PRIMERO: En la demanda interpuesta por Dª Filomena frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. se interesa, en relación a contrato de tarjeta de crédito ( tarjeta pass) , de 28 de agosto de 2018
Se declare la nulidad, por abusivo, del clausulado regulador del sistema de amortización en su modalidad revolving del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre demandante y demandado, por no haber superado el doble control de transparencia.
La parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A se opone.
SEGUNDO: En cuanto a la acción de nulidad de la cláusula abusiva relativa a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y del sistema de funcionamiento del sistema revolving, no se discute que se trata de una tarjeta de las denominadas "revolving"
Fijado este extremo no controvertido, respecto a la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en un contrato de tarjeta "revolving"hay que atender a la reciente Sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022 ), en la que se indica bajo la rúbrica de "La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores"lo siguiente: "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
Igualmente, la citada Sentencia en relación con la aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito "revolving"señala que: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. (...) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Respecto al momento en el que debe de facilitarse la información, la citada Sentencia resalta la importancia de que sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con el siguiente contenido: "La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving (...)".
TERCERO: Aplicando la citada jurisprudencia al caso que nos ocupa, la respuesta es clara, el contrato no supera el control de transparencia, pues no se expresa de manera transparente su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, es decir, no está redactado de una manera clara y comprensible a los efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE. Es por ello que, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
La falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un «deudor cautivo»
En la cláusula 8.2 Modalidad de crédito, se fija el interés (TAE 21,99%), el cálculo de la cuota mensual que como mínimo será del 3% del limite del crédito ( con un mínimo de 15 euros) o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende , además de la amortización del capital correspondiente, intereses y en su caso la comisión por reclamación de impagos, gastos y prima de seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la cláusula 2 de estas condiciones específicas y en su caso las comisiones financiadas de conformidad con la cláusula 9, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la cláusula 9 de las condiciones específica, la prima de seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la cláusula 4 de las Condiciones generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la cláusula 8.1 de estas condiciones específicas
No se ha acreditado que la entidad financiera ofreciera información previa a la celebración del contrato que permitiese al actor comprender el sistema de amortización revolving establecido en el contrato de tarjeta de crédito y la carga económica que para aquel pudiera conllevar ( la INE es de misma fecha que contrato). Asimismo, entiendo que con la información contenida en el contrato el consumidor no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias de dicho sistema de amortización, en particular los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.
Por se estima falta de transparencia en la cláusula relativa al interés remuneratorio y pacto de anatocismo asociado a la misma, las cuales provocan un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, dado que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización revolving, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, por todo lo cual las cláusulas citadas se consideran abusivas y por ello nulas, procediendo la condena de la entidad demandada a su eliminación del contrato, y a reintegrar a la actora las cantidades que haya abonado por dichos conceptos durante la vida del crédito, más los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil.
CUARTO: En relación a la prescripción de la acción de restitución y ante este pronunciamiento de nulidad contractual, no cabe acoger la alegación de prescripción que se formula por la representación de la parte demandada respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.
Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del TJUE, sobre la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito .
Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.
Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
2) La Directiva 93/13
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."
Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el dies a quoenel cómputo del plazo de prescripción fuese la firmeza de la resolución que declara nula por abusiva una cláusula contractual sí sería acorde con el principio de efectividad, ya que en ese momento el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos. No obstante, el profesional ha de tener la facultad de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, antes de dictarse una sentencia declarándola nula, aportando pruebas concretas sobre las relaciones entre ambos. Más allá de ello, no puede exigirse al consumidor que esté enterado de las resoluciones del Tribunal Supremo. El estándar exigible al consumidor medio no puede ser ése. Y es que, en último término, el conocimiento debería abarcar no sólo la existencia de esa línea jurisprudencial, sino también que la misma sería aplicable a la cláusula concreta que existe en el contrato que ha firmado. El examen ha de hacerse caso por caso. Además, no sería justo que la entidad bancaria sacase provecho de la pasividad del consumidor ante la existencia de una línea jurisprudencial determinada. El profesional (entidad bancaria) tiene un departamento jurídico capaz de seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer las conclusiones oportunas. Y además dispone de un servicio de atención al cliente capaz de ponerse en contacto en todo momento con los clientes afectados. Por eso, el TJUE (Sala Novena) resuelve del siguiente modo
"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."
Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).
Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, el actor dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación, lo cual en este caso sería a partir de la fecha de reclamación extrajudicial, que lo fue en febrero de 2025. Con ello la acción de restitución no está prescrita
QUINTO: Estimada la demanda se imponen las costas a la parte demandada ( artículo 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Filomena frente SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A y en consecuencia:
DECLARO la nulidad, por abusivo, del clausulado regulador del sistema de amortización en su modalidad revolving del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre ambas partes.
CONDENO a la demandada a la devolución/descuento de las cantidades que hayan sido abonadas por la actora en concepto de intereses remuneratorios, comisiones y demás conceptos previstos en las meritadas cláusulas declaradas nulas, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales,
Con imposición de costas a la parte demandada
Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente resolución a interponer ante la Ilma Audiencia Provincial de Zaragoza previo depósito del importe de 50 euros
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 5106000000099325 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrado-Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.