Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 51/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Lugo, Rec. 94/2025 de 20 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Lugo
Ponente: PAULA MARIA BERMUDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 51/2026
Núm. Cendoj: 27028420032026100005
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:229
Núm. Roj: STIC 229:2026
Encabezamiento
C/. ARMANDO DURAN, S/N - 2ª PLT. - LUGO
Equipo/usuario: CAR
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Marí Jose
Procurador/a Sr/a. SABELA MOURELO PEREZ
Abogado/a Sr/a. JOSE IGNACIO SOTO SANCHEZ
DEMANDADO D/ña. PIZGALUGO SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE SOTO CANCELA
Lugo, veinte de febrero de 2026.
Dña. Paula María Bermúdez Fernández, Magistrada Juez de la Plaza nº 3 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo, habiendo visto los presentes autos de
A.- Que la demandada entidad Pizgalugo S.L., está obligada a indemnizar a la actora por daños en la suma de 920,81 euros en virtud de todo cuanto se señala en la parte expositiva de esta demanda, o aquella otra cantidad que resulte de la prueba practicada.
B.- Procediendo a condenar a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de costas e intereses".
Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, como consecuencia de las filtraciones que se han producido en el mes de abril de 2024, derivadas de la mala praxis en la ejecución de las obras que estaban siendo ejecutadas por la demandada en la cubierta del edificio sito en la DIRECCION000 de Lugo, así como en otros portales colindantes que comparte techadumbre, se produjeron una serie de daños en el saneado y pintura del techo y paramentos del inmueble propiedad de la demandante, quien mantiene actuar en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales constituida junto con su esposo D. Heraclio, DIRECCION001, así como daños en ropa, libros y otros objetos almacenados en el mismo, como consecuencia de la humedad que se filtró desde la cubierta del edificio, al no haber adoptado las medidas de protección necesarias en el transcurso de la ejecución de las obras ejecutadas por la demandada, quien no ha indemnizado los daños padecidos, pese a los requerimientos efectuados y haber asumido su responsabilidad. Que, por tal motivo, compareció en la vivienda la Perito Sra. Rosaura, cuantificando los daños en 920,81 euros, para concluir que, pese a las gestiones realizadas, las mismas no han sido contestadas por la demandada.
Frente a ello Pizga Lugo S.L., también de manera resumida, tras reconocer nada que oponer al primero de los correlativos, el relativo a la titularidad de la vivienda, sí, por el contrario, en cuanto se pretende atribuir responsabilidad a la misma en base a un Informe Pericial emitido en octubre de 2024 donde simplemente se constata que hay daños en el trastero de la demandante por filtraciones de agua, no coincidiendo la misma, presuntamente en abril, con la fecha constante en el informe del director de la obra, que señala una tormenta en el mes de julio y, el origen es, con el debido respeto una elucubración de la perito. Seguidamente, que lo cierto es que, para retirar la cubierta preexistente, sin olvidar que la anterior estaba sumamente deteriorada y había filtraciones de agua, sucediendo que, más que probablemente el estado del trastero era anterior a la sustitución, intentando aprovechar su buena fe, por cuanto se manifestó que esa entidad se responsabilizaría en la medida en que fuera culpable, no creyendo haber actuado con negligencia. Igualmente, que se pretende indemnizar la limpieza de ropa, retirada de enseres no recuperables o recuperación de archivos por valor de 497,31 euros, más del 50% de lo reclamado cuando, los mismos, no están deteriorados, no siendo tampoco culpa de la demandada que permanezcan en el trastero seis meses después de la filtración, siendo palmario lo de la ropa, desprotegida y colgada de un burro, no apreciándose mancha de humedad alguna, para concluir manteniendo que no consta acreditado el nexo causal, pretendiéndose un enriquecimiento injusto.
Son requisitos necesarios para que conforme a lo dispuesto en el citado precepto pueda apreciarse la existencia de responsabilidad extracontractual conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 24-11-1986, 6-03-1987, 10-03-1987, 10-02-1988) la producción de un daño, una acción u omisión voluntaria negligente y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente y el resultado dañoso efectivamente producido.
Por lo que respecta a la culpabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1.902 del Código Civil, se ha ido decantando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia una apreciación cada vez más objetiva de la culpa extracontractual, en base a la aplicación de la llamada "teoría del riesgo" y del principio de inversión de la carga de la prueba. Así, se ha impuesto la tendencia hacia un sistema que, sin hacer total abstracción del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas subsiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de que es quien obtiene el provecho quien ha de hacerse cargo del perjuicio sufrido por un tercero, tendencia objetivista que se manifiesta a través de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuar tal presunción el cumplimiento de Reglamentos o la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas, ya que ello no altera la responsabilidad de quienes los cumplan u obtengan, cuando tales medidas de seguridad se muestren insuficientes para impedir el resultado lesivo. Este principio de inversión de la carga de la prueba no significa sin embargo que el actor esté exento probar los hechos constitutivos de su pretensión, y conforme al principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde acreditar la acción u omisión voluntaria, la producción del daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inactividad y el resultado. Acreditados tales hechos, al agente del evento dañoso le incumbe probar que adoptó cuantas medidas de seguridad eran exigibles, pues el resultado dañoso demuestra que algo le quedaba por prevenir o que no era completa la diligencia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que, con el escrito de demanda se ha aportado, entre otra, el citado Informe Pericial de la Sra. Rosaura, en el que, a su vez, también entre otras cuestiones, bajo la rúbrica de Conclusiones, "Daños en el trastero del DIRECCION000, por filtraciones paulatinas de agua de lluvia, durante la ejecución de los trabajos de rehabilitación de cubierta comunitaria. Los daños se producen durante el mes de abril, al encontrarse la cubierta desprotegida de los fenómenos meteorológicos y parcialmente levantada para su reposición. La empresa ejecutante ha sido conocedora de los daños producidos, sin que hasta la fecha haya resuelto la situación ni comunicado el siniestro a su compañía aseguradora, cuyos datos no han sido aportados hasta la fecha", 3 actas de la Comunidad de Propietarios del edificio de DIRECCION000 de 16 de mayo de 2023, 2 de septiembre y 10 de octubre de 2024, en relación con las cuales resulta procedente transcribir, en cuanto a la primera, en el punto 1º "... Después de un largo debate, se somete a votación los presupuestos de Luben y Pizga Lugo. Por mayoría de votos los presentes y representados elijen el presupuesto de la constructora Pizga Lugo S.L., (Reformas Restauración y Rehabilitación), por importe total de 336.900,00 euros más IVA 10% = 370.590,00 euros..." y, en el puntos 2, "El Sr. Agapito expone dos modalidades de sus honorarios: el 4% si se va a presentar la obra oficialmente, ya que tendría que pagar el 2% del coste total al Colegio de arquitectos. En caso que sólo se requiera un control y supervisión de la misma, los honorarios serían del 1,5% del total del presupuesto de las obras 5.558,85 euros. Los presentes y representados aprueban asignarle la ejecución de las obras al Sr. Agapito, con acuerdo a la segunda opción: 1,5% del presupuesto...", en cuanto a la segunda, en el punto 4, "Se da cuenta por parte de los propietarios que las obras del tejado se están retrasando mucho y actualmente el tejado del DIRECCION002 lleva un mes parado a falta de que llegue la pizarra, teniendo al descubierto la impermeabilización. En el DIRECCION003 y DIRECCION000 cuando se hizo el levantado del antiguo tejado, lo dejaron al descubierto y un día de tormenta entró agua en todos los trasteros, los cuales a día de hoy siguen con bastante humedad y enseres estropeados. De esto se había dado cuenta a la empresa Pizgalugo y a Agapito arquitecto de la obra, los cuales se comprometieron a reparar todos los daños, pero a día de hoy los propietarios siguen sin tener respuesta alguna..." y, respecto de la tercera, en el punto 1, Obras del tejado. Acuerdos a adoptar, "Inicia la reunión el responsable de Seguridad y Seguimiento de la obra, Agapito, quien informa sobre el estado actual de las obras y lo que ya ha sido realizado, aportando un informe que se adjunta a esta acta. Ante el malestar general de los asistentes por el retraso de las obras, Agapito expresa su opinión respecto al plazo inicial contratado de 4 meses, el cual, en su opinión, no era suficiente para una obra de esta magnitud, lo que ha contribuido a los retrasos. Además, menciona la falta de las losas, que la empresa Pizgalugo ha indicado que no tiene disponibles, y añade que la empresa pudo haber utilizado otro tipo de pizarra para cumplir con el plazo acordado, sin necesidad de avisar, pero no lo hizo. La responsable de la empresa Pizgalugo toma la palabra, explicando que uno de los principales motivos de la paralización de las obras es la falta de disponibilidad de las losas específicas que forman parte del proyecto original, y comunica que, hasta el momento, no se sabe cuándo estarán disponibles dichas losas. Los asistentes expresan su malestar por la situación actual, ya que las obras están paralizadas desde el pasado mes de agosto. Esta interrupción ha provocado la entrada de agua en varias viviendas del DIRECCION002, causando numerosos daños materiales. Se discute la gravedad de los desperfectos, incluyendo humedades, goteras y otros daños derivados de la mala ejecución de las obras, al no cubrir adecuadamente las zonas expuestas. También se mencionan los daños en los trasteros de los DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION000 ocurridos durante el levantamiento del tejado ... Se acuerda firmar un nuevo contrato de compromiso específico para esta situación, que incluirá las nuevas obligaciones de la empresa, tales como asumir la responsabilidad por los desperfectos causados y llevar a cabo las reparaciones necesarias, tanto en el tejado como en las viviendas y trasteros afectados, además de completar todos los remates pendientes en los DIRECCION003, DIRECCION000 y NUM000..." y el Informe del Sr. Agapito de 30 de septiembre de 2024, requerido por la citada comunidad a fin de realizar un informe detallado de lo que se había ejecutado en la obra hasta la fecha y lo que quedaba pendiente de realizar en las obras de reposición de cubierta, contratadas a la demandada así como un cronograma de las visitas a obra y propuesta de solución para los daños causados en los trasteros, en el que, por lo que aquí interesa, precisamente bajo este último título de daños causados en los trasteros, "En el mes de julio, en los trasteros de la DIRECCION004 y DIRECCION003, se produce una filtración de agua por la que se ven afectados los pasillos comunitarios y algunos de los y trasteros, siendo con mayor repercusión en el portal DIRECCION000. El día 23 de julio me facilitan el acceso a los trasteros afectados por las filtraciones, notándose un alto índice de humedad ambienta, y la aparición de cepas de hongos en algunos de los objetos almacenados en ellos. Yo les aconsejé a los propietarios presente que dejasen abiertos los trasteros de vez en cuando y con las claraboyas comunitarias en ventilación para que no se extendiera más de lo indispensable la humedad por los locales no afectados".
Finalmente, en el acto de la vista, además de las oportunas aclaraciones efectuadas por los Peritos Sra. Rosaura y Sr. Agapito, reconociendo, éste último, entre otras cuestiones, que la comunidad le comunicó la entrada de agua y que no tiene constancia de la fecha, que cuando fue a verlas ya estaban secas y aparecían manchas de humedad y cepas de hongos, por lo que pasara tiempo, también entre otras circunstancias, la Sra. Celsa, quien ha reconocido haber sido la presidenta de la comunidad, que se llevó a cabo la reparación integral del techo, que hubo una entrada de agua masiva en los trasteros y se trató en varias juntas, que los vecinos dicen que antes la cubierta filtraba y no vive en la comunidad por lo que hay cosas que desconoce y, la Sra. Noemi, quien ha reconocido trabajar para fincas cholo que era el administrador de la comunidad en 2024, aunque no todo el año, también que sabe lo que le comentaban los vecinos en junta, que lo que ponga en las actas y hubiera firmado es correcto y que no tenía un listado de propietarios, que ellos acudían a decir que tenían problemas.
Así, no cabe sino alcanzar la conclusión ya adelantada, ante la suficiencia de la relatada al fin pretendido, tanto en relación con la controvertida causalidad como con el daño, sin que, frente a ello, por el contrario, ninguna circunstancia impeditiva o extintiva haya quedado acreditada, lo que, en todo caso, correspondiendo a la demandada la carga de su prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente a la misma puede perjudicar.
En efecto, si bien no se desconoce que el Sr. Agapito, en su informe, cita el mes de julio en relación con la filtración de agua que afectó, entre otras estancias, a los trasteros, con mayor repercusión en el DIRECCION000, en el que precisamente se ubica el trastero en el que se fundamenta la reclamación de cantidad entablada, añadiendo que acudió en fecha 23 de julio a los mismos, tampoco, lo aclarado en el acto de la vista, en el sentido de que lo cierto es que no tiene constancia de la fecha de entrada de agua y que, cuando acudió, en atención a lo explicado, ya pasara tiempo, resultando, por lo demás una gran coherencia entre la documental ofrecida, la testifical y pericial acerca del origen, tampoco, no puede dejar de decirse, mínimamente contradicho técnicamente por criterio alguno, máxime cuando, pese a que no se desconoce que la testigo Sra. Celsa ha reconocido que los vecinos se quejaban del mal estado de la cubierta y que se producían filtraciones, tampoco la falta de mayor concreción al respecto, no habiéndose ofrecido, no sólo criterio pericial alguno al respecto, sino tampoco el interrogatorio de la demandante, a fin de valorar alguna contradicción respecto a la preexistencia de las filtraciones al inicio de la realización de los trabajos por parte de la demandada ni, aun, llevada a cabo esta por la misma, la más mínima testifical de sus propios trabajadores, coherente, por otra parte, con la circunstancia de que, en la reunión habida en el mes de septiembre, tampoco pueda advertirse por parte de la persona que compareció en representación de la demandada, el planteamiento de cuestión similar a la que, ahora, se pretende en vía judicial, ni la más mínima respuesta a las reclamaciones que, incontrovertidamente se le fueron realizando, de entender que los daños eran previos al inicio de la obra; todo ello sin olvidar, atendido el principio de objetivizacion de la culpa, como ya se ha dicho, la falta de ofrecimiento de la más mínima documental o testifical, máxime atendida la mayor facilidad probatoria existente al respecto, conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, acerca bien del inicio de las obras, del estado en el que se encontraban en el mes de abril de 2024 o las medidas adoptadas, así como tampoco indicación, en su caso, a los titulares de que, por motivo alguno, hubieran de vaciar los trasteros para llevar a cabo los trabajos o, aun con posterioridad, a fin de evitar un aumento de los ya ocasionados, bastando, en cuanto a éstos, remitirse al Informe Pericial de la Sra. Rosaura, no constando, de nuevo, aun cuando no pueda advertirse, lógicamente, en las fotografías el deterioro por agua que la misma defiende, el más mínimo elemento probatorio que haga poner en duda aquello, ha de reiterarse, ni siquiera, en su caso, el interrogatorio de la demandante o, aun la testifical de su marido, por otra parte, carente todo ello también de la más mínima justificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se impone a la parte demandada el pago de las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A.- Que la demandada entidad Pizgalugo S.L., está obligada a indemnizar a la actora por daños en la suma de 920,81 euros en virtud de todo cuanto se señala en la parte expositiva de esta demanda, o aquella otra cantidad que resulte de la prueba practicada.
B.- Procediendo a condenar a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de costas e intereses".
Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, como consecuencia de las filtraciones que se han producido en el mes de abril de 2024, derivadas de la mala praxis en la ejecución de las obras que estaban siendo ejecutadas por la demandada en la cubierta del edificio sito en la DIRECCION000 de Lugo, así como en otros portales colindantes que comparte techadumbre, se produjeron una serie de daños en el saneado y pintura del techo y paramentos del inmueble propiedad de la demandante, quien mantiene actuar en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales constituida junto con su esposo D. Heraclio, DIRECCION001, así como daños en ropa, libros y otros objetos almacenados en el mismo, como consecuencia de la humedad que se filtró desde la cubierta del edificio, al no haber adoptado las medidas de protección necesarias en el transcurso de la ejecución de las obras ejecutadas por la demandada, quien no ha indemnizado los daños padecidos, pese a los requerimientos efectuados y haber asumido su responsabilidad. Que, por tal motivo, compareció en la vivienda la Perito Sra. Rosaura, cuantificando los daños en 920,81 euros, para concluir que, pese a las gestiones realizadas, las mismas no han sido contestadas por la demandada.
Frente a ello Pizga Lugo S.L., también de manera resumida, tras reconocer nada que oponer al primero de los correlativos, el relativo a la titularidad de la vivienda, sí, por el contrario, en cuanto se pretende atribuir responsabilidad a la misma en base a un Informe Pericial emitido en octubre de 2024 donde simplemente se constata que hay daños en el trastero de la demandante por filtraciones de agua, no coincidiendo la misma, presuntamente en abril, con la fecha constante en el informe del director de la obra, que señala una tormenta en el mes de julio y, el origen es, con el debido respeto una elucubración de la perito. Seguidamente, que lo cierto es que, para retirar la cubierta preexistente, sin olvidar que la anterior estaba sumamente deteriorada y había filtraciones de agua, sucediendo que, más que probablemente el estado del trastero era anterior a la sustitución, intentando aprovechar su buena fe, por cuanto se manifestó que esa entidad se responsabilizaría en la medida en que fuera culpable, no creyendo haber actuado con negligencia. Igualmente, que se pretende indemnizar la limpieza de ropa, retirada de enseres no recuperables o recuperación de archivos por valor de 497,31 euros, más del 50% de lo reclamado cuando, los mismos, no están deteriorados, no siendo tampoco culpa de la demandada que permanezcan en el trastero seis meses después de la filtración, siendo palmario lo de la ropa, desprotegida y colgada de un burro, no apreciándose mancha de humedad alguna, para concluir manteniendo que no consta acreditado el nexo causal, pretendiéndose un enriquecimiento injusto.
Son requisitos necesarios para que conforme a lo dispuesto en el citado precepto pueda apreciarse la existencia de responsabilidad extracontractual conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 24-11-1986, 6-03-1987, 10-03-1987, 10-02-1988) la producción de un daño, una acción u omisión voluntaria negligente y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente y el resultado dañoso efectivamente producido.
Por lo que respecta a la culpabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1.902 del Código Civil, se ha ido decantando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia una apreciación cada vez más objetiva de la culpa extracontractual, en base a la aplicación de la llamada "teoría del riesgo" y del principio de inversión de la carga de la prueba. Así, se ha impuesto la tendencia hacia un sistema que, sin hacer total abstracción del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas subsiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de que es quien obtiene el provecho quien ha de hacerse cargo del perjuicio sufrido por un tercero, tendencia objetivista que se manifiesta a través de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuar tal presunción el cumplimiento de Reglamentos o la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas, ya que ello no altera la responsabilidad de quienes los cumplan u obtengan, cuando tales medidas de seguridad se muestren insuficientes para impedir el resultado lesivo. Este principio de inversión de la carga de la prueba no significa sin embargo que el actor esté exento probar los hechos constitutivos de su pretensión, y conforme al principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde acreditar la acción u omisión voluntaria, la producción del daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inactividad y el resultado. Acreditados tales hechos, al agente del evento dañoso le incumbe probar que adoptó cuantas medidas de seguridad eran exigibles, pues el resultado dañoso demuestra que algo le quedaba por prevenir o que no era completa la diligencia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que, con el escrito de demanda se ha aportado, entre otra, el citado Informe Pericial de la Sra. Rosaura, en el que, a su vez, también entre otras cuestiones, bajo la rúbrica de Conclusiones, "Daños en el trastero del DIRECCION000, por filtraciones paulatinas de agua de lluvia, durante la ejecución de los trabajos de rehabilitación de cubierta comunitaria. Los daños se producen durante el mes de abril, al encontrarse la cubierta desprotegida de los fenómenos meteorológicos y parcialmente levantada para su reposición. La empresa ejecutante ha sido conocedora de los daños producidos, sin que hasta la fecha haya resuelto la situación ni comunicado el siniestro a su compañía aseguradora, cuyos datos no han sido aportados hasta la fecha", 3 actas de la Comunidad de Propietarios del edificio de DIRECCION000 de 16 de mayo de 2023, 2 de septiembre y 10 de octubre de 2024, en relación con las cuales resulta procedente transcribir, en cuanto a la primera, en el punto 1º "... Después de un largo debate, se somete a votación los presupuestos de Luben y Pizga Lugo. Por mayoría de votos los presentes y representados elijen el presupuesto de la constructora Pizga Lugo S.L., (Reformas Restauración y Rehabilitación), por importe total de 336.900,00 euros más IVA 10% = 370.590,00 euros..." y, en el puntos 2, "El Sr. Agapito expone dos modalidades de sus honorarios: el 4% si se va a presentar la obra oficialmente, ya que tendría que pagar el 2% del coste total al Colegio de arquitectos. En caso que sólo se requiera un control y supervisión de la misma, los honorarios serían del 1,5% del total del presupuesto de las obras 5.558,85 euros. Los presentes y representados aprueban asignarle la ejecución de las obras al Sr. Agapito, con acuerdo a la segunda opción: 1,5% del presupuesto...", en cuanto a la segunda, en el punto 4, "Se da cuenta por parte de los propietarios que las obras del tejado se están retrasando mucho y actualmente el tejado del DIRECCION002 lleva un mes parado a falta de que llegue la pizarra, teniendo al descubierto la impermeabilización. En el DIRECCION003 y DIRECCION000 cuando se hizo el levantado del antiguo tejado, lo dejaron al descubierto y un día de tormenta entró agua en todos los trasteros, los cuales a día de hoy siguen con bastante humedad y enseres estropeados. De esto se había dado cuenta a la empresa Pizgalugo y a Agapito arquitecto de la obra, los cuales se comprometieron a reparar todos los daños, pero a día de hoy los propietarios siguen sin tener respuesta alguna..." y, respecto de la tercera, en el punto 1, Obras del tejado. Acuerdos a adoptar, "Inicia la reunión el responsable de Seguridad y Seguimiento de la obra, Agapito, quien informa sobre el estado actual de las obras y lo que ya ha sido realizado, aportando un informe que se adjunta a esta acta. Ante el malestar general de los asistentes por el retraso de las obras, Agapito expresa su opinión respecto al plazo inicial contratado de 4 meses, el cual, en su opinión, no era suficiente para una obra de esta magnitud, lo que ha contribuido a los retrasos. Además, menciona la falta de las losas, que la empresa Pizgalugo ha indicado que no tiene disponibles, y añade que la empresa pudo haber utilizado otro tipo de pizarra para cumplir con el plazo acordado, sin necesidad de avisar, pero no lo hizo. La responsable de la empresa Pizgalugo toma la palabra, explicando que uno de los principales motivos de la paralización de las obras es la falta de disponibilidad de las losas específicas que forman parte del proyecto original, y comunica que, hasta el momento, no se sabe cuándo estarán disponibles dichas losas. Los asistentes expresan su malestar por la situación actual, ya que las obras están paralizadas desde el pasado mes de agosto. Esta interrupción ha provocado la entrada de agua en varias viviendas del DIRECCION002, causando numerosos daños materiales. Se discute la gravedad de los desperfectos, incluyendo humedades, goteras y otros daños derivados de la mala ejecución de las obras, al no cubrir adecuadamente las zonas expuestas. También se mencionan los daños en los trasteros de los DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION000 ocurridos durante el levantamiento del tejado ... Se acuerda firmar un nuevo contrato de compromiso específico para esta situación, que incluirá las nuevas obligaciones de la empresa, tales como asumir la responsabilidad por los desperfectos causados y llevar a cabo las reparaciones necesarias, tanto en el tejado como en las viviendas y trasteros afectados, además de completar todos los remates pendientes en los DIRECCION003, DIRECCION000 y NUM000..." y el Informe del Sr. Agapito de 30 de septiembre de 2024, requerido por la citada comunidad a fin de realizar un informe detallado de lo que se había ejecutado en la obra hasta la fecha y lo que quedaba pendiente de realizar en las obras de reposición de cubierta, contratadas a la demandada así como un cronograma de las visitas a obra y propuesta de solución para los daños causados en los trasteros, en el que, por lo que aquí interesa, precisamente bajo este último título de daños causados en los trasteros, "En el mes de julio, en los trasteros de la DIRECCION004 y DIRECCION003, se produce una filtración de agua por la que se ven afectados los pasillos comunitarios y algunos de los y trasteros, siendo con mayor repercusión en el portal DIRECCION000. El día 23 de julio me facilitan el acceso a los trasteros afectados por las filtraciones, notándose un alto índice de humedad ambienta, y la aparición de cepas de hongos en algunos de los objetos almacenados en ellos. Yo les aconsejé a los propietarios presente que dejasen abiertos los trasteros de vez en cuando y con las claraboyas comunitarias en ventilación para que no se extendiera más de lo indispensable la humedad por los locales no afectados".
Finalmente, en el acto de la vista, además de las oportunas aclaraciones efectuadas por los Peritos Sra. Rosaura y Sr. Agapito, reconociendo, éste último, entre otras cuestiones, que la comunidad le comunicó la entrada de agua y que no tiene constancia de la fecha, que cuando fue a verlas ya estaban secas y aparecían manchas de humedad y cepas de hongos, por lo que pasara tiempo, también entre otras circunstancias, la Sra. Celsa, quien ha reconocido haber sido la presidenta de la comunidad, que se llevó a cabo la reparación integral del techo, que hubo una entrada de agua masiva en los trasteros y se trató en varias juntas, que los vecinos dicen que antes la cubierta filtraba y no vive en la comunidad por lo que hay cosas que desconoce y, la Sra. Noemi, quien ha reconocido trabajar para fincas cholo que era el administrador de la comunidad en 2024, aunque no todo el año, también que sabe lo que le comentaban los vecinos en junta, que lo que ponga en las actas y hubiera firmado es correcto y que no tenía un listado de propietarios, que ellos acudían a decir que tenían problemas.
Así, no cabe sino alcanzar la conclusión ya adelantada, ante la suficiencia de la relatada al fin pretendido, tanto en relación con la controvertida causalidad como con el daño, sin que, frente a ello, por el contrario, ninguna circunstancia impeditiva o extintiva haya quedado acreditada, lo que, en todo caso, correspondiendo a la demandada la carga de su prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente a la misma puede perjudicar.
En efecto, si bien no se desconoce que el Sr. Agapito, en su informe, cita el mes de julio en relación con la filtración de agua que afectó, entre otras estancias, a los trasteros, con mayor repercusión en el DIRECCION000, en el que precisamente se ubica el trastero en el que se fundamenta la reclamación de cantidad entablada, añadiendo que acudió en fecha 23 de julio a los mismos, tampoco, lo aclarado en el acto de la vista, en el sentido de que lo cierto es que no tiene constancia de la fecha de entrada de agua y que, cuando acudió, en atención a lo explicado, ya pasara tiempo, resultando, por lo demás una gran coherencia entre la documental ofrecida, la testifical y pericial acerca del origen, tampoco, no puede dejar de decirse, mínimamente contradicho técnicamente por criterio alguno, máxime cuando, pese a que no se desconoce que la testigo Sra. Celsa ha reconocido que los vecinos se quejaban del mal estado de la cubierta y que se producían filtraciones, tampoco la falta de mayor concreción al respecto, no habiéndose ofrecido, no sólo criterio pericial alguno al respecto, sino tampoco el interrogatorio de la demandante, a fin de valorar alguna contradicción respecto a la preexistencia de las filtraciones al inicio de la realización de los trabajos por parte de la demandada ni, aun, llevada a cabo esta por la misma, la más mínima testifical de sus propios trabajadores, coherente, por otra parte, con la circunstancia de que, en la reunión habida en el mes de septiembre, tampoco pueda advertirse por parte de la persona que compareció en representación de la demandada, el planteamiento de cuestión similar a la que, ahora, se pretende en vía judicial, ni la más mínima respuesta a las reclamaciones que, incontrovertidamente se le fueron realizando, de entender que los daños eran previos al inicio de la obra; todo ello sin olvidar, atendido el principio de objetivizacion de la culpa, como ya se ha dicho, la falta de ofrecimiento de la más mínima documental o testifical, máxime atendida la mayor facilidad probatoria existente al respecto, conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, acerca bien del inicio de las obras, del estado en el que se encontraban en el mes de abril de 2024 o las medidas adoptadas, así como tampoco indicación, en su caso, a los titulares de que, por motivo alguno, hubieran de vaciar los trasteros para llevar a cabo los trabajos o, aun con posterioridad, a fin de evitar un aumento de los ya ocasionados, bastando, en cuanto a éstos, remitirse al Informe Pericial de la Sra. Rosaura, no constando, de nuevo, aun cuando no pueda advertirse, lógicamente, en las fotografías el deterioro por agua que la misma defiende, el más mínimo elemento probatorio que haga poner en duda aquello, ha de reiterarse, ni siquiera, en su caso, el interrogatorio de la demandante o, aun la testifical de su marido, por otra parte, carente todo ello también de la más mínima justificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se impone a la parte demandada el pago de las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, como consecuencia de las filtraciones que se han producido en el mes de abril de 2024, derivadas de la mala praxis en la ejecución de las obras que estaban siendo ejecutadas por la demandada en la cubierta del edificio sito en la DIRECCION000 de Lugo, así como en otros portales colindantes que comparte techadumbre, se produjeron una serie de daños en el saneado y pintura del techo y paramentos del inmueble propiedad de la demandante, quien mantiene actuar en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales constituida junto con su esposo D. Heraclio, DIRECCION001, así como daños en ropa, libros y otros objetos almacenados en el mismo, como consecuencia de la humedad que se filtró desde la cubierta del edificio, al no haber adoptado las medidas de protección necesarias en el transcurso de la ejecución de las obras ejecutadas por la demandada, quien no ha indemnizado los daños padecidos, pese a los requerimientos efectuados y haber asumido su responsabilidad. Que, por tal motivo, compareció en la vivienda la Perito Sra. Rosaura, cuantificando los daños en 920,81 euros, para concluir que, pese a las gestiones realizadas, las mismas no han sido contestadas por la demandada.
Frente a ello Pizga Lugo S.L., también de manera resumida, tras reconocer nada que oponer al primero de los correlativos, el relativo a la titularidad de la vivienda, sí, por el contrario, en cuanto se pretende atribuir responsabilidad a la misma en base a un Informe Pericial emitido en octubre de 2024 donde simplemente se constata que hay daños en el trastero de la demandante por filtraciones de agua, no coincidiendo la misma, presuntamente en abril, con la fecha constante en el informe del director de la obra, que señala una tormenta en el mes de julio y, el origen es, con el debido respeto una elucubración de la perito. Seguidamente, que lo cierto es que, para retirar la cubierta preexistente, sin olvidar que la anterior estaba sumamente deteriorada y había filtraciones de agua, sucediendo que, más que probablemente el estado del trastero era anterior a la sustitución, intentando aprovechar su buena fe, por cuanto se manifestó que esa entidad se responsabilizaría en la medida en que fuera culpable, no creyendo haber actuado con negligencia. Igualmente, que se pretende indemnizar la limpieza de ropa, retirada de enseres no recuperables o recuperación de archivos por valor de 497,31 euros, más del 50% de lo reclamado cuando, los mismos, no están deteriorados, no siendo tampoco culpa de la demandada que permanezcan en el trastero seis meses después de la filtración, siendo palmario lo de la ropa, desprotegida y colgada de un burro, no apreciándose mancha de humedad alguna, para concluir manteniendo que no consta acreditado el nexo causal, pretendiéndose un enriquecimiento injusto.
Son requisitos necesarios para que conforme a lo dispuesto en el citado precepto pueda apreciarse la existencia de responsabilidad extracontractual conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 24-11-1986, 6-03-1987, 10-03-1987, 10-02-1988) la producción de un daño, una acción u omisión voluntaria negligente y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente y el resultado dañoso efectivamente producido.
Por lo que respecta a la culpabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1.902 del Código Civil, se ha ido decantando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia una apreciación cada vez más objetiva de la culpa extracontractual, en base a la aplicación de la llamada "teoría del riesgo" y del principio de inversión de la carga de la prueba. Así, se ha impuesto la tendencia hacia un sistema que, sin hacer total abstracción del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas subsiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de que es quien obtiene el provecho quien ha de hacerse cargo del perjuicio sufrido por un tercero, tendencia objetivista que se manifiesta a través de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuar tal presunción el cumplimiento de Reglamentos o la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas, ya que ello no altera la responsabilidad de quienes los cumplan u obtengan, cuando tales medidas de seguridad se muestren insuficientes para impedir el resultado lesivo. Este principio de inversión de la carga de la prueba no significa sin embargo que el actor esté exento probar los hechos constitutivos de su pretensión, y conforme al principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde acreditar la acción u omisión voluntaria, la producción del daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inactividad y el resultado. Acreditados tales hechos, al agente del evento dañoso le incumbe probar que adoptó cuantas medidas de seguridad eran exigibles, pues el resultado dañoso demuestra que algo le quedaba por prevenir o que no era completa la diligencia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que, con el escrito de demanda se ha aportado, entre otra, el citado Informe Pericial de la Sra. Rosaura, en el que, a su vez, también entre otras cuestiones, bajo la rúbrica de Conclusiones, "Daños en el trastero del DIRECCION000, por filtraciones paulatinas de agua de lluvia, durante la ejecución de los trabajos de rehabilitación de cubierta comunitaria. Los daños se producen durante el mes de abril, al encontrarse la cubierta desprotegida de los fenómenos meteorológicos y parcialmente levantada para su reposición. La empresa ejecutante ha sido conocedora de los daños producidos, sin que hasta la fecha haya resuelto la situación ni comunicado el siniestro a su compañía aseguradora, cuyos datos no han sido aportados hasta la fecha", 3 actas de la Comunidad de Propietarios del edificio de DIRECCION000 de 16 de mayo de 2023, 2 de septiembre y 10 de octubre de 2024, en relación con las cuales resulta procedente transcribir, en cuanto a la primera, en el punto 1º "... Después de un largo debate, se somete a votación los presupuestos de Luben y Pizga Lugo. Por mayoría de votos los presentes y representados elijen el presupuesto de la constructora Pizga Lugo S.L., (Reformas Restauración y Rehabilitación), por importe total de 336.900,00 euros más IVA 10% = 370.590,00 euros..." y, en el puntos 2, "El Sr. Agapito expone dos modalidades de sus honorarios: el 4% si se va a presentar la obra oficialmente, ya que tendría que pagar el 2% del coste total al Colegio de arquitectos. En caso que sólo se requiera un control y supervisión de la misma, los honorarios serían del 1,5% del total del presupuesto de las obras 5.558,85 euros. Los presentes y representados aprueban asignarle la ejecución de las obras al Sr. Agapito, con acuerdo a la segunda opción: 1,5% del presupuesto...", en cuanto a la segunda, en el punto 4, "Se da cuenta por parte de los propietarios que las obras del tejado se están retrasando mucho y actualmente el tejado del DIRECCION002 lleva un mes parado a falta de que llegue la pizarra, teniendo al descubierto la impermeabilización. En el DIRECCION003 y DIRECCION000 cuando se hizo el levantado del antiguo tejado, lo dejaron al descubierto y un día de tormenta entró agua en todos los trasteros, los cuales a día de hoy siguen con bastante humedad y enseres estropeados. De esto se había dado cuenta a la empresa Pizgalugo y a Agapito arquitecto de la obra, los cuales se comprometieron a reparar todos los daños, pero a día de hoy los propietarios siguen sin tener respuesta alguna..." y, respecto de la tercera, en el punto 1, Obras del tejado. Acuerdos a adoptar, "Inicia la reunión el responsable de Seguridad y Seguimiento de la obra, Agapito, quien informa sobre el estado actual de las obras y lo que ya ha sido realizado, aportando un informe que se adjunta a esta acta. Ante el malestar general de los asistentes por el retraso de las obras, Agapito expresa su opinión respecto al plazo inicial contratado de 4 meses, el cual, en su opinión, no era suficiente para una obra de esta magnitud, lo que ha contribuido a los retrasos. Además, menciona la falta de las losas, que la empresa Pizgalugo ha indicado que no tiene disponibles, y añade que la empresa pudo haber utilizado otro tipo de pizarra para cumplir con el plazo acordado, sin necesidad de avisar, pero no lo hizo. La responsable de la empresa Pizgalugo toma la palabra, explicando que uno de los principales motivos de la paralización de las obras es la falta de disponibilidad de las losas específicas que forman parte del proyecto original, y comunica que, hasta el momento, no se sabe cuándo estarán disponibles dichas losas. Los asistentes expresan su malestar por la situación actual, ya que las obras están paralizadas desde el pasado mes de agosto. Esta interrupción ha provocado la entrada de agua en varias viviendas del DIRECCION002, causando numerosos daños materiales. Se discute la gravedad de los desperfectos, incluyendo humedades, goteras y otros daños derivados de la mala ejecución de las obras, al no cubrir adecuadamente las zonas expuestas. También se mencionan los daños en los trasteros de los DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION000 ocurridos durante el levantamiento del tejado ... Se acuerda firmar un nuevo contrato de compromiso específico para esta situación, que incluirá las nuevas obligaciones de la empresa, tales como asumir la responsabilidad por los desperfectos causados y llevar a cabo las reparaciones necesarias, tanto en el tejado como en las viviendas y trasteros afectados, además de completar todos los remates pendientes en los DIRECCION003, DIRECCION000 y NUM000..." y el Informe del Sr. Agapito de 30 de septiembre de 2024, requerido por la citada comunidad a fin de realizar un informe detallado de lo que se había ejecutado en la obra hasta la fecha y lo que quedaba pendiente de realizar en las obras de reposición de cubierta, contratadas a la demandada así como un cronograma de las visitas a obra y propuesta de solución para los daños causados en los trasteros, en el que, por lo que aquí interesa, precisamente bajo este último título de daños causados en los trasteros, "En el mes de julio, en los trasteros de la DIRECCION004 y DIRECCION003, se produce una filtración de agua por la que se ven afectados los pasillos comunitarios y algunos de los y trasteros, siendo con mayor repercusión en el portal DIRECCION000. El día 23 de julio me facilitan el acceso a los trasteros afectados por las filtraciones, notándose un alto índice de humedad ambienta, y la aparición de cepas de hongos en algunos de los objetos almacenados en ellos. Yo les aconsejé a los propietarios presente que dejasen abiertos los trasteros de vez en cuando y con las claraboyas comunitarias en ventilación para que no se extendiera más de lo indispensable la humedad por los locales no afectados".
Finalmente, en el acto de la vista, además de las oportunas aclaraciones efectuadas por los Peritos Sra. Rosaura y Sr. Agapito, reconociendo, éste último, entre otras cuestiones, que la comunidad le comunicó la entrada de agua y que no tiene constancia de la fecha, que cuando fue a verlas ya estaban secas y aparecían manchas de humedad y cepas de hongos, por lo que pasara tiempo, también entre otras circunstancias, la Sra. Celsa, quien ha reconocido haber sido la presidenta de la comunidad, que se llevó a cabo la reparación integral del techo, que hubo una entrada de agua masiva en los trasteros y se trató en varias juntas, que los vecinos dicen que antes la cubierta filtraba y no vive en la comunidad por lo que hay cosas que desconoce y, la Sra. Noemi, quien ha reconocido trabajar para fincas cholo que era el administrador de la comunidad en 2024, aunque no todo el año, también que sabe lo que le comentaban los vecinos en junta, que lo que ponga en las actas y hubiera firmado es correcto y que no tenía un listado de propietarios, que ellos acudían a decir que tenían problemas.
Así, no cabe sino alcanzar la conclusión ya adelantada, ante la suficiencia de la relatada al fin pretendido, tanto en relación con la controvertida causalidad como con el daño, sin que, frente a ello, por el contrario, ninguna circunstancia impeditiva o extintiva haya quedado acreditada, lo que, en todo caso, correspondiendo a la demandada la carga de su prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente a la misma puede perjudicar.
En efecto, si bien no se desconoce que el Sr. Agapito, en su informe, cita el mes de julio en relación con la filtración de agua que afectó, entre otras estancias, a los trasteros, con mayor repercusión en el DIRECCION000, en el que precisamente se ubica el trastero en el que se fundamenta la reclamación de cantidad entablada, añadiendo que acudió en fecha 23 de julio a los mismos, tampoco, lo aclarado en el acto de la vista, en el sentido de que lo cierto es que no tiene constancia de la fecha de entrada de agua y que, cuando acudió, en atención a lo explicado, ya pasara tiempo, resultando, por lo demás una gran coherencia entre la documental ofrecida, la testifical y pericial acerca del origen, tampoco, no puede dejar de decirse, mínimamente contradicho técnicamente por criterio alguno, máxime cuando, pese a que no se desconoce que la testigo Sra. Celsa ha reconocido que los vecinos se quejaban del mal estado de la cubierta y que se producían filtraciones, tampoco la falta de mayor concreción al respecto, no habiéndose ofrecido, no sólo criterio pericial alguno al respecto, sino tampoco el interrogatorio de la demandante, a fin de valorar alguna contradicción respecto a la preexistencia de las filtraciones al inicio de la realización de los trabajos por parte de la demandada ni, aun, llevada a cabo esta por la misma, la más mínima testifical de sus propios trabajadores, coherente, por otra parte, con la circunstancia de que, en la reunión habida en el mes de septiembre, tampoco pueda advertirse por parte de la persona que compareció en representación de la demandada, el planteamiento de cuestión similar a la que, ahora, se pretende en vía judicial, ni la más mínima respuesta a las reclamaciones que, incontrovertidamente se le fueron realizando, de entender que los daños eran previos al inicio de la obra; todo ello sin olvidar, atendido el principio de objetivizacion de la culpa, como ya se ha dicho, la falta de ofrecimiento de la más mínima documental o testifical, máxime atendida la mayor facilidad probatoria existente al respecto, conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, acerca bien del inicio de las obras, del estado en el que se encontraban en el mes de abril de 2024 o las medidas adoptadas, así como tampoco indicación, en su caso, a los titulares de que, por motivo alguno, hubieran de vaciar los trasteros para llevar a cabo los trabajos o, aun con posterioridad, a fin de evitar un aumento de los ya ocasionados, bastando, en cuanto a éstos, remitirse al Informe Pericial de la Sra. Rosaura, no constando, de nuevo, aun cuando no pueda advertirse, lógicamente, en las fotografías el deterioro por agua que la misma defiende, el más mínimo elemento probatorio que haga poner en duda aquello, ha de reiterarse, ni siquiera, en su caso, el interrogatorio de la demandante o, aun la testifical de su marido, por otra parte, carente todo ello también de la más mínima justificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se impone a la parte demandada el pago de las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se impone a la parte demandada el pago de las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

