencia nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, con indicación específica de otras anteriores que, "5.- Las situaciones de precario en el caso de bienes en comunidad. En cuanto a las situaciones de precario en las comunidades de bienes y, en particular, en las comunidades hereditarias, la jurisprudencia de esta sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, que excluya el uso de los demás, es ilegitimo.

En las sentencias de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008 , esta sala declaró que:

"si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos".

En el mismo sentido en la sentencia de 29 de julio de 2013 declaramos:

"el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil ), de forma que, aunque se admite la coposesion, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos [...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho [...]".

Esta misma doctrina jurisprudencial se reiteró en la sentencia 74/2014, de 14 de febrero .".

Tercero, la concesión graciosa de la causante, en vida, no permite poseer de dicha forma exclusiva y excluyente más allá de su fallecimiento por lo que la subsistencia de un comodato, como defiende la demandada, no es sostenible jurídicamente y mucho menos vía presunción.

Como sigue diciendo la Sala 1ª del Supremo, en la señalada Sentencia nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, que "6.- En consecuencia, resulta llano que la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante. Como afirmó la sentencia de 16 de septiembre de 2010 , explicando el fundamento de este criterio, "estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero".

Cuarto, definitivamente, la causante, de la que traería causa la posesión defendida por la demandada, no dispuso mortis causa, dentro de las posibilidades señaladas en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en favor de la utilización exclusiva y excluyente de Dª Asunción, tras su fallecimiento, lo ahora se pretende defender durante la situación de indivisión, sin fundamento alguno (12 y 14 IE).

La doctrina expuesta en los apartados anteriores, resulta consolidada y reiterada con posterioridad por la Sala 1ª del Supremo, por ejemplo, en Sentencia nº 178/2021, de 29 de marzo, que resumidamente, viene a señalar que es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad y que la misma se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero, por lo que para la estimación de la misma, es necesario que subsista la situación de indivisión previa a la partición, que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad y que el coheredero demandado no posea título para poseer en exclusiva.

Por tanto, siendo la cuestión posesoria objeto de este procedimiento resuelta de conformidad con la solución jurídica dada por la doctrina existente, anteriormente señalada, para supuestos como el de autos, procede considerar a la demandada en condición de precarista en relación con la posesión y uso que la misma mantiene respecto del inmueble objeto de este procedimiento y en definitiva la demanda debe ser estimada con todas sus consecuencias.

CUARTO: Costas

Se aplica la teoría del vencimiento objetivo, por razón de lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec, resultando que, además, la parte vencedora inicio trámites extrajudiciales previos para acercamiento a la parte demandada y posible devolución posesoria de forma voluntaria (27 ss IE), considerándose conforme con la LO 1/2025, de 2 de enero, sin conocerse respuesta de contrario pese a su resultado positivo (35 IE).

ESTIMOla demanda de juicio verbal de desahucio por precario, presentada por la Procuradora Sra. Sánchez en representación de Dª. Felicisima, asistida por la Letrada Sra. Yániz, contra Dª. Asunción, representada por la Procuradora Sra. Seoane y asistida por el Letrado Sr. Ortiz y, consecuencia de lo anterior,

CONDENOa Dª. Asunción, al desalojo del inmueble objeto del presente procedimiento, esto es, la vivienda de la DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz, dejándolo a disposición de la demandante, como representante de la comunidad hereditaria de la que forma parte y en beneficio de la misma, con apercibimiento de lanzamiento, para el caso de no hacerlo voluntariamente, el próximo día 10 de septiembre de 2026 a las 10:30 horas (117 IE).

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada en su caso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LAJG.

Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ARABA/ÁLAVA ( artículo 455 LEC) . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado ante el tribunal competente para conocer del mismo, en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo acompañarse copia de la resolución ( artículo 458.1 LEC) y exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que se le hubiera indicado o se le indique por el tribunal competente para conocer del recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

.

Fallo

ESTIMOla demanda de juicio verbal de desahucio por precario, presentada por la Procuradora Sra. Sánchez en representación de Dª. Felicisima, asistida por la Letrada Sra. Yániz, contra Dª. Asunción, representada por la Procuradora Sra. Seoane y asistida por el Letrado Sr. Ortiz y, consecuencia de lo anterior,

CONDENOa Dª. Asunción, al desalojo del inmueble objeto del presente procedimiento, esto es, la vivienda de la DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz, dejándolo a disposición de la demandante, como representante de la comunidad hereditaria de la que forma parte y en beneficio de la misma, con apercibimiento de lanzamiento, para el caso de no hacerlo voluntariamente, el próximo día 10 de septiembre de 2026 a las 10:30 horas (117 IE).

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada en su caso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LAJG.

Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ARABA/ÁLAVA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado ante el tribunal competente para conocer del mismo, en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo acompañarse copia de la resolución ( artículo 458.1 LEC) y exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que se le hubiera indicado o se le indique por el tribunal competente para conocer del recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.