Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 98/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Santander, Rec. 884/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Santander
Ponente: LUISA FERNANDA VIDAL QUINTANA
Nº de sentencia: 98/2026
Núm. Cendoj: 39075420032026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:579
Núm. Roj: STIC 579:2026
Encabezamiento
Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3
Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) 0000884/2025
NIG: 3907542120250012186
Grupo de trabajo: Grupo 2.1 Verbales, Grupo 2.1 Verbales. SUBGRUPO 11
TX901
Avd. Pedro San Martín S/N. Monitorios/Cambiarios/Ordinarios: 942357103 | Verbales: 942357111 | J.Voluntaria/Concil/Herencias/Dilig.Prelim: 942812002 Santander Tfno: 942357103 , 942357111 , 942812002 Fax: 942357023
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a 6 de mayo de 2026.
Antecedentes
"1.- Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 5 de Diciembre de 2024 de la vivienda sita en DIRECCION000, Santander, condenando al demandado D. Martin a que la deje libre y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no procede a su desalojo voluntario.
2.- Se condene solidariamente a los demandados D. Martin y Dª. Diana a abonar a la parte actora la cantidad de 4.890'95 €, más la cantidad que se adeude en concepto de rentas y demás gastos asumidos derivados de dicho arrendamiento, hasta el momento de la entrega de las llaves o del lanzamiento, cantidad ésta que se determinará en ejecución de sentencia, así como a los intereses que se devenguen hasta el momento de su efectivo pago.
3.- Se condene solidariamente a los demandados D. Martin y Dª. Diana al pago de las costas."
Fundamentos
La parte actora insta el desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas contra los demandados como arrendatario y avalista solidaria, respectivamente, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el día 5 de diciembre de 2024 sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de Santander, y el desahucio de don Martin, y la condena al pago de 4890,95 euros, desglosados en las rentas de abril de 2025 a septiembre de 2025 y los suministros de luz, gas y agua, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta la entrega de la posesión, con imposición de costas.
La demandada doña Diana se allanó a la reclamación de cantidad instada y manifestó su oposición expresa a la enervación.
El codemandado don Martin, inquilino que ocupa la vivienda se opuso con base en los siguientes argumentos.
- excepción de falta de legitimación activa, por no haber acreditado el actor la propiedad sobre el inmueble, existiendo discrepancia entre los herederos sobre la titularidad.
La excepción fue resuelta como cuestión previa al inicio de la vista, desestimándose. Habiendo quedado constatado, tras la práctica de la prueba testifical de la coheredera hermana de don Eloy, Dª Eufrasia, que no existe discusión sobre los legados, y no se opone a que la vivienda sea recuperada y se paguen las cantidades que en concepto de alquileres se adeuden.
- en cuanto a las cantidades reclamadas opone la existencia de un contrato de seguro con la entidad ARAG que cubre las rentas impagadas.
- no procede el desahucio y lanzamiento porque se encuentra en situación de vulnerabilidad socioeconómica.
1.1 Suspensión del procedimiento por vulnerabilidad.
En relación a esta última cuestión debe indicarse que el RDL 2/2026 extendía expresamente hasta el 31-12-2026 la posibilidad de suspensión de desahucios y lanzamientos para vulnerables, si se daban las circunstancias de los arts. 1 y 1 bis del RDL 11/2020, con determinados matices (por ejemplo, exclusión de pequeños arrendadores con 2 o menos viviendas), al no convalidarse y quedar derogado, esa extensión no despliega efecto alguno. En consecuencia, no existe norma vigente que ampare la suspensión del procedimiento y/o lanzamiento, por lo que lo procedente de conformidad con la vigente LEC es continuar el proceso. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 549.4 párrafo segundo en relación con el artículo 441.5, 6 y 7, todos ellos de la LEC
No se discute por los demandados el impago de las rentas y suministros, pero ambos, tanto inquilino como avalista, alegan que no procede el pago de las rentas abonadas por la compañía de seguros, ya que dicho pago tiene efecto extintivo y además admitir la condena al pago de las rentas debidas supondría una duplicidad en el cobro.
2.1 El análisis de la cuestión supone partir del propio contrato de arrendamiento que en su estipulación UNDÉCIMA, dice:
2.2 Consta que efectivamente don Eloy contrató una póliza de seguro con Arag S.E., Sucursal en España, que garantiza el impago de los alquileres, así ha quedado acreditado con la respuesta al Oficio remitido a ARAG (IE 63) que indica que:
De la respuesta ofrecida por ARAG relativa al pago de la prestación se deduce que el Asegurador abona al asegurado el importe total de las rentas vencidas e impagadas, hasta los límites garantizados, y el Asegurado deberá reembolsar al Asegurador las mensualidades de renta percibidas en virtud de esta garantía, de serle también abonadas con posterioridad por el inquilino o arrendatario que las adeudaba, ya sea de forma extrajudicial o a resultas de su reclamación judicial.
2.3 De lo anterior se desprende que si el arrendador percibe las rentas adeudadas judicialmente o extrajudicialmente del arrendatario la aseguradora ostenta el derecho de ser reembolsada de las sumas que pudiera haber adelantado al asegurado durante la tramitación del procedimiento, y, correlativamente, es obligación del asegurado reintegrarlas a la compañía.
De tal forma que si el inquilino no paga ni sea posible que lo haga tras promoverse la ejecución forzosa. En tal hipótesis, el asegurado debe ser indemnizado por la aseguradora por las rentas impagadas, con los límites expuestos, y es entonces cuando la compañía de seguros, se subrogaría para reclamar del inquilino el reembolso de lo que ella satisfizo a su asegurado.
2.4. La falta de legitimación activa denunciada por los demandados se asocia con la posibilidad de que se generara un enriquecimiento injusto a favor del propietario de la vivienda, propiciado por el hecho de que percibiera un importe superior al de las rentas adeudadas. Sin embargo, tal posibilidad, en función de las obligaciones asumidas contractualmente con la aseguradora y que se indican en el escrito de ARAG, queda en todo caso descartada por cuanto:
a. si el propietario asegurado cobra las rentas debidas -en este juicio de desahucio y reclamación de rentas-, la compañía aseguradora que ha abonado las rentas en concepto de adelanto, tiene derecho a exigir al asegurado a reintegrárselas;
b. si el propietario asegurado, pese a haber entablado el juicio de desahucio y reclamación de rentas, no consigue que el inquilino pague voluntariamente, ni le es posible cobrar las rentas en fase de ejecución, hará suyo el adelanto percibido que en este caso asciende a 9000 euros.
2.5. El actor ha reconocido que ha percibido de Arag S.E., Sucursal en España la suma de 9000 euros en concepto de adelanto por rentas impagadas, pero, por lo expuesto, ello no le impide ejercitar la presente reclamación judicial.
No se produce un enriquecimiento injusto, puesto que, si le es satisfecha la deuda por rentas y asimilados, bien por pago voluntario del arrendatario o el avalista, bien a raíz del presente procedimiento judicial, deberá reembolsar a Arag las cantidades que esta última le hubiera adelantado durante la tramitación de las actuaciones judiciales.
Es cierto que el contrato de arrendamiento prevé también que
En caso de impago por el arrendatario y el avalista, ARAG deberá abonar a don Eloy la suma garantizada -o la diferencia entre el total adeudado por rentas y lo entregado en su día en concepto de adelanto-, y será entonces, no antes, cuando se subrogue en los derechos y acciones del propietario a fin de pretender frente a los inquilinos el reembolso de lo abonado al arrendador.
Por tanto, el actor está legitimado para reclamar la totalidad de las rentas insatisfechas.
Vistos todos los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial, en los términos y con los requisitos de los artículos 457 y siguientes de la L.E.C.
Así lo pronuncio, mando y firmo, Luisa F. Vidal Quintana, Magistrada-Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3 de Santander y su Partido.

