Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 526/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Lleida, Rec. 174/2023 de 05 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 142 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Lleida
Ponente: VANESA ARBESU GONZALEZ
Nº de sentencia: 526/2026
Núm. Cendoj: 25120420032026100004
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:743
Núm. Roj: STIC 743:2026
Encabezamiento
Calle Canyaret, 3-5 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700100
FAX: 973700261
EMAIL: sct.civil.equip-a.lleida@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2193000004017423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 2193000004017423
N.I.G.: 2512042120238029755
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Parte demandante/ejecutante: MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Antoni Orradre I Pi
Parte demandada/ejecutada: Juan Francisco, Sacramento
Procurador/a: Belen Font Gonzalo
Abogado/a: MARIA INES LLANES IGLESIAS
Lleida, 5 de junio de 2026
Vistos por mí, VANESA ARBESÚ GONZÁLEZ, Magistrada Juez de la Plaza 3 de la Sección Civil del Tribunal del Instancia de Lleida, los Autos de Procedimiento Ordinario 174/2023, sobre acción de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, a instancia de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gracia Larrosa y asistida del Letrado Sr. Orradre y Pi, frente a D. Juan Francisco y DÑA. Sacramento, representados por la Procuradora Sra. Font Gonzalo y asistidos de la Letrada Sra. Llanes Iglesias.
Emplazados los demandados, comparecieron en plazo y forma, bajo la representación de asistencia de las Profesionales indicadas en el encabezamiento de esta resolución, formulando oposición a la demanda y solicitando su desestimación con imposición en costas a la demandante.
Por la actora, se interpuso demanda de reclamación de cantidad por el importe de 16.935,81 euros, en ejercicio de la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de los daños abonados a su asegurada, Dña. Tania, en virtud de la póliza de seguro del hogar suscrita entre ambas, sobre la vivienda sita en DIRECCION000 del municipio de Lleida. Dichos daños, se reclaman en virtud de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, y de los artículo 1563 y 1564 del CC; a ambos demandados por la condición de arrendatario de la vivienda afectada en el momento de los daños, respecto a D. Juan Francisco, y por ser la causante directa de tales daños respecto a Dña. Sacramento, pareja del anterior y conviviente en la precitada vivienda.
La relación de hechos sobre los que se imputan los daños cuyo importe se reclama, residen en el descuido por parte de Dña. Sacramento, de dejar una olla en la cocina encendida, cuando salió de la vivienda a recoger a su hija, habiéndose generado ya, a su regreso, un incendio en la vivienda. Hechos que acontecieron el día 13 de noviembre de 2020, sobre las 15.30 horas.
Los daños se cuantifican en 16.935,81 euros, consistentes en la reposición de muebles, enseres y electrodomésticos afectados de la cocina y reparaciones por la afectación del humo del incendio sobre el resto de la vivienda. Así pues, se reclama el antedicho importe por corresponderse al porcentaje de 51,96%, abonado por la compañía aseguradora demandante, por concurrencia de seguros, en este caso con Plus Ultra, conforme al siguiente desglose por los siguientes conceptos: Continente con concurrencia: 6.341,82 euros; Continente sin concurrencia: 1.538,79 euros y contenido: 9.055,20 euros.
Adjunta al escrito de demanda, en defensa de su pretensión, los siguientes documentos: póliza del seguro, contrato de alquiler, Informe de los Bomberos, Informe Pericial de Investigación de las causas del incendio, fotografías de la vivienda, fotografías del peritaje, Informe Pericial de valoración de los daños e Informe complementario de éste, facturas de las reparaciones y finiquito y justificantes de pago por la aseguradora.
Por los codemandados, se formula oposición a todas las pretensiones instadas, negando, en primer término, la culpabilidad sobre la causación del daño, al no acreditarse que el incendio se produjera por una actuación negligente de Dña. Sacramento, desconociéndose las causas del accidente que provocó el incendio. Igualmente, dicha parte se opone a la cuantificación de los daños reclamados, por no haberse consultado con los mismos el estado previo de la vivienda, y la propiedad diferenciada de algunos electrodomésticos, entre los de la parte arrendadora y los que eran de la arrendataria, y entender que los importes son excesivos en relación con las labores efectuadas.
En último lugar, si bien se invocan idénticos motivos de oposición respecto de ambos co-demandados, no así, se opone en cuanto a la prescripción del ejercicio de la acción, pues no se considera prescrita la acción interpuesta frente a D. Juan Francisco, único titular en el contrato de arrendamiento que, si bien, no estaba en la vivienda en el momento de los hechos; pero sí se opone tal excepción respecto a la acción ejercitada frente a Dña. Sacramento, distinguiendo el diverso vínculo, contractual y extracontractual de ambas partes, en el sentido de que, respecto de Dña. Sacramento, siendo aplicable el plazo de 1 año, y habiéndose ocasionado el daño el día 13 de noviembre de 2020, y teniendo entrada la reclamación judicial en febrero de 2023, tal plazo se ha superado, por prevalecer la aplicación del artículo 7.1 de la Ley 1459/2004, sobre el régimen contenido en el artículo 121-21-d del Código Civil Catalán, al amparo de lo preceptuado en el artículo 149.1 de la CE.
Con fecha posterior, se incorporó a las actuaciones, el resultado del oficio practicado al Centro de Coordinación de Bomberos, consistente en un Informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en el día de los hechos que motivan la presente reclamación, identificando al Profesional con implicación en la actuación, para su intervención como testigo en el día de juicio.
Se invocan conjuntamente por la actora, la aplicación del artículo 1902 del CC, con los artículos 1563 y 1564 del mismo Código, sobre la responsabilidad del arrendatario ante la pérdida de lo arrendado, y respecto de los daños ocasionados por quienes convivan en la vivienda.
La posibilidad de entablar una acción de responsabilidad civil extracontractual concurriendo las obligaciones dimanantes de un contrato de arrendamiento de vivienda, en este caso, de la aseguradora del propietario-arrendador, frente al conviviente y arrendtario, por daños en la vivienda que pueden considerarse lo suficientemente extraordinarios, como para enmarcarse dentro de una acción del artículo 1902 del CC, y en igual sentido, en virtud de la responsabilidad del arrendatario con base en los artículos 1563 y 1564 del CC; subyaciendo, bien un régimen puramente subjetivo, o bien cuasi-objetivo, y, derivado de lo anterior, la imputación del daño a ambos demandados o únicamente a uno de ellos, una vez acreditado el correspondiente nexo causal, según, además, del resultado de la carga probatoria, ya ha sido abordada por nuestra Jurisprudencia en un sentido favorable, y en esta línea, cabe citar
En último lugar,
No es de aplicación en este caso el plazo de un año del artículo 7.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pues no nos encontramos en su ámbito de aplicación que se refiere, exclusivamente, al ámbito de aseguramiento obligatorio de vehículos a motor (artículo 2).
Por otro lado, y en cuanto
En aplicación de los fundamentos jurídicos que preceden, cabe comenzar analizando la viabilidad del ejercicio de la acción frente a D. Juan Francisco, al amparo de los artículos 1563 y 1564 del CC, no siendo un hecho controvertido, el vínculo contractual de arrendamiento vigente en el momento de los hechos; con la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC frente a Dña. Sacramento, considerada causante de los daños que se reclaman. Se trataría, por lo tanto, y en su caso, de una responsabilidad solidaria por los distintos títulos de imputación referidos.
Dicho lo anterior, procede evaluar el plazo de prescripción de cada una de las acciones, y toda vez que se constata la aplicación del CCCat., en sus artículos 121-20 y 121-21, respectivamente, dado que los hechos acontecieron el día 13 de noviembre de 2020 y la interposición de la demanda se efectuó el día 30 de enero de 2023, no cabe considerar que haya transcurrido el plazo de prescripción de ninguna de las acciones.
En cuanto a la prueba sobre el nexo causal del incendio de la vivienda, al efecto de poder considerar acreditado; de un lado, que D. Juan Francisco, como ocupante por título de arrendamiento, actuó con la debida diligencia para evitar el evento dañoso, cuya carga de la prueba le corresponde, tal y como se ha desarrollado conforme a la doctrina jurisprudencial, en el fundamento jurídico anterior; bien, de otro lado, que el incendio tuvo lugar por la negligencia cometida por Dña. Sacramento, cuya carga de la prueba corresponde al demandante ( artículo 217 de la LEC) .
A tales efectos, resulta especialmente determinante en la acreditación del nexo causal del incendio que produjo los daños, el Informe de la Dirección General de Incendios de 23 de diciembre de 2020, que ubica el origen del incendio en la cocina de la vivienda, y el Informe de Investigación del incendio elaborado por el Sr. Manuel (documento número 4 aportado con la demanda), experto en la materia, que ubica el origen en la cocina y fundamenta la causa directa sobre la placa vitrocerámica, por la resistencia de uno de los fogones que tuvo que quedarse encendido, teniendo sobre él un recipiente con aceite, cuya energía térmica de forma constante y suficiente, provocó la autoignición, y con ella, el incendio. A continuación, en la página 5 de dicho Informe, se detallan las evidencias físicas de dicha conclusión, con la ilustración de las correspondientes fotografías: la clase, forma y grado de afectación que aparece en la pared, desprovista de azulejos que la revistan; la ausencia de afectación en el polímero del extremo del tubo flexible por donde salían los cables de alimentación de corriente eléctrica a la campana; la afectación y clase que ofrece el estado de la encimera, en grado mucho mayor, existencia de chorrones de aceite en zona de placa y encimera, y zona de carbonización por fuego filtrado mediante líquido en combustión.
Respecto a las dudas que podrían acontecer debido a la información contenido en el Informe del Servicio de Bomberos, sobre el desconocimiento del origen del fuego (documento número 3 de la demanda), las mismas quedaron plenamente despejadas a medio de la testifical prestada en el acto del juicio por el Sr. Indalecio, Sargento del Cuerpo de Bomberos de Lleida, interviniente en la actuación, que ratificó que ellos no entran a valorar las causas del incendio, que "eso corresponde a los Mossos", no pueden evaluar el origen provocado o no del incendio, no corresponde a sus competencias. También afirmó que, si había algo encima de la vitrocerámica, tampoco sería posible verlo a consecuencia de la fuerza del agua para apagar el incendio.
De otro lado, por la parte demandada, no se han negado las circunstancias temporales en las que se produjo el incendio, que parten de la propia información facilitada por la demandada Dña. Sacramento que llamó a los bomberos, tal que, salió de casa a buscar a su hija, dejando la casa en perfectas condiciones, y cuando regresó, en torno a las 15.30 horas, se encontró con el incendio. A esto se une, las primeras manifestaciones realizadas por la misma, según la versión de la propietaria, Sra. Tania, en el momento en el que Dña. Sacramento le llamó para informarle de lo ocurrido, en el que le participó que se había dejado la paella al fuego. En este sentido, no se aprecian atisbos de falta de veracidad en tal declaración, pues tampoco existe ningún interés de especial perjuicio a los demandados, habida cuenta que la propietaria ha sido ya satisfecha en su indemnización por los daños. Y todos los datos, en un ejercicio de valoración conjunta de la prueba practicada concuerdan con dicha versión; es decir, que el incendio se originó por una negligencia de Dña. Sacramento al dejar una olla encendida en la vitrocerámica mientras salía de casa.
Por lo tanto, considerando acreditado el nexo causal en el motivo expuesto, y no siendo un hecho controvertido que Dña. Sacramento convivía en la vivienda arrendada, procede imputar la responsabilidad de los daños, a ésta por la acción del artículo 1902 del CC, y a D. Juan Francisco, en virtud de la prevista en los artículos 1563 y 1564 del CC, pues en éste último caso, no se ha desplegado prueba que acreditase la diligencia en la evitación del daño.
Declarado lo anterior, cabe analizar la valoración del daño que se reclama, y que es motivo de controversia. En el acto del juicio depuso el Perito Sr. Justino, cuyo Informe fue aportado como documentos números 7 y 8, y que cuantifica la indemnización en 16.935,81 euros, desglosándose en los siguientes conceptos: continente con concurrencia con otra aseguradora: 6.341,82 euros, continente sin concurrencia: 1.538,79 euros; y valor del contenido: 9.055,20 euros. Afirmando que el importe de los daños había sido validado por dos peritos dada la concurrencia de dos aseguradoras en su cobertura, siendo la otra, Plus Ultra, compañía de la Comunidad de Propietarios. Así mismo, explicó el coste que conlleva, por ejemplo, pintar una pared y techos ennegrecidos por el humo de un incendio, a pesar de localizar el mismo, principalmente en la cocina. Aludió, en síntesis, que todos los trabajos y elementos de la cocina se corresponden a dejar el piso en las mismas condiciones preexistentes, sin mejoría alguna.
En este sentido, también prestó testimonio el Sr. Saturnino, encargado de labores de limpieza y de pintura del inmueble, detallando que todo el piso quedó muy afectado, salvo, en menor medida, una habitación que tenía la puerta cerrada, y aún así, ésta se tuvo que pintar por el fuerte olor. Así pues, se tuvo que pintar todo el piso y poner azulejo en la cocina, con varias manos, debido al ennegrecido por el humo del incendio, en idénticas condiciones al estado en el que estaba anteriormente la vivienda.
De la documental aportada en las actuaciones, se acreditan los importes por las adquisiciones de electrodomésticos y puertas, ventana, mobiliario de cocina, etc..., así como labores de limpieza y pintura (bloque documental número 9 de la demanda), que, a pesar de que la demandada, discute que pudiesen incluirse partidas correspondientes a electrodomésticos o enseres que le pertenecían a dicha parte, no se aporta prueba alguna en tal sentido, es más, no se observan en las facturas conceptos que conlleven duplicidad de aparatos o enseres, y la propia Sra. Tania, aclaró que a ellos sólo les indemnizaron por una nevera, sin que percibieran importes por lo que no les pertenecía.
De la valoración de la prueba en su conjunto, cabe considerar acreditados los anteriores extremos sobre el montante de la indemnización que se reclama, que se refuerza con los reportajes fotográficos, especialmente ilustrativos del estado en el que quedó la vivienda, y por lo tanto, la de la necesidad de la reposición y trabajos que se reclaman y constan facturados.
Todo lo cual, conlleva la estimación íntegra de la demanda.
A la cantidad objeto de condena, procede la aplicación del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1108 CC) .
De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, deben imponerse las costas a los co-demandados.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Se imponen las costas a los co-demandados.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Emplazados los demandados, comparecieron en plazo y forma, bajo la representación de asistencia de las Profesionales indicadas en el encabezamiento de esta resolución, formulando oposición a la demanda y solicitando su desestimación con imposición en costas a la demandante.
Por la actora, se interpuso demanda de reclamación de cantidad por el importe de 16.935,81 euros, en ejercicio de la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de los daños abonados a su asegurada, Dña. Tania, en virtud de la póliza de seguro del hogar suscrita entre ambas, sobre la vivienda sita en DIRECCION000 del municipio de Lleida. Dichos daños, se reclaman en virtud de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, y de los artículo 1563 y 1564 del CC; a ambos demandados por la condición de arrendatario de la vivienda afectada en el momento de los daños, respecto a D. Juan Francisco, y por ser la causante directa de tales daños respecto a Dña. Sacramento, pareja del anterior y conviviente en la precitada vivienda.
La relación de hechos sobre los que se imputan los daños cuyo importe se reclama, residen en el descuido por parte de Dña. Sacramento, de dejar una olla en la cocina encendida, cuando salió de la vivienda a recoger a su hija, habiéndose generado ya, a su regreso, un incendio en la vivienda. Hechos que acontecieron el día 13 de noviembre de 2020, sobre las 15.30 horas.
Los daños se cuantifican en 16.935,81 euros, consistentes en la reposición de muebles, enseres y electrodomésticos afectados de la cocina y reparaciones por la afectación del humo del incendio sobre el resto de la vivienda. Así pues, se reclama el antedicho importe por corresponderse al porcentaje de 51,96%, abonado por la compañía aseguradora demandante, por concurrencia de seguros, en este caso con Plus Ultra, conforme al siguiente desglose por los siguientes conceptos: Continente con concurrencia: 6.341,82 euros; Continente sin concurrencia: 1.538,79 euros y contenido: 9.055,20 euros.
Adjunta al escrito de demanda, en defensa de su pretensión, los siguientes documentos: póliza del seguro, contrato de alquiler, Informe de los Bomberos, Informe Pericial de Investigación de las causas del incendio, fotografías de la vivienda, fotografías del peritaje, Informe Pericial de valoración de los daños e Informe complementario de éste, facturas de las reparaciones y finiquito y justificantes de pago por la aseguradora.
Por los codemandados, se formula oposición a todas las pretensiones instadas, negando, en primer término, la culpabilidad sobre la causación del daño, al no acreditarse que el incendio se produjera por una actuación negligente de Dña. Sacramento, desconociéndose las causas del accidente que provocó el incendio. Igualmente, dicha parte se opone a la cuantificación de los daños reclamados, por no haberse consultado con los mismos el estado previo de la vivienda, y la propiedad diferenciada de algunos electrodomésticos, entre los de la parte arrendadora y los que eran de la arrendataria, y entender que los importes son excesivos en relación con las labores efectuadas.
En último lugar, si bien se invocan idénticos motivos de oposición respecto de ambos co-demandados, no así, se opone en cuanto a la prescripción del ejercicio de la acción, pues no se considera prescrita la acción interpuesta frente a D. Juan Francisco, único titular en el contrato de arrendamiento que, si bien, no estaba en la vivienda en el momento de los hechos; pero sí se opone tal excepción respecto a la acción ejercitada frente a Dña. Sacramento, distinguiendo el diverso vínculo, contractual y extracontractual de ambas partes, en el sentido de que, respecto de Dña. Sacramento, siendo aplicable el plazo de 1 año, y habiéndose ocasionado el daño el día 13 de noviembre de 2020, y teniendo entrada la reclamación judicial en febrero de 2023, tal plazo se ha superado, por prevalecer la aplicación del artículo 7.1 de la Ley 1459/2004, sobre el régimen contenido en el artículo 121-21-d del Código Civil Catalán, al amparo de lo preceptuado en el artículo 149.1 de la CE.
Con fecha posterior, se incorporó a las actuaciones, el resultado del oficio practicado al Centro de Coordinación de Bomberos, consistente en un Informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en el día de los hechos que motivan la presente reclamación, identificando al Profesional con implicación en la actuación, para su intervención como testigo en el día de juicio.
Se invocan conjuntamente por la actora, la aplicación del artículo 1902 del CC, con los artículos 1563 y 1564 del mismo Código, sobre la responsabilidad del arrendatario ante la pérdida de lo arrendado, y respecto de los daños ocasionados por quienes convivan en la vivienda.
La posibilidad de entablar una acción de responsabilidad civil extracontractual concurriendo las obligaciones dimanantes de un contrato de arrendamiento de vivienda, en este caso, de la aseguradora del propietario-arrendador, frente al conviviente y arrendtario, por daños en la vivienda que pueden considerarse lo suficientemente extraordinarios, como para enmarcarse dentro de una acción del artículo 1902 del CC, y en igual sentido, en virtud de la responsabilidad del arrendatario con base en los artículos 1563 y 1564 del CC; subyaciendo, bien un régimen puramente subjetivo, o bien cuasi-objetivo, y, derivado de lo anterior, la imputación del daño a ambos demandados o únicamente a uno de ellos, una vez acreditado el correspondiente nexo causal, según, además, del resultado de la carga probatoria, ya ha sido abordada por nuestra Jurisprudencia en un sentido favorable, y en esta línea, cabe citar
En último lugar,
No es de aplicación en este caso el plazo de un año del artículo 7.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pues no nos encontramos en su ámbito de aplicación que se refiere, exclusivamente, al ámbito de aseguramiento obligatorio de vehículos a motor (artículo 2).
Por otro lado, y en cuanto
En aplicación de los fundamentos jurídicos que preceden, cabe comenzar analizando la viabilidad del ejercicio de la acción frente a D. Juan Francisco, al amparo de los artículos 1563 y 1564 del CC, no siendo un hecho controvertido, el vínculo contractual de arrendamiento vigente en el momento de los hechos; con la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC frente a Dña. Sacramento, considerada causante de los daños que se reclaman. Se trataría, por lo tanto, y en su caso, de una responsabilidad solidaria por los distintos títulos de imputación referidos.
Dicho lo anterior, procede evaluar el plazo de prescripción de cada una de las acciones, y toda vez que se constata la aplicación del CCCat., en sus artículos 121-20 y 121-21, respectivamente, dado que los hechos acontecieron el día 13 de noviembre de 2020 y la interposición de la demanda se efectuó el día 30 de enero de 2023, no cabe considerar que haya transcurrido el plazo de prescripción de ninguna de las acciones.
En cuanto a la prueba sobre el nexo causal del incendio de la vivienda, al efecto de poder considerar acreditado; de un lado, que D. Juan Francisco, como ocupante por título de arrendamiento, actuó con la debida diligencia para evitar el evento dañoso, cuya carga de la prueba le corresponde, tal y como se ha desarrollado conforme a la doctrina jurisprudencial, en el fundamento jurídico anterior; bien, de otro lado, que el incendio tuvo lugar por la negligencia cometida por Dña. Sacramento, cuya carga de la prueba corresponde al demandante ( artículo 217 de la LEC) .
A tales efectos, resulta especialmente determinante en la acreditación del nexo causal del incendio que produjo los daños, el Informe de la Dirección General de Incendios de 23 de diciembre de 2020, que ubica el origen del incendio en la cocina de la vivienda, y el Informe de Investigación del incendio elaborado por el Sr. Manuel (documento número 4 aportado con la demanda), experto en la materia, que ubica el origen en la cocina y fundamenta la causa directa sobre la placa vitrocerámica, por la resistencia de uno de los fogones que tuvo que quedarse encendido, teniendo sobre él un recipiente con aceite, cuya energía térmica de forma constante y suficiente, provocó la autoignición, y con ella, el incendio. A continuación, en la página 5 de dicho Informe, se detallan las evidencias físicas de dicha conclusión, con la ilustración de las correspondientes fotografías: la clase, forma y grado de afectación que aparece en la pared, desprovista de azulejos que la revistan; la ausencia de afectación en el polímero del extremo del tubo flexible por donde salían los cables de alimentación de corriente eléctrica a la campana; la afectación y clase que ofrece el estado de la encimera, en grado mucho mayor, existencia de chorrones de aceite en zona de placa y encimera, y zona de carbonización por fuego filtrado mediante líquido en combustión.
Respecto a las dudas que podrían acontecer debido a la información contenido en el Informe del Servicio de Bomberos, sobre el desconocimiento del origen del fuego (documento número 3 de la demanda), las mismas quedaron plenamente despejadas a medio de la testifical prestada en el acto del juicio por el Sr. Indalecio, Sargento del Cuerpo de Bomberos de Lleida, interviniente en la actuación, que ratificó que ellos no entran a valorar las causas del incendio, que "eso corresponde a los Mossos", no pueden evaluar el origen provocado o no del incendio, no corresponde a sus competencias. También afirmó que, si había algo encima de la vitrocerámica, tampoco sería posible verlo a consecuencia de la fuerza del agua para apagar el incendio.
De otro lado, por la parte demandada, no se han negado las circunstancias temporales en las que se produjo el incendio, que parten de la propia información facilitada por la demandada Dña. Sacramento que llamó a los bomberos, tal que, salió de casa a buscar a su hija, dejando la casa en perfectas condiciones, y cuando regresó, en torno a las 15.30 horas, se encontró con el incendio. A esto se une, las primeras manifestaciones realizadas por la misma, según la versión de la propietaria, Sra. Tania, en el momento en el que Dña. Sacramento le llamó para informarle de lo ocurrido, en el que le participó que se había dejado la paella al fuego. En este sentido, no se aprecian atisbos de falta de veracidad en tal declaración, pues tampoco existe ningún interés de especial perjuicio a los demandados, habida cuenta que la propietaria ha sido ya satisfecha en su indemnización por los daños. Y todos los datos, en un ejercicio de valoración conjunta de la prueba practicada concuerdan con dicha versión; es decir, que el incendio se originó por una negligencia de Dña. Sacramento al dejar una olla encendida en la vitrocerámica mientras salía de casa.
Por lo tanto, considerando acreditado el nexo causal en el motivo expuesto, y no siendo un hecho controvertido que Dña. Sacramento convivía en la vivienda arrendada, procede imputar la responsabilidad de los daños, a ésta por la acción del artículo 1902 del CC, y a D. Juan Francisco, en virtud de la prevista en los artículos 1563 y 1564 del CC, pues en éste último caso, no se ha desplegado prueba que acreditase la diligencia en la evitación del daño.
Declarado lo anterior, cabe analizar la valoración del daño que se reclama, y que es motivo de controversia. En el acto del juicio depuso el Perito Sr. Justino, cuyo Informe fue aportado como documentos números 7 y 8, y que cuantifica la indemnización en 16.935,81 euros, desglosándose en los siguientes conceptos: continente con concurrencia con otra aseguradora: 6.341,82 euros, continente sin concurrencia: 1.538,79 euros; y valor del contenido: 9.055,20 euros. Afirmando que el importe de los daños había sido validado por dos peritos dada la concurrencia de dos aseguradoras en su cobertura, siendo la otra, Plus Ultra, compañía de la Comunidad de Propietarios. Así mismo, explicó el coste que conlleva, por ejemplo, pintar una pared y techos ennegrecidos por el humo de un incendio, a pesar de localizar el mismo, principalmente en la cocina. Aludió, en síntesis, que todos los trabajos y elementos de la cocina se corresponden a dejar el piso en las mismas condiciones preexistentes, sin mejoría alguna.
En este sentido, también prestó testimonio el Sr. Saturnino, encargado de labores de limpieza y de pintura del inmueble, detallando que todo el piso quedó muy afectado, salvo, en menor medida, una habitación que tenía la puerta cerrada, y aún así, ésta se tuvo que pintar por el fuerte olor. Así pues, se tuvo que pintar todo el piso y poner azulejo en la cocina, con varias manos, debido al ennegrecido por el humo del incendio, en idénticas condiciones al estado en el que estaba anteriormente la vivienda.
De la documental aportada en las actuaciones, se acreditan los importes por las adquisiciones de electrodomésticos y puertas, ventana, mobiliario de cocina, etc..., así como labores de limpieza y pintura (bloque documental número 9 de la demanda), que, a pesar de que la demandada, discute que pudiesen incluirse partidas correspondientes a electrodomésticos o enseres que le pertenecían a dicha parte, no se aporta prueba alguna en tal sentido, es más, no se observan en las facturas conceptos que conlleven duplicidad de aparatos o enseres, y la propia Sra. Tania, aclaró que a ellos sólo les indemnizaron por una nevera, sin que percibieran importes por lo que no les pertenecía.
De la valoración de la prueba en su conjunto, cabe considerar acreditados los anteriores extremos sobre el montante de la indemnización que se reclama, que se refuerza con los reportajes fotográficos, especialmente ilustrativos del estado en el que quedó la vivienda, y por lo tanto, la de la necesidad de la reposición y trabajos que se reclaman y constan facturados.
Todo lo cual, conlleva la estimación íntegra de la demanda.
A la cantidad objeto de condena, procede la aplicación del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1108 CC) .
De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, deben imponerse las costas a los co-demandados.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Se imponen las costas a los co-demandados.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Por la actora, se interpuso demanda de reclamación de cantidad por el importe de 16.935,81 euros, en ejercicio de la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de los daños abonados a su asegurada, Dña. Tania, en virtud de la póliza de seguro del hogar suscrita entre ambas, sobre la vivienda sita en DIRECCION000 del municipio de Lleida. Dichos daños, se reclaman en virtud de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, y de los artículo 1563 y 1564 del CC; a ambos demandados por la condición de arrendatario de la vivienda afectada en el momento de los daños, respecto a D. Juan Francisco, y por ser la causante directa de tales daños respecto a Dña. Sacramento, pareja del anterior y conviviente en la precitada vivienda.
La relación de hechos sobre los que se imputan los daños cuyo importe se reclama, residen en el descuido por parte de Dña. Sacramento, de dejar una olla en la cocina encendida, cuando salió de la vivienda a recoger a su hija, habiéndose generado ya, a su regreso, un incendio en la vivienda. Hechos que acontecieron el día 13 de noviembre de 2020, sobre las 15.30 horas.
Los daños se cuantifican en 16.935,81 euros, consistentes en la reposición de muebles, enseres y electrodomésticos afectados de la cocina y reparaciones por la afectación del humo del incendio sobre el resto de la vivienda. Así pues, se reclama el antedicho importe por corresponderse al porcentaje de 51,96%, abonado por la compañía aseguradora demandante, por concurrencia de seguros, en este caso con Plus Ultra, conforme al siguiente desglose por los siguientes conceptos: Continente con concurrencia: 6.341,82 euros; Continente sin concurrencia: 1.538,79 euros y contenido: 9.055,20 euros.
Adjunta al escrito de demanda, en defensa de su pretensión, los siguientes documentos: póliza del seguro, contrato de alquiler, Informe de los Bomberos, Informe Pericial de Investigación de las causas del incendio, fotografías de la vivienda, fotografías del peritaje, Informe Pericial de valoración de los daños e Informe complementario de éste, facturas de las reparaciones y finiquito y justificantes de pago por la aseguradora.
Por los codemandados, se formula oposición a todas las pretensiones instadas, negando, en primer término, la culpabilidad sobre la causación del daño, al no acreditarse que el incendio se produjera por una actuación negligente de Dña. Sacramento, desconociéndose las causas del accidente que provocó el incendio. Igualmente, dicha parte se opone a la cuantificación de los daños reclamados, por no haberse consultado con los mismos el estado previo de la vivienda, y la propiedad diferenciada de algunos electrodomésticos, entre los de la parte arrendadora y los que eran de la arrendataria, y entender que los importes son excesivos en relación con las labores efectuadas.
En último lugar, si bien se invocan idénticos motivos de oposición respecto de ambos co-demandados, no así, se opone en cuanto a la prescripción del ejercicio de la acción, pues no se considera prescrita la acción interpuesta frente a D. Juan Francisco, único titular en el contrato de arrendamiento que, si bien, no estaba en la vivienda en el momento de los hechos; pero sí se opone tal excepción respecto a la acción ejercitada frente a Dña. Sacramento, distinguiendo el diverso vínculo, contractual y extracontractual de ambas partes, en el sentido de que, respecto de Dña. Sacramento, siendo aplicable el plazo de 1 año, y habiéndose ocasionado el daño el día 13 de noviembre de 2020, y teniendo entrada la reclamación judicial en febrero de 2023, tal plazo se ha superado, por prevalecer la aplicación del artículo 7.1 de la Ley 1459/2004, sobre el régimen contenido en el artículo 121-21-d del Código Civil Catalán, al amparo de lo preceptuado en el artículo 149.1 de la CE.
Con fecha posterior, se incorporó a las actuaciones, el resultado del oficio practicado al Centro de Coordinación de Bomberos, consistente en un Informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en el día de los hechos que motivan la presente reclamación, identificando al Profesional con implicación en la actuación, para su intervención como testigo en el día de juicio.
Se invocan conjuntamente por la actora, la aplicación del artículo 1902 del CC, con los artículos 1563 y 1564 del mismo Código, sobre la responsabilidad del arrendatario ante la pérdida de lo arrendado, y respecto de los daños ocasionados por quienes convivan en la vivienda.
La posibilidad de entablar una acción de responsabilidad civil extracontractual concurriendo las obligaciones dimanantes de un contrato de arrendamiento de vivienda, en este caso, de la aseguradora del propietario-arrendador, frente al conviviente y arrendtario, por daños en la vivienda que pueden considerarse lo suficientemente extraordinarios, como para enmarcarse dentro de una acción del artículo 1902 del CC, y en igual sentido, en virtud de la responsabilidad del arrendatario con base en los artículos 1563 y 1564 del CC; subyaciendo, bien un régimen puramente subjetivo, o bien cuasi-objetivo, y, derivado de lo anterior, la imputación del daño a ambos demandados o únicamente a uno de ellos, una vez acreditado el correspondiente nexo causal, según, además, del resultado de la carga probatoria, ya ha sido abordada por nuestra Jurisprudencia en un sentido favorable, y en esta línea, cabe citar
En último lugar,
No es de aplicación en este caso el plazo de un año del artículo 7.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pues no nos encontramos en su ámbito de aplicación que se refiere, exclusivamente, al ámbito de aseguramiento obligatorio de vehículos a motor (artículo 2).
Por otro lado, y en cuanto
En aplicación de los fundamentos jurídicos que preceden, cabe comenzar analizando la viabilidad del ejercicio de la acción frente a D. Juan Francisco, al amparo de los artículos 1563 y 1564 del CC, no siendo un hecho controvertido, el vínculo contractual de arrendamiento vigente en el momento de los hechos; con la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC frente a Dña. Sacramento, considerada causante de los daños que se reclaman. Se trataría, por lo tanto, y en su caso, de una responsabilidad solidaria por los distintos títulos de imputación referidos.
Dicho lo anterior, procede evaluar el plazo de prescripción de cada una de las acciones, y toda vez que se constata la aplicación del CCCat., en sus artículos 121-20 y 121-21, respectivamente, dado que los hechos acontecieron el día 13 de noviembre de 2020 y la interposición de la demanda se efectuó el día 30 de enero de 2023, no cabe considerar que haya transcurrido el plazo de prescripción de ninguna de las acciones.
En cuanto a la prueba sobre el nexo causal del incendio de la vivienda, al efecto de poder considerar acreditado; de un lado, que D. Juan Francisco, como ocupante por título de arrendamiento, actuó con la debida diligencia para evitar el evento dañoso, cuya carga de la prueba le corresponde, tal y como se ha desarrollado conforme a la doctrina jurisprudencial, en el fundamento jurídico anterior; bien, de otro lado, que el incendio tuvo lugar por la negligencia cometida por Dña. Sacramento, cuya carga de la prueba corresponde al demandante ( artículo 217 de la LEC).
A tales efectos, resulta especialmente determinante en la acreditación del nexo causal del incendio que produjo los daños, el Informe de la Dirección General de Incendios de 23 de diciembre de 2020, que ubica el origen del incendio en la cocina de la vivienda, y el Informe de Investigación del incendio elaborado por el Sr. Manuel (documento número 4 aportado con la demanda), experto en la materia, que ubica el origen en la cocina y fundamenta la causa directa sobre la placa vitrocerámica, por la resistencia de uno de los fogones que tuvo que quedarse encendido, teniendo sobre él un recipiente con aceite, cuya energía térmica de forma constante y suficiente, provocó la autoignición, y con ella, el incendio. A continuación, en la página 5 de dicho Informe, se detallan las evidencias físicas de dicha conclusión, con la ilustración de las correspondientes fotografías: la clase, forma y grado de afectación que aparece en la pared, desprovista de azulejos que la revistan; la ausencia de afectación en el polímero del extremo del tubo flexible por donde salían los cables de alimentación de corriente eléctrica a la campana; la afectación y clase que ofrece el estado de la encimera, en grado mucho mayor, existencia de chorrones de aceite en zona de placa y encimera, y zona de carbonización por fuego filtrado mediante líquido en combustión.
Respecto a las dudas que podrían acontecer debido a la información contenido en el Informe del Servicio de Bomberos, sobre el desconocimiento del origen del fuego (documento número 3 de la demanda), las mismas quedaron plenamente despejadas a medio de la testifical prestada en el acto del juicio por el Sr. Indalecio, Sargento del Cuerpo de Bomberos de Lleida, interviniente en la actuación, que ratificó que ellos no entran a valorar las causas del incendio, que "eso corresponde a los Mossos", no pueden evaluar el origen provocado o no del incendio, no corresponde a sus competencias. También afirmó que, si había algo encima de la vitrocerámica, tampoco sería posible verlo a consecuencia de la fuerza del agua para apagar el incendio.
De otro lado, por la parte demandada, no se han negado las circunstancias temporales en las que se produjo el incendio, que parten de la propia información facilitada por la demandada Dña. Sacramento que llamó a los bomberos, tal que, salió de casa a buscar a su hija, dejando la casa en perfectas condiciones, y cuando regresó, en torno a las 15.30 horas, se encontró con el incendio. A esto se une, las primeras manifestaciones realizadas por la misma, según la versión de la propietaria, Sra. Tania, en el momento en el que Dña. Sacramento le llamó para informarle de lo ocurrido, en el que le participó que se había dejado la paella al fuego. En este sentido, no se aprecian atisbos de falta de veracidad en tal declaración, pues tampoco existe ningún interés de especial perjuicio a los demandados, habida cuenta que la propietaria ha sido ya satisfecha en su indemnización por los daños. Y todos los datos, en un ejercicio de valoración conjunta de la prueba practicada concuerdan con dicha versión; es decir, que el incendio se originó por una negligencia de Dña. Sacramento al dejar una olla encendida en la vitrocerámica mientras salía de casa.
Por lo tanto, considerando acreditado el nexo causal en el motivo expuesto, y no siendo un hecho controvertido que Dña. Sacramento convivía en la vivienda arrendada, procede imputar la responsabilidad de los daños, a ésta por la acción del artículo 1902 del CC, y a D. Juan Francisco, en virtud de la prevista en los artículos 1563 y 1564 del CC, pues en éste último caso, no se ha desplegado prueba que acreditase la diligencia en la evitación del daño.
Declarado lo anterior, cabe analizar la valoración del daño que se reclama, y que es motivo de controversia. En el acto del juicio depuso el Perito Sr. Justino, cuyo Informe fue aportado como documentos números 7 y 8, y que cuantifica la indemnización en 16.935,81 euros, desglosándose en los siguientes conceptos: continente con concurrencia con otra aseguradora: 6.341,82 euros, continente sin concurrencia: 1.538,79 euros; y valor del contenido: 9.055,20 euros. Afirmando que el importe de los daños había sido validado por dos peritos dada la concurrencia de dos aseguradoras en su cobertura, siendo la otra, Plus Ultra, compañía de la Comunidad de Propietarios. Así mismo, explicó el coste que conlleva, por ejemplo, pintar una pared y techos ennegrecidos por el humo de un incendio, a pesar de localizar el mismo, principalmente en la cocina. Aludió, en síntesis, que todos los trabajos y elementos de la cocina se corresponden a dejar el piso en las mismas condiciones preexistentes, sin mejoría alguna.
En este sentido, también prestó testimonio el Sr. Saturnino, encargado de labores de limpieza y de pintura del inmueble, detallando que todo el piso quedó muy afectado, salvo, en menor medida, una habitación que tenía la puerta cerrada, y aún así, ésta se tuvo que pintar por el fuerte olor. Así pues, se tuvo que pintar todo el piso y poner azulejo en la cocina, con varias manos, debido al ennegrecido por el humo del incendio, en idénticas condiciones al estado en el que estaba anteriormente la vivienda.
De la documental aportada en las actuaciones, se acreditan los importes por las adquisiciones de electrodomésticos y puertas, ventana, mobiliario de cocina, etc..., así como labores de limpieza y pintura (bloque documental número 9 de la demanda), que, a pesar de que la demandada, discute que pudiesen incluirse partidas correspondientes a electrodomésticos o enseres que le pertenecían a dicha parte, no se aporta prueba alguna en tal sentido, es más, no se observan en las facturas conceptos que conlleven duplicidad de aparatos o enseres, y la propia Sra. Tania, aclaró que a ellos sólo les indemnizaron por una nevera, sin que percibieran importes por lo que no les pertenecía.
De la valoración de la prueba en su conjunto, cabe considerar acreditados los anteriores extremos sobre el montante de la indemnización que se reclama, que se refuerza con los reportajes fotográficos, especialmente ilustrativos del estado en el que quedó la vivienda, y por lo tanto, la de la necesidad de la reposición y trabajos que se reclaman y constan facturados.
Todo lo cual, conlleva la estimación íntegra de la demanda.
A la cantidad objeto de condena, procede la aplicación del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1108 CC) .
De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, deben imponerse las costas a los co-demandados.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Se imponen las costas a los co-demandados.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Se imponen las costas a los co-demandados.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

