Sentencia Civil 120/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 120/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Reus, Rec. 1894/2022 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Reus

Ponente: JARA TIRADO SANAHUJA

Nº de sentencia: 120/2026

Núm. Cendoj: 43123420032026100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:674

Núm. Roj: STIC 674:2026


Encabezamiento

Sección Civil del TI de Reus. Plaza nº 3 - (Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus)

Servicio Común de Tramitación de Reus. Sección Civil y Social

Avenida Marià Fortuny, 73 - Reus - C.P.: 43200

TEL.: 977929043

FAX: 977929053

EMAIL: instancia3.reus@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4190000004189422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Reus. Sección Civil y Social

Concepto: 4190000004189422

N.I.G.: 4312342120228361824

Procedimiento ordinario 1894/2022 -OR2

-

Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Parte demandante/ejecutante: Tarsila

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a: DAVID PEÑA NOFUENTES

Parte demandada/ejecutada: REUS DEPORTIU,CLUB ESPORTIIU, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: Lluís Audí Diego, Xavier Estivill Balsells, Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 120/2026

En Reus, a seis de mayo de dos mil veintiséis

D.ª Jara Tirado Sanahuja, Magistrada de la plaza nº 3 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Reus, ha conocido los presentes autos de juicio ordinario nº 1894/2022, promovidos por D.ª Tarsila, representada por el procurador D. Ángel Ramón Fabregat Ornaque y asistida por el letrado D. David Peña i Nofuentes contra Reus Deportiu Club Esportiu, representada por el procurador D. Xavier Estivill Balsells y asistida por el letrado D. Celestino Rivera Velasco; Allianz Seguros, representada por el procurador D. Lluís Audí Diego y asistida por el letrado D. Víctor Noguera Oliach y contra Mapfre España, representada por la procuradora D.ª María Josepa Martínez Bastida y asistida por la letrada D.ª Susana Holgado Pascual, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en el marco de la responsabilidad civil extracontractual.

PRIMERO.-El día 3 de diciembre de 2022, el procurador D. Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de D.ª Tarsila, interpuso demanda de juicio ordinario contra Reus Deportiu Club Esportiu, Allianz Seguros y Mapfre España, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en el marco de la responsabilidad civil extracontractual.

Alegaba, en síntesis, que en fecha 6 de marzo de 2019, cuando salía de la piscina de las instalaciones del citado club deportivo, sufrió una caída al encontrarse el suelo resbaladizo, sin que existiera señalización alguna de advertencia ni personal que controlara dicha situación, lo que determinó la producción del siniestro. Como consecuencia de la caída, la actora sufrió lesiones que precisaron un total de 630 días para su sanidad, de los cuales 15 días fueron de perjuicio grave por ingreso hospitalario y 615 días de perjuicio moderado con impedimento para sus actividades laborales, habiendo precisado asimismo una segunda intervención quirúrgica para la retirada de material de osteosíntesis previamente implantado, quedándole secuelas estéticas.

En base a lo anterior, se interesaba la condena solidaria de las demandadas al abono de la suma total de 52.600,33 euros, desglosada en 1.164,15 euros por 15 días de perjuicio grave, 33.093,15 euros por 615 días de perjuicio moderado, 6.043,03 euros por 7 puntos de secuelas estéticas, 2.300 euros por las intervenciones quirúrgicas y 10.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, dirigiéndose la reclamación frente al club deportivo en su condición de responsable y frente a Allianz Seguros y Mapfre España en virtud de las pólizas de aseguramiento suscritas, tras haber resultado infructuosas las reclamaciones extrajudiciales efectuadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las codemandadas para personarse y contestar.

El día 12 de abril de 2023 el procurador D. Xavier Estivill Balsells, en nombre y representación de Reus Deportiu Club Esportiu, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a lo solicitado de contrario.

Alegaba, en síntesis, que no quedaba acreditado el lugar exacto de las instalaciones donde supuestamente se produjo la caída, ni que dicho punto se encontrase mojado, negando asimismo que el accidente guardase relación con el estado del pavimento o con la presencia de restos de producto alguno. Sostenía que la caída pudo deberse a causas ajenas, tales como un tropiezo, un mareo, desmayo o indisposición de la propia actora, tratándose en todo caso de un suceso fortuito. Añadía que, aun tratándose de una zona próxima a la piscina, la eventual presencia de agua constituye un riesgo general de la vida que no implica por sí mismo la existencia de negligencia imputable al club.

En consecuencia, y al no haberse acreditado conducta negligente alguna por parte de la demandada, interesaba la íntegra desestimación de la demanda. Subsidiariamente, impugnaba la valoración de las lesiones efectuada por la actora y sostenía que, en su caso, la eventual responsabilidad debería ser asumida por la entidad aseguradora Allianz Seguros.

TERCERO.-El día 17 de abril de 2023 el procurador D. Lluís Audí Diego, en nombre y representación de Allianz Seguros, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

Alegaba, en síntesis, que las instalaciones del club deportivo asegurado se encontraban en correcto estado de conservación y mantenimiento, no pudiendo imputarse dejadez alguna en dicho ámbito, al cumplir con la normativa vigente al tiempo del siniestro, disponer de pavimento antideslizante de clase 3 y contar con la señalización adecuada para advertir de la posible presencia de agua en el suelo.

Subsidiariamente, impugnaba la valoración de las lesiones efectuada por la parte actora y, en consecuencia, interesaba el dictado de sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-El día 21 de febrero de 2024, la procuradora D.ª María Josepa Martínez Bastida, en nombre y representación de Mapfre España, presentó escrito de contestación a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, al sostener que la póliza suscrita con la entidad Reus Deportiu Club Esportiu era de accidentes colectivos y no de responsabilidad civil, por lo que los hechos objeto del litigio no quedaban cubiertos por la misma.

Asimismo, negaba la existencia de negligencia alguna por parte del club deportivo, imputando la caída a la exclusiva conducta de la actora, y se oponía a la valoración de las lesiones efectuada de contrario.

Por dicho motivo, interesaba el dictado de una sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

QUINTO.-El día 28 de abril de 2026 se celebró el acto del juicio, en el que la actora manifestó retirar su petición contra Mapfre Seguros, mostrándose ésta conforme con dicho desistimiento, así como con la no imposición de costas a la actora. Practicada toda la prueba admitida conforme a Derecho, los autos quedaron vistos para sentencia.

PRELIMINAR.- Objeto del juicio y de la controversia

En el presente juicio declarativo ordinario se debate la procedencia de una acción de reclamación de cantidad en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, en la que la parte actora interesa la condena de las demandadas al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida en las instalaciones del club demandado.

La controversia se centra, con carácter principal, en la determinación de las circunstancias en que se produjo el accidente, en particular el lugar exacto de la caída y las condiciones del pavimento en dicho punto, así como en la existencia o no de una conducta negligente imputable a la entidad demandada. En consecuencia, constituye objeto de debate dilucidar si el siniestro trae causa de una omisión de las medidas de seguridad exigibles a la demandada o, por el contrario, si se trató de un suceso fortuito o derivado de un riesgo general de la vida que no genera deber de indemnizar.

Subsidiariamente, se plantea la cuestión relativa a la valoración de las lesiones y al alcance de la indemnización.

PRIMERO.- De las circunstancias del accidente y de la responsabilidad de las codemandadas

En su escrito de demanda, la parte actora expone que el día 6 de marzo de 2019 sufrió una caída cuando salía de la piscina de las instalaciones de Reus Deportiu Club Esportiu, al encontrarse el suelo resbaladizo, sin que existiera señalización alguna de advertencia ni personal encargado de controlar dicha situación o vigilar la zona, lo que habría determinado la producción del siniestro.

Por su parte, las demandadas niegan la existencia de responsabilidad alguna por parte del club deportivo, sosteniendo que el pavimento de las instalaciones era antideslizante de clase 3 y que no concurrió negligencia en el mantenimiento ni en las condiciones de seguridad del recinto.

Existe una abundante jurisprudencia menor relativa a casos de caídas en suelo húmedo, de la que se desprende la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto para determinar si estamos ante un accidente fortuito o ante una negligencia del establecimiento o lugar donde se produce la caída.

La sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de abril de 2023 (ROJ: SAP B 4768/2023) desarrolla esta cuestión en los siguientes términos:

"Efectivamente, abundando en lo razonado en la sentencia apelada, en relación con la responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y 1.903 del Código Civil , el Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que, si bien es cierto que la responsabilidad extracontractual o aquiliana, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia del TS de 10 de Julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, en razón al incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, esta evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, del principio de responsabilidad por culpa, que es básico en nuestro ordenamiento positivo y cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al considerado eventual responsable del resultado dañoso( SSTS 28/05/1992 , 20/05/1993 , entre muchas).

En este sentido, respecto a la teoría de responsabilidad por riesgo, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de abril de 2.000 , 10 de diciembre de 2.002 , 17 de junio de 2.003 , 6 de septiembre de 2.005 , 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, de suerte que la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño ( sentencia de 22 de febrero de 2.007 ). En este línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009 , indicando que " La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil " ( STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006 ). Y la de 25 de septiembre de 2.009 incide en que "la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal. Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver STSS de 4-3-2.009 , 23-7-2.008 , 22-2-2.007 , 6-6-2.007 y 17-10-2 .001, que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad) (...) para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder".

(...)

En cuanto a la relación de causalidad se indica también en la referida sentencia de esta Sala que "la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de su actuación, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

Aunque, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 ), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas."

Cabe insistir en la cita, entre otras muchas, de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 25-1-2007, nº 28/2007, rec. 1197/2000 , en cuanto a que "nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad (...); lejos de ello, deben excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida - Sentencia de 5 de enero de 2006 con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 -, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar -Sentencia de 2 de marzo de 2006 que también cita la de 11 de noviembre de 2005 - o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida - Sentencia de 17 de julio de 2003 -.

Las actividades lúdicas en lugares públicos, y la inter-relación entre niños pequeños que juegan y se divierten, tienen un riesgo implícito que forma parte de la vida, pues los niños jugando pueden distraerse, caerse, empujarse, etc. Y de lo actuado en autos no puede imputarse una acción negligente de la empresa explotadora del Parque Acuático, ni consta infracción reglamentaria o de medidas de seguridad de tipo alguno, ni que la atracción o sus accesos presentaran condiciones inadecuadas, inhabituales, ni elementos de riesgo objetivo, distintos del riesgo propio de la actividad recreativa acuática que asumen quienes acuden a ella, y sin que, por lo tanto, se pruebe el nexo causal necesario entre la conducta de la empresa explotadora, o de sus empleados, y el resultado lesivo cuya indemnización se reclama."

La Sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de marzo de 2022 (ROJ: SAP B 2612/2022):

"En relación con los supuestos de caídas, muchas sentencias han venido exonerando a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997;RJA 3408/1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable. Así, por carecer de pasamanos una escalera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997;RJA 8093/1997 ), o por la caída en una discoteca sin personal de seguridad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997;RJA 6964/1997 ); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003 , al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006;RJA 5291/2006 , exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004;RJA 8034/2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004;RJA 4262/2004 , también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003;RJA 5646/2003 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003;RJA 4250/2003 , sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003; las Sentencias de 16 de febrero , y 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la Sentencia de 12 de febrero de 2002 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la Sentencia de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las Sentencias de 6 de junio de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , y 7 de mayo de 2001 ; RJA 4979/2002 , 8426/2001 , 6222/2001 , y 7376/2001 , tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.

Por lo tanto, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar, en principio, a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que se produjo la caída de la demandante en el interior del gimnasio de la demandada, no puede estimarse claramente probada por la demandante, a quien, en principio, correspondía hacerlo, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ninguna actuación negligente de la demandada suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.

En su demanda, alega la demandante: 1.- que su caída se produjo cuando entró en el vestuario; 2.- que el suelo del vestuario no era el correcto porque no absorbía el agua; 3.- que había un charco de agua; 4.- que el charco de agua no estaba señalizado, por lo que era imposible de prever por una usuaria de las instalaciones del centro deportivo; 5.- que hay una negligencia de la demandada al no limpiar el agua del suelo; y 6.- que otras usuarias han sufrido caídas por los mismos motivos, y que han interpuesto las correspondientes reclamaciones.

En cambio, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, las declaraciones de los testigos de ambas partes, y la ausencia de prueba en contrario:

1.- que la caída de la demandante no se produjo cuando entró en el vestuario, sino que se produjo en el interior del gimnasio, en la zona de taquillas y duchas, anexa a la piscina del centro, utilizada por la demandante, quien se encontraba envuelta en una toalla en el momento de su caída, por lo que el siniestro se produjo en una zona conocidamente húmeda; padeciendo además la demandante una discapacidad del 59% (doc 6 de la demanda), caminando auxiliada por una muleta, lo cual le imponía, siendo conocedora de sus propias circunstancias, y pudiendo conocer las características del lugar en el que se encontraba, destinado a la actividad deportiva, extremar las precauciones para evitar posibles caídas, no habiendo constancia, por el contrario, de que la demandada estuviera advertida para la adopción de medidas especiales de precaución, distintas de las normalmente exigibles para la práctica del deporte en las instalaciones del gimnasio.

2.- que no se ha producido por la demandante ninguna prueba de que el suelo del vestuario no fuera el correcto porque no absorbiera el agua, no pudendo conocerse, sin conocimientos técnicos, las características del suelo, por el simple visionado de la única fotografía aportada (doc 1 de la demanda); habiendo negado el legal representante de la demandada en su interrogatorio en el acto del juicio que el suelo no fuera antideslizante; no habiéndose propuesto por la demandante prueba pericial sobre este extremo, que pudo practicarse a partir del visionado de la fotografía, en caso de no haberse podido practicar la pericial antes de la reforma de las instalaciones del CEM Bac de Roda, sin que tampoco conste que la reforma haya tenido relación con la caída de la demandante, habiéndose producido anteriormente también la reforma del otro centro de la demandada CEM Júpiter.

En la misma línea, la Sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de abril de 2023 (ROJ: SAP B 4426/2023):

"SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual.

Se ejercita en el caso de autos la acción por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil . En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, la propia redacción del art. 1902 y la doctrina que lo interpreta, permiten establecer la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a la que se imputa el resultado dañoso. Deben cumplirse los requisitos de acción, culpa, daño y relación causal, no siendo de aplicación, como principio, la inversión de la carga de la prueba, sino el general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime en aquellos supuestos en los que el accidente ocurre en un ámbito que no constituye una fuente de daños ni implica elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona.

Acerca de esta acción, basada en la culpa extracontractual, la sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/14 , ha dicho que a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. Aunque la jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil , pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

Por lo que se refiere al elemento de la culpa, ni siquiera en los supuestos en los que se determine que la actividad era de riesgo (actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero), el actor (perjudicado) está eximido de probar el resto de elementos o requisitos de la acción por culpa extracontractual, acción u omisión, daño producido y nexo causal, porque la prueba del cómo y el por qué se produjo el siniestro corresponde al perjudicado, y de la aplicación de la teoría del riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo se beneficia el elemento de la culpa. Es decir, cuando la actividad es de riesgo, el demandante no tendría que acreditar que el demandado obró de forma negligente, sino que la conducta culposa se presume siempre que resulten probados el resto de elementos de la acción.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona que muchas sentencias de la Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Y, por el contrario, muchas otras han dicho que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

1. La sentencia de primera instancia, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio oral, concluyó que no podía tenerse por probada la concurrencia de título alguno de imputación a la parte demandada, dado que no resultó probado que las escaleras de acceso a la piscina incumpliesen algún tipo de normativa, ni falta de mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios, ni falta de diligencia por parte de dicha Comunidad en lo que se refiere al aviso de peligro, por lo que terminó desestimando la demanda.

Pues bien, revisado nuevamente todo el material probatorio que obra en autos la sentencia debe ser confirmada."

La Sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona 15 de de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP GI 3019/2025), centrándose en el tipo de pavimento, resuelve lo siguiente:

"Ello constituye un criterio suficiente de imputación objetiva del resultado dañoso acaecido a la actora, pues aunque el riesgo de resbalón cerca de una piscina puede ser un riesgo general de la vida, como indica la sentencia de instancia, si el riesgo se ve agravado por el titular del establecimiento, mediante un pavimento que presenta un riesgo superior al habitual de deslizamiento,ello obliga al mismo a adoptar todas las medidas necesarias para minimizar ese riesgo, entre las que se encuentra advertir sobre el mismo, como hizo tras el siniestro, colocando señales al efecto, hasta que procedió al cambio del pavimento por otro que sí reúne las características necesarias para ser antideslizante".

En el presente caso, la valoración conjunta de las pruebas practicadas nos lleva a la desestimación de la pretensión de la actora, al no haber quedado acreditados los presupuestos necesarios para apreciar la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas.

En primer lugar, no consta determinado con la debida precisión el lugar exacto en el que se produjo la caída. Así, en el escrito de demanda se afirma de forma genérica que el accidente tuvo lugar en el interior de las instalaciones al salir de la piscina, sin concretar si ocurrió en la zona perimetral de la misma o en el acceso a los vestuarios. Esta imprecisión se ve acentuada por la documentación aportada por la propia actora, pues en el documento nº 3 (informe de alta de urgencias) se recoge como motivo del ingreso que la paciente "resbaló en los baños de un centro deportivo", mientras que en el parte de comunicación de accidentes (documento nº 4), elaborado por el club y suscrito con los datos de la actora, se hace constar que la caída se produjo al salir de la piscina en dirección a los vestuarios. Tales contradicciones impiden fijar con certeza el concreto escenario del siniestro.

En segundo lugar, de la prueba pericial aportada por Allianz Seguros se desprende que el pavimento existente en la zona de la piscina cumplía sobradamente la normativa aplicable, tratándose de un suelo antideslizante de clase 3, tal y como se observa en el reportaje fotográfico incorporado al informe. No ha sido alegado ni, menos aún, acreditado que dicho pavimento presentara condiciones distintas en el momento del accidente, pese a haberse emitido el informe con posterioridad, ni se ha aportado elemento probatorio alguno que permita inferir un defectuoso estado de conservación o mantenimiento.

A ello se añade la ausencia de prueba sobre la mecánica concreta de la caída. La actora se limita a afirmar que resbaló al salir de la piscina, pero no ha propuesto ni un solo testigo presencial del accidente -ni ha alegado que la piscina o sus inmediaciones se encontrasen completamente vacías en dicho momento- ni otros medios de prueba que corroboren las circunstancias en que se produjo el siniestro, ni la eventual concurrencia de un factor externo imputable a la demandada.

Por el contrario, de las periciales practicadas se desprende que la actora acudía a la piscina en el marco de un proceso de rehabilitación tras una intervención de prótesis de rodilla, circunstancia que razonablemente podía afectar a su estabilidad y equilibrio, pudiendo haber influido en la producción del accidente.

En consecuencia, en un entorno como el de una piscina, donde la eventual presencia de humedad en el suelo constituye un riesgo conocido y habitual, inherente a lugar y, por lo tanto, previsible, la caída debe calificarse como un riesgo general de la vida o, en todo caso, como un suceso fortuito, sin que se haya acreditado conducta negligente alguna imputable a Reus Deportiu Club Esportiu ni, por extensión, a su aseguradora. Por todo ello, procede desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Costas

De conformidad con el artículo 394.1 LEC procede imponerlas a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Acuerdo DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de D.ª Tarsila contra Reus Deportiu Club Esportiu y contra Allianz Seguros y, en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así se acuerda, manda y firma por SSª.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de diciembre de 2022, el procurador D. Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de D.ª Tarsila, interpuso demanda de juicio ordinario contra Reus Deportiu Club Esportiu, Allianz Seguros y Mapfre España, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en el marco de la responsabilidad civil extracontractual.

Alegaba, en síntesis, que en fecha 6 de marzo de 2019, cuando salía de la piscina de las instalaciones del citado club deportivo, sufrió una caída al encontrarse el suelo resbaladizo, sin que existiera señalización alguna de advertencia ni personal que controlara dicha situación, lo que determinó la producción del siniestro. Como consecuencia de la caída, la actora sufrió lesiones que precisaron un total de 630 días para su sanidad, de los cuales 15 días fueron de perjuicio grave por ingreso hospitalario y 615 días de perjuicio moderado con impedimento para sus actividades laborales, habiendo precisado asimismo una segunda intervención quirúrgica para la retirada de material de osteosíntesis previamente implantado, quedándole secuelas estéticas.

En base a lo anterior, se interesaba la condena solidaria de las demandadas al abono de la suma total de 52.600,33 euros, desglosada en 1.164,15 euros por 15 días de perjuicio grave, 33.093,15 euros por 615 días de perjuicio moderado, 6.043,03 euros por 7 puntos de secuelas estéticas, 2.300 euros por las intervenciones quirúrgicas y 10.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, dirigiéndose la reclamación frente al club deportivo en su condición de responsable y frente a Allianz Seguros y Mapfre España en virtud de las pólizas de aseguramiento suscritas, tras haber resultado infructuosas las reclamaciones extrajudiciales efectuadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las codemandadas para personarse y contestar.

El día 12 de abril de 2023 el procurador D. Xavier Estivill Balsells, en nombre y representación de Reus Deportiu Club Esportiu, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a lo solicitado de contrario.

Alegaba, en síntesis, que no quedaba acreditado el lugar exacto de las instalaciones donde supuestamente se produjo la caída, ni que dicho punto se encontrase mojado, negando asimismo que el accidente guardase relación con el estado del pavimento o con la presencia de restos de producto alguno. Sostenía que la caída pudo deberse a causas ajenas, tales como un tropiezo, un mareo, desmayo o indisposición de la propia actora, tratándose en todo caso de un suceso fortuito. Añadía que, aun tratándose de una zona próxima a la piscina, la eventual presencia de agua constituye un riesgo general de la vida que no implica por sí mismo la existencia de negligencia imputable al club.

En consecuencia, y al no haberse acreditado conducta negligente alguna por parte de la demandada, interesaba la íntegra desestimación de la demanda. Subsidiariamente, impugnaba la valoración de las lesiones efectuada por la actora y sostenía que, en su caso, la eventual responsabilidad debería ser asumida por la entidad aseguradora Allianz Seguros.

TERCERO.-El día 17 de abril de 2023 el procurador D. Lluís Audí Diego, en nombre y representación de Allianz Seguros, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

Alegaba, en síntesis, que las instalaciones del club deportivo asegurado se encontraban en correcto estado de conservación y mantenimiento, no pudiendo imputarse dejadez alguna en dicho ámbito, al cumplir con la normativa vigente al tiempo del siniestro, disponer de pavimento antideslizante de clase 3 y contar con la señalización adecuada para advertir de la posible presencia de agua en el suelo.

Subsidiariamente, impugnaba la valoración de las lesiones efectuada por la parte actora y, en consecuencia, interesaba el dictado de sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-El día 21 de febrero de 2024, la procuradora D.ª María Josepa Martínez Bastida, en nombre y representación de Mapfre España, presentó escrito de contestación a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, al sostener que la póliza suscrita con la entidad Reus Deportiu Club Esportiu era de accidentes colectivos y no de responsabilidad civil, por lo que los hechos objeto del litigio no quedaban cubiertos por la misma.

Asimismo, negaba la existencia de negligencia alguna por parte del club deportivo, imputando la caída a la exclusiva conducta de la actora, y se oponía a la valoración de las lesiones efectuada de contrario.

Por dicho motivo, interesaba el dictado de una sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

QUINTO.-El día 28 de abril de 2026 se celebró el acto del juicio, en el que la actora manifestó retirar su petición contra Mapfre Seguros, mostrándose ésta conforme con dicho desistimiento, así como con la no imposición de costas a la actora. Practicada toda la prueba admitida conforme a Derecho, los autos quedaron vistos para sentencia.

PRELIMINAR.- Objeto del juicio y de la controversia

En el presente juicio declarativo ordinario se debate la procedencia de una acción de reclamación de cantidad en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, en la que la parte actora interesa la condena de las demandadas al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida en las instalaciones del club demandado.

La controversia se centra, con carácter principal, en la determinación de las circunstancias en que se produjo el accidente, en particular el lugar exacto de la caída y las condiciones del pavimento en dicho punto, así como en la existencia o no de una conducta negligente imputable a la entidad demandada. En consecuencia, constituye objeto de debate dilucidar si el siniestro trae causa de una omisión de las medidas de seguridad exigibles a la demandada o, por el contrario, si se trató de un suceso fortuito o derivado de un riesgo general de la vida que no genera deber de indemnizar.

Subsidiariamente, se plantea la cuestión relativa a la valoración de las lesiones y al alcance de la indemnización.

PRIMERO.- De las circunstancias del accidente y de la responsabilidad de las codemandadas

En su escrito de demanda, la parte actora expone que el día 6 de marzo de 2019 sufrió una caída cuando salía de la piscina de las instalaciones de Reus Deportiu Club Esportiu, al encontrarse el suelo resbaladizo, sin que existiera señalización alguna de advertencia ni personal encargado de controlar dicha situación o vigilar la zona, lo que habría determinado la producción del siniestro.

Por su parte, las demandadas niegan la existencia de responsabilidad alguna por parte del club deportivo, sosteniendo que el pavimento de las instalaciones era antideslizante de clase 3 y que no concurrió negligencia en el mantenimiento ni en las condiciones de seguridad del recinto.

Existe una abundante jurisprudencia menor relativa a casos de caídas en suelo húmedo, de la que se desprende la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto para determinar si estamos ante un accidente fortuito o ante una negligencia del establecimiento o lugar donde se produce la caída.

La sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de abril de 2023 (ROJ: SAP B 4768/2023) desarrolla esta cuestión en los siguientes términos:

"Efectivamente, abundando en lo razonado en la sentencia apelada, en relación con la responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y 1.903 del Código Civil , el Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que, si bien es cierto que la responsabilidad extracontractual o aquiliana, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia del TS de 10 de Julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, en razón al incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, esta evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, del principio de responsabilidad por culpa, que es básico en nuestro ordenamiento positivo y cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al considerado eventual responsable del resultado dañoso( SSTS 28/05/1992 , 20/05/1993 , entre muchas).

En este sentido, respecto a la teoría de responsabilidad por riesgo, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de abril de 2.000 , 10 de diciembre de 2.002 , 17 de junio de 2.003 , 6 de septiembre de 2.005 , 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, de suerte que la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño ( sentencia de 22 de febrero de 2.007 ). En este línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009 , indicando que " La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil " ( STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006 ). Y la de 25 de septiembre de 2.009 incide en que "la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal. Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver STSS de 4-3-2.009 , 23-7-2.008 , 22-2-2.007 , 6-6-2.007 y 17-10-2 .001, que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad) (...) para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder".

(...)

En cuanto a la relación de causalidad se indica también en la referida sentencia de esta Sala que "la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de su actuación, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

Aunque, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 ), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas."

Cabe insistir en la cita, entre otras muchas, de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 25-1-2007, nº 28/2007, rec. 1197/2000 , en cuanto a que "nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad (...); lejos de ello, deben excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida - Sentencia de 5 de enero de 2006 con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 -, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar -Sentencia de 2 de marzo de 2006 que también cita la de 11 de noviembre de 2005 - o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida - Sentencia de 17 de julio de 2003 -.

Las actividades lúdicas en lugares públicos, y la inter-relación entre niños pequeños que juegan y se divierten, tienen un riesgo implícito que forma parte de la vida, pues los niños jugando pueden distraerse, caerse, empujarse, etc. Y de lo actuado en autos no puede imputarse una acción negligente de la empresa explotadora del Parque Acuático, ni consta infracción reglamentaria o de medidas de seguridad de tipo alguno, ni que la atracción o sus accesos presentaran condiciones inadecuadas, inhabituales, ni elementos de riesgo objetivo, distintos del riesgo propio de la actividad recreativa acuática que asumen quienes acuden a ella, y sin que, por lo tanto, se pruebe el nexo causal necesario entre la conducta de la empresa explotadora, o de sus empleados, y el resultado lesivo cuya indemnización se reclama."

La Sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de marzo de 2022 (ROJ: SAP B 2612/2022):

"En relación con los supuestos de caídas, muchas sentencias han venido exonerando a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997;RJA 3408/1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable. Así, por carecer de pasamanos una escalera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997;RJA 8093/1997 ), o por la caída en una discoteca sin personal de seguridad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997;RJA 6964/1997 ); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003 , al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006;RJA 5291/2006 , exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004;RJA 8034/2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004;RJA 4262/2004 , también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003;RJA 5646/2003 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003;RJA 4250/2003 , sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003; las Sentencias de 16 de febrero , y 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la Sentencia de 12 de febrero de 2002 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la Sentencia de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las Sentencias de 6 de junio de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , y 7 de mayo de 2001 ; RJA 4979/2002 , 8426/2001 , 6222/2001 , y 7376/2001 , tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.

Por lo tanto, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar, en principio, a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que se produjo la caída de la demandante en el interior del gimnasio de la demandada, no puede estimarse claramente probada por la demandante, a quien, en principio, correspondía hacerlo, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ninguna actuación negligente de la demandada suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.

En su demanda, alega la demandante: 1.- que su caída se produjo cuando entró en el vestuario; 2.- que el suelo del vestuario no era el correcto porque no absorbía el agua; 3.- que había un charco de agua; 4.- que el charco de agua no estaba señalizado, por lo que era imposible de prever por una usuaria de las instalaciones del centro deportivo; 5.- que hay una negligencia de la demandada al no limpiar el agua del suelo; y 6.- que otras usuarias han sufrido caídas por los mismos motivos, y que han interpuesto las correspondientes reclamaciones.

En cambio, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, las declaraciones de los testigos de ambas partes, y la ausencia de prueba en contrario:

1.- que la caída de la demandante no se produjo cuando entró en el vestuario, sino que se produjo en el interior del gimnasio, en la zona de taquillas y duchas, anexa a la piscina del centro, utilizada por la demandante, quien se encontraba envuelta en una toalla en el momento de su caída, por lo que el siniestro se produjo en una zona conocidamente húmeda; padeciendo además la demandante una discapacidad del 59% (doc 6 de la demanda), caminando auxiliada por una muleta, lo cual le imponía, siendo conocedora de sus propias circunstancias, y pudiendo conocer las características del lugar en el que se encontraba, destinado a la actividad deportiva, extremar las precauciones para evitar posibles caídas, no habiendo constancia, por el contrario, de que la demandada estuviera advertida para la adopción de medidas especiales de precaución, distintas de las normalmente exigibles para la práctica del deporte en las instalaciones del gimnasio.

2.- que no se ha producido por la demandante ninguna prueba de que el suelo del vestuario no fuera el correcto porque no absorbiera el agua, no pudendo conocerse, sin conocimientos técnicos, las características del suelo, por el simple visionado de la única fotografía aportada (doc 1 de la demanda); habiendo negado el legal representante de la demandada en su interrogatorio en el acto del juicio que el suelo no fuera antideslizante; no habiéndose propuesto por la demandante prueba pericial sobre este extremo, que pudo practicarse a partir del visionado de la fotografía, en caso de no haberse podido practicar la pericial antes de la reforma de las instalaciones del CEM Bac de Roda, sin que tampoco conste que la reforma haya tenido relación con la caída de la demandante, habiéndose producido anteriormente también la reforma del otro centro de la demandada CEM Júpiter.

En la misma línea, la Sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de abril de 2023 (ROJ: SAP B 4426/2023):

"SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual.

Se ejercita en el caso de autos la acción por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil . En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, la propia redacción del art. 1902 y la doctrina que lo interpreta, permiten establecer la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a la que se imputa el resultado dañoso. Deben cumplirse los requisitos de acción, culpa, daño y relación causal, no siendo de aplicación, como principio, la inversión de la carga de la prueba, sino el general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime en aquellos supuestos en los que el accidente ocurre en un ámbito que no constituye una fuente de daños ni implica elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona.

Acerca de esta acción, basada en la culpa extracontractual, la sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/14 , ha dicho que a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. Aunque la jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil , pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

Por lo que se refiere al elemento de la culpa, ni siquiera en los supuestos en los que se determine que la actividad era de riesgo (actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero), el actor (perjudicado) está eximido de probar el resto de elementos o requisitos de la acción por culpa extracontractual, acción u omisión, daño producido y nexo causal, porque la prueba del cómo y el por qué se produjo el siniestro corresponde al perjudicado, y de la aplicación de la teoría del riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo se beneficia el elemento de la culpa. Es decir, cuando la actividad es de riesgo, el demandante no tendría que acreditar que el demandado obró de forma negligente, sino que la conducta culposa se presume siempre que resulten probados el resto de elementos de la acción.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona que muchas sentencias de la Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Y, por el contrario, muchas otras han dicho que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

1. La sentencia de primera instancia, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio oral, concluyó que no podía tenerse por probada la concurrencia de título alguno de imputación a la parte demandada, dado que no resultó probado que las escaleras de acceso a la piscina incumpliesen algún tipo de normativa, ni falta de mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios, ni falta de diligencia por parte de dicha Comunidad en lo que se refiere al aviso de peligro, por lo que terminó desestimando la demanda.

Pues bien, revisado nuevamente todo el material probatorio que obra en autos la sentencia debe ser confirmada."

La Sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona 15 de de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP GI 3019/2025), centrándose en el tipo de pavimento, resuelve lo siguiente:

"Ello constituye un criterio suficiente de imputación objetiva del resultado dañoso acaecido a la actora, pues aunque el riesgo de resbalón cerca de una piscina puede ser un riesgo general de la vida, como indica la sentencia de instancia, si el riesgo se ve agravado por el titular del establecimiento, mediante un pavimento que presenta un riesgo superior al habitual de deslizamiento,ello obliga al mismo a adoptar todas las medidas necesarias para minimizar ese riesgo, entre las que se encuentra advertir sobre el mismo, como hizo tras el siniestro, colocando señales al efecto, hasta que procedió al cambio del pavimento por otro que sí reúne las características necesarias para ser antideslizante".

En el presente caso, la valoración conjunta de las pruebas practicadas nos lleva a la desestimación de la pretensión de la actora, al no haber quedado acreditados los presupuestos necesarios para apreciar la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas.

En primer lugar, no consta determinado con la debida precisión el lugar exacto en el que se produjo la caída. Así, en el escrito de demanda se afirma de forma genérica que el accidente tuvo lugar en el interior de las instalaciones al salir de la piscina, sin concretar si ocurrió en la zona perimetral de la misma o en el acceso a los vestuarios. Esta imprecisión se ve acentuada por la documentación aportada por la propia actora, pues en el documento nº 3 (informe de alta de urgencias) se recoge como motivo del ingreso que la paciente "resbaló en los baños de un centro deportivo", mientras que en el parte de comunicación de accidentes (documento nº 4), elaborado por el club y suscrito con los datos de la actora, se hace constar que la caída se produjo al salir de la piscina en dirección a los vestuarios. Tales contradicciones impiden fijar con certeza el concreto escenario del siniestro.

En segundo lugar, de la prueba pericial aportada por Allianz Seguros se desprende que el pavimento existente en la zona de la piscina cumplía sobradamente la normativa aplicable, tratándose de un suelo antideslizante de clase 3, tal y como se observa en el reportaje fotográfico incorporado al informe. No ha sido alegado ni, menos aún, acreditado que dicho pavimento presentara condiciones distintas en el momento del accidente, pese a haberse emitido el informe con posterioridad, ni se ha aportado elemento probatorio alguno que permita inferir un defectuoso estado de conservación o mantenimiento.

A ello se añade la ausencia de prueba sobre la mecánica concreta de la caída. La actora se limita a afirmar que resbaló al salir de la piscina, pero no ha propuesto ni un solo testigo presencial del accidente -ni ha alegado que la piscina o sus inmediaciones se encontrasen completamente vacías en dicho momento- ni otros medios de prueba que corroboren las circunstancias en que se produjo el siniestro, ni la eventual concurrencia de un factor externo imputable a la demandada.

Por el contrario, de las periciales practicadas se desprende que la actora acudía a la piscina en el marco de un proceso de rehabilitación tras una intervención de prótesis de rodilla, circunstancia que razonablemente podía afectar a su estabilidad y equilibrio, pudiendo haber influido en la producción del accidente.

En consecuencia, en un entorno como el de una piscina, donde la eventual presencia de humedad en el suelo constituye un riesgo conocido y habitual, inherente a lugar y, por lo tanto, previsible, la caída debe calificarse como un riesgo general de la vida o, en todo caso, como un suceso fortuito, sin que se haya acreditado conducta negligente alguna imputable a Reus Deportiu Club Esportiu ni, por extensión, a su aseguradora. Por todo ello, procede desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Costas

De conformidad con el artículo 394.1 LEC procede imponerlas a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Acuerdo DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de D.ª Tarsila contra Reus Deportiu Club Esportiu y contra Allianz Seguros y, en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así se acuerda, manda y firma por SSª.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Objeto del juicio y de la controversia

En el presente juicio declarativo ordinario se debate la procedencia de una acción de reclamación de cantidad en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, en la que la parte actora interesa la condena de las demandadas al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida en las instalaciones del club demandado.

La controversia se centra, con carácter principal, en la determinación de las circunstancias en que se produjo el accidente, en particular el lugar exacto de la caída y las condiciones del pavimento en dicho punto, así como en la existencia o no de una conducta negligente imputable a la entidad demandada. En consecuencia, constituye objeto de debate dilucidar si el siniestro trae causa de una omisión de las medidas de seguridad exigibles a la demandada o, por el contrario, si se trató de un suceso fortuito o derivado de un riesgo general de la vida que no genera deber de indemnizar.

Subsidiariamente, se plantea la cuestión relativa a la valoración de las lesiones y al alcance de la indemnización.

PRIMERO.- De las circunstancias del accidente y de la responsabilidad de las codemandadas

En su escrito de demanda, la parte actora expone que el día 6 de marzo de 2019 sufrió una caída cuando salía de la piscina de las instalaciones de Reus Deportiu Club Esportiu, al encontrarse el suelo resbaladizo, sin que existiera señalización alguna de advertencia ni personal encargado de controlar dicha situación o vigilar la zona, lo que habría determinado la producción del siniestro.

Por su parte, las demandadas niegan la existencia de responsabilidad alguna por parte del club deportivo, sosteniendo que el pavimento de las instalaciones era antideslizante de clase 3 y que no concurrió negligencia en el mantenimiento ni en las condiciones de seguridad del recinto.

Existe una abundante jurisprudencia menor relativa a casos de caídas en suelo húmedo, de la que se desprende la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto para determinar si estamos ante un accidente fortuito o ante una negligencia del establecimiento o lugar donde se produce la caída.

La sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de abril de 2023 (ROJ: SAP B 4768/2023) desarrolla esta cuestión en los siguientes términos:

"Efectivamente, abundando en lo razonado en la sentencia apelada, en relación con la responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y 1.903 del Código Civil , el Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que, si bien es cierto que la responsabilidad extracontractual o aquiliana, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia del TS de 10 de Julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, en razón al incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, esta evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, del principio de responsabilidad por culpa, que es básico en nuestro ordenamiento positivo y cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al considerado eventual responsable del resultado dañoso( SSTS 28/05/1992 , 20/05/1993 , entre muchas).

En este sentido, respecto a la teoría de responsabilidad por riesgo, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de abril de 2.000 , 10 de diciembre de 2.002 , 17 de junio de 2.003 , 6 de septiembre de 2.005 , 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, de suerte que la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño ( sentencia de 22 de febrero de 2.007 ). En este línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009 , indicando que " La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil " ( STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006 ). Y la de 25 de septiembre de 2.009 incide en que "la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal. Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver STSS de 4-3-2.009 , 23-7-2.008 , 22-2-2.007 , 6-6-2.007 y 17-10-2 .001, que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad) (...) para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder".

(...)

En cuanto a la relación de causalidad se indica también en la referida sentencia de esta Sala que "la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de su actuación, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

Aunque, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 ), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas."

Cabe insistir en la cita, entre otras muchas, de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 25-1-2007, nº 28/2007, rec. 1197/2000 , en cuanto a que "nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad (...); lejos de ello, deben excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida - Sentencia de 5 de enero de 2006 con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 -, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar -Sentencia de 2 de marzo de 2006 que también cita la de 11 de noviembre de 2005 - o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida - Sentencia de 17 de julio de 2003 -.

Las actividades lúdicas en lugares públicos, y la inter-relación entre niños pequeños que juegan y se divierten, tienen un riesgo implícito que forma parte de la vida, pues los niños jugando pueden distraerse, caerse, empujarse, etc. Y de lo actuado en autos no puede imputarse una acción negligente de la empresa explotadora del Parque Acuático, ni consta infracción reglamentaria o de medidas de seguridad de tipo alguno, ni que la atracción o sus accesos presentaran condiciones inadecuadas, inhabituales, ni elementos de riesgo objetivo, distintos del riesgo propio de la actividad recreativa acuática que asumen quienes acuden a ella, y sin que, por lo tanto, se pruebe el nexo causal necesario entre la conducta de la empresa explotadora, o de sus empleados, y el resultado lesivo cuya indemnización se reclama."

La Sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de marzo de 2022 (ROJ: SAP B 2612/2022):

"En relación con los supuestos de caídas, muchas sentencias han venido exonerando a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997;RJA 3408/1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable. Así, por carecer de pasamanos una escalera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997;RJA 8093/1997 ), o por la caída en una discoteca sin personal de seguridad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997;RJA 6964/1997 ); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003 , al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006;RJA 5291/2006 , exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004;RJA 8034/2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004;RJA 4262/2004 , también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003;RJA 5646/2003 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003;RJA 4250/2003 , sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003; las Sentencias de 16 de febrero , y 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la Sentencia de 12 de febrero de 2002 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la Sentencia de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las Sentencias de 6 de junio de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , y 7 de mayo de 2001 ; RJA 4979/2002 , 8426/2001 , 6222/2001 , y 7376/2001 , tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.

Por lo tanto, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar, en principio, a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que se produjo la caída de la demandante en el interior del gimnasio de la demandada, no puede estimarse claramente probada por la demandante, a quien, en principio, correspondía hacerlo, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ninguna actuación negligente de la demandada suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.

En su demanda, alega la demandante: 1.- que su caída se produjo cuando entró en el vestuario; 2.- que el suelo del vestuario no era el correcto porque no absorbía el agua; 3.- que había un charco de agua; 4.- que el charco de agua no estaba señalizado, por lo que era imposible de prever por una usuaria de las instalaciones del centro deportivo; 5.- que hay una negligencia de la demandada al no limpiar el agua del suelo; y 6.- que otras usuarias han sufrido caídas por los mismos motivos, y que han interpuesto las correspondientes reclamaciones.

En cambio, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, las declaraciones de los testigos de ambas partes, y la ausencia de prueba en contrario:

1.- que la caída de la demandante no se produjo cuando entró en el vestuario, sino que se produjo en el interior del gimnasio, en la zona de taquillas y duchas, anexa a la piscina del centro, utilizada por la demandante, quien se encontraba envuelta en una toalla en el momento de su caída, por lo que el siniestro se produjo en una zona conocidamente húmeda; padeciendo además la demandante una discapacidad del 59% (doc 6 de la demanda), caminando auxiliada por una muleta, lo cual le imponía, siendo conocedora de sus propias circunstancias, y pudiendo conocer las características del lugar en el que se encontraba, destinado a la actividad deportiva, extremar las precauciones para evitar posibles caídas, no habiendo constancia, por el contrario, de que la demandada estuviera advertida para la adopción de medidas especiales de precaución, distintas de las normalmente exigibles para la práctica del deporte en las instalaciones del gimnasio.

2.- que no se ha producido por la demandante ninguna prueba de que el suelo del vestuario no fuera el correcto porque no absorbiera el agua, no pudendo conocerse, sin conocimientos técnicos, las características del suelo, por el simple visionado de la única fotografía aportada (doc 1 de la demanda); habiendo negado el legal representante de la demandada en su interrogatorio en el acto del juicio que el suelo no fuera antideslizante; no habiéndose propuesto por la demandante prueba pericial sobre este extremo, que pudo practicarse a partir del visionado de la fotografía, en caso de no haberse podido practicar la pericial antes de la reforma de las instalaciones del CEM Bac de Roda, sin que tampoco conste que la reforma haya tenido relación con la caída de la demandante, habiéndose producido anteriormente también la reforma del otro centro de la demandada CEM Júpiter.

En la misma línea, la Sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de abril de 2023 (ROJ: SAP B 4426/2023):

"SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual.

Se ejercita en el caso de autos la acción por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil . En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, la propia redacción del art. 1902 y la doctrina que lo interpreta, permiten establecer la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a la que se imputa el resultado dañoso. Deben cumplirse los requisitos de acción, culpa, daño y relación causal, no siendo de aplicación, como principio, la inversión de la carga de la prueba, sino el general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime en aquellos supuestos en los que el accidente ocurre en un ámbito que no constituye una fuente de daños ni implica elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona.

Acerca de esta acción, basada en la culpa extracontractual, la sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/14 , ha dicho que a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. Aunque la jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil , pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

Por lo que se refiere al elemento de la culpa, ni siquiera en los supuestos en los que se determine que la actividad era de riesgo (actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero), el actor (perjudicado) está eximido de probar el resto de elementos o requisitos de la acción por culpa extracontractual, acción u omisión, daño producido y nexo causal, porque la prueba del cómo y el por qué se produjo el siniestro corresponde al perjudicado, y de la aplicación de la teoría del riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo se beneficia el elemento de la culpa. Es decir, cuando la actividad es de riesgo, el demandante no tendría que acreditar que el demandado obró de forma negligente, sino que la conducta culposa se presume siempre que resulten probados el resto de elementos de la acción.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona que muchas sentencias de la Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Y, por el contrario, muchas otras han dicho que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

1. La sentencia de primera instancia, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio oral, concluyó que no podía tenerse por probada la concurrencia de título alguno de imputación a la parte demandada, dado que no resultó probado que las escaleras de acceso a la piscina incumpliesen algún tipo de normativa, ni falta de mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios, ni falta de diligencia por parte de dicha Comunidad en lo que se refiere al aviso de peligro, por lo que terminó desestimando la demanda.

Pues bien, revisado nuevamente todo el material probatorio que obra en autos la sentencia debe ser confirmada."

La Sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona 15 de de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP GI 3019/2025), centrándose en el tipo de pavimento, resuelve lo siguiente:

"Ello constituye un criterio suficiente de imputación objetiva del resultado dañoso acaecido a la actora, pues aunque el riesgo de resbalón cerca de una piscina puede ser un riesgo general de la vida, como indica la sentencia de instancia, si el riesgo se ve agravado por el titular del establecimiento, mediante un pavimento que presenta un riesgo superior al habitual de deslizamiento,ello obliga al mismo a adoptar todas las medidas necesarias para minimizar ese riesgo, entre las que se encuentra advertir sobre el mismo, como hizo tras el siniestro, colocando señales al efecto, hasta que procedió al cambio del pavimento por otro que sí reúne las características necesarias para ser antideslizante".

En el presente caso, la valoración conjunta de las pruebas practicadas nos lleva a la desestimación de la pretensión de la actora, al no haber quedado acreditados los presupuestos necesarios para apreciar la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas.

En primer lugar, no consta determinado con la debida precisión el lugar exacto en el que se produjo la caída. Así, en el escrito de demanda se afirma de forma genérica que el accidente tuvo lugar en el interior de las instalaciones al salir de la piscina, sin concretar si ocurrió en la zona perimetral de la misma o en el acceso a los vestuarios. Esta imprecisión se ve acentuada por la documentación aportada por la propia actora, pues en el documento nº 3 (informe de alta de urgencias) se recoge como motivo del ingreso que la paciente "resbaló en los baños de un centro deportivo", mientras que en el parte de comunicación de accidentes (documento nº 4), elaborado por el club y suscrito con los datos de la actora, se hace constar que la caída se produjo al salir de la piscina en dirección a los vestuarios. Tales contradicciones impiden fijar con certeza el concreto escenario del siniestro.

En segundo lugar, de la prueba pericial aportada por Allianz Seguros se desprende que el pavimento existente en la zona de la piscina cumplía sobradamente la normativa aplicable, tratándose de un suelo antideslizante de clase 3, tal y como se observa en el reportaje fotográfico incorporado al informe. No ha sido alegado ni, menos aún, acreditado que dicho pavimento presentara condiciones distintas en el momento del accidente, pese a haberse emitido el informe con posterioridad, ni se ha aportado elemento probatorio alguno que permita inferir un defectuoso estado de conservación o mantenimiento.

A ello se añade la ausencia de prueba sobre la mecánica concreta de la caída. La actora se limita a afirmar que resbaló al salir de la piscina, pero no ha propuesto ni un solo testigo presencial del accidente -ni ha alegado que la piscina o sus inmediaciones se encontrasen completamente vacías en dicho momento- ni otros medios de prueba que corroboren las circunstancias en que se produjo el siniestro, ni la eventual concurrencia de un factor externo imputable a la demandada.

Por el contrario, de las periciales practicadas se desprende que la actora acudía a la piscina en el marco de un proceso de rehabilitación tras una intervención de prótesis de rodilla, circunstancia que razonablemente podía afectar a su estabilidad y equilibrio, pudiendo haber influido en la producción del accidente.

En consecuencia, en un entorno como el de una piscina, donde la eventual presencia de humedad en el suelo constituye un riesgo conocido y habitual, inherente a lugar y, por lo tanto, previsible, la caída debe calificarse como un riesgo general de la vida o, en todo caso, como un suceso fortuito, sin que se haya acreditado conducta negligente alguna imputable a Reus Deportiu Club Esportiu ni, por extensión, a su aseguradora. Por todo ello, procede desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Costas

De conformidad con el artículo 394.1 LEC procede imponerlas a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Acuerdo DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de D.ª Tarsila contra Reus Deportiu Club Esportiu y contra Allianz Seguros y, en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así se acuerda, manda y firma por SSª.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Acuerdo DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de D.ª Tarsila contra Reus Deportiu Club Esportiu y contra Allianz Seguros y, en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así se acuerda, manda y firma por SSª.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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