Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 172/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 1128/2025 de 03 de junio del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 73 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz
Ponente: FRANCISCO JAVIER PABLO PABLO
Nº de sentencia: 172/2026
Núm. Cendoj: 01059420022026100003
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:787
Núm. Roj: STIC 787:2026
Encabezamiento
Vistos por mí, los presentes autos de juicio verbal de desahucio por precario, turnado a este Juzgado, y tramitado con nº 1128/2025, a instancia de la Procuradora Sra. Sánchez en representación de Dª. Felicisima, asistida por la Letrada Sra. Yániz, contra Dª. Asunción, representada por la Procuradora Sra. Seoane y asistida por el Letrado Sr. Ortiz.
Y, así las cosas, considerando que Dª Asunción, coheredera, y Dª Elisenda, ocupante y madre de la anterior, (por haber cedido el uso la coheredera a esta última), están ejerciendo la posesión de forma precaria de la vivienda de la herencia sin dividir de los anteriormente señalados, acaba solicitando que se dicte Sentencia estimando la demanda y declare haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a dejar a libre, vacua y expedita a disposición de la Comunidad hereditaria el inmueble, se acuerde mediante Decreto el lanzamiento en la fecha fijada, con apercibimiento del mismo, con expresa imposición de las costas causadas y que se causen en este procedimiento a la parte demandada.
Se pone de manifiesto que no es posible llegar a un acuerdo que pueda poner fin al presente procedimiento.
Se practica la prueba previamente admitida, salvo la testifical propuesta por la demandada, a la que renuncia en el acto.
Las partes informan oralmente y, se concluye para Sentencia.
Dª. Felicisima, como coheredera de D. Enrique y Dª Candida (5 a 16 IE), siendo éstos los titulares fallecidos de la vivienda sita en la DIRECCION000), entiende que, encontrándose la herencia de los señalados finados en división judicial (22 IE), la también coheredera, Dª. Asunción, está ejerciendo la posesión del inmueble de forma precaria, por lo que solicita su desahucio.
Las partes se reconocen como coherederas, a los efectos del objeto de esta resolución, al menos en relación con la sucesión procedente de D. Enrique (11, 13, 15, 16 y 21 IE).
La demandante señala que asimismo resultan ser coherederos D. Juan Pablo y D. Inocencio.
En concreto, en la demanda se señala que, D. Enrique, titular del inmueble, padre de la demandante y abuelo de la demandada, falleció en Vitoria, donde residía, el 1.05.2003, en estado de casado con Dª Candida.
Con posterioridad, D. Enrique, padre de la demandada, atendiendo a la petición de la madre Dª Candida, titular del inmueble, madre de la demandante y abuela de la demandada y, con objeto de prestarle el apoyo que ésta había solicitado, abandona el piso de alquiler en el que residía en Vitoria junto con su nueva pareja, Dª Elisenda y la hija común de ambos, Asunción, demandada en este procedimiento, pasando a residir toda la familia en casa de la madre y empadronándose la unidad familiar en dicho inmueble el 03.03.2016.
Así las cosas, el 16.09.2018, la madre de la demandante y abuela de la demandada, Dª Candida, previo paso por la residencia Clínica Caser, fallece, continuando D. Enrique, Dª Elisenda y Dª Asunción, en la posesión del inmueble.
Finalmente, con fecha 27.09.2019 fallece D. Enrique y, Dª Asunción, ahora demandada y su madre, Dª Elisenda, continúan residiendo en el inmueble, ocupando la vivienda (que pertenece a la Comunidad hereditaria), de forma exclusiva y excluyente, sin el consentimiento del resto de los coherederos y sin título legal que justifique su estancia, no abonando ninguna renta, oponiéndose al reintegro del bien a la masa hereditaria y obstaculizando la división de la herencia, despojando al resto de los coherederos de su facultad también de hacer uso de la misma, situación que persiste hasta el momento actual.
Por otro lado, la parte demandada, en perjuicio de la comunidad hereditaria, tampoco abona los gastos de la comunidad de propietarios por importe de 240 € mensuales, los cuales han sido reclamados por la Comunidad de Propietarios a la comunidad hereditaria, tal y como se desprende de la nota simple aportada (23 IE) donde figura anotación preventiva de embargo sobre la vivienda por las cantidades impagadas, a favor de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vitoria.
Dª. Asunción, sin perjuicio de las excepciones y cuestiones procesales desestimadas por Auto de 8 de mayo de 2026, se opone, en síntesis, por cuanto que entiende que se ha ejercitado la acción de desahucio de contrario como represalia, al existir un procedimiento de división judicial de herencia en trámite, en el que no ha conseguido lo que pretendía (hecho cuarto de la contestación) y por cuanto que en todo caso ostenta título por comodato.
En relación con esta cuestión señala la parte demandada que la posesión actual deriva del contrato verbal existente entre Dª Candida y la unidad familiar formada por su hijo, su pareja y la hija común ( Asunción), ahora demandada, para acogerles en su casa y convertirla en su hogar, lo que a su entender se infiere del propio relato de hechos incorporado en la demanda, todo ello, a partir de una solicitud de la propia causante, titular del inmueble, entre finales de 2015 y principios de 2016.
La demandada indica que la causante les ofreció vivir gratuitamente en su piso no ya hasta que muriera -lo cual les dejaría en una situación precaria y absurda- sino hasta que dejaran de necesitar dicho hogar familiar.
La demandada reconoce que Dª Candida, por su propio bienestar, abandona su domicilio para ingresar en la CLÍNICA CASER de Vitoria, donde vivió hasta el momento de su fallecimiento, el 16.09.2018 y, mientras tanto y conforme al pacto verbal continuaron D. Enrique, su esposa e hija residiendo en la vivienda cumpliendo su finalidad (ser su hogar), sin mayores pegas ni objeciones de nadie (nadie se opuso a esta situación) y si bien fallece D. Enrique, fallece el 27.09.2019, la unidad familiar compuesta por Dª Asunción y su madre, Dª Elisenda sigue disfrutando de la vivienda como corresponde al título que tienen, de forma exclusiva y excluyente, y asimismo con el consentimiento tácito del resto de los ahora coherederos, hasta que la actora, al no conseguir realizar la partición conforme a sus expectativas, ha demostrado querer forzar esta mediante el uso espurio de la acción de desahucio.
Existe doctrina consolidada por la que se considera precarista a la coheredera que durante la situación de indivisión hace uso exclusivo y excluyente del bien inmueble.
Esta es la realidad de la situación en la que se encuentra la demandada y por ello debe ser desahuciada.
Primero, por lo que se refiere a la legitimación activa, que la demandada discute, "dado que el porcentaje de participación en la masa hereditaria de la actora no supera el 20%", resolviéndose dicha cuestión como sustantiva, en concordancia con lo indicado en el fundamento de derecho segundo del Auto de 8 de mayo de 2026, dictado en este procedimiento, se ha de tener en cuenta que, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, sobre el "ejercicio en beneficio de la comunidad", se indica que no precisa de la mención e indicación expresa del coheredero legitimado para demandar, basta que se considere la misma y no por tanto el abuso cuando, precisamente, no se trate de sustituir una posesión exclusiva por otra y, en el caso autos, además, se hace mención expresa, desde el encabezamiento de la demanda, a la actuación en beneficio de la comunidad.
Segundo, por lo que se refiere a la posesión de la demandada, la misma debe ser considerada ilegítima, por cuanto que la misma resulta ser exclusiva y excluyente, a partir del fallecimiento de la causante, existiendo por tanto comunidad hereditaria, como así expresamente se viene a reconocer en la propia contestación a la demanda, pudiendo hacerlo por tanto exclusivamente por el simple hecho del beneplácito del resto de coherederos, pero no ante la oposición manifiesta de uno de ellos como es el caso.
La Sala 1ª del Supremo, dice en la meritada Sentencia nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, con indicación específica de otras anteriores que,
Tercero, la concesión graciosa de la causante, en vida, no permite poseer de dicha forma exclusiva y excluyente más allá de su fallecimiento por lo que la subsistencia de un comodato, como defiende la demandada, no es sostenible jurídicamente y mucho menos vía presunción.
Como sigue diciendo la Sala 1ª del Supremo, en la señalada Sentencia nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, que
Cuarto, definitivamente, la causante, de la que traería causa la posesión defendida por la demandada, no dispuso mortis causa, dentro de las posibilidades señaladas en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en favor de la utilización exclusiva y excluyente de Dª Asunción, tras su fallecimiento, lo ahora se pretende defender durante la situación de indivisión, sin fundamento alguno (12 y 14 IE).
La doctrina expuesta en los apartados anteriores, resulta consolidada y reiterada con posterioridad por la Sala 1ª del Supremo, por ejemplo, en Sentencia nº 178/2021, de 29 de marzo, que resumidamente, viene a señalar que es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad y que la misma se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero, por lo que para la estimación de la misma, es necesario que subsista la situación de indivisión previa a la partición, que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad y que el coheredero demandado no posea título para poseer en exclusiva.
Por tanto, siendo la cuestión posesoria objeto de este procedimiento resuelta de conformidad con la solución jurídica dada por la doctrina existente, anteriormente señalada, para supuestos como el de autos, procede considerar a la demandada en condición de precarista en relación con la posesión y uso que la misma mantiene respecto del inmueble objeto de este procedimiento y en definitiva la demanda debe ser estimada con todas sus consecuencias.
Se aplica la teoría del vencimiento objetivo, por razón de lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec, resultando que, además, la parte vencedora inicio trámites extrajudiciales previos para acercamiento a la parte demandada y posible devolución posesoria de forma voluntaria (27 ss IE), considerándose conforme con la LO 1/2025, de 2 de enero, sin conocerse respuesta de contrario pese a su resultado positivo (35 IE).
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada en su caso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LAJG.
Notifíquese.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
.
Antecedentes
Y, así las cosas, considerando que Dª Asunción, coheredera, y Dª Elisenda, ocupante y madre de la anterior, (por haber cedido el uso la coheredera a esta última), están ejerciendo la posesión de forma precaria de la vivienda de la herencia sin dividir de los anteriormente señalados, acaba solicitando que se dicte Sentencia estimando la demanda y declare haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a dejar a libre, vacua y expedita a disposición de la Comunidad hereditaria el inmueble, se acuerde mediante Decreto el lanzamiento en la fecha fijada, con apercibimiento del mismo, con expresa imposición de las costas causadas y que se causen en este procedimiento a la parte demandada.
Se pone de manifiesto que no es posible llegar a un acuerdo que pueda poner fin al presente procedimiento.
Se practica la prueba previamente admitida, salvo la testifical propuesta por la demandada, a la que renuncia en el acto.
Las partes informan oralmente y, se concluye para Sentencia.
Dª. Felicisima, como coheredera de D. Enrique y Dª Candida (5 a 16 IE), siendo éstos los titulares fallecidos de la vivienda sita en la DIRECCION000), entiende que, encontrándose la herencia de los señalados finados en división judicial (22 IE), la también coheredera, Dª. Asunción, está ejerciendo la posesión del inmueble de forma precaria, por lo que solicita su desahucio.
Las partes se reconocen como coherederas, a los efectos del objeto de esta resolución, al menos en relación con la sucesión procedente de D. Enrique (11, 13, 15, 16 y 21 IE).
La demandante señala que asimismo resultan ser coherederos D. Juan Pablo y D. Inocencio.
En concreto, en la demanda se señala que, D. Enrique, titular del inmueble, padre de la demandante y abuelo de la demandada, falleció en Vitoria, donde residía, el 1.05.2003, en estado de casado con Dª Candida.
Con posterioridad, D. Enrique, padre de la demandada, atendiendo a la petición de la madre Dª Candida, titular del inmueble, madre de la demandante y abuela de la demandada y, con objeto de prestarle el apoyo que ésta había solicitado, abandona el piso de alquiler en el que residía en Vitoria junto con su nueva pareja, Dª Elisenda y la hija común de ambos, Asunción, demandada en este procedimiento, pasando a residir toda la familia en casa de la madre y empadronándose la unidad familiar en dicho inmueble el 03.03.2016.
Así las cosas, el 16.09.2018, la madre de la demandante y abuela de la demandada, Dª Candida, previo paso por la residencia Clínica Caser, fallece, continuando D. Enrique, Dª Elisenda y Dª Asunción, en la posesión del inmueble.
Finalmente, con fecha 27.09.2019 fallece D. Enrique y, Dª Asunción, ahora demandada y su madre, Dª Elisenda, continúan residiendo en el inmueble, ocupando la vivienda (que pertenece a la Comunidad hereditaria), de forma exclusiva y excluyente, sin el consentimiento del resto de los coherederos y sin título legal que justifique su estancia, no abonando ninguna renta, oponiéndose al reintegro del bien a la masa hereditaria y obstaculizando la división de la herencia, despojando al resto de los coherederos de su facultad también de hacer uso de la misma, situación que persiste hasta el momento actual.
Por otro lado, la parte demandada, en perjuicio de la comunidad hereditaria, tampoco abona los gastos de la comunidad de propietarios por importe de 240 € mensuales, los cuales han sido reclamados por la Comunidad de Propietarios a la comunidad hereditaria, tal y como se desprende de la nota simple aportada (23 IE) donde figura anotación preventiva de embargo sobre la vivienda por las cantidades impagadas, a favor de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vitoria.
Dª. Asunción, sin perjuicio de las excepciones y cuestiones procesales desestimadas por Auto de 8 de mayo de 2026, se opone, en síntesis, por cuanto que entiende que se ha ejercitado la acción de desahucio de contrario como represalia, al existir un procedimiento de división judicial de herencia en trámite, en el que no ha conseguido lo que pretendía (hecho cuarto de la contestación) y por cuanto que en todo caso ostenta título por comodato.
En relación con esta cuestión señala la parte demandada que la posesión actual deriva del contrato verbal existente entre Dª Candida y la unidad familiar formada por su hijo, su pareja y la hija común ( Asunción), ahora demandada, para acogerles en su casa y convertirla en su hogar, lo que a su entender se infiere del propio relato de hechos incorporado en la demanda, todo ello, a partir de una solicitud de la propia causante, titular del inmueble, entre finales de 2015 y principios de 2016.
La demandada indica que la causante les ofreció vivir gratuitamente en su piso no ya hasta que muriera -lo cual les dejaría en una situación precaria y absurda- sino hasta que dejaran de necesitar dicho hogar familiar.
La demandada reconoce que Dª Candida, por su propio bienestar, abandona su domicilio para ingresar en la CLÍNICA CASER de Vitoria, donde vivió hasta el momento de su fallecimiento, el 16.09.2018 y, mientras tanto y conforme al pacto verbal continuaron D. Enrique, su esposa e hija residiendo en la vivienda cumpliendo su finalidad (ser su hogar), sin mayores pegas ni objeciones de nadie (nadie se opuso a esta situación) y si bien fallece D. Enrique, fallece el 27.09.2019, la unidad familiar compuesta por Dª Asunción y su madre, Dª Elisenda sigue disfrutando de la vivienda como corresponde al título que tienen, de forma exclusiva y excluyente, y asimismo con el consentimiento tácito del resto de los ahora coherederos, hasta que la actora, al no conseguir realizar la partición conforme a sus expectativas, ha demostrado querer forzar esta mediante el uso espurio de la acción de desahucio.
Existe doctrina consolidada por la que se considera precarista a la coheredera que durante la situación de indivisión hace uso exclusivo y excluyente del bien inmueble.
Esta es la realidad de la situación en la que se encuentra la demandada y por ello debe ser desahuciada.
Primero, por lo que se refiere a la legitimación activa, que la demandada discute, "dado que el porcentaje de participación en la masa hereditaria de la actora no supera el 20%", resolviéndose dicha cuestión como sustantiva, en concordancia con lo indicado en el fundamento de derecho segundo del Auto de 8 de mayo de 2026, dictado en este procedimiento, se ha de tener en cuenta que, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, sobre el "ejercicio en beneficio de la comunidad", se indica que no precisa de la mención e indicación expresa del coheredero legitimado para demandar, basta que se considere la misma y no por tanto el abuso cuando, precisamente, no se trate de sustituir una posesión exclusiva por otra y, en el caso autos, además, se hace mención expresa, desde el encabezamiento de la demanda, a la actuación en beneficio de la comunidad.
Segundo, por lo que se refiere a la posesión de la demandada, la misma debe ser considerada ilegítima, por cuanto que la misma resulta ser exclusiva y excluyente, a partir del fallecimiento de la causante, existiendo por tanto comunidad hereditaria, como así expresamente se viene a reconocer en la propia contestación a la demanda, pudiendo hacerlo por tanto exclusivamente por el simple hecho del beneplácito del resto de coherederos, pero no ante la oposición manifiesta de uno de ellos como es el caso.
La Sala 1ª del Supremo, dice en la meritada Sentencia nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, con indicación específica de otras anteriores que,
Tercero, la concesión graciosa de la causante, en vida, no permite poseer de dicha forma exclusiva y excluyente más allá de su fallecimiento por lo que la subsistencia de un comodato, como defiende la demandada, no es sostenible jurídicamente y mucho menos vía presunción.
Como sigue diciendo la Sala 1ª del Supremo, en la señalada Sentencia nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, que
Cuarto, definitivamente, la causante, de la que traería causa la posesión defendida por la demandada, no dispuso mortis causa, dentro de las posibilidades señaladas en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en favor de la utilización exclusiva y excluyente de Dª Asunción, tras su fallecimiento, lo ahora se pretende defender durante la situación de indivisión, sin fundamento alguno (12 y 14 IE).
La doctrina expuesta en los apartados anteriores, resulta consolidada y reiterada con posterioridad por la Sala 1ª del Supremo, por ejemplo, en Sentencia nº 178/2021, de 29 de marzo, que resumidamente, viene a señalar que es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad y que la misma se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero, por lo que para la estimación de la misma, es necesario que subsista la situación de indivisión previa a la partición, que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad y que el coheredero demandado no posea título para poseer en exclusiva.
Por tanto, siendo la cuestión posesoria objeto de este procedimiento resuelta de conformidad con la solución jurídica dada por la doctrina existente, anteriormente señalada, para supuestos como el de autos, procede considerar a la demandada en condición de precarista en relación con la posesión y uso que la misma mantiene respecto del inmueble objeto de este procedimiento y en definitiva la demanda debe ser estimada con todas sus consecuencias.
Se aplica la teoría del vencimiento objetivo, por razón de lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec, resultando que, además, la parte vencedora inicio trámites extrajudiciales previos para acercamiento a la parte demandada y posible devolución posesoria de forma voluntaria (27 ss IE), considerándose conforme con la LO 1/2025, de 2 de enero, sin conocerse respuesta de contrario pese a su resultado positivo (35 IE).
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada en su caso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LAJG.
Notifíquese.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
.
Fundamentos
Dª. Felicisima, como coheredera de D. Enrique y Dª Candida (5 a 16 IE), siendo éstos los titulares fallecidos de la vivienda sita en la DIRECCION000), entiende que, encontrándose la herencia de los señalados finados en división judicial (22 IE), la también coheredera, Dª. Asunción, está ejerciendo la posesión del inmueble de forma precaria, por lo que solicita su desahucio.
Las partes se reconocen como coherederas, a los efectos del objeto de esta resolución, al menos en relación con la sucesión procedente de D. Enrique (11, 13, 15, 16 y 21 IE).
La demandante señala que asimismo resultan ser coherederos D. Juan Pablo y D. Inocencio.
En concreto, en la demanda se señala que, D. Enrique, titular del inmueble, padre de la demandante y abuelo de la demandada, falleció en Vitoria, donde residía, el 1.05.2003, en estado de casado con Dª Candida.
Con posterioridad, D. Enrique, padre de la demandada, atendiendo a la petición de la madre Dª Candida, titular del inmueble, madre de la demandante y abuela de la demandada y, con objeto de prestarle el apoyo que ésta había solicitado, abandona el piso de alquiler en el que residía en Vitoria junto con su nueva pareja, Dª Elisenda y la hija común de ambos, Asunción, demandada en este procedimiento, pasando a residir toda la familia en casa de la madre y empadronándose la unidad familiar en dicho inmueble el 03.03.2016.
Así las cosas, el 16.09.2018, la madre de la demandante y abuela de la demandada, Dª Candida, previo paso por la residencia Clínica Caser, fallece, continuando D. Enrique, Dª Elisenda y Dª Asunción, en la posesión del inmueble.
Finalmente, con fecha 27.09.2019 fallece D. Enrique y, Dª Asunción, ahora demandada y su madre, Dª Elisenda, continúan residiendo en el inmueble, ocupando la vivienda (que pertenece a la Comunidad hereditaria), de forma exclusiva y excluyente, sin el consentimiento del resto de los coherederos y sin título legal que justifique su estancia, no abonando ninguna renta, oponiéndose al reintegro del bien a la masa hereditaria y obstaculizando la división de la herencia, despojando al resto de los coherederos de su facultad también de hacer uso de la misma, situación que persiste hasta el momento actual.
Por otro lado, la parte demandada, en perjuicio de la comunidad hereditaria, tampoco abona los gastos de la comunidad de propietarios por importe de 240 € mensuales, los cuales han sido reclamados por la Comunidad de Propietarios a la comunidad hereditaria, tal y como se desprende de la nota simple aportada (23 IE) donde figura anotación preventiva de embargo sobre la vivienda por las cantidades impagadas, a favor de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vitoria.
Dª. Asunción, sin perjuicio de las excepciones y cuestiones procesales desestimadas por Auto de 8 de mayo de 2026, se opone, en síntesis, por cuanto que entiende que se ha ejercitado la acción de desahucio de contrario como represalia, al existir un procedimiento de división judicial de herencia en trámite, en el que no ha conseguido lo que pretendía (hecho cuarto de la contestación) y por cuanto que en todo caso ostenta título por comodato.
En relación con esta cuestión señala la parte demandada que la posesión actual deriva del contrato verbal existente entre Dª Candida y la unidad familiar formada por su hijo, su pareja y la hija común ( Asunción), ahora demandada, para acogerles en su casa y convertirla en su hogar, lo que a su entender se infiere del propio relato de hechos incorporado en la demanda, todo ello, a partir de una solicitud de la propia causante, titular del inmueble, entre finales de 2015 y principios de 2016.
La demandada indica que la causante les ofreció vivir gratuitamente en su piso no ya hasta que muriera -lo cual les dejaría en una situación precaria y absurda- sino hasta que dejaran de necesitar dicho hogar familiar.
La demandada reconoce que Dª Candida, por su propio bienestar, abandona su domicilio para ingresar en la CLÍNICA CASER de Vitoria, donde vivió hasta el momento de su fallecimiento, el 16.09.2018 y, mientras tanto y conforme al pacto verbal continuaron D. Enrique, su esposa e hija residiendo en la vivienda cumpliendo su finalidad (ser su hogar), sin mayores pegas ni objeciones de nadie (nadie se opuso a esta situación) y si bien fallece D. Enrique, fallece el 27.09.2019, la unidad familiar compuesta por Dª Asunción y su madre, Dª Elisenda sigue disfrutando de la vivienda como corresponde al título que tienen, de forma exclusiva y excluyente, y asimismo con el consentimiento tácito del resto de los ahora coherederos, hasta que la actora, al no conseguir realizar la partición conforme a sus expectativas, ha demostrado querer forzar esta mediante el uso espurio de la acción de desahucio.
Existe doctrina consolidada por la que se considera precarista a la coheredera que durante la situación de indivisión hace uso exclusivo y excluyente del bien inmueble.
Esta es la realidad de la situación en la que se encuentra la demandada y por ello debe ser desahuciada.
Primero, por lo que se refiere a la legitimación activa, que la demandada discute, "dado que el porcentaje de participación en la masa hereditaria de la actora no supera el 20%", resolviéndose dicha cuestión como sustantiva, en concordancia con lo indicado en el fundamento de derecho segundo del Auto de 8 de mayo de 2026, dictado en este procedimiento, se ha de tener en cuenta que, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, sobre el "ejercicio en beneficio de la comunidad", se indica que no precisa de la mención e indicación expresa del coheredero legitimado para demandar, basta que se considere la misma y no por tanto el abuso cuando, precisamente, no se trate de sustituir una posesión exclusiva por otra y, en el caso autos, además, se hace mención expresa, desde el encabezamiento de la demanda, a la actuación en beneficio de la comunidad.
Segundo, por lo que se refiere a la posesión de la demandada, la misma debe ser considerada ilegítima, por cuanto que la misma resulta ser exclusiva y excluyente, a partir del fallecimiento de la causante, existiendo por tanto comunidad hereditaria, como así expresamente se viene a reconocer en la propia contestación a la demanda, pudiendo hacerlo por tanto exclusivamente por el simple hecho del beneplácito del resto de coherederos, pero no ante la oposición manifiesta de uno de ellos como es el caso.
La Sala 1ª del Supremo, dice en la meritada Sentencia nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, con indicación específica de otras anteriores que,
Tercero, la concesión graciosa de la causante, en vida, no permite poseer de dicha forma exclusiva y excluyente más allá de su fallecimiento por lo que la subsistencia de un comodato, como defiende la demandada, no es sostenible jurídicamente y mucho menos vía presunción.
Como sigue diciendo la Sala 1ª del Supremo, en la señalada Sentencia nº 691/2020, rec 962/2020, de 21 de diciembre, que
Cuarto, definitivamente, la causante, de la que traería causa la posesión defendida por la demandada, no dispuso mortis causa, dentro de las posibilidades señaladas en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en favor de la utilización exclusiva y excluyente de Dª Asunción, tras su fallecimiento, lo ahora se pretende defender durante la situación de indivisión, sin fundamento alguno (12 y 14 IE).
La doctrina expuesta en los apartados anteriores, resulta consolidada y reiterada con posterioridad por la Sala 1ª del Supremo, por ejemplo, en Sentencia nº 178/2021, de 29 de marzo, que resumidamente, viene a señalar que es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad y que la misma se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero, por lo que para la estimación de la misma, es necesario que subsista la situación de indivisión previa a la partición, que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad y que el coheredero demandado no posea título para poseer en exclusiva.
Por tanto, siendo la cuestión posesoria objeto de este procedimiento resuelta de conformidad con la solución jurídica dada por la doctrina existente, anteriormente señalada, para supuestos como el de autos, procede considerar a la demandada en condición de precarista en relación con la posesión y uso que la misma mantiene respecto del inmueble objeto de este procedimiento y en definitiva la demanda debe ser estimada con todas sus consecuencias.
Se aplica la teoría del vencimiento objetivo, por razón de lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec, resultando que, además, la parte vencedora inicio trámites extrajudiciales previos para acercamiento a la parte demandada y posible devolución posesoria de forma voluntaria (27 ss IE), considerándose conforme con la LO 1/2025, de 2 de enero, sin conocerse respuesta de contrario pese a su resultado positivo (35 IE).
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada en su caso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LAJG.
Notifíquese.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
.
Fallo
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada en su caso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LAJG.
Notifíquese.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
.

