Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000224/2026
Magistrado QUE LA DICTA:David Serna Nacher
Lugar:Bilbao
Fecha:once de mayo de dos mil veintiséis
PARTE DEMANDANTE:D. Fermín
Abogado/a:D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Procurador/a:D.FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
PARTE DEMANDADABANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Abogado/a:D. JOSE MANUEL MARTÍNEZ DE BEDOYA
Procurador/a:D.XABIER NUÑEZ IRUETA
OBJETO DEL JUICIO:Otros contratos
Vistos por David Serna Nácher magistrado de la Plaza número Cuatro de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de los de Bilbao y su Partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1596/2023 seguidos a iniciativa de D. Fermín, representado por el Procurador Sr. Agudo Ruíz y defendido por el Letrado D. Francisco de Borja Torres Sánchez, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador Sr. Núñez Irueta y defendida por la Letrado D. José Manuel Martínez de Bedoya, sobre acción de nulidad de condiciones generales de la contratación por usura y abusividad en contrato de préstamo.
PRIMERO.-En fecha 22 de noviembre de 2023 la representación procesal del demandante D. Fermín presentó demanda de juicio ordinario frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes suplicó se dictara sentencia en la que, con carácter principal, se declare nulo por ser usurarios los intereses el contrato de Tarjeta Después BBVA de 29 de diciembre de 2017 y se condene a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. De manera subsidiaria a la anterior solicita se declaren nulas las cláusulas abusivas que se regulan en el contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago, por falta de los requisitos de incorporación y transparencia y se condene a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, BBVA, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad interesa se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 Lec desde la Sentencia que se dicte y costas procesales para la demandada aunque la estimación sea sustancial no total.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 7 de mayo de 2024 se dio traslado a la parte demandada para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniera.
TERCERO.-La demandada contestó a la demandada en escrito de 10 de junio de 2024 oponiéndose por los motivos que tuvo por convenientes.
CUARTO.-Realizadas las actuaciones anteriores, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa para el 5 de mayo de 2026. El acto se celebró con la presencia de ambas partes a través de sus respectivas representaciones.
En el acto quedaron fijados como controvertidos: si el contrato es usurario por estipular un tipo de interés notablemente superior al interés normal del dinero y ser desproporcionado a las circunstancias del caso y si la cláusula de interés remuneratorio y comisión por impagos son nulas por no superar los controles de incorporación y transparencia, y la prescripción de efectos restiturios.
La parte demandante propuso como prueba la documental acompañada con la demanda.
El Letrado de la demandada propuso como prueba la documental ya aportada.
Toda vez que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, de acuerdo con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), el pleito quedó visto para Sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales
PRIMERO.- Pretensiones de las partes:
Interviene el actor en el presente pleito, D. Fermín solicitando se condene a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., a estar y pasar porque se dicte sentencia en la que, con carácter principal, se declare nulo por ser usurarios los intereses el contrato de Tarjeta Después BBVA de 29 de diciembre de 2017 y se condene a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. De manera subsidiaria a la anterior solicita se declaren nulas por abusivas las condiciones generales que se regulan el contrato, relativas a la cláusula de interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por falta de los requisitos de incorporación y transparencia y se condene a la demandada a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad interesa se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 Lec desde la Sentencia que se dicte y costas procesales para la demandada aunque la estimación sea sustancial no total. Alega para ello que el actor es consumidor que firmó en la fecha referida contrato de tarjeta con el sistema revolving en el que se establece para la modalidad de pago aplazado un TIN del 18%, y en la cláusula 7ª 1b un 25% para compras de 1.000 euros, que en la práctica es un 33,16% TAE cuando en 2017 el tipo medio para tarjetas revolving se situaba en 20,80% siendo por tanto muy superior. Además, no se respetan los controles de incorporación y transparencia porque el actor no obtuvo antes de la firma la información necesaria para poder tomar la decisión de contratar con pleno conocimiento. En la primera página del contrato no se estipula TAE sino que se remite a las condiciones particulares en las que se indica que se calcula sobre un porcentaje de la línea de crédito que puede oscilar entre el 3 y 100%. Por lo que respecta a la cláusula de comisión por impagados porque al tiempo de la firma del contrato el Sr. Fermín ignoraba la carga económica que realmente suponía.
La demandada se opone porque los tipos de interés realmente aplicados que son los que deben de tenerse en cuenta no son usurarios ya que el pactado fue 19% TEDR para el pago aplazado y 19,56% para pago personalizado que es incluso inferior a la media de TEDR en 2017 que era de 20,80%. Además no se trata de una tarjeta revolving sino de una línea de crédito en la que el cliente elige dentro de unos límites el importe del que desea disponer y la cuota, no existiendo falta de transparencia material, y la falta de transparencia no supondría necesariamente la nulidad de la estipulación. Y, por lo que atañe a la petición subsidiaria la estipulación de tipos de interés no puede ser objeto de control de abusividad como elemento esencial del contrato y cumple con las exigencias de contenido, incorporación. Por último, respecto a la posible comisión por descubierto o impago no procede declararla nula ya que es transparente, se concretan las gestiones hechas por el Banco para la reclamación con el informe pericial acompañado a la contestación y nunca se aplicó. Por lo expuesto solicita se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Relación de la prueba practicada con los hechos controvertidos, sentido del Fallo en relación con la pretensión principal:
Como petitum principal se interesa la nulidad del contrato por ser usuarios los intereses remuneratorios fijados en 33% TAE, según la demandante, en el caso de ser estimada esta petición inicial se declararía nulo el contrato y no habría lugar a entrar a valorar los pedimentos subsidiarios. En relación a la usura de los intereses remuneratorios el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 2023 ha fijado de manera definitiva tanto los términos de comparación, el tipo medio de mercado, y la diferencia cuantitativa para considerar existe usura, más de seis puntos de esa media:
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor,con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving.
(.........)
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."
Una vez expuesta la jurisprudencia aplicable no habiendo controversia en que la media en 2017 estaba en el 20,80%, la cuestión si el tipo del contrato es el 33,16% que que alega la demandada o el 19% y 19,56% TAE que considera la demandada. Teniendoen cuenta que la demandada ha acreditado con el cuadro de reliquidación (doc. nº 3 contestación) que el tipo de interés aplicado durante toda la vida el contrato desde 2018 a 2024 ha sido el 19% y 19,56% TAE y que el tipo medio ponderado para las tarjetas revolving durante ese período de tiempo osciló entre 20,80% y 18,06%, el tipo es evidente que, aún añadiendo el 0,20-0,30% de comisiones, nosupera los límites jurisprudenciales. Además el 33.16% al que se alude por el actor es solo uno de los ejemplos que se en las condiciones generales del contrato según la modalidad de pago elegida pero en las condiciones particulares se establece tipos de 18% y 17,52%, por lo tanto no debe de declararse nulo el contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios, siendo desestimada esta petición inicial.
TERCERO.- Jurisprudencia aplicable al caso sobre acción subsidiaria, nulidad por abusividad:
Antes de entrar en el fondo del asunto deben de traerse a colación la interpretación jurisprudencial sobre los controles de incorporación y de transparencia que tanto en lo relativo al Tribunal Supremo como al TJUE están perfectamente plasmados en la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 23 de febrero de 2023
"En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.
4.- En consecuencia, debemos realizar el doble control de transparencia y abusividad que corresponde cuando se trata de cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato.
Control de transparencia
1.-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo . Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparenciaestaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparenciaen la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al controlde transparencia:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparenciamaterial se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia."
Y en la misma línea la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en Sentencia de 8 de noviembre de 2023:
"3.2. Como ha dicho esta sección en anteriores ocasiones, la transparenciaen la contratación de productos bancarios viene determinada, en general, por la exigencia de buena fe ( art 7 Cc ), que se concreta en el art. 1258 CCv para los contratos. Cuando se emplean condiciones generales de la contratación, se aplican los arts. 5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ), y del art. 80.1 TRLGDCU , que exige:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa,sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes,lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
3.3. A todo ello se suma la disciplina bancaria, que obliga en caso de productos como la tarjeta de autos.
3.4. La Ley 7/1998 explica que " Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez". Tales previsiones se concretan en la exigencia de claridad del art. 5 y la previsión de no incorporaciónde las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles en el art. 7 LCGC . Esta disciplina sobre transparenciase refiere a las condiciones generales de la contratación.
3.5. Por tanto, al pretenderse la nulidad basada en falta de transparencia,es preciso identificar qué concretas cláusulas padecen los vicios citados, concreción que en la demanda, se hace a la fijación del interés remuneratorio. Se indica por el apelante que no se supera el primer control, el de incorporación, al resultar ilegible , poco caro y falto de sencillez , además de estar en una letra minúscula que impide o dificulta su lectura.
(.....)
3.7. En cuanto al control de transparencia propiamente dicho o de comprensibilidad real el contrato informa del tipo de interés remuneratorio a aplicar, según el tipo de actuación que se vaya a realizar con la tarjea de crédito, consta de forma legible, por lo que es fácil de comprender su significado y la carga económica que supone el uso de la tarjeta para los casos en que se aplace el pago y además consta debidamente firmado por la apelante (folio 24).
De manera reciente el Tribunal Supremo en Sentencias nº 153 y 154, ambas de 30 de enero de 2025, recuerda los requisitos que deben de acompañar a los controles de incorporación y transparencia con referencia a la posición al respecto del TJUE y en especial a la interpretación extensiva que el Tribunal Europeo propugna respecto a las meritadas exigencias:
"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014,C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...]
6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
[...]
«Artículo 6. Información precontractual.
Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
(.....)
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
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Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
CUARTO.- Relación de la prueba practicada con los hechos controvertidos sentido del fallo, pretensión subsidiaria nulidad por abusividad del interés remuneratorio y comisión por impago:
En cuanto a la petición subsidiaria, la nulidad del contrato por ser abusiva la cláusula de intereses remuneratorios, la demanda debe de ser desestimada porque en la primera página del contrato se recoge en lugar destacado y con letra en negrita y mayúsculas las condiciones básicas del mismo con apartados en mayúsculas relativos a los intereses, plazo de duración, cantidad total del préstamo, fecha de entrada en vigor y fin, de forma que al tiempo de la firma el actor pudo conocer de manera cierta el contenido económico de sus obligaciones. Además, firmó la información precontractual con firma electrónica (doc. nº 2 contestación) y en se compone de solo siete hojas sin emplear fórmulas o conceptos de difícil compresión; en esa documentación precontractual, en el pie de página figura en letra negrita, mayúscula y tamaño más grande que el resto los siguientes términos: "Muy importante: es imprescindible que consulte cualquier cuestión o aclaración con la oficina BBVA y que no firme el contrato del producto o servicio si tiene alguna duda".La entrega de la información normalizada sobre el crédito al consumo que según la antes mencionada jurisprudencia supone cumplimiento del artículo 5 de la Directiva 2008/48 y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65. Desde luego que vista la jurisprudencia aplicable al caso no se puede considera que las cláusulas son oscuras, ilegibles o están ocultas en el contrato de forma que no se puede saber por el consumidor el coste de sus obligaciones adquiridas. Tampoco el tamaño de la letra la hace ilegible ni mucho menos respetándose las exigencias sobre el tamaño de 2,5 milímetros e interlineado de 1,5 milímetros introducidos en el artículo 80.1 b) de la Ley de Consumidores y Usuarios por la Ley 4/22.
A mayor abundamiento el contrato data de diciembre de 2017 y hasta 30 de junio de 2023 no hace llegar la actora ninguna reclamación a la demandada (doc. nº 3 demanda) aunque desde el mes de febrero de 2018 según el extracto de movimientos de la tarjeta (doc. nº 3 contestación) se vienen generando cargos económicos derivados de la firma del contrato de tarjeta, debiendo de traer a colación el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y en este caso como digo durante más de cinco años D. Fermín usó el crédito y asumió sus deberes y derechos sin objeción alguna.
Por último, respecto a la posible nulidad de las comisiones de posiciones deudoras las condiciones del contrato establecen "Por reclamación de posiciones vencidas hasta el máximo de 35,00 EUR por una sola vez"y en la información precontractual se indica apartado 3º sobre costes del crédito que podrá "ser reclamada de una sola vez por cada posición deudora vencida".
Sobre este tipo de comisiones se ha pronunciado recientemente la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en Sentencia de 16 de abril de 2025:
"QUINTO.- Sobre el seguro y la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
Se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de seguro que no fue suscrito sino impuesto por la entidad. Examinado el contrato que se aporta con la demanda se observa que no hay inclusión de contrato de seguro alguno por lo que no puede ser aplicable.
Con carácter subsidiario también se solicitaba la declaraciónde nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.Dicha cláusula se contiene en el folio tercero del contrato bajo el epígrafe Condiciones Económicas del Préstamo y expresa un importe de 30,00 euros.
Sobre este tipo de cláusula, la STS 566/2019, de 25 de octubre, rec. 757/2017 , ECLI:ES:TS:2019:3315 ,establece como premisas para declarar abusiva una cláusula semejante a la de autos:
"...Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisiónpor reclamación de posiciones deudorascompensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 ,Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisiónde riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU...
En el supuesto de autos la cláusula controvertida no contiene la necesaria discriminación de los períodos de mora, tampoco el tipo de gestión que se va a realizar.
Por todo ello, procede declara la nulidad de dicha cláusula."
El caso que nos ocupa es semejante al de la referida sentencia en cuanto que no se concretan que gestiones se realizan por el Banco, es de aplicación automática y aunque indica que es una sola vez, en otro punto permite la reiteración por cada impago y no responde a una actuación realizada, por lo que vista la jurisprudencia indicada debe de declararse nula por abusiva la citada cláusula "Comisión por reclamación" teniéndola por no puesta y debiendo de devolver la demandada las cantidades cobradas en aplicación de dicha estipulación. Aunque aporta BBVA un informe de Deloitte (doc. nº 8 contestación) se refiere a la legalidad en general de este tipo de estipulaciones y no al caso concreto ya que en el contrato no se especifican las gestiones que realiza el Banco. Y, el hecho de que no se haya aplicado no es óbice para que la cláusula sea declarada nula y expulsada del contrato evitando su utilización futura.
QUINTO.- Costas:
En materia de costas procesales el artículo 394.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:" Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".En este caso siendo la estimación parcial no procede hacer especial pronunciamiento en costas, sino que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a lo expuesto,
ESTIMAR parcialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fermín contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA S.A. y en consecuencia declaro nula por abusiva la comisión de reclamación de posiciones deudoras del contrato de Tarjeta Después BBVA de 29 dediciembre de 2017, debiendo de devolver la demandada al actor las cantidades cobradas en aplicación de la misma, si las hubiera, con intereses desde la reclamación judicial.
No se hace especial pronunciamiento en costas, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de veinte DÍAS,ante este Juzgado y para su resolución por la Ilma. Audiencia provincial de Bizkaia. El recurso deberá de interponerse por escrito y expresando los motivos por los que se recurre en los términos dispuestos en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma David Serna Nácher magistrado de la Plaza número Cuatro de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao y su Partido judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22 de noviembre de 2023 la representación procesal del demandante D. Fermín presentó demanda de juicio ordinario frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes suplicó se dictara sentencia en la que, con carácter principal, se declare nulo por ser usurarios los intereses el contrato de Tarjeta Después BBVA de 29 de diciembre de 2017 y se condene a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. De manera subsidiaria a la anterior solicita se declaren nulas las cláusulas abusivas que se regulan en el contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago, por falta de los requisitos de incorporación y transparencia y se condene a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, BBVA, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad interesa se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 Lec desde la Sentencia que se dicte y costas procesales para la demandada aunque la estimación sea sustancial no total.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 7 de mayo de 2024 se dio traslado a la parte demandada para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniera.
TERCERO.-La demandada contestó a la demandada en escrito de 10 de junio de 2024 oponiéndose por los motivos que tuvo por convenientes.
CUARTO.-Realizadas las actuaciones anteriores, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa para el 5 de mayo de 2026. El acto se celebró con la presencia de ambas partes a través de sus respectivas representaciones.
En el acto quedaron fijados como controvertidos: si el contrato es usurario por estipular un tipo de interés notablemente superior al interés normal del dinero y ser desproporcionado a las circunstancias del caso y si la cláusula de interés remuneratorio y comisión por impagos son nulas por no superar los controles de incorporación y transparencia, y la prescripción de efectos restiturios.
La parte demandante propuso como prueba la documental acompañada con la demanda.
El Letrado de la demandada propuso como prueba la documental ya aportada.
Toda vez que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, de acuerdo con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), el pleito quedó visto para Sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales
PRIMERO.- Pretensiones de las partes:
Interviene el actor en el presente pleito, D. Fermín solicitando se condene a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., a estar y pasar porque se dicte sentencia en la que, con carácter principal, se declare nulo por ser usurarios los intereses el contrato de Tarjeta Después BBVA de 29 de diciembre de 2017 y se condene a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. De manera subsidiaria a la anterior solicita se declaren nulas por abusivas las condiciones generales que se regulan el contrato, relativas a la cláusula de interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por falta de los requisitos de incorporación y transparencia y se condene a la demandada a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad interesa se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 Lec desde la Sentencia que se dicte y costas procesales para la demandada aunque la estimación sea sustancial no total. Alega para ello que el actor es consumidor que firmó en la fecha referida contrato de tarjeta con el sistema revolving en el que se establece para la modalidad de pago aplazado un TIN del 18%, y en la cláusula 7ª 1b un 25% para compras de 1.000 euros, que en la práctica es un 33,16% TAE cuando en 2017 el tipo medio para tarjetas revolving se situaba en 20,80% siendo por tanto muy superior. Además, no se respetan los controles de incorporación y transparencia porque el actor no obtuvo antes de la firma la información necesaria para poder tomar la decisión de contratar con pleno conocimiento. En la primera página del contrato no se estipula TAE sino que se remite a las condiciones particulares en las que se indica que se calcula sobre un porcentaje de la línea de crédito que puede oscilar entre el 3 y 100%. Por lo que respecta a la cláusula de comisión por impagados porque al tiempo de la firma del contrato el Sr. Fermín ignoraba la carga económica que realmente suponía.
La demandada se opone porque los tipos de interés realmente aplicados que son los que deben de tenerse en cuenta no son usurarios ya que el pactado fue 19% TEDR para el pago aplazado y 19,56% para pago personalizado que es incluso inferior a la media de TEDR en 2017 que era de 20,80%. Además no se trata de una tarjeta revolving sino de una línea de crédito en la que el cliente elige dentro de unos límites el importe del que desea disponer y la cuota, no existiendo falta de transparencia material, y la falta de transparencia no supondría necesariamente la nulidad de la estipulación. Y, por lo que atañe a la petición subsidiaria la estipulación de tipos de interés no puede ser objeto de control de abusividad como elemento esencial del contrato y cumple con las exigencias de contenido, incorporación. Por último, respecto a la posible comisión por descubierto o impago no procede declararla nula ya que es transparente, se concretan las gestiones hechas por el Banco para la reclamación con el informe pericial acompañado a la contestación y nunca se aplicó. Por lo expuesto solicita se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Relación de la prueba practicada con los hechos controvertidos, sentido del Fallo en relación con la pretensión principal:
Como petitum principal se interesa la nulidad del contrato por ser usuarios los intereses remuneratorios fijados en 33% TAE, según la demandante, en el caso de ser estimada esta petición inicial se declararía nulo el contrato y no habría lugar a entrar a valorar los pedimentos subsidiarios. En relación a la usura de los intereses remuneratorios el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 2023 ha fijado de manera definitiva tanto los términos de comparación, el tipo medio de mercado, y la diferencia cuantitativa para considerar existe usura, más de seis puntos de esa media:
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor,con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving.
(.........)
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."
Una vez expuesta la jurisprudencia aplicable no habiendo controversia en que la media en 2017 estaba en el 20,80%, la cuestión si el tipo del contrato es el 33,16% que que alega la demandada o el 19% y 19,56% TAE que considera la demandada. Teniendoen cuenta que la demandada ha acreditado con el cuadro de reliquidación (doc. nº 3 contestación) que el tipo de interés aplicado durante toda la vida el contrato desde 2018 a 2024 ha sido el 19% y 19,56% TAE y que el tipo medio ponderado para las tarjetas revolving durante ese período de tiempo osciló entre 20,80% y 18,06%, el tipo es evidente que, aún añadiendo el 0,20-0,30% de comisiones, nosupera los límites jurisprudenciales. Además el 33.16% al que se alude por el actor es solo uno de los ejemplos que se en las condiciones generales del contrato según la modalidad de pago elegida pero en las condiciones particulares se establece tipos de 18% y 17,52%, por lo tanto no debe de declararse nulo el contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios, siendo desestimada esta petición inicial.
TERCERO.- Jurisprudencia aplicable al caso sobre acción subsidiaria, nulidad por abusividad:
Antes de entrar en el fondo del asunto deben de traerse a colación la interpretación jurisprudencial sobre los controles de incorporación y de transparencia que tanto en lo relativo al Tribunal Supremo como al TJUE están perfectamente plasmados en la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 23 de febrero de 2023
"En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.
4.- En consecuencia, debemos realizar el doble control de transparencia y abusividad que corresponde cuando se trata de cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato.
Control de transparencia
1.-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo . Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparenciaestaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparenciaen la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al controlde transparencia:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparenciamaterial se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia."
Y en la misma línea la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en Sentencia de 8 de noviembre de 2023:
"3.2. Como ha dicho esta sección en anteriores ocasiones, la transparenciaen la contratación de productos bancarios viene determinada, en general, por la exigencia de buena fe ( art 7 Cc ), que se concreta en el art. 1258 CCv para los contratos. Cuando se emplean condiciones generales de la contratación, se aplican los arts. 5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ), y del art. 80.1 TRLGDCU , que exige:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa,sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes,lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
3.3. A todo ello se suma la disciplina bancaria, que obliga en caso de productos como la tarjeta de autos.
3.4. La Ley 7/1998 explica que " Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez". Tales previsiones se concretan en la exigencia de claridad del art. 5 y la previsión de no incorporaciónde las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles en el art. 7 LCGC . Esta disciplina sobre transparenciase refiere a las condiciones generales de la contratación.
3.5. Por tanto, al pretenderse la nulidad basada en falta de transparencia,es preciso identificar qué concretas cláusulas padecen los vicios citados, concreción que en la demanda, se hace a la fijación del interés remuneratorio. Se indica por el apelante que no se supera el primer control, el de incorporación, al resultar ilegible , poco caro y falto de sencillez , además de estar en una letra minúscula que impide o dificulta su lectura.
(.....)
3.7. En cuanto al control de transparencia propiamente dicho o de comprensibilidad real el contrato informa del tipo de interés remuneratorio a aplicar, según el tipo de actuación que se vaya a realizar con la tarjea de crédito, consta de forma legible, por lo que es fácil de comprender su significado y la carga económica que supone el uso de la tarjeta para los casos en que se aplace el pago y además consta debidamente firmado por la apelante (folio 24).
De manera reciente el Tribunal Supremo en Sentencias nº 153 y 154, ambas de 30 de enero de 2025, recuerda los requisitos que deben de acompañar a los controles de incorporación y transparencia con referencia a la posición al respecto del TJUE y en especial a la interpretación extensiva que el Tribunal Europeo propugna respecto a las meritadas exigencias:
"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014,C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...]
6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
[...]
«Artículo 6. Información precontractual.
Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
(.....)
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
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Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
CUARTO.- Relación de la prueba practicada con los hechos controvertidos sentido del fallo, pretensión subsidiaria nulidad por abusividad del interés remuneratorio y comisión por impago:
En cuanto a la petición subsidiaria, la nulidad del contrato por ser abusiva la cláusula de intereses remuneratorios, la demanda debe de ser desestimada porque en la primera página del contrato se recoge en lugar destacado y con letra en negrita y mayúsculas las condiciones básicas del mismo con apartados en mayúsculas relativos a los intereses, plazo de duración, cantidad total del préstamo, fecha de entrada en vigor y fin, de forma que al tiempo de la firma el actor pudo conocer de manera cierta el contenido económico de sus obligaciones. Además, firmó la información precontractual con firma electrónica (doc. nº 2 contestación) y en se compone de solo siete hojas sin emplear fórmulas o conceptos de difícil compresión; en esa documentación precontractual, en el pie de página figura en letra negrita, mayúscula y tamaño más grande que el resto los siguientes términos: "Muy importante: es imprescindible que consulte cualquier cuestión o aclaración con la oficina BBVA y que no firme el contrato del producto o servicio si tiene alguna duda".La entrega de la información normalizada sobre el crédito al consumo que según la antes mencionada jurisprudencia supone cumplimiento del artículo 5 de la Directiva 2008/48 y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65. Desde luego que vista la jurisprudencia aplicable al caso no se puede considera que las cláusulas son oscuras, ilegibles o están ocultas en el contrato de forma que no se puede saber por el consumidor el coste de sus obligaciones adquiridas. Tampoco el tamaño de la letra la hace ilegible ni mucho menos respetándose las exigencias sobre el tamaño de 2,5 milímetros e interlineado de 1,5 milímetros introducidos en el artículo 80.1 b) de la Ley de Consumidores y Usuarios por la Ley 4/22.
A mayor abundamiento el contrato data de diciembre de 2017 y hasta 30 de junio de 2023 no hace llegar la actora ninguna reclamación a la demandada (doc. nº 3 demanda) aunque desde el mes de febrero de 2018 según el extracto de movimientos de la tarjeta (doc. nº 3 contestación) se vienen generando cargos económicos derivados de la firma del contrato de tarjeta, debiendo de traer a colación el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y en este caso como digo durante más de cinco años D. Fermín usó el crédito y asumió sus deberes y derechos sin objeción alguna.
Por último, respecto a la posible nulidad de las comisiones de posiciones deudoras las condiciones del contrato establecen "Por reclamación de posiciones vencidas hasta el máximo de 35,00 EUR por una sola vez"y en la información precontractual se indica apartado 3º sobre costes del crédito que podrá "ser reclamada de una sola vez por cada posición deudora vencida".
Sobre este tipo de comisiones se ha pronunciado recientemente la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en Sentencia de 16 de abril de 2025:
"QUINTO.- Sobre el seguro y la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
Se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de seguro que no fue suscrito sino impuesto por la entidad. Examinado el contrato que se aporta con la demanda se observa que no hay inclusión de contrato de seguro alguno por lo que no puede ser aplicable.
Con carácter subsidiario también se solicitaba la declaraciónde nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.Dicha cláusula se contiene en el folio tercero del contrato bajo el epígrafe Condiciones Económicas del Préstamo y expresa un importe de 30,00 euros.
Sobre este tipo de cláusula, la STS 566/2019, de 25 de octubre, rec. 757/2017 , ECLI:ES:TS:2019:3315 ,establece como premisas para declarar abusiva una cláusula semejante a la de autos:
"...Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisiónpor reclamación de posiciones deudorascompensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 ,Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisiónde riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU...
En el supuesto de autos la cláusula controvertida no contiene la necesaria discriminación de los períodos de mora, tampoco el tipo de gestión que se va a realizar.
Por todo ello, procede declara la nulidad de dicha cláusula."
El caso que nos ocupa es semejante al de la referida sentencia en cuanto que no se concretan que gestiones se realizan por el Banco, es de aplicación automática y aunque indica que es una sola vez, en otro punto permite la reiteración por cada impago y no responde a una actuación realizada, por lo que vista la jurisprudencia indicada debe de declararse nula por abusiva la citada cláusula "Comisión por reclamación" teniéndola por no puesta y debiendo de devolver la demandada las cantidades cobradas en aplicación de dicha estipulación. Aunque aporta BBVA un informe de Deloitte (doc. nº 8 contestación) se refiere a la legalidad en general de este tipo de estipulaciones y no al caso concreto ya que en el contrato no se especifican las gestiones que realiza el Banco. Y, el hecho de que no se haya aplicado no es óbice para que la cláusula sea declarada nula y expulsada del contrato evitando su utilización futura.
QUINTO.- Costas:
En materia de costas procesales el artículo 394.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:" Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".En este caso siendo la estimación parcial no procede hacer especial pronunciamiento en costas, sino que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a lo expuesto,
ESTIMAR parcialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fermín contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA S.A. y en consecuencia declaro nula por abusiva la comisión de reclamación de posiciones deudoras del contrato de Tarjeta Después BBVA de 29 dediciembre de 2017, debiendo de devolver la demandada al actor las cantidades cobradas en aplicación de la misma, si las hubiera, con intereses desde la reclamación judicial.
No se hace especial pronunciamiento en costas, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de veinte DÍAS,ante este Juzgado y para su resolución por la Ilma. Audiencia provincial de Bizkaia. El recurso deberá de interponerse por escrito y expresando los motivos por los que se recurre en los términos dispuestos en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma David Serna Nácher magistrado de la Plaza número Cuatro de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao y su Partido judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes:
Interviene el actor en el presente pleito, D. Fermín solicitando se condene a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., a estar y pasar porque se dicte sentencia en la que, con carácter principal, se declare nulo por ser usurarios los intereses el contrato de Tarjeta Después BBVA de 29 de diciembre de 2017 y se condene a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. De manera subsidiaria a la anterior solicita se declaren nulas por abusivas las condiciones generales que se regulan el contrato, relativas a la cláusula de interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por falta de los requisitos de incorporación y transparencia y se condene a la demandada a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad interesa se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 Lec desde la Sentencia que se dicte y costas procesales para la demandada aunque la estimación sea sustancial no total. Alega para ello que el actor es consumidor que firmó en la fecha referida contrato de tarjeta con el sistema revolving en el que se establece para la modalidad de pago aplazado un TIN del 18%, y en la cláusula 7ª 1b un 25% para compras de 1.000 euros, que en la práctica es un 33,16% TAE cuando en 2017 el tipo medio para tarjetas revolving se situaba en 20,80% siendo por tanto muy superior. Además, no se respetan los controles de incorporación y transparencia porque el actor no obtuvo antes de la firma la información necesaria para poder tomar la decisión de contratar con pleno conocimiento. En la primera página del contrato no se estipula TAE sino que se remite a las condiciones particulares en las que se indica que se calcula sobre un porcentaje de la línea de crédito que puede oscilar entre el 3 y 100%. Por lo que respecta a la cláusula de comisión por impagados porque al tiempo de la firma del contrato el Sr. Fermín ignoraba la carga económica que realmente suponía.
La demandada se opone porque los tipos de interés realmente aplicados que son los que deben de tenerse en cuenta no son usurarios ya que el pactado fue 19% TEDR para el pago aplazado y 19,56% para pago personalizado que es incluso inferior a la media de TEDR en 2017 que era de 20,80%. Además no se trata de una tarjeta revolving sino de una línea de crédito en la que el cliente elige dentro de unos límites el importe del que desea disponer y la cuota, no existiendo falta de transparencia material, y la falta de transparencia no supondría necesariamente la nulidad de la estipulación. Y, por lo que atañe a la petición subsidiaria la estipulación de tipos de interés no puede ser objeto de control de abusividad como elemento esencial del contrato y cumple con las exigencias de contenido, incorporación. Por último, respecto a la posible comisión por descubierto o impago no procede declararla nula ya que es transparente, se concretan las gestiones hechas por el Banco para la reclamación con el informe pericial acompañado a la contestación y nunca se aplicó. Por lo expuesto solicita se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Relación de la prueba practicada con los hechos controvertidos, sentido del Fallo en relación con la pretensión principal:
Como petitum principal se interesa la nulidad del contrato por ser usuarios los intereses remuneratorios fijados en 33% TAE, según la demandante, en el caso de ser estimada esta petición inicial se declararía nulo el contrato y no habría lugar a entrar a valorar los pedimentos subsidiarios. En relación a la usura de los intereses remuneratorios el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 2023 ha fijado de manera definitiva tanto los términos de comparación, el tipo medio de mercado, y la diferencia cuantitativa para considerar existe usura, más de seis puntos de esa media:
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor,con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving.
(.........)
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."
Una vez expuesta la jurisprudencia aplicable no habiendo controversia en que la media en 2017 estaba en el 20,80%, la cuestión si el tipo del contrato es el 33,16% que que alega la demandada o el 19% y 19,56% TAE que considera la demandada. Teniendoen cuenta que la demandada ha acreditado con el cuadro de reliquidación (doc. nº 3 contestación) que el tipo de interés aplicado durante toda la vida el contrato desde 2018 a 2024 ha sido el 19% y 19,56% TAE y que el tipo medio ponderado para las tarjetas revolving durante ese período de tiempo osciló entre 20,80% y 18,06%, el tipo es evidente que, aún añadiendo el 0,20-0,30% de comisiones, nosupera los límites jurisprudenciales. Además el 33.16% al que se alude por el actor es solo uno de los ejemplos que se en las condiciones generales del contrato según la modalidad de pago elegida pero en las condiciones particulares se establece tipos de 18% y 17,52%, por lo tanto no debe de declararse nulo el contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios, siendo desestimada esta petición inicial.
TERCERO.- Jurisprudencia aplicable al caso sobre acción subsidiaria, nulidad por abusividad:
Antes de entrar en el fondo del asunto deben de traerse a colación la interpretación jurisprudencial sobre los controles de incorporación y de transparencia que tanto en lo relativo al Tribunal Supremo como al TJUE están perfectamente plasmados en la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 23 de febrero de 2023
"En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.
4.- En consecuencia, debemos realizar el doble control de transparencia y abusividad que corresponde cuando se trata de cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato.
Control de transparencia
1.-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo . Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparenciaestaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparenciaen la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al controlde transparencia:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparenciamaterial se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia."
Y en la misma línea la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en Sentencia de 8 de noviembre de 2023:
"3.2. Como ha dicho esta sección en anteriores ocasiones, la transparenciaen la contratación de productos bancarios viene determinada, en general, por la exigencia de buena fe ( art 7 Cc ), que se concreta en el art. 1258 CCv para los contratos. Cuando se emplean condiciones generales de la contratación, se aplican los arts. 5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ), y del art. 80.1 TRLGDCU , que exige:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa,sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes,lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
3.3. A todo ello se suma la disciplina bancaria, que obliga en caso de productos como la tarjeta de autos.
3.4. La Ley 7/1998 explica que " Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez". Tales previsiones se concretan en la exigencia de claridad del art. 5 y la previsión de no incorporaciónde las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles en el art. 7 LCGC . Esta disciplina sobre transparenciase refiere a las condiciones generales de la contratación.
3.5. Por tanto, al pretenderse la nulidad basada en falta de transparencia,es preciso identificar qué concretas cláusulas padecen los vicios citados, concreción que en la demanda, se hace a la fijación del interés remuneratorio. Se indica por el apelante que no se supera el primer control, el de incorporación, al resultar ilegible , poco caro y falto de sencillez , además de estar en una letra minúscula que impide o dificulta su lectura.
(.....)
3.7. En cuanto al control de transparencia propiamente dicho o de comprensibilidad real el contrato informa del tipo de interés remuneratorio a aplicar, según el tipo de actuación que se vaya a realizar con la tarjea de crédito, consta de forma legible, por lo que es fácil de comprender su significado y la carga económica que supone el uso de la tarjeta para los casos en que se aplace el pago y además consta debidamente firmado por la apelante (folio 24).
De manera reciente el Tribunal Supremo en Sentencias nº 153 y 154, ambas de 30 de enero de 2025, recuerda los requisitos que deben de acompañar a los controles de incorporación y transparencia con referencia a la posición al respecto del TJUE y en especial a la interpretación extensiva que el Tribunal Europeo propugna respecto a las meritadas exigencias:
"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014,C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...]
6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
[...]
«Artículo 6. Información precontractual.
Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
(.....)
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
(.....)
(....)
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
CUARTO.- Relación de la prueba practicada con los hechos controvertidos sentido del fallo, pretensión subsidiaria nulidad por abusividad del interés remuneratorio y comisión por impago:
En cuanto a la petición subsidiaria, la nulidad del contrato por ser abusiva la cláusula de intereses remuneratorios, la demanda debe de ser desestimada porque en la primera página del contrato se recoge en lugar destacado y con letra en negrita y mayúsculas las condiciones básicas del mismo con apartados en mayúsculas relativos a los intereses, plazo de duración, cantidad total del préstamo, fecha de entrada en vigor y fin, de forma que al tiempo de la firma el actor pudo conocer de manera cierta el contenido económico de sus obligaciones. Además, firmó la información precontractual con firma electrónica (doc. nº 2 contestación) y en se compone de solo siete hojas sin emplear fórmulas o conceptos de difícil compresión; en esa documentación precontractual, en el pie de página figura en letra negrita, mayúscula y tamaño más grande que el resto los siguientes términos: "Muy importante: es imprescindible que consulte cualquier cuestión o aclaración con la oficina BBVA y que no firme el contrato del producto o servicio si tiene alguna duda".La entrega de la información normalizada sobre el crédito al consumo que según la antes mencionada jurisprudencia supone cumplimiento del artículo 5 de la Directiva 2008/48 y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65. Desde luego que vista la jurisprudencia aplicable al caso no se puede considera que las cláusulas son oscuras, ilegibles o están ocultas en el contrato de forma que no se puede saber por el consumidor el coste de sus obligaciones adquiridas. Tampoco el tamaño de la letra la hace ilegible ni mucho menos respetándose las exigencias sobre el tamaño de 2,5 milímetros e interlineado de 1,5 milímetros introducidos en el artículo 80.1 b) de la Ley de Consumidores y Usuarios por la Ley 4/22.
A mayor abundamiento el contrato data de diciembre de 2017 y hasta 30 de junio de 2023 no hace llegar la actora ninguna reclamación a la demandada (doc. nº 3 demanda) aunque desde el mes de febrero de 2018 según el extracto de movimientos de la tarjeta (doc. nº 3 contestación) se vienen generando cargos económicos derivados de la firma del contrato de tarjeta, debiendo de traer a colación el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y en este caso como digo durante más de cinco años D. Fermín usó el crédito y asumió sus deberes y derechos sin objeción alguna.
Por último, respecto a la posible nulidad de las comisiones de posiciones deudoras las condiciones del contrato establecen "Por reclamación de posiciones vencidas hasta el máximo de 35,00 EUR por una sola vez"y en la información precontractual se indica apartado 3º sobre costes del crédito que podrá "ser reclamada de una sola vez por cada posición deudora vencida".
Sobre este tipo de comisiones se ha pronunciado recientemente la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en Sentencia de 16 de abril de 2025:
"QUINTO.- Sobre el seguro y la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
Se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de seguro que no fue suscrito sino impuesto por la entidad. Examinado el contrato que se aporta con la demanda se observa que no hay inclusión de contrato de seguro alguno por lo que no puede ser aplicable.
Con carácter subsidiario también se solicitaba la declaraciónde nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.Dicha cláusula se contiene en el folio tercero del contrato bajo el epígrafe Condiciones Económicas del Préstamo y expresa un importe de 30,00 euros.
Sobre este tipo de cláusula, la STS 566/2019, de 25 de octubre, rec. 757/2017 , ECLI:ES:TS:2019:3315 ,establece como premisas para declarar abusiva una cláusula semejante a la de autos:
"...Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisiónpor reclamación de posiciones deudorascompensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 ,Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisiónde riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU...
En el supuesto de autos la cláusula controvertida no contiene la necesaria discriminación de los períodos de mora, tampoco el tipo de gestión que se va a realizar.
Por todo ello, procede declara la nulidad de dicha cláusula."
El caso que nos ocupa es semejante al de la referida sentencia en cuanto que no se concretan que gestiones se realizan por el Banco, es de aplicación automática y aunque indica que es una sola vez, en otro punto permite la reiteración por cada impago y no responde a una actuación realizada, por lo que vista la jurisprudencia indicada debe de declararse nula por abusiva la citada cláusula "Comisión por reclamación" teniéndola por no puesta y debiendo de devolver la demandada las cantidades cobradas en aplicación de dicha estipulación. Aunque aporta BBVA un informe de Deloitte (doc. nº 8 contestación) se refiere a la legalidad en general de este tipo de estipulaciones y no al caso concreto ya que en el contrato no se especifican las gestiones que realiza el Banco. Y, el hecho de que no se haya aplicado no es óbice para que la cláusula sea declarada nula y expulsada del contrato evitando su utilización futura.
QUINTO.- Costas:
En materia de costas procesales el artículo 394.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:" Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".En este caso siendo la estimación parcial no procede hacer especial pronunciamiento en costas, sino que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a lo expuesto,
ESTIMAR parcialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fermín contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA S.A. y en consecuencia declaro nula por abusiva la comisión de reclamación de posiciones deudoras del contrato de Tarjeta Después BBVA de 29 dediciembre de 2017, debiendo de devolver la demandada al actor las cantidades cobradas en aplicación de la misma, si las hubiera, con intereses desde la reclamación judicial.
No se hace especial pronunciamiento en costas, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de veinte DÍAS,ante este Juzgado y para su resolución por la Ilma. Audiencia provincial de Bizkaia. El recurso deberá de interponerse por escrito y expresando los motivos por los que se recurre en los términos dispuestos en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma David Serna Nácher magistrado de la Plaza número Cuatro de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao y su Partido judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fallo
ESTIMAR parcialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fermín contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA S.A. y en consecuencia declaro nula por abusiva la comisión de reclamación de posiciones deudoras del contrato de Tarjeta Después BBVA de 29 dediciembre de 2017, debiendo de devolver la demandada al actor las cantidades cobradas en aplicación de la misma, si las hubiera, con intereses desde la reclamación judicial.
No se hace especial pronunciamiento en costas, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de veinte DÍAS,ante este Juzgado y para su resolución por la Ilma. Audiencia provincial de Bizkaia. El recurso deberá de interponerse por escrito y expresando los motivos por los que se recurre en los términos dispuestos en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma David Serna Nácher magistrado de la Plaza número Cuatro de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao y su Partido judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.