Sentencia Civil 153/2026 ...l del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Burgos, Rec. 743/2024 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Burgos

Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 153/2026

Núm. Cendoj: 09059420032026100009

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:700

Núm. Roj: STIC 700:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BURGOS

SENTENCIA: 00153/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B

Teléfono: 947284055

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: BDD

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2024 0005297

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000743 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Dulce

Procurador/a Sr/a. ELIAS GUTIERREZ BENITO

Abogado/a Sr/a. DAVID CUÑADO PEREZ

DEMANDADO D/ña. GACM SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU RM

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VELASCO VICARIO

Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO SUAREZ ANGULO

S E N T E N C I A Nº 153/2026

JUEZ/A QUE LA DICTA:MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ.

Lugar:BURGOS.

Fecha:diez de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, Dª Mercedes González González Magistrado Juez titular de la plaza número 3 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Burgos los autos del juicio ordinario, con número 743/2025, seguidos a instancia de Dª. Dulce representado por el Procurador D. ELÍAS GUTIÉRREZ BENITO y asistido del Letrado David Cuñado Pérez contra la entidad aseguradora GACM SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA VELASCO VICARIO y asistido del Letrado D. Alejandro Suarez Angulo dicto la presente conforme a los siguientes

PRIMERO.-Po r el Procurador ELÍAS GUTIÉRREZ BENITO en la representación que ostenta, se ha presentado demanda que fue turnada a este Juzgado en la que pretendía la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO ) más intereses legales devengados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en concepto de indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la sustracción del vehículo VOLKSWAGEN CARAVELLE de matrícula NUM000, de su titularidad, asegurado en la compañía demandada.

SEGUNDO.-Po r Decreto se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar a la demandada, con traslado de la misma, para que procediera a contestarla en el plazo de veinte días.

TERCERO.-Una vez formulada la contestación a la demanda por la demandada, se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2025 procediéndose a la proposición de prueba y a su posterior admisión en el mismo acto, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-El día 24 de marzo de 2026 se celebró el juicio, en el que se procedió a la práctica de las pruebas admitidas en el acto de la audiencia previa.

Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-Con fundamento las disposiciones de la Ley 50/1980 reguladora del Contrato de Seguro y el clausulado del contrato de seguro suscrito por D. Eulalio, hermano de la actora, como conductor principal y habitual del vehículo, con la demandada en fecha de 4 de diciembre de 2020, la parte actora ejercita una acción para exigir de la entidad demandada el cumplimiento de las obligaciones asumidas por aquella a tenor del antedicho contrato que en el presente caso consisten en el resarcimiento a la primera por los daños y perjuicios causados a consecuencia del robo ocurrido el 3 de julio de 2022 en Fuentes de Oñoro (Salamanca), y se concretan en los siguientes hechos: El día 2 de julio de 2022, D. Eulalio se trasladó por la A-62 en la furgoneta asegurada, desde la localidad de Cortes ( Burgos -desde el domicilio de sus abuelos-), de donde salió alrededor de las 7:00 de la mañana hasta la localidad portuguesa de Vilar Formoso, donde acudió al mercado que se celebra el primer sábado del mes y compró unas garrafas de aceite . Una vez compró el aceite, se dirigió a Fuentes de Oñoro (Salamanca), donde estacionó la furgoneta -entre las 11:30 y 12:30- en una zona de clubs o discotecas de dicha localidad (concretamente en la Calle Ciudad Rodrigo, en las inmediaciones del Club "Crystal"), para regresar de nuevo en un taxi al mercadillo de Vilar Formoso, donde estuvo comiendo y bebiendo con un conocido y otras personas que encontró en el lugar. Sobre la 1:00 o las 2:00 de la mañana del día 3, regresó a Fuentes de Oñoro, nuevamente en un taxi, y acudió a algunos clubs y discotecas, antes de dirigirse a recoger el vehículo para regresar a su domicilio. Al ir a recoger la furgoneta, alrededor de las 4:30 de la mañana, se encuentra con que la misma había desaparecido del lugar en el que la dejó estacionada, y llamó a la Guardia Civil y realizó a continuación las gestiones oportunas ante la entidad aseguradora para la tramitación del siniestro que no atendió a la reclamación ante la denuncia interpuesta por la Guardia Civil por simulación de delito que finalmente fue archivada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo y que adquirió firmeza.

Sobre estas cantidades la parte demandante interesa la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022 por la totalidad de lo reclamado hasta la fecha de pago definitivo.

SEGUNDO.-La demandante reclama la indemnización indicada por importe de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de indemnización por robo, cubiertos por la póliza de seguro.

Como ya vimos, la parte demandada se opone a la estimación de esta pretensión invocando el contenido del atestado instruido por razón de estos hechos y el dictamen de la agencia de detectives aportado que acompaña a la contestación a la demanda.

Es de aplicación la regulación legal contenida en el artículo 1 de la citada Ley de Contrato de Seguro cuando dispone que: El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Por su parte el artículo 18 de la mencionada Ley dispone que : El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.

Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.

Es de aplicación los artículos 50 y siguientes en relación al seguro de robo y la cláusula 2.7 de las condiciones generales del contrato (documento nº 4) en cuanto a la cobertura del riesgo.

Dispone la citada cláusula (pág. 43) que "La Aseguradora indemnizará al Asegurado en caso de sustracción ilegítima, por parte de terceros, del vehículo asegurado, así como por los daños causados al mismo por la comisión del delito". "El Asegurado deberá aportar siempre copia de la correspondiente denuncia policial, donde conste el aseguramiento del vehículo contra robo por parte de la Aseguradora". "La Aseguradora garantiza, caso de sustracción completa del vehículo, una propuesta de indemnización al Asegurado dentro de un plazo máximo de 30 días desde la denuncia, siempre que este haya proporcionado todos los documentos justificativos del siniestro y vehículo robado. El Asegurado deberá suscribir al ser indemnizado cuantos documentos fuesen necesarios para la transferencia del vehículo robado a favor de la Aseguradora o de la tercera persona que este designe".En cuanto a la "Delimitación de la cobertura"se establece (apartado 2.7.2, pág. 44) que "la sustracción del vehículo se valorará con arreglo al siguiente criterio: a. Durante 2 años, a partir de la fecha de primera matriculación del vehículo, valor a nuevo, según se define en el artículo primero".

TERCERO.-Partiendo de la regulación legal aplicable resulta procedente a continuación atender a la prueba practicada en el plenario. En el acto de la vista prestó declaración en calidad de testigo D. Eulalio, hermano de la actora, conductor principal y habitual del vehículo, que condujo el vehículo citado el día de los hechos. El citado testigo explicó de forma clara, concisa sin incurrir en lagunas y contradicciones la forma de producción de los hechos. La declaración de D Eulalio resultó corroborada por la hermana de éste Dña. Micaela, y por D. Guillermo ratificando la primera que acudió a D. Eulalio a recoger a este tras producirse el siniestro al lugar indicado por D Eulalio y D. Guillermo (llamado coloquialmente como Obdulio) que compartió la jornada con D. Eulalio en la localidad portuguesa de Vilar Formoso.

Al acto de la vista a propuesta de la parte demandante compareció la testigo Dña. Amparo, comercial en Burgos de la Agencia de Seguros RACC MEDIAGENT, S.A.U., que tramitó el siniestro y así lo corroboró en el acto de la vista habiéndole proporcionado D Eulalio la documentación requerida ( contrato de compraventa aportado como documento número 2 de la demanda en el que se indica el precio del vehículo y cuya cuantía es objeto de reclamación, permiso de circulación aportado como documento número 3, denuncia aportada como documento número 7).

Ha sido aportado por la actora documental acreditativa de cada uno de sus extremos, aportándose la reclamación extrajudicial remitida a la aseguradora a través de Dña. Amparo como documento número 12,la respuesta de la aseguradora aportada como documento número 13 oponiéndose a hacer frente a la reclamación.

Frente a la prueba aportada por la actora opone la demandada en primer lugar la tramitación de denuncia por la Guardia Civil. Sin embargo, como obra en autos, se incoó procedimiento penal Diligencias Previas nº 160/2022 ante el Juzgado nº 2 de Ciudad Rodrigo que finalizó con auto de archivo provisional de fecha de 15 de febrero de 2025 y que no fue recurrido por la demandada.

Se opone por la demandada como se indica en su escrito el contenido del atestado instruido por la Guardia Civil. Tampoco dicho argumento puede prosperar habida cuenta de las inexactitudes apreciadas en el acto de la vista tanto de las diligencias practicadas con especial mención de la diligencia de exposición, datos contenidos en la denuncia respecto a la fecha de la póliza, de la fecha del siniestro y horarios remitidos en el oficio remitido a DGT tras la declaración del agente de la Guardia Civil que intervino en el plenario que instruyó el atestado.

Finalmente, respecto al dictamen emitido por los detectives privados NUM001 Y NUM002, ratificado en sede judicial resultan apreciables algunas inexactitudes en las conclusiones alcanzadas que no fueron suficientemente aclaradas ni corroboradas en el plenario todo ello valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

De todo lo expuesto resulta que la prueba practicada por la actora con arreglo a las normas sobre carga probatoria ex artículo 217 de la LEC ha resultado suficiente para la procedencia de la estimación de la demanda formulada y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO). Sobre dicha cantidad procederá aplicar el interés legal, que en este caso es el previsto en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha de 3 de octubre de 2022 con aplicación de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

CUARTO.-En materia de costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC procede imponer costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Dulce contra la entidad aseguradora GACM SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. condenando a esta última a pagar a aquel la cantidad de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO ) más los intereses legales devengados por esta cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el Procurador ELÍAS GUTIÉRREZ BENITO en la representación que ostenta, se ha presentado demanda que fue turnada a este Juzgado en la que pretendía la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO ) más intereses legales devengados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en concepto de indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la sustracción del vehículo VOLKSWAGEN CARAVELLE de matrícula NUM000, de su titularidad, asegurado en la compañía demandada.

SEGUNDO.-Po r Decreto se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar a la demandada, con traslado de la misma, para que procediera a contestarla en el plazo de veinte días.

TERCERO.-Una vez formulada la contestación a la demanda por la demandada, se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2025 procediéndose a la proposición de prueba y a su posterior admisión en el mismo acto, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-El día 24 de marzo de 2026 se celebró el juicio, en el que se procedió a la práctica de las pruebas admitidas en el acto de la audiencia previa.

Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-Con fundamento las disposiciones de la Ley 50/1980 reguladora del Contrato de Seguro y el clausulado del contrato de seguro suscrito por D. Eulalio, hermano de la actora, como conductor principal y habitual del vehículo, con la demandada en fecha de 4 de diciembre de 2020, la parte actora ejercita una acción para exigir de la entidad demandada el cumplimiento de las obligaciones asumidas por aquella a tenor del antedicho contrato que en el presente caso consisten en el resarcimiento a la primera por los daños y perjuicios causados a consecuencia del robo ocurrido el 3 de julio de 2022 en Fuentes de Oñoro (Salamanca), y se concretan en los siguientes hechos: El día 2 de julio de 2022, D. Eulalio se trasladó por la A-62 en la furgoneta asegurada, desde la localidad de Cortes ( Burgos -desde el domicilio de sus abuelos-), de donde salió alrededor de las 7:00 de la mañana hasta la localidad portuguesa de Vilar Formoso, donde acudió al mercado que se celebra el primer sábado del mes y compró unas garrafas de aceite . Una vez compró el aceite, se dirigió a Fuentes de Oñoro (Salamanca), donde estacionó la furgoneta -entre las 11:30 y 12:30- en una zona de clubs o discotecas de dicha localidad (concretamente en la Calle Ciudad Rodrigo, en las inmediaciones del Club "Crystal"), para regresar de nuevo en un taxi al mercadillo de Vilar Formoso, donde estuvo comiendo y bebiendo con un conocido y otras personas que encontró en el lugar. Sobre la 1:00 o las 2:00 de la mañana del día 3, regresó a Fuentes de Oñoro, nuevamente en un taxi, y acudió a algunos clubs y discotecas, antes de dirigirse a recoger el vehículo para regresar a su domicilio. Al ir a recoger la furgoneta, alrededor de las 4:30 de la mañana, se encuentra con que la misma había desaparecido del lugar en el que la dejó estacionada, y llamó a la Guardia Civil y realizó a continuación las gestiones oportunas ante la entidad aseguradora para la tramitación del siniestro que no atendió a la reclamación ante la denuncia interpuesta por la Guardia Civil por simulación de delito que finalmente fue archivada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo y que adquirió firmeza.

Sobre estas cantidades la parte demandante interesa la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022 por la totalidad de lo reclamado hasta la fecha de pago definitivo.

SEGUNDO.-La demandante reclama la indemnización indicada por importe de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de indemnización por robo, cubiertos por la póliza de seguro.

Como ya vimos, la parte demandada se opone a la estimación de esta pretensión invocando el contenido del atestado instruido por razón de estos hechos y el dictamen de la agencia de detectives aportado que acompaña a la contestación a la demanda.

Es de aplicación la regulación legal contenida en el artículo 1 de la citada Ley de Contrato de Seguro cuando dispone que: El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Por su parte el artículo 18 de la mencionada Ley dispone que : El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.

Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.

Es de aplicación los artículos 50 y siguientes en relación al seguro de robo y la cláusula 2.7 de las condiciones generales del contrato (documento nº 4) en cuanto a la cobertura del riesgo.

Dispone la citada cláusula (pág. 43) que "La Aseguradora indemnizará al Asegurado en caso de sustracción ilegítima, por parte de terceros, del vehículo asegurado, así como por los daños causados al mismo por la comisión del delito". "El Asegurado deberá aportar siempre copia de la correspondiente denuncia policial, donde conste el aseguramiento del vehículo contra robo por parte de la Aseguradora". "La Aseguradora garantiza, caso de sustracción completa del vehículo, una propuesta de indemnización al Asegurado dentro de un plazo máximo de 30 días desde la denuncia, siempre que este haya proporcionado todos los documentos justificativos del siniestro y vehículo robado. El Asegurado deberá suscribir al ser indemnizado cuantos documentos fuesen necesarios para la transferencia del vehículo robado a favor de la Aseguradora o de la tercera persona que este designe".En cuanto a la "Delimitación de la cobertura"se establece (apartado 2.7.2, pág. 44) que "la sustracción del vehículo se valorará con arreglo al siguiente criterio: a. Durante 2 años, a partir de la fecha de primera matriculación del vehículo, valor a nuevo, según se define en el artículo primero".

TERCERO.-Partiendo de la regulación legal aplicable resulta procedente a continuación atender a la prueba practicada en el plenario. En el acto de la vista prestó declaración en calidad de testigo D. Eulalio, hermano de la actora, conductor principal y habitual del vehículo, que condujo el vehículo citado el día de los hechos. El citado testigo explicó de forma clara, concisa sin incurrir en lagunas y contradicciones la forma de producción de los hechos. La declaración de D Eulalio resultó corroborada por la hermana de éste Dña. Micaela, y por D. Guillermo ratificando la primera que acudió a D. Eulalio a recoger a este tras producirse el siniestro al lugar indicado por D Eulalio y D. Guillermo (llamado coloquialmente como Obdulio) que compartió la jornada con D. Eulalio en la localidad portuguesa de Vilar Formoso.

Al acto de la vista a propuesta de la parte demandante compareció la testigo Dña. Amparo, comercial en Burgos de la Agencia de Seguros RACC MEDIAGENT, S.A.U., que tramitó el siniestro y así lo corroboró en el acto de la vista habiéndole proporcionado D Eulalio la documentación requerida ( contrato de compraventa aportado como documento número 2 de la demanda en el que se indica el precio del vehículo y cuya cuantía es objeto de reclamación, permiso de circulación aportado como documento número 3, denuncia aportada como documento número 7).

Ha sido aportado por la actora documental acreditativa de cada uno de sus extremos, aportándose la reclamación extrajudicial remitida a la aseguradora a través de Dña. Amparo como documento número 12,la respuesta de la aseguradora aportada como documento número 13 oponiéndose a hacer frente a la reclamación.

Frente a la prueba aportada por la actora opone la demandada en primer lugar la tramitación de denuncia por la Guardia Civil. Sin embargo, como obra en autos, se incoó procedimiento penal Diligencias Previas nº 160/2022 ante el Juzgado nº 2 de Ciudad Rodrigo que finalizó con auto de archivo provisional de fecha de 15 de febrero de 2025 y que no fue recurrido por la demandada.

Se opone por la demandada como se indica en su escrito el contenido del atestado instruido por la Guardia Civil. Tampoco dicho argumento puede prosperar habida cuenta de las inexactitudes apreciadas en el acto de la vista tanto de las diligencias practicadas con especial mención de la diligencia de exposición, datos contenidos en la denuncia respecto a la fecha de la póliza, de la fecha del siniestro y horarios remitidos en el oficio remitido a DGT tras la declaración del agente de la Guardia Civil que intervino en el plenario que instruyó el atestado.

Finalmente, respecto al dictamen emitido por los detectives privados NUM001 Y NUM002, ratificado en sede judicial resultan apreciables algunas inexactitudes en las conclusiones alcanzadas que no fueron suficientemente aclaradas ni corroboradas en el plenario todo ello valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

De todo lo expuesto resulta que la prueba practicada por la actora con arreglo a las normas sobre carga probatoria ex artículo 217 de la LEC ha resultado suficiente para la procedencia de la estimación de la demanda formulada y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO). Sobre dicha cantidad procederá aplicar el interés legal, que en este caso es el previsto en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha de 3 de octubre de 2022 con aplicación de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

CUARTO.-En materia de costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC procede imponer costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Dulce contra la entidad aseguradora GACM SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. condenando a esta última a pagar a aquel la cantidad de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO ) más los intereses legales devengados por esta cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento las disposiciones de la Ley 50/1980 reguladora del Contrato de Seguro y el clausulado del contrato de seguro suscrito por D. Eulalio, hermano de la actora, como conductor principal y habitual del vehículo, con la demandada en fecha de 4 de diciembre de 2020, la parte actora ejercita una acción para exigir de la entidad demandada el cumplimiento de las obligaciones asumidas por aquella a tenor del antedicho contrato que en el presente caso consisten en el resarcimiento a la primera por los daños y perjuicios causados a consecuencia del robo ocurrido el 3 de julio de 2022 en Fuentes de Oñoro (Salamanca), y se concretan en los siguientes hechos: El día 2 de julio de 2022, D. Eulalio se trasladó por la A-62 en la furgoneta asegurada, desde la localidad de Cortes ( Burgos -desde el domicilio de sus abuelos-), de donde salió alrededor de las 7:00 de la mañana hasta la localidad portuguesa de Vilar Formoso, donde acudió al mercado que se celebra el primer sábado del mes y compró unas garrafas de aceite . Una vez compró el aceite, se dirigió a Fuentes de Oñoro (Salamanca), donde estacionó la furgoneta -entre las 11:30 y 12:30- en una zona de clubs o discotecas de dicha localidad (concretamente en la Calle Ciudad Rodrigo, en las inmediaciones del Club "Crystal"), para regresar de nuevo en un taxi al mercadillo de Vilar Formoso, donde estuvo comiendo y bebiendo con un conocido y otras personas que encontró en el lugar. Sobre la 1:00 o las 2:00 de la mañana del día 3, regresó a Fuentes de Oñoro, nuevamente en un taxi, y acudió a algunos clubs y discotecas, antes de dirigirse a recoger el vehículo para regresar a su domicilio. Al ir a recoger la furgoneta, alrededor de las 4:30 de la mañana, se encuentra con que la misma había desaparecido del lugar en el que la dejó estacionada, y llamó a la Guardia Civil y realizó a continuación las gestiones oportunas ante la entidad aseguradora para la tramitación del siniestro que no atendió a la reclamación ante la denuncia interpuesta por la Guardia Civil por simulación de delito que finalmente fue archivada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo y que adquirió firmeza.

Sobre estas cantidades la parte demandante interesa la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022 por la totalidad de lo reclamado hasta la fecha de pago definitivo.

SEGUNDO.-La demandante reclama la indemnización indicada por importe de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de indemnización por robo, cubiertos por la póliza de seguro.

Como ya vimos, la parte demandada se opone a la estimación de esta pretensión invocando el contenido del atestado instruido por razón de estos hechos y el dictamen de la agencia de detectives aportado que acompaña a la contestación a la demanda.

Es de aplicación la regulación legal contenida en el artículo 1 de la citada Ley de Contrato de Seguro cuando dispone que: El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Por su parte el artículo 18 de la mencionada Ley dispone que : El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.

Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.

Es de aplicación los artículos 50 y siguientes en relación al seguro de robo y la cláusula 2.7 de las condiciones generales del contrato (documento nº 4) en cuanto a la cobertura del riesgo.

Dispone la citada cláusula (pág. 43) que "La Aseguradora indemnizará al Asegurado en caso de sustracción ilegítima, por parte de terceros, del vehículo asegurado, así como por los daños causados al mismo por la comisión del delito". "El Asegurado deberá aportar siempre copia de la correspondiente denuncia policial, donde conste el aseguramiento del vehículo contra robo por parte de la Aseguradora". "La Aseguradora garantiza, caso de sustracción completa del vehículo, una propuesta de indemnización al Asegurado dentro de un plazo máximo de 30 días desde la denuncia, siempre que este haya proporcionado todos los documentos justificativos del siniestro y vehículo robado. El Asegurado deberá suscribir al ser indemnizado cuantos documentos fuesen necesarios para la transferencia del vehículo robado a favor de la Aseguradora o de la tercera persona que este designe".En cuanto a la "Delimitación de la cobertura"se establece (apartado 2.7.2, pág. 44) que "la sustracción del vehículo se valorará con arreglo al siguiente criterio: a. Durante 2 años, a partir de la fecha de primera matriculación del vehículo, valor a nuevo, según se define en el artículo primero".

TERCERO.-Partiendo de la regulación legal aplicable resulta procedente a continuación atender a la prueba practicada en el plenario. En el acto de la vista prestó declaración en calidad de testigo D. Eulalio, hermano de la actora, conductor principal y habitual del vehículo, que condujo el vehículo citado el día de los hechos. El citado testigo explicó de forma clara, concisa sin incurrir en lagunas y contradicciones la forma de producción de los hechos. La declaración de D Eulalio resultó corroborada por la hermana de éste Dña. Micaela, y por D. Guillermo ratificando la primera que acudió a D. Eulalio a recoger a este tras producirse el siniestro al lugar indicado por D Eulalio y D. Guillermo (llamado coloquialmente como Obdulio) que compartió la jornada con D. Eulalio en la localidad portuguesa de Vilar Formoso.

Al acto de la vista a propuesta de la parte demandante compareció la testigo Dña. Amparo, comercial en Burgos de la Agencia de Seguros RACC MEDIAGENT, S.A.U., que tramitó el siniestro y así lo corroboró en el acto de la vista habiéndole proporcionado D Eulalio la documentación requerida ( contrato de compraventa aportado como documento número 2 de la demanda en el que se indica el precio del vehículo y cuya cuantía es objeto de reclamación, permiso de circulación aportado como documento número 3, denuncia aportada como documento número 7).

Ha sido aportado por la actora documental acreditativa de cada uno de sus extremos, aportándose la reclamación extrajudicial remitida a la aseguradora a través de Dña. Amparo como documento número 12,la respuesta de la aseguradora aportada como documento número 13 oponiéndose a hacer frente a la reclamación.

Frente a la prueba aportada por la actora opone la demandada en primer lugar la tramitación de denuncia por la Guardia Civil. Sin embargo, como obra en autos, se incoó procedimiento penal Diligencias Previas nº 160/2022 ante el Juzgado nº 2 de Ciudad Rodrigo que finalizó con auto de archivo provisional de fecha de 15 de febrero de 2025 y que no fue recurrido por la demandada.

Se opone por la demandada como se indica en su escrito el contenido del atestado instruido por la Guardia Civil. Tampoco dicho argumento puede prosperar habida cuenta de las inexactitudes apreciadas en el acto de la vista tanto de las diligencias practicadas con especial mención de la diligencia de exposición, datos contenidos en la denuncia respecto a la fecha de la póliza, de la fecha del siniestro y horarios remitidos en el oficio remitido a DGT tras la declaración del agente de la Guardia Civil que intervino en el plenario que instruyó el atestado.

Finalmente, respecto al dictamen emitido por los detectives privados NUM001 Y NUM002, ratificado en sede judicial resultan apreciables algunas inexactitudes en las conclusiones alcanzadas que no fueron suficientemente aclaradas ni corroboradas en el plenario todo ello valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

De todo lo expuesto resulta que la prueba practicada por la actora con arreglo a las normas sobre carga probatoria ex artículo 217 de la LEC ha resultado suficiente para la procedencia de la estimación de la demanda formulada y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO). Sobre dicha cantidad procederá aplicar el interés legal, que en este caso es el previsto en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha de 3 de octubre de 2022 con aplicación de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

CUARTO.-En materia de costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC procede imponer costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Dulce contra la entidad aseguradora GACM SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. condenando a esta última a pagar a aquel la cantidad de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO ) más los intereses legales devengados por esta cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Dulce contra la entidad aseguradora GACM SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. condenando a esta última a pagar a aquel la cantidad de 38.413,17 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO ) más los intereses legales devengados por esta cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de 3 de octubre de 2022.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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