Última revisión
25/08/2026
Sentencia Civil 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Burgos, Rec. 743/2024 de 10 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Burgos
Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 153/2026
Núm. Cendoj: 09059420032026100009
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:700
Núm. Roj: STIC 700:2026
Encabezamiento
AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B
Equipo/usuario: BDD
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Dulce
Procurador/a Sr/a. ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado/a Sr/a. DAVID CUÑADO PEREZ
DEMANDADO D/ña. GACM SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU RM
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VELASCO VICARIO
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
Vistos por mí, Dª Mercedes González González Magistrado Juez titular de la plaza número 3 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Burgos los autos del juicio ordinario, con número 743/2025, seguidos a instancia de Dª. Dulce representado por el Procurador D. ELÍAS GUTIÉRREZ BENITO y asistido del Letrado David Cuñado Pérez contra la entidad aseguradora GACM SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA VELASCO VICARIO y asistido del Letrado D. Alejandro Suarez Angulo dicto la presente conforme a los siguientes
Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Sobre estas cantidades la parte demandante interesa la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022 por la totalidad de lo reclamado hasta la fecha de pago definitivo.
Como ya vimos, la parte demandada se opone a la estimación de esta pretensión invocando el contenido del atestado instruido por razón de estos hechos y el dictamen de la agencia de detectives aportado que acompaña a la contestación a la demanda.
Es de aplicación la regulación legal contenida en el artículo 1 de la citada Ley de Contrato de Seguro cuando dispone que:
Por su parte el artículo 18 de la mencionada Ley dispone que :
Es de aplicación los artículos 50 y siguientes en relación al seguro de robo y la cláusula 2.7 de las condiciones generales del contrato (documento nº 4) en cuanto a la cobertura del riesgo.
Dispone la citada cláusula (pág. 43) que
Al acto de la vista a propuesta de la parte demandante compareció la testigo Dña. Amparo, comercial en Burgos de la Agencia de Seguros RACC MEDIAGENT, S.A.U., que tramitó el siniestro y así lo corroboró en el acto de la vista habiéndole proporcionado D Eulalio la documentación requerida ( contrato de compraventa aportado como documento número 2 de la demanda en el que se indica el precio del vehículo y cuya cuantía es objeto de reclamación, permiso de circulación aportado como documento número 3, denuncia aportada como documento número 7).
Ha sido aportado por la actora documental acreditativa de cada uno de sus extremos, aportándose la reclamación extrajudicial remitida a la aseguradora a través de Dña. Amparo como documento número 12,la respuesta de la aseguradora aportada como documento número 13 oponiéndose a hacer frente a la reclamación.
Frente a la prueba aportada por la actora opone la demandada en primer lugar la tramitación de denuncia por la Guardia Civil. Sin embargo, como obra en autos, se incoó procedimiento penal Diligencias Previas nº 160/2022 ante el Juzgado nº 2 de Ciudad Rodrigo que finalizó con auto de archivo provisional de fecha de 15 de febrero de 2025 y que no fue recurrido por la demandada.
Se opone por la demandada como se indica en su escrito el contenido del atestado instruido por la Guardia Civil. Tampoco dicho argumento puede prosperar habida cuenta de las inexactitudes apreciadas en el acto de la vista tanto de las diligencias practicadas con especial mención de la diligencia de exposición, datos contenidos en la denuncia respecto a la fecha de la póliza, de la fecha del siniestro y horarios remitidos en el oficio remitido a DGT tras la declaración del agente de la Guardia Civil que intervino en el plenario que instruyó el atestado.
Finalmente, respecto al dictamen emitido por los detectives privados NUM001 Y NUM002, ratificado en sede judicial resultan apreciables algunas inexactitudes en las conclusiones alcanzadas que no fueron suficientemente aclaradas ni corroboradas en el plenario todo ello valorado conforme a las reglas de la sana crítica.
De todo lo expuesto resulta que la prueba practicada por la actora con arreglo a las normas sobre carga probatoria ex artículo 217 de la LEC ha resultado suficiente para la procedencia de la estimación de la demanda formulada y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO). Sobre dicha cantidad procederá aplicar el interés legal, que en este caso es el previsto en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha de 3 de octubre de 2022 con aplicación de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Dulce contra la entidad aseguradora GACM SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. condenando a esta última a pagar a aquel la cantidad de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO ) más los intereses legales devengados por esta cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Sobre estas cantidades la parte demandante interesa la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022 por la totalidad de lo reclamado hasta la fecha de pago definitivo.
Como ya vimos, la parte demandada se opone a la estimación de esta pretensión invocando el contenido del atestado instruido por razón de estos hechos y el dictamen de la agencia de detectives aportado que acompaña a la contestación a la demanda.
Es de aplicación la regulación legal contenida en el artículo 1 de la citada Ley de Contrato de Seguro cuando dispone que:
Por su parte el artículo 18 de la mencionada Ley dispone que :
Es de aplicación los artículos 50 y siguientes en relación al seguro de robo y la cláusula 2.7 de las condiciones generales del contrato (documento nº 4) en cuanto a la cobertura del riesgo.
Dispone la citada cláusula (pág. 43) que
Al acto de la vista a propuesta de la parte demandante compareció la testigo Dña. Amparo, comercial en Burgos de la Agencia de Seguros RACC MEDIAGENT, S.A.U., que tramitó el siniestro y así lo corroboró en el acto de la vista habiéndole proporcionado D Eulalio la documentación requerida ( contrato de compraventa aportado como documento número 2 de la demanda en el que se indica el precio del vehículo y cuya cuantía es objeto de reclamación, permiso de circulación aportado como documento número 3, denuncia aportada como documento número 7).
Ha sido aportado por la actora documental acreditativa de cada uno de sus extremos, aportándose la reclamación extrajudicial remitida a la aseguradora a través de Dña. Amparo como documento número 12,la respuesta de la aseguradora aportada como documento número 13 oponiéndose a hacer frente a la reclamación.
Frente a la prueba aportada por la actora opone la demandada en primer lugar la tramitación de denuncia por la Guardia Civil. Sin embargo, como obra en autos, se incoó procedimiento penal Diligencias Previas nº 160/2022 ante el Juzgado nº 2 de Ciudad Rodrigo que finalizó con auto de archivo provisional de fecha de 15 de febrero de 2025 y que no fue recurrido por la demandada.
Se opone por la demandada como se indica en su escrito el contenido del atestado instruido por la Guardia Civil. Tampoco dicho argumento puede prosperar habida cuenta de las inexactitudes apreciadas en el acto de la vista tanto de las diligencias practicadas con especial mención de la diligencia de exposición, datos contenidos en la denuncia respecto a la fecha de la póliza, de la fecha del siniestro y horarios remitidos en el oficio remitido a DGT tras la declaración del agente de la Guardia Civil que intervino en el plenario que instruyó el atestado.
Finalmente, respecto al dictamen emitido por los detectives privados NUM001 Y NUM002, ratificado en sede judicial resultan apreciables algunas inexactitudes en las conclusiones alcanzadas que no fueron suficientemente aclaradas ni corroboradas en el plenario todo ello valorado conforme a las reglas de la sana crítica.
De todo lo expuesto resulta que la prueba practicada por la actora con arreglo a las normas sobre carga probatoria ex artículo 217 de la LEC ha resultado suficiente para la procedencia de la estimación de la demanda formulada y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO). Sobre dicha cantidad procederá aplicar el interés legal, que en este caso es el previsto en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha de 3 de octubre de 2022 con aplicación de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Dulce contra la entidad aseguradora GACM SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. condenando a esta última a pagar a aquel la cantidad de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO ) más los intereses legales devengados por esta cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Sobre estas cantidades la parte demandante interesa la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022 por la totalidad de lo reclamado hasta la fecha de pago definitivo.
Como ya vimos, la parte demandada se opone a la estimación de esta pretensión invocando el contenido del atestado instruido por razón de estos hechos y el dictamen de la agencia de detectives aportado que acompaña a la contestación a la demanda.
Es de aplicación la regulación legal contenida en el artículo 1 de la citada Ley de Contrato de Seguro cuando dispone que:
Por su parte el artículo 18 de la mencionada Ley dispone que :
Es de aplicación los artículos 50 y siguientes en relación al seguro de robo y la cláusula 2.7 de las condiciones generales del contrato (documento nº 4) en cuanto a la cobertura del riesgo.
Dispone la citada cláusula (pág. 43) que
Al acto de la vista a propuesta de la parte demandante compareció la testigo Dña. Amparo, comercial en Burgos de la Agencia de Seguros RACC MEDIAGENT, S.A.U., que tramitó el siniestro y así lo corroboró en el acto de la vista habiéndole proporcionado D Eulalio la documentación requerida ( contrato de compraventa aportado como documento número 2 de la demanda en el que se indica el precio del vehículo y cuya cuantía es objeto de reclamación, permiso de circulación aportado como documento número 3, denuncia aportada como documento número 7).
Ha sido aportado por la actora documental acreditativa de cada uno de sus extremos, aportándose la reclamación extrajudicial remitida a la aseguradora a través de Dña. Amparo como documento número 12,la respuesta de la aseguradora aportada como documento número 13 oponiéndose a hacer frente a la reclamación.
Frente a la prueba aportada por la actora opone la demandada en primer lugar la tramitación de denuncia por la Guardia Civil. Sin embargo, como obra en autos, se incoó procedimiento penal Diligencias Previas nº 160/2022 ante el Juzgado nº 2 de Ciudad Rodrigo que finalizó con auto de archivo provisional de fecha de 15 de febrero de 2025 y que no fue recurrido por la demandada.
Se opone por la demandada como se indica en su escrito el contenido del atestado instruido por la Guardia Civil. Tampoco dicho argumento puede prosperar habida cuenta de las inexactitudes apreciadas en el acto de la vista tanto de las diligencias practicadas con especial mención de la diligencia de exposición, datos contenidos en la denuncia respecto a la fecha de la póliza, de la fecha del siniestro y horarios remitidos en el oficio remitido a DGT tras la declaración del agente de la Guardia Civil que intervino en el plenario que instruyó el atestado.
Finalmente, respecto al dictamen emitido por los detectives privados NUM001 Y NUM002, ratificado en sede judicial resultan apreciables algunas inexactitudes en las conclusiones alcanzadas que no fueron suficientemente aclaradas ni corroboradas en el plenario todo ello valorado conforme a las reglas de la sana crítica.
De todo lo expuesto resulta que la prueba practicada por la actora con arreglo a las normas sobre carga probatoria ex artículo 217 de la LEC ha resultado suficiente para la procedencia de la estimación de la demanda formulada y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO). Sobre dicha cantidad procederá aplicar el interés legal, que en este caso es el previsto en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha de 3 de octubre de 2022 con aplicación de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Dulce contra la entidad aseguradora GACM SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. condenando a esta última a pagar a aquel la cantidad de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO ) más los intereses legales devengados por esta cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Dulce contra la entidad aseguradora GACM SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. condenando a esta última a pagar a aquel la cantidad de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO ) más los intereses legales devengados por esta cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

