Sentencia Civil 139/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 139/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Burgos, Rec. 274/2025 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Burgos

Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 139/2026

Núm. Cendoj: 09059420032026100008

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:198

Núm. Roj: STIC 198:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BURGOS

SENTENCIA: 00139/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B

Teléfono: 947284055

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: JCS

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2023 0009767

JVB JUICIO VERBAL 0000274 /2025

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0001145 /2023

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. C PROP DIRECCION000 DE BURGOS

Procurador/a Sr/a. BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA

Abogado/a Sr/a. SILVIA VEGAS GIL

DEMANDADO D/ña. C PRO DIRECCION001 DE BURGOS

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA

Abogado/a Sr/a. JOAQUIN DELGADO AYUSO

S E N T E N C I A 139/26

JUEZ/A QUE LA DICTA:MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ.

Lugar:BURGOS.

Fecha:treinta de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, Dª Mercedes González González Magistrada titular de la Plaza número 3 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Burgos, los presentes autos de juicio verbal número 274/2025 seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 DE BURGOS, asistida por la Letrada Dª. Silvia Vegas Gil, representado por la Procuradora Dña. Blanca Luisa Carpintero Santamaría contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BURGOS, representado por la Procuradora Dña Beatriz María Domínguez Cuesta bajo la dirección letrada de Dña Cristina Delgado Ayuso en sustitución de D Joaquín Delgado Ayuso dicto la presente conforme a los siguientes

PRIMERO.-Por la Comunidad de Propietarios actora se formuló petición inicial de procedimiento monitorio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BURGOS, CIF NUM000 en reclamación de la cantidad que fue turnada a este Juzgado.

SEGUNDO.-Por Diligencia de ordenación se acordó incoar el correspondiente procedimiento monitorio y requerir de pago al deudor con los apercibimientos contemplados en el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Constando en las actuaciones la oposición al pago formulada en tiempo y forma por el demandado se acordó, por virtud de Decreto la terminación del procedimiento monitorio. Por Decreto se acordó la continuación de la tramitación de la reclamación conforme a las normas previstas para el juicio verbal, citando a las partes para la celebración de la vista. Tras el iter procedimental que obra en autos, al que nos remitimos en aras de la brevedad, se fijó nueva fecha para la celebración del juicio el día 19 de febrero de dos mil 2026.

CUARTO.-En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en la petición formulada. La parte demandada formuló contestación oral a la demanda. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida y tras la presentación de conclusiones por escrito quedaron los autos vistos para resolver.

PRIMERO.-En el presente pleito se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad interesando se condene a la demandada al abono de la cantidad de 2.323,59 euros. Conforme preceptúa el artículo 220 de la LEC, se le condene al pago de las futuras cuotas que resulten impagadas hasta la Sentencia que ponga fin al procedimiento, y en segundo término las que se devenguen hasta su completo cobro más el interés legal desde la reclamación extrajudicial más los intereses del art. 576 LEC desde el dictado de la sentencia y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

La reclamación efectuada encuentra su fundamento en los siguientes hechos: La Comunidad de Propietarios demandada fue constituida en Régimen de Propiedad Horizontal en el Registro de la Propiedad a los folios NUM001 y NUM002 del tomo NUM003, tal como consta en la copia de fecha 3-3-2001 (doc. 3) extendida por el Registrador de la Propiedad con motivo de legalizar su libro de actas, se aporta en el reverso acta de constitución de fecha 4-4-2006. El acta de constitución de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BURGOS, tuvo lugar el 4-4- 2006, cinco años después de su constitución en Régimen de Propiedad Horizontal. La citada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BURGOS se constituyó por los compradores de un local comercial sito en planta NUM004 de los edificios sitos en DIRECCION001., local comercial que inicialmente no estaba destinado a garaje y cuyos compradores decidieron convertir dicho local comercial en garaje, previa obra de conexión con la rampa del garaje existente.

La Comunidad de Propietarios demandada lo conforman pues los propietarios de las plazas de garaje de la planta NUM005, constituidos todos los propietarios de referida planta como Comunidad de Propietarios; y la Comunidad de Propietarios demandante lo conforman los propietarios de la planta NUM006 constituida por diferentes propietarios a título individual más los de la planta NUM005, constituidos estos como Comunidad de Propietarios.

Las relaciones entre los propietarios de la planta NUM005 ( demandada) y los diferentes propietarios de la planta NUM006 (demandante) se sustentan en un acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en sus Estatutos, acuerdo aceptado por la Comunidad demandante y que consiste en el que se describe en el artículo número 7.

Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada se opone al pago de la cantidad reclamada de contrario en base a los siguientes argumentos. Sostiene en primer lugar la falta de legitimación pasiva de la demandada y en segundo lugar con carácter subsidiario invoca la concurrencia de pluspetición. Por todo lo expuesto interesa la desestimación integra de la demanda formulada contra ella con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-En primer lugar respecto a la falta de legitimación pasiva invocada ,conviene indicar que la figura de las subcomunidades no están expresamente reguladas como una figura autónoma en la Ley de Propiedad Horizontal pero sí se reconocen por la jurisprudencia y en el artículo 2 de la LPH al establecer que esta norma se aplicará también a: Las subcomunidades entendiendo por tales las que resultan cuando varios propietarios disponen en régimen de comunidad , para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad independencia funcional y económica.

En el ámbito estatutario el articulo 7 dispone que :Se establece que todos los propietarios deberán contribuir al sostenimiento de los gasto y cargas comunes en función a la cuota de participación que tengan sus fincas asignadas. A su vez se establece que la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, contribuirá en 1/3 de los gastos generales del garaje, siempre y cuando estos no sean exclusivos del garaje de la planta segunda de sótano.

Sostiene el demandado que carece de legitimación pasiva toda vez que siendo la legitimación pasiva un hecho que aquella parte invoca como extintivo de la deuda que se le reclama de contrario en base al artículo 812 de la LEC, 9 y 21 de la LPH, le correspondía al demandado acreditar suficientemente que no es miembro de la comunidad de propietarios y que la relación que une a ambas comunidades nace del compromiso sobre el pago de gastos que se plasma en el artículo 7 de los estatutos de la comunidad demandada .

Con respecto a la legitimación, y pese al tratamiento unitario que parece darle la parte demandada a la excepción que sostiene, en realidad la excepción engloba dos supuestos bien distintos cuales son la simple legitimación ad processum y la legitimación ad causam. Mientras la falta de legitimación ad processum equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación ad causam equivale a la falta de acción. La legitimación ad causam, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Febrero de 2002, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Este es el sentir encarnado en el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando considera partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, constituyendo notoriamente el estudio de esta una cuestión de fondo y en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación ad causam con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla.

De la prueba practicada con especial relevancia de la documental y testifical propuesta por la actora y la demandada ha quedado acreditado que constituyen dos subcomunidades diferenciadas dentro de un conjunto inmobiliario más amplio, con una comunidad "matriz", cada una con organización y funcionamiento propios. Ha quedado acreditado que la comunidad demandada se constituyó en el año 2006 y cuenta con su propio libro de actas, celebra juntas y adopta acuerdos propios e independientes, cuenta con CIF propio, tiene cuenta bancaria independiente, así como distinto administrador y adopta acuerdos sin intervención de la comunidad actora. Tal y como consta en al grabación el presidente D Evaristo y el administrador de la comunidad demandada, D. Remigio, comparecieron y confirmaron la autonomía organizativa de la demandada y la inexistencia de integración formal en la comunidad actora. Destacó también que no tienen derecho a voto en los temas a tratar en la comunidad demandante, y por lo tanto, no tienen la posibilidad de impugnar los acuerdos que allí se tomen. En el acto de la vista prestó declaración en calidad de testigo Dña Carmen , administradora de la comunidad actora que pese a indicar que se convoca a la demandada a las juntas que celebra la actora y que la demandada ostenta cuota de participación en la actora no acreditó dichos extremos y tampoco aclaró si la demandada tiene derecho de voto en las juntas celebradas por la actora.

En el acto de la vista se interesó el interrogatorio del actor que no compareció sin causa justificada siendo de aplicación lo dispuesto en el articulo 304 de la LEC , pudiendo tenerse por admitidos los hechos en los que hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial.

Especial mención merece el documento 10 aportado por la demandante consistente en el acta ordinaria de la actora de 3 de junio de 2019 en el que se observa que los coeficientes de participación de la comunidad actora alcanzan el 100% entre sus propios comuneros, sin incluir a la demandada. Destaca también la declaración testifical propuesta por la parte actora, practicada en la persona de D. Fernando, propietario de una plaza de garaje en la comunidad demandada. El testigo afirmó que nunca ha sido convocado a juntas de la comunidad actora, que nunca ha votado en ellas y que abona su cuota exclusivamente a su propia comunidad y no a la demandante. En definitiva las obligaciones recogidas en el artículo 9 de la LPH requieren como elemento esencial ostentar la condición de comunero y de la prueba desplegada por la actora dicho extremo no ha sido acreditado. No ha sido acreditado por la parte actora sobre la que pesa la carga de la prueba ex artículo 217 de la LEC que la comunidad demandada forme parte dentro de la comunidad actora como comunera. Lo único acreditado por la prueba desplegada por la demandada anteriormente analizada es que se constituyen dos subcomunidades diferenciadas dentro de un conjunto inmobiliario más amplio, con una comunidad "matriz", cada una con organización y funcionamiento propios. Pues bien, a la vista de la interpretación jurisprudencial del concepto de legitimación expuesta en párrafos anteriores cabe concluir que la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada, ha de ser atendida por cuanto no concurre en la parte demandada la condición de comunero. Como se ha expuesto en párrafos anteriores de la prueba desplegada ha quedado acreditado que tanto la comunidad demandante como la comunidad demandada constituyen dos subcomunidades diferenciadas dentro de un conjunto inmobiliario más amplio con una comunidad " matriz" y ambas mantienen una organización y funcionamiento propios e independientes. No ha sido acredito ex artículo 217 de la LEC la existencia de previsión estatutaria alguna que integre orgánicamente a la comunidad demandada como comunera de la comunidad actora. Lo único que ha sido acreditado insistimos es la existencia del mencionado acuerdo de contribución de un tercio para el sostenimiento de determinados elementos comunes en la comunidad matriz .Por todo lo expuesto no acreditado por la actora el presupuesto esencial cual es la condición de comunero de la parte demandada y sin que sea necesario entrar en ulteriores cuestiones de fondo respecto a la prosperabilidad de la acción procede desestimar la demanda.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales establece el artículo 394.1 de la LEC que "en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone en la sentencia, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión ejercitada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 DE BURGOS frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BURGOS todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Comunidad de Propietarios actora se formuló petición inicial de procedimiento monitorio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BURGOS, CIF NUM000 en reclamación de la cantidad que fue turnada a este Juzgado.

SEGUNDO.-Por Diligencia de ordenación se acordó incoar el correspondiente procedimiento monitorio y requerir de pago al deudor con los apercibimientos contemplados en el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Constando en las actuaciones la oposición al pago formulada en tiempo y forma por el demandado se acordó, por virtud de Decreto la terminación del procedimiento monitorio. Por Decreto se acordó la continuación de la tramitación de la reclamación conforme a las normas previstas para el juicio verbal, citando a las partes para la celebración de la vista. Tras el iter procedimental que obra en autos, al que nos remitimos en aras de la brevedad, se fijó nueva fecha para la celebración del juicio el día 19 de febrero de dos mil 2026.

CUARTO.-En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en la petición formulada. La parte demandada formuló contestación oral a la demanda. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida y tras la presentación de conclusiones por escrito quedaron los autos vistos para resolver.

PRIMERO.-En el presente pleito se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad interesando se condene a la demandada al abono de la cantidad de 2.323,59 euros. Conforme preceptúa el artículo 220 de la LEC, se le condene al pago de las futuras cuotas que resulten impagadas hasta la Sentencia que ponga fin al procedimiento, y en segundo término las que se devenguen hasta su completo cobro más el interés legal desde la reclamación extrajudicial más los intereses del art. 576 LEC desde el dictado de la sentencia y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

La reclamación efectuada encuentra su fundamento en los siguientes hechos: La Comunidad de Propietarios demandada fue constituida en Régimen de Propiedad Horizontal en el Registro de la Propiedad a los folios NUM001 y NUM002 del tomo NUM003, tal como consta en la copia de fecha 3-3-2001 (doc. 3) extendida por el Registrador de la Propiedad con motivo de legalizar su libro de actas, se aporta en el reverso acta de constitución de fecha 4-4-2006. El acta de constitución de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BURGOS, tuvo lugar el 4-4- 2006, cinco años después de su constitución en Régimen de Propiedad Horizontal. La citada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BURGOS se constituyó por los compradores de un local comercial sito en planta NUM004 de los edificios sitos en DIRECCION001., local comercial que inicialmente no estaba destinado a garaje y cuyos compradores decidieron convertir dicho local comercial en garaje, previa obra de conexión con la rampa del garaje existente.

La Comunidad de Propietarios demandada lo conforman pues los propietarios de las plazas de garaje de la planta NUM005, constituidos todos los propietarios de referida planta como Comunidad de Propietarios; y la Comunidad de Propietarios demandante lo conforman los propietarios de la planta NUM006 constituida por diferentes propietarios a título individual más los de la planta NUM005, constituidos estos como Comunidad de Propietarios.

Las relaciones entre los propietarios de la planta NUM005 ( demandada) y los diferentes propietarios de la planta NUM006 (demandante) se sustentan en un acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en sus Estatutos, acuerdo aceptado por la Comunidad demandante y que consiste en el que se describe en el artículo número 7.

Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada se opone al pago de la cantidad reclamada de contrario en base a los siguientes argumentos. Sostiene en primer lugar la falta de legitimación pasiva de la demandada y en segundo lugar con carácter subsidiario invoca la concurrencia de pluspetición. Por todo lo expuesto interesa la desestimación integra de la demanda formulada contra ella con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-En primer lugar respecto a la falta de legitimación pasiva invocada ,conviene indicar que la figura de las subcomunidades no están expresamente reguladas como una figura autónoma en la Ley de Propiedad Horizontal pero sí se reconocen por la jurisprudencia y en el artículo 2 de la LPH al establecer que esta norma se aplicará también a: Las subcomunidades entendiendo por tales las que resultan cuando varios propietarios disponen en régimen de comunidad , para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad independencia funcional y económica.

En el ámbito estatutario el articulo 7 dispone que :Se establece que todos los propietarios deberán contribuir al sostenimiento de los gasto y cargas comunes en función a la cuota de participación que tengan sus fincas asignadas. A su vez se establece que la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, contribuirá en 1/3 de los gastos generales del garaje, siempre y cuando estos no sean exclusivos del garaje de la planta segunda de sótano.

Sostiene el demandado que carece de legitimación pasiva toda vez que siendo la legitimación pasiva un hecho que aquella parte invoca como extintivo de la deuda que se le reclama de contrario en base al artículo 812 de la LEC, 9 y 21 de la LPH, le correspondía al demandado acreditar suficientemente que no es miembro de la comunidad de propietarios y que la relación que une a ambas comunidades nace del compromiso sobre el pago de gastos que se plasma en el artículo 7 de los estatutos de la comunidad demandada .

Con respecto a la legitimación, y pese al tratamiento unitario que parece darle la parte demandada a la excepción que sostiene, en realidad la excepción engloba dos supuestos bien distintos cuales son la simple legitimación ad processum y la legitimación ad causam. Mientras la falta de legitimación ad processum equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación ad causam equivale a la falta de acción. La legitimación ad causam, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Febrero de 2002, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Este es el sentir encarnado en el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando considera partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, constituyendo notoriamente el estudio de esta una cuestión de fondo y en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación ad causam con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla.

De la prueba practicada con especial relevancia de la documental y testifical propuesta por la actora y la demandada ha quedado acreditado que constituyen dos subcomunidades diferenciadas dentro de un conjunto inmobiliario más amplio, con una comunidad "matriz", cada una con organización y funcionamiento propios. Ha quedado acreditado que la comunidad demandada se constituyó en el año 2006 y cuenta con su propio libro de actas, celebra juntas y adopta acuerdos propios e independientes, cuenta con CIF propio, tiene cuenta bancaria independiente, así como distinto administrador y adopta acuerdos sin intervención de la comunidad actora. Tal y como consta en al grabación el presidente D Evaristo y el administrador de la comunidad demandada, D. Remigio, comparecieron y confirmaron la autonomía organizativa de la demandada y la inexistencia de integración formal en la comunidad actora. Destacó también que no tienen derecho a voto en los temas a tratar en la comunidad demandante, y por lo tanto, no tienen la posibilidad de impugnar los acuerdos que allí se tomen. En el acto de la vista prestó declaración en calidad de testigo Dña Carmen , administradora de la comunidad actora que pese a indicar que se convoca a la demandada a las juntas que celebra la actora y que la demandada ostenta cuota de participación en la actora no acreditó dichos extremos y tampoco aclaró si la demandada tiene derecho de voto en las juntas celebradas por la actora.

En el acto de la vista se interesó el interrogatorio del actor que no compareció sin causa justificada siendo de aplicación lo dispuesto en el articulo 304 de la LEC , pudiendo tenerse por admitidos los hechos en los que hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial.

Especial mención merece el documento 10 aportado por la demandante consistente en el acta ordinaria de la actora de 3 de junio de 2019 en el que se observa que los coeficientes de participación de la comunidad actora alcanzan el 100% entre sus propios comuneros, sin incluir a la demandada. Destaca también la declaración testifical propuesta por la parte actora, practicada en la persona de D. Fernando, propietario de una plaza de garaje en la comunidad demandada. El testigo afirmó que nunca ha sido convocado a juntas de la comunidad actora, que nunca ha votado en ellas y que abona su cuota exclusivamente a su propia comunidad y no a la demandante. En definitiva las obligaciones recogidas en el artículo 9 de la LPH requieren como elemento esencial ostentar la condición de comunero y de la prueba desplegada por la actora dicho extremo no ha sido acreditado. No ha sido acreditado por la parte actora sobre la que pesa la carga de la prueba ex artículo 217 de la LEC que la comunidad demandada forme parte dentro de la comunidad actora como comunera. Lo único acreditado por la prueba desplegada por la demandada anteriormente analizada es que se constituyen dos subcomunidades diferenciadas dentro de un conjunto inmobiliario más amplio, con una comunidad "matriz", cada una con organización y funcionamiento propios. Pues bien, a la vista de la interpretación jurisprudencial del concepto de legitimación expuesta en párrafos anteriores cabe concluir que la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada, ha de ser atendida por cuanto no concurre en la parte demandada la condición de comunero. Como se ha expuesto en párrafos anteriores de la prueba desplegada ha quedado acreditado que tanto la comunidad demandante como la comunidad demandada constituyen dos subcomunidades diferenciadas dentro de un conjunto inmobiliario más amplio con una comunidad " matriz" y ambas mantienen una organización y funcionamiento propios e independientes. No ha sido acredito ex artículo 217 de la LEC la existencia de previsión estatutaria alguna que integre orgánicamente a la comunidad demandada como comunera de la comunidad actora. Lo único que ha sido acreditado insistimos es la existencia del mencionado acuerdo de contribución de un tercio para el sostenimiento de determinados elementos comunes en la comunidad matriz .Por todo lo expuesto no acreditado por la actora el presupuesto esencial cual es la condición de comunero de la parte demandada y sin que sea necesario entrar en ulteriores cuestiones de fondo respecto a la prosperabilidad de la acción procede desestimar la demanda.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales establece el artículo 394.1 de la LEC que "en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone en la sentencia, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión ejercitada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 DE BURGOS frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BURGOS todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente pleito se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad interesando se condene a la demandada al abono de la cantidad de 2.323,59 euros. Conforme preceptúa el artículo 220 de la LEC, se le condene al pago de las futuras cuotas que resulten impagadas hasta la Sentencia que ponga fin al procedimiento, y en segundo término las que se devenguen hasta su completo cobro más el interés legal desde la reclamación extrajudicial más los intereses del art. 576 LEC desde el dictado de la sentencia y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

La reclamación efectuada encuentra su fundamento en los siguientes hechos: La Comunidad de Propietarios demandada fue constituida en Régimen de Propiedad Horizontal en el Registro de la Propiedad a los folios NUM001 y NUM002 del tomo NUM003, tal como consta en la copia de fecha 3-3-2001 (doc. 3) extendida por el Registrador de la Propiedad con motivo de legalizar su libro de actas, se aporta en el reverso acta de constitución de fecha 4-4-2006. El acta de constitución de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BURGOS, tuvo lugar el 4-4- 2006, cinco años después de su constitución en Régimen de Propiedad Horizontal. La citada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BURGOS se constituyó por los compradores de un local comercial sito en planta NUM004 de los edificios sitos en DIRECCION001., local comercial que inicialmente no estaba destinado a garaje y cuyos compradores decidieron convertir dicho local comercial en garaje, previa obra de conexión con la rampa del garaje existente.

La Comunidad de Propietarios demandada lo conforman pues los propietarios de las plazas de garaje de la planta NUM005, constituidos todos los propietarios de referida planta como Comunidad de Propietarios; y la Comunidad de Propietarios demandante lo conforman los propietarios de la planta NUM006 constituida por diferentes propietarios a título individual más los de la planta NUM005, constituidos estos como Comunidad de Propietarios.

Las relaciones entre los propietarios de la planta NUM005 ( demandada) y los diferentes propietarios de la planta NUM006 (demandante) se sustentan en un acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en sus Estatutos, acuerdo aceptado por la Comunidad demandante y que consiste en el que se describe en el artículo número 7.

Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada se opone al pago de la cantidad reclamada de contrario en base a los siguientes argumentos. Sostiene en primer lugar la falta de legitimación pasiva de la demandada y en segundo lugar con carácter subsidiario invoca la concurrencia de pluspetición. Por todo lo expuesto interesa la desestimación integra de la demanda formulada contra ella con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-En primer lugar respecto a la falta de legitimación pasiva invocada ,conviene indicar que la figura de las subcomunidades no están expresamente reguladas como una figura autónoma en la Ley de Propiedad Horizontal pero sí se reconocen por la jurisprudencia y en el artículo 2 de la LPH al establecer que esta norma se aplicará también a: Las subcomunidades entendiendo por tales las que resultan cuando varios propietarios disponen en régimen de comunidad , para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad independencia funcional y económica.

En el ámbito estatutario el articulo 7 dispone que :Se establece que todos los propietarios deberán contribuir al sostenimiento de los gasto y cargas comunes en función a la cuota de participación que tengan sus fincas asignadas. A su vez se establece que la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, contribuirá en 1/3 de los gastos generales del garaje, siempre y cuando estos no sean exclusivos del garaje de la planta segunda de sótano.

Sostiene el demandado que carece de legitimación pasiva toda vez que siendo la legitimación pasiva un hecho que aquella parte invoca como extintivo de la deuda que se le reclama de contrario en base al artículo 812 de la LEC, 9 y 21 de la LPH, le correspondía al demandado acreditar suficientemente que no es miembro de la comunidad de propietarios y que la relación que une a ambas comunidades nace del compromiso sobre el pago de gastos que se plasma en el artículo 7 de los estatutos de la comunidad demandada .

Con respecto a la legitimación, y pese al tratamiento unitario que parece darle la parte demandada a la excepción que sostiene, en realidad la excepción engloba dos supuestos bien distintos cuales son la simple legitimación ad processum y la legitimación ad causam. Mientras la falta de legitimación ad processum equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación ad causam equivale a la falta de acción. La legitimación ad causam, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Febrero de 2002, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Este es el sentir encarnado en el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando considera partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, constituyendo notoriamente el estudio de esta una cuestión de fondo y en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación ad causam con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla.

De la prueba practicada con especial relevancia de la documental y testifical propuesta por la actora y la demandada ha quedado acreditado que constituyen dos subcomunidades diferenciadas dentro de un conjunto inmobiliario más amplio, con una comunidad "matriz", cada una con organización y funcionamiento propios. Ha quedado acreditado que la comunidad demandada se constituyó en el año 2006 y cuenta con su propio libro de actas, celebra juntas y adopta acuerdos propios e independientes, cuenta con CIF propio, tiene cuenta bancaria independiente, así como distinto administrador y adopta acuerdos sin intervención de la comunidad actora. Tal y como consta en al grabación el presidente D Evaristo y el administrador de la comunidad demandada, D. Remigio, comparecieron y confirmaron la autonomía organizativa de la demandada y la inexistencia de integración formal en la comunidad actora. Destacó también que no tienen derecho a voto en los temas a tratar en la comunidad demandante, y por lo tanto, no tienen la posibilidad de impugnar los acuerdos que allí se tomen. En el acto de la vista prestó declaración en calidad de testigo Dña Carmen , administradora de la comunidad actora que pese a indicar que se convoca a la demandada a las juntas que celebra la actora y que la demandada ostenta cuota de participación en la actora no acreditó dichos extremos y tampoco aclaró si la demandada tiene derecho de voto en las juntas celebradas por la actora.

En el acto de la vista se interesó el interrogatorio del actor que no compareció sin causa justificada siendo de aplicación lo dispuesto en el articulo 304 de la LEC , pudiendo tenerse por admitidos los hechos en los que hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial.

Especial mención merece el documento 10 aportado por la demandante consistente en el acta ordinaria de la actora de 3 de junio de 2019 en el que se observa que los coeficientes de participación de la comunidad actora alcanzan el 100% entre sus propios comuneros, sin incluir a la demandada. Destaca también la declaración testifical propuesta por la parte actora, practicada en la persona de D. Fernando, propietario de una plaza de garaje en la comunidad demandada. El testigo afirmó que nunca ha sido convocado a juntas de la comunidad actora, que nunca ha votado en ellas y que abona su cuota exclusivamente a su propia comunidad y no a la demandante. En definitiva las obligaciones recogidas en el artículo 9 de la LPH requieren como elemento esencial ostentar la condición de comunero y de la prueba desplegada por la actora dicho extremo no ha sido acreditado. No ha sido acreditado por la parte actora sobre la que pesa la carga de la prueba ex artículo 217 de la LEC que la comunidad demandada forme parte dentro de la comunidad actora como comunera. Lo único acreditado por la prueba desplegada por la demandada anteriormente analizada es que se constituyen dos subcomunidades diferenciadas dentro de un conjunto inmobiliario más amplio, con una comunidad "matriz", cada una con organización y funcionamiento propios. Pues bien, a la vista de la interpretación jurisprudencial del concepto de legitimación expuesta en párrafos anteriores cabe concluir que la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada, ha de ser atendida por cuanto no concurre en la parte demandada la condición de comunero. Como se ha expuesto en párrafos anteriores de la prueba desplegada ha quedado acreditado que tanto la comunidad demandante como la comunidad demandada constituyen dos subcomunidades diferenciadas dentro de un conjunto inmobiliario más amplio con una comunidad " matriz" y ambas mantienen una organización y funcionamiento propios e independientes. No ha sido acredito ex artículo 217 de la LEC la existencia de previsión estatutaria alguna que integre orgánicamente a la comunidad demandada como comunera de la comunidad actora. Lo único que ha sido acreditado insistimos es la existencia del mencionado acuerdo de contribución de un tercio para el sostenimiento de determinados elementos comunes en la comunidad matriz .Por todo lo expuesto no acreditado por la actora el presupuesto esencial cual es la condición de comunero de la parte demandada y sin que sea necesario entrar en ulteriores cuestiones de fondo respecto a la prosperabilidad de la acción procede desestimar la demanda.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales establece el artículo 394.1 de la LEC que "en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone en la sentencia, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión ejercitada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 DE BURGOS frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BURGOS todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión ejercitada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 DE BURGOS frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BURGOS todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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