Encabezamiento
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Procedimiento ordinario 1042/2023 -D2
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Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Parte demandante/ejecutante: Adela
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Mireia Bonaventura I Caparrós
Parte demandada/ejecutada: CAPRABOS S.A - EL PRAT LLOB, AON ASEGURADORA, ZURICH INSURANCE EUROPOE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 141/2026
En Barcelona, a 21 de mayo de 2026.
Vistos por mí, Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos en este Juzgado bajo el número Nº 1042/2023, a instancia de DÑA. Adela, según se acredita debidamente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz De Miquel Balmes y asistida por la Letrada Dña. Mireia Bonaventura Caparrós, contra la entidad CAPRABO, S. A., y la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Font Escofet y asistidas por la Letrada Dña. Marta Busto Poncelas, y atendiendo a los siguientes
PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de DÑA. Adela, mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2023 formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad CAPRABO, S. A. y la compañía aseguradora AON en la que, tras aducir los hechos y fundamentos de derecho aplicables a la acción que se ejercita, solicitaba que se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene solidariamente a las codemandadas a pagar al actor la suma de 54.137,52 euros, más los intereses legales correspondientes, con aplicación de los intereses del artículo 20 de la L. C. S. exigibles a la entidad aseguradora y las costas del juicio.
SEGUNDO.-Por Decreto de 6 de octubre de 2023 se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma con los documentos presentados a las codemandadas, emplazándolas para comparecer en forma legal en las actuaciones y contestar a la demanda en el plazo de 20 días.
TERCERO.-Formulado por la demandante el desistimiento de la acción ejercitada frente a AON SEGURADORA y la solicitud de ampliación de la demanda frente a ZURICH INSURANCE, lo que fue acordada por Decreto de fecha 23 de octubre de 2023 y, dentro del plazo conferido, las codemandadas presentaron escrito por el que contestaban a la demanda interpuesta de contrario, oponiéndose a la misma y solicitando el dictado de una Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada, absolviendo a las partes codemandadas de todos los pedimentos frente a las mismas deducidos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.-Mediante Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, que se celebró el día 23 de octubre de 2024 con la comparecencia de todas las partes, y en la misma, éstas manifestaron no haber sido posible llegar a un acuerdo sobre el objeto del pleito y se ratificaron en sus respectivos escritos iniciales. Tras concretar los hechos controvertidos y, no impugnándose por ninguna de las partes los documentos aportados por la otra en cuanto a la autenticidad de los mismos, se procedió a proponer prueba por aquellas, que fue admitida en los concretos términos que constan en el acta de la audiencia previa, señalándose como fecha para la celebración del juicio el día 21 de enero de 2026.
QUINTO.-El juicio oral tuvo lugar finalmente el día 22 de abril de 2026 con la comparecencia de todas las partes y, tras la práctica de todas las pruebas que habían sido admitidas y la formulación oral de sus conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia, habiéndose registrado la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo dispuesto en el art. 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.
SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y fundamentos de las mismas.
La acción ejercitada por la demandanteen las presentes actuaciones tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se condene solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora la cantidad por principal de 54.137,52 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas del juicio. Dicha acción, fundada en el artículo 1.902 del Código Civil, trae causa de los daños personales sufridos por la demandante como consecuencia de una caída en el suelo del interior del local que alberga el supermercado CAPRABO de la localidad de El Masnou, DIRECCION000, asegurado por la entidad codemandada.
Manifiesta la actora en su demanda que el día 22 de marzo de 2022 entró en el establecimiento para adquirir una serie de productos y, dado que no cumple las medidas de seguridad ni advertencia, al no estar señalizado el escalón sito al lado de la rampa de acceso y/o salida, sufrió una caída que le produjo diversas lesiones.
Así, como consecuencia de lo anterior, la Sra. Adela sufrió fractura pertrocantérea del fémur derecho de la que tardó en curar 12 días de perjuicio personal grave, a razón de 82,28 euros por día, y 169 días de perjuicio personal moderado, a razón de 57,04 euros por día, solicitando la demandante una indemnización por tal periodo de incapacidad temporal y por perjuicio personal por intervención quirúrgica del grupo IV (reducción cerrada con fijación interna fractura pertrocantérea del fémur derecho) que asciende a 11.727,12 euros, así como la suma de 22.410,40 euros por secuelas funcionales de artrosis postraumática valorada en 7 puntos, y de material de osteosíntesis en femur valorada en 8 puntos, junto a una secuela de perjuicio estético moderado valorada en 10 puntos. Interesa además esta parte una indemnización por pérdida de calidad de vida de carácter moderado que cuantifica en 20.000 euros.
Todo ello según valoración efectuada por el perito Dr. Saturnino (documento núm. 3 de la demanda), sin que, finalmente, las codemandadas hayan satisfecho a la actora la indemnización interesada, lo que ha llevado al actor a interponer la presente demanda.
Frente a ello, las codemandadasse oponen a la reclamación efectuada invocando la falta de responsabilidad de la entidad CAPRABO, S. A. en la causación de los daños cuya indemnización se reclama, por cuanto la caída de la Sra. Adela no se produjo en la forma relatada en la demanda dado que el siniestro se debió únicamente a un despiste de la propia lesionada, la cual, tal y como puede observarse en la grabación que se aporta, pese a ser plenamente consciente de la situación del escalón por haberlo transitado segundos antes de la caída, pasó nuevamente entre la columna y la barandilla de forma indebida y perdió el equilibrio al poner el pie en el suelo. Señalan también las codemandadas que el escalón era perfectamente visible por cualquier persona que prestara una mínima atención al caminar por el establecimiento, pues se encontraba delimitado por una pieza de mármol de distinto color al pavimento y con una barandilla en su extremo, y cumplía con todas las exigencias normativas, de modo que ninguna responsabilidad se puede imputar a esta parte en la caída ocurrida. Subsidiariamente, opone esta parte la excepción de pluspetición en la indemnización reclamada, en relación finalmente a la indemnización interesada por la actora en concepto de pérdida moderada de calidad de vida.
SEGUNDO.- Régimen aplicable a la cuestión litigiosa.
Centrados así los términos del debate, resulta que se ejercita con por la parte actora una acción de responsabilidad civil extracontractual, basada en el artículo 1.902 del CC ,regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana,en cuya virtud "El que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo( SSTS de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual se hace precisa la conjunción de los siguientes presupuestos:1º) un elemento objetivo,como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo,basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad ente el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causalrelacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.
Requisitos que, por otra parte, y en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,incumbe probar, salvo en determinados supuestos concretos, a quien los alega.
Estas conclusiones, con carácter general, se sintetizan en la STS 19 de febrero de 2009, que establece que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias".
En concreto, y respecto de supuestos análogos al presente, ha de traerse a colación la STS de 31 de mayo del 2011, según la cual "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles".
Finalmente, y para que prospere una acción de reclamación ejercitada, es preciso que se acredite el nexo causal determinante entre la acción negligente que se imputa al causante de unos daños y estos daños sufridos, indicándose a este respecto en sentencia de del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001, que se reitera en resolución de 26 de septiembre de 2006, que ya antes hemos referido, que "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi objetiva, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte, es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quienes se debe responder) determinante- en exclusiva- o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
TERCERO.- Del análisis de la responsabilidad de las codemandadas en las lesiones sufridas por el demandante y de la ausencia de obligación de indemnizar las mismas.
Como ya se ha adelantado, la primera cuestión a examinar consiste en la responsabilidad en los daños sufridos por la Sra. Adela, puesto que mientras la parte actora exige su indemnización a las codemandadas, éstas opone su falta de responsabilidad invocando la existencia de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, debiendo examinarse a los efectos anteriores el resultado de la prueba practicada en relación tanto el estado del pavimento litigioso como la intervención que tuvo el Sr. Jesús Manuel en el momento de la caída sufrida.
En este sentido, debe partirse de que no resulta controvertido que la caída de la demandante tuvo lugar efectivamente en el interior del establecimiento CAPRABO el día 22/03/2022 y que la misma sufrió como consecuencia del siniestro una serie de lesiones, cuya indemnización se reclama en la demanda.
Ahora bien, no puede desconocerse que, concretada por la parte actora la acción ejercitada en la prevista en el artículo 1.902 C. C., relativa a la responsabilidad extracontractual, es copiosa la doctrina jurisprudencial sobre la materia que, como dice el Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018, indica que para la viabilidad de la acción "..."es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )", estando a cargo del perjudicado la prueba del daño, de la culpa y del nexo de causalidad, habida cuenta que no concurría un riesgo extraordinario (pues también la jurisprudencia viene reiterando que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad), la sentencia recurrida sentó como hecho probado, particularmente en relación con el aspecto factico del nexo de causalidad y para excluir su concurrencia, que no se había demostrado que la caída tuviera su origen en el mal estado del suelo de la rampa de acceso al local (...).Todo ello sirvió para soportar el juicio jurídico sobre la falta de causalidad jurídica o imputación objetiva, esto es, para considerar que no se podía poner a cargo del establecimiento el resultado dañosos habida cuenta que este se debió a un riesgo de la vida, que la víctima estaba obligada a prever y soportar, decisión plenamente coherente con la doctrina reiterada de esta sala que viene declarando a este respecto que "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida , por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima" ( sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609/2001 , citada por la referida sentencia 701/2015, de 22 de diciembre )".
En igual sentido, en cuanto a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 que "B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
Recuerda en este ámbito la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en reciente Sentencia de fecha 29 de octubre de 2021 que "de lo anterior resulta que, para poder apreciar la responsabilidad que determina la obligación de indemnizar el daño sufrido, es preciso que pueda efectuarse una atribución de responsabilidad por acción o -más frecuente en estos casos- por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución, siempre que las mismas sean exigibles, quedando excluida la responsabilidad cuando no se acredita la causa de la caída o cuando, pese al daño causado, nos encontremos ante una situación de las encuadrables en los denominados riesgos ordinarios de la vida, siendo la parte actora la que debe acreditar cumplidamente el "cómo" y el "porqué" se produjo el accidente, porque constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, incumbiéndole por tanto al demandante la prueba del nexo causal,sin que quepa aplicar la doctrina de riesgo ni la inversión de la carga de la prueba, siendo el demandante quien habrá de asumir, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, porque la responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SSTS 9-10-2000 , 6-11-2001 , 30-10-2002 , 12-12-2002 , 23-12-2002 )".
En consonancia con lo anterior y por lo que al presente caso se refiere, compete por tanto a la parte actora la carga de acreditar que las lesiones y secuelas sufridas se debieron a una caída producida por haber transitado la demandante por un desnivel en el suelo del local que no estaba correctamente advertido en el establecimiento, al no haber adoptado la parte demandada las debidas medidas de seguridad y precaución exigibles, y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11- 94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras).
Indica asimismo la citada Sentencia que "Para que surja la obligación de indemnizar del propietario del local no basta por ello con acreditar la relación fáctica, porque es requisito necesario, pero no suficiente, puesto que es preciso que el daño le sea imputable por un juicio de causalidad jurídica, de forma que no basta con la concurrencia de una conexión física o material, sino que para hacer a un sujeto responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica, o de la imputación objetiva), porque hay sucesos en los que, siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño, no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación".
Y, en el presente caso, mediante la prueba que consta en autos y a través de la declaración de los testigos y los peritos que han intervenido en juicio, no puede considerarse acreditada una acción u omisión culposa o negligente de la entidad codemandada que se encuentre causalmente conectada con el daño invocado por la demandante.
Así, la Sra. Adela describe en la demanda la caída que sufrió en el establecimiento sin aportar prueba alguna de las circunstancias de la misma, y su actividad probatoria en este sentido se ha limitado a la presentación de un dictamen pericial elaborado por el perito de seguros Sr. D. Jose Ramón, el cual afirma en su informe que el local destinado a supermercado contaba con deficiencias en el diseño en la seguridad para la circulación de personas y presentaba puntos ciegos y pasos críticos como desniveles y escalones, siendo el lugar de la caída de la demandante un punto crítico peligroso, al tener un hueco libre entre el escalón y la columna/pilar que dejaba la posibilidad de paso no obstante el riesgo elevado de caída. Además, señala el perito que, tras este accidente, la demandada ha adoptado medidas para evitar nuevas caídas, desplazando la barandilla y tapando el hueco existente para impedir el paso de personas, de modo que el siniestro se hubiese evitado si se hubiesen tomado antes tales medidas de seguridad.
Sin embargo, no se ha analizado en este informe, ni siquiera se ha mencionado, cuál era el estado de conservación y mantenimiento del suelo del local y las características de su pavimento el día de los hechos, ni cuál era la normativa que resultaba de aplicación en cuanto a las medidas de seguridad que son exigibles al establecimiento, las cuales han sido obviadas por el Sr. Jose Ramón también en el acto del juicio, aseverando de forma algo sorprendente que "una cosa es el cumplimiento de la ley y otra la realidad"y que él solo se basa en la práctica y en su sentido común. Además, no se ha intentado aportar por esta parte en la vista algún testigo que pudiera arrojar luz acerca de las circunstancias del siniestro ni se ha solicitado por el perito, con carácter previo o con posterioridad, la grabación de las imágenes de las cámaras de seguridad del local de la franja horaria en la que se produjo la caída, a pesar de que, tal y como reconoció en la vista el perito, ya tenía conocimiento de la existencia de dicha grabación y ha podido verla cuando la ha aportado la demandada.
Paralelamente, por las codemandadas se han presentado a los testigos D. Marcelino y Dña. Azucena, encargado y dependienta del supermercado, que aseguraron que jamás había ocurrido un siniestro semejante y que la demandante conocía perfectamente la configuración del local como clienta habitual, añadiendo esta última que el hueco entre la rampa y la columna no ha sido nunca un lugar de paso y que, de hecho, ella nunca ha tratado de acceder por allí al pasillo adyacente. Y estas consideraciones resultan confirmadas en autos mediante el dictamen elaborado por el perito de la demandada Sr. Pedro Francisco, ingeniero técnico industrial con un máster en prevención de riesgos laborales, que visitó el lugar del siniestro y, tal y como refiere en su informe, comprobó que la base de la barandilla de la rampa del local tenía su inicio a una cota inferior, lo que facilita que los usuarios perciban el desnivel existente. Además, indica el Sr. Pedro Francisco que la zona con el desnivel que provocó la caída se halla en un punto que no es transitable y en el que existe una columna para limitar posibles accesos, y el desnivel está marcado por un escalón a un lado que presenta una separación física con la rampa y una diferenciación de tono y tipo de pavimento. De otro lado, por lo que se refiere a la configuración del lugar, añade este perito que la misma no era contraria a la normativa vigente al inicio de la actividad del establecimiento en el año 1998, anterior al Código Técnico de la Edificación, sin que presente algún elemento susceptible de incumplimiento de la Ley 20/1991 de 25 de noviembre, de Promoción de la Accesibilidad y de supresión de barreras Arquitectónicas, o del Decreto 135/1995 de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad y la TAAC (Taula d'Accessibilitat a les Activitats a Catalunya).
Tales conclusiones fueron ratificadas por este perito en el acto del juicio, explicando que, a la vista del contenido de la grabación de las cámaras del local del día de los hechos, la lesionada subió una primera vez el desnivel antes de la caída, por lo que conocía perfectamente la configuración de la zona y, a pesar de que el hueco entre la barandilla y la columna tiene solo 36 centímetros de ancho, volvió a pasar nuevamente por el mismo en sentido descendente y perdió el equilibrio al poner el pie en el suelo.
En este contexto, resulta que las características estructurales del local y la mecánica del siniestro pueden comprobarse en el presente caso mediante el visionado de dicha grabación, en la que se advierte que el hueco recorrido por la demandante no constituye una zona de paso natural del establecimiento y es tan estrecho que no invita a franquearlo, sino que requiere una maniobra corporal algo forzada de cualquier persona de complexión media para poder pasar.
Es tal maniobra la que se advierte que llevó a cabo la demandante por dos veces, puesto que segundos antes de caer del escalón se aprecia cómo subió el mismo por idéntico lugar sin precisar de alguna de las medidas de seguridad que invoca en su demanda y, de este modo, toda vez que la caída tuvo lugar a plena luz del día y el pavimento era perfectamente visible para quien lo pisase y, atendido el lugar en que se produce la caída y el hecho de que sus peculiaridades estaban en todo momento a la vista de los clientes, no parece necesario que el establecimiento advirtiera de forma expresa de que ese hueco estrecho entre la columna y la barandilla no era una zona destinada a la circulación de las personas del local, por lo que no puede considerarse que, por no prohibir físicamente el paso, se produjera una creación o incremento de riesgo por parte del personal del establecimiento.
La posibilidad de que, como indica el perito de la actora, los clientes de un establecimiento puedan buscar un atajo en su recorrido por alguna zona no destinada al paso para así evitar posibles demoras derivadas de la gran afluencia de personas por los pasillos del local, no exime a estos de adoptar las medidas de precaución que exige tal maniobra y el estado normal de las cosas, puesto que es evidente que si se ignora el recorrido normal destinado a la circulación de clientes y se elige un camino que no es natural y presenta ciertos obstáculos, ello ha de ha de ir ligado a un incremento de las normales pautas de diligencia, exigible por la concurrencia de factores cuya presencia no puede ser invocada como sorpresiva o inesperada.
Al hilo de ello, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo la exigencia de algún indicio de culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad en aquellos supuestos relativos a riesgos no cualificados como el de autos ( STS de 17 de julio de 2003) y, sentado que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 en el marco de los criterios de imputación objetiva, "no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable, determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes -, del resultado dañoso producido ( SSTS 6 de noviembre de 2001 ; 17 de febrero 2009 )",encontrándonos ante un riesgo que no se puede considerar manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005), en este caso no se aprecia elemento alguno en los autos que haga posible individualizar alguna acción u omisión imputable a CAPRABO, S. A. que motivara o facilitara la caída de autos.
Resulta por ello razonable la tesis de las codemandadas en cuanto a la falta de adopción por la demandante de la necesaria precauciónpara evitar perder el equilibrio al circular por el hueco mencionado, que con toda seguridad conocía en su configuración dado que se acredita que era clienta habitual del establecimiento, sin que pueda exigirse a las demandadas la acreditación de que la causa de la caída fue accidental y se debió a la distracción de la lesionada y no a un incremento por su parte del riesgo ordinario derivado de las condiciones de conservación y mantenimiento del local, el cual, como se ha indicado, cumplía con toda la normativa exigible en materia de edificación.
Y ello toda vez que el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 10 de febrero, 11 de marzo y 17 de diciembre de 1988) ha señalado que las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos no son suficientes para imputar la responsabilidad a una persona, siendo necesario la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En definitiva, no pudiéndose por todo lo expuesto afirmar la existencia de la necesaria relación de causalidadque se afirma en la demanda, puesto que la parte demandante no ha cumplido con suficiencia con la carga de acreditar los motivos de su reclamación de conformidad con el artículo 217 de la LEC regulador de la carga de la prueba, la pretensión ejercitada por el actor no puede tener acogida, lo que determina una íntegra desestimación de la demanda interpuesta.
CUARTO.- Costas.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 394 de la LEC ,las costas procesales de la demanda han de ser impuestas a la parte demandante, al haber sido sus pretensiones íntegramente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por DÑA. Adela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz De Miquel Balmes, contra la entidad CAPRABO, S. A., y la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Font Escofet y, en consecuencia, ABSUELVO a estas codemandadasde todos los pedimentos frente a ellas deducidos; todo ello con expresa imposición de costasa la parte demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal.
Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20 y de su partido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de DÑA. Adela, mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2023 formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad CAPRABO, S. A. y la compañía aseguradora AON en la que, tras aducir los hechos y fundamentos de derecho aplicables a la acción que se ejercita, solicitaba que se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene solidariamente a las codemandadas a pagar al actor la suma de 54.137,52 euros, más los intereses legales correspondientes, con aplicación de los intereses del artículo 20 de la L. C. S. exigibles a la entidad aseguradora y las costas del juicio.
SEGUNDO.-Por Decreto de 6 de octubre de 2023 se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma con los documentos presentados a las codemandadas, emplazándolas para comparecer en forma legal en las actuaciones y contestar a la demanda en el plazo de 20 días.
TERCERO.-Formulado por la demandante el desistimiento de la acción ejercitada frente a AON SEGURADORA y la solicitud de ampliación de la demanda frente a ZURICH INSURANCE, lo que fue acordada por Decreto de fecha 23 de octubre de 2023 y, dentro del plazo conferido, las codemandadas presentaron escrito por el que contestaban a la demanda interpuesta de contrario, oponiéndose a la misma y solicitando el dictado de una Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada, absolviendo a las partes codemandadas de todos los pedimentos frente a las mismas deducidos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.-Mediante Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, que se celebró el día 23 de octubre de 2024 con la comparecencia de todas las partes, y en la misma, éstas manifestaron no haber sido posible llegar a un acuerdo sobre el objeto del pleito y se ratificaron en sus respectivos escritos iniciales. Tras concretar los hechos controvertidos y, no impugnándose por ninguna de las partes los documentos aportados por la otra en cuanto a la autenticidad de los mismos, se procedió a proponer prueba por aquellas, que fue admitida en los concretos términos que constan en el acta de la audiencia previa, señalándose como fecha para la celebración del juicio el día 21 de enero de 2026.
QUINTO.-El juicio oral tuvo lugar finalmente el día 22 de abril de 2026 con la comparecencia de todas las partes y, tras la práctica de todas las pruebas que habían sido admitidas y la formulación oral de sus conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia, habiéndose registrado la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo dispuesto en el art. 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.
SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y fundamentos de las mismas.
La acción ejercitada por la demandanteen las presentes actuaciones tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se condene solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora la cantidad por principal de 54.137,52 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas del juicio. Dicha acción, fundada en el artículo 1.902 del Código Civil, trae causa de los daños personales sufridos por la demandante como consecuencia de una caída en el suelo del interior del local que alberga el supermercado CAPRABO de la localidad de El Masnou, DIRECCION000, asegurado por la entidad codemandada.
Manifiesta la actora en su demanda que el día 22 de marzo de 2022 entró en el establecimiento para adquirir una serie de productos y, dado que no cumple las medidas de seguridad ni advertencia, al no estar señalizado el escalón sito al lado de la rampa de acceso y/o salida, sufrió una caída que le produjo diversas lesiones.
Así, como consecuencia de lo anterior, la Sra. Adela sufrió fractura pertrocantérea del fémur derecho de la que tardó en curar 12 días de perjuicio personal grave, a razón de 82,28 euros por día, y 169 días de perjuicio personal moderado, a razón de 57,04 euros por día, solicitando la demandante una indemnización por tal periodo de incapacidad temporal y por perjuicio personal por intervención quirúrgica del grupo IV (reducción cerrada con fijación interna fractura pertrocantérea del fémur derecho) que asciende a 11.727,12 euros, así como la suma de 22.410,40 euros por secuelas funcionales de artrosis postraumática valorada en 7 puntos, y de material de osteosíntesis en femur valorada en 8 puntos, junto a una secuela de perjuicio estético moderado valorada en 10 puntos. Interesa además esta parte una indemnización por pérdida de calidad de vida de carácter moderado que cuantifica en 20.000 euros.
Todo ello según valoración efectuada por el perito Dr. Saturnino (documento núm. 3 de la demanda), sin que, finalmente, las codemandadas hayan satisfecho a la actora la indemnización interesada, lo que ha llevado al actor a interponer la presente demanda.
Frente a ello, las codemandadasse oponen a la reclamación efectuada invocando la falta de responsabilidad de la entidad CAPRABO, S. A. en la causación de los daños cuya indemnización se reclama, por cuanto la caída de la Sra. Adela no se produjo en la forma relatada en la demanda dado que el siniestro se debió únicamente a un despiste de la propia lesionada, la cual, tal y como puede observarse en la grabación que se aporta, pese a ser plenamente consciente de la situación del escalón por haberlo transitado segundos antes de la caída, pasó nuevamente entre la columna y la barandilla de forma indebida y perdió el equilibrio al poner el pie en el suelo. Señalan también las codemandadas que el escalón era perfectamente visible por cualquier persona que prestara una mínima atención al caminar por el establecimiento, pues se encontraba delimitado por una pieza de mármol de distinto color al pavimento y con una barandilla en su extremo, y cumplía con todas las exigencias normativas, de modo que ninguna responsabilidad se puede imputar a esta parte en la caída ocurrida. Subsidiariamente, opone esta parte la excepción de pluspetición en la indemnización reclamada, en relación finalmente a la indemnización interesada por la actora en concepto de pérdida moderada de calidad de vida.
SEGUNDO.- Régimen aplicable a la cuestión litigiosa.
Centrados así los términos del debate, resulta que se ejercita con por la parte actora una acción de responsabilidad civil extracontractual, basada en el artículo 1.902 del CC ,regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana,en cuya virtud "El que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo( SSTS de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual se hace precisa la conjunción de los siguientes presupuestos:1º) un elemento objetivo,como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo,basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad ente el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causalrelacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.
Requisitos que, por otra parte, y en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,incumbe probar, salvo en determinados supuestos concretos, a quien los alega.
Estas conclusiones, con carácter general, se sintetizan en la STS 19 de febrero de 2009, que establece que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias".
En concreto, y respecto de supuestos análogos al presente, ha de traerse a colación la STS de 31 de mayo del 2011, según la cual "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles".
Finalmente, y para que prospere una acción de reclamación ejercitada, es preciso que se acredite el nexo causal determinante entre la acción negligente que se imputa al causante de unos daños y estos daños sufridos, indicándose a este respecto en sentencia de del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001, que se reitera en resolución de 26 de septiembre de 2006, que ya antes hemos referido, que "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi objetiva, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte, es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quienes se debe responder) determinante- en exclusiva- o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
TERCERO.- Del análisis de la responsabilidad de las codemandadas en las lesiones sufridas por el demandante y de la ausencia de obligación de indemnizar las mismas.
Como ya se ha adelantado, la primera cuestión a examinar consiste en la responsabilidad en los daños sufridos por la Sra. Adela, puesto que mientras la parte actora exige su indemnización a las codemandadas, éstas opone su falta de responsabilidad invocando la existencia de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, debiendo examinarse a los efectos anteriores el resultado de la prueba practicada en relación tanto el estado del pavimento litigioso como la intervención que tuvo el Sr. Jesús Manuel en el momento de la caída sufrida.
En este sentido, debe partirse de que no resulta controvertido que la caída de la demandante tuvo lugar efectivamente en el interior del establecimiento CAPRABO el día 22/03/2022 y que la misma sufrió como consecuencia del siniestro una serie de lesiones, cuya indemnización se reclama en la demanda.
Ahora bien, no puede desconocerse que, concretada por la parte actora la acción ejercitada en la prevista en el artículo 1.902 C. C., relativa a la responsabilidad extracontractual, es copiosa la doctrina jurisprudencial sobre la materia que, como dice el Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018, indica que para la viabilidad de la acción "..."es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )", estando a cargo del perjudicado la prueba del daño, de la culpa y del nexo de causalidad, habida cuenta que no concurría un riesgo extraordinario (pues también la jurisprudencia viene reiterando que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad), la sentencia recurrida sentó como hecho probado, particularmente en relación con el aspecto factico del nexo de causalidad y para excluir su concurrencia, que no se había demostrado que la caída tuviera su origen en el mal estado del suelo de la rampa de acceso al local (...).Todo ello sirvió para soportar el juicio jurídico sobre la falta de causalidad jurídica o imputación objetiva, esto es, para considerar que no se podía poner a cargo del establecimiento el resultado dañosos habida cuenta que este se debió a un riesgo de la vida, que la víctima estaba obligada a prever y soportar, decisión plenamente coherente con la doctrina reiterada de esta sala que viene declarando a este respecto que "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida , por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima" ( sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609/2001 , citada por la referida sentencia 701/2015, de 22 de diciembre )".
En igual sentido, en cuanto a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 que "B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
Recuerda en este ámbito la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en reciente Sentencia de fecha 29 de octubre de 2021 que "de lo anterior resulta que, para poder apreciar la responsabilidad que determina la obligación de indemnizar el daño sufrido, es preciso que pueda efectuarse una atribución de responsabilidad por acción o -más frecuente en estos casos- por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución, siempre que las mismas sean exigibles, quedando excluida la responsabilidad cuando no se acredita la causa de la caída o cuando, pese al daño causado, nos encontremos ante una situación de las encuadrables en los denominados riesgos ordinarios de la vida, siendo la parte actora la que debe acreditar cumplidamente el "cómo" y el "porqué" se produjo el accidente, porque constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, incumbiéndole por tanto al demandante la prueba del nexo causal,sin que quepa aplicar la doctrina de riesgo ni la inversión de la carga de la prueba, siendo el demandante quien habrá de asumir, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, porque la responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SSTS 9-10-2000 , 6-11-2001 , 30-10-2002 , 12-12-2002 , 23-12-2002 )".
En consonancia con lo anterior y por lo que al presente caso se refiere, compete por tanto a la parte actora la carga de acreditar que las lesiones y secuelas sufridas se debieron a una caída producida por haber transitado la demandante por un desnivel en el suelo del local que no estaba correctamente advertido en el establecimiento, al no haber adoptado la parte demandada las debidas medidas de seguridad y precaución exigibles, y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11- 94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras).
Indica asimismo la citada Sentencia que "Para que surja la obligación de indemnizar del propietario del local no basta por ello con acreditar la relación fáctica, porque es requisito necesario, pero no suficiente, puesto que es preciso que el daño le sea imputable por un juicio de causalidad jurídica, de forma que no basta con la concurrencia de una conexión física o material, sino que para hacer a un sujeto responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica, o de la imputación objetiva), porque hay sucesos en los que, siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño, no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación".
Y, en el presente caso, mediante la prueba que consta en autos y a través de la declaración de los testigos y los peritos que han intervenido en juicio, no puede considerarse acreditada una acción u omisión culposa o negligente de la entidad codemandada que se encuentre causalmente conectada con el daño invocado por la demandante.
Así, la Sra. Adela describe en la demanda la caída que sufrió en el establecimiento sin aportar prueba alguna de las circunstancias de la misma, y su actividad probatoria en este sentido se ha limitado a la presentación de un dictamen pericial elaborado por el perito de seguros Sr. D. Jose Ramón, el cual afirma en su informe que el local destinado a supermercado contaba con deficiencias en el diseño en la seguridad para la circulación de personas y presentaba puntos ciegos y pasos críticos como desniveles y escalones, siendo el lugar de la caída de la demandante un punto crítico peligroso, al tener un hueco libre entre el escalón y la columna/pilar que dejaba la posibilidad de paso no obstante el riesgo elevado de caída. Además, señala el perito que, tras este accidente, la demandada ha adoptado medidas para evitar nuevas caídas, desplazando la barandilla y tapando el hueco existente para impedir el paso de personas, de modo que el siniestro se hubiese evitado si se hubiesen tomado antes tales medidas de seguridad.
Sin embargo, no se ha analizado en este informe, ni siquiera se ha mencionado, cuál era el estado de conservación y mantenimiento del suelo del local y las características de su pavimento el día de los hechos, ni cuál era la normativa que resultaba de aplicación en cuanto a las medidas de seguridad que son exigibles al establecimiento, las cuales han sido obviadas por el Sr. Jose Ramón también en el acto del juicio, aseverando de forma algo sorprendente que "una cosa es el cumplimiento de la ley y otra la realidad"y que él solo se basa en la práctica y en su sentido común. Además, no se ha intentado aportar por esta parte en la vista algún testigo que pudiera arrojar luz acerca de las circunstancias del siniestro ni se ha solicitado por el perito, con carácter previo o con posterioridad, la grabación de las imágenes de las cámaras de seguridad del local de la franja horaria en la que se produjo la caída, a pesar de que, tal y como reconoció en la vista el perito, ya tenía conocimiento de la existencia de dicha grabación y ha podido verla cuando la ha aportado la demandada.
Paralelamente, por las codemandadas se han presentado a los testigos D. Marcelino y Dña. Azucena, encargado y dependienta del supermercado, que aseguraron que jamás había ocurrido un siniestro semejante y que la demandante conocía perfectamente la configuración del local como clienta habitual, añadiendo esta última que el hueco entre la rampa y la columna no ha sido nunca un lugar de paso y que, de hecho, ella nunca ha tratado de acceder por allí al pasillo adyacente. Y estas consideraciones resultan confirmadas en autos mediante el dictamen elaborado por el perito de la demandada Sr. Pedro Francisco, ingeniero técnico industrial con un máster en prevención de riesgos laborales, que visitó el lugar del siniestro y, tal y como refiere en su informe, comprobó que la base de la barandilla de la rampa del local tenía su inicio a una cota inferior, lo que facilita que los usuarios perciban el desnivel existente. Además, indica el Sr. Pedro Francisco que la zona con el desnivel que provocó la caída se halla en un punto que no es transitable y en el que existe una columna para limitar posibles accesos, y el desnivel está marcado por un escalón a un lado que presenta una separación física con la rampa y una diferenciación de tono y tipo de pavimento. De otro lado, por lo que se refiere a la configuración del lugar, añade este perito que la misma no era contraria a la normativa vigente al inicio de la actividad del establecimiento en el año 1998, anterior al Código Técnico de la Edificación, sin que presente algún elemento susceptible de incumplimiento de la Ley 20/1991 de 25 de noviembre, de Promoción de la Accesibilidad y de supresión de barreras Arquitectónicas, o del Decreto 135/1995 de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad y la TAAC (Taula d'Accessibilitat a les Activitats a Catalunya).
Tales conclusiones fueron ratificadas por este perito en el acto del juicio, explicando que, a la vista del contenido de la grabación de las cámaras del local del día de los hechos, la lesionada subió una primera vez el desnivel antes de la caída, por lo que conocía perfectamente la configuración de la zona y, a pesar de que el hueco entre la barandilla y la columna tiene solo 36 centímetros de ancho, volvió a pasar nuevamente por el mismo en sentido descendente y perdió el equilibrio al poner el pie en el suelo.
En este contexto, resulta que las características estructurales del local y la mecánica del siniestro pueden comprobarse en el presente caso mediante el visionado de dicha grabación, en la que se advierte que el hueco recorrido por la demandante no constituye una zona de paso natural del establecimiento y es tan estrecho que no invita a franquearlo, sino que requiere una maniobra corporal algo forzada de cualquier persona de complexión media para poder pasar.
Es tal maniobra la que se advierte que llevó a cabo la demandante por dos veces, puesto que segundos antes de caer del escalón se aprecia cómo subió el mismo por idéntico lugar sin precisar de alguna de las medidas de seguridad que invoca en su demanda y, de este modo, toda vez que la caída tuvo lugar a plena luz del día y el pavimento era perfectamente visible para quien lo pisase y, atendido el lugar en que se produce la caída y el hecho de que sus peculiaridades estaban en todo momento a la vista de los clientes, no parece necesario que el establecimiento advirtiera de forma expresa de que ese hueco estrecho entre la columna y la barandilla no era una zona destinada a la circulación de las personas del local, por lo que no puede considerarse que, por no prohibir físicamente el paso, se produjera una creación o incremento de riesgo por parte del personal del establecimiento.
La posibilidad de que, como indica el perito de la actora, los clientes de un establecimiento puedan buscar un atajo en su recorrido por alguna zona no destinada al paso para así evitar posibles demoras derivadas de la gran afluencia de personas por los pasillos del local, no exime a estos de adoptar las medidas de precaución que exige tal maniobra y el estado normal de las cosas, puesto que es evidente que si se ignora el recorrido normal destinado a la circulación de clientes y se elige un camino que no es natural y presenta ciertos obstáculos, ello ha de ha de ir ligado a un incremento de las normales pautas de diligencia, exigible por la concurrencia de factores cuya presencia no puede ser invocada como sorpresiva o inesperada.
Al hilo de ello, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo la exigencia de algún indicio de culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad en aquellos supuestos relativos a riesgos no cualificados como el de autos ( STS de 17 de julio de 2003) y, sentado que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 en el marco de los criterios de imputación objetiva, "no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable, determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes -, del resultado dañoso producido ( SSTS 6 de noviembre de 2001 ; 17 de febrero 2009 )",encontrándonos ante un riesgo que no se puede considerar manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005), en este caso no se aprecia elemento alguno en los autos que haga posible individualizar alguna acción u omisión imputable a CAPRABO, S. A. que motivara o facilitara la caída de autos.
Resulta por ello razonable la tesis de las codemandadas en cuanto a la falta de adopción por la demandante de la necesaria precauciónpara evitar perder el equilibrio al circular por el hueco mencionado, que con toda seguridad conocía en su configuración dado que se acredita que era clienta habitual del establecimiento, sin que pueda exigirse a las demandadas la acreditación de que la causa de la caída fue accidental y se debió a la distracción de la lesionada y no a un incremento por su parte del riesgo ordinario derivado de las condiciones de conservación y mantenimiento del local, el cual, como se ha indicado, cumplía con toda la normativa exigible en materia de edificación.
Y ello toda vez que el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 10 de febrero, 11 de marzo y 17 de diciembre de 1988) ha señalado que las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos no son suficientes para imputar la responsabilidad a una persona, siendo necesario la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En definitiva, no pudiéndose por todo lo expuesto afirmar la existencia de la necesaria relación de causalidadque se afirma en la demanda, puesto que la parte demandante no ha cumplido con suficiencia con la carga de acreditar los motivos de su reclamación de conformidad con el artículo 217 de la LEC regulador de la carga de la prueba, la pretensión ejercitada por el actor no puede tener acogida, lo que determina una íntegra desestimación de la demanda interpuesta.
CUARTO.- Costas.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 394 de la LEC ,las costas procesales de la demanda han de ser impuestas a la parte demandante, al haber sido sus pretensiones íntegramente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por DÑA. Adela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz De Miquel Balmes, contra la entidad CAPRABO, S. A., y la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Font Escofet y, en consecuencia, ABSUELVO a estas codemandadasde todos los pedimentos frente a ellas deducidos; todo ello con expresa imposición de costasa la parte demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal.
Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20 y de su partido.
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Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y fundamentos de las mismas.
La acción ejercitada por la demandanteen las presentes actuaciones tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se condene solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora la cantidad por principal de 54.137,52 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas del juicio. Dicha acción, fundada en el artículo 1.902 del Código Civil, trae causa de los daños personales sufridos por la demandante como consecuencia de una caída en el suelo del interior del local que alberga el supermercado CAPRABO de la localidad de El Masnou, DIRECCION000, asegurado por la entidad codemandada.
Manifiesta la actora en su demanda que el día 22 de marzo de 2022 entró en el establecimiento para adquirir una serie de productos y, dado que no cumple las medidas de seguridad ni advertencia, al no estar señalizado el escalón sito al lado de la rampa de acceso y/o salida, sufrió una caída que le produjo diversas lesiones.
Así, como consecuencia de lo anterior, la Sra. Adela sufrió fractura pertrocantérea del fémur derecho de la que tardó en curar 12 días de perjuicio personal grave, a razón de 82,28 euros por día, y 169 días de perjuicio personal moderado, a razón de 57,04 euros por día, solicitando la demandante una indemnización por tal periodo de incapacidad temporal y por perjuicio personal por intervención quirúrgica del grupo IV (reducción cerrada con fijación interna fractura pertrocantérea del fémur derecho) que asciende a 11.727,12 euros, así como la suma de 22.410,40 euros por secuelas funcionales de artrosis postraumática valorada en 7 puntos, y de material de osteosíntesis en femur valorada en 8 puntos, junto a una secuela de perjuicio estético moderado valorada en 10 puntos. Interesa además esta parte una indemnización por pérdida de calidad de vida de carácter moderado que cuantifica en 20.000 euros.
Todo ello según valoración efectuada por el perito Dr. Saturnino (documento núm. 3 de la demanda), sin que, finalmente, las codemandadas hayan satisfecho a la actora la indemnización interesada, lo que ha llevado al actor a interponer la presente demanda.
Frente a ello, las codemandadasse oponen a la reclamación efectuada invocando la falta de responsabilidad de la entidad CAPRABO, S. A. en la causación de los daños cuya indemnización se reclama, por cuanto la caída de la Sra. Adela no se produjo en la forma relatada en la demanda dado que el siniestro se debió únicamente a un despiste de la propia lesionada, la cual, tal y como puede observarse en la grabación que se aporta, pese a ser plenamente consciente de la situación del escalón por haberlo transitado segundos antes de la caída, pasó nuevamente entre la columna y la barandilla de forma indebida y perdió el equilibrio al poner el pie en el suelo. Señalan también las codemandadas que el escalón era perfectamente visible por cualquier persona que prestara una mínima atención al caminar por el establecimiento, pues se encontraba delimitado por una pieza de mármol de distinto color al pavimento y con una barandilla en su extremo, y cumplía con todas las exigencias normativas, de modo que ninguna responsabilidad se puede imputar a esta parte en la caída ocurrida. Subsidiariamente, opone esta parte la excepción de pluspetición en la indemnización reclamada, en relación finalmente a la indemnización interesada por la actora en concepto de pérdida moderada de calidad de vida.
SEGUNDO.- Régimen aplicable a la cuestión litigiosa.
Centrados así los términos del debate, resulta que se ejercita con por la parte actora una acción de responsabilidad civil extracontractual, basada en el artículo 1.902 del CC ,regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana,en cuya virtud "El que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo( SSTS de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual se hace precisa la conjunción de los siguientes presupuestos:1º) un elemento objetivo,como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo,basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad ente el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causalrelacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.
Requisitos que, por otra parte, y en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,incumbe probar, salvo en determinados supuestos concretos, a quien los alega.
Estas conclusiones, con carácter general, se sintetizan en la STS 19 de febrero de 2009, que establece que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias".
En concreto, y respecto de supuestos análogos al presente, ha de traerse a colación la STS de 31 de mayo del 2011, según la cual "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles".
Finalmente, y para que prospere una acción de reclamación ejercitada, es preciso que se acredite el nexo causal determinante entre la acción negligente que se imputa al causante de unos daños y estos daños sufridos, indicándose a este respecto en sentencia de del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001, que se reitera en resolución de 26 de septiembre de 2006, que ya antes hemos referido, que "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi objetiva, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte, es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quienes se debe responder) determinante- en exclusiva- o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
TERCERO.- Del análisis de la responsabilidad de las codemandadas en las lesiones sufridas por el demandante y de la ausencia de obligación de indemnizar las mismas.
Como ya se ha adelantado, la primera cuestión a examinar consiste en la responsabilidad en los daños sufridos por la Sra. Adela, puesto que mientras la parte actora exige su indemnización a las codemandadas, éstas opone su falta de responsabilidad invocando la existencia de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, debiendo examinarse a los efectos anteriores el resultado de la prueba practicada en relación tanto el estado del pavimento litigioso como la intervención que tuvo el Sr. Jesús Manuel en el momento de la caída sufrida.
En este sentido, debe partirse de que no resulta controvertido que la caída de la demandante tuvo lugar efectivamente en el interior del establecimiento CAPRABO el día 22/03/2022 y que la misma sufrió como consecuencia del siniestro una serie de lesiones, cuya indemnización se reclama en la demanda.
Ahora bien, no puede desconocerse que, concretada por la parte actora la acción ejercitada en la prevista en el artículo 1.902 C. C., relativa a la responsabilidad extracontractual, es copiosa la doctrina jurisprudencial sobre la materia que, como dice el Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018, indica que para la viabilidad de la acción "..."es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )", estando a cargo del perjudicado la prueba del daño, de la culpa y del nexo de causalidad, habida cuenta que no concurría un riesgo extraordinario (pues también la jurisprudencia viene reiterando que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad), la sentencia recurrida sentó como hecho probado, particularmente en relación con el aspecto factico del nexo de causalidad y para excluir su concurrencia, que no se había demostrado que la caída tuviera su origen en el mal estado del suelo de la rampa de acceso al local (...).Todo ello sirvió para soportar el juicio jurídico sobre la falta de causalidad jurídica o imputación objetiva, esto es, para considerar que no se podía poner a cargo del establecimiento el resultado dañosos habida cuenta que este se debió a un riesgo de la vida, que la víctima estaba obligada a prever y soportar, decisión plenamente coherente con la doctrina reiterada de esta sala que viene declarando a este respecto que "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida , por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima" ( sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609/2001 , citada por la referida sentencia 701/2015, de 22 de diciembre )".
En igual sentido, en cuanto a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 que "B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
Recuerda en este ámbito la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en reciente Sentencia de fecha 29 de octubre de 2021 que "de lo anterior resulta que, para poder apreciar la responsabilidad que determina la obligación de indemnizar el daño sufrido, es preciso que pueda efectuarse una atribución de responsabilidad por acción o -más frecuente en estos casos- por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución, siempre que las mismas sean exigibles, quedando excluida la responsabilidad cuando no se acredita la causa de la caída o cuando, pese al daño causado, nos encontremos ante una situación de las encuadrables en los denominados riesgos ordinarios de la vida, siendo la parte actora la que debe acreditar cumplidamente el "cómo" y el "porqué" se produjo el accidente, porque constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, incumbiéndole por tanto al demandante la prueba del nexo causal,sin que quepa aplicar la doctrina de riesgo ni la inversión de la carga de la prueba, siendo el demandante quien habrá de asumir, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, porque la responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SSTS 9-10-2000 , 6-11-2001 , 30-10-2002 , 12-12-2002 , 23-12-2002 )".
En consonancia con lo anterior y por lo que al presente caso se refiere, compete por tanto a la parte actora la carga de acreditar que las lesiones y secuelas sufridas se debieron a una caída producida por haber transitado la demandante por un desnivel en el suelo del local que no estaba correctamente advertido en el establecimiento, al no haber adoptado la parte demandada las debidas medidas de seguridad y precaución exigibles, y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11- 94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras).
Indica asimismo la citada Sentencia que "Para que surja la obligación de indemnizar del propietario del local no basta por ello con acreditar la relación fáctica, porque es requisito necesario, pero no suficiente, puesto que es preciso que el daño le sea imputable por un juicio de causalidad jurídica, de forma que no basta con la concurrencia de una conexión física o material, sino que para hacer a un sujeto responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica, o de la imputación objetiva), porque hay sucesos en los que, siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño, no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación".
Y, en el presente caso, mediante la prueba que consta en autos y a través de la declaración de los testigos y los peritos que han intervenido en juicio, no puede considerarse acreditada una acción u omisión culposa o negligente de la entidad codemandada que se encuentre causalmente conectada con el daño invocado por la demandante.
Así, la Sra. Adela describe en la demanda la caída que sufrió en el establecimiento sin aportar prueba alguna de las circunstancias de la misma, y su actividad probatoria en este sentido se ha limitado a la presentación de un dictamen pericial elaborado por el perito de seguros Sr. D. Jose Ramón, el cual afirma en su informe que el local destinado a supermercado contaba con deficiencias en el diseño en la seguridad para la circulación de personas y presentaba puntos ciegos y pasos críticos como desniveles y escalones, siendo el lugar de la caída de la demandante un punto crítico peligroso, al tener un hueco libre entre el escalón y la columna/pilar que dejaba la posibilidad de paso no obstante el riesgo elevado de caída. Además, señala el perito que, tras este accidente, la demandada ha adoptado medidas para evitar nuevas caídas, desplazando la barandilla y tapando el hueco existente para impedir el paso de personas, de modo que el siniestro se hubiese evitado si se hubiesen tomado antes tales medidas de seguridad.
Sin embargo, no se ha analizado en este informe, ni siquiera se ha mencionado, cuál era el estado de conservación y mantenimiento del suelo del local y las características de su pavimento el día de los hechos, ni cuál era la normativa que resultaba de aplicación en cuanto a las medidas de seguridad que son exigibles al establecimiento, las cuales han sido obviadas por el Sr. Jose Ramón también en el acto del juicio, aseverando de forma algo sorprendente que "una cosa es el cumplimiento de la ley y otra la realidad"y que él solo se basa en la práctica y en su sentido común. Además, no se ha intentado aportar por esta parte en la vista algún testigo que pudiera arrojar luz acerca de las circunstancias del siniestro ni se ha solicitado por el perito, con carácter previo o con posterioridad, la grabación de las imágenes de las cámaras de seguridad del local de la franja horaria en la que se produjo la caída, a pesar de que, tal y como reconoció en la vista el perito, ya tenía conocimiento de la existencia de dicha grabación y ha podido verla cuando la ha aportado la demandada.
Paralelamente, por las codemandadas se han presentado a los testigos D. Marcelino y Dña. Azucena, encargado y dependienta del supermercado, que aseguraron que jamás había ocurrido un siniestro semejante y que la demandante conocía perfectamente la configuración del local como clienta habitual, añadiendo esta última que el hueco entre la rampa y la columna no ha sido nunca un lugar de paso y que, de hecho, ella nunca ha tratado de acceder por allí al pasillo adyacente. Y estas consideraciones resultan confirmadas en autos mediante el dictamen elaborado por el perito de la demandada Sr. Pedro Francisco, ingeniero técnico industrial con un máster en prevención de riesgos laborales, que visitó el lugar del siniestro y, tal y como refiere en su informe, comprobó que la base de la barandilla de la rampa del local tenía su inicio a una cota inferior, lo que facilita que los usuarios perciban el desnivel existente. Además, indica el Sr. Pedro Francisco que la zona con el desnivel que provocó la caída se halla en un punto que no es transitable y en el que existe una columna para limitar posibles accesos, y el desnivel está marcado por un escalón a un lado que presenta una separación física con la rampa y una diferenciación de tono y tipo de pavimento. De otro lado, por lo que se refiere a la configuración del lugar, añade este perito que la misma no era contraria a la normativa vigente al inicio de la actividad del establecimiento en el año 1998, anterior al Código Técnico de la Edificación, sin que presente algún elemento susceptible de incumplimiento de la Ley 20/1991 de 25 de noviembre, de Promoción de la Accesibilidad y de supresión de barreras Arquitectónicas, o del Decreto 135/1995 de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad y la TAAC (Taula d'Accessibilitat a les Activitats a Catalunya).
Tales conclusiones fueron ratificadas por este perito en el acto del juicio, explicando que, a la vista del contenido de la grabación de las cámaras del local del día de los hechos, la lesionada subió una primera vez el desnivel antes de la caída, por lo que conocía perfectamente la configuración de la zona y, a pesar de que el hueco entre la barandilla y la columna tiene solo 36 centímetros de ancho, volvió a pasar nuevamente por el mismo en sentido descendente y perdió el equilibrio al poner el pie en el suelo.
En este contexto, resulta que las características estructurales del local y la mecánica del siniestro pueden comprobarse en el presente caso mediante el visionado de dicha grabación, en la que se advierte que el hueco recorrido por la demandante no constituye una zona de paso natural del establecimiento y es tan estrecho que no invita a franquearlo, sino que requiere una maniobra corporal algo forzada de cualquier persona de complexión media para poder pasar.
Es tal maniobra la que se advierte que llevó a cabo la demandante por dos veces, puesto que segundos antes de caer del escalón se aprecia cómo subió el mismo por idéntico lugar sin precisar de alguna de las medidas de seguridad que invoca en su demanda y, de este modo, toda vez que la caída tuvo lugar a plena luz del día y el pavimento era perfectamente visible para quien lo pisase y, atendido el lugar en que se produce la caída y el hecho de que sus peculiaridades estaban en todo momento a la vista de los clientes, no parece necesario que el establecimiento advirtiera de forma expresa de que ese hueco estrecho entre la columna y la barandilla no era una zona destinada a la circulación de las personas del local, por lo que no puede considerarse que, por no prohibir físicamente el paso, se produjera una creación o incremento de riesgo por parte del personal del establecimiento.
La posibilidad de que, como indica el perito de la actora, los clientes de un establecimiento puedan buscar un atajo en su recorrido por alguna zona no destinada al paso para así evitar posibles demoras derivadas de la gran afluencia de personas por los pasillos del local, no exime a estos de adoptar las medidas de precaución que exige tal maniobra y el estado normal de las cosas, puesto que es evidente que si se ignora el recorrido normal destinado a la circulación de clientes y se elige un camino que no es natural y presenta ciertos obstáculos, ello ha de ha de ir ligado a un incremento de las normales pautas de diligencia, exigible por la concurrencia de factores cuya presencia no puede ser invocada como sorpresiva o inesperada.
Al hilo de ello, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo la exigencia de algún indicio de culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad en aquellos supuestos relativos a riesgos no cualificados como el de autos ( STS de 17 de julio de 2003) y, sentado que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 en el marco de los criterios de imputación objetiva, "no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable, determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes -, del resultado dañoso producido ( SSTS 6 de noviembre de 2001 ; 17 de febrero 2009 )",encontrándonos ante un riesgo que no se puede considerar manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005), en este caso no se aprecia elemento alguno en los autos que haga posible individualizar alguna acción u omisión imputable a CAPRABO, S. A. que motivara o facilitara la caída de autos.
Resulta por ello razonable la tesis de las codemandadas en cuanto a la falta de adopción por la demandante de la necesaria precauciónpara evitar perder el equilibrio al circular por el hueco mencionado, que con toda seguridad conocía en su configuración dado que se acredita que era clienta habitual del establecimiento, sin que pueda exigirse a las demandadas la acreditación de que la causa de la caída fue accidental y se debió a la distracción de la lesionada y no a un incremento por su parte del riesgo ordinario derivado de las condiciones de conservación y mantenimiento del local, el cual, como se ha indicado, cumplía con toda la normativa exigible en materia de edificación.
Y ello toda vez que el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 10 de febrero, 11 de marzo y 17 de diciembre de 1988) ha señalado que las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos no son suficientes para imputar la responsabilidad a una persona, siendo necesario la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En definitiva, no pudiéndose por todo lo expuesto afirmar la existencia de la necesaria relación de causalidadque se afirma en la demanda, puesto que la parte demandante no ha cumplido con suficiencia con la carga de acreditar los motivos de su reclamación de conformidad con el artículo 217 de la LEC regulador de la carga de la prueba, la pretensión ejercitada por el actor no puede tener acogida, lo que determina una íntegra desestimación de la demanda interpuesta.
CUARTO.- Costas.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 394 de la LEC ,las costas procesales de la demanda han de ser impuestas a la parte demandante, al haber sido sus pretensiones íntegramente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por DÑA. Adela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz De Miquel Balmes, contra la entidad CAPRABO, S. A., y la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Font Escofet y, en consecuencia, ABSUELVO a estas codemandadasde todos los pedimentos frente a ellas deducidos; todo ello con expresa imposición de costasa la parte demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal.
Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20 y de su partido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por DÑA. Adela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz De Miquel Balmes, contra la entidad CAPRABO, S. A., y la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Font Escofet y, en consecuencia, ABSUELVO a estas codemandadasde todos los pedimentos frente a ellas deducidos; todo ello con expresa imposición de costasa la parte demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal.
Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20 y de su partido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.