Sentencia Civil 602/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 602/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Lleida, Rec. 1067/2025 de 03 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Lleida

Ponente: VANESA ARBESU GONZALEZ

Nº de sentencia: 602/2026

Núm. Cendoj: 25120420032026100006

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:1037

Núm. Roj: STIC 1037:2026


Encabezamiento

Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 3 - (Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida)

Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Calle Canyaret, 3-5 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700100

FAX: 973700261

EMAIL:sct.civil.equip-a.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2193000003106725

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 2193000003106725

N.I.G.: 2512042120258188833

Juicio verbal (250.2) (VRB) 1067/2025 -1B2

-

Materia: Juicio verbal (resto de casos)

Parte demandante/ejecutante: Skynet Legal, S.L.

Procurador/a: Ines Fernandez-Goula Pera

Abogado/a: Mauricio Pacheco Doria

Parte demandada/ejecutada: Joaquín

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 602/2026

Magistrada Juez: Vanesa Arbesu Gonzalez

Lleida, 3 de julio de 2026

Vistos por mí, VANESA ARBESÚ GONZÁLEZ, Magistrada Juez de la Plaza 3 de la Sección Civil del Tribunal del Instancia de Lleida, los Autos de Procedimiento Verbal 1067/2025, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, a instancia de Skynet Legal, S.L., actuando bajo la representación de la Procuradora Sra. Fernández- Goula Pera y la asistencia Letrada del Sr. Pacheco Doria, frente a D. Joaquín, declarado en rebeldía procesal.

PRIMERO.-Por la mercantil Skynet Legal, S.L., asistida por los profesionales indicados en el encabezamiento de esta Resolución, se interpuso demanda de procedimiento verbal en reclamación de la cantidad de 300,0 euros, más los intereses legales y con imposición en costas, frente a D. Joaquín, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, dando origen a los autos de procedimiento verbal 1067/2025.

Cumpliendo con los trámites previstos en los artículos 496 y siguientes de la LEC, el demandado fue declarado en rebeldía.

SEGUNDO.-Tramitándose las presentes actuaciones por los cauces del procedimiento verbal por razón de la cuantía, conforme lo regulado en el artículo 250.2 de la LEC, y no habiéndose solicitado la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos para sentencia por D.O. de 25-05-2026.

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

Por la actora se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 300,0 euros, más intereses legales y costas, fundamentando su petición en el impago de las cantidades devengadas en virtud del contrato de préstamo concertado entre la mercantil TRIVE CREDIT SPAIN, SL, y la parte demandada, cuya titularidad del crédito ostenta la demandante por virtud de contrato de cesión celebrado el día 20 de marzo de 2025.

La actora, aporta en defensa de su pretensión la siguiente documental: contrato de préstamo, justificante de transferencia bancaria, certificado de deuda y certificado de su cuenta bancaria y contrato de cesión del crédito.

La parte demandada fue declarada en situación de rebeldía conforme lo regulado en el artículo 496 y siguientes de la LEC.

SEGUNDO.- Normativa y Jurisprudencia aplicable

Se ejercita en el presente, una acción de reclamación de cantidad con fundamento en los artículos reguladores de las obligaciones y contratos del Código Civil, su cumplimiento, los requisitos para su validez, y la mora del deudor. Se trata de un contrato con condiciones generales de la contratación concertado entre una mercantil y un consumidor, debiendo de acudir, por lo tanto, a la normativa sectorial de obligada aplicación y la nutrida Jurisprudencia que, respecto de este tipo contratos de préstamo en particular y en el marco de relaciones entre empresarios y consumidores, ha venido desarrollándose en los últimos años.

Y en este sentido, la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, así como la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, disponen una serie de requisitos respecto de la información que ha de suministrársele al consumidor que pretende concertar un contrato de préstamo al consumo, recayendo la carga de la prueba, respecto del cumplimiento de dicha información, sobre el empresario prestamista. Así pues, el artículo 7 de la precitada Ley 16/2011, en sus apartados 1 y 2 regula que: "1. La información que con arreglo a esta Ley se ha de proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción, constará en papel o en cualquier otro soporte duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor conservar la información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información, y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada. 2. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato. En caso de que se mantenga la eficacia del contrato, éste se integrará conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables.".En relación con ello, el artículo 10 del mismo texto legal, enumera la información precisa que ha de proporcionarse al consumidor, mediante la información normalizada europea.

Por su parte, la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, dispone en su artículo 5 los requisitos de incorporación de las condiciones generales dela contratación contenidas en los contratos celebrados con consumidores, considerando que: "No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.".Y el artículo 7 de dicho cuerpo legal regula: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo.".

Por su parte el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, exige en su artículo 63.1 la entrega de recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación.

El artículo 217 de la LEC, dispone en sus apartados 1 y 2, que: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensi ones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada

Del análisis de la documentación aportada junto al escrito de demanda no consta acreditada, en la forma exigida por la normativa expuesta protectora de los derechos de los consumidores y usuarios, que el demandado obtuviera la información debida y aceptara las condiciones contractuales que obran en la documentación que adjunta la demandante.

El contrato que se aporta, no puede ser considerado como válido a los efectos jurídicos explicados pues en el mismo no se puede comprobar ninguna firma que acredite la aceptación de sus términos por la demandada. Por lo tanto, las cantidades reclamadas por el demandante en virtud de dicho clausulado no pueden ser acogidas, toda vez que, a pesar de que renuncie a cualquier cantidad que pudiera devengarse por virtud de cláusulas distinta a aquella que fija el interés remuneratorio, sin la acreditación de la aceptación de los términos del contrato, tampoco se acredita que fuese tal interés y no otro, en su caso, el pactado entre los litigantes.

Del resto de la documental aportada con la demanda, concretamente del justificante de transferencia bancaria portado, sí queda acreditada la cantidad objeto del préstamo por importe total de 100,0 euros, transferida a la parte demandada.

En atención a lo anterior, procede acoger parcialmente la demanda, debiendo condenar a la demandada al pago a la demandante de la cuantía de 100,0 euros, como cantidad que le fue transferida, y que no consta probado haber sido devuelta. Cantidad a la que le son de aplicación los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda ( artículo 1108 del CC).

CUARTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC, y siendo parcial la estimación de la demanda, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Skynet Legal, S.L., frente a D. Joaquín, y en su virtud, se condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 100,0 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, más los intereses procesales desde la presente sentencia.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Modo de impugnación:Dado que la cuantía del procedimiento no supera los 3.000 euros, contra esta sentencia no cabe recurso alguno, conforme al articulo 455.1 LEC.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la mercantil Skynet Legal, S.L., asistida por los profesionales indicados en el encabezamiento de esta Resolución, se interpuso demanda de procedimiento verbal en reclamación de la cantidad de 300,0 euros, más los intereses legales y con imposición en costas, frente a D. Joaquín, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, dando origen a los autos de procedimiento verbal 1067/2025.

Cumpliendo con los trámites previstos en los artículos 496 y siguientes de la LEC, el demandado fue declarado en rebeldía.

SEGUNDO.-Tramitándose las presentes actuaciones por los cauces del procedimiento verbal por razón de la cuantía, conforme lo regulado en el artículo 250.2 de la LEC, y no habiéndose solicitado la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos para sentencia por D.O. de 25-05-2026.

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

Por la actora se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 300,0 euros, más intereses legales y costas, fundamentando su petición en el impago de las cantidades devengadas en virtud del contrato de préstamo concertado entre la mercantil TRIVE CREDIT SPAIN, SL, y la parte demandada, cuya titularidad del crédito ostenta la demandante por virtud de contrato de cesión celebrado el día 20 de marzo de 2025.

La actora, aporta en defensa de su pretensión la siguiente documental: contrato de préstamo, justificante de transferencia bancaria, certificado de deuda y certificado de su cuenta bancaria y contrato de cesión del crédito.

La parte demandada fue declarada en situación de rebeldía conforme lo regulado en el artículo 496 y siguientes de la LEC.

SEGUNDO.- Normativa y Jurisprudencia aplicable

Se ejercita en el presente, una acción de reclamación de cantidad con fundamento en los artículos reguladores de las obligaciones y contratos del Código Civil, su cumplimiento, los requisitos para su validez, y la mora del deudor. Se trata de un contrato con condiciones generales de la contratación concertado entre una mercantil y un consumidor, debiendo de acudir, por lo tanto, a la normativa sectorial de obligada aplicación y la nutrida Jurisprudencia que, respecto de este tipo contratos de préstamo en particular y en el marco de relaciones entre empresarios y consumidores, ha venido desarrollándose en los últimos años.

Y en este sentido, la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, así como la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, disponen una serie de requisitos respecto de la información que ha de suministrársele al consumidor que pretende concertar un contrato de préstamo al consumo, recayendo la carga de la prueba, respecto del cumplimiento de dicha información, sobre el empresario prestamista. Así pues, el artículo 7 de la precitada Ley 16/2011, en sus apartados 1 y 2 regula que: "1. La información que con arreglo a esta Ley se ha de proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción, constará en papel o en cualquier otro soporte duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor conservar la información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información, y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada. 2. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato. En caso de que se mantenga la eficacia del contrato, éste se integrará conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables.".En relación con ello, el artículo 10 del mismo texto legal, enumera la información precisa que ha de proporcionarse al consumidor, mediante la información normalizada europea.

Por su parte, la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, dispone en su artículo 5 los requisitos de incorporación de las condiciones generales dela contratación contenidas en los contratos celebrados con consumidores, considerando que: "No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.".Y el artículo 7 de dicho cuerpo legal regula: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo.".

Por su parte el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, exige en su artículo 63.1 la entrega de recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación.

El artículo 217 de la LEC, dispone en sus apartados 1 y 2, que: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensi ones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada

Del análisis de la documentación aportada junto al escrito de demanda no consta acreditada, en la forma exigida por la normativa expuesta protectora de los derechos de los consumidores y usuarios, que el demandado obtuviera la información debida y aceptara las condiciones contractuales que obran en la documentación que adjunta la demandante.

El contrato que se aporta, no puede ser considerado como válido a los efectos jurídicos explicados pues en el mismo no se puede comprobar ninguna firma que acredite la aceptación de sus términos por la demandada. Por lo tanto, las cantidades reclamadas por el demandante en virtud de dicho clausulado no pueden ser acogidas, toda vez que, a pesar de que renuncie a cualquier cantidad que pudiera devengarse por virtud de cláusulas distinta a aquella que fija el interés remuneratorio, sin la acreditación de la aceptación de los términos del contrato, tampoco se acredita que fuese tal interés y no otro, en su caso, el pactado entre los litigantes.

Del resto de la documental aportada con la demanda, concretamente del justificante de transferencia bancaria portado, sí queda acreditada la cantidad objeto del préstamo por importe total de 100,0 euros, transferida a la parte demandada.

En atención a lo anterior, procede acoger parcialmente la demanda, debiendo condenar a la demandada al pago a la demandante de la cuantía de 100,0 euros, como cantidad que le fue transferida, y que no consta probado haber sido devuelta. Cantidad a la que le son de aplicación los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda ( artículo 1108 del CC).

CUARTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC, y siendo parcial la estimación de la demanda, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Skynet Legal, S.L., frente a D. Joaquín, y en su virtud, se condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 100,0 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, más los intereses procesales desde la presente sentencia.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Modo de impugnación:Dado que la cuantía del procedimiento no supera los 3.000 euros, contra esta sentencia no cabe recurso alguno, conforme al articulo 455.1 LEC.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

Por la actora se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 300,0 euros, más intereses legales y costas, fundamentando su petición en el impago de las cantidades devengadas en virtud del contrato de préstamo concertado entre la mercantil TRIVE CREDIT SPAIN, SL, y la parte demandada, cuya titularidad del crédito ostenta la demandante por virtud de contrato de cesión celebrado el día 20 de marzo de 2025.

La actora, aporta en defensa de su pretensión la siguiente documental: contrato de préstamo, justificante de transferencia bancaria, certificado de deuda y certificado de su cuenta bancaria y contrato de cesión del crédito.

La parte demandada fue declarada en situación de rebeldía conforme lo regulado en el artículo 496 y siguientes de la LEC.

SEGUNDO.- Normativa y Jurisprudencia aplicable

Se ejercita en el presente, una acción de reclamación de cantidad con fundamento en los artículos reguladores de las obligaciones y contratos del Código Civil, su cumplimiento, los requisitos para su validez, y la mora del deudor. Se trata de un contrato con condiciones generales de la contratación concertado entre una mercantil y un consumidor, debiendo de acudir, por lo tanto, a la normativa sectorial de obligada aplicación y la nutrida Jurisprudencia que, respecto de este tipo contratos de préstamo en particular y en el marco de relaciones entre empresarios y consumidores, ha venido desarrollándose en los últimos años.

Y en este sentido, la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, así como la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, disponen una serie de requisitos respecto de la información que ha de suministrársele al consumidor que pretende concertar un contrato de préstamo al consumo, recayendo la carga de la prueba, respecto del cumplimiento de dicha información, sobre el empresario prestamista. Así pues, el artículo 7 de la precitada Ley 16/2011, en sus apartados 1 y 2 regula que: "1. La información que con arreglo a esta Ley se ha de proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción, constará en papel o en cualquier otro soporte duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor conservar la información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información, y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada. 2. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato. En caso de que se mantenga la eficacia del contrato, éste se integrará conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables.".En relación con ello, el artículo 10 del mismo texto legal, enumera la información precisa que ha de proporcionarse al consumidor, mediante la información normalizada europea.

Por su parte, la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, dispone en su artículo 5 los requisitos de incorporación de las condiciones generales dela contratación contenidas en los contratos celebrados con consumidores, considerando que: "No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.".Y el artículo 7 de dicho cuerpo legal regula: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo.".

Por su parte el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, exige en su artículo 63.1 la entrega de recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación.

El artículo 217 de la LEC, dispone en sus apartados 1 y 2, que: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensi ones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada

Del análisis de la documentación aportada junto al escrito de demanda no consta acreditada, en la forma exigida por la normativa expuesta protectora de los derechos de los consumidores y usuarios, que el demandado obtuviera la información debida y aceptara las condiciones contractuales que obran en la documentación que adjunta la demandante.

El contrato que se aporta, no puede ser considerado como válido a los efectos jurídicos explicados pues en el mismo no se puede comprobar ninguna firma que acredite la aceptación de sus términos por la demandada. Por lo tanto, las cantidades reclamadas por el demandante en virtud de dicho clausulado no pueden ser acogidas, toda vez que, a pesar de que renuncie a cualquier cantidad que pudiera devengarse por virtud de cláusulas distinta a aquella que fija el interés remuneratorio, sin la acreditación de la aceptación de los términos del contrato, tampoco se acredita que fuese tal interés y no otro, en su caso, el pactado entre los litigantes.

Del resto de la documental aportada con la demanda, concretamente del justificante de transferencia bancaria portado, sí queda acreditada la cantidad objeto del préstamo por importe total de 100,0 euros, transferida a la parte demandada.

En atención a lo anterior, procede acoger parcialmente la demanda, debiendo condenar a la demandada al pago a la demandante de la cuantía de 100,0 euros, como cantidad que le fue transferida, y que no consta probado haber sido devuelta. Cantidad a la que le son de aplicación los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda ( artículo 1108 del CC).

CUARTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC, y siendo parcial la estimación de la demanda, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Skynet Legal, S.L., frente a D. Joaquín, y en su virtud, se condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 100,0 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, más los intereses procesales desde la presente sentencia.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Modo de impugnación:Dado que la cuantía del procedimiento no supera los 3.000 euros, contra esta sentencia no cabe recurso alguno, conforme al articulo 455.1 LEC.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Skynet Legal, S.L., frente a D. Joaquín, y en su virtud, se condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 100,0 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, más los intereses procesales desde la presente sentencia.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Modo de impugnación:Dado que la cuantía del procedimiento no supera los 3.000 euros, contra esta sentencia no cabe recurso alguno, conforme al articulo 455.1 LEC.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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