Sentencia Civil 227/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 227/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 21 de Zaragoza, Rec. 1428/2023 de 30 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 21 de Zaragoza

Ponente: EVA MARIA CHESA CELMA

Nº de sentencia: 227/2026

Núm. Cendoj: 50297420212026100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:525

Núm. Roj: STIC 525:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Valentina DANIEL LISO ALASTUEY ELISA ISABEL DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ

Demandado IBERCAJA BANCO SA CARLOS JOSÉ INDIANO BENEDÍ JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Demandado Imanol

Interviniente Constantino

SENTENCIA nº 000227/2026

En Zaragoza, a 30 de abril del 2026.

Vistos por el Ilma Dña. EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrado-Juez del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 21 de Zaragoza y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001428/2023 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Valentina representado por el Procurador Dña. ELISA ISABEL DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ y asistido por el Letrado D. DANIEL LISO ALASTUEY contra IBERCAJA BANCO SA, Imanol representado por el Procurador JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, y defendido por el Letrado D./Dña. CARLOS JOSÉ INDIANO BENEDÍ, sobre Obligaciones: otras cuestiones.

Antecedentes

PRIMERO: Procedente de la oficina de reparto de esta capital se recibió escrito de demanda de juicio ordinario suscrita por DÑA. Valentina frente IBERCAJA BANCO SA solicitando se dicte Sentencia por la que:

"Se declare la nulidad absoluta de pleno derecho de la escritura de préstamo hipotecario de 16 de abril de 2009 en lo que a Dña. Valentina concierne, liberándola de cualesquiera consecuencias jurídicas o económicas se pudieran derivar del contrato; y ello con expresa condena en costas a la demandada con apreciación de temeridad y mala fe en su actuación"

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se acordó dar oportuno traslado de la misma a la parte demandada que la contestó, oponiéndose a la misma por los motivos que constan en su escrito y que se dan por reproducidos.

TERCERO: Se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 28 de noviembre de 2024. Celebrada la misma se acordó dar traslado de la demanda formulada al Sr. Imanol, ex esposo de la demandante, con el fin de que cuente con el plazo de 20 días, en su caso, para formular las alegaciones oportunas a la demanda formulada de contrario, quien nada manifestó.

Celebrada de nuevo audiencia previa el día 3 de junio de 2025, se señaló fecha de juicio para el día 10 de marzo de 2026.

CUARTO: Llegado el día y con asistencia de ambas partes, se practicó prueba documental, interrogatorio de parte y tras las conclusiones de los Letrados de cada una de las partes, se la práctica de diligencia final consistente en que por la parte actora se aportara escritura de donación otorgada por el notario de Zaragoza D. Eloy Jiménez Pérez con fecha 20 de abril de 2010, núm. 555 de su protocolo

QUINTO: Aportada dicha documentación se dictó providencia de 1 de abril de 2026 dado traslado a las partes, quienes formularon sus alegaciones, dictándose diligencia de ordenación de 29 de abril de 2026 acordado dejar los autos vistos para sentencia

SEXTO: En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora DÑA. Valentina insta se declare la nulidad absoluta de pleno derecho de la escritura de préstamo hipotecario de 16 de abril de 2009 en lo que a ella concierne .

Expone como hechos que fundamentan su pretensión que contrató con IBERCAJA BANCO SA en calidad de prestataria un préstamo hipotecario el 16 de abril de 2009 por un importe de 165.000 euros de principal.

Afirma que no pudo mediar ni objeto, ni causa, ni consentimiento válido para la aceptación del contrato de préstamo hipotecario lo que supone un vicio del contrato que habrá de implicar su nulidad radical de pleno derecho.

Explica que contrajo matrimonio con D. Imanol con fecha 14 de marzo de 1992. Fruto de dicha unión, en 1994 y 2002 nacieron respectivamente sus dos hijas y poco tiempo después del nacimiento de su segunda hija, su ahora ex cónyuge comenzaría a desarrollar una actitud de absoluto control sobre ella. Soportó multitud de agresiones físicas y verbales por parte del Sr. Imanol, quien le despojaría de todo su patrimonio y de cualquier activo económico. Explica que ha atravesado, a lo largo de las últimas décadas, momentos de altibajos en cuanto a su solvencia económica. No obstante, el sometimiento al que se vería abocada como consecuencia del comportamiento supuestamente controlador de su exmarido le llevo a verse forzosamente despojada de todo su patrimonio mediante unas Capitulaciones Matrimoniales suscritas el 15 de abril de 2008

En este contexto de auténtico sometimiento a su exmarido y situación de insolvencia económica y afección psiquiátrica de la Sra. Valentina, los Sres. Imanol y Valentina suscribieron conjuntamente como prestatarios y deudores un contrato de préstamo hipotecario autorizado por el Notario de Zaragoza, D. Gabriel Díaz Sevillano, número 517 de su protocolo, con fecha 16 de abril de 2009, por un capital de 165.000 euros de principal Antes de ello, conviene recordar que habían suscrito unas capitulaciones matrimoniales mediante las que el Sr. Imanol se apropiaba de los dos locales en Zaragoza y de la vivienda en el municipio de Sierra de Luna que el matrimonio había adquirido

Niega con toda contundencia y rotundidad haber suscrito este préstamo hipotecario al menos, conscientemente. Lo que en aquel momento quería era desvincularse por completo de su ex marido y, en concreto, del préstamo hipotecario de 4 de abril de 2005 que se adjudicó en exclusiva el Sr. Imanol en las capitulaciones matrimoniales y que gravaba los dos locales de Zaragoza.

En todo momento, afirma Dña. Valentina , comunicó a Ibercaja que la única operación que deseaba formalizar era su salida de dicho préstamo y nunca firmar uno nuevo. Sin embargo, la entidad bancaria ya había preparado una documentación y la sometió a la firma de la demandante sin ninguna información y exigiendo su confianza ciega. La Sra. Valentina siempre creyó que esa documentación, sobre la que no recibió explicación alguna, era su desvinculación del préstamo hipotecario de 2005 que se había adjudicado su ex cónyuge.

Además, el director de la oficina de Ibercaja, a quien había reiterado su intención de desvincularse del préstamo que pertenecía en exclusiva al Sr. Imanol, le indicó que «los documentos no pueden salir de la Oficina», exigiendo de ella una confianza plena. Ibercaja en ningún momento recibió solicitud de ella, ni la informó ni negoció con ella la tramitación del préstamo hipotecario de 16 de abril de 2009, ni antes, ni en esa fecha, ni después. Por su parte, ella tan solo transmitió a Ibercaja su intención de desvincularse del préstamo de 2005 que se había adjudicado el Sr. Imanol, y siempre consideró haber suscrito esa operación y ninguna otra.

Tan solo dos meses después de la escritura de préstamo, el 17 de junio de 2009, se suscribió ante el Notario de Zaragoza, D. Mariano Pemán Melero, escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca. Es decir, estos hechos ocurrieron cronológicamente del siguiente modo:

- El 15 de abril de 2008 se firmó escritura de capitulaciones matrimoniales en las que el Sr. Imanol se adjudicaba los dos locales de Zaragoza con sus cargas.

- El 16 de abril de 2009 se firmó, presuntamente, escritura de préstamo hipotecario, constando como parte prestataria y deudora los Sres. Imanol y Valentina, como parte hipotecante el Sr. Imanol y como parte prestamista la entidad Ibercaja. La hipoteca gravaba los dos locales de Zaragoza, de los que en ese momento era titular en exclusiva el Sr. Imanol.

- El 17 de junio de 2009 se firmó escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.

Alega la actora que ni tuvo, ni razonablemente podría haber tenido objeto y causa para la solicitud del préstamo hipotecario de 16 de abril de 2009. Tampoco consta que mediara consentimiento expreso para contratar el préstamo; y, si la demandada acreditare su consentimiento, sería evidentemente viciado en tanto en cuanto el Sr. Imanol sometía -en este caso, con la connivencia y para el beneficio de Ibercaja- a su entonces esposa desde el punto de vista económico y cualquier operación de esta naturaleza se llevaría a cabo mediando intimidación y sin el debido conocimiento para la formación de voluntad. Quien verdaderamente solicitó el préstamo hipotecario, lo aceptó, se benefició de él y realizó los trámites previos y posteriores, incluido el pago de las cuotas hasta la fecha, fue el Sr. Imanol, el único titular real del préstamo.

Por su parte, la prestamista ahora demandada se benefició y muy probablemente, colaboró e incluso animó a la ilegítima incorporación de la Sra. Valentina al contrato de préstamo hipotecario. De este modo, la entidad no sólo contaría con un deudor al que poder reclamar en caso de incumplimiento de los pagos, sino con dos.

En definitiva, y a pesar de los derechos de los que goza como consumidora, Ibercaja siempre actuó con absoluta opacidad frente a ella y le negó la entrega de cualquier documentación relativa a las operaciones que llevaba a cabo.

La parte demandada IBERCAJA BANCO SA se opone y muestra su absoluta disconformidad con los términos que se formulan de contrario.

Y ello por cuanto la actora, afirma, simple y llanamente pretende librarse, 14 años después de su suscripción, de un préstamo libre y voluntariamente suscrito frente junto a su esposo, no siendo atribuible a IBERCAJA BANCO SA, en ningún caso, negligencia o mala fe en la formalización del mismo.

De hecho, la contraparte, Dª Valentina, empresaria de profesión, suscribió con IBERCAJA BANCO y su esposo:

La escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de abril de 2005, sobre los locales comerciales de titularidad consorcial del matrimonio, por un importe de 159.000 €.

La escritura de préstamo hipotecario que se acompaña de contrario y cuya nulidad se solicita, de fecha 16 de abril de 2009, por un importe de 165.000 €.

Préstamos ambos en los que compareció la Sra. Valentina, interviniendo personalmente y suscribiendo, de su puño y letra, sobre dichas fincas, las correspondientes cargas hipotecarias.

Por otro lado y sin querer resultar irrespetuosos con la situación personal que al parecer habría soportado la Sra. Valentina en su matrimonio, las manifestaciones de la actora no sólo se encuentran absolutamente fuera de lugar frente a IBERCJA BANCO SA , aportando poco o nada al proceso ante el que nos encontramos, sino que resultan totalmente carentes de prueba.

En cuanto a lo que denomina la actora como un "despojo" de su patrimonio, no es sino un mero reparto de bienes y también deudas, del consorcio conyugal formado con su esposo por medio de escritura de capitulaciones matrimoniales, como tantos matrimonios llevan a cabo, máxime la condición de empresarios de las partes, adjudicándose precisamente en tal reparto la Sra. Valentina el negocio del que era titular. Todo ello realizando nuevamente manifestaciones no sólo improductivas para el presente proceso, sino carentes de toda prueba, autodenominándose continuamente como "víctima" pero sin acreditar sin embargo tal condición ni la procedencia o no de las valoraciones con las que ahora, al parecer, más de 15 años después, está disconforme.

Y en cuanto al contexto socio sanitario de la actora muestra su absoluta disconformidad, alegando un episodio puntual de depresión, en el año 2010, muy posterior a la firma del préstamo suscrito, sin que dicho episodio tenga por otra parte relevancia o entidad alguna para que no fuera consciente de lo que estaba firmando.

Todo ello acogiéndose a una supuesta falta de capacidad académica pese a tener la enseñanza básica obligatoria y aportar un certificado de competencias Clave y Profesionalidad que no es sino la capacitación de ciclos posteriores de enseñanza (grado medio o FP).

Hechos que de nuevo en absoluto guardan relevancia alguna con la suscripción, no de uno sino de varios préstamos hipotecarios

En cuanto a la escritura de préstamo hipotecario, se está exponiendo a IBERCAJA BANCO SA, como una estafadora, al indicar que le engañó para suscribir un préstamo que no quería

Y lo anterior pese a que la actora:

-Efectuó junto a su esposo las oportunas solicitudes y acompañó para ello la documentación que le fue requerida por la entidad.

-Suscribió el mismo ante notario, quien leyó ante los presentes la escritura, no de desvinculación como pretende hacer ver, sino de préstamo, recibiendo la parte prestataria otros 165.000 € a los ya prestados años atrás (2005), que fueron cancelados. Y recibió , porque el importe del préstamo señalado en la escritura fue ingresado en la cuenta del matrimonio, que no fue adjudicada a ninguno de los dos en capitulaciones matrimoniales nº NUM000 Cuenta que fue creada por el matrimonio en el ano 2003 junto a sus hijas, Cuenta que a fecha de redacción de la presente contestación, sigue a nombre de la actora y su exesposo

Es decir, que es falso que la actora no recibiera dicho importe por cuanto el mismo fue ingresado en una cuenta de su titularidad, en concreto, del todavía matrimonio. Cuenta desde la que por otra parte se fueron abonando las cuotas hipotecarias y en la que la propia actora realizo múltiples transferencias para el abono del préstamo.

A más a más, la Sra. Valentina no sólo suscribió tal escritura personalmente sino que aceptó todos los términos y condiciones incluidos en la misma. Basta con observar las aseveraciones finales realizadas por el propio notario tras leer el texto de la escritura a los comparecientes y que se extractan, por su claridad. Además era conocedora, en el año 2019, de la existencia del préstamo suscrito en 2009 a la vista de las comunicaciones aportadas de contrario con el empleado,

Y es que, evidentemente, tras la cancelación económica del préstamo suscrito en el año 2005, la adversa debía hacer frente al préstamo suscrito por ella misma en el año 2009, que gravaba nuevamente su propiedad, motivo por el cual continuó haciendo ingresos en la que se encontraba domiciliado el préstamo.

En definitiva:

Existe consentimiento por cuanto, lejos de acreditarse error o ausencia alguna en el consentimiento de contrario, la actora suscribió personalmente, libre y voluntariamente, no una sino dos operaciones de préstamo frente a IBERCAJA BANCO.

Existe objeto por cuanto IBERCAJA BANCO hizo entrega de los 165.000 € que le fueron solicitados, admitiendo la adversa haber percibido los mismos y siendo estos ingresados en una cuenta de su titularidad.

Y existe causa debido a que dicho préstamo, por importe de 165.000 €, vino a cancelar económicamente tantas deudas propias por descubiertos en saldos y tarjetas, sino el préstamo que años atrás, en el 2005, había suscrito la actora y su esposo sobre los locales de los que eran titulares y que posteriormente se repartieron, adquiriendo nuevamente por donación uno de los locales la actora tan solo un año más tarde del préstamo.

SEGUNDO: La actora Dña. Valentina pretende la nulidad absoluta de la escritura de préstamo hipotecario de 16 de abril de 2009 en lo que a ella concierne.

Seha de definir el contrato nulo, con nulidad radical y absoluta o de "pleno derecho" como aquel que no produce efectos, sanción que el ordenamiento jurídico preceptúa para un negocio que no debía haberse realizado. Como supuestos orientativos de nulidad contractual pueden mencionarse los contratos que no reúnen los requisitos exigidos por el art. 1.261 CC ., falta de consentimiento, objeto o causa; aquellos contratos cuya causa sea ilícita o sea ilícito el objeto o esté tal objeto totalmente indeterminado; los que carecen de la forma exigida excepcionalmente para la validez del contrato, forma ad solemnitatem; aquellos en que los contratantes traspasan los límites de la autonomía privada, infringiendo una norma imperativa o prohibitiva, salvo que de la contravención se derive un efecto distinto (art. 1.255 y 6º-3 C.Ci.). En este grupo se incluyen aquéllos contratos o pactos que son contrarios al orden público.

La ineficacia del negocio jurídico nulo, que tiene carácter definitivo e insubsanable, es intrínseca, teniendo que ser probada la causa de nulidad por quien la mantenga, pudiendo ser ejercitada la acción por los terceros perjudicados e incluso los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la nulidad de un contrato, aunque la parte a quien beneficie no la haya solicitado, cuando constaten la ineficacia más radical. La sentencia será meramente declarativa, por lo tanto, la acción para solicitar la nulidad absoluta no prescribe ni caduca.

El contrato nulo es ineficaz inicialmente y para siempre (sin perjuicio de que produzca otros efectos, distintos a los que tendría que haber producido).

TERCERO: En el supuesto de autos no se puede apreciar la concurrencia de una nulidad radical. Pueden existir zonas difusas entre un tipo y otro de patología contractual, en particular la relativa al consentimiento, pues entre que no exista el mismo, supuesto de nulidad absoluta y que exista el mismo aunque aquejado de un error, pueden existir supuestos intermedios en los que aun prestándose consentimiento el mismo se proyecte sobre un objeto tan diferente al verdadero que el supuesto pueda asimilarse al de una absoluta inexistencia de consentimiento. Pero tampoco es el supuesto de autos.

Dispone el Artículo 1261 CCvil.

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca

Concurren en el presente caso los tres requisitos.

-En cuanto al consentimiento.

Conforme a la carga probatoria del artículo 217 de la LEC ., es la actora la que debe acreditar los elementos fácticos, en este caso las conductas que determinaron el vicio en la voluntad, esa inexistencia de consentimiento, ya que, la documental aportada por la propia demandante acredita todo lo contrario: que las condiciones tanto del préstamo como de sus condiciones y obligación de pago de cuotas están claramente fijados y necesariamente fueron conocidos por la demandada al firmarlos. Conclusión fáctica que debe interpretarse al amparo del artículo 1266 del C.C , al haber sustentado la actora en la concurrencia del error la causa de nulidad, pues el citado precepto exige que aquel, para que tenga trascendencia e invalide el consentimiento, recaiga sobre la cosa o sobre las condiciones de la misma que hubiesen dado motivo para celebrarlo, y además es necesario que este error sea inexcusable como ya estableció la Jurisprudencia del T.S. en s. de 7 de julio de 1981 y 4 de enero de 1982, entendido en que no pueda librarse con la diligencia normal a través de la que pueda conocer la exactitud de los hechos.

Las condiciones tanto de la hipoteca como de la financiación, están claramente fijadas y necesariamente fueron conocidas por la demandada al firmarlos. Además con carácter previo a la firma consta documento nº cuatro de la contestación: declaración de bienes de la actora facilitada a Ibercaja para la suscripción del préstamo. Y como documento nº seis: estudio de la financiación por parte de la entidad, que requirió , en cualquier caso, que la actora facilitase sus datos económicos para el análisis de la viabilidad la operación. Hay consentimiento por cuanto el préstamo hipotecario fue elevado a escritura pública y firmado ante Notario. Conclusión fáctica que debe interpretarse al amparo del artículo 1266 del C.C., al haber sustentado la actora en la concurrencia del error la causa de nulidad, pues el citado precepto exige que aquel, para que tenga trascendencia e invalide el consentimiento, recaiga sobre la cosa o sobre las condiciones de la misma que hubiesen dado motivo para celebrarlo, y además es necesario que este error sea inexcusable como ya estableció la Jurisprudencia del T.S. en s. de 7 de julio de 1981 y 4 de enero de 1982, entendido en que no pueda librarse con la diligencia normal a través de la que pueda conocer la exactitud de los hechos.

Se ha indicado por la actora que dicho error, invalidante del consentimiento, fue provocado por su exmarido , en este caso nos encontraríamos en un abuso de confianza suscitada por aquel que indujo a la actora a la firma del contrato. Sin embargo, esta conclusión jurídica esta carente de prueba alguna que acredite la existencia de dicho abuso de confianza, siendo además que incluso atendidos los hechos posteriores, esto es, que las cuotas hipotecarias se cargaron en una cuenta titularidad del matrimonio y sus hijas, que a fecha de demanda aún sigue a su nombre, documentos 8 y 9 de contestación a la demanda y donde siguió haciendo ingresos (documento 10) en la que se encontraba domiciliado el préstamo) aun se refuerza más la existencia de auténtico consentimiento.

Llegado a este punto es evidente que la ausencia probatoria de los elementos fácticos, impiden apreciar la concurrencia de error invalidante del consentimiento, pues es necesario para que este prospere que se acredite aquel y que el mismo es incardinable en el artículo 1266 del C.C

El hecho de que la Sra Imanol tuviese episodios de ansiedad y reactiva de depresión desde 2009 o que no obtuviese la certificación acreditativa de superación de competencias clave N-2 hasta junio de 2015 no puede entenderse en sí mismo que aporte indicios de un consentimiento inexistente, como tampoco cabe tildar de especial complejidad jurídica de un préstamo hipotecario en cuestión, sino que objetivamente son perfectamente comprensibles para una persona de capacidad intelectiva normal y así hubo de considerarlo el fedatario autorizante al comprobar la espontaneidad de su voluntad dispositiva. No existe ni una sola prueba tampoco que apunte a que la Sra Imanol fuese persona de personalidad débil o tornadiza, susceptible de ser sometida su conciencia a la voluntad de otro.

-Y resuelta la fundamental cuestión que era la de falta de consentimiento, desde luego se ha de afirmar que también existió objeto en el contrato de préstamo en cuestión, toda vez que IBERCAJA BANCO hizo entrega de los 165.000 € que le fueron solicitados y que fueron en una cuenta de su titularidad.

-E igualmente existió causa debido a que dicho préstamo, pues con el importe del mismo 165.000 €, se canceló el préstamo que en el 2005, había suscrito la actora y su esposo sobre los locales de los que eran titulares y que posteriormente se repartieron, adjudicándoselos primero el esposo para después adquirir nuevamente por donación uno de los locales la actora tan solo un año más tarde del préstamo, según se desprende de la escritura aportada por la actora a requerimiento judicial.

Con todo lo expuesto, la demanda se desestima

CUARTO: De conformidad con el art. 394 LEC se imponen las costas a la parte actora

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por DÑA. Valentina frente IBERCAJA BANCO SA y en consecuencia ABSUELVO a dicha entidad demandada y a DON Imanol de la pretensión frente a ella ejercitada.

Con imposición de costas a la parte actora.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente resolución a interponer ante la Ilma Audiencia Provincial de Zaragoza previo depósito del importe de 50 euros

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 5106000004142823 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Magistrado-Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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