Encabezamiento
PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
PONFERRADA
SENTENCIA: 00162/2026
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AVENIDA HUERTAS DEL SACRAMENTO SN PONFERRADA
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Equipo/usuario: MAV
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
N.I.G.:24115 42 1 2024 0006150
DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001147 /2024
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Susana
Procurador/a Sr/a. ALEJANDRO TAHOCES BARBA
Abogado/a Sr/a. PABLO BELLO SUAREZ
DEMANDADO D/ña. ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador/a Sr/a. JORGE BARTOLOME DOBARRO
Abogado/a Sr/a. JUAN CALDERON RIESTRA
En Ponferrada, a 23 de marzo de 2026.
Vistos por Dº. Ramón Méndez Tojo, Magistrado- Juez de la plaza nº 3, sección civil, del Tribunal de Instancia de Ponferrada y su Partido Judicial, los presentes autos 1147/2024, sobre protección derecho al honor, intimidad y propia imagen,promovidos a instancia de DOÑA Susana, representada por el Procurador Dº. Alejandro Tahoces Barba y asistido por el Letrado Dº. Pablo Bello Suárez, contra ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representada por el Procurador Dº. Jorge Bartolomé Dobarro y asistida por el Letrado Dº. Juan Calderón Riestra, y el MINISTERIO FISCAL, se ha dictado en nombre de S.M. el Rey la siguiente
SENTENCIA
PRIMERO.-En fecha 17 de octubre de 2024 por el Procurador Sr. Tahoces Barba, actuando en nombre y representación de DOÑA Susana, se presentó demanda de juicio ordinario contra ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se estimaran las pretensiones contenidas en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Por Decreto de 30 de octubre de 2024 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Fiscal para que la contestaran en el plazo de 20 días.
A medio de escrito presentado el 6 de noviembre de 2024, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda. A medio de escrito presentado el 27 de noviembre de 2024 el Procurador Sr. Bartolomé Dobarro, actuando en nombre y representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., contestó a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2024 se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio para el 7 de julio de 2025, a las 12,30 horas.
CUARTO.-En la fecha antes indicada comparecieron las partes, debidamente representadas por sus Procuradores y asistidas por sus Letrados, así como el Ministerio Fiscal. En dicho acto la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, la demandada en su contestación y el Ministerio Fiscal en su contestación, interesando el recibimiento del pleito a prueba. En fase de proposición de prueba por la actora y por la demandada se propuso documental, acordándose como Diligencia Final, un requerimiento a la demandada y el cotejo de unos mensajes SMS.
QUINTO.-Practicada la prueba acordada como Diligencia Final y por Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2026 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para conclusiones, por diez días.
SEXTO.-Evacuado el traslado conferido y por Diligencia de Ordenación de 23 de marzo de 2026 quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.
SÉPTIMO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar la presente resolución.
PRIMERO.-Ejercita la demandante, DOÑA Susana, acción por intromisión ilegítima en su derecho al honor, sobre la base del art. 18.1 de la Constitución Española y del art. 9 de la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, alegando que la demandada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., procedió a inscribir los datos de la demandante en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), inclusión que al menos aparece desde 2018; que la demandante dirigió un requerimiento a la demandada, para que procediera a suprimir estos datos, contestando ésta que no constaba deuda alguna; que la demandada no canceló los datos en el CIRBE hasta el año 2024; que como consecuencia de los datos incluidos por la demandada en el CIRBE, el BANCO SANTANDER denegó un crédito a la demandante y que la demandada continúa enviando mensajes SMS a la demandante reclamándole la deuda.
En concreto la demandante solicita:
1.- Se declare que la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, derivada de la inclusión y mantenimiento de los datos de la demandante registrados en los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), así como de la remisión de mensajes de texto (SMS) a través de una empresa conminándola a regularizar una supuesta situación deudora o de impago.
2.- Se condene a la mercantil demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL (28.000 €) por daños morales.
Por su parte la demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el CIRBE no es un fichero de morosos; que existía una posición deudora que no era de un crédito de EOS SPAIN, sino de un saldo deudor en cuenta corriente, comunicada en abril de 2018; que en la reclamación de la demandante de febrero de 2024 se pudo verificar que la deuda estaba prescrita; que no existe una prescripción automática de la deuda; que la inclusión en el CIRBE de la deuda era justificada y que el préstamo fue solicitado por la demandante al BANCO SANTANDER en junio de 2024 y la anotación había sido dada de baja en el CIRBE en diciembre de 2023.
SEGUNDO.-En relación con el derecho al honor el TS, Sala 1ª., en su Sentencia n.º 456/2009 de 17 de junio de 2009, declara que «...al no existir una definición legal de honor, está concebido como un concepto jurídico indeterminado donde lo relevante o común denominador es el desmerecimiento en la consideración ajena, presentando tanto una dimensión subjetiva, de autoestima, como una objetiva, de reputación, fama o heteroestima...».
Por su parte la Doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto a la vulneración del honor establece «en el concepto constitucional de honor protegido por el artículo 18.1 CE tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificatoria y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona». Ahora bien, «no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor»( STC 180/1999).
En todo caso el honor dimana de la dignidad de la persona que «se manifiesta a través de un conjunto de derechos inviolables que le son inherentes. Tales derechos son, básicamente, los que la Constitución denomina fundamentales...por consiguiente, la lesión de los mismos implicará una lesión mediata de la dignidad de la persona.»
En lo relativo alos ficheros de solvencia patrimonial se pueden definir como «sistemas de información sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito a través de datos suministrados por los acreedores o quienes actúen por su cuenta e interés».
Por su parte el art. 29 de la LOPD dispone en relación con el tratamiento de datos personales contenidos en un fichero de solvencia patrimonial: «Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2.Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»
La legitimación para el tratamiento de los datos que aquí nos ocupan se deriva de lo establecido en el art. 6.1 del RLOPD, en su letra f, que se refiere a los casos en los que el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales.
En relación con los ficheros de solvencia patrimonial la Agencia Española de Protección de Datos, en su Resolución de 22 de enero de 2001, declara que «este tipo de ficheros contribuye, sin duda, a la salvaguarda del sistema financiero y de la economía en general por cuanto van a permitir a las entidades financieras, por un lado, el conocer la solvencia de sus clientes y quiénes de estos clientes o potenciales clientes han incurrido en morosidad y por qué cuantía y, por otro, proporcionar igual conocimiento a las empresas, sobre todo a las pequeñas y a las medianas a las que una situación de incumplimiento de sus clientes pudiera arrastrar a situaciones irreparables con grave quebranto, no sólo económico, sino también incluso social.»
El artículo 20.1.a) de la LOPD establece que salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a <#I350> 22 del Reglamento (UE) 2016/679 <#I406> dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 <#I381>, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2.Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 <#I449>.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3.La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
En este sentido el art. 42 del RLOPD dispone que «los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos: a) Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida b) Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio, c) Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras b) y c) precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar."
El art. 38 del RLOPD establece los requisitos que legitiman la inclusión de datos personales en un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Hay que recordar que la cesión de los datos contenidos en los ficheros de morosidad está expresamente contemplada en la LOPD, como anteriormente se puso de relieve, siempre y cuando la finalidad de la cesión se encuentre relacionada con el enjuiciamiento de la solvencia económica de los interesados, siendo los datos pertinentes para tal fin (5), por «la finalidad a que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar»( artículo 11.3 de la LOPD;).
Así el art. 38 de la RLOPD, anteriormente mencionado, exige la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, siendo estos datos actualizados, por lo que en caso de pago de la deuda dichos datos deben ser eliminados del fichero. Esta obligación cuyo incumplimiento haya generado la deuda ha de ser necesariamente de carácter dinerario, como expresamente indica el artículo 38 del RLOPD , quedando excluida, por tanto, la posibilidad de incluir datos cuando la relación obligacional sea de otra naturaleza.
Por otra parte conviene poner de relieve, en cuanto al inciso final del art. 38.1 a) del RLOPD que establece que se debe tratar de deuda «respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero»,que dicho inciso fue anulado por Sentencias TS (Sala 3.ª, Sección 6ª) de 15 julio 2010; Recursos 23 y 26/2008 («B .O.E.» 26 octubre).
A su vez no pueden haber transcurrido más de seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Así el artículo 29.4 de la LOPD dispone que sólo se podrán registrar y ceder los datos que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años. El cómputo del citado plazo, según la norma tercera de la Instrucción 1/1995 de la AEPD «...se iniciará a partir del momento de la inclusión del dato personal desfavorable en el fichero y, en todo caso, desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico».Por otra parte, los datos únicamente se pueden mantener en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
Asimismo, hay que efectuar un requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, sin que, a tal efecto, sea válida la simple remisión de la factura. En este sentido el artículo 20 de la ley orgánica de protección de datos de carácter personal establece que «la entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.»
En todo caso el acreedor viene obligado a informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y al tiempo de efectuar el mencionado requerimiento previo de pago, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos que estamos indicando, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, es decir, a ficheros de morosidad. Además el artículo 38.3 del RLOPD obliga al acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la AEPD la documentación suficiente que acredite el cumplimiento de dichos requisitos. Por su parte el artículo 41.1 del RGPD establece que sólo pueden ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto.
En cuanto a los requisitos exigibles a la hora de incluir datos personales en un fichero de solvencia patrimonial la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 20 de abril de 2006, Sala de lo Contencioso- Administrativo, declara «... debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos».
En relación con la Jurisprudencia del TS sobre la vulneración del honor por inclusión en un fichero de morosos, se extractan las siguientes Sentencias:
(1) STS 68/2016, de 16 de febrero
a) Antecedentes de hecho
Los demandantes, seis personas físicas y seis personas jurídicas, contrataron con la codemandada ADT España Servicios de Seguridad, S.L. el servicio de seguridad privada de conexión a su central receptora de alarmas. En los contratos se incluía una condición general titulada «compromiso de permanencia» en virtud de la cual los clientes se obligaban a una permanencia en el servicio de al menos veinticuatro meses.
Los demandantes se dieron de baja en el servicio antes de la conclusión del período de permanencia y ADT les remitió una factura por importe del precio del servicio correspondiente a los meses que restaban hasta cumplir el plazo de permanencia de veinticuatro meses, pues entendió que se trataba de la cantidad resultante de la aplicación de la cláusula de penalización, y les advirtió que, de no pagarla, serían incluidos en el registro de morosos Asnef. Los demandantes no pagaron la cantidad a que ascendía la factura, y ADT comunicó los datos personales de los demandantes a la empresa responsable del fichero Asnef, que los incluyó en dicho fichero.
Los afectados interpusieron demanda contra ADT en la que solicitaban se declarara la existencia de una vulneración en su derecho fundamental al honor por la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial sin que se cumplieran los requisitos para ello, se condenara a la demandada a rectificar y cancelar inmediatamente los datos de tales deudas y a remitir a todos los ficheros a los que hubiera comunicado indebidamente la deuda su rectificación y cancelación, a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, y a pagar como indemnización por daños morales, la cantidad de tres mil euros a cada demandante.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Los demandantes interpusieron recurso de casación contra esta sentencia.
b) Resolución del recurso de casación (vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión de los datos de carácter personal de las personas físicas en un registro de morosos)
Comienza la Sala afirmando que no cabe aplicar la normativa en materia de protección de datos a las personas jurídicas, únicamente a las personas físicas, sin embargo, aclara la Sentencia, ello no implica que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia, pero no puede estimarse un recurso basado en la infracción de la LOPD, como justificación de que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona jurídica.
En cuanto al motivo del recurso de casación la Sala considera que la empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos pues los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos. No existía previamente una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada, sino una reclamación derivada de la unilateral liquidación por la demandada de una cláusula penal relacionada con un compromiso de permanencia y redactada en términos que no permitían, por sí solos, fijar la cantidad en que se concretaba su aplicación, sin que pueda exigirse al afectado la promoción de un proceso anterior para determinar si la cláusula penal de la que resultaba la deuda era abusiva.
Menciona la Sentencia la de la misma Sala 284/2009, de 24 de abril, que sienta como doctrina jurisprudencial «que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación».
La Sala se refiere a la importancia del principio de calidad de los datos, en palabras de la Sentencia, «los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.»
También establece la Sala que la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.
En el caso sometido a consideración, el TS entiende, como anteriormente se puso de relieve, que la empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos ya que los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos. En consecuencia el TS declara que existió intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor de las personas físicas demandantes, por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos, condena a la demandada a realizar las actuaciones precisas para eliminar los datos referentes a las personas físicas demandantes (salvo los de aquella que consta ha sido dada de baja con anterioridad a la interposición de la demanda) en el registro de morosos Asnef; a que se comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos y a que se indemnice a los demandantes, personas físicas, en la cantidad, a cada uno de ellos, de 3.000 euros, siendo indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo; y, en segundo lugar, en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, teniendo en cuenta la divulgación de los datos y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Todo ello sobre la base de la Doctrina Jurisprudencial de la misma Sala que establece que «la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.»
2. STS 512/2017, de 21 de septiembre
a) Antecedentes de hecho
El demandante interpuso demanda contra Orange España S.A.U. por considerar que la inclusión de sus datos personales en sendos registros de morosos por un supuesto impago de 119,22 euros constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y solicitó que se le excluyera de los registros de morosos a los que Orange había comunicado sus datos personales y le indemnizara en 8.000 euros. El Juzgado de Primera Instancia consideró que la inclusión de los datos personales del demandante en los registros de morosos constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y fijó la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad solicitada en la demanda.
Orange apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal de apelación redujo la indemnización a 1.500 euros. El demandante interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.
b) Resolución del recurso de casación (improcedencia de fijar indemnizaciones simbólicas por la intromisión ilegítima en el derecho al honor como consecuencia de la indebida inclusión en un registro de morosos)
Considera la Sala del TS que la Sentencia de apelación infringe la Doctrina de dicho Tribunal sobre la prohibición de fijar indemnizaciones meramente simbólicas en casos como el que nos ocupa, pues no se tuvo en cuenta que la inclusión indebida en dos ficheros de morosos se mantuvo durante nueve y seis meses y que dichos datos fueron comunicados a varias entidades, a pesar de que el recurrente solicitó su cancelación a Orange. Una indemnización meramente simbólica, argumenta la Sentencia, no tiene efecto disuasorio respecto a las empresas que realizan este tipo de prácticas, y si lo tiene, en sentido contrario, con los afectados por las mismas, que renunciarían a formular las acciones legales pertinentes ante la escasa cuantía de las indemnizaciones, lo que lleva a la Sala a estimar el recurso, casar la Sentencia y confirmar la de Primera Instancia.
3. STS 174/2018, de 23 de marzo
a) Antecedentes de hecho
La demandante, D.ª Esmeralda, firmó un contrato de telefonía con la empresa Vodafone. Desde el principio de su relación contractual se emitieron diversas facturas rectificativas en las que se eliminaban cargos indebidos. La demandante se dio de baja en el servicio en agosto de 2012. Vodafone le siguió enviando varias facturas, en las que se incluían cantidades correspondientes a penalizaciones. La demandante pagó parte de estas facturas.
Vodafone cedió a Sierra Capital Management 2012 S.L. un crédito de 297,80 euros frente a la demandante, remitiéndole, en julio de 2013, una carta en la que le comunicaba la cesión del crédito, le reclamaba el pago de 297,80 euros y le advertía que si no efectuaba el pago en el plazo de diez días incluiría sus datos en un registro de morosos. D.ª Esmeralda solo pagó la cantidad de 97,80 euros por no estar conforme con las penalizaciones que se le pretendían cobrar. Se comunicaron los datos de la demandante a dos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, Equifax y Experian, por una deuda de 200 euros. Estos ficheros comunicaron estos datos a varias entidades crediticias.
Se interpuso demanda por la demandante contra Sierra Capital, al considerar que la inclusión de los datos en esos registros de morosos no fue lícita y vulneró su derecho al honor, interesando que se le indemnizara en diez mil euros. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. La demandada apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso. La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
b) Resolución del recurso de casación (improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos)
Para la resolución del primer motivo de casación comienza la Sentencia del TS recordando el principio anteriormente mencionado de calidad de datos, esto es, en el caso de datos incluidos en un registro de morosos, que se trate de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole de que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por otra parte, la LOPD y la Jurisprudencia del TS exigen que estos datos deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, sin que quepa incluir, en estos registros de morosos, datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
A su vez en la Sentencia se menciona la de la misma Sala, 176/2013, de 6 de marzo, en relación con la utilización por las empresas del registro de morosos como medida de presión para que sus clientes paguen las supuestas deudas. En concreto en los fundamentos de derecho se contiene:
«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».
En el caso sometido a consideración la Sala entiende que la inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos constituía una presión ilegítima para que la recurrente abonara la deuda, teniendo en cuenta las reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios. Asimismo el pago parcial de la deuda, en aquello que la demandante entendía correcto, no implicaba, en ningún caso, el reconocimiento de la totalidad de la deuda. Tampoco se puede exigir a la demandante una conducta exhaustiva, propia de un profesional, a la hora de reclamar contra las facturas con partidas no justificadas. Por último no es excusa para la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito pues debió cerciorarse de las incidencias que habían surgido entre las partes en relación con la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en los registros de morosos.
El TS estima el recurso, casa la Sentencia y considera que la indemnización fijada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se ajusta a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la propia Sala.
4. STS 388/2018, de 21 de junio
a) Antecedentes de hecho
La demandante formuló demanda para la protección de los derechos fundamentales, en concreto, del derecho al honor por la inclusión en un fichero de morosos, solicitando que se declarara que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en su honor y se le indemnizara en la cantidad de 10.000 euros por daños morales. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. La demandada interpone recurso de apelación y la Audiencia Provincial, estima parcialmente el recurso de apelación al entender que la cantidad fijada como indemnización resulta excesiva, por lo que se modifica la cuantía de la indemnización a pagar, que fija en 2.000 euros.
Se interpone recurso de casación por la demandante en el que denuncia la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el art. 19.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de Datos de Carácter Personal, existiendo igualmente infracción de la Jurisprudencia del Alto Tribunal por la vulneración de las pautas que deben ser tenidas en cuenta para la valoración de daño moral. Cita las SSTS 261/2017 y la 512/2017.
b) Resolución del recurso de casación (cuantía de la indemnización por daños morales por indebida inclusión en registro de morosos)
En los fundamentos de derecho de la Sentencia se contiene:
«(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.»
Así la Sala, partiendo de la presunción de existencia de perjuicio ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor, establece que el hecho de que la indemnización por daño moral no pueda fijarse en virtud de parámetros objetivos no implica que no pueda ser concretada o cuantificada, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, siendo dicha valoración de daños meramente estimativa. En el caso de intromisión ilegítima en el derecho al honor por indebida inclusión en un fichero de morosos la Jurisprudencia del TS rechaza las indemnizaciones meramente simbólicas, como ya hemos visto, siendo indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Por otra parte la escasa cuantía de una deuda no impide que la trascendencia en el derecho al honor sea considerable, y tampoco el hecho de que no constara que el recurrente, como consecuencia de su inclusión en un registro de morosos, se le hubiese denegado algún crédito o servicio, justifica la minoración de la indemnización, puesto que los datos de dicho registro son consultados por las entidades de crédito cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. En concreto en el caso sometido a consideración el registro de morosos fue consultado en once ocasiones.
A su vez reitera la Sala que «uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta.»
Por ello no procede rebajar el importe de la indemnización sobre la base de los meros indicios de veracidad de la deuda, al infringirse el antes mencionado principio de calidad de los datos, lo que lleva a la Sala del TS a estimar, parcialmente, el recurso interpuesto, y a fijar en 6.000 euros la indemnización por daños morales a la que tiene derecho la recurrente por la intromisión ilegítima en su derecho al honor, al ser indebidamente incluida en un registro de morosos.
En cuanto a la consideración del CIRBE como un fichero de morosos, la anotación, en dicho registro, de una deuda prescrita y la cuantificación de la indemnización, la SAP de Murcia, sección 1ª., 497/2024, de 30 de septiembre, que establece:
"Segundo:Derecho al honor. Especialidad en relación a la inclusión en la Central de Incorporación de Riesgos del Banco de España (CIRBE).
5.- Como se ha resumido en el fundamento de derecho anterior, la acción que se ejercita, de protección del derecho al honor no tiene su origen en la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, vulgarmente conocido como ficheros de morosos, sino en la inclusión en la Central de Incorporación de Riesgos del Banco de España (CIRBE), que es un registro público de diferente naturaleza jurídica que los citados ficheros de solvencia patrimonial, en relación al cual la propia jurisprudencia ha fijado una serie de especialidades que inciden sobre el objeto de este recurso.
6.- En tal sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias resoluciones dando lugar a un cuerpo cierto de doctrina que es reiterado a partir de la STS 28/2014, de 29 de enero , en las SSTS 312/2014, de 5 de junio ; 114/2016, de 1 de marzo ; y 586/2017, de 2 de noviembre , continuado por las más recientes SSTS 1267/23, de 20 de septiembre ; 1785/23, de 19 de diciembre y 47/24, de 16 de enero . De dicho cuerpo de doctrina se desprende, como doctrina general, que es posible considerar que se ha vulnerado el derecho al honor por la inclusión en este fichero CIRBE cuando se den las condiciones fijadas por la jurisprudencia, aunque en principio el mismo no puede equipararse a un fichero de solvencia patrimonial, por lo que la estimación de la demanda exige un plus de negligencia de la entidad de crédito en la inclusión de los datos en el fichero CIRBE en relación con el exigido para la inclusión en ficheros de solvencia privados.
7.- Como señala la STS 47/24, de 16 de enero , "La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) es un fichero de gestión pública que aglutina la información sobre los riesgos de crédito para facilitar a las entidades de crédito y al propio Banco de España los datos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades. Su fin esencial es registrar los niveles de riesgo asociados a personas y empresas, sin necesidad de que se encuentren en mora. No es propiamente un " fichero de morosos ", pero en determinadas circunstancias puede serlo.
El art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade que "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".
8.- De la propia definición legal y jurisprudencial hay que destacar dos aspectos esenciales para entender la necesidad de un diferente tratamiento de la inclusión en el fichero CIRBE de la inclusión en otros ficheros privados de solvencia. En primer lugar, las entidades de crédito, tienen la obligación legal ( artículo 60.2º Ley 44/2002 ) de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas, en especial los datos que afecten al importe y a la recuperabilidad de los riesgos asumidos con dichas personas. Se trata de una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios.
9.- En segundo lugar, en el artículo 61.2º de la Ley 44/2002 , se reconoce el derecho a las entidades de crédito y sólo a las mismas (con el añadido de los intermediarios de crédito) a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en el CIRBE. No es un derecho absoluto, sino que está condicionado a que se solicite información sobre una persona con la que mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito. En los registros de morosos no existen estos condicionantes por lo que existe una mayor amplitud, tanto objetiva como subjetiva, para obtener la información declarada.
10.- La citada STS 47/24 , continúa señalando que "A los efectos que aquí interesan, la CIRBE trata dos tipos de datos: los datos de personas con quienes las entidades financieras mantienen, directa o indirectamente, riesgos de crédito, y, por otra parte, los datos sobre incumplimiento de sus obligaciones por parte de esas personas.
El tratamiento del primer tipo de datos, los relativos al riesgo de crédito, no puede lesionar el honor de los afectados. Las sentencias 28/2014, de 29 de enero , 114/2016, de 1 de marzo , y 586/2017, de 2 de noviembre , han considerado, a este respecto, que la inclusión de datos personales en la CIRBE, sin que la persona afectada sea tratada como incumplidora o morosa, puede vulnerar otros derechos o causar determinados perjuicios (por ejemplo, si se deniega una operación de financiación por constar un riesgo de crédito que no es real), que se asociarán al régimen de responsabilidad contractual o extracontractual que corresponda, pero no tiene por qué suponer una vulneración del derecho al honor: la simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona no supone ningún desmerecimiento ni conlleva connotación peyorativa alguna.
Ahora bien, y esto ha sido obviado por la sentencia recurrida, la CIRBE puede contener también informaciones sobre incumplimientos de obligaciones. En ese segundo bloque de informaciones, el tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor del afectado, si por una información incorrecta de la entidad de crédito aparece como moroso sin serlo. Es el caso de las sentencias 312/2014, de 5 de junio , y 1267/2023, de 20 de septiembre , que apreciaron la vulneración del derecho al honor por los errores de un banco que había comunicado a la CIRBE el incumplimiento de unos avalistas, sin que tal incumplimiento se hubiera producido, por razones diversas en uno y otro caso".
11.- De acuerdo con dicha jurisprudencia se pueden extraer dos consecuencias, en relación a la inclusión en el CIRBE: a) que la inclusión de una persona en la condición de fiador, avalista o deudor principal no vulnera el derecho al honor de dicha persona al no suponer desmerecimiento alguno para la misma; y b) dicha vulneración solo puede producirse en aquellos casos en los que la información asocie a dicha persona a una situación de impago de los créditos objeto de inclusión en el CIRBE. En consecuencia, no toda inclusión en el CIRBE vulnera el derecho al honor, pues no todos los datos son indicativos de situaciones de insolvencia, sino que reflejan la asunción por las personas físicas o jurídicas de riegos financieros, con independencia de la situación de cumplimiento o impago.
12.- En relación a los datos que deben de obrar en el CIRBE, tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial, los mismos deben de ser ciertos. Así lo indica el artículo 60.2º Ley 44/2002 cuando señala que " Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Ello, como no podía ser menos, es confirmado por la jurisprudencia cuando en la STS 586/2017 se señala que "La vulneración del derecho al honor exige, para que pueda considerarse producida, que de las menciones contenidas en el fichero del CIRBE se desprenda que el afectado es un moroso, y que tales menciones no respondan a la realidad...". Ello no es nada más que una ratificación de la vigencia del ya descrito principio de calidad de los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros que, en palabras de la STS 312/2014, de 5 de junio , se concreta que "... en la exigencia de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud de los datos personales objeto del tratamiento automatizado...". Como recuerda la STS 114/2016, de 1 de marzo , " Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal..." y, en consecuencia, también a los datos incluidos dentro del CIRBE. En todo caso, continúa dicha sentencia... " no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica...".
13.- Desde esta perspectiva, debe de ser analizada el presente recurso de apelación, debiendo anticipar que este tribunal, tras el examen de la prueba practicada, no comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, lo que anticipa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, al entender que sí se ha producido una vulneración del derecho al honor de la actora.
Tercero:Aplicación de la doctrina jurisprudencial al presente caso.
14.- Como ya se ha anticipado, el recurso será estimado. Lo primero que es preciso señalar, aspecto sobre el que no existe controversia, es que Banco de Sabadell comunicó en dos ocasiones al CIRBE la existencia de un riesgo que afectaba a la actora, y en ambas ocasiones destacando la situación de incumplimiento de sus obligaciones y su condición de deudora de la cantidad comunicada. En primer lugar, consta como documento nº 14 de la demanda, la inclusión como deudora de la actora en el CIRBE a fecha 9 de febrero de 2022 por un importe de 34.061 &€ . En segundo lugar, dentro del documento nº 18 de la demanda se incorpora una comunicación del CIRBE a 20 de mayo de 2022, por importe de 18.879 &€ , igualmente en condiciones deuda vencida.
15.- La discusión se centra en la realidad de la deuda a las fechas de las citadas certificaciones del CIRBE. Por lo que respecta a la deuda de 34.061 &€ , no existe discusión alguna que dicha cantidad procede del saldo pendiente de pago tras la subasta del inmueble hipotecado en los autos de ejecución hipotecaria 43/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia ante la insuficiencia de lo obtenido en la subasta para el pago del total de la deuda derivada del préstamo hipotecario objeto de dicha ejecución. Tampoco hay discusión en el hecho de que dicha deuda quedó fijada en el Decreto de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria.
16.- Se desconoce la fecha en la que se comunicó dicha deuda por el Banco de Sabadell al CIRBE, pues no consta en el documento nº 14, pero lo cierto es que la misma constaba todavía inscrita a fecha de 9 de febrero de 2022. La parte actora y apelante sostiene que en dicho momento la deuda no era cierta, dado que la misma había prescrito y no podía ser reclamada a la inicial deudora, por lo que el mantener la inclusión de tales datos en el CIRBE supone la inclusión de un dato erróneo y, por ello una vulneración de su derecho al honor.
17.- Y este tribunal comparte dicho razonamiento. En efecto, la deuda, cuyo origen y liquidez inicial no es objeto de duda, en la fecha del documento nº 14 de la demanda estaba prescrita y no podía ser reclamada a la parte actora, ni por vía declarativa, como reconoce la propia apelante en su recurso, ni por vía ejecutiva. La apelada entiende que sí seguía abierta esta vía dado que la ejecución inicial no se termina hasta la completa satisfacción del acreedor, lo que no se había producido todavía como consecuencia de la existencia del remanente no cubierto por la subasta, tal como se establece en el artículo 570 LEC . Sin embargo, este tribunal no comparte dicho razonamiento, pues la entidad de crédito tampoco tenía abierta la vía ejecutiva.
18.- En tal sentido hay que tener en cuenta que el artículo 579.1 LEC , que es la norma que permite continuar la ejecución tras la subasta de los bienes hipotecados sí lo obtenido en dicha ejecución hipotecaria no es suficiente para el pago del total de la deuda, exige al ejecutante "pedir el despacho de ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución". Ello implica que la continuación del procedimiento ejecutivo no es automática, sino que precisa de una expresa petición de la parte ejecutante que, incluso, puede ampliar las personas demandadas (sustancialmente los avalistas contra los que no se puede dirigir la ejecución hipotecaria). En consecuencia, el ejecutante está obligado a presentar una nueva demanda ejecutiva, pues como señala el artículo 549.1 LEC "Solo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda...".
19.- Este hecho no es inocuo a los efectos de la prescripción. Por un lado, sí se entiende aplicable el artículo 518 LEC , la acción ejecutiva caduca a los cinco años sí no se interpone demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución judicial en la que se base la acción ejecutiva, en este caso, el Decreto de fecha 20 de noviembre de 2014 en el que se fija la cantidad restante pendiente de pago tras la adjudicación del bien hipotecado en la subasta. Por otro lado, sí entendemos que dicha acción está sometida al plazo general de prescripción de cinco años del artículo 1964 CC , partiendo igualmente de la misma fecha señalada en el citado decreto, lo cierto es que la acción habría prescrito el 28 de diciembre de 2020, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del derecho transitorio derivado de la reforma del citado artículo 1964 CC y la reducción del plazo de prescripción para este tipo de acciones de quince a cinco años. Por tanto, claramente, la acción está prescrita y así lo reconoció la propia entidad de crédito en la contestación de 18 de marzo de 2022 realizada ante la queja formulada por la actora en la que expresamente reconocía el transcurso del tiempo para la prescripción de la acción, así como se comprometía a realizar las gestiones oportunas para la cancelación de los riesgos ante el CIRBE (documento nº 17 de la demanda). La consecuencia es clara. Los datos que obraban en el CIRBE no se corresponden a una deuda cierta y exigible y existe base para entender que se ha vulnerado el derecho al honor de la actora al incluir en dicho registro público datos inexactos como deudora de una cantidad prescrita.
20.- Lo mismo puede decirse de la segunda cantidad que todavía constaba como riesgo vencido ( deuda vencida) a fecha 20 de mayo de 2022, tal como consta en el documento nº 18 de la demanda. En dicho momento, Banco de Sabadell comunicó al CIRBE un riesgo por importe de 18.879 &€ , cantidad de la que se desconoce totalmente su origen ni el mismo ha sido explicado, y ocasiones ha tenido para ello la entidad de crédito en la contestación y en la oposición al recurso de apelación. Sí la deuda comunicada deriva del procedimiento de ejecución hipotecaria, por un lado, se aplicaría lo ya señalado en los apartados anteriores para la deuda mayor y, por otro lado, se desconoce cuales eran las cantidades y conceptos que integraban dicho importe. Sí dicha deuda se corresponde a otra operación de crédito concedida a la actora e impagada por la misma, debería de haberse identificado a los efectos de conocer su origen y poder valorar sí es válida y exigible a los efectos del señalado principio de calidad de datos, concepto igualmente aplicable a la inclusión de datos en el CIRBE, como señala la STS 47/2024 .
21.- Como se ha señalado, la parte apelada no se ha molestado en identificar el origen de tal deuda, a diferencia de la amplia información facilitada para la deuda por importe de 34.061 &€ . Tanto en la contestación de la demanda como en este recurso, lleva a cabo una serie de alegaciones, difícilmente entendibles, que insisten en un procedimiento anterior interpuesto por la actora pretendiendo la nulidad de diversas cláusulas contractuales ( juicio ordinario 1872/21, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia ) y las vicisitudes del mismo hasta el desistimiento de la actora de dicho proceso ante la alegación de su condición de empresaria y no consumidora. Nada de ello guarda relación, o al menos este tribunal se ve incapaz de encontrarla, con la inclusión de la deuda por importe de 18.879 &€ . Es cierto que en la contestación se pidió la compensación de la condena de aquel procedimiento con esta deuda, pero, en contra de lo señalado en el escrito de oposición al recurso, en ningún momento en dicho escrito se liquidó la deuda y ni siquiera la estimación de la nulidad de las cláusulas impugnadas y la condena a la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad de crédito hubiera permitido alcanzar la cantidad señalada en la segunda comunicación de datos al CIRBE. En definitiva, ninguna de las dos deudas comunicadas como tales a la central de riesgos, cumple las exigencias del artículo 60.2º Ley 44/2002 , por lo que ha existido una vulneración del derecho al honor al incluir a la actora como deudora de cantidades ya prescritas o de las que se desconoce su origen.
Cuarto:Indemnización de daños y perjuicios.
22.- Estimada la demanda y declarada la vulneración del derecho al honor de la actora, resta por determina el importe de la indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora. Por la misma en su demanda, en concepto de daños patrimoniales y daños morales, se solicita la condena al pago de la cantidad de 30.000 &€ .
23.- Respecto a la indemnización solicitada, debemos destacar la doctrina jurisprudencial reflejada en la ya citada STS 47/24, de 16 de enero , que sigue los criterios ya fijados en anteriores resoluciones. En tal sentido se afirma que "Hemos declarado de forma reiterada que la indemnización de los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor está regulada en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En consecuencia, existe una presunción iuris et de iure, sin posibilidad de prueba en contrario, de existencia de perjuicio cuando se acredite la intromisión ilegítima (art. 9.3 ). La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio".
24.- En el presente caso se fija una indemnización global por importe de 30.000 &€ que, según la apelante, abarca tanto daños patrimoniales como morales. Por lo que respecta a los patrimoniales, no existe descripción de los mismos ni prueba de la realidad de éstos, debiendo destacar que dichos daños no pueden ser presumidos, sino que deben de ser cumplidamente probados por la parte que los reclama conforme a las reglas generales del artículo 217 LEC . En consecuencia, no procede indemnizar cantidad alguna por este concepto.
25.- Por lo que respecta al daño moral reclamado, el mismo, como se señala en la jurisprudencia citada, se presume siempre que se produce una vulneración del derecho al honor de la parte actora. El problema central deriva de la necesidad de valoración del mismo ante la ausencia de parámetros objetivos en relación a un daño de naturaleza tan subjetiva como es el daño moral, correspondiendo a los tribunales su prudente fijación en atención a las circunstancias del caso. De acuerdo con dichos criterios este tribunal entiende ajustada una indemnización a favor de la actora por importe de tres mil euros. En efecto, debemos de partir del hecho de que no se trata de la inclusión en un fichero de morosos con amplitud de personas que pueden acceder al mismo para su consulta, sino un fichero de información de riesgos que tiene un acceso doblemente limitado solo a aquellas entidades de crédito que estén en trámite de la concesión al consultado de un crédito o préstamo, por lo que el desvalor que deriva de la inclusión del riesgo es menor en atención a la limitada capacidad de consulta del CIRBE. Por otro lado, la parte actora no sólo no ha probado, sino que ni siquiera ha alegado sobre la posible existencia de dificultades para el acceso al crédito con otras entidades bancarias como consecuencia de la aparición en el CIRBE como deudora. En definitiva, el perjuicio sufrido no puede considerarse como importante y de ahí la fijación de la indemnización en la cantidad de tres mil euros.
26.- Estimada parcialmente la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 LEC , no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes."
TERCERO.-Dicho lo anterior, y entrando en el análisis de la prueba practicada, es incombatido entre las partes y se acredita con la documental aportada, que la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., inscribió los datos de la demandante Dña. Susana en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), desde 2018, por un descubierto en cuenta corriente originado en el año 2010, por importe de 5.193 euros.
La demandante remitió un requerimiento a la demandada, en 2018, para la supresión en la CIRBE de los datos relativos a la citada deuda, contestando dicha entidad, en abril de ese año, que no había comunicado deuda alguna al CIRBE en relación con un préstamo de EOS SPAIN.
La demandante formuló una reclamación ante el Banco de España, el cual contestó, el 05/03/2024, que procedían a tramitar la solicitud de cancelación ante la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. requiriéndole para que revisara los datos comunicados a la Central de Riesgos del Banco de España (CIRBE), procediendo a cancelar dichos datos en el registro en marzo de 2024.
El BANCO SANTANDER, S.A. accedió al informe de riesgos del CIRBE de la demandante, en junio de 2023, octubre de 2023 y diciembre de 2023. No consta acreditado que como consecuencia de dicho acceso se denegara, en junio de 2024, un préstamo a la demandante.
La demandada mantuvo incluidos los datos relativos a la demandante en el CIRBE, desde 2018 hasta marzo de 2024, fecha en la que se cancelaron dichos datos.
Pues bien, incomprensiblemente la demandada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, mantuvo, hasta marzo de 2024, los datos de una deuda que ya estaba prescrita (desde el 28 de diciembre de 2020) en el CIRBE, no siendo hasta que la demandante formuló la reclamación ante el Banco de España, en 2024, cuando la demandada procedió a la cancelación de los datos sobre dicha deuda en el citado registro, con los consiguientes perjuicios originados a la demandante. Así lo reconoció la propia entidad demandada en su informe de 14 de marzo de 2024, realizado ante la queja formulada por la actora, en la que expresamente reconocía el transcurso del tiempo para la prescripción de la acción.
Pero es que, además, en la contestación remitida a la demandante, como consecuencia del requerimiento realizado por ésta, en el año 2018, a fin de que se procediera a la cancelación de los datos sobre la deuda en el CIRBE, la entidad demandada contestó que no estaba comunicando deuda alguna al CIRBE, vinculada a sus datos, sin embargo, mantuvo los datos de la deuda hasta marzo de 2024.
En consecuencia, la conducta de la demandada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, generó una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, ya que de manera injustificada y sin cumplir los requisitos legales, incluyó los datos de una deuda prescrita en el CIRBE, vulnerando el principio de calidad de los datos, al incluir datos inexactos, causando un evidente perjuicio a la demandante, que debe ser indemnizado.
CUARTO.-Sentado pues que la conducta de la demandada vulneró el derecho al honor de la demandante, causándole daños y perjuicios, procede cuantificar el importe de los mismos. En este sentido consta que los datos sobre la deuda de la demandante se mantuvieron en el CIRBE desde el año 2018 hasta marzo de 2024.
Consta acreditado que el BANCO SANTANDER, S.A. accedió al informe de riesgos del CIRBE de la demandante, en junio de 2023, octubre de 2023 y diciembre de 2023, pero no consta que como consecuencia de dicho acceso se denegara, en junio de 2024, un préstamo a la demandante; lo que sí se ha acreditado es que, con posterioridad a la cancelación de los datos, la demandante recibió varios mensajes SMS reclamando la deuda. Es cierto que los mentados SMS fueron remitidos por la empresa MARKTEL GLOBAL SERVICE, S.A., con la que la demandada había concertado un contrato de "outsourcing" a fin de reclamar deudas impagadas, pero era obligación de la demandada comunicar a MARKTEL que no continuara reclamando la supuesta deuda a la demandante, todo ello sin perjuicio de las acciones que la demandada pudiera ejercitar contra dicha entidad, por lo que procede fijar el importe de la indemnización por los daños causados, prudencialmente, y teniendo en cuenta las cuantías concedidas por la Jurisprudencia del TS en casos similares, la dificultad para cuantificar los mismos, los SMS reclamando la deuda enviados y el periodo en el que los datos figuraron en el CIRBE, en 4.000 euros.
Lo anteriormente expuesto lleva a la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.-En materia de costas, y dada la estimación parcial de la demanda no se efectúa expresa imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación.
QUE ESTIMANDO COMO SE ESTIMA,parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tahoces Barba, en nombre y representación de Dª. Susana, contra ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., se declaraque la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, derivada de la inclusión y mantenimiento de los datos de la demandante registrados en los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), así como de la remisión de mensajes de texto (SMS) a través de una empresa conminándola a regularizar una supuesta situación deudora o de impago.
Se condenaa la mercantil demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 4.000 euros por daños morales. Sin efectuar expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León. El recurso se interpondrá por medio de escrito en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerda, manda y firma.
EL MAGISTRADO- JUEZ LA LDA. DE LA ADMCIÓN. DE JUSTICIA
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado- Juez que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 17 de octubre de 2024 por el Procurador Sr. Tahoces Barba, actuando en nombre y representación de DOÑA Susana, se presentó demanda de juicio ordinario contra ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se estimaran las pretensiones contenidas en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Por Decreto de 30 de octubre de 2024 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Fiscal para que la contestaran en el plazo de 20 días.
A medio de escrito presentado el 6 de noviembre de 2024, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda. A medio de escrito presentado el 27 de noviembre de 2024 el Procurador Sr. Bartolomé Dobarro, actuando en nombre y representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., contestó a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2024 se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio para el 7 de julio de 2025, a las 12,30 horas.
CUARTO.-En la fecha antes indicada comparecieron las partes, debidamente representadas por sus Procuradores y asistidas por sus Letrados, así como el Ministerio Fiscal. En dicho acto la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, la demandada en su contestación y el Ministerio Fiscal en su contestación, interesando el recibimiento del pleito a prueba. En fase de proposición de prueba por la actora y por la demandada se propuso documental, acordándose como Diligencia Final, un requerimiento a la demandada y el cotejo de unos mensajes SMS.
QUINTO.-Practicada la prueba acordada como Diligencia Final y por Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2026 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para conclusiones, por diez días.
SEXTO.-Evacuado el traslado conferido y por Diligencia de Ordenación de 23 de marzo de 2026 quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.
SÉPTIMO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar la presente resolución.
PRIMERO.-Ejercita la demandante, DOÑA Susana, acción por intromisión ilegítima en su derecho al honor, sobre la base del art. 18.1 de la Constitución Española y del art. 9 de la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, alegando que la demandada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., procedió a inscribir los datos de la demandante en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), inclusión que al menos aparece desde 2018; que la demandante dirigió un requerimiento a la demandada, para que procediera a suprimir estos datos, contestando ésta que no constaba deuda alguna; que la demandada no canceló los datos en el CIRBE hasta el año 2024; que como consecuencia de los datos incluidos por la demandada en el CIRBE, el BANCO SANTANDER denegó un crédito a la demandante y que la demandada continúa enviando mensajes SMS a la demandante reclamándole la deuda.
En concreto la demandante solicita:
1.- Se declare que la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, derivada de la inclusión y mantenimiento de los datos de la demandante registrados en los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), así como de la remisión de mensajes de texto (SMS) a través de una empresa conminándola a regularizar una supuesta situación deudora o de impago.
2.- Se condene a la mercantil demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL (28.000 €) por daños morales.
Por su parte la demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el CIRBE no es un fichero de morosos; que existía una posición deudora que no era de un crédito de EOS SPAIN, sino de un saldo deudor en cuenta corriente, comunicada en abril de 2018; que en la reclamación de la demandante de febrero de 2024 se pudo verificar que la deuda estaba prescrita; que no existe una prescripción automática de la deuda; que la inclusión en el CIRBE de la deuda era justificada y que el préstamo fue solicitado por la demandante al BANCO SANTANDER en junio de 2024 y la anotación había sido dada de baja en el CIRBE en diciembre de 2023.
SEGUNDO.-En relación con el derecho al honor el TS, Sala 1ª., en su Sentencia n.º 456/2009 de 17 de junio de 2009, declara que «...al no existir una definición legal de honor, está concebido como un concepto jurídico indeterminado donde lo relevante o común denominador es el desmerecimiento en la consideración ajena, presentando tanto una dimensión subjetiva, de autoestima, como una objetiva, de reputación, fama o heteroestima...».
Por su parte la Doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto a la vulneración del honor establece «en el concepto constitucional de honor protegido por el artículo 18.1 CE tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificatoria y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona». Ahora bien, «no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor»( STC 180/1999).
En todo caso el honor dimana de la dignidad de la persona que «se manifiesta a través de un conjunto de derechos inviolables que le son inherentes. Tales derechos son, básicamente, los que la Constitución denomina fundamentales...por consiguiente, la lesión de los mismos implicará una lesión mediata de la dignidad de la persona.»
En lo relativo alos ficheros de solvencia patrimonial se pueden definir como «sistemas de información sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito a través de datos suministrados por los acreedores o quienes actúen por su cuenta e interés».
Por su parte el art. 29 de la LOPD dispone en relación con el tratamiento de datos personales contenidos en un fichero de solvencia patrimonial: «Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2.Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»
La legitimación para el tratamiento de los datos que aquí nos ocupan se deriva de lo establecido en el art. 6.1 del RLOPD, en su letra f, que se refiere a los casos en los que el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales.
En relación con los ficheros de solvencia patrimonial la Agencia Española de Protección de Datos, en su Resolución de 22 de enero de 2001, declara que «este tipo de ficheros contribuye, sin duda, a la salvaguarda del sistema financiero y de la economía en general por cuanto van a permitir a las entidades financieras, por un lado, el conocer la solvencia de sus clientes y quiénes de estos clientes o potenciales clientes han incurrido en morosidad y por qué cuantía y, por otro, proporcionar igual conocimiento a las empresas, sobre todo a las pequeñas y a las medianas a las que una situación de incumplimiento de sus clientes pudiera arrastrar a situaciones irreparables con grave quebranto, no sólo económico, sino también incluso social.»
El artículo 20.1.a) de la LOPD establece que salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a <#I350> 22 del Reglamento (UE) 2016/679 <#I406> dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 <#I381>, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2.Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 <#I449>.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3.La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
En este sentido el art. 42 del RLOPD dispone que «los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos: a) Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida b) Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio, c) Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras b) y c) precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar."
El art. 38 del RLOPD establece los requisitos que legitiman la inclusión de datos personales en un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Hay que recordar que la cesión de los datos contenidos en los ficheros de morosidad está expresamente contemplada en la LOPD, como anteriormente se puso de relieve, siempre y cuando la finalidad de la cesión se encuentre relacionada con el enjuiciamiento de la solvencia económica de los interesados, siendo los datos pertinentes para tal fin (5), por «la finalidad a que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar»( artículo 11.3 de la LOPD;).
Así el art. 38 de la RLOPD, anteriormente mencionado, exige la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, siendo estos datos actualizados, por lo que en caso de pago de la deuda dichos datos deben ser eliminados del fichero. Esta obligación cuyo incumplimiento haya generado la deuda ha de ser necesariamente de carácter dinerario, como expresamente indica el artículo 38 del RLOPD , quedando excluida, por tanto, la posibilidad de incluir datos cuando la relación obligacional sea de otra naturaleza.
Por otra parte conviene poner de relieve, en cuanto al inciso final del art. 38.1 a) del RLOPD que establece que se debe tratar de deuda «respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero»,que dicho inciso fue anulado por Sentencias TS (Sala 3.ª, Sección 6ª) de 15 julio 2010; Recursos 23 y 26/2008 («B .O.E.» 26 octubre).
A su vez no pueden haber transcurrido más de seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Así el artículo 29.4 de la LOPD dispone que sólo se podrán registrar y ceder los datos que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años. El cómputo del citado plazo, según la norma tercera de la Instrucción 1/1995 de la AEPD «...se iniciará a partir del momento de la inclusión del dato personal desfavorable en el fichero y, en todo caso, desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico».Por otra parte, los datos únicamente se pueden mantener en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
Asimismo, hay que efectuar un requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, sin que, a tal efecto, sea válida la simple remisión de la factura. En este sentido el artículo 20 de la ley orgánica de protección de datos de carácter personal establece que «la entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.»
En todo caso el acreedor viene obligado a informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y al tiempo de efectuar el mencionado requerimiento previo de pago, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos que estamos indicando, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, es decir, a ficheros de morosidad. Además el artículo 38.3 del RLOPD obliga al acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la AEPD la documentación suficiente que acredite el cumplimiento de dichos requisitos. Por su parte el artículo 41.1 del RGPD establece que sólo pueden ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto.
En cuanto a los requisitos exigibles a la hora de incluir datos personales en un fichero de solvencia patrimonial la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 20 de abril de 2006, Sala de lo Contencioso- Administrativo, declara «... debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos».
En relación con la Jurisprudencia del TS sobre la vulneración del honor por inclusión en un fichero de morosos, se extractan las siguientes Sentencias:
(1) STS 68/2016, de 16 de febrero
a) Antecedentes de hecho
Los demandantes, seis personas físicas y seis personas jurídicas, contrataron con la codemandada ADT España Servicios de Seguridad, S.L. el servicio de seguridad privada de conexión a su central receptora de alarmas. En los contratos se incluía una condición general titulada «compromiso de permanencia» en virtud de la cual los clientes se obligaban a una permanencia en el servicio de al menos veinticuatro meses.
Los demandantes se dieron de baja en el servicio antes de la conclusión del período de permanencia y ADT les remitió una factura por importe del precio del servicio correspondiente a los meses que restaban hasta cumplir el plazo de permanencia de veinticuatro meses, pues entendió que se trataba de la cantidad resultante de la aplicación de la cláusula de penalización, y les advirtió que, de no pagarla, serían incluidos en el registro de morosos Asnef. Los demandantes no pagaron la cantidad a que ascendía la factura, y ADT comunicó los datos personales de los demandantes a la empresa responsable del fichero Asnef, que los incluyó en dicho fichero.
Los afectados interpusieron demanda contra ADT en la que solicitaban se declarara la existencia de una vulneración en su derecho fundamental al honor por la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial sin que se cumplieran los requisitos para ello, se condenara a la demandada a rectificar y cancelar inmediatamente los datos de tales deudas y a remitir a todos los ficheros a los que hubiera comunicado indebidamente la deuda su rectificación y cancelación, a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, y a pagar como indemnización por daños morales, la cantidad de tres mil euros a cada demandante.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Los demandantes interpusieron recurso de casación contra esta sentencia.
b) Resolución del recurso de casación (vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión de los datos de carácter personal de las personas físicas en un registro de morosos)
Comienza la Sala afirmando que no cabe aplicar la normativa en materia de protección de datos a las personas jurídicas, únicamente a las personas físicas, sin embargo, aclara la Sentencia, ello no implica que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia, pero no puede estimarse un recurso basado en la infracción de la LOPD, como justificación de que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona jurídica.
En cuanto al motivo del recurso de casación la Sala considera que la empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos pues los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos. No existía previamente una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada, sino una reclamación derivada de la unilateral liquidación por la demandada de una cláusula penal relacionada con un compromiso de permanencia y redactada en términos que no permitían, por sí solos, fijar la cantidad en que se concretaba su aplicación, sin que pueda exigirse al afectado la promoción de un proceso anterior para determinar si la cláusula penal de la que resultaba la deuda era abusiva.
Menciona la Sentencia la de la misma Sala 284/2009, de 24 de abril, que sienta como doctrina jurisprudencial «que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación».
La Sala se refiere a la importancia del principio de calidad de los datos, en palabras de la Sentencia, «los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.»
También establece la Sala que la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.
En el caso sometido a consideración, el TS entiende, como anteriormente se puso de relieve, que la empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos ya que los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos. En consecuencia el TS declara que existió intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor de las personas físicas demandantes, por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos, condena a la demandada a realizar las actuaciones precisas para eliminar los datos referentes a las personas físicas demandantes (salvo los de aquella que consta ha sido dada de baja con anterioridad a la interposición de la demanda) en el registro de morosos Asnef; a que se comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos y a que se indemnice a los demandantes, personas físicas, en la cantidad, a cada uno de ellos, de 3.000 euros, siendo indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo; y, en segundo lugar, en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, teniendo en cuenta la divulgación de los datos y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Todo ello sobre la base de la Doctrina Jurisprudencial de la misma Sala que establece que «la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.»
2. STS 512/2017, de 21 de septiembre
a) Antecedentes de hecho
El demandante interpuso demanda contra Orange España S.A.U. por considerar que la inclusión de sus datos personales en sendos registros de morosos por un supuesto impago de 119,22 euros constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y solicitó que se le excluyera de los registros de morosos a los que Orange había comunicado sus datos personales y le indemnizara en 8.000 euros. El Juzgado de Primera Instancia consideró que la inclusión de los datos personales del demandante en los registros de morosos constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y fijó la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad solicitada en la demanda.
Orange apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal de apelación redujo la indemnización a 1.500 euros. El demandante interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.
b) Resolución del recurso de casación (improcedencia de fijar indemnizaciones simbólicas por la intromisión ilegítima en el derecho al honor como consecuencia de la indebida inclusión en un registro de morosos)
Considera la Sala del TS que la Sentencia de apelación infringe la Doctrina de dicho Tribunal sobre la prohibición de fijar indemnizaciones meramente simbólicas en casos como el que nos ocupa, pues no se tuvo en cuenta que la inclusión indebida en dos ficheros de morosos se mantuvo durante nueve y seis meses y que dichos datos fueron comunicados a varias entidades, a pesar de que el recurrente solicitó su cancelación a Orange. Una indemnización meramente simbólica, argumenta la Sentencia, no tiene efecto disuasorio respecto a las empresas que realizan este tipo de prácticas, y si lo tiene, en sentido contrario, con los afectados por las mismas, que renunciarían a formular las acciones legales pertinentes ante la escasa cuantía de las indemnizaciones, lo que lleva a la Sala a estimar el recurso, casar la Sentencia y confirmar la de Primera Instancia.
3. STS 174/2018, de 23 de marzo
a) Antecedentes de hecho
La demandante, D.ª Esmeralda, firmó un contrato de telefonía con la empresa Vodafone. Desde el principio de su relación contractual se emitieron diversas facturas rectificativas en las que se eliminaban cargos indebidos. La demandante se dio de baja en el servicio en agosto de 2012. Vodafone le siguió enviando varias facturas, en las que se incluían cantidades correspondientes a penalizaciones. La demandante pagó parte de estas facturas.
Vodafone cedió a Sierra Capital Management 2012 S.L. un crédito de 297,80 euros frente a la demandante, remitiéndole, en julio de 2013, una carta en la que le comunicaba la cesión del crédito, le reclamaba el pago de 297,80 euros y le advertía que si no efectuaba el pago en el plazo de diez días incluiría sus datos en un registro de morosos. D.ª Esmeralda solo pagó la cantidad de 97,80 euros por no estar conforme con las penalizaciones que se le pretendían cobrar. Se comunicaron los datos de la demandante a dos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, Equifax y Experian, por una deuda de 200 euros. Estos ficheros comunicaron estos datos a varias entidades crediticias.
Se interpuso demanda por la demandante contra Sierra Capital, al considerar que la inclusión de los datos en esos registros de morosos no fue lícita y vulneró su derecho al honor, interesando que se le indemnizara en diez mil euros. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. La demandada apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso. La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
b) Resolución del recurso de casación (improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos)
Para la resolución del primer motivo de casación comienza la Sentencia del TS recordando el principio anteriormente mencionado de calidad de datos, esto es, en el caso de datos incluidos en un registro de morosos, que se trate de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole de que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por otra parte, la LOPD y la Jurisprudencia del TS exigen que estos datos deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, sin que quepa incluir, en estos registros de morosos, datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
A su vez en la Sentencia se menciona la de la misma Sala, 176/2013, de 6 de marzo, en relación con la utilización por las empresas del registro de morosos como medida de presión para que sus clientes paguen las supuestas deudas. En concreto en los fundamentos de derecho se contiene:
«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».
En el caso sometido a consideración la Sala entiende que la inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos constituía una presión ilegítima para que la recurrente abonara la deuda, teniendo en cuenta las reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios. Asimismo el pago parcial de la deuda, en aquello que la demandante entendía correcto, no implicaba, en ningún caso, el reconocimiento de la totalidad de la deuda. Tampoco se puede exigir a la demandante una conducta exhaustiva, propia de un profesional, a la hora de reclamar contra las facturas con partidas no justificadas. Por último no es excusa para la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito pues debió cerciorarse de las incidencias que habían surgido entre las partes en relación con la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en los registros de morosos.
El TS estima el recurso, casa la Sentencia y considera que la indemnización fijada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se ajusta a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la propia Sala.
4. STS 388/2018, de 21 de junio
a) Antecedentes de hecho
La demandante formuló demanda para la protección de los derechos fundamentales, en concreto, del derecho al honor por la inclusión en un fichero de morosos, solicitando que se declarara que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en su honor y se le indemnizara en la cantidad de 10.000 euros por daños morales. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. La demandada interpone recurso de apelación y la Audiencia Provincial, estima parcialmente el recurso de apelación al entender que la cantidad fijada como indemnización resulta excesiva, por lo que se modifica la cuantía de la indemnización a pagar, que fija en 2.000 euros.
Se interpone recurso de casación por la demandante en el que denuncia la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el art. 19.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de Datos de Carácter Personal, existiendo igualmente infracción de la Jurisprudencia del Alto Tribunal por la vulneración de las pautas que deben ser tenidas en cuenta para la valoración de daño moral. Cita las SSTS 261/2017 y la 512/2017.
b) Resolución del recurso de casación (cuantía de la indemnización por daños morales por indebida inclusión en registro de morosos)
En los fundamentos de derecho de la Sentencia se contiene:
«(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.»
Así la Sala, partiendo de la presunción de existencia de perjuicio ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor, establece que el hecho de que la indemnización por daño moral no pueda fijarse en virtud de parámetros objetivos no implica que no pueda ser concretada o cuantificada, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, siendo dicha valoración de daños meramente estimativa. En el caso de intromisión ilegítima en el derecho al honor por indebida inclusión en un fichero de morosos la Jurisprudencia del TS rechaza las indemnizaciones meramente simbólicas, como ya hemos visto, siendo indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Por otra parte la escasa cuantía de una deuda no impide que la trascendencia en el derecho al honor sea considerable, y tampoco el hecho de que no constara que el recurrente, como consecuencia de su inclusión en un registro de morosos, se le hubiese denegado algún crédito o servicio, justifica la minoración de la indemnización, puesto que los datos de dicho registro son consultados por las entidades de crédito cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. En concreto en el caso sometido a consideración el registro de morosos fue consultado en once ocasiones.
A su vez reitera la Sala que «uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta.»
Por ello no procede rebajar el importe de la indemnización sobre la base de los meros indicios de veracidad de la deuda, al infringirse el antes mencionado principio de calidad de los datos, lo que lleva a la Sala del TS a estimar, parcialmente, el recurso interpuesto, y a fijar en 6.000 euros la indemnización por daños morales a la que tiene derecho la recurrente por la intromisión ilegítima en su derecho al honor, al ser indebidamente incluida en un registro de morosos.
En cuanto a la consideración del CIRBE como un fichero de morosos, la anotación, en dicho registro, de una deuda prescrita y la cuantificación de la indemnización, la SAP de Murcia, sección 1ª., 497/2024, de 30 de septiembre, que establece:
"Segundo:Derecho al honor. Especialidad en relación a la inclusión en la Central de Incorporación de Riesgos del Banco de España (CIRBE).
5.- Como se ha resumido en el fundamento de derecho anterior, la acción que se ejercita, de protección del derecho al honor no tiene su origen en la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, vulgarmente conocido como ficheros de morosos, sino en la inclusión en la Central de Incorporación de Riesgos del Banco de España (CIRBE), que es un registro público de diferente naturaleza jurídica que los citados ficheros de solvencia patrimonial, en relación al cual la propia jurisprudencia ha fijado una serie de especialidades que inciden sobre el objeto de este recurso.
6.- En tal sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias resoluciones dando lugar a un cuerpo cierto de doctrina que es reiterado a partir de la STS 28/2014, de 29 de enero , en las SSTS 312/2014, de 5 de junio ; 114/2016, de 1 de marzo ; y 586/2017, de 2 de noviembre , continuado por las más recientes SSTS 1267/23, de 20 de septiembre ; 1785/23, de 19 de diciembre y 47/24, de 16 de enero . De dicho cuerpo de doctrina se desprende, como doctrina general, que es posible considerar que se ha vulnerado el derecho al honor por la inclusión en este fichero CIRBE cuando se den las condiciones fijadas por la jurisprudencia, aunque en principio el mismo no puede equipararse a un fichero de solvencia patrimonial, por lo que la estimación de la demanda exige un plus de negligencia de la entidad de crédito en la inclusión de los datos en el fichero CIRBE en relación con el exigido para la inclusión en ficheros de solvencia privados.
7.- Como señala la STS 47/24, de 16 de enero , "La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) es un fichero de gestión pública que aglutina la información sobre los riesgos de crédito para facilitar a las entidades de crédito y al propio Banco de España los datos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades. Su fin esencial es registrar los niveles de riesgo asociados a personas y empresas, sin necesidad de que se encuentren en mora. No es propiamente un " fichero de morosos ", pero en determinadas circunstancias puede serlo.
El art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade que "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".
8.- De la propia definición legal y jurisprudencial hay que destacar dos aspectos esenciales para entender la necesidad de un diferente tratamiento de la inclusión en el fichero CIRBE de la inclusión en otros ficheros privados de solvencia. En primer lugar, las entidades de crédito, tienen la obligación legal ( artículo 60.2º Ley 44/2002 ) de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas, en especial los datos que afecten al importe y a la recuperabilidad de los riesgos asumidos con dichas personas. Se trata de una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios.
9.- En segundo lugar, en el artículo 61.2º de la Ley 44/2002 , se reconoce el derecho a las entidades de crédito y sólo a las mismas (con el añadido de los intermediarios de crédito) a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en el CIRBE. No es un derecho absoluto, sino que está condicionado a que se solicite información sobre una persona con la que mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito. En los registros de morosos no existen estos condicionantes por lo que existe una mayor amplitud, tanto objetiva como subjetiva, para obtener la información declarada.
10.- La citada STS 47/24 , continúa señalando que "A los efectos que aquí interesan, la CIRBE trata dos tipos de datos: los datos de personas con quienes las entidades financieras mantienen, directa o indirectamente, riesgos de crédito, y, por otra parte, los datos sobre incumplimiento de sus obligaciones por parte de esas personas.
El tratamiento del primer tipo de datos, los relativos al riesgo de crédito, no puede lesionar el honor de los afectados. Las sentencias 28/2014, de 29 de enero , 114/2016, de 1 de marzo , y 586/2017, de 2 de noviembre , han considerado, a este respecto, que la inclusión de datos personales en la CIRBE, sin que la persona afectada sea tratada como incumplidora o morosa, puede vulnerar otros derechos o causar determinados perjuicios (por ejemplo, si se deniega una operación de financiación por constar un riesgo de crédito que no es real), que se asociarán al régimen de responsabilidad contractual o extracontractual que corresponda, pero no tiene por qué suponer una vulneración del derecho al honor: la simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona no supone ningún desmerecimiento ni conlleva connotación peyorativa alguna.
Ahora bien, y esto ha sido obviado por la sentencia recurrida, la CIRBE puede contener también informaciones sobre incumplimientos de obligaciones. En ese segundo bloque de informaciones, el tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor del afectado, si por una información incorrecta de la entidad de crédito aparece como moroso sin serlo. Es el caso de las sentencias 312/2014, de 5 de junio , y 1267/2023, de 20 de septiembre , que apreciaron la vulneración del derecho al honor por los errores de un banco que había comunicado a la CIRBE el incumplimiento de unos avalistas, sin que tal incumplimiento se hubiera producido, por razones diversas en uno y otro caso".
11.- De acuerdo con dicha jurisprudencia se pueden extraer dos consecuencias, en relación a la inclusión en el CIRBE: a) que la inclusión de una persona en la condición de fiador, avalista o deudor principal no vulnera el derecho al honor de dicha persona al no suponer desmerecimiento alguno para la misma; y b) dicha vulneración solo puede producirse en aquellos casos en los que la información asocie a dicha persona a una situación de impago de los créditos objeto de inclusión en el CIRBE. En consecuencia, no toda inclusión en el CIRBE vulnera el derecho al honor, pues no todos los datos son indicativos de situaciones de insolvencia, sino que reflejan la asunción por las personas físicas o jurídicas de riegos financieros, con independencia de la situación de cumplimiento o impago.
12.- En relación a los datos que deben de obrar en el CIRBE, tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial, los mismos deben de ser ciertos. Así lo indica el artículo 60.2º Ley 44/2002 cuando señala que " Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Ello, como no podía ser menos, es confirmado por la jurisprudencia cuando en la STS 586/2017 se señala que "La vulneración del derecho al honor exige, para que pueda considerarse producida, que de las menciones contenidas en el fichero del CIRBE se desprenda que el afectado es un moroso, y que tales menciones no respondan a la realidad...". Ello no es nada más que una ratificación de la vigencia del ya descrito principio de calidad de los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros que, en palabras de la STS 312/2014, de 5 de junio , se concreta que "... en la exigencia de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud de los datos personales objeto del tratamiento automatizado...". Como recuerda la STS 114/2016, de 1 de marzo , " Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal..." y, en consecuencia, también a los datos incluidos dentro del CIRBE. En todo caso, continúa dicha sentencia... " no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica...".
13.- Desde esta perspectiva, debe de ser analizada el presente recurso de apelación, debiendo anticipar que este tribunal, tras el examen de la prueba practicada, no comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, lo que anticipa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, al entender que sí se ha producido una vulneración del derecho al honor de la actora.
Tercero:Aplicación de la doctrina jurisprudencial al presente caso.
14.- Como ya se ha anticipado, el recurso será estimado. Lo primero que es preciso señalar, aspecto sobre el que no existe controversia, es que Banco de Sabadell comunicó en dos ocasiones al CIRBE la existencia de un riesgo que afectaba a la actora, y en ambas ocasiones destacando la situación de incumplimiento de sus obligaciones y su condición de deudora de la cantidad comunicada. En primer lugar, consta como documento nº 14 de la demanda, la inclusión como deudora de la actora en el CIRBE a fecha 9 de febrero de 2022 por un importe de 34.061 &€ . En segundo lugar, dentro del documento nº 18 de la demanda se incorpora una comunicación del CIRBE a 20 de mayo de 2022, por importe de 18.879 &€ , igualmente en condiciones deuda vencida.
15.- La discusión se centra en la realidad de la deuda a las fechas de las citadas certificaciones del CIRBE. Por lo que respecta a la deuda de 34.061 &€ , no existe discusión alguna que dicha cantidad procede del saldo pendiente de pago tras la subasta del inmueble hipotecado en los autos de ejecución hipotecaria 43/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia ante la insuficiencia de lo obtenido en la subasta para el pago del total de la deuda derivada del préstamo hipotecario objeto de dicha ejecución. Tampoco hay discusión en el hecho de que dicha deuda quedó fijada en el Decreto de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria.
16.- Se desconoce la fecha en la que se comunicó dicha deuda por el Banco de Sabadell al CIRBE, pues no consta en el documento nº 14, pero lo cierto es que la misma constaba todavía inscrita a fecha de 9 de febrero de 2022. La parte actora y apelante sostiene que en dicho momento la deuda no era cierta, dado que la misma había prescrito y no podía ser reclamada a la inicial deudora, por lo que el mantener la inclusión de tales datos en el CIRBE supone la inclusión de un dato erróneo y, por ello una vulneración de su derecho al honor.
17.- Y este tribunal comparte dicho razonamiento. En efecto, la deuda, cuyo origen y liquidez inicial no es objeto de duda, en la fecha del documento nº 14 de la demanda estaba prescrita y no podía ser reclamada a la parte actora, ni por vía declarativa, como reconoce la propia apelante en su recurso, ni por vía ejecutiva. La apelada entiende que sí seguía abierta esta vía dado que la ejecución inicial no se termina hasta la completa satisfacción del acreedor, lo que no se había producido todavía como consecuencia de la existencia del remanente no cubierto por la subasta, tal como se establece en el artículo 570 LEC . Sin embargo, este tribunal no comparte dicho razonamiento, pues la entidad de crédito tampoco tenía abierta la vía ejecutiva.
18.- En tal sentido hay que tener en cuenta que el artículo 579.1 LEC , que es la norma que permite continuar la ejecución tras la subasta de los bienes hipotecados sí lo obtenido en dicha ejecución hipotecaria no es suficiente para el pago del total de la deuda, exige al ejecutante "pedir el despacho de ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución". Ello implica que la continuación del procedimiento ejecutivo no es automática, sino que precisa de una expresa petición de la parte ejecutante que, incluso, puede ampliar las personas demandadas (sustancialmente los avalistas contra los que no se puede dirigir la ejecución hipotecaria). En consecuencia, el ejecutante está obligado a presentar una nueva demanda ejecutiva, pues como señala el artículo 549.1 LEC "Solo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda...".
19.- Este hecho no es inocuo a los efectos de la prescripción. Por un lado, sí se entiende aplicable el artículo 518 LEC , la acción ejecutiva caduca a los cinco años sí no se interpone demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución judicial en la que se base la acción ejecutiva, en este caso, el Decreto de fecha 20 de noviembre de 2014 en el que se fija la cantidad restante pendiente de pago tras la adjudicación del bien hipotecado en la subasta. Por otro lado, sí entendemos que dicha acción está sometida al plazo general de prescripción de cinco años del artículo 1964 CC , partiendo igualmente de la misma fecha señalada en el citado decreto, lo cierto es que la acción habría prescrito el 28 de diciembre de 2020, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del derecho transitorio derivado de la reforma del citado artículo 1964 CC y la reducción del plazo de prescripción para este tipo de acciones de quince a cinco años. Por tanto, claramente, la acción está prescrita y así lo reconoció la propia entidad de crédito en la contestación de 18 de marzo de 2022 realizada ante la queja formulada por la actora en la que expresamente reconocía el transcurso del tiempo para la prescripción de la acción, así como se comprometía a realizar las gestiones oportunas para la cancelación de los riesgos ante el CIRBE (documento nº 17 de la demanda). La consecuencia es clara. Los datos que obraban en el CIRBE no se corresponden a una deuda cierta y exigible y existe base para entender que se ha vulnerado el derecho al honor de la actora al incluir en dicho registro público datos inexactos como deudora de una cantidad prescrita.
20.- Lo mismo puede decirse de la segunda cantidad que todavía constaba como riesgo vencido ( deuda vencida) a fecha 20 de mayo de 2022, tal como consta en el documento nº 18 de la demanda. En dicho momento, Banco de Sabadell comunicó al CIRBE un riesgo por importe de 18.879 &€ , cantidad de la que se desconoce totalmente su origen ni el mismo ha sido explicado, y ocasiones ha tenido para ello la entidad de crédito en la contestación y en la oposición al recurso de apelación. Sí la deuda comunicada deriva del procedimiento de ejecución hipotecaria, por un lado, se aplicaría lo ya señalado en los apartados anteriores para la deuda mayor y, por otro lado, se desconoce cuales eran las cantidades y conceptos que integraban dicho importe. Sí dicha deuda se corresponde a otra operación de crédito concedida a la actora e impagada por la misma, debería de haberse identificado a los efectos de conocer su origen y poder valorar sí es válida y exigible a los efectos del señalado principio de calidad de datos, concepto igualmente aplicable a la inclusión de datos en el CIRBE, como señala la STS 47/2024 .
21.- Como se ha señalado, la parte apelada no se ha molestado en identificar el origen de tal deuda, a diferencia de la amplia información facilitada para la deuda por importe de 34.061 &€ . Tanto en la contestación de la demanda como en este recurso, lleva a cabo una serie de alegaciones, difícilmente entendibles, que insisten en un procedimiento anterior interpuesto por la actora pretendiendo la nulidad de diversas cláusulas contractuales ( juicio ordinario 1872/21, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia ) y las vicisitudes del mismo hasta el desistimiento de la actora de dicho proceso ante la alegación de su condición de empresaria y no consumidora. Nada de ello guarda relación, o al menos este tribunal se ve incapaz de encontrarla, con la inclusión de la deuda por importe de 18.879 &€ . Es cierto que en la contestación se pidió la compensación de la condena de aquel procedimiento con esta deuda, pero, en contra de lo señalado en el escrito de oposición al recurso, en ningún momento en dicho escrito se liquidó la deuda y ni siquiera la estimación de la nulidad de las cláusulas impugnadas y la condena a la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad de crédito hubiera permitido alcanzar la cantidad señalada en la segunda comunicación de datos al CIRBE. En definitiva, ninguna de las dos deudas comunicadas como tales a la central de riesgos, cumple las exigencias del artículo 60.2º Ley 44/2002 , por lo que ha existido una vulneración del derecho al honor al incluir a la actora como deudora de cantidades ya prescritas o de las que se desconoce su origen.
Cuarto:Indemnización de daños y perjuicios.
22.- Estimada la demanda y declarada la vulneración del derecho al honor de la actora, resta por determina el importe de la indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora. Por la misma en su demanda, en concepto de daños patrimoniales y daños morales, se solicita la condena al pago de la cantidad de 30.000 &€ .
23.- Respecto a la indemnización solicitada, debemos destacar la doctrina jurisprudencial reflejada en la ya citada STS 47/24, de 16 de enero , que sigue los criterios ya fijados en anteriores resoluciones. En tal sentido se afirma que "Hemos declarado de forma reiterada que la indemnización de los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor está regulada en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En consecuencia, existe una presunción iuris et de iure, sin posibilidad de prueba en contrario, de existencia de perjuicio cuando se acredite la intromisión ilegítima (art. 9.3 ). La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio".
24.- En el presente caso se fija una indemnización global por importe de 30.000 &€ que, según la apelante, abarca tanto daños patrimoniales como morales. Por lo que respecta a los patrimoniales, no existe descripción de los mismos ni prueba de la realidad de éstos, debiendo destacar que dichos daños no pueden ser presumidos, sino que deben de ser cumplidamente probados por la parte que los reclama conforme a las reglas generales del artículo 217 LEC . En consecuencia, no procede indemnizar cantidad alguna por este concepto.
25.- Por lo que respecta al daño moral reclamado, el mismo, como se señala en la jurisprudencia citada, se presume siempre que se produce una vulneración del derecho al honor de la parte actora. El problema central deriva de la necesidad de valoración del mismo ante la ausencia de parámetros objetivos en relación a un daño de naturaleza tan subjetiva como es el daño moral, correspondiendo a los tribunales su prudente fijación en atención a las circunstancias del caso. De acuerdo con dichos criterios este tribunal entiende ajustada una indemnización a favor de la actora por importe de tres mil euros. En efecto, debemos de partir del hecho de que no se trata de la inclusión en un fichero de morosos con amplitud de personas que pueden acceder al mismo para su consulta, sino un fichero de información de riesgos que tiene un acceso doblemente limitado solo a aquellas entidades de crédito que estén en trámite de la concesión al consultado de un crédito o préstamo, por lo que el desvalor que deriva de la inclusión del riesgo es menor en atención a la limitada capacidad de consulta del CIRBE. Por otro lado, la parte actora no sólo no ha probado, sino que ni siquiera ha alegado sobre la posible existencia de dificultades para el acceso al crédito con otras entidades bancarias como consecuencia de la aparición en el CIRBE como deudora. En definitiva, el perjuicio sufrido no puede considerarse como importante y de ahí la fijación de la indemnización en la cantidad de tres mil euros.
26.- Estimada parcialmente la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 LEC , no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes."
TERCERO.-Dicho lo anterior, y entrando en el análisis de la prueba practicada, es incombatido entre las partes y se acredita con la documental aportada, que la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., inscribió los datos de la demandante Dña. Susana en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), desde 2018, por un descubierto en cuenta corriente originado en el año 2010, por importe de 5.193 euros.
La demandante remitió un requerimiento a la demandada, en 2018, para la supresión en la CIRBE de los datos relativos a la citada deuda, contestando dicha entidad, en abril de ese año, que no había comunicado deuda alguna al CIRBE en relación con un préstamo de EOS SPAIN.
La demandante formuló una reclamación ante el Banco de España, el cual contestó, el 05/03/2024, que procedían a tramitar la solicitud de cancelación ante la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. requiriéndole para que revisara los datos comunicados a la Central de Riesgos del Banco de España (CIRBE), procediendo a cancelar dichos datos en el registro en marzo de 2024.
El BANCO SANTANDER, S.A. accedió al informe de riesgos del CIRBE de la demandante, en junio de 2023, octubre de 2023 y diciembre de 2023. No consta acreditado que como consecuencia de dicho acceso se denegara, en junio de 2024, un préstamo a la demandante.
La demandada mantuvo incluidos los datos relativos a la demandante en el CIRBE, desde 2018 hasta marzo de 2024, fecha en la que se cancelaron dichos datos.
Pues bien, incomprensiblemente la demandada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, mantuvo, hasta marzo de 2024, los datos de una deuda que ya estaba prescrita (desde el 28 de diciembre de 2020) en el CIRBE, no siendo hasta que la demandante formuló la reclamación ante el Banco de España, en 2024, cuando la demandada procedió a la cancelación de los datos sobre dicha deuda en el citado registro, con los consiguientes perjuicios originados a la demandante. Así lo reconoció la propia entidad demandada en su informe de 14 de marzo de 2024, realizado ante la queja formulada por la actora, en la que expresamente reconocía el transcurso del tiempo para la prescripción de la acción.
Pero es que, además, en la contestación remitida a la demandante, como consecuencia del requerimiento realizado por ésta, en el año 2018, a fin de que se procediera a la cancelación de los datos sobre la deuda en el CIRBE, la entidad demandada contestó que no estaba comunicando deuda alguna al CIRBE, vinculada a sus datos, sin embargo, mantuvo los datos de la deuda hasta marzo de 2024.
En consecuencia, la conducta de la demandada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, generó una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, ya que de manera injustificada y sin cumplir los requisitos legales, incluyó los datos de una deuda prescrita en el CIRBE, vulnerando el principio de calidad de los datos, al incluir datos inexactos, causando un evidente perjuicio a la demandante, que debe ser indemnizado.
CUARTO.-Sentado pues que la conducta de la demandada vulneró el derecho al honor de la demandante, causándole daños y perjuicios, procede cuantificar el importe de los mismos. En este sentido consta que los datos sobre la deuda de la demandante se mantuvieron en el CIRBE desde el año 2018 hasta marzo de 2024.
Consta acreditado que el BANCO SANTANDER, S.A. accedió al informe de riesgos del CIRBE de la demandante, en junio de 2023, octubre de 2023 y diciembre de 2023, pero no consta que como consecuencia de dicho acceso se denegara, en junio de 2024, un préstamo a la demandante; lo que sí se ha acreditado es que, con posterioridad a la cancelación de los datos, la demandante recibió varios mensajes SMS reclamando la deuda. Es cierto que los mentados SMS fueron remitidos por la empresa MARKTEL GLOBAL SERVICE, S.A., con la que la demandada había concertado un contrato de "outsourcing" a fin de reclamar deudas impagadas, pero era obligación de la demandada comunicar a MARKTEL que no continuara reclamando la supuesta deuda a la demandante, todo ello sin perjuicio de las acciones que la demandada pudiera ejercitar contra dicha entidad, por lo que procede fijar el importe de la indemnización por los daños causados, prudencialmente, y teniendo en cuenta las cuantías concedidas por la Jurisprudencia del TS en casos similares, la dificultad para cuantificar los mismos, los SMS reclamando la deuda enviados y el periodo en el que los datos figuraron en el CIRBE, en 4.000 euros.
Lo anteriormente expuesto lleva a la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.-En materia de costas, y dada la estimación parcial de la demanda no se efectúa expresa imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación.
QUE ESTIMANDO COMO SE ESTIMA,parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tahoces Barba, en nombre y representación de Dª. Susana, contra ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., se declaraque la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, derivada de la inclusión y mantenimiento de los datos de la demandante registrados en los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), así como de la remisión de mensajes de texto (SMS) a través de una empresa conminándola a regularizar una supuesta situación deudora o de impago.
Se condenaa la mercantil demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 4.000 euros por daños morales. Sin efectuar expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León. El recurso se interpondrá por medio de escrito en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerda, manda y firma.
EL MAGISTRADO- JUEZ LA LDA. DE LA ADMCIÓN. DE JUSTICIA
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado- Juez que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la demandante, DOÑA Susana, acción por intromisión ilegítima en su derecho al honor, sobre la base del art. 18.1 de la Constitución Española y del art. 9 de la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, alegando que la demandada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., procedió a inscribir los datos de la demandante en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), inclusión que al menos aparece desde 2018; que la demandante dirigió un requerimiento a la demandada, para que procediera a suprimir estos datos, contestando ésta que no constaba deuda alguna; que la demandada no canceló los datos en el CIRBE hasta el año 2024; que como consecuencia de los datos incluidos por la demandada en el CIRBE, el BANCO SANTANDER denegó un crédito a la demandante y que la demandada continúa enviando mensajes SMS a la demandante reclamándole la deuda.
En concreto la demandante solicita:
1.- Se declare que la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, derivada de la inclusión y mantenimiento de los datos de la demandante registrados en los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), así como de la remisión de mensajes de texto (SMS) a través de una empresa conminándola a regularizar una supuesta situación deudora o de impago.
2.- Se condene a la mercantil demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL (28.000 €) por daños morales.
Por su parte la demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el CIRBE no es un fichero de morosos; que existía una posición deudora que no era de un crédito de EOS SPAIN, sino de un saldo deudor en cuenta corriente, comunicada en abril de 2018; que en la reclamación de la demandante de febrero de 2024 se pudo verificar que la deuda estaba prescrita; que no existe una prescripción automática de la deuda; que la inclusión en el CIRBE de la deuda era justificada y que el préstamo fue solicitado por la demandante al BANCO SANTANDER en junio de 2024 y la anotación había sido dada de baja en el CIRBE en diciembre de 2023.
SEGUNDO.-En relación con el derecho al honor el TS, Sala 1ª., en su Sentencia n.º 456/2009 de 17 de junio de 2009, declara que «...al no existir una definición legal de honor, está concebido como un concepto jurídico indeterminado donde lo relevante o común denominador es el desmerecimiento en la consideración ajena, presentando tanto una dimensión subjetiva, de autoestima, como una objetiva, de reputación, fama o heteroestima...».
Por su parte la Doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto a la vulneración del honor establece «en el concepto constitucional de honor protegido por el artículo 18.1 CE tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificatoria y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona». Ahora bien, «no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor»( STC 180/1999).
En todo caso el honor dimana de la dignidad de la persona que «se manifiesta a través de un conjunto de derechos inviolables que le son inherentes. Tales derechos son, básicamente, los que la Constitución denomina fundamentales...por consiguiente, la lesión de los mismos implicará una lesión mediata de la dignidad de la persona.»
En lo relativo alos ficheros de solvencia patrimonial se pueden definir como «sistemas de información sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito a través de datos suministrados por los acreedores o quienes actúen por su cuenta e interés».
Por su parte el art. 29 de la LOPD dispone en relación con el tratamiento de datos personales contenidos en un fichero de solvencia patrimonial: «Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2.Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»
La legitimación para el tratamiento de los datos que aquí nos ocupan se deriva de lo establecido en el art. 6.1 del RLOPD, en su letra f, que se refiere a los casos en los que el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales.
En relación con los ficheros de solvencia patrimonial la Agencia Española de Protección de Datos, en su Resolución de 22 de enero de 2001, declara que «este tipo de ficheros contribuye, sin duda, a la salvaguarda del sistema financiero y de la economía en general por cuanto van a permitir a las entidades financieras, por un lado, el conocer la solvencia de sus clientes y quiénes de estos clientes o potenciales clientes han incurrido en morosidad y por qué cuantía y, por otro, proporcionar igual conocimiento a las empresas, sobre todo a las pequeñas y a las medianas a las que una situación de incumplimiento de sus clientes pudiera arrastrar a situaciones irreparables con grave quebranto, no sólo económico, sino también incluso social.»
El artículo 20.1.a) de la LOPD establece que salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a <#I350> 22 del Reglamento (UE) 2016/679 <#I406> dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 <#I381>, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2.Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 <#I449>.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3.La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
En este sentido el art. 42 del RLOPD dispone que «los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos: a) Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida b) Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio, c) Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras b) y c) precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar."
El art. 38 del RLOPD establece los requisitos que legitiman la inclusión de datos personales en un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Hay que recordar que la cesión de los datos contenidos en los ficheros de morosidad está expresamente contemplada en la LOPD, como anteriormente se puso de relieve, siempre y cuando la finalidad de la cesión se encuentre relacionada con el enjuiciamiento de la solvencia económica de los interesados, siendo los datos pertinentes para tal fin (5), por «la finalidad a que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar»( artículo 11.3 de la LOPD;).
Así el art. 38 de la RLOPD, anteriormente mencionado, exige la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, siendo estos datos actualizados, por lo que en caso de pago de la deuda dichos datos deben ser eliminados del fichero. Esta obligación cuyo incumplimiento haya generado la deuda ha de ser necesariamente de carácter dinerario, como expresamente indica el artículo 38 del RLOPD , quedando excluida, por tanto, la posibilidad de incluir datos cuando la relación obligacional sea de otra naturaleza.
Por otra parte conviene poner de relieve, en cuanto al inciso final del art. 38.1 a) del RLOPD que establece que se debe tratar de deuda «respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero»,que dicho inciso fue anulado por Sentencias TS (Sala 3.ª, Sección 6ª) de 15 julio 2010; Recursos 23 y 26/2008 («B .O.E.» 26 octubre).
A su vez no pueden haber transcurrido más de seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Así el artículo 29.4 de la LOPD dispone que sólo se podrán registrar y ceder los datos que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años. El cómputo del citado plazo, según la norma tercera de la Instrucción 1/1995 de la AEPD «...se iniciará a partir del momento de la inclusión del dato personal desfavorable en el fichero y, en todo caso, desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico».Por otra parte, los datos únicamente se pueden mantener en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
Asimismo, hay que efectuar un requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, sin que, a tal efecto, sea válida la simple remisión de la factura. En este sentido el artículo 20 de la ley orgánica de protección de datos de carácter personal establece que «la entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.»
En todo caso el acreedor viene obligado a informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y al tiempo de efectuar el mencionado requerimiento previo de pago, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos que estamos indicando, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, es decir, a ficheros de morosidad. Además el artículo 38.3 del RLOPD obliga al acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la AEPD la documentación suficiente que acredite el cumplimiento de dichos requisitos. Por su parte el artículo 41.1 del RGPD establece que sólo pueden ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto.
En cuanto a los requisitos exigibles a la hora de incluir datos personales en un fichero de solvencia patrimonial la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 20 de abril de 2006, Sala de lo Contencioso- Administrativo, declara «... debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos».
En relación con la Jurisprudencia del TS sobre la vulneración del honor por inclusión en un fichero de morosos, se extractan las siguientes Sentencias:
(1) STS 68/2016, de 16 de febrero
a) Antecedentes de hecho
Los demandantes, seis personas físicas y seis personas jurídicas, contrataron con la codemandada ADT España Servicios de Seguridad, S.L. el servicio de seguridad privada de conexión a su central receptora de alarmas. En los contratos se incluía una condición general titulada «compromiso de permanencia» en virtud de la cual los clientes se obligaban a una permanencia en el servicio de al menos veinticuatro meses.
Los demandantes se dieron de baja en el servicio antes de la conclusión del período de permanencia y ADT les remitió una factura por importe del precio del servicio correspondiente a los meses que restaban hasta cumplir el plazo de permanencia de veinticuatro meses, pues entendió que se trataba de la cantidad resultante de la aplicación de la cláusula de penalización, y les advirtió que, de no pagarla, serían incluidos en el registro de morosos Asnef. Los demandantes no pagaron la cantidad a que ascendía la factura, y ADT comunicó los datos personales de los demandantes a la empresa responsable del fichero Asnef, que los incluyó en dicho fichero.
Los afectados interpusieron demanda contra ADT en la que solicitaban se declarara la existencia de una vulneración en su derecho fundamental al honor por la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial sin que se cumplieran los requisitos para ello, se condenara a la demandada a rectificar y cancelar inmediatamente los datos de tales deudas y a remitir a todos los ficheros a los que hubiera comunicado indebidamente la deuda su rectificación y cancelación, a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, y a pagar como indemnización por daños morales, la cantidad de tres mil euros a cada demandante.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Los demandantes interpusieron recurso de casación contra esta sentencia.
b) Resolución del recurso de casación (vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión de los datos de carácter personal de las personas físicas en un registro de morosos)
Comienza la Sala afirmando que no cabe aplicar la normativa en materia de protección de datos a las personas jurídicas, únicamente a las personas físicas, sin embargo, aclara la Sentencia, ello no implica que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia, pero no puede estimarse un recurso basado en la infracción de la LOPD, como justificación de que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona jurídica.
En cuanto al motivo del recurso de casación la Sala considera que la empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos pues los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos. No existía previamente una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada, sino una reclamación derivada de la unilateral liquidación por la demandada de una cláusula penal relacionada con un compromiso de permanencia y redactada en términos que no permitían, por sí solos, fijar la cantidad en que se concretaba su aplicación, sin que pueda exigirse al afectado la promoción de un proceso anterior para determinar si la cláusula penal de la que resultaba la deuda era abusiva.
Menciona la Sentencia la de la misma Sala 284/2009, de 24 de abril, que sienta como doctrina jurisprudencial «que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación».
La Sala se refiere a la importancia del principio de calidad de los datos, en palabras de la Sentencia, «los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.»
También establece la Sala que la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.
En el caso sometido a consideración, el TS entiende, como anteriormente se puso de relieve, que la empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos ya que los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos. En consecuencia el TS declara que existió intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor de las personas físicas demandantes, por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos, condena a la demandada a realizar las actuaciones precisas para eliminar los datos referentes a las personas físicas demandantes (salvo los de aquella que consta ha sido dada de baja con anterioridad a la interposición de la demanda) en el registro de morosos Asnef; a que se comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos y a que se indemnice a los demandantes, personas físicas, en la cantidad, a cada uno de ellos, de 3.000 euros, siendo indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo; y, en segundo lugar, en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, teniendo en cuenta la divulgación de los datos y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Todo ello sobre la base de la Doctrina Jurisprudencial de la misma Sala que establece que «la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.»
2. STS 512/2017, de 21 de septiembre
a) Antecedentes de hecho
El demandante interpuso demanda contra Orange España S.A.U. por considerar que la inclusión de sus datos personales en sendos registros de morosos por un supuesto impago de 119,22 euros constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y solicitó que se le excluyera de los registros de morosos a los que Orange había comunicado sus datos personales y le indemnizara en 8.000 euros. El Juzgado de Primera Instancia consideró que la inclusión de los datos personales del demandante en los registros de morosos constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y fijó la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad solicitada en la demanda.
Orange apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal de apelación redujo la indemnización a 1.500 euros. El demandante interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.
b) Resolución del recurso de casación (improcedencia de fijar indemnizaciones simbólicas por la intromisión ilegítima en el derecho al honor como consecuencia de la indebida inclusión en un registro de morosos)
Considera la Sala del TS que la Sentencia de apelación infringe la Doctrina de dicho Tribunal sobre la prohibición de fijar indemnizaciones meramente simbólicas en casos como el que nos ocupa, pues no se tuvo en cuenta que la inclusión indebida en dos ficheros de morosos se mantuvo durante nueve y seis meses y que dichos datos fueron comunicados a varias entidades, a pesar de que el recurrente solicitó su cancelación a Orange. Una indemnización meramente simbólica, argumenta la Sentencia, no tiene efecto disuasorio respecto a las empresas que realizan este tipo de prácticas, y si lo tiene, en sentido contrario, con los afectados por las mismas, que renunciarían a formular las acciones legales pertinentes ante la escasa cuantía de las indemnizaciones, lo que lleva a la Sala a estimar el recurso, casar la Sentencia y confirmar la de Primera Instancia.
3. STS 174/2018, de 23 de marzo
a) Antecedentes de hecho
La demandante, D.ª Esmeralda, firmó un contrato de telefonía con la empresa Vodafone. Desde el principio de su relación contractual se emitieron diversas facturas rectificativas en las que se eliminaban cargos indebidos. La demandante se dio de baja en el servicio en agosto de 2012. Vodafone le siguió enviando varias facturas, en las que se incluían cantidades correspondientes a penalizaciones. La demandante pagó parte de estas facturas.
Vodafone cedió a Sierra Capital Management 2012 S.L. un crédito de 297,80 euros frente a la demandante, remitiéndole, en julio de 2013, una carta en la que le comunicaba la cesión del crédito, le reclamaba el pago de 297,80 euros y le advertía que si no efectuaba el pago en el plazo de diez días incluiría sus datos en un registro de morosos. D.ª Esmeralda solo pagó la cantidad de 97,80 euros por no estar conforme con las penalizaciones que se le pretendían cobrar. Se comunicaron los datos de la demandante a dos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, Equifax y Experian, por una deuda de 200 euros. Estos ficheros comunicaron estos datos a varias entidades crediticias.
Se interpuso demanda por la demandante contra Sierra Capital, al considerar que la inclusión de los datos en esos registros de morosos no fue lícita y vulneró su derecho al honor, interesando que se le indemnizara en diez mil euros. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. La demandada apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso. La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
b) Resolución del recurso de casación (improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos)
Para la resolución del primer motivo de casación comienza la Sentencia del TS recordando el principio anteriormente mencionado de calidad de datos, esto es, en el caso de datos incluidos en un registro de morosos, que se trate de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole de que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por otra parte, la LOPD y la Jurisprudencia del TS exigen que estos datos deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, sin que quepa incluir, en estos registros de morosos, datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
A su vez en la Sentencia se menciona la de la misma Sala, 176/2013, de 6 de marzo, en relación con la utilización por las empresas del registro de morosos como medida de presión para que sus clientes paguen las supuestas deudas. En concreto en los fundamentos de derecho se contiene:
«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».
En el caso sometido a consideración la Sala entiende que la inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos constituía una presión ilegítima para que la recurrente abonara la deuda, teniendo en cuenta las reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios. Asimismo el pago parcial de la deuda, en aquello que la demandante entendía correcto, no implicaba, en ningún caso, el reconocimiento de la totalidad de la deuda. Tampoco se puede exigir a la demandante una conducta exhaustiva, propia de un profesional, a la hora de reclamar contra las facturas con partidas no justificadas. Por último no es excusa para la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito pues debió cerciorarse de las incidencias que habían surgido entre las partes en relación con la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en los registros de morosos.
El TS estima el recurso, casa la Sentencia y considera que la indemnización fijada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se ajusta a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la propia Sala.
4. STS 388/2018, de 21 de junio
a) Antecedentes de hecho
La demandante formuló demanda para la protección de los derechos fundamentales, en concreto, del derecho al honor por la inclusión en un fichero de morosos, solicitando que se declarara que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en su honor y se le indemnizara en la cantidad de 10.000 euros por daños morales. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. La demandada interpone recurso de apelación y la Audiencia Provincial, estima parcialmente el recurso de apelación al entender que la cantidad fijada como indemnización resulta excesiva, por lo que se modifica la cuantía de la indemnización a pagar, que fija en 2.000 euros.
Se interpone recurso de casación por la demandante en el que denuncia la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el art. 19.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de Datos de Carácter Personal, existiendo igualmente infracción de la Jurisprudencia del Alto Tribunal por la vulneración de las pautas que deben ser tenidas en cuenta para la valoración de daño moral. Cita las SSTS 261/2017 y la 512/2017.
b) Resolución del recurso de casación (cuantía de la indemnización por daños morales por indebida inclusión en registro de morosos)
En los fundamentos de derecho de la Sentencia se contiene:
«(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.»
Así la Sala, partiendo de la presunción de existencia de perjuicio ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor, establece que el hecho de que la indemnización por daño moral no pueda fijarse en virtud de parámetros objetivos no implica que no pueda ser concretada o cuantificada, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, siendo dicha valoración de daños meramente estimativa. En el caso de intromisión ilegítima en el derecho al honor por indebida inclusión en un fichero de morosos la Jurisprudencia del TS rechaza las indemnizaciones meramente simbólicas, como ya hemos visto, siendo indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Por otra parte la escasa cuantía de una deuda no impide que la trascendencia en el derecho al honor sea considerable, y tampoco el hecho de que no constara que el recurrente, como consecuencia de su inclusión en un registro de morosos, se le hubiese denegado algún crédito o servicio, justifica la minoración de la indemnización, puesto que los datos de dicho registro son consultados por las entidades de crédito cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. En concreto en el caso sometido a consideración el registro de morosos fue consultado en once ocasiones.
A su vez reitera la Sala que «uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta.»
Por ello no procede rebajar el importe de la indemnización sobre la base de los meros indicios de veracidad de la deuda, al infringirse el antes mencionado principio de calidad de los datos, lo que lleva a la Sala del TS a estimar, parcialmente, el recurso interpuesto, y a fijar en 6.000 euros la indemnización por daños morales a la que tiene derecho la recurrente por la intromisión ilegítima en su derecho al honor, al ser indebidamente incluida en un registro de morosos.
En cuanto a la consideración del CIRBE como un fichero de morosos, la anotación, en dicho registro, de una deuda prescrita y la cuantificación de la indemnización, la SAP de Murcia, sección 1ª., 497/2024, de 30 de septiembre, que establece:
"Segundo:Derecho al honor. Especialidad en relación a la inclusión en la Central de Incorporación de Riesgos del Banco de España (CIRBE).
5.- Como se ha resumido en el fundamento de derecho anterior, la acción que se ejercita, de protección del derecho al honor no tiene su origen en la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, vulgarmente conocido como ficheros de morosos, sino en la inclusión en la Central de Incorporación de Riesgos del Banco de España (CIRBE), que es un registro público de diferente naturaleza jurídica que los citados ficheros de solvencia patrimonial, en relación al cual la propia jurisprudencia ha fijado una serie de especialidades que inciden sobre el objeto de este recurso.
6.- En tal sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias resoluciones dando lugar a un cuerpo cierto de doctrina que es reiterado a partir de la STS 28/2014, de 29 de enero , en las SSTS 312/2014, de 5 de junio ; 114/2016, de 1 de marzo ; y 586/2017, de 2 de noviembre , continuado por las más recientes SSTS 1267/23, de 20 de septiembre ; 1785/23, de 19 de diciembre y 47/24, de 16 de enero . De dicho cuerpo de doctrina se desprende, como doctrina general, que es posible considerar que se ha vulnerado el derecho al honor por la inclusión en este fichero CIRBE cuando se den las condiciones fijadas por la jurisprudencia, aunque en principio el mismo no puede equipararse a un fichero de solvencia patrimonial, por lo que la estimación de la demanda exige un plus de negligencia de la entidad de crédito en la inclusión de los datos en el fichero CIRBE en relación con el exigido para la inclusión en ficheros de solvencia privados.
7.- Como señala la STS 47/24, de 16 de enero , "La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) es un fichero de gestión pública que aglutina la información sobre los riesgos de crédito para facilitar a las entidades de crédito y al propio Banco de España los datos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades. Su fin esencial es registrar los niveles de riesgo asociados a personas y empresas, sin necesidad de que se encuentren en mora. No es propiamente un " fichero de morosos ", pero en determinadas circunstancias puede serlo.
El art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade que "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".
8.- De la propia definición legal y jurisprudencial hay que destacar dos aspectos esenciales para entender la necesidad de un diferente tratamiento de la inclusión en el fichero CIRBE de la inclusión en otros ficheros privados de solvencia. En primer lugar, las entidades de crédito, tienen la obligación legal ( artículo 60.2º Ley 44/2002 ) de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas, en especial los datos que afecten al importe y a la recuperabilidad de los riesgos asumidos con dichas personas. Se trata de una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios.
9.- En segundo lugar, en el artículo 61.2º de la Ley 44/2002 , se reconoce el derecho a las entidades de crédito y sólo a las mismas (con el añadido de los intermediarios de crédito) a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en el CIRBE. No es un derecho absoluto, sino que está condicionado a que se solicite información sobre una persona con la que mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito. En los registros de morosos no existen estos condicionantes por lo que existe una mayor amplitud, tanto objetiva como subjetiva, para obtener la información declarada.
10.- La citada STS 47/24 , continúa señalando que "A los efectos que aquí interesan, la CIRBE trata dos tipos de datos: los datos de personas con quienes las entidades financieras mantienen, directa o indirectamente, riesgos de crédito, y, por otra parte, los datos sobre incumplimiento de sus obligaciones por parte de esas personas.
El tratamiento del primer tipo de datos, los relativos al riesgo de crédito, no puede lesionar el honor de los afectados. Las sentencias 28/2014, de 29 de enero , 114/2016, de 1 de marzo , y 586/2017, de 2 de noviembre , han considerado, a este respecto, que la inclusión de datos personales en la CIRBE, sin que la persona afectada sea tratada como incumplidora o morosa, puede vulnerar otros derechos o causar determinados perjuicios (por ejemplo, si se deniega una operación de financiación por constar un riesgo de crédito que no es real), que se asociarán al régimen de responsabilidad contractual o extracontractual que corresponda, pero no tiene por qué suponer una vulneración del derecho al honor: la simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona no supone ningún desmerecimiento ni conlleva connotación peyorativa alguna.
Ahora bien, y esto ha sido obviado por la sentencia recurrida, la CIRBE puede contener también informaciones sobre incumplimientos de obligaciones. En ese segundo bloque de informaciones, el tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor del afectado, si por una información incorrecta de la entidad de crédito aparece como moroso sin serlo. Es el caso de las sentencias 312/2014, de 5 de junio , y 1267/2023, de 20 de septiembre , que apreciaron la vulneración del derecho al honor por los errores de un banco que había comunicado a la CIRBE el incumplimiento de unos avalistas, sin que tal incumplimiento se hubiera producido, por razones diversas en uno y otro caso".
11.- De acuerdo con dicha jurisprudencia se pueden extraer dos consecuencias, en relación a la inclusión en el CIRBE: a) que la inclusión de una persona en la condición de fiador, avalista o deudor principal no vulnera el derecho al honor de dicha persona al no suponer desmerecimiento alguno para la misma; y b) dicha vulneración solo puede producirse en aquellos casos en los que la información asocie a dicha persona a una situación de impago de los créditos objeto de inclusión en el CIRBE. En consecuencia, no toda inclusión en el CIRBE vulnera el derecho al honor, pues no todos los datos son indicativos de situaciones de insolvencia, sino que reflejan la asunción por las personas físicas o jurídicas de riegos financieros, con independencia de la situación de cumplimiento o impago.
12.- En relación a los datos que deben de obrar en el CIRBE, tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial, los mismos deben de ser ciertos. Así lo indica el artículo 60.2º Ley 44/2002 cuando señala que " Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Ello, como no podía ser menos, es confirmado por la jurisprudencia cuando en la STS 586/2017 se señala que "La vulneración del derecho al honor exige, para que pueda considerarse producida, que de las menciones contenidas en el fichero del CIRBE se desprenda que el afectado es un moroso, y que tales menciones no respondan a la realidad...". Ello no es nada más que una ratificación de la vigencia del ya descrito principio de calidad de los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros que, en palabras de la STS 312/2014, de 5 de junio , se concreta que "... en la exigencia de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud de los datos personales objeto del tratamiento automatizado...". Como recuerda la STS 114/2016, de 1 de marzo , " Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal..." y, en consecuencia, también a los datos incluidos dentro del CIRBE. En todo caso, continúa dicha sentencia... " no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica...".
13.- Desde esta perspectiva, debe de ser analizada el presente recurso de apelación, debiendo anticipar que este tribunal, tras el examen de la prueba practicada, no comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, lo que anticipa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, al entender que sí se ha producido una vulneración del derecho al honor de la actora.
Tercero:Aplicación de la doctrina jurisprudencial al presente caso.
14.- Como ya se ha anticipado, el recurso será estimado. Lo primero que es preciso señalar, aspecto sobre el que no existe controversia, es que Banco de Sabadell comunicó en dos ocasiones al CIRBE la existencia de un riesgo que afectaba a la actora, y en ambas ocasiones destacando la situación de incumplimiento de sus obligaciones y su condición de deudora de la cantidad comunicada. En primer lugar, consta como documento nº 14 de la demanda, la inclusión como deudora de la actora en el CIRBE a fecha 9 de febrero de 2022 por un importe de 34.061 &€ . En segundo lugar, dentro del documento nº 18 de la demanda se incorpora una comunicación del CIRBE a 20 de mayo de 2022, por importe de 18.879 &€ , igualmente en condiciones deuda vencida.
15.- La discusión se centra en la realidad de la deuda a las fechas de las citadas certificaciones del CIRBE. Por lo que respecta a la deuda de 34.061 &€ , no existe discusión alguna que dicha cantidad procede del saldo pendiente de pago tras la subasta del inmueble hipotecado en los autos de ejecución hipotecaria 43/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia ante la insuficiencia de lo obtenido en la subasta para el pago del total de la deuda derivada del préstamo hipotecario objeto de dicha ejecución. Tampoco hay discusión en el hecho de que dicha deuda quedó fijada en el Decreto de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria.
16.- Se desconoce la fecha en la que se comunicó dicha deuda por el Banco de Sabadell al CIRBE, pues no consta en el documento nº 14, pero lo cierto es que la misma constaba todavía inscrita a fecha de 9 de febrero de 2022. La parte actora y apelante sostiene que en dicho momento la deuda no era cierta, dado que la misma había prescrito y no podía ser reclamada a la inicial deudora, por lo que el mantener la inclusión de tales datos en el CIRBE supone la inclusión de un dato erróneo y, por ello una vulneración de su derecho al honor.
17.- Y este tribunal comparte dicho razonamiento. En efecto, la deuda, cuyo origen y liquidez inicial no es objeto de duda, en la fecha del documento nº 14 de la demanda estaba prescrita y no podía ser reclamada a la parte actora, ni por vía declarativa, como reconoce la propia apelante en su recurso, ni por vía ejecutiva. La apelada entiende que sí seguía abierta esta vía dado que la ejecución inicial no se termina hasta la completa satisfacción del acreedor, lo que no se había producido todavía como consecuencia de la existencia del remanente no cubierto por la subasta, tal como se establece en el artículo 570 LEC . Sin embargo, este tribunal no comparte dicho razonamiento, pues la entidad de crédito tampoco tenía abierta la vía ejecutiva.
18.- En tal sentido hay que tener en cuenta que el artículo 579.1 LEC , que es la norma que permite continuar la ejecución tras la subasta de los bienes hipotecados sí lo obtenido en dicha ejecución hipotecaria no es suficiente para el pago del total de la deuda, exige al ejecutante "pedir el despacho de ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución". Ello implica que la continuación del procedimiento ejecutivo no es automática, sino que precisa de una expresa petición de la parte ejecutante que, incluso, puede ampliar las personas demandadas (sustancialmente los avalistas contra los que no se puede dirigir la ejecución hipotecaria). En consecuencia, el ejecutante está obligado a presentar una nueva demanda ejecutiva, pues como señala el artículo 549.1 LEC "Solo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda...".
19.- Este hecho no es inocuo a los efectos de la prescripción. Por un lado, sí se entiende aplicable el artículo 518 LEC , la acción ejecutiva caduca a los cinco años sí no se interpone demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución judicial en la que se base la acción ejecutiva, en este caso, el Decreto de fecha 20 de noviembre de 2014 en el que se fija la cantidad restante pendiente de pago tras la adjudicación del bien hipotecado en la subasta. Por otro lado, sí entendemos que dicha acción está sometida al plazo general de prescripción de cinco años del artículo 1964 CC , partiendo igualmente de la misma fecha señalada en el citado decreto, lo cierto es que la acción habría prescrito el 28 de diciembre de 2020, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del derecho transitorio derivado de la reforma del citado artículo 1964 CC y la reducción del plazo de prescripción para este tipo de acciones de quince a cinco años. Por tanto, claramente, la acción está prescrita y así lo reconoció la propia entidad de crédito en la contestación de 18 de marzo de 2022 realizada ante la queja formulada por la actora en la que expresamente reconocía el transcurso del tiempo para la prescripción de la acción, así como se comprometía a realizar las gestiones oportunas para la cancelación de los riesgos ante el CIRBE (documento nº 17 de la demanda). La consecuencia es clara. Los datos que obraban en el CIRBE no se corresponden a una deuda cierta y exigible y existe base para entender que se ha vulnerado el derecho al honor de la actora al incluir en dicho registro público datos inexactos como deudora de una cantidad prescrita.
20.- Lo mismo puede decirse de la segunda cantidad que todavía constaba como riesgo vencido ( deuda vencida) a fecha 20 de mayo de 2022, tal como consta en el documento nº 18 de la demanda. En dicho momento, Banco de Sabadell comunicó al CIRBE un riesgo por importe de 18.879 &€ , cantidad de la que se desconoce totalmente su origen ni el mismo ha sido explicado, y ocasiones ha tenido para ello la entidad de crédito en la contestación y en la oposición al recurso de apelación. Sí la deuda comunicada deriva del procedimiento de ejecución hipotecaria, por un lado, se aplicaría lo ya señalado en los apartados anteriores para la deuda mayor y, por otro lado, se desconoce cuales eran las cantidades y conceptos que integraban dicho importe. Sí dicha deuda se corresponde a otra operación de crédito concedida a la actora e impagada por la misma, debería de haberse identificado a los efectos de conocer su origen y poder valorar sí es válida y exigible a los efectos del señalado principio de calidad de datos, concepto igualmente aplicable a la inclusión de datos en el CIRBE, como señala la STS 47/2024 .
21.- Como se ha señalado, la parte apelada no se ha molestado en identificar el origen de tal deuda, a diferencia de la amplia información facilitada para la deuda por importe de 34.061 &€ . Tanto en la contestación de la demanda como en este recurso, lleva a cabo una serie de alegaciones, difícilmente entendibles, que insisten en un procedimiento anterior interpuesto por la actora pretendiendo la nulidad de diversas cláusulas contractuales ( juicio ordinario 1872/21, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia ) y las vicisitudes del mismo hasta el desistimiento de la actora de dicho proceso ante la alegación de su condición de empresaria y no consumidora. Nada de ello guarda relación, o al menos este tribunal se ve incapaz de encontrarla, con la inclusión de la deuda por importe de 18.879 &€ . Es cierto que en la contestación se pidió la compensación de la condena de aquel procedimiento con esta deuda, pero, en contra de lo señalado en el escrito de oposición al recurso, en ningún momento en dicho escrito se liquidó la deuda y ni siquiera la estimación de la nulidad de las cláusulas impugnadas y la condena a la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad de crédito hubiera permitido alcanzar la cantidad señalada en la segunda comunicación de datos al CIRBE. En definitiva, ninguna de las dos deudas comunicadas como tales a la central de riesgos, cumple las exigencias del artículo 60.2º Ley 44/2002 , por lo que ha existido una vulneración del derecho al honor al incluir a la actora como deudora de cantidades ya prescritas o de las que se desconoce su origen.
Cuarto:Indemnización de daños y perjuicios.
22.- Estimada la demanda y declarada la vulneración del derecho al honor de la actora, resta por determina el importe de la indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora. Por la misma en su demanda, en concepto de daños patrimoniales y daños morales, se solicita la condena al pago de la cantidad de 30.000 &€ .
23.- Respecto a la indemnización solicitada, debemos destacar la doctrina jurisprudencial reflejada en la ya citada STS 47/24, de 16 de enero , que sigue los criterios ya fijados en anteriores resoluciones. En tal sentido se afirma que "Hemos declarado de forma reiterada que la indemnización de los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor está regulada en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En consecuencia, existe una presunción iuris et de iure, sin posibilidad de prueba en contrario, de existencia de perjuicio cuando se acredite la intromisión ilegítima (art. 9.3 ). La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio".
24.- En el presente caso se fija una indemnización global por importe de 30.000 &€ que, según la apelante, abarca tanto daños patrimoniales como morales. Por lo que respecta a los patrimoniales, no existe descripción de los mismos ni prueba de la realidad de éstos, debiendo destacar que dichos daños no pueden ser presumidos, sino que deben de ser cumplidamente probados por la parte que los reclama conforme a las reglas generales del artículo 217 LEC . En consecuencia, no procede indemnizar cantidad alguna por este concepto.
25.- Por lo que respecta al daño moral reclamado, el mismo, como se señala en la jurisprudencia citada, se presume siempre que se produce una vulneración del derecho al honor de la parte actora. El problema central deriva de la necesidad de valoración del mismo ante la ausencia de parámetros objetivos en relación a un daño de naturaleza tan subjetiva como es el daño moral, correspondiendo a los tribunales su prudente fijación en atención a las circunstancias del caso. De acuerdo con dichos criterios este tribunal entiende ajustada una indemnización a favor de la actora por importe de tres mil euros. En efecto, debemos de partir del hecho de que no se trata de la inclusión en un fichero de morosos con amplitud de personas que pueden acceder al mismo para su consulta, sino un fichero de información de riesgos que tiene un acceso doblemente limitado solo a aquellas entidades de crédito que estén en trámite de la concesión al consultado de un crédito o préstamo, por lo que el desvalor que deriva de la inclusión del riesgo es menor en atención a la limitada capacidad de consulta del CIRBE. Por otro lado, la parte actora no sólo no ha probado, sino que ni siquiera ha alegado sobre la posible existencia de dificultades para el acceso al crédito con otras entidades bancarias como consecuencia de la aparición en el CIRBE como deudora. En definitiva, el perjuicio sufrido no puede considerarse como importante y de ahí la fijación de la indemnización en la cantidad de tres mil euros.
26.- Estimada parcialmente la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 LEC , no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes."
TERCERO.-Dicho lo anterior, y entrando en el análisis de la prueba practicada, es incombatido entre las partes y se acredita con la documental aportada, que la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., inscribió los datos de la demandante Dña. Susana en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), desde 2018, por un descubierto en cuenta corriente originado en el año 2010, por importe de 5.193 euros.
La demandante remitió un requerimiento a la demandada, en 2018, para la supresión en la CIRBE de los datos relativos a la citada deuda, contestando dicha entidad, en abril de ese año, que no había comunicado deuda alguna al CIRBE en relación con un préstamo de EOS SPAIN.
La demandante formuló una reclamación ante el Banco de España, el cual contestó, el 05/03/2024, que procedían a tramitar la solicitud de cancelación ante la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. requiriéndole para que revisara los datos comunicados a la Central de Riesgos del Banco de España (CIRBE), procediendo a cancelar dichos datos en el registro en marzo de 2024.
El BANCO SANTANDER, S.A. accedió al informe de riesgos del CIRBE de la demandante, en junio de 2023, octubre de 2023 y diciembre de 2023. No consta acreditado que como consecuencia de dicho acceso se denegara, en junio de 2024, un préstamo a la demandante.
La demandada mantuvo incluidos los datos relativos a la demandante en el CIRBE, desde 2018 hasta marzo de 2024, fecha en la que se cancelaron dichos datos.
Pues bien, incomprensiblemente la demandada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, mantuvo, hasta marzo de 2024, los datos de una deuda que ya estaba prescrita (desde el 28 de diciembre de 2020) en el CIRBE, no siendo hasta que la demandante formuló la reclamación ante el Banco de España, en 2024, cuando la demandada procedió a la cancelación de los datos sobre dicha deuda en el citado registro, con los consiguientes perjuicios originados a la demandante. Así lo reconoció la propia entidad demandada en su informe de 14 de marzo de 2024, realizado ante la queja formulada por la actora, en la que expresamente reconocía el transcurso del tiempo para la prescripción de la acción.
Pero es que, además, en la contestación remitida a la demandante, como consecuencia del requerimiento realizado por ésta, en el año 2018, a fin de que se procediera a la cancelación de los datos sobre la deuda en el CIRBE, la entidad demandada contestó que no estaba comunicando deuda alguna al CIRBE, vinculada a sus datos, sin embargo, mantuvo los datos de la deuda hasta marzo de 2024.
En consecuencia, la conducta de la demandada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, generó una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, ya que de manera injustificada y sin cumplir los requisitos legales, incluyó los datos de una deuda prescrita en el CIRBE, vulnerando el principio de calidad de los datos, al incluir datos inexactos, causando un evidente perjuicio a la demandante, que debe ser indemnizado.
CUARTO.-Sentado pues que la conducta de la demandada vulneró el derecho al honor de la demandante, causándole daños y perjuicios, procede cuantificar el importe de los mismos. En este sentido consta que los datos sobre la deuda de la demandante se mantuvieron en el CIRBE desde el año 2018 hasta marzo de 2024.
Consta acreditado que el BANCO SANTANDER, S.A. accedió al informe de riesgos del CIRBE de la demandante, en junio de 2023, octubre de 2023 y diciembre de 2023, pero no consta que como consecuencia de dicho acceso se denegara, en junio de 2024, un préstamo a la demandante; lo que sí se ha acreditado es que, con posterioridad a la cancelación de los datos, la demandante recibió varios mensajes SMS reclamando la deuda. Es cierto que los mentados SMS fueron remitidos por la empresa MARKTEL GLOBAL SERVICE, S.A., con la que la demandada había concertado un contrato de "outsourcing" a fin de reclamar deudas impagadas, pero era obligación de la demandada comunicar a MARKTEL que no continuara reclamando la supuesta deuda a la demandante, todo ello sin perjuicio de las acciones que la demandada pudiera ejercitar contra dicha entidad, por lo que procede fijar el importe de la indemnización por los daños causados, prudencialmente, y teniendo en cuenta las cuantías concedidas por la Jurisprudencia del TS en casos similares, la dificultad para cuantificar los mismos, los SMS reclamando la deuda enviados y el periodo en el que los datos figuraron en el CIRBE, en 4.000 euros.
Lo anteriormente expuesto lleva a la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.-En materia de costas, y dada la estimación parcial de la demanda no se efectúa expresa imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación.
QUE ESTIMANDO COMO SE ESTIMA,parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tahoces Barba, en nombre y representación de Dª. Susana, contra ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., se declaraque la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, derivada de la inclusión y mantenimiento de los datos de la demandante registrados en los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), así como de la remisión de mensajes de texto (SMS) a través de una empresa conminándola a regularizar una supuesta situación deudora o de impago.
Se condenaa la mercantil demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 4.000 euros por daños morales. Sin efectuar expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León. El recurso se interpondrá por medio de escrito en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerda, manda y firma.
EL MAGISTRADO- JUEZ LA LDA. DE LA ADMCIÓN. DE JUSTICIA
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado- Juez que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE ESTIMANDO COMO SE ESTIMA,parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tahoces Barba, en nombre y representación de Dª. Susana, contra ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., se declaraque la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, derivada de la inclusión y mantenimiento de los datos de la demandante registrados en los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), así como de la remisión de mensajes de texto (SMS) a través de una empresa conminándola a regularizar una supuesta situación deudora o de impago.
Se condenaa la mercantil demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 4.000 euros por daños morales. Sin efectuar expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León. El recurso se interpondrá por medio de escrito en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerda, manda y firma.
EL MAGISTRADO- JUEZ LA LDA. DE LA ADMCIÓN. DE JUSTICIA
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado- Juez que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.