Sentencia Civil 214/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 214/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Coruña (A), Rec. 1882/2024 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Coruña (A)

Ponente: LUIS PEREZ MERINO

Nº de sentencia: 214/2026

Núm. Cendoj: 15030420042026100009

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:1041

Núm. Roj: STIC 1041:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00214/2026

-

C/ MONFORTE S/N - C.I.F. S1513013A

Teléfono: 981-185185-185186

Correo electrónico:civil4.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: JG

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2024 0026540

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001882 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE A CORUÑA

Procurador/a Sr/a. JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado/a Sr/a. CAROLINA FERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO D/ña. SP COSTRUCCIONES VALLO SL

Procurador/a Sr/a. DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES

Abogado/a Sr/a. MANUEL ALEJANDRO MORAN CLAVIJO

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:

MAGISTRADO JUEZ ILMO SR DON LUIS PEREZ MERINO

Lugar:A Coruña

Fecha: Diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOSpor el Ilmo. Sr. Don Luis Pérez Merino, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia Plaza Cuatro de A Coruña, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 1882/24, sobre la acción de reclamación de cantidad derivada de resolución de contrato de obra , seguidos en este Juzgado a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE A CORUÑA, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Jorge Bejerano Pérez y con asistencia del/a Abogado/a D/Dª Carolina Fernández García , demanda ésta deducida frente a SP COCNSTRUCCIONES VALLO S.L. representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Daniel Adrián López Valcarcel y con asistencia del/a Abogado/a D/Dª Manuel Alejandro Morán Clavijo.

PRIMERO .-Por la representación procesal de la actora se presentó demanda de juicio ordinario frente a la demandada referenciada en el encabezamiento de esta resolución, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación a esta litis, termino solicitando del Juzgado que se dictara sentencia en el sentido que suplica en el escrito rector y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO .-La demanda se admitió a trámite conforme el Decreto que se dictó al efecto y en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que compareciera y contestara la demanda en plazo de veinte días conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la LEC.

TERCERO .-la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación en tiempo y forma en el que terminaba suplicando al Juzgado que se dictara sentencia en el sentido que indica en el suplico de escrito de contestación y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO.-En la fecha señalada al efecto se celebró la Audiencia Previa prevista en el artículo 414 de la LEC. En dicho acto, tras no alcanzarse acuerdo ni transacción entre las partes, se fijaron los hechos controvertidos y se procedió a la proposición y admisión de prueba, señalándose día y hora para la celebración del Juicio.

QUINTO .-El acto del juicio tuvo lugar el día y hora señalado en autos con la práctica de las pruebas admitidas y declaradas pertinentes. Tras ello, las partes formularon sus conclusiones orales, quedando los autos vistos para Sentencia.

SEXTO .-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de plazos, por imposibilidad, debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre este Plaza del Tribunal de Instancia.

I.- Es un hecho acreditado e indiscutido que la comunidad de propietarios demandante, que había encargado la realización de un proyecto arquitectónico de mejora de la accesibilidad consistente en la ejecución de una rampa de acceso al edificio, concertó con la entidad demandada (SP Construcciones Vallo S.L.) el 12 de mayo de 2.023 un contrato de ejecución de obra de esa rampa de acceso; que el plazo de ejecución de la obra era de tres meses (entre el 5 de junio y el 4 de septiembre de 2.023 ; que en cumplimiento de la previsión contractual la comunidad demandante (dueña de la obra) abonó a la entidad demandada (contratista) el siguiente día 16 de mayo de 2.023, como primer pago, la cantidad de 30.650,50 euros; y que tras la firma del contrato y pago del primer plazo surgió una incidencia que impidió el comienzo de la obra en la fecha prevista, al ser necesario conseguir los permisos de Emalcsa y de UFD para desplazar la arqueta de Emalcsa y para mover o retranquear la instalación de la caja registro de electricidad.

Una vez subsanados o superados los anteriores problemas o incidencias (en lo que se tardó aproximadamente un año) la comunidad de propietarios requirió de la demandada el inicio de la obra o dar por resuelto el contrato y proceder al reintegro de lo abonado en su día (el 9 de septiembre de 2.024), y finalmente se comunicó a la demandada la resolución por incumplimiento grave, solicitando la devolución de la cantidad en su día abonada (el 31 de octubre de 2.024).

La entidad contratista demandada en ningún momento dio comienzo a la obra contratada (que tuvo que ser realizada por otra empresa en el curso del presente procedimiento), ni dio contestación a la anterior comunicación, ni tampoco devolvió la suma que le fue entregada el 16 de mayo de 2.023 (30.650,50 euros).

Y es por todo lo anterior que, con fundamento en la facultad resolutoria tácita de las obligaciones bilaterales o recíprocas que sanciona el art. 1.124 del Código Civil, se interesa en la demanda rectora de este procedimiento que se declare que la resolución del contrato efectuada en su día (burofax de 31 de octubre de 2.024) por la demandante es válida y eficaz, o subsidiariamente, que se declare la resolución del contrato; y tanto en uno como en otro caso, que se condene a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad de 30.650,50 euros, más los intereses legales.

II.-La endeble oposición articulada en el escrito de contestación a la demanda, además de carecer de soporte probatorio, resulta irrelevante a los efectos de este pleito, en vista de la naturaleza de la acción ejercitada.

De ninguna manera se ha probado que el proyecto arquitectónico adoleciera de falta de previsión sobre el retranqueo de la instalación de la caja de electricidad, pero es que, aunque la hubiera (supuesto hipotético), nada significaría tal circunstancia una vez superada la incidencia (como así ocurrió). Nadie imputa a la entidad demandada los retrasos derivados de las incidencias surgidas con Emalcsa y UFD, sino la neglilgencia, desidia o abandono de la obra una vez que se superaron tales problemas, y ello a pesar de los requerimientos expresos realizados por la comunidad de propietarios demandante. Tampoco se imputa a la entidad demandada el incumplimiento del plazo o período de ejecución de obra previsto en el contrato de 12 de mayo de 2.023, y al que ya se ha hecho referencia. El plan de trabajos (otras obras) que pudiera tener la entidad demandada (no acreditado), o los problemas burocráticos, administrativos, de formación de empleados, o de inscripción en el REA, son ajenos a la comunidad demandante, y forman parte del mero riesgo empresarial que asume y corre a cargo de la demandada.

III.-Hay que apreciar que el representante legal de la entidad demandada acudió a la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios de fecha 27 de junio de 2.024, donde manifestó que "por motivos de gestionar la documentación necesaria de su empresa para ejecutar los trabajos en la comunidad se ha retrasado el comienzo de éstos, pero que tiene previsto comenzar en la segunda quincena del mes de julio y la duración será de unos dos meses y medio".Es decir, en el mes de junio de 2.024 el motivo (el único motivo) dado por el representante legal de la contratista demandada para justificar el no haber dado comienzo a la ejecución de la obra es la necesidad de gestionar la documentación necesaria de la empresa. Y ello es así porque las incidencias con Emalcsa y UFD ya se habían solucionado. La obra no se comenzó ni en la fecha prevista ni en ninguna otra, razón por la cual el 5 de septiembre de 2.024 la comunidad requirió el comienzo de la obra de la rampa de acceso al edificio, y caso de no ser así, la devolución o reintegro de la cantidad en su día pagada (doc. nº 17 de la demanda); en junta de propietarios de 9 de octubre de 2.024 se acordó por unanimidad de los asistentes rescindir el contrato de ejecución de obra; y a través de burofax de 31 de octubre de 2.024 la comunidad demandante comunicó a la contratista demandada la resolución del contrato y reclamó la devolución de la cantidad inicialmente pagada (doc. nº 19 de la demanda).

Y la prueba practicada en el acto del juicio oral no viene sino a corroborar todo lo que se lleva dicho. Así, la testigo doña Maite es la arquitecta autora del proyecto de mejora de la accesibilidad y relata las incidencias surgidas a causa de una arqueta de Emalcsa y otra arqueta de UFD, manifestando que había una partida en su proyecto que ya lo preveía; que una vez solucionadas esas incidencias la obra podía haberse iniciado; que trató de ponerse en contacto con Vallo (representante legal de la demandada), pero no le contestaba; que la obra que finalmente fue ejecutada por otra empresa se hizo con el mismo proyecto (el de la testigo); y que la empresa demandada podía haber empezado a trabajar en junio o julio de 2.024.

El testigo don Cesar es el arquitecto técnico director de ejecución de la obra contratada por la comunidad de propietarios, declarando que contactó con Vallo y el plan de seguridad y salud no estaba completo en mayo de 2.023, y nunca mandó (Vallo) ese plan correctamente.

La testigo doña Adolfina era la vicepresidenta de la comunidad cuando se contrató la obra, y manifiesta que efectivamente aparecieron problemas después del contrato (con UFD y Emalcsa); que esas incidencias tardaron aproximadamente un año en resolverse; que el representante legal de la demandada (Vallo) fue a una junta y dijo que iba a empezar la obra; y que la empresa demandada no tenía la documentación necesaria para comenzar la obra.

La testigo doña Beatriz era la presidenta de la comunidad en aquella época, y dice que continuamente estaba en contacto con Vallo, que no hacía más que darle "largas"; que daba la excusa (Vallo) de que le faltaba documentación; y que Vallo tenía problemas con la inscripción en el REA y con el plan de seguridad y salud.

Finalmente el testigo don Luis Carlos es el contratista que finalmente ejecutó la obra de litis, y declara que le contrató la comunidad de propietarios y empezó la obra en febrero de 2.025, sin ningún problema, y tardó casi un año en terminar.

IV.-A la vista de todo lo que se lleva dicho, parece evidente que las incidencias con Emalcsa y UFD (que determinaron que la obra no pudiera ejecutarse en el plazo previsto en el contrato) se solventaron hacia el mes de mayo de 2.024, y que la empresa contratista demandada, sin causa justificada, no dio comienzo a la obra contratada tras la resolución de esas incidencias, a pesar los expresos requerimientos que a tal efecto se hicieron tanto por la comunidad de propietarios como por la dirección de obra.

Lo anterior significa que el contrato de ejecución de obra de 12 de mayo de 2.023 no se consumó por la única y exclusiva voluntad deliberadamente rebelde de la entidad demandada al cumplimiento de su obligación, habiendo incurrido, por ello, en un incumplimiento grave y esencial del compromiso contractual adquirido, especialmente grave y esencial si tenemos en cuenta que se trataba de una obra de mejora de la accesibilidad a un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal. Y esta circunstancia faculta y legitima a la comunidad demandante para dar por resuelto el contrato en virtud de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil, como así hizo a través del burofax de 31 de octubre de 2.024, con la consiguiente obligación de la entidad demandada de restituir o devolver la cantidad que, a modo de adelanto, se le abonó en su día, pues la interpelada no llegó a comenzar siquiera la ejecución de la obra, habiendo cobrado en definitiva una importante cantidad por nada, de manera que la devolución pretendida viene impuesta ya sea a título de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1.124, ya sea como restitución de lo recibido al amparo del art. 1.303 del Código Civil, ya sea por la interdicción del enriquecimiento injusto o indebido. Esa cantidad devengará a favor de la comunidad demandante los intereses legales correspondientes a computar desde la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el 31 de octubre de 2.024, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

V.-Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas han de ser impuestas a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey,

Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de esta ciudad, debo declarar y declaro que la resolución del contrato efectuada en su día (31 de octubre de 2.024) por la actora es válida y eficaz; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada SP Construcciones Vallo S.L. a que abone a la actora la cantidad de treinta mil seiscientos cincuenta euros con cincuenta céntimos (30.650,50 euros), más los intereses legales correspondientes a computar desde el 31 de octubre de 2.024. Con imposición de costas a la parte demandada.

Así, por esta mi sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO .-Por la representación procesal de la actora se presentó demanda de juicio ordinario frente a la demandada referenciada en el encabezamiento de esta resolución, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación a esta litis, termino solicitando del Juzgado que se dictara sentencia en el sentido que suplica en el escrito rector y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO .-La demanda se admitió a trámite conforme el Decreto que se dictó al efecto y en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que compareciera y contestara la demanda en plazo de veinte días conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la LEC.

TERCERO .-la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación en tiempo y forma en el que terminaba suplicando al Juzgado que se dictara sentencia en el sentido que indica en el suplico de escrito de contestación y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO.-En la fecha señalada al efecto se celebró la Audiencia Previa prevista en el artículo 414 de la LEC. En dicho acto, tras no alcanzarse acuerdo ni transacción entre las partes, se fijaron los hechos controvertidos y se procedió a la proposición y admisión de prueba, señalándose día y hora para la celebración del Juicio.

QUINTO .-El acto del juicio tuvo lugar el día y hora señalado en autos con la práctica de las pruebas admitidas y declaradas pertinentes. Tras ello, las partes formularon sus conclusiones orales, quedando los autos vistos para Sentencia.

SEXTO .-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de plazos, por imposibilidad, debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre este Plaza del Tribunal de Instancia.

I.- Es un hecho acreditado e indiscutido que la comunidad de propietarios demandante, que había encargado la realización de un proyecto arquitectónico de mejora de la accesibilidad consistente en la ejecución de una rampa de acceso al edificio, concertó con la entidad demandada (SP Construcciones Vallo S.L.) el 12 de mayo de 2.023 un contrato de ejecución de obra de esa rampa de acceso; que el plazo de ejecución de la obra era de tres meses (entre el 5 de junio y el 4 de septiembre de 2.023 ; que en cumplimiento de la previsión contractual la comunidad demandante (dueña de la obra) abonó a la entidad demandada (contratista) el siguiente día 16 de mayo de 2.023, como primer pago, la cantidad de 30.650,50 euros; y que tras la firma del contrato y pago del primer plazo surgió una incidencia que impidió el comienzo de la obra en la fecha prevista, al ser necesario conseguir los permisos de Emalcsa y de UFD para desplazar la arqueta de Emalcsa y para mover o retranquear la instalación de la caja registro de electricidad.

Una vez subsanados o superados los anteriores problemas o incidencias (en lo que se tardó aproximadamente un año) la comunidad de propietarios requirió de la demandada el inicio de la obra o dar por resuelto el contrato y proceder al reintegro de lo abonado en su día (el 9 de septiembre de 2.024), y finalmente se comunicó a la demandada la resolución por incumplimiento grave, solicitando la devolución de la cantidad en su día abonada (el 31 de octubre de 2.024).

La entidad contratista demandada en ningún momento dio comienzo a la obra contratada (que tuvo que ser realizada por otra empresa en el curso del presente procedimiento), ni dio contestación a la anterior comunicación, ni tampoco devolvió la suma que le fue entregada el 16 de mayo de 2.023 (30.650,50 euros).

Y es por todo lo anterior que, con fundamento en la facultad resolutoria tácita de las obligaciones bilaterales o recíprocas que sanciona el art. 1.124 del Código Civil, se interesa en la demanda rectora de este procedimiento que se declare que la resolución del contrato efectuada en su día (burofax de 31 de octubre de 2.024) por la demandante es válida y eficaz, o subsidiariamente, que se declare la resolución del contrato; y tanto en uno como en otro caso, que se condene a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad de 30.650,50 euros, más los intereses legales.

II.-La endeble oposición articulada en el escrito de contestación a la demanda, además de carecer de soporte probatorio, resulta irrelevante a los efectos de este pleito, en vista de la naturaleza de la acción ejercitada.

De ninguna manera se ha probado que el proyecto arquitectónico adoleciera de falta de previsión sobre el retranqueo de la instalación de la caja de electricidad, pero es que, aunque la hubiera (supuesto hipotético), nada significaría tal circunstancia una vez superada la incidencia (como así ocurrió). Nadie imputa a la entidad demandada los retrasos derivados de las incidencias surgidas con Emalcsa y UFD, sino la neglilgencia, desidia o abandono de la obra una vez que se superaron tales problemas, y ello a pesar de los requerimientos expresos realizados por la comunidad de propietarios demandante. Tampoco se imputa a la entidad demandada el incumplimiento del plazo o período de ejecución de obra previsto en el contrato de 12 de mayo de 2.023, y al que ya se ha hecho referencia. El plan de trabajos (otras obras) que pudiera tener la entidad demandada (no acreditado), o los problemas burocráticos, administrativos, de formación de empleados, o de inscripción en el REA, son ajenos a la comunidad demandante, y forman parte del mero riesgo empresarial que asume y corre a cargo de la demandada.

III.-Hay que apreciar que el representante legal de la entidad demandada acudió a la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios de fecha 27 de junio de 2.024, donde manifestó que "por motivos de gestionar la documentación necesaria de su empresa para ejecutar los trabajos en la comunidad se ha retrasado el comienzo de éstos, pero que tiene previsto comenzar en la segunda quincena del mes de julio y la duración será de unos dos meses y medio".Es decir, en el mes de junio de 2.024 el motivo (el único motivo) dado por el representante legal de la contratista demandada para justificar el no haber dado comienzo a la ejecución de la obra es la necesidad de gestionar la documentación necesaria de la empresa. Y ello es así porque las incidencias con Emalcsa y UFD ya se habían solucionado. La obra no se comenzó ni en la fecha prevista ni en ninguna otra, razón por la cual el 5 de septiembre de 2.024 la comunidad requirió el comienzo de la obra de la rampa de acceso al edificio, y caso de no ser así, la devolución o reintegro de la cantidad en su día pagada (doc. nº 17 de la demanda); en junta de propietarios de 9 de octubre de 2.024 se acordó por unanimidad de los asistentes rescindir el contrato de ejecución de obra; y a través de burofax de 31 de octubre de 2.024 la comunidad demandante comunicó a la contratista demandada la resolución del contrato y reclamó la devolución de la cantidad inicialmente pagada (doc. nº 19 de la demanda).

Y la prueba practicada en el acto del juicio oral no viene sino a corroborar todo lo que se lleva dicho. Así, la testigo doña Maite es la arquitecta autora del proyecto de mejora de la accesibilidad y relata las incidencias surgidas a causa de una arqueta de Emalcsa y otra arqueta de UFD, manifestando que había una partida en su proyecto que ya lo preveía; que una vez solucionadas esas incidencias la obra podía haberse iniciado; que trató de ponerse en contacto con Vallo (representante legal de la demandada), pero no le contestaba; que la obra que finalmente fue ejecutada por otra empresa se hizo con el mismo proyecto (el de la testigo); y que la empresa demandada podía haber empezado a trabajar en junio o julio de 2.024.

El testigo don Cesar es el arquitecto técnico director de ejecución de la obra contratada por la comunidad de propietarios, declarando que contactó con Vallo y el plan de seguridad y salud no estaba completo en mayo de 2.023, y nunca mandó (Vallo) ese plan correctamente.

La testigo doña Adolfina era la vicepresidenta de la comunidad cuando se contrató la obra, y manifiesta que efectivamente aparecieron problemas después del contrato (con UFD y Emalcsa); que esas incidencias tardaron aproximadamente un año en resolverse; que el representante legal de la demandada (Vallo) fue a una junta y dijo que iba a empezar la obra; y que la empresa demandada no tenía la documentación necesaria para comenzar la obra.

La testigo doña Beatriz era la presidenta de la comunidad en aquella época, y dice que continuamente estaba en contacto con Vallo, que no hacía más que darle "largas"; que daba la excusa (Vallo) de que le faltaba documentación; y que Vallo tenía problemas con la inscripción en el REA y con el plan de seguridad y salud.

Finalmente el testigo don Luis Carlos es el contratista que finalmente ejecutó la obra de litis, y declara que le contrató la comunidad de propietarios y empezó la obra en febrero de 2.025, sin ningún problema, y tardó casi un año en terminar.

IV.-A la vista de todo lo que se lleva dicho, parece evidente que las incidencias con Emalcsa y UFD (que determinaron que la obra no pudiera ejecutarse en el plazo previsto en el contrato) se solventaron hacia el mes de mayo de 2.024, y que la empresa contratista demandada, sin causa justificada, no dio comienzo a la obra contratada tras la resolución de esas incidencias, a pesar los expresos requerimientos que a tal efecto se hicieron tanto por la comunidad de propietarios como por la dirección de obra.

Lo anterior significa que el contrato de ejecución de obra de 12 de mayo de 2.023 no se consumó por la única y exclusiva voluntad deliberadamente rebelde de la entidad demandada al cumplimiento de su obligación, habiendo incurrido, por ello, en un incumplimiento grave y esencial del compromiso contractual adquirido, especialmente grave y esencial si tenemos en cuenta que se trataba de una obra de mejora de la accesibilidad a un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal. Y esta circunstancia faculta y legitima a la comunidad demandante para dar por resuelto el contrato en virtud de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil, como así hizo a través del burofax de 31 de octubre de 2.024, con la consiguiente obligación de la entidad demandada de restituir o devolver la cantidad que, a modo de adelanto, se le abonó en su día, pues la interpelada no llegó a comenzar siquiera la ejecución de la obra, habiendo cobrado en definitiva una importante cantidad por nada, de manera que la devolución pretendida viene impuesta ya sea a título de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1.124, ya sea como restitución de lo recibido al amparo del art. 1.303 del Código Civil, ya sea por la interdicción del enriquecimiento injusto o indebido. Esa cantidad devengará a favor de la comunidad demandante los intereses legales correspondientes a computar desde la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el 31 de octubre de 2.024, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

V.-Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas han de ser impuestas a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey,

Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de esta ciudad, debo declarar y declaro que la resolución del contrato efectuada en su día (31 de octubre de 2.024) por la actora es válida y eficaz; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada SP Construcciones Vallo S.L. a que abone a la actora la cantidad de treinta mil seiscientos cincuenta euros con cincuenta céntimos (30.650,50 euros), más los intereses legales correspondientes a computar desde el 31 de octubre de 2.024. Con imposición de costas a la parte demandada.

Así, por esta mi sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

I.- Es un hecho acreditado e indiscutido que la comunidad de propietarios demandante, que había encargado la realización de un proyecto arquitectónico de mejora de la accesibilidad consistente en la ejecución de una rampa de acceso al edificio, concertó con la entidad demandada (SP Construcciones Vallo S.L.) el 12 de mayo de 2.023 un contrato de ejecución de obra de esa rampa de acceso; que el plazo de ejecución de la obra era de tres meses (entre el 5 de junio y el 4 de septiembre de 2.023 ; que en cumplimiento de la previsión contractual la comunidad demandante (dueña de la obra) abonó a la entidad demandada (contratista) el siguiente día 16 de mayo de 2.023, como primer pago, la cantidad de 30.650,50 euros; y que tras la firma del contrato y pago del primer plazo surgió una incidencia que impidió el comienzo de la obra en la fecha prevista, al ser necesario conseguir los permisos de Emalcsa y de UFD para desplazar la arqueta de Emalcsa y para mover o retranquear la instalación de la caja registro de electricidad.

Una vez subsanados o superados los anteriores problemas o incidencias (en lo que se tardó aproximadamente un año) la comunidad de propietarios requirió de la demandada el inicio de la obra o dar por resuelto el contrato y proceder al reintegro de lo abonado en su día (el 9 de septiembre de 2.024), y finalmente se comunicó a la demandada la resolución por incumplimiento grave, solicitando la devolución de la cantidad en su día abonada (el 31 de octubre de 2.024).

La entidad contratista demandada en ningún momento dio comienzo a la obra contratada (que tuvo que ser realizada por otra empresa en el curso del presente procedimiento), ni dio contestación a la anterior comunicación, ni tampoco devolvió la suma que le fue entregada el 16 de mayo de 2.023 (30.650,50 euros).

Y es por todo lo anterior que, con fundamento en la facultad resolutoria tácita de las obligaciones bilaterales o recíprocas que sanciona el art. 1.124 del Código Civil, se interesa en la demanda rectora de este procedimiento que se declare que la resolución del contrato efectuada en su día (burofax de 31 de octubre de 2.024) por la demandante es válida y eficaz, o subsidiariamente, que se declare la resolución del contrato; y tanto en uno como en otro caso, que se condene a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad de 30.650,50 euros, más los intereses legales.

II.-La endeble oposición articulada en el escrito de contestación a la demanda, además de carecer de soporte probatorio, resulta irrelevante a los efectos de este pleito, en vista de la naturaleza de la acción ejercitada.

De ninguna manera se ha probado que el proyecto arquitectónico adoleciera de falta de previsión sobre el retranqueo de la instalación de la caja de electricidad, pero es que, aunque la hubiera (supuesto hipotético), nada significaría tal circunstancia una vez superada la incidencia (como así ocurrió). Nadie imputa a la entidad demandada los retrasos derivados de las incidencias surgidas con Emalcsa y UFD, sino la neglilgencia, desidia o abandono de la obra una vez que se superaron tales problemas, y ello a pesar de los requerimientos expresos realizados por la comunidad de propietarios demandante. Tampoco se imputa a la entidad demandada el incumplimiento del plazo o período de ejecución de obra previsto en el contrato de 12 de mayo de 2.023, y al que ya se ha hecho referencia. El plan de trabajos (otras obras) que pudiera tener la entidad demandada (no acreditado), o los problemas burocráticos, administrativos, de formación de empleados, o de inscripción en el REA, son ajenos a la comunidad demandante, y forman parte del mero riesgo empresarial que asume y corre a cargo de la demandada.

III.-Hay que apreciar que el representante legal de la entidad demandada acudió a la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios de fecha 27 de junio de 2.024, donde manifestó que "por motivos de gestionar la documentación necesaria de su empresa para ejecutar los trabajos en la comunidad se ha retrasado el comienzo de éstos, pero que tiene previsto comenzar en la segunda quincena del mes de julio y la duración será de unos dos meses y medio".Es decir, en el mes de junio de 2.024 el motivo (el único motivo) dado por el representante legal de la contratista demandada para justificar el no haber dado comienzo a la ejecución de la obra es la necesidad de gestionar la documentación necesaria de la empresa. Y ello es así porque las incidencias con Emalcsa y UFD ya se habían solucionado. La obra no se comenzó ni en la fecha prevista ni en ninguna otra, razón por la cual el 5 de septiembre de 2.024 la comunidad requirió el comienzo de la obra de la rampa de acceso al edificio, y caso de no ser así, la devolución o reintegro de la cantidad en su día pagada (doc. nº 17 de la demanda); en junta de propietarios de 9 de octubre de 2.024 se acordó por unanimidad de los asistentes rescindir el contrato de ejecución de obra; y a través de burofax de 31 de octubre de 2.024 la comunidad demandante comunicó a la contratista demandada la resolución del contrato y reclamó la devolución de la cantidad inicialmente pagada (doc. nº 19 de la demanda).

Y la prueba practicada en el acto del juicio oral no viene sino a corroborar todo lo que se lleva dicho. Así, la testigo doña Maite es la arquitecta autora del proyecto de mejora de la accesibilidad y relata las incidencias surgidas a causa de una arqueta de Emalcsa y otra arqueta de UFD, manifestando que había una partida en su proyecto que ya lo preveía; que una vez solucionadas esas incidencias la obra podía haberse iniciado; que trató de ponerse en contacto con Vallo (representante legal de la demandada), pero no le contestaba; que la obra que finalmente fue ejecutada por otra empresa se hizo con el mismo proyecto (el de la testigo); y que la empresa demandada podía haber empezado a trabajar en junio o julio de 2.024.

El testigo don Cesar es el arquitecto técnico director de ejecución de la obra contratada por la comunidad de propietarios, declarando que contactó con Vallo y el plan de seguridad y salud no estaba completo en mayo de 2.023, y nunca mandó (Vallo) ese plan correctamente.

La testigo doña Adolfina era la vicepresidenta de la comunidad cuando se contrató la obra, y manifiesta que efectivamente aparecieron problemas después del contrato (con UFD y Emalcsa); que esas incidencias tardaron aproximadamente un año en resolverse; que el representante legal de la demandada (Vallo) fue a una junta y dijo que iba a empezar la obra; y que la empresa demandada no tenía la documentación necesaria para comenzar la obra.

La testigo doña Beatriz era la presidenta de la comunidad en aquella época, y dice que continuamente estaba en contacto con Vallo, que no hacía más que darle "largas"; que daba la excusa (Vallo) de que le faltaba documentación; y que Vallo tenía problemas con la inscripción en el REA y con el plan de seguridad y salud.

Finalmente el testigo don Luis Carlos es el contratista que finalmente ejecutó la obra de litis, y declara que le contrató la comunidad de propietarios y empezó la obra en febrero de 2.025, sin ningún problema, y tardó casi un año en terminar.

IV.-A la vista de todo lo que se lleva dicho, parece evidente que las incidencias con Emalcsa y UFD (que determinaron que la obra no pudiera ejecutarse en el plazo previsto en el contrato) se solventaron hacia el mes de mayo de 2.024, y que la empresa contratista demandada, sin causa justificada, no dio comienzo a la obra contratada tras la resolución de esas incidencias, a pesar los expresos requerimientos que a tal efecto se hicieron tanto por la comunidad de propietarios como por la dirección de obra.

Lo anterior significa que el contrato de ejecución de obra de 12 de mayo de 2.023 no se consumó por la única y exclusiva voluntad deliberadamente rebelde de la entidad demandada al cumplimiento de su obligación, habiendo incurrido, por ello, en un incumplimiento grave y esencial del compromiso contractual adquirido, especialmente grave y esencial si tenemos en cuenta que se trataba de una obra de mejora de la accesibilidad a un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal. Y esta circunstancia faculta y legitima a la comunidad demandante para dar por resuelto el contrato en virtud de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil, como así hizo a través del burofax de 31 de octubre de 2.024, con la consiguiente obligación de la entidad demandada de restituir o devolver la cantidad que, a modo de adelanto, se le abonó en su día, pues la interpelada no llegó a comenzar siquiera la ejecución de la obra, habiendo cobrado en definitiva una importante cantidad por nada, de manera que la devolución pretendida viene impuesta ya sea a título de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1.124, ya sea como restitución de lo recibido al amparo del art. 1.303 del Código Civil, ya sea por la interdicción del enriquecimiento injusto o indebido. Esa cantidad devengará a favor de la comunidad demandante los intereses legales correspondientes a computar desde la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el 31 de octubre de 2.024, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

V.-Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas han de ser impuestas a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey,

Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de esta ciudad, debo declarar y declaro que la resolución del contrato efectuada en su día (31 de octubre de 2.024) por la actora es válida y eficaz; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada SP Construcciones Vallo S.L. a que abone a la actora la cantidad de treinta mil seiscientos cincuenta euros con cincuenta céntimos (30.650,50 euros), más los intereses legales correspondientes a computar desde el 31 de octubre de 2.024. Con imposición de costas a la parte demandada.

Así, por esta mi sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de esta ciudad, debo declarar y declaro que la resolución del contrato efectuada en su día (31 de octubre de 2.024) por la actora es válida y eficaz; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada SP Construcciones Vallo S.L. a que abone a la actora la cantidad de treinta mil seiscientos cincuenta euros con cincuenta céntimos (30.650,50 euros), más los intereses legales correspondientes a computar desde el 31 de octubre de 2.024. Con imposición de costas a la parte demandada.

Así, por esta mi sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

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