Sentencia Civil 98/2026 T...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 98/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Santander, Rec. 884/2025 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Santander

Ponente: LUISA FERNANDA VIDAL QUINTANA

Nº de sentencia: 98/2026

Núm. Cendoj: 39075420032026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:579

Núm. Roj: STIC 579:2026


Encabezamiento

Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3

Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) 0000884/2025

NIG: 3907542120250012186

Grupo de trabajo: Grupo 2.1 Verbales, Grupo 2.1 Verbales. SUBGRUPO 11

TX901

Avd. Pedro San Martín S/N. Monitorios/Cambiarios/Ordinarios: 942357103 | Verbales: 942357111 | J.Voluntaria/Concil/Herencias/Dilig.Prelim: 942812002 Santander Tfno: 942357103 , 942357111 , 942812002 Fax: 942357023

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000098/2026

En Santander, a 6 de mayo de 2026.

LUISA F. VIDAL QUINTANA,Magistrada-Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3 de Santander y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio verbal de desahucio fundado en el impago de las rentas por parte del arrendatario y reclamación de éstas,nº 884/2025, seguidos a instancia de Eloy representada por el Procurador de los Tribunales Dª Rosaura Díez Garrido y asistido del letrado D. Francisco Javier Díaz Suárez contra Martin representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Cruz Nistal Herrera y defendido por el Letrado D. Javier Pérez Pedraja y contra Diana, representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Vesga Arrieta y defendido por el Letrado D. Ramón Valero Tobar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado demandante se formuló demanda de resolución de contrato de arrendamiento urbano de vivienda por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad contra Martin como arrendatario y contra Diana como fiadora que por turno correspondió a esta Plaza en fecha 11/09/25 y en la cual, tras exponer los hechos y razonamientos que se dan por reproducidos en aras de la brevedad, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

"1.- Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 5 de Diciembre de 2024 de la vivienda sita en DIRECCION000, Santander, condenando al demandado D. Martin a que la deje libre y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no procede a su desalojo voluntario.

2.- Se condene solidariamente a los demandados D. Martin y Dª. Diana a abonar a la parte actora la cantidad de 4.890'95 €, más la cantidad que se adeude en concepto de rentas y demás gastos asumidos derivados de dicho arrendamiento, hasta el momento de la entrega de las llaves o del lanzamiento, cantidad ésta que se determinará en ejecución de sentencia, así como a los intereses que se devenguen hasta el momento de su efectivo pago.

3.- Se condene solidariamente a los demandados D. Martin y Dª. Diana al pago de las costas."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 13/02/26 se requirió a los demandados para que en el plazo de diez días desalojaran el inmueble, pagaran al actor o formulara oposición. En fecha 05/03/26 la representación de la demandada Dª Diana presentó escrito de allanamiento con oposición a una eventual enervación. En fecha 06/03/26 el codemandado D. Martin presentó escrito de contestación oponiéndose al desahucio y solicitando la desestimación. Se convocó a las partes a juicio para el día 28/04/26, citándose a las partes en forma.

TERCERO.-En el día y hora señalados se celebró el juicio con asistencia de las partes, concretando la parte actora el suplico de la demanda ampliándolo a las rentas y suministros devengados con posterioridad a la demanda por un total de 10.422,44 euros; se practicó la prueba documental y testifical en los términos que han quedado registrados en la vista, y quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.-

La parte actora insta el desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas contra los demandados como arrendatario y avalista solidaria, respectivamente, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el día 5 de diciembre de 2024 sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de Santander, y el desahucio de don Martin, y la condena al pago de 4890,95 euros, desglosados en las rentas de abril de 2025 a septiembre de 2025 y los suministros de luz, gas y agua, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta la entrega de la posesión, con imposición de costas.

La demandada doña Diana se allanó a la reclamación de cantidad instada y manifestó su oposición expresa a la enervación.

El codemandado don Martin, inquilino que ocupa la vivienda se opuso con base en los siguientes argumentos.

- excepción de falta de legitimación activa, por no haber acreditado el actor la propiedad sobre el inmueble, existiendo discrepancia entre los herederos sobre la titularidad.

La excepción fue resuelta como cuestión previa al inicio de la vista, desestimándose. Habiendo quedado constatado, tras la práctica de la prueba testifical de la coheredera hermana de don Eloy, Dª Eufrasia, que no existe discusión sobre los legados, y no se opone a que la vivienda sea recuperada y se paguen las cantidades que en concepto de alquileres se adeuden.

- en cuanto a las cantidades reclamadas opone la existencia de un contrato de seguro con la entidad ARAG que cubre las rentas impagadas.

- no procede el desahucio y lanzamiento porque se encuentra en situación de vulnerabilidad socioeconómica.

1.1 Suspensión del procedimiento por vulnerabilidad.

En relación a esta última cuestión debe indicarse que el RDL 2/2026 extendía expresamente hasta el 31-12-2026 la posibilidad de suspensión de desahucios y lanzamientos para vulnerables, si se daban las circunstancias de los arts. 1 y 1 bis del RDL 11/2020, con determinados matices (por ejemplo, exclusión de pequeños arrendadores con 2 o menos viviendas), al no convalidarse y quedar derogado, esa extensión no despliega efecto alguno. En consecuencia, no existe norma vigente que ampare la suspensión del procedimiento y/o lanzamiento, por lo que lo procedente de conformidad con la vigente LEC es continuar el proceso. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 549.4 párrafo segundo en relación con el artículo 441.5, 6 y 7, todos ellos de la LEC

SEGUNDO.- Legitimación del actor para reclamar las rentas debidas pese a haber percibido parte de ellas en virtud del seguro de impago de alquiler concertado con Arag S.E., Sucursal en España.

No se discute por los demandados el impago de las rentas y suministros, pero ambos, tanto inquilino como avalista, alegan que no procede el pago de las rentas abonadas por la compañía de seguros, ya que dicho pago tiene efecto extintivo y además admitir la condena al pago de las rentas debidas supondría una duplicidad en el cobro.

2.1 El análisis de la cuestión supone partir del propio contrato de arrendamiento que en su estipulación UNDÉCIMA, dice:

"UNDÉCIMA. SEGURO/GARNTÍA PROTECCION DE ALQUILERES. - Así mismo, a requerimiento del arrendador, con el fin de garantizar la totalidad de las obligaciones asumidas por el ARRENDATARIO en el presente contrato, el ARRENDADOR suscribirá en un plazo máximo de quince días desde la firma del mismo un seguro/garantía de protección de alquileres con ARAG siendo éste el Tomador y Beneficiario.

El ARRENDATARIO, previo acuerdo entre las partes, abona el importe de 207,04 euros, en concepto de pago de mitad del seguro/garantía de protección del alquiler, el otro 50% correrá a cargo del ARRENDADOR. El importe total de dicho seguro/garantía es de 414,08 euros.

Dicho seguro podrá ser renovado automática y anualmente en caso de prórroga, debiendo abonar el ARRENDATARIO al ARRENDADOR el costo de la mitad del mismo en la cuenta corriente designada a efectos del abono de la renta pactada, en un plazo máximo de quince días desde la justificación del pago del seguro por parte del ARRENDADOR.

(...)

En caso de que el ARRENDADOR hubiera concertado un contrato de seguro o con empresa que le garantizase el pago de cantidades adeudadas por el ARRENDATARIO y AVALISTA PERSONAL Y SOLIDARIO, el ARRENDADOR subrogará al Asegurador o a dicha empresa en los derechos que le correspondieren contra el ARRENDATARIO y AVALISTA PERSONAL Y SOLIDARIO por las cantidades percibidas. (...)"

2.2 Consta que efectivamente don Eloy contrató una póliza de seguro con Arag S.E., Sucursal en España, que garantiza el impago de los alquileres, así ha quedado acreditado con la respuesta al Oficio remitido a ARAG (IE 63) que indica que:

"Atendiendo al requerimiento de 1 de abril de 2026, dirigido a esta entidad y referente al Procedimiento de Juicio verbal 884/2025, tramitado en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3, cúmplenos confirmarle que en el siniestro con referencia DJ004425425, aperturado con cargo a la póliza nº NUM000 "ARAG ALQUILER VIVIENDAS", suscrita por D. Eloy, consta un abono de ARAG S.E. Sucursal en España a favor de la asegurado, por importe total de 9.000 euros, que se corresponde con la prestación a cargo del asegurador correspondiente al adelanto de rentas impagadas al arrendador por parte de los inquilinos en relación a la vivienda alquilada asegurada, en este caso las 12 mensualidades, a razón de 750 euros cada una, que van desde el mes de mayo de 2025 hasta abril de 2026, y todo ello de acuerdo a las condiciones y límites previstos en la póliza suscrita por D. Eloy con ARAG S.E., Sucursal en España.

Debemos también informarle que las cantidades abonadas por esta entidad al Sr. Eloy tienen la consideración de ADELANTO de prestación que en ningún caso libera de la obligación de pago al inquilino deudor, existiendo la obligación y compromiso del Asegurado a devolver a la Aseguradora los importes adelantados cuando judicial o extrajudicialmente le sean satisfechos por los inquilinos deudores o por cualquier persona en nombre de estos."

De la respuesta ofrecida por ARAG relativa al pago de la prestación se deduce que el Asegurador abona al asegurado el importe total de las rentas vencidas e impagadas, hasta los límites garantizados, y el Asegurado deberá reembolsar al Asegurador las mensualidades de renta percibidas en virtud de esta garantía, de serle también abonadas con posterioridad por el inquilino o arrendatario que las adeudaba, ya sea de forma extrajudicial o a resultas de su reclamación judicial.

2.3 De lo anterior se desprende que si el arrendador percibe las rentas adeudadas judicialmente o extrajudicialmente del arrendatario la aseguradora ostenta el derecho de ser reembolsada de las sumas que pudiera haber adelantado al asegurado durante la tramitación del procedimiento, y, correlativamente, es obligación del asegurado reintegrarlas a la compañía.

De tal forma que si el inquilino no paga ni sea posible que lo haga tras promoverse la ejecución forzosa. En tal hipótesis, el asegurado debe ser indemnizado por la aseguradora por las rentas impagadas, con los límites expuestos, y es entonces cuando la compañía de seguros, se subrogaría para reclamar del inquilino el reembolso de lo que ella satisfizo a su asegurado.

2.4. La falta de legitimación activa denunciada por los demandados se asocia con la posibilidad de que se generara un enriquecimiento injusto a favor del propietario de la vivienda, propiciado por el hecho de que percibiera un importe superior al de las rentas adeudadas. Sin embargo, tal posibilidad, en función de las obligaciones asumidas contractualmente con la aseguradora y que se indican en el escrito de ARAG, queda en todo caso descartada por cuanto:

a. si el propietario asegurado cobra las rentas debidas -en este juicio de desahucio y reclamación de rentas-, la compañía aseguradora que ha abonado las rentas en concepto de adelanto, tiene derecho a exigir al asegurado a reintegrárselas;

b. si el propietario asegurado, pese a haber entablado el juicio de desahucio y reclamación de rentas, no consigue que el inquilino pague voluntariamente, ni le es posible cobrar las rentas en fase de ejecución, hará suyo el adelanto percibido que en este caso asciende a 9000 euros.

2.5. El actor ha reconocido que ha percibido de Arag S.E., Sucursal en España la suma de 9000 euros en concepto de adelanto por rentas impagadas, pero, por lo expuesto, ello no le impide ejercitar la presente reclamación judicial.

No se produce un enriquecimiento injusto, puesto que, si le es satisfecha la deuda por rentas y asimilados, bien por pago voluntario del arrendatario o el avalista, bien a raíz del presente procedimiento judicial, deberá reembolsar a Arag las cantidades que esta última le hubiera adelantado durante la tramitación de las actuaciones judiciales.

Es cierto que el contrato de arrendamiento prevé también que "el ARRENDADOR subrogará al Asegurador o a dicha empresa en los derechos que le correspondieren contra el ARRENDATARIO y AVALISTA PERSONAL Y SOLIDARIO por las cantidades percibidas",pero la cuantía hasta ahora desembolsada por la compañía tiene el concepto de mero adelanto provisional, y que deberá ser reintegrada si a raíz del presente procedimiento judicial, o por iniciativa propia de los inquilinos deudores, el propietario recibe la totalidad de las rentas pendientes.

En caso de impago por el arrendatario y el avalista, ARAG deberá abonar a don Eloy la suma garantizada -o la diferencia entre el total adeudado por rentas y lo entregado en su día en concepto de adelanto-, y será entonces, no antes, cuando se subrogue en los derechos y acciones del propietario a fin de pretender frente a los inquilinos el reembolso de lo abonado al arrendador.

Por tanto, el actor está legitimado para reclamar la totalidad de las rentas insatisfechas.

TERCERO.-Respecto de la reclamación de rentas y asimilados devengados desde la demanda, debe la parte demandada ser condenada así mismo a abonar las rentas devengadas y los conceptos asimilados con posterioridad a demanda así como las que sigan devengándose desde hoy hasta la efectiva ejecución de la sentencia (esto es, el efectivo desalojo). Y ello en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 220.2 LEC.

CUARTO.-En materia de costas se aplicará la regla general contenida en el artículo 394.1 de la L.E.C, en virtud del cual las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso la parte demandada.

Vistos todos los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por Eloy representada por el Procurador de los Tribunales Dª Rosaura Díez Garrido y asistido del letrado D. Francisco Javier Díaz Suárez contra Martin y Diana:

1. DECLAROresuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento de vivienda concertado entre las partes de fecha 5 de diciembre de 2024,

2. CONDENO a Martin a desalojar y dejar a la libre disposición de la parte demandante la vivienda sita en DIRECCION000, Santander, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desaloja,

3. CONDENOa Martin y Diana solidariamente al pago a la parte actora de la cantidad de 10.422,44 euros, como rentas y gastos impagados y reclamados, así como las que se vayan devengando hasta el efectivo desalojo, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial, en los términos y con los requisitos de los artículos 457 y siguientes de la L.E.C. y con la advertencia del artículo 449.1 si apela la parte demandada.

Así lo pronuncio, mando y firmo, Luisa F. Vidal Quintana, Magistrada-Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3 de Santander y su Partido.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia como Secretario. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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