Sentencia Civil 526/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Civil 526/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Lleida, Rec. 174/2023 de 05 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Lleida

Ponente: VANESA ARBESU GONZALEZ

Nº de sentencia: 526/2026

Núm. Cendoj: 25120420032026100004

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:743

Núm. Roj: STIC 743:2026


Encabezamiento

Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 3 - (Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida)

Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

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Concepto: 2193000004017423

N.I.G.: 2512042120238029755

Procedimiento ordinario 174/2023 -1A1

-

Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Parte demandante/ejecutante: MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: Antoni Orradre I Pi

Parte demandada/ejecutada: Juan Francisco, Sacramento

Procurador/a: Belen Font Gonzalo

Abogado/a: MARIA INES LLANES IGLESIAS

SENTENCIA Nº 526/2026

Magistrada Juez: Vanesa Arbesu Gonzalez

Lleida, 5 de junio de 2026

Vistos por mí, VANESA ARBESÚ GONZÁLEZ, Magistrada Juez de la Plaza 3 de la Sección Civil del Tribunal del Instancia de Lleida, los Autos de Procedimiento Ordinario 174/2023, sobre acción de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, a instancia de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gracia Larrosa y asistida del Letrado Sr. Orradre y Pi, frente a D. Juan Francisco y DÑA. Sacramento, representados por la Procuradora Sra. Font Gonzalo y asistidos de la Letrada Sra. Llanes Iglesias.

PRIMERO.-Por la mercantil demandante, MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada y asistida de los Profesionales indicados en el encabezamiento de esta resolución, se interpuso demanda de procedimiento ordinario en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad frente a D. Juan Francisco y DÑA. Sacramento, que por tuno de reparto fue admitida en este Juzgado, dando origen a los Autos de Procedimiento Ordinario 174/2023.

Emplazados los demandados, comparecieron en plazo y forma, bajo la representación de asistencia de las Profesionales indicadas en el encabezamiento de esta resolución, formulando oposición a la demanda y solicitando su desestimación con imposición en costas a la demandante.

SEGUNDO.-Tramitándose las presentes actuaciones por los cauces del procedimiento ordinario por razón de la cuantía, fijada en 16.935,81 euros, conforme lo regulado en el artículo 249.2 de la LEC, quedó señalado el acto de la audiencia previa para el día 4 de febrero de 2025.

TERCERO.-En la fecha señalada, se celebró la audiencia previa con la comparecencia de ambas partes, que, tras la ratificación en sus escritos, y admisión de los prueba propuesta, en los términos que así constan en la grabación conforme a la LEC, se señaló la celebración del acto del juicio para el día 28 de abril de 2026.

CUARTO.-En la fecha señalada, tras la práctica de las pruebas propuestas con el resultado que obra en la grabación según mandato de la LEC, quedaron las actuaciones conclusas para dictar Sentencia.

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

Por la actora, se interpuso demanda de reclamación de cantidad por el importe de 16.935,81 euros, en ejercicio de la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de los daños abonados a su asegurada, Dña. Tania, en virtud de la póliza de seguro del hogar suscrita entre ambas, sobre la vivienda sita en DIRECCION000 del municipio de Lleida. Dichos daños, se reclaman en virtud de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, y de los artículo 1563 y 1564 del CC; a ambos demandados por la condición de arrendatario de la vivienda afectada en el momento de los daños, respecto a D. Juan Francisco, y por ser la causante directa de tales daños respecto a Dña. Sacramento, pareja del anterior y conviviente en la precitada vivienda.

La relación de hechos sobre los que se imputan los daños cuyo importe se reclama, residen en el descuido por parte de Dña. Sacramento, de dejar una olla en la cocina encendida, cuando salió de la vivienda a recoger a su hija, habiéndose generado ya, a su regreso, un incendio en la vivienda. Hechos que acontecieron el día 13 de noviembre de 2020, sobre las 15.30 horas.

Los daños se cuantifican en 16.935,81 euros, consistentes en la reposición de muebles, enseres y electrodomésticos afectados de la cocina y reparaciones por la afectación del humo del incendio sobre el resto de la vivienda. Así pues, se reclama el antedicho importe por corresponderse al porcentaje de 51,96%, abonado por la compañía aseguradora demandante, por concurrencia de seguros, en este caso con Plus Ultra, conforme al siguiente desglose por los siguientes conceptos: Continente con concurrencia: 6.341,82 euros; Continente sin concurrencia: 1.538,79 euros y contenido: 9.055,20 euros.

Adjunta al escrito de demanda, en defensa de su pretensión, los siguientes documentos: póliza del seguro, contrato de alquiler, Informe de los Bomberos, Informe Pericial de Investigación de las causas del incendio, fotografías de la vivienda, fotografías del peritaje, Informe Pericial de valoración de los daños e Informe complementario de éste, facturas de las reparaciones y finiquito y justificantes de pago por la aseguradora.

Por los codemandados, se formula oposición a todas las pretensiones instadas, negando, en primer término, la culpabilidad sobre la causación del daño, al no acreditarse que el incendio se produjera por una actuación negligente de Dña. Sacramento, desconociéndose las causas del accidente que provocó el incendio. Igualmente, dicha parte se opone a la cuantificación de los daños reclamados, por no haberse consultado con los mismos el estado previo de la vivienda, y la propiedad diferenciada de algunos electrodomésticos, entre los de la parte arrendadora y los que eran de la arrendataria, y entender que los importes son excesivos en relación con las labores efectuadas.

En último lugar, si bien se invocan idénticos motivos de oposición respecto de ambos co-demandados, no así, se opone en cuanto a la prescripción del ejercicio de la acción, pues no se considera prescrita la acción interpuesta frente a D. Juan Francisco, único titular en el contrato de arrendamiento que, si bien, no estaba en la vivienda en el momento de los hechos; pero sí se opone tal excepción respecto a la acción ejercitada frente a Dña. Sacramento, distinguiendo el diverso vínculo, contractual y extracontractual de ambas partes, en el sentido de que, respecto de Dña. Sacramento, siendo aplicable el plazo de 1 año, y habiéndose ocasionado el daño el día 13 de noviembre de 2020, y teniendo entrada la reclamación judicial en febrero de 2023, tal plazo se ha superado, por prevalecer la aplicación del artículo 7.1 de la Ley 1459/2004, sobre el régimen contenido en el artículo 121-21-d del Código Civil Catalán, al amparo de lo preceptuado en el artículo 149.1 de la CE.

Con fecha posterior, se incorporó a las actuaciones, el resultado del oficio practicado al Centro de Coordinación de Bomberos, consistente en un Informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en el día de los hechos que motivan la presente reclamación, identificando al Profesional con implicación en la actuación, para su intervención como testigo en el día de juicio.

SEGUNDO.- Normativa y Jurisprudencia aplicable

Sobre la acción de responsabilidad de los artículos 1563 y 1564 del CC , en el marco de un contrato de arrendamiento de vivienda, en concurrencia con la acción del artículo 1902 del mismo Código .

Se invocan conjuntamente por la actora, la aplicación del artículo 1902 del CC, con los artículos 1563 y 1564 del mismo Código, sobre la responsabilidad del arrendatario ante la pérdida de lo arrendado, y respecto de los daños ocasionados por quienes convivan en la vivienda.

La posibilidad de entablar una acción de responsabilidad civil extracontractual concurriendo las obligaciones dimanantes de un contrato de arrendamiento de vivienda, en este caso, de la aseguradora del propietario-arrendador, frente al conviviente y arrendtario, por daños en la vivienda que pueden considerarse lo suficientemente extraordinarios, como para enmarcarse dentro de una acción del artículo 1902 del CC, y en igual sentido, en virtud de la responsabilidad del arrendatario con base en los artículos 1563 y 1564 del CC; subyaciendo, bien un régimen puramente subjetivo, o bien cuasi-objetivo, y, derivado de lo anterior, la imputación del daño a ambos demandados o únicamente a uno de ellos, una vez acreditado el correspondiente nexo causal, según, además, del resultado de la carga probatoria, ya ha sido abordada por nuestra Jurisprudencia en un sentido favorable, y en esta línea, cabe citar la reciente STS 70/2026, de 17 de febrero ,que recuerda la tesis seguida por anteriores Sentencias, debiendo reproducir el siguiente contenido de la misma, por ser de aplicación al presente caso:

"En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:

«La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba". En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron».

Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que «el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)».

Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de «haberse ocasionado sin culpa suya» el deterioro o perdida de la cosa arrendada- ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a «las personas de su casa»: que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).

5.ª) Seguramente cabe coincidir con el ahora recurrente en que las actividades que él y su familia realizaban en la vivienda arrendada -las propias de sencillamente morar en ella- no pueden calificarse como peligrosas, aunque incluyeran el uso doméstico de gas butano; uso, que sí requiere, sin embargo, una especial diligencia. Por el contrario, no puede afirmarse con propiedad que la Audiencia a quo le haya impuesto una responsabilidad de carácter objetivo; porque ha fundado la condena a indemnizar:

En primer término, en la razonable conclusión fáctica de que la explosión fue producto de dos factores, ambos «atribuibles a los habitantes de la vivienda», al menos uno de los cuales -la acumulación de gas butano en la cocina- revelaba cierta negligencia de aquéllos: por obrar en autos un informe pericial que, como reflejó la sentencia de primera instancia, descartaba una fuga en la instalación de gas; y por no haber constancia de que estuviera debidamente cerrada la llave de paso del gas butano.

Y, en segundo lugar, en la aplicación al caso del artículo 1563 CC . A cuyo respecto, esta Sala, en su Sentencia 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ), tras reprochar a allí recurrente el intentar que se confundieran «dos órdenes de cosas, que son bien distintas, que es la aplicación de una concepción de la responsabilidad orientada al objetivismo o cuasi objetivismo en la exigencia de la responsabilidad extracontractual, y la aplicación de la presunción del artículo 1563 del Código Civil », y tras dejar expuesta la doctrina jurisprudencial a este último respecto, llegó a la conclusión siguiente: «Por lo cual, al no argumentarse específicamente contra la aplicación del artículo 1563 del Código Civil y sus consecuencias en orden a la carga de la prueba, igualmente determinante para el fallo de la sentencia recurrida, ni desvirtuarse los fundamentos fácticos de la Sentencia, limitándose la parte recurrente a combatir la aplicación de un régimen rigurosamente objetivista, como si la aplicación del artículo 1563 fuera tributario de la misma, se olvida que el recurso de casación ha de darse contra las razones determinantes de fallo, pues de nada serviría, dicho sea a los puros efectos dialécticos, que se estimase una de las cuestiones suscitadas si quedase inimpugnada la otra que también determina la decisión alcanzada».

Una vez expuestas con detalle las razones por las que debe desestimarse el único motivo del recurso, esta Sala entiende oportuno añadir las consideraciones que siguen. Podría pensarse que, habiendo sido la propietaria de la vivienda indemnizada mediante el seguro de daños que tenía contratado, la mejor asignación final de la carga dañosa del siniestro acaecido habría sido que esa carga fuera definitivamente soportada por el patrimonio del asegurador: no, por el del arrendatario. Sucede, empero, que no hay base alguna, con el Derecho vigente en la mano, para decidir un caso como el de autos de una manera diferente, según que el demandante sea el propietario de la vivienda no asegurado, o -teniendo éste contratado un seguro de daños a la misma-el asegurador con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Así las cosas, parece clara la conveniencia de que, estando el propietario asegurado, quien va a ser arrendatario consiga a través de aquél que el asegurador se avenga a renunciar ex ante, frente al arrendatario y las personas de su casa, al derecho de subrogación que la mencionada norma legal le reconoce. Pues no parece que el incremento de la prima del seguro que el asegurador pediría por dicha renuncia, si alguno, vaya a ser significativo, cuando el arrendamiento-como normalmente ocurrirá en un caso como el de autos- no comporte un aumento significativo del riesgo asegurado."

Por otro lado, el artículo 1902 del CC ,regula que: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.".Correspondiendo la carga de la prueba a quien reclama el daño y la imputación de responsabilidad.

En último lugar, y en cuanto al régimen de plazos del ejercicio de las acciones se refiere,es de aplicación el plazo del artículo 121-21 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; que dispone la prescripción trienal de las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual; en este caso, respecto de la acción ejercitada al amparo del artículo 1902 del CC; y de otro lado, debe aplicarse el artículo 121-20, que establece un plazo decenal respecto, en este caso, de la acción ejercitada por virtud de los artículos 1563 y 1564 del CC.

No es de aplicación en este caso el plazo de un año del artículo 7.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pues no nos encontramos en su ámbito de aplicación que se refiere, exclusivamente, al ámbito de aseguramiento obligatorio de vehículos a motor (artículo 2).

Por otro lado, y en cuanto al régimen de plazos en función de que el ejercicio de las antedichas acciones se efectúe al amparo de la subrogación del artículo 43 de la LCS ,la jurisprudencia ha sido clara en este extremo, por cuanto, dicha subrogación no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable.Dice al respecto la STS 798/2021, de 22 de noviembre ,lo siguiente:

"1.- La subrogación del asegurador en el crédito del asegurado no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable. De tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito que da origen a la acción que el asegurado transmite al asegurador ( sentencia 865/2008, de 1 de octubre y las que en ella se citan). Es decir, si el crédito era de naturaleza contractual, se aplicará el plazo de prescripción del art. 1964-2 CC -o de la norma especial que regule el concreto contrato-, y si era extracontractual, resultará aplicable el plazo previsto en el art.1968.2º CC ( sentencias 449/1999, de 25 de mayo ; 1219/2006, de 7 de diciembre ; y 293/2020, de 12 de junio ).

2.- Para argumentar que la acción no estaba prescrita, la parte recurrente hace mención a la doctrina conocida como yuxtaposición de responsabilidades, a la que se refirieron, entre otras, las sentencias 850/1992, de 6 de octubre , 108/1997, de 18 de febrero , y 280/1999, de 8 de abril . Conforme a la cual, cuando un hecho dañoso constituye una violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, existe una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos; todo ello, en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible.

Sin embargo, esa doctrina ha sido matizada por la propia sala. Según la jurisprudencia más reciente, es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa entre el causante del daño y el perjudicado, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio, aunque hayan acaecido en su ejecución. Este principio, llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil, sólo es aplicable en supuestos de existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección ( sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre ). En suma, la distinción que mantiene la jurisprudencia más reciente entre la responsabilidad contractual y la extracontractual y el ámbito específico a que se reduce la aplicación de la teoría de la unidad de la culpa civil no permite su invocación con el fin de aplicar el régimen contractual a una responsabilidad nacida fuera del ámbito subjetivo del contrato ( sentencia 355/2009, de 27 de mayo ).

3.- Es por ello que, como aclara la sentencia 478/2015, de 14 de septiembre , cuando de un mismo hecho dañoso (aquí, el incendio), se deriva un concurso de acciones, en este caso por responsabilidad contractual con el propietario del local y por responsabilidad extracontractual con la comunidad de propietarios, cada acción tiene un plazo de prescripción diferente: el del art. 1964.2 CC para la contractual y el del art. 1968.2ºCC para la extracontractual.

Y lo determinante en este caso es que en la demanda únicamente se ejercitó la acción subrogatoria derivada de la acción de responsabilidad contractual que competía al arrendador frente a la arrendataria, por lo que el plazo de prescripción es el de cinco años previsto en el art. 1964.2 CC .

4.- La subrogación no comporta una interrupción del plazo de prescripción propio de la acción de la que era titular el asegurado, por lo que el cómputo del plazo de la acción adquirida por el asegurador se inicia el día en que el asegurado pudo ejercitar la acción ( sentencia 1219/2006, de 7 de diciembre ). Como consecuencia de ello, dado que el incendio tuvo lugar el 5 de febrero de 2010, que se realizaron reclamaciones extra judiciales los días 16 de septiembre de 2011 y 30 de mayo de 2016 y que la demanda se presentó el 30 de diciembre de2016, resulta palmario que la acción no estaba prescrita, a tenor de los arts. 1964.2 y 1973 CC ."

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada

En aplicación de los fundamentos jurídicos que preceden, cabe comenzar analizando la viabilidad del ejercicio de la acción frente a D. Juan Francisco, al amparo de los artículos 1563 y 1564 del CC, no siendo un hecho controvertido, el vínculo contractual de arrendamiento vigente en el momento de los hechos; con la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC frente a Dña. Sacramento, considerada causante de los daños que se reclaman. Se trataría, por lo tanto, y en su caso, de una responsabilidad solidaria por los distintos títulos de imputación referidos.

Dicho lo anterior, procede evaluar el plazo de prescripción de cada una de las acciones, y toda vez que se constata la aplicación del CCCat., en sus artículos 121-20 y 121-21, respectivamente, dado que los hechos acontecieron el día 13 de noviembre de 2020 y la interposición de la demanda se efectuó el día 30 de enero de 2023, no cabe considerar que haya transcurrido el plazo de prescripción de ninguna de las acciones.

En cuanto a la prueba sobre el nexo causal del incendio de la vivienda, al efecto de poder considerar acreditado; de un lado, que D. Juan Francisco, como ocupante por título de arrendamiento, actuó con la debida diligencia para evitar el evento dañoso, cuya carga de la prueba le corresponde, tal y como se ha desarrollado conforme a la doctrina jurisprudencial, en el fundamento jurídico anterior; bien, de otro lado, que el incendio tuvo lugar por la negligencia cometida por Dña. Sacramento, cuya carga de la prueba corresponde al demandante ( artículo 217 de la LEC) .

A tales efectos, resulta especialmente determinante en la acreditación del nexo causal del incendio que produjo los daños, el Informe de la Dirección General de Incendios de 23 de diciembre de 2020, que ubica el origen del incendio en la cocina de la vivienda, y el Informe de Investigación del incendio elaborado por el Sr. Manuel (documento número 4 aportado con la demanda), experto en la materia, que ubica el origen en la cocina y fundamenta la causa directa sobre la placa vitrocerámica, por la resistencia de uno de los fogones que tuvo que quedarse encendido, teniendo sobre él un recipiente con aceite, cuya energía térmica de forma constante y suficiente, provocó la autoignición, y con ella, el incendio. A continuación, en la página 5 de dicho Informe, se detallan las evidencias físicas de dicha conclusión, con la ilustración de las correspondientes fotografías: la clase, forma y grado de afectación que aparece en la pared, desprovista de azulejos que la revistan; la ausencia de afectación en el polímero del extremo del tubo flexible por donde salían los cables de alimentación de corriente eléctrica a la campana; la afectación y clase que ofrece el estado de la encimera, en grado mucho mayor, existencia de chorrones de aceite en zona de placa y encimera, y zona de carbonización por fuego filtrado mediante líquido en combustión.

Respecto a las dudas que podrían acontecer debido a la información contenido en el Informe del Servicio de Bomberos, sobre el desconocimiento del origen del fuego (documento número 3 de la demanda), las mismas quedaron plenamente despejadas a medio de la testifical prestada en el acto del juicio por el Sr. Indalecio, Sargento del Cuerpo de Bomberos de Lleida, interviniente en la actuación, que ratificó que ellos no entran a valorar las causas del incendio, que "eso corresponde a los Mossos", no pueden evaluar el origen provocado o no del incendio, no corresponde a sus competencias. También afirmó que, si había algo encima de la vitrocerámica, tampoco sería posible verlo a consecuencia de la fuerza del agua para apagar el incendio.

De otro lado, por la parte demandada, no se han negado las circunstancias temporales en las que se produjo el incendio, que parten de la propia información facilitada por la demandada Dña. Sacramento que llamó a los bomberos, tal que, salió de casa a buscar a su hija, dejando la casa en perfectas condiciones, y cuando regresó, en torno a las 15.30 horas, se encontró con el incendio. A esto se une, las primeras manifestaciones realizadas por la misma, según la versión de la propietaria, Sra. Tania, en el momento en el que Dña. Sacramento le llamó para informarle de lo ocurrido, en el que le participó que se había dejado la paella al fuego. En este sentido, no se aprecian atisbos de falta de veracidad en tal declaración, pues tampoco existe ningún interés de especial perjuicio a los demandados, habida cuenta que la propietaria ha sido ya satisfecha en su indemnización por los daños. Y todos los datos, en un ejercicio de valoración conjunta de la prueba practicada concuerdan con dicha versión; es decir, que el incendio se originó por una negligencia de Dña. Sacramento al dejar una olla encendida en la vitrocerámica mientras salía de casa.

Por lo tanto, considerando acreditado el nexo causal en el motivo expuesto, y no siendo un hecho controvertido que Dña. Sacramento convivía en la vivienda arrendada, procede imputar la responsabilidad de los daños, a ésta por la acción del artículo 1902 del CC, y a D. Juan Francisco, en virtud de la prevista en los artículos 1563 y 1564 del CC, pues en éste último caso, no se ha desplegado prueba que acreditase la diligencia en la evitación del daño.

Declarado lo anterior, cabe analizar la valoración del daño que se reclama, y que es motivo de controversia. En el acto del juicio depuso el Perito Sr. Justino, cuyo Informe fue aportado como documentos números 7 y 8, y que cuantifica la indemnización en 16.935,81 euros, desglosándose en los siguientes conceptos: continente con concurrencia con otra aseguradora: 6.341,82 euros, continente sin concurrencia: 1.538,79 euros; y valor del contenido: 9.055,20 euros. Afirmando que el importe de los daños había sido validado por dos peritos dada la concurrencia de dos aseguradoras en su cobertura, siendo la otra, Plus Ultra, compañía de la Comunidad de Propietarios. Así mismo, explicó el coste que conlleva, por ejemplo, pintar una pared y techos ennegrecidos por el humo de un incendio, a pesar de localizar el mismo, principalmente en la cocina. Aludió, en síntesis, que todos los trabajos y elementos de la cocina se corresponden a dejar el piso en las mismas condiciones preexistentes, sin mejoría alguna.

En este sentido, también prestó testimonio el Sr. Saturnino, encargado de labores de limpieza y de pintura del inmueble, detallando que todo el piso quedó muy afectado, salvo, en menor medida, una habitación que tenía la puerta cerrada, y aún así, ésta se tuvo que pintar por el fuerte olor. Así pues, se tuvo que pintar todo el piso y poner azulejo en la cocina, con varias manos, debido al ennegrecido por el humo del incendio, en idénticas condiciones al estado en el que estaba anteriormente la vivienda.

De la documental aportada en las actuaciones, se acreditan los importes por las adquisiciones de electrodomésticos y puertas, ventana, mobiliario de cocina, etc..., así como labores de limpieza y pintura (bloque documental número 9 de la demanda), que, a pesar de que la demandada, discute que pudiesen incluirse partidas correspondientes a electrodomésticos o enseres que le pertenecían a dicha parte, no se aporta prueba alguna en tal sentido, es más, no se observan en las facturas conceptos que conlleven duplicidad de aparatos o enseres, y la propia Sra. Tania, aclaró que a ellos sólo les indemnizaron por una nevera, sin que percibieran importes por lo que no les pertenecía.

De la valoración de la prueba en su conjunto, cabe considerar acreditados los anteriores extremos sobre el montante de la indemnización que se reclama, que se refuerza con los reportajes fotográficos, especialmente ilustrativos del estado en el que quedó la vivienda, y por lo tanto, la de la necesidad de la reposición y trabajos que se reclaman y constan facturados.

Todo lo cual, conlleva la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Intereses y Costas

A la cantidad objeto de condena, procede la aplicación del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1108 CC) .

De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, deben imponerse las costas a los co-demandados.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gracia Larrosa, frente a D. Juan Francisco y DÑA. Sacramento, representados por la Procuradora Sra. Font Gonzalo y, en su virtud, condeno solidariamente a los demandados al abono a la demandante de la cantidad de 16.935,81 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, y procesal desde la Sentencia

Se imponen las costas a los co-demandados.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Lleida ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la mercantil demandante, MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada y asistida de los Profesionales indicados en el encabezamiento de esta resolución, se interpuso demanda de procedimiento ordinario en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad frente a D. Juan Francisco y DÑA. Sacramento, que por tuno de reparto fue admitida en este Juzgado, dando origen a los Autos de Procedimiento Ordinario 174/2023.

Emplazados los demandados, comparecieron en plazo y forma, bajo la representación de asistencia de las Profesionales indicadas en el encabezamiento de esta resolución, formulando oposición a la demanda y solicitando su desestimación con imposición en costas a la demandante.

SEGUNDO.-Tramitándose las presentes actuaciones por los cauces del procedimiento ordinario por razón de la cuantía, fijada en 16.935,81 euros, conforme lo regulado en el artículo 249.2 de la LEC, quedó señalado el acto de la audiencia previa para el día 4 de febrero de 2025.

TERCERO.-En la fecha señalada, se celebró la audiencia previa con la comparecencia de ambas partes, que, tras la ratificación en sus escritos, y admisión de los prueba propuesta, en los términos que así constan en la grabación conforme a la LEC, se señaló la celebración del acto del juicio para el día 28 de abril de 2026.

CUARTO.-En la fecha señalada, tras la práctica de las pruebas propuestas con el resultado que obra en la grabación según mandato de la LEC, quedaron las actuaciones conclusas para dictar Sentencia.

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

Por la actora, se interpuso demanda de reclamación de cantidad por el importe de 16.935,81 euros, en ejercicio de la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de los daños abonados a su asegurada, Dña. Tania, en virtud de la póliza de seguro del hogar suscrita entre ambas, sobre la vivienda sita en DIRECCION000 del municipio de Lleida. Dichos daños, se reclaman en virtud de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, y de los artículo 1563 y 1564 del CC; a ambos demandados por la condición de arrendatario de la vivienda afectada en el momento de los daños, respecto a D. Juan Francisco, y por ser la causante directa de tales daños respecto a Dña. Sacramento, pareja del anterior y conviviente en la precitada vivienda.

La relación de hechos sobre los que se imputan los daños cuyo importe se reclama, residen en el descuido por parte de Dña. Sacramento, de dejar una olla en la cocina encendida, cuando salió de la vivienda a recoger a su hija, habiéndose generado ya, a su regreso, un incendio en la vivienda. Hechos que acontecieron el día 13 de noviembre de 2020, sobre las 15.30 horas.

Los daños se cuantifican en 16.935,81 euros, consistentes en la reposición de muebles, enseres y electrodomésticos afectados de la cocina y reparaciones por la afectación del humo del incendio sobre el resto de la vivienda. Así pues, se reclama el antedicho importe por corresponderse al porcentaje de 51,96%, abonado por la compañía aseguradora demandante, por concurrencia de seguros, en este caso con Plus Ultra, conforme al siguiente desglose por los siguientes conceptos: Continente con concurrencia: 6.341,82 euros; Continente sin concurrencia: 1.538,79 euros y contenido: 9.055,20 euros.

Adjunta al escrito de demanda, en defensa de su pretensión, los siguientes documentos: póliza del seguro, contrato de alquiler, Informe de los Bomberos, Informe Pericial de Investigación de las causas del incendio, fotografías de la vivienda, fotografías del peritaje, Informe Pericial de valoración de los daños e Informe complementario de éste, facturas de las reparaciones y finiquito y justificantes de pago por la aseguradora.

Por los codemandados, se formula oposición a todas las pretensiones instadas, negando, en primer término, la culpabilidad sobre la causación del daño, al no acreditarse que el incendio se produjera por una actuación negligente de Dña. Sacramento, desconociéndose las causas del accidente que provocó el incendio. Igualmente, dicha parte se opone a la cuantificación de los daños reclamados, por no haberse consultado con los mismos el estado previo de la vivienda, y la propiedad diferenciada de algunos electrodomésticos, entre los de la parte arrendadora y los que eran de la arrendataria, y entender que los importes son excesivos en relación con las labores efectuadas.

En último lugar, si bien se invocan idénticos motivos de oposición respecto de ambos co-demandados, no así, se opone en cuanto a la prescripción del ejercicio de la acción, pues no se considera prescrita la acción interpuesta frente a D. Juan Francisco, único titular en el contrato de arrendamiento que, si bien, no estaba en la vivienda en el momento de los hechos; pero sí se opone tal excepción respecto a la acción ejercitada frente a Dña. Sacramento, distinguiendo el diverso vínculo, contractual y extracontractual de ambas partes, en el sentido de que, respecto de Dña. Sacramento, siendo aplicable el plazo de 1 año, y habiéndose ocasionado el daño el día 13 de noviembre de 2020, y teniendo entrada la reclamación judicial en febrero de 2023, tal plazo se ha superado, por prevalecer la aplicación del artículo 7.1 de la Ley 1459/2004, sobre el régimen contenido en el artículo 121-21-d del Código Civil Catalán, al amparo de lo preceptuado en el artículo 149.1 de la CE.

Con fecha posterior, se incorporó a las actuaciones, el resultado del oficio practicado al Centro de Coordinación de Bomberos, consistente en un Informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en el día de los hechos que motivan la presente reclamación, identificando al Profesional con implicación en la actuación, para su intervención como testigo en el día de juicio.

SEGUNDO.- Normativa y Jurisprudencia aplicable

Sobre la acción de responsabilidad de los artículos 1563 y 1564 del CC , en el marco de un contrato de arrendamiento de vivienda, en concurrencia con la acción del artículo 1902 del mismo Código .

Se invocan conjuntamente por la actora, la aplicación del artículo 1902 del CC, con los artículos 1563 y 1564 del mismo Código, sobre la responsabilidad del arrendatario ante la pérdida de lo arrendado, y respecto de los daños ocasionados por quienes convivan en la vivienda.

La posibilidad de entablar una acción de responsabilidad civil extracontractual concurriendo las obligaciones dimanantes de un contrato de arrendamiento de vivienda, en este caso, de la aseguradora del propietario-arrendador, frente al conviviente y arrendtario, por daños en la vivienda que pueden considerarse lo suficientemente extraordinarios, como para enmarcarse dentro de una acción del artículo 1902 del CC, y en igual sentido, en virtud de la responsabilidad del arrendatario con base en los artículos 1563 y 1564 del CC; subyaciendo, bien un régimen puramente subjetivo, o bien cuasi-objetivo, y, derivado de lo anterior, la imputación del daño a ambos demandados o únicamente a uno de ellos, una vez acreditado el correspondiente nexo causal, según, además, del resultado de la carga probatoria, ya ha sido abordada por nuestra Jurisprudencia en un sentido favorable, y en esta línea, cabe citar la reciente STS 70/2026, de 17 de febrero ,que recuerda la tesis seguida por anteriores Sentencias, debiendo reproducir el siguiente contenido de la misma, por ser de aplicación al presente caso:

"En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:

«La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba". En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron».

Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que «el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)».

Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de «haberse ocasionado sin culpa suya» el deterioro o perdida de la cosa arrendada- ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a «las personas de su casa»: que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).

5.ª) Seguramente cabe coincidir con el ahora recurrente en que las actividades que él y su familia realizaban en la vivienda arrendada -las propias de sencillamente morar en ella- no pueden calificarse como peligrosas, aunque incluyeran el uso doméstico de gas butano; uso, que sí requiere, sin embargo, una especial diligencia. Por el contrario, no puede afirmarse con propiedad que la Audiencia a quo le haya impuesto una responsabilidad de carácter objetivo; porque ha fundado la condena a indemnizar:

En primer término, en la razonable conclusión fáctica de que la explosión fue producto de dos factores, ambos «atribuibles a los habitantes de la vivienda», al menos uno de los cuales -la acumulación de gas butano en la cocina- revelaba cierta negligencia de aquéllos: por obrar en autos un informe pericial que, como reflejó la sentencia de primera instancia, descartaba una fuga en la instalación de gas; y por no haber constancia de que estuviera debidamente cerrada la llave de paso del gas butano.

Y, en segundo lugar, en la aplicación al caso del artículo 1563 CC . A cuyo respecto, esta Sala, en su Sentencia 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ), tras reprochar a allí recurrente el intentar que se confundieran «dos órdenes de cosas, que son bien distintas, que es la aplicación de una concepción de la responsabilidad orientada al objetivismo o cuasi objetivismo en la exigencia de la responsabilidad extracontractual, y la aplicación de la presunción del artículo 1563 del Código Civil », y tras dejar expuesta la doctrina jurisprudencial a este último respecto, llegó a la conclusión siguiente: «Por lo cual, al no argumentarse específicamente contra la aplicación del artículo 1563 del Código Civil y sus consecuencias en orden a la carga de la prueba, igualmente determinante para el fallo de la sentencia recurrida, ni desvirtuarse los fundamentos fácticos de la Sentencia, limitándose la parte recurrente a combatir la aplicación de un régimen rigurosamente objetivista, como si la aplicación del artículo 1563 fuera tributario de la misma, se olvida que el recurso de casación ha de darse contra las razones determinantes de fallo, pues de nada serviría, dicho sea a los puros efectos dialécticos, que se estimase una de las cuestiones suscitadas si quedase inimpugnada la otra que también determina la decisión alcanzada».

Una vez expuestas con detalle las razones por las que debe desestimarse el único motivo del recurso, esta Sala entiende oportuno añadir las consideraciones que siguen. Podría pensarse que, habiendo sido la propietaria de la vivienda indemnizada mediante el seguro de daños que tenía contratado, la mejor asignación final de la carga dañosa del siniestro acaecido habría sido que esa carga fuera definitivamente soportada por el patrimonio del asegurador: no, por el del arrendatario. Sucede, empero, que no hay base alguna, con el Derecho vigente en la mano, para decidir un caso como el de autos de una manera diferente, según que el demandante sea el propietario de la vivienda no asegurado, o -teniendo éste contratado un seguro de daños a la misma-el asegurador con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Así las cosas, parece clara la conveniencia de que, estando el propietario asegurado, quien va a ser arrendatario consiga a través de aquél que el asegurador se avenga a renunciar ex ante, frente al arrendatario y las personas de su casa, al derecho de subrogación que la mencionada norma legal le reconoce. Pues no parece que el incremento de la prima del seguro que el asegurador pediría por dicha renuncia, si alguno, vaya a ser significativo, cuando el arrendamiento-como normalmente ocurrirá en un caso como el de autos- no comporte un aumento significativo del riesgo asegurado."

Por otro lado, el artículo 1902 del CC ,regula que: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.".Correspondiendo la carga de la prueba a quien reclama el daño y la imputación de responsabilidad.

En último lugar, y en cuanto al régimen de plazos del ejercicio de las acciones se refiere,es de aplicación el plazo del artículo 121-21 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; que dispone la prescripción trienal de las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual; en este caso, respecto de la acción ejercitada al amparo del artículo 1902 del CC; y de otro lado, debe aplicarse el artículo 121-20, que establece un plazo decenal respecto, en este caso, de la acción ejercitada por virtud de los artículos 1563 y 1564 del CC.

No es de aplicación en este caso el plazo de un año del artículo 7.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pues no nos encontramos en su ámbito de aplicación que se refiere, exclusivamente, al ámbito de aseguramiento obligatorio de vehículos a motor (artículo 2).

Por otro lado, y en cuanto al régimen de plazos en función de que el ejercicio de las antedichas acciones se efectúe al amparo de la subrogación del artículo 43 de la LCS ,la jurisprudencia ha sido clara en este extremo, por cuanto, dicha subrogación no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable.Dice al respecto la STS 798/2021, de 22 de noviembre ,lo siguiente:

"1.- La subrogación del asegurador en el crédito del asegurado no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable. De tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito que da origen a la acción que el asegurado transmite al asegurador ( sentencia 865/2008, de 1 de octubre y las que en ella se citan). Es decir, si el crédito era de naturaleza contractual, se aplicará el plazo de prescripción del art. 1964-2 CC -o de la norma especial que regule el concreto contrato-, y si era extracontractual, resultará aplicable el plazo previsto en el art.1968.2º CC ( sentencias 449/1999, de 25 de mayo ; 1219/2006, de 7 de diciembre ; y 293/2020, de 12 de junio ).

2.- Para argumentar que la acción no estaba prescrita, la parte recurrente hace mención a la doctrina conocida como yuxtaposición de responsabilidades, a la que se refirieron, entre otras, las sentencias 850/1992, de 6 de octubre , 108/1997, de 18 de febrero , y 280/1999, de 8 de abril . Conforme a la cual, cuando un hecho dañoso constituye una violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, existe una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos; todo ello, en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible.

Sin embargo, esa doctrina ha sido matizada por la propia sala. Según la jurisprudencia más reciente, es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa entre el causante del daño y el perjudicado, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio, aunque hayan acaecido en su ejecución. Este principio, llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil, sólo es aplicable en supuestos de existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección ( sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre ). En suma, la distinción que mantiene la jurisprudencia más reciente entre la responsabilidad contractual y la extracontractual y el ámbito específico a que se reduce la aplicación de la teoría de la unidad de la culpa civil no permite su invocación con el fin de aplicar el régimen contractual a una responsabilidad nacida fuera del ámbito subjetivo del contrato ( sentencia 355/2009, de 27 de mayo ).

3.- Es por ello que, como aclara la sentencia 478/2015, de 14 de septiembre , cuando de un mismo hecho dañoso (aquí, el incendio), se deriva un concurso de acciones, en este caso por responsabilidad contractual con el propietario del local y por responsabilidad extracontractual con la comunidad de propietarios, cada acción tiene un plazo de prescripción diferente: el del art. 1964.2 CC para la contractual y el del art. 1968.2ºCC para la extracontractual.

Y lo determinante en este caso es que en la demanda únicamente se ejercitó la acción subrogatoria derivada de la acción de responsabilidad contractual que competía al arrendador frente a la arrendataria, por lo que el plazo de prescripción es el de cinco años previsto en el art. 1964.2 CC .

4.- La subrogación no comporta una interrupción del plazo de prescripción propio de la acción de la que era titular el asegurado, por lo que el cómputo del plazo de la acción adquirida por el asegurador se inicia el día en que el asegurado pudo ejercitar la acción ( sentencia 1219/2006, de 7 de diciembre ). Como consecuencia de ello, dado que el incendio tuvo lugar el 5 de febrero de 2010, que se realizaron reclamaciones extra judiciales los días 16 de septiembre de 2011 y 30 de mayo de 2016 y que la demanda se presentó el 30 de diciembre de2016, resulta palmario que la acción no estaba prescrita, a tenor de los arts. 1964.2 y 1973 CC ."

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada

En aplicación de los fundamentos jurídicos que preceden, cabe comenzar analizando la viabilidad del ejercicio de la acción frente a D. Juan Francisco, al amparo de los artículos 1563 y 1564 del CC, no siendo un hecho controvertido, el vínculo contractual de arrendamiento vigente en el momento de los hechos; con la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC frente a Dña. Sacramento, considerada causante de los daños que se reclaman. Se trataría, por lo tanto, y en su caso, de una responsabilidad solidaria por los distintos títulos de imputación referidos.

Dicho lo anterior, procede evaluar el plazo de prescripción de cada una de las acciones, y toda vez que se constata la aplicación del CCCat., en sus artículos 121-20 y 121-21, respectivamente, dado que los hechos acontecieron el día 13 de noviembre de 2020 y la interposición de la demanda se efectuó el día 30 de enero de 2023, no cabe considerar que haya transcurrido el plazo de prescripción de ninguna de las acciones.

En cuanto a la prueba sobre el nexo causal del incendio de la vivienda, al efecto de poder considerar acreditado; de un lado, que D. Juan Francisco, como ocupante por título de arrendamiento, actuó con la debida diligencia para evitar el evento dañoso, cuya carga de la prueba le corresponde, tal y como se ha desarrollado conforme a la doctrina jurisprudencial, en el fundamento jurídico anterior; bien, de otro lado, que el incendio tuvo lugar por la negligencia cometida por Dña. Sacramento, cuya carga de la prueba corresponde al demandante ( artículo 217 de la LEC) .

A tales efectos, resulta especialmente determinante en la acreditación del nexo causal del incendio que produjo los daños, el Informe de la Dirección General de Incendios de 23 de diciembre de 2020, que ubica el origen del incendio en la cocina de la vivienda, y el Informe de Investigación del incendio elaborado por el Sr. Manuel (documento número 4 aportado con la demanda), experto en la materia, que ubica el origen en la cocina y fundamenta la causa directa sobre la placa vitrocerámica, por la resistencia de uno de los fogones que tuvo que quedarse encendido, teniendo sobre él un recipiente con aceite, cuya energía térmica de forma constante y suficiente, provocó la autoignición, y con ella, el incendio. A continuación, en la página 5 de dicho Informe, se detallan las evidencias físicas de dicha conclusión, con la ilustración de las correspondientes fotografías: la clase, forma y grado de afectación que aparece en la pared, desprovista de azulejos que la revistan; la ausencia de afectación en el polímero del extremo del tubo flexible por donde salían los cables de alimentación de corriente eléctrica a la campana; la afectación y clase que ofrece el estado de la encimera, en grado mucho mayor, existencia de chorrones de aceite en zona de placa y encimera, y zona de carbonización por fuego filtrado mediante líquido en combustión.

Respecto a las dudas que podrían acontecer debido a la información contenido en el Informe del Servicio de Bomberos, sobre el desconocimiento del origen del fuego (documento número 3 de la demanda), las mismas quedaron plenamente despejadas a medio de la testifical prestada en el acto del juicio por el Sr. Indalecio, Sargento del Cuerpo de Bomberos de Lleida, interviniente en la actuación, que ratificó que ellos no entran a valorar las causas del incendio, que "eso corresponde a los Mossos", no pueden evaluar el origen provocado o no del incendio, no corresponde a sus competencias. También afirmó que, si había algo encima de la vitrocerámica, tampoco sería posible verlo a consecuencia de la fuerza del agua para apagar el incendio.

De otro lado, por la parte demandada, no se han negado las circunstancias temporales en las que se produjo el incendio, que parten de la propia información facilitada por la demandada Dña. Sacramento que llamó a los bomberos, tal que, salió de casa a buscar a su hija, dejando la casa en perfectas condiciones, y cuando regresó, en torno a las 15.30 horas, se encontró con el incendio. A esto se une, las primeras manifestaciones realizadas por la misma, según la versión de la propietaria, Sra. Tania, en el momento en el que Dña. Sacramento le llamó para informarle de lo ocurrido, en el que le participó que se había dejado la paella al fuego. En este sentido, no se aprecian atisbos de falta de veracidad en tal declaración, pues tampoco existe ningún interés de especial perjuicio a los demandados, habida cuenta que la propietaria ha sido ya satisfecha en su indemnización por los daños. Y todos los datos, en un ejercicio de valoración conjunta de la prueba practicada concuerdan con dicha versión; es decir, que el incendio se originó por una negligencia de Dña. Sacramento al dejar una olla encendida en la vitrocerámica mientras salía de casa.

Por lo tanto, considerando acreditado el nexo causal en el motivo expuesto, y no siendo un hecho controvertido que Dña. Sacramento convivía en la vivienda arrendada, procede imputar la responsabilidad de los daños, a ésta por la acción del artículo 1902 del CC, y a D. Juan Francisco, en virtud de la prevista en los artículos 1563 y 1564 del CC, pues en éste último caso, no se ha desplegado prueba que acreditase la diligencia en la evitación del daño.

Declarado lo anterior, cabe analizar la valoración del daño que se reclama, y que es motivo de controversia. En el acto del juicio depuso el Perito Sr. Justino, cuyo Informe fue aportado como documentos números 7 y 8, y que cuantifica la indemnización en 16.935,81 euros, desglosándose en los siguientes conceptos: continente con concurrencia con otra aseguradora: 6.341,82 euros, continente sin concurrencia: 1.538,79 euros; y valor del contenido: 9.055,20 euros. Afirmando que el importe de los daños había sido validado por dos peritos dada la concurrencia de dos aseguradoras en su cobertura, siendo la otra, Plus Ultra, compañía de la Comunidad de Propietarios. Así mismo, explicó el coste que conlleva, por ejemplo, pintar una pared y techos ennegrecidos por el humo de un incendio, a pesar de localizar el mismo, principalmente en la cocina. Aludió, en síntesis, que todos los trabajos y elementos de la cocina se corresponden a dejar el piso en las mismas condiciones preexistentes, sin mejoría alguna.

En este sentido, también prestó testimonio el Sr. Saturnino, encargado de labores de limpieza y de pintura del inmueble, detallando que todo el piso quedó muy afectado, salvo, en menor medida, una habitación que tenía la puerta cerrada, y aún así, ésta se tuvo que pintar por el fuerte olor. Así pues, se tuvo que pintar todo el piso y poner azulejo en la cocina, con varias manos, debido al ennegrecido por el humo del incendio, en idénticas condiciones al estado en el que estaba anteriormente la vivienda.

De la documental aportada en las actuaciones, se acreditan los importes por las adquisiciones de electrodomésticos y puertas, ventana, mobiliario de cocina, etc..., así como labores de limpieza y pintura (bloque documental número 9 de la demanda), que, a pesar de que la demandada, discute que pudiesen incluirse partidas correspondientes a electrodomésticos o enseres que le pertenecían a dicha parte, no se aporta prueba alguna en tal sentido, es más, no se observan en las facturas conceptos que conlleven duplicidad de aparatos o enseres, y la propia Sra. Tania, aclaró que a ellos sólo les indemnizaron por una nevera, sin que percibieran importes por lo que no les pertenecía.

De la valoración de la prueba en su conjunto, cabe considerar acreditados los anteriores extremos sobre el montante de la indemnización que se reclama, que se refuerza con los reportajes fotográficos, especialmente ilustrativos del estado en el que quedó la vivienda, y por lo tanto, la de la necesidad de la reposición y trabajos que se reclaman y constan facturados.

Todo lo cual, conlleva la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Intereses y Costas

A la cantidad objeto de condena, procede la aplicación del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1108 CC) .

De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, deben imponerse las costas a los co-demandados.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gracia Larrosa, frente a D. Juan Francisco y DÑA. Sacramento, representados por la Procuradora Sra. Font Gonzalo y, en su virtud, condeno solidariamente a los demandados al abono a la demandante de la cantidad de 16.935,81 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, y procesal desde la Sentencia

Se imponen las costas a los co-demandados.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Lleida ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

Por la actora, se interpuso demanda de reclamación de cantidad por el importe de 16.935,81 euros, en ejercicio de la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de los daños abonados a su asegurada, Dña. Tania, en virtud de la póliza de seguro del hogar suscrita entre ambas, sobre la vivienda sita en DIRECCION000 del municipio de Lleida. Dichos daños, se reclaman en virtud de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, y de los artículo 1563 y 1564 del CC; a ambos demandados por la condición de arrendatario de la vivienda afectada en el momento de los daños, respecto a D. Juan Francisco, y por ser la causante directa de tales daños respecto a Dña. Sacramento, pareja del anterior y conviviente en la precitada vivienda.

La relación de hechos sobre los que se imputan los daños cuyo importe se reclama, residen en el descuido por parte de Dña. Sacramento, de dejar una olla en la cocina encendida, cuando salió de la vivienda a recoger a su hija, habiéndose generado ya, a su regreso, un incendio en la vivienda. Hechos que acontecieron el día 13 de noviembre de 2020, sobre las 15.30 horas.

Los daños se cuantifican en 16.935,81 euros, consistentes en la reposición de muebles, enseres y electrodomésticos afectados de la cocina y reparaciones por la afectación del humo del incendio sobre el resto de la vivienda. Así pues, se reclama el antedicho importe por corresponderse al porcentaje de 51,96%, abonado por la compañía aseguradora demandante, por concurrencia de seguros, en este caso con Plus Ultra, conforme al siguiente desglose por los siguientes conceptos: Continente con concurrencia: 6.341,82 euros; Continente sin concurrencia: 1.538,79 euros y contenido: 9.055,20 euros.

Adjunta al escrito de demanda, en defensa de su pretensión, los siguientes documentos: póliza del seguro, contrato de alquiler, Informe de los Bomberos, Informe Pericial de Investigación de las causas del incendio, fotografías de la vivienda, fotografías del peritaje, Informe Pericial de valoración de los daños e Informe complementario de éste, facturas de las reparaciones y finiquito y justificantes de pago por la aseguradora.

Por los codemandados, se formula oposición a todas las pretensiones instadas, negando, en primer término, la culpabilidad sobre la causación del daño, al no acreditarse que el incendio se produjera por una actuación negligente de Dña. Sacramento, desconociéndose las causas del accidente que provocó el incendio. Igualmente, dicha parte se opone a la cuantificación de los daños reclamados, por no haberse consultado con los mismos el estado previo de la vivienda, y la propiedad diferenciada de algunos electrodomésticos, entre los de la parte arrendadora y los que eran de la arrendataria, y entender que los importes son excesivos en relación con las labores efectuadas.

En último lugar, si bien se invocan idénticos motivos de oposición respecto de ambos co-demandados, no así, se opone en cuanto a la prescripción del ejercicio de la acción, pues no se considera prescrita la acción interpuesta frente a D. Juan Francisco, único titular en el contrato de arrendamiento que, si bien, no estaba en la vivienda en el momento de los hechos; pero sí se opone tal excepción respecto a la acción ejercitada frente a Dña. Sacramento, distinguiendo el diverso vínculo, contractual y extracontractual de ambas partes, en el sentido de que, respecto de Dña. Sacramento, siendo aplicable el plazo de 1 año, y habiéndose ocasionado el daño el día 13 de noviembre de 2020, y teniendo entrada la reclamación judicial en febrero de 2023, tal plazo se ha superado, por prevalecer la aplicación del artículo 7.1 de la Ley 1459/2004, sobre el régimen contenido en el artículo 121-21-d del Código Civil Catalán, al amparo de lo preceptuado en el artículo 149.1 de la CE.

Con fecha posterior, se incorporó a las actuaciones, el resultado del oficio practicado al Centro de Coordinación de Bomberos, consistente en un Informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en el día de los hechos que motivan la presente reclamación, identificando al Profesional con implicación en la actuación, para su intervención como testigo en el día de juicio.

SEGUNDO.- Normativa y Jurisprudencia aplicable

Sobre la acción de responsabilidad de los artículos 1563 y 1564 del CC , en el marco de un contrato de arrendamiento de vivienda, en concurrencia con la acción del artículo 1902 del mismo Código .

Se invocan conjuntamente por la actora, la aplicación del artículo 1902 del CC, con los artículos 1563 y 1564 del mismo Código, sobre la responsabilidad del arrendatario ante la pérdida de lo arrendado, y respecto de los daños ocasionados por quienes convivan en la vivienda.

La posibilidad de entablar una acción de responsabilidad civil extracontractual concurriendo las obligaciones dimanantes de un contrato de arrendamiento de vivienda, en este caso, de la aseguradora del propietario-arrendador, frente al conviviente y arrendtario, por daños en la vivienda que pueden considerarse lo suficientemente extraordinarios, como para enmarcarse dentro de una acción del artículo 1902 del CC, y en igual sentido, en virtud de la responsabilidad del arrendatario con base en los artículos 1563 y 1564 del CC; subyaciendo, bien un régimen puramente subjetivo, o bien cuasi-objetivo, y, derivado de lo anterior, la imputación del daño a ambos demandados o únicamente a uno de ellos, una vez acreditado el correspondiente nexo causal, según, además, del resultado de la carga probatoria, ya ha sido abordada por nuestra Jurisprudencia en un sentido favorable, y en esta línea, cabe citar la reciente STS 70/2026, de 17 de febrero ,que recuerda la tesis seguida por anteriores Sentencias, debiendo reproducir el siguiente contenido de la misma, por ser de aplicación al presente caso:

"En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:

«La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba". En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron».

Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que «el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)».

Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de «haberse ocasionado sin culpa suya» el deterioro o perdida de la cosa arrendada- ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a «las personas de su casa»: que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).

5.ª) Seguramente cabe coincidir con el ahora recurrente en que las actividades que él y su familia realizaban en la vivienda arrendada -las propias de sencillamente morar en ella- no pueden calificarse como peligrosas, aunque incluyeran el uso doméstico de gas butano; uso, que sí requiere, sin embargo, una especial diligencia. Por el contrario, no puede afirmarse con propiedad que la Audiencia a quo le haya impuesto una responsabilidad de carácter objetivo; porque ha fundado la condena a indemnizar:

En primer término, en la razonable conclusión fáctica de que la explosión fue producto de dos factores, ambos «atribuibles a los habitantes de la vivienda», al menos uno de los cuales -la acumulación de gas butano en la cocina- revelaba cierta negligencia de aquéllos: por obrar en autos un informe pericial que, como reflejó la sentencia de primera instancia, descartaba una fuga en la instalación de gas; y por no haber constancia de que estuviera debidamente cerrada la llave de paso del gas butano.

Y, en segundo lugar, en la aplicación al caso del artículo 1563 CC . A cuyo respecto, esta Sala, en su Sentencia 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ), tras reprochar a allí recurrente el intentar que se confundieran «dos órdenes de cosas, que son bien distintas, que es la aplicación de una concepción de la responsabilidad orientada al objetivismo o cuasi objetivismo en la exigencia de la responsabilidad extracontractual, y la aplicación de la presunción del artículo 1563 del Código Civil », y tras dejar expuesta la doctrina jurisprudencial a este último respecto, llegó a la conclusión siguiente: «Por lo cual, al no argumentarse específicamente contra la aplicación del artículo 1563 del Código Civil y sus consecuencias en orden a la carga de la prueba, igualmente determinante para el fallo de la sentencia recurrida, ni desvirtuarse los fundamentos fácticos de la Sentencia, limitándose la parte recurrente a combatir la aplicación de un régimen rigurosamente objetivista, como si la aplicación del artículo 1563 fuera tributario de la misma, se olvida que el recurso de casación ha de darse contra las razones determinantes de fallo, pues de nada serviría, dicho sea a los puros efectos dialécticos, que se estimase una de las cuestiones suscitadas si quedase inimpugnada la otra que también determina la decisión alcanzada».

Una vez expuestas con detalle las razones por las que debe desestimarse el único motivo del recurso, esta Sala entiende oportuno añadir las consideraciones que siguen. Podría pensarse que, habiendo sido la propietaria de la vivienda indemnizada mediante el seguro de daños que tenía contratado, la mejor asignación final de la carga dañosa del siniestro acaecido habría sido que esa carga fuera definitivamente soportada por el patrimonio del asegurador: no, por el del arrendatario. Sucede, empero, que no hay base alguna, con el Derecho vigente en la mano, para decidir un caso como el de autos de una manera diferente, según que el demandante sea el propietario de la vivienda no asegurado, o -teniendo éste contratado un seguro de daños a la misma-el asegurador con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Así las cosas, parece clara la conveniencia de que, estando el propietario asegurado, quien va a ser arrendatario consiga a través de aquél que el asegurador se avenga a renunciar ex ante, frente al arrendatario y las personas de su casa, al derecho de subrogación que la mencionada norma legal le reconoce. Pues no parece que el incremento de la prima del seguro que el asegurador pediría por dicha renuncia, si alguno, vaya a ser significativo, cuando el arrendamiento-como normalmente ocurrirá en un caso como el de autos- no comporte un aumento significativo del riesgo asegurado."

Por otro lado, el artículo 1902 del CC ,regula que: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.".Correspondiendo la carga de la prueba a quien reclama el daño y la imputación de responsabilidad.

En último lugar, y en cuanto al régimen de plazos del ejercicio de las acciones se refiere,es de aplicación el plazo del artículo 121-21 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; que dispone la prescripción trienal de las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual; en este caso, respecto de la acción ejercitada al amparo del artículo 1902 del CC; y de otro lado, debe aplicarse el artículo 121-20, que establece un plazo decenal respecto, en este caso, de la acción ejercitada por virtud de los artículos 1563 y 1564 del CC.

No es de aplicación en este caso el plazo de un año del artículo 7.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pues no nos encontramos en su ámbito de aplicación que se refiere, exclusivamente, al ámbito de aseguramiento obligatorio de vehículos a motor (artículo 2).

Por otro lado, y en cuanto al régimen de plazos en función de que el ejercicio de las antedichas acciones se efectúe al amparo de la subrogación del artículo 43 de la LCS ,la jurisprudencia ha sido clara en este extremo, por cuanto, dicha subrogación no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable.Dice al respecto la STS 798/2021, de 22 de noviembre ,lo siguiente:

"1.- La subrogación del asegurador en el crédito del asegurado no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable. De tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito que da origen a la acción que el asegurado transmite al asegurador ( sentencia 865/2008, de 1 de octubre y las que en ella se citan). Es decir, si el crédito era de naturaleza contractual, se aplicará el plazo de prescripción del art. 1964-2 CC -o de la norma especial que regule el concreto contrato-, y si era extracontractual, resultará aplicable el plazo previsto en el art.1968.2º CC ( sentencias 449/1999, de 25 de mayo ; 1219/2006, de 7 de diciembre ; y 293/2020, de 12 de junio ).

2.- Para argumentar que la acción no estaba prescrita, la parte recurrente hace mención a la doctrina conocida como yuxtaposición de responsabilidades, a la que se refirieron, entre otras, las sentencias 850/1992, de 6 de octubre , 108/1997, de 18 de febrero , y 280/1999, de 8 de abril . Conforme a la cual, cuando un hecho dañoso constituye una violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, existe una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos; todo ello, en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible.

Sin embargo, esa doctrina ha sido matizada por la propia sala. Según la jurisprudencia más reciente, es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa entre el causante del daño y el perjudicado, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio, aunque hayan acaecido en su ejecución. Este principio, llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil, sólo es aplicable en supuestos de existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección ( sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre ). En suma, la distinción que mantiene la jurisprudencia más reciente entre la responsabilidad contractual y la extracontractual y el ámbito específico a que se reduce la aplicación de la teoría de la unidad de la culpa civil no permite su invocación con el fin de aplicar el régimen contractual a una responsabilidad nacida fuera del ámbito subjetivo del contrato ( sentencia 355/2009, de 27 de mayo ).

3.- Es por ello que, como aclara la sentencia 478/2015, de 14 de septiembre , cuando de un mismo hecho dañoso (aquí, el incendio), se deriva un concurso de acciones, en este caso por responsabilidad contractual con el propietario del local y por responsabilidad extracontractual con la comunidad de propietarios, cada acción tiene un plazo de prescripción diferente: el del art. 1964.2 CC para la contractual y el del art. 1968.2ºCC para la extracontractual.

Y lo determinante en este caso es que en la demanda únicamente se ejercitó la acción subrogatoria derivada de la acción de responsabilidad contractual que competía al arrendador frente a la arrendataria, por lo que el plazo de prescripción es el de cinco años previsto en el art. 1964.2 CC .

4.- La subrogación no comporta una interrupción del plazo de prescripción propio de la acción de la que era titular el asegurado, por lo que el cómputo del plazo de la acción adquirida por el asegurador se inicia el día en que el asegurado pudo ejercitar la acción ( sentencia 1219/2006, de 7 de diciembre ). Como consecuencia de ello, dado que el incendio tuvo lugar el 5 de febrero de 2010, que se realizaron reclamaciones extra judiciales los días 16 de septiembre de 2011 y 30 de mayo de 2016 y que la demanda se presentó el 30 de diciembre de2016, resulta palmario que la acción no estaba prescrita, a tenor de los arts. 1964.2 y 1973 CC ."

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada

En aplicación de los fundamentos jurídicos que preceden, cabe comenzar analizando la viabilidad del ejercicio de la acción frente a D. Juan Francisco, al amparo de los artículos 1563 y 1564 del CC, no siendo un hecho controvertido, el vínculo contractual de arrendamiento vigente en el momento de los hechos; con la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC frente a Dña. Sacramento, considerada causante de los daños que se reclaman. Se trataría, por lo tanto, y en su caso, de una responsabilidad solidaria por los distintos títulos de imputación referidos.

Dicho lo anterior, procede evaluar el plazo de prescripción de cada una de las acciones, y toda vez que se constata la aplicación del CCCat., en sus artículos 121-20 y 121-21, respectivamente, dado que los hechos acontecieron el día 13 de noviembre de 2020 y la interposición de la demanda se efectuó el día 30 de enero de 2023, no cabe considerar que haya transcurrido el plazo de prescripción de ninguna de las acciones.

En cuanto a la prueba sobre el nexo causal del incendio de la vivienda, al efecto de poder considerar acreditado; de un lado, que D. Juan Francisco, como ocupante por título de arrendamiento, actuó con la debida diligencia para evitar el evento dañoso, cuya carga de la prueba le corresponde, tal y como se ha desarrollado conforme a la doctrina jurisprudencial, en el fundamento jurídico anterior; bien, de otro lado, que el incendio tuvo lugar por la negligencia cometida por Dña. Sacramento, cuya carga de la prueba corresponde al demandante ( artículo 217 de la LEC).

A tales efectos, resulta especialmente determinante en la acreditación del nexo causal del incendio que produjo los daños, el Informe de la Dirección General de Incendios de 23 de diciembre de 2020, que ubica el origen del incendio en la cocina de la vivienda, y el Informe de Investigación del incendio elaborado por el Sr. Manuel (documento número 4 aportado con la demanda), experto en la materia, que ubica el origen en la cocina y fundamenta la causa directa sobre la placa vitrocerámica, por la resistencia de uno de los fogones que tuvo que quedarse encendido, teniendo sobre él un recipiente con aceite, cuya energía térmica de forma constante y suficiente, provocó la autoignición, y con ella, el incendio. A continuación, en la página 5 de dicho Informe, se detallan las evidencias físicas de dicha conclusión, con la ilustración de las correspondientes fotografías: la clase, forma y grado de afectación que aparece en la pared, desprovista de azulejos que la revistan; la ausencia de afectación en el polímero del extremo del tubo flexible por donde salían los cables de alimentación de corriente eléctrica a la campana; la afectación y clase que ofrece el estado de la encimera, en grado mucho mayor, existencia de chorrones de aceite en zona de placa y encimera, y zona de carbonización por fuego filtrado mediante líquido en combustión.

Respecto a las dudas que podrían acontecer debido a la información contenido en el Informe del Servicio de Bomberos, sobre el desconocimiento del origen del fuego (documento número 3 de la demanda), las mismas quedaron plenamente despejadas a medio de la testifical prestada en el acto del juicio por el Sr. Indalecio, Sargento del Cuerpo de Bomberos de Lleida, interviniente en la actuación, que ratificó que ellos no entran a valorar las causas del incendio, que "eso corresponde a los Mossos", no pueden evaluar el origen provocado o no del incendio, no corresponde a sus competencias. También afirmó que, si había algo encima de la vitrocerámica, tampoco sería posible verlo a consecuencia de la fuerza del agua para apagar el incendio.

De otro lado, por la parte demandada, no se han negado las circunstancias temporales en las que se produjo el incendio, que parten de la propia información facilitada por la demandada Dña. Sacramento que llamó a los bomberos, tal que, salió de casa a buscar a su hija, dejando la casa en perfectas condiciones, y cuando regresó, en torno a las 15.30 horas, se encontró con el incendio. A esto se une, las primeras manifestaciones realizadas por la misma, según la versión de la propietaria, Sra. Tania, en el momento en el que Dña. Sacramento le llamó para informarle de lo ocurrido, en el que le participó que se había dejado la paella al fuego. En este sentido, no se aprecian atisbos de falta de veracidad en tal declaración, pues tampoco existe ningún interés de especial perjuicio a los demandados, habida cuenta que la propietaria ha sido ya satisfecha en su indemnización por los daños. Y todos los datos, en un ejercicio de valoración conjunta de la prueba practicada concuerdan con dicha versión; es decir, que el incendio se originó por una negligencia de Dña. Sacramento al dejar una olla encendida en la vitrocerámica mientras salía de casa.

Por lo tanto, considerando acreditado el nexo causal en el motivo expuesto, y no siendo un hecho controvertido que Dña. Sacramento convivía en la vivienda arrendada, procede imputar la responsabilidad de los daños, a ésta por la acción del artículo 1902 del CC, y a D. Juan Francisco, en virtud de la prevista en los artículos 1563 y 1564 del CC, pues en éste último caso, no se ha desplegado prueba que acreditase la diligencia en la evitación del daño.

Declarado lo anterior, cabe analizar la valoración del daño que se reclama, y que es motivo de controversia. En el acto del juicio depuso el Perito Sr. Justino, cuyo Informe fue aportado como documentos números 7 y 8, y que cuantifica la indemnización en 16.935,81 euros, desglosándose en los siguientes conceptos: continente con concurrencia con otra aseguradora: 6.341,82 euros, continente sin concurrencia: 1.538,79 euros; y valor del contenido: 9.055,20 euros. Afirmando que el importe de los daños había sido validado por dos peritos dada la concurrencia de dos aseguradoras en su cobertura, siendo la otra, Plus Ultra, compañía de la Comunidad de Propietarios. Así mismo, explicó el coste que conlleva, por ejemplo, pintar una pared y techos ennegrecidos por el humo de un incendio, a pesar de localizar el mismo, principalmente en la cocina. Aludió, en síntesis, que todos los trabajos y elementos de la cocina se corresponden a dejar el piso en las mismas condiciones preexistentes, sin mejoría alguna.

En este sentido, también prestó testimonio el Sr. Saturnino, encargado de labores de limpieza y de pintura del inmueble, detallando que todo el piso quedó muy afectado, salvo, en menor medida, una habitación que tenía la puerta cerrada, y aún así, ésta se tuvo que pintar por el fuerte olor. Así pues, se tuvo que pintar todo el piso y poner azulejo en la cocina, con varias manos, debido al ennegrecido por el humo del incendio, en idénticas condiciones al estado en el que estaba anteriormente la vivienda.

De la documental aportada en las actuaciones, se acreditan los importes por las adquisiciones de electrodomésticos y puertas, ventana, mobiliario de cocina, etc..., así como labores de limpieza y pintura (bloque documental número 9 de la demanda), que, a pesar de que la demandada, discute que pudiesen incluirse partidas correspondientes a electrodomésticos o enseres que le pertenecían a dicha parte, no se aporta prueba alguna en tal sentido, es más, no se observan en las facturas conceptos que conlleven duplicidad de aparatos o enseres, y la propia Sra. Tania, aclaró que a ellos sólo les indemnizaron por una nevera, sin que percibieran importes por lo que no les pertenecía.

De la valoración de la prueba en su conjunto, cabe considerar acreditados los anteriores extremos sobre el montante de la indemnización que se reclama, que se refuerza con los reportajes fotográficos, especialmente ilustrativos del estado en el que quedó la vivienda, y por lo tanto, la de la necesidad de la reposición y trabajos que se reclaman y constan facturados.

Todo lo cual, conlleva la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Intereses y Costas

A la cantidad objeto de condena, procede la aplicación del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1108 CC) .

De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, deben imponerse las costas a los co-demandados.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gracia Larrosa, frente a D. Juan Francisco y DÑA. Sacramento, representados por la Procuradora Sra. Font Gonzalo y, en su virtud, condeno solidariamente a los demandados al abono a la demandante de la cantidad de 16.935,81 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, y procesal desde la Sentencia

Se imponen las costas a los co-demandados.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Lleida ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gracia Larrosa, frente a D. Juan Francisco y DÑA. Sacramento, representados por la Procuradora Sra. Font Gonzalo y, en su virtud, condeno solidariamente a los demandados al abono a la demandante de la cantidad de 16.935,81 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, y procesal desde la Sentencia

Se imponen las costas a los co-demandados.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Lleida ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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