Última revisión
25/08/2026
Sentencia Civil 198/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Girona, Rec. 529/2026 de 09 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Girona
Ponente: DAVID TORRES PINDADO
Nº de sentencia: 198/2026
Núm. Cendoj: 17079420032026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:830
Núm. Roj: STIC 830:2026
Encabezamiento
Avenida Ramon Folch, 4-6, segona planta - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972181718
FAX: 972219577
EMAIL:sct.civil.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1680000000052926
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Girona. Sección Civil, Contenciós y Social
Concepto: 1680000000052926
N.I.G.: 1707942120268074682
Materia: Resto de acciones individuales de condiciones generales de contratación
Parte demandante/ejecutante: Lucía
Procurador/a: Eva Gordo Moran
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte demandada/ejecutada: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Georgina Prat Llobet
Girona, 9 de junio de 2026
La actora Rosa ejercita acción de nulidad de condiciones generales de la contratación relativa a la nulidad de comisiones por posiciones deudoras y comisión de apertura por abusividad e incumplimiento de normativa, con los efectos inherentes a la declaración interesada y el abono de cantidades más intereses y costas. Y ello en relación al contrato de préstamo suscrito con la entidad financiera demandada en fecha 30/10/2024.
La entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A., opone y niega la nulidad de la comisión de apertura y comisiones por posiciones deudoras.
El examen de la citada cláusula exige acomodarse a la doctrina emanada de la STJUE de 16 julio 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) y la STJUE 16 marzo 2023 (asunto C-565/21 ). La reciente sentencia del TS 816/2023 de 29 de mayo teniendo en cuenta la doctrina emanada de las resoluciones antes citadas tras indicar que no cabe adoptar una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura siendo preciso el examen individualizado de cada caso conforme a la prueba practicada.
Es cierto que esta doctrina esta dictada en ámbito de préstamos hipotecarios, no obstante, ofrece pautas válidas para enjuiciar la comisión de apertura de préstamos personales. Así se expresa la AP de Oviedo en Sentencia n. 21/2024, de 25 de enero, de la Sección Cuarta, y la de 867/2024, de 5 de diciembre, Sección Primera.
Pues bien, la pretensión de nulidad de la cláusula de comisión de apertura había sido resuelta de forma opuesta por las distintas Audiencias Provinciales mediante resoluciones de signo diverso; por un lado admitiendo su nulidad ( Sentencias de las AAPP de Las Palmas de 20 de abril de 2018, Asturias de fecha 19 y 20 de abril de 2018, así como de 30 de julio de 2015 y 15 de septiembre de 2017 o la de Soria de fecha de 10 de octubre de 2017) y por otro denegándola (Sentencias AAPP de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2018, de Valencia de 4 de abril de 2018, León de 15 de junio de 2018, Madrid de 23 de noviembre de 2017 o Tarragona de 7 de febrero de 2017)
El Tribunal Supremo resolvió la disparidad de criterios existentes en la materia mediante la Sentencia nº 44/2019, de 23 de enero, reconociendo la validez de la comisión de apertura habida cuenta dos conclusiones principales. Por un lado, que la comisión de apertura forma parte del precio del préstamo (junto al interés remuneratorio), y del objeto principal de la operación, y debe incluirse en el cálculo de la TAE. Por otro lado, que la comisión de apertura está excluida del control de contenido, pues se configura como componente o parte sustancial del precio de la operación, y tan solo está sometida al control de transparencia, que a su vez consideraba superado o cumplido.
Posteriormente se pronunció el TJUE mediante Sentencia de fecha de 16 de julio de 2020 dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que tenían por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca ( C-224/19) y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta ( C-259/19), y cuyas conclusiones afectaban en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo habida cuenta que de su resolución parecía derivarse que la comisión no es un elemento principal de la operación de préstamo o crédito y era necesario que el banco justificara la prestación del servicio correspondiente a la prestación, lo que dio lugar, nuevamente, a la existencia de posturas diversas en orden a la cláusula que nos ocupa.
Así las cosas, el TS planteó cuestión prejudicial ante el TJUE formulando diversas cuestiones y que dio lugar a la Sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21). La Sala se pronuncia finalmente mediante la reciente Sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo, en los términos que siguen.
Analiza en primer lugar la normativa aplicable a la comisión de apertura, pudiendo consistir según la fecha de suscripción de la operación en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, apartado 4 Anexo II; la Ley 2/2019, de 31 de marzo de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, art. 5; hasta el actual régimen de la LCCI 5/2019, de 15 de marzo. Se fijan las correspondientes normas de transparencia bancaria, y se destaca el tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y el resto de comisiones bancarias.
Después de sintetizar la jurisprudencia previa del TS y TJUE, en especial la última referida de fecha 16 de marzo de 2023, el TS modifica su doctrina contenida en la sentencia de pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
A continuación, se centra y define en la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad.
En cuanto a la primera, como requisito previo de transparencia para la licitud de la cláusula, que sea clara y comprensible, debe analizarse los siguientes elementos:
A su vez, a fin de constatar dicha transparencia podrán atenderse a los siguientes elementos según TJUE:
En segundo lugar, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, mantiene el TS que el TJUE considera:
Finalmente, el fundamento octavo aplica la doctrina expuesta al caso debatido en la STS nº 816/2023, de fecha 29 de mayo:
El caso que nos ocupa, concretamente, resulta plenamente aplicable la doctrina expuesta y se cumple la normativa vigente en el momento de suscripción de la operación, que se ha expuesto.
La cláusula cuarta resulta clara y entendedora, y se comprende la naturaleza de los servicios prestados, así como sus consecuencias económicas. Se devenga de una sola vez y no existe solapamiento de comisiones por el mismo concepto pues no se cobraron otras sumas.
Sin embargo, en particular, respecto a la proporcionalidad del importe cobrado no cumple los parámetros expuestos por el TS. En este caso se trata de un 4 % del capital (3.000 €). E incluso atendiendo a la relación proporcional entre capital e importe de la comisión resulta en este caso bastante significativa y se acerca enormemente a los préstamos hipotecarios, lo que comporta la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y reembolso de la suma de 120 €.
La estipulación impugnada se incorpora en las condiciones particulares en importe de 49 € y en la cláusula 9ª de las condiciones generales con la siguiente redacción:
Se detallan las circunstancias de aplicación de la mismas, destacando que tan solo se podrá hacer efectiva una vez y se fija su importe de 49 €, conforme condiciones particulares. Además, se verifica por gestiones efectivamente realizadas y no podrá generarse más de una compensación o comisión por el mismo impago.
La jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la nulidad de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras atendiendo a que la misma esté redactada en términos que permita a la entidad financiera percibir la comisión de forma desvinculada de cualquier servicio o gestión que deba realizar y que justifique la comisión. Se mantiene que la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 87 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición del "abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente".
Por tanto, la cuestión no es que este tipo de comisiones sean abusivas en todo caso sino que únicamente lo son cuando puedan dar derecho al Banco a percibir una cantidad con independencia de que hayan debido desarrollar una actividad efectiva dirigida a regularizar la situación.
La Sentencia núm. 566/2019, de 25 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo menciona la normativa aplicable y la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009 del Banco de España, que determina que la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Siguiendo asimismo lo dispuesto en la Sentencia núm. 385/2022, de fecha 25 de mayo, de la AP de Girona, se mantiene la validez de las comisiones que nos ocupan siempre que se cumplan dos requisitos: i) que retribuyan un servicio real prestado si bien en interés del banco y por su cuenta (el TS refiere que deben ser gestiones verificadas ante el cliente); ii) que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.
Habida cuenta que la cláusula impugnada prevé y cumple con los presupuestos requeridos, es precisa y concreta tales extremos y que regula el cobro de la comisión siempre que se verifiquen gestiones ante impago concretadas en la misma condición, no es automática ni repetitiva, no se considera que causa, perjuicio, desequilibrio ni es desproporcionada, y por lo tanto debe declararse válida.
Se imponen las costas a la entidad demandada pese a la estimación parcial de la demanda habida cuenta la reclamación previa y nulidad de la cláusula de comisión de apertura y existencia de jurisprudencia al efecto.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Lucía contra BANCO SANTANDER, S.A., y:
DECLARO la nulidad de la cláusula de comisión de apertura contenida en el préstamo personal suscrito entre las partes, y su correspondiente eliminación.
CONDENO a la entidad financiera demandada a satisfacer el importe de 120 € (comisión de apertura) más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de pago de cada uno de los importes.
CONDENO a la entidad financera demandada a las costas del proceso.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La actora Rosa ejercita acción de nulidad de condiciones generales de la contratación relativa a la nulidad de comisiones por posiciones deudoras y comisión de apertura por abusividad e incumplimiento de normativa, con los efectos inherentes a la declaración interesada y el abono de cantidades más intereses y costas. Y ello en relación al contrato de préstamo suscrito con la entidad financiera demandada en fecha 30/10/2024.
La entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A., opone y niega la nulidad de la comisión de apertura y comisiones por posiciones deudoras.
El examen de la citada cláusula exige acomodarse a la doctrina emanada de la STJUE de 16 julio 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) y la STJUE 16 marzo 2023 (asunto C-565/21 ). La reciente sentencia del TS 816/2023 de 29 de mayo teniendo en cuenta la doctrina emanada de las resoluciones antes citadas tras indicar que no cabe adoptar una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura siendo preciso el examen individualizado de cada caso conforme a la prueba practicada.
Es cierto que esta doctrina esta dictada en ámbito de préstamos hipotecarios, no obstante, ofrece pautas válidas para enjuiciar la comisión de apertura de préstamos personales. Así se expresa la AP de Oviedo en Sentencia n. 21/2024, de 25 de enero, de la Sección Cuarta, y la de 867/2024, de 5 de diciembre, Sección Primera.
Pues bien, la pretensión de nulidad de la cláusula de comisión de apertura había sido resuelta de forma opuesta por las distintas Audiencias Provinciales mediante resoluciones de signo diverso; por un lado admitiendo su nulidad ( Sentencias de las AAPP de Las Palmas de 20 de abril de 2018, Asturias de fecha 19 y 20 de abril de 2018, así como de 30 de julio de 2015 y 15 de septiembre de 2017 o la de Soria de fecha de 10 de octubre de 2017) y por otro denegándola (Sentencias AAPP de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2018, de Valencia de 4 de abril de 2018, León de 15 de junio de 2018, Madrid de 23 de noviembre de 2017 o Tarragona de 7 de febrero de 2017)
El Tribunal Supremo resolvió la disparidad de criterios existentes en la materia mediante la Sentencia nº 44/2019, de 23 de enero, reconociendo la validez de la comisión de apertura habida cuenta dos conclusiones principales. Por un lado, que la comisión de apertura forma parte del precio del préstamo (junto al interés remuneratorio), y del objeto principal de la operación, y debe incluirse en el cálculo de la TAE. Por otro lado, que la comisión de apertura está excluida del control de contenido, pues se configura como componente o parte sustancial del precio de la operación, y tan solo está sometida al control de transparencia, que a su vez consideraba superado o cumplido.
Posteriormente se pronunció el TJUE mediante Sentencia de fecha de 16 de julio de 2020 dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que tenían por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca ( C-224/19) y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta ( C-259/19), y cuyas conclusiones afectaban en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo habida cuenta que de su resolución parecía derivarse que la comisión no es un elemento principal de la operación de préstamo o crédito y era necesario que el banco justificara la prestación del servicio correspondiente a la prestación, lo que dio lugar, nuevamente, a la existencia de posturas diversas en orden a la cláusula que nos ocupa.
Así las cosas, el TS planteó cuestión prejudicial ante el TJUE formulando diversas cuestiones y que dio lugar a la Sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21). La Sala se pronuncia finalmente mediante la reciente Sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo, en los términos que siguen.
Analiza en primer lugar la normativa aplicable a la comisión de apertura, pudiendo consistir según la fecha de suscripción de la operación en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, apartado 4 Anexo II; la Ley 2/2019, de 31 de marzo de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, art. 5; hasta el actual régimen de la LCCI 5/2019, de 15 de marzo. Se fijan las correspondientes normas de transparencia bancaria, y se destaca el tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y el resto de comisiones bancarias.
Después de sintetizar la jurisprudencia previa del TS y TJUE, en especial la última referida de fecha 16 de marzo de 2023, el TS modifica su doctrina contenida en la sentencia de pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
A continuación, se centra y define en la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad.
En cuanto a la primera, como requisito previo de transparencia para la licitud de la cláusula, que sea clara y comprensible, debe analizarse los siguientes elementos:
A su vez, a fin de constatar dicha transparencia podrán atenderse a los siguientes elementos según TJUE:
En segundo lugar, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, mantiene el TS que el TJUE considera:
Finalmente, el fundamento octavo aplica la doctrina expuesta al caso debatido en la STS nº 816/2023, de fecha 29 de mayo:
El caso que nos ocupa, concretamente, resulta plenamente aplicable la doctrina expuesta y se cumple la normativa vigente en el momento de suscripción de la operación, que se ha expuesto.
La cláusula cuarta resulta clara y entendedora, y se comprende la naturaleza de los servicios prestados, así como sus consecuencias económicas. Se devenga de una sola vez y no existe solapamiento de comisiones por el mismo concepto pues no se cobraron otras sumas.
Sin embargo, en particular, respecto a la proporcionalidad del importe cobrado no cumple los parámetros expuestos por el TS. En este caso se trata de un 4 % del capital (3.000 €). E incluso atendiendo a la relación proporcional entre capital e importe de la comisión resulta en este caso bastante significativa y se acerca enormemente a los préstamos hipotecarios, lo que comporta la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y reembolso de la suma de 120 €.
La estipulación impugnada se incorpora en las condiciones particulares en importe de 49 € y en la cláusula 9ª de las condiciones generales con la siguiente redacción:
Se detallan las circunstancias de aplicación de la mismas, destacando que tan solo se podrá hacer efectiva una vez y se fija su importe de 49 €, conforme condiciones particulares. Además, se verifica por gestiones efectivamente realizadas y no podrá generarse más de una compensación o comisión por el mismo impago.
La jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la nulidad de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras atendiendo a que la misma esté redactada en términos que permita a la entidad financiera percibir la comisión de forma desvinculada de cualquier servicio o gestión que deba realizar y que justifique la comisión. Se mantiene que la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 87 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición del "abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente".
Por tanto, la cuestión no es que este tipo de comisiones sean abusivas en todo caso sino que únicamente lo son cuando puedan dar derecho al Banco a percibir una cantidad con independencia de que hayan debido desarrollar una actividad efectiva dirigida a regularizar la situación.
La Sentencia núm. 566/2019, de 25 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo menciona la normativa aplicable y la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009 del Banco de España, que determina que la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Siguiendo asimismo lo dispuesto en la Sentencia núm. 385/2022, de fecha 25 de mayo, de la AP de Girona, se mantiene la validez de las comisiones que nos ocupan siempre que se cumplan dos requisitos: i) que retribuyan un servicio real prestado si bien en interés del banco y por su cuenta (el TS refiere que deben ser gestiones verificadas ante el cliente); ii) que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.
Habida cuenta que la cláusula impugnada prevé y cumple con los presupuestos requeridos, es precisa y concreta tales extremos y que regula el cobro de la comisión siempre que se verifiquen gestiones ante impago concretadas en la misma condición, no es automática ni repetitiva, no se considera que causa, perjuicio, desequilibrio ni es desproporcionada, y por lo tanto debe declararse válida.
Se imponen las costas a la entidad demandada pese a la estimación parcial de la demanda habida cuenta la reclamación previa y nulidad de la cláusula de comisión de apertura y existencia de jurisprudencia al efecto.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Lucía contra BANCO SANTANDER, S.A., y:
DECLARO la nulidad de la cláusula de comisión de apertura contenida en el préstamo personal suscrito entre las partes, y su correspondiente eliminación.
CONDENO a la entidad financiera demandada a satisfacer el importe de 120 € (comisión de apertura) más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de pago de cada uno de los importes.
CONDENO a la entidad financera demandada a las costas del proceso.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La actora Rosa ejercita acción de nulidad de condiciones generales de la contratación relativa a la nulidad de comisiones por posiciones deudoras y comisión de apertura por abusividad e incumplimiento de normativa, con los efectos inherentes a la declaración interesada y el abono de cantidades más intereses y costas. Y ello en relación al contrato de préstamo suscrito con la entidad financiera demandada en fecha 30/10/2024.
La entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A., opone y niega la nulidad de la comisión de apertura y comisiones por posiciones deudoras.
El examen de la citada cláusula exige acomodarse a la doctrina emanada de la STJUE de 16 julio 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) y la STJUE 16 marzo 2023 (asunto C-565/21 ). La reciente sentencia del TS 816/2023 de 29 de mayo teniendo en cuenta la doctrina emanada de las resoluciones antes citadas tras indicar que no cabe adoptar una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura siendo preciso el examen individualizado de cada caso conforme a la prueba practicada.
Es cierto que esta doctrina esta dictada en ámbito de préstamos hipotecarios, no obstante, ofrece pautas válidas para enjuiciar la comisión de apertura de préstamos personales. Así se expresa la AP de Oviedo en Sentencia n. 21/2024, de 25 de enero, de la Sección Cuarta, y la de 867/2024, de 5 de diciembre, Sección Primera.
Pues bien, la pretensión de nulidad de la cláusula de comisión de apertura había sido resuelta de forma opuesta por las distintas Audiencias Provinciales mediante resoluciones de signo diverso; por un lado admitiendo su nulidad ( Sentencias de las AAPP de Las Palmas de 20 de abril de 2018, Asturias de fecha 19 y 20 de abril de 2018, así como de 30 de julio de 2015 y 15 de septiembre de 2017 o la de Soria de fecha de 10 de octubre de 2017) y por otro denegándola (Sentencias AAPP de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2018, de Valencia de 4 de abril de 2018, León de 15 de junio de 2018, Madrid de 23 de noviembre de 2017 o Tarragona de 7 de febrero de 2017)
El Tribunal Supremo resolvió la disparidad de criterios existentes en la materia mediante la Sentencia nº 44/2019, de 23 de enero, reconociendo la validez de la comisión de apertura habida cuenta dos conclusiones principales. Por un lado, que la comisión de apertura forma parte del precio del préstamo (junto al interés remuneratorio), y del objeto principal de la operación, y debe incluirse en el cálculo de la TAE. Por otro lado, que la comisión de apertura está excluida del control de contenido, pues se configura como componente o parte sustancial del precio de la operación, y tan solo está sometida al control de transparencia, que a su vez consideraba superado o cumplido.
Posteriormente se pronunció el TJUE mediante Sentencia de fecha de 16 de julio de 2020 dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que tenían por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca ( C-224/19) y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta ( C-259/19), y cuyas conclusiones afectaban en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo habida cuenta que de su resolución parecía derivarse que la comisión no es un elemento principal de la operación de préstamo o crédito y era necesario que el banco justificara la prestación del servicio correspondiente a la prestación, lo que dio lugar, nuevamente, a la existencia de posturas diversas en orden a la cláusula que nos ocupa.
Así las cosas, el TS planteó cuestión prejudicial ante el TJUE formulando diversas cuestiones y que dio lugar a la Sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21). La Sala se pronuncia finalmente mediante la reciente Sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo, en los términos que siguen.
Analiza en primer lugar la normativa aplicable a la comisión de apertura, pudiendo consistir según la fecha de suscripción de la operación en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, apartado 4 Anexo II; la Ley 2/2019, de 31 de marzo de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, art. 5; hasta el actual régimen de la LCCI 5/2019, de 15 de marzo. Se fijan las correspondientes normas de transparencia bancaria, y se destaca el tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y el resto de comisiones bancarias.
Después de sintetizar la jurisprudencia previa del TS y TJUE, en especial la última referida de fecha 16 de marzo de 2023, el TS modifica su doctrina contenida en la sentencia de pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
A continuación, se centra y define en la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad.
En cuanto a la primera, como requisito previo de transparencia para la licitud de la cláusula, que sea clara y comprensible, debe analizarse los siguientes elementos:
A su vez, a fin de constatar dicha transparencia podrán atenderse a los siguientes elementos según TJUE:
En segundo lugar, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, mantiene el TS que el TJUE considera:
Finalmente, el fundamento octavo aplica la doctrina expuesta al caso debatido en la STS nº 816/2023, de fecha 29 de mayo:
El caso que nos ocupa, concretamente, resulta plenamente aplicable la doctrina expuesta y se cumple la normativa vigente en el momento de suscripción de la operación, que se ha expuesto.
La cláusula cuarta resulta clara y entendedora, y se comprende la naturaleza de los servicios prestados, así como sus consecuencias económicas. Se devenga de una sola vez y no existe solapamiento de comisiones por el mismo concepto pues no se cobraron otras sumas.
Sin embargo, en particular, respecto a la proporcionalidad del importe cobrado no cumple los parámetros expuestos por el TS. En este caso se trata de un 4 % del capital (3.000 €). E incluso atendiendo a la relación proporcional entre capital e importe de la comisión resulta en este caso bastante significativa y se acerca enormemente a los préstamos hipotecarios, lo que comporta la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y reembolso de la suma de 120 €.
La estipulación impugnada se incorpora en las condiciones particulares en importe de 49 € y en la cláusula 9ª de las condiciones generales con la siguiente redacción:
Se detallan las circunstancias de aplicación de la mismas, destacando que tan solo se podrá hacer efectiva una vez y se fija su importe de 49 €, conforme condiciones particulares. Además, se verifica por gestiones efectivamente realizadas y no podrá generarse más de una compensación o comisión por el mismo impago.
La jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la nulidad de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras atendiendo a que la misma esté redactada en términos que permita a la entidad financiera percibir la comisión de forma desvinculada de cualquier servicio o gestión que deba realizar y que justifique la comisión. Se mantiene que la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 87 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición del "abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente".
Por tanto, la cuestión no es que este tipo de comisiones sean abusivas en todo caso sino que únicamente lo son cuando puedan dar derecho al Banco a percibir una cantidad con independencia de que hayan debido desarrollar una actividad efectiva dirigida a regularizar la situación.
La Sentencia núm. 566/2019, de 25 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo menciona la normativa aplicable y la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009 del Banco de España, que determina que la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Siguiendo asimismo lo dispuesto en la Sentencia núm. 385/2022, de fecha 25 de mayo, de la AP de Girona, se mantiene la validez de las comisiones que nos ocupan siempre que se cumplan dos requisitos: i) que retribuyan un servicio real prestado si bien en interés del banco y por su cuenta (el TS refiere que deben ser gestiones verificadas ante el cliente); ii) que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.
Habida cuenta que la cláusula impugnada prevé y cumple con los presupuestos requeridos, es precisa y concreta tales extremos y que regula el cobro de la comisión siempre que se verifiquen gestiones ante impago concretadas en la misma condición, no es automática ni repetitiva, no se considera que causa, perjuicio, desequilibrio ni es desproporcionada, y por lo tanto debe declararse válida.
Se imponen las costas a la entidad demandada pese a la estimación parcial de la demanda habida cuenta la reclamación previa y nulidad de la cláusula de comisión de apertura y existencia de jurisprudencia al efecto.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Lucía contra BANCO SANTANDER, S.A., y:
DECLARO la nulidad de la cláusula de comisión de apertura contenida en el préstamo personal suscrito entre las partes, y su correspondiente eliminación.
CONDENO a la entidad financiera demandada a satisfacer el importe de 120 € (comisión de apertura) más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de pago de cada uno de los importes.
CONDENO a la entidad financera demandada a las costas del proceso.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Lucía contra BANCO SANTANDER, S.A., y:
DECLARO la nulidad de la cláusula de comisión de apertura contenida en el préstamo personal suscrito entre las partes, y su correspondiente eliminación.
CONDENO a la entidad financiera demandada a satisfacer el importe de 120 € (comisión de apertura) más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de pago de cada uno de los importes.
CONDENO a la entidad financera demandada a las costas del proceso.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

