Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 101/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Lugo, Rec. 1318/2024 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Lugo
Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ
Nº de sentencia: 101/2026
Núm. Cendoj: 27028420042026100008
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:320
Núm. Roj: STIC 320:2026
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURÁN S/N
Equipo/usuario: IB
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001149 /2024
DEMANDANTE D/ña. Gerardo
Procurador/a Sr/a. SARA LAZARO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. MARIA SULAMITA NOVOA CARDIN
D/ña. Jose Pedro, Ariadna , ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO, MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO , ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET
Abogado/a Sr/a. , , ROCIO GARCIA - PUERTAS TABOADA
Lugo, 26 de marzo de 2026.
Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 1318/2024 sobre reclamación de rentas y daños a instancia de Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Lázaro Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Nóvoa Cardín; contra Ariadna y Jose Pedro, representados ambos por la Procuradora Sra. Villasol Busto y asistidos por el Letrado Sr. Torrijos Vicente, y contra la entidad aseguradora ALLIANZ, representada por el Procurador Sr. Martín-Buitrago Calvet y asistida por la Letrada Sra. García-Puertas Taboada; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S. M. El Rey.
En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que se dictase Sentencia por la que se condenara a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.752,76 euros, más los intereses legales y costas.
La Procuradora Sra. Villasol Busto, en la representación antes indicada, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones ejercitadas de contrario.
A su vez, la entidad aseguradora ALLIANZ dejó transcurrir el plazo concedido sin contestar en tiempo y forma a la demanda, precluyéndole dicho trámite procesal; a pesar de que se personó debidamente en autos.
La demandante funda su pretensión en su condición de propietario de la vivienda sita la DIRECCION000 de Lugo, la cual adquirió el 19 de noviembre de 2010. El actor contrajo matrimonio con Ariadna en fecha 4 de octubre de 2014, con quien tuvo una única hija en común. En el mes de mayo de 2020 el matrimonio se separa e inicia procedimiento judicial de divorcio, permaneciendo en la vivienda de forma exclusiva la esposa en compañía de su hija y de otro hijo habido de otra relación anterior de ésta, en virtud de resolución judicial por la que se le atribuyó el uso de dicho inmueble hasta el 15 de octubre de 2023; momento en el que la recuperó el actor. Comoquiera que al recuperar la vivienda la misma presentaba un estado lamentable, padeciendo daños en diversos elementos y sustrayéndose la mayoría de enseres y ajuar del mismo; es por lo que se ejercita la presente acción en reclamación de 10.752,76 euros en que se cifra el coste de reponer los desperfectos; extendiéndose la demanda frente a Jose Pedro, nueva pareja de Dª Ariadna y que también residiría en dicho inmueble a fecha de ocurrir los desperfectos. Asimismo, también se demanda de ALLIANZ la reposición de dichos daños al amparo de la póliza de seguro de hogar que cubría la vivienda.
Por su parte, los codemandados Dª Ariadna y D. Jose Pedro se opusieron a las pretensiones ejercitadas de contrario negando la convivencia de D. Jose Pedro en dicha vivienda, así como la causación dolosa de daño alguno e imputando los desperfectos existentes a gastos derivados del uso.
Finalmente, la codemandada ALLIANZ no contestó en tiempo y forma a la demanda, precluyéndole dicha posibilidad; pese a lo que, en fase de conclusiones, también se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario.
Comenzando por la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, el artículo 1.902 del Código civil señala que
En el presente caso, hemos de partir de que
En conclusión, el usufructuario no solo responde de los daños causados, sino que viene obligado a realizar las reparaciones oportunas ordinarias reconocidas en el art. 500 CC , "...
Ahora bien, la exigencia de dichas obligaciones habrá de modularse atendiendo al estado en que se hallaba la vivienda al tiempo en que se inició su uso exclusivo por la demandada; sin que puedan imputársele a ésta los desgastes o deterioros de la vivienda preexistentes al mes de mayo de 2020, los cuales se habrían producido durante el uso del inmueble por ambos excónyuges, de suerte que el actor también habría de responder de los mismos.
Para llevar a cabo dicho análisis ha de partirse del informe pericial elaborado por el Sr. Baltasar, en tanto que la reclamación de cantidad efectuada en el suplico de la demanda se basa en la cuantificación del daño contenida en dicho informe. Ello conllevará que, pese a que en la demanda se hace alusión a numerosos desperfectos en la vivienda (recogidos varios de ellos en el acta notarial de constancia realizada a los pocos días después de recuperada la posesión de la vivienda por el actor), tan sólo hallamos de pronunciarnos sobre los concretos desperfectos identificados y valorados en dicho informe pericial.
En primer lugar, por falta de legitimación activa del actor para reclamar dicho ajuar al no haberse llevado a cabo previamente la liquidación del activo ganancial ni, correlativamente, ostentar la titularidad del mismo para reclamarlo frente a Dª Ariadna. Así, si bien depuso en el acto de la vista la hermana del demandante señalando que la misma acompañó a su hermano para adquirir el equipamiento completo de la vivienda y ajuar tras adquirir aquella en al año 2010, hemos de admitir que la mayoría del ajuar (al menos en lo que respecta a lo relativo a vajilla, toallas, sábanas, tabla de planchar y electrodomésticos menores) habría agotado su vida útil en el momento en el que el actor recuperó la posesión de la vivienda (2023). Dicha situación habría de ponerse en relación con la manifestación del hijo mayor de Dª Ariadna, quien confirmó que parte de dichos elementos se fueron deteriorando y se fueron sustituyendo por Dª Ariadna y el actor. En tal situación, hemos de admitir que gran parte de lo que se denomina ajuar familiar, sí tendría carácter ganancial, siendo preciso llevar a cabo una previa liquidación y distribución del mismo entre los excónyuges para poder reclamar cantidad alguna por tal concepto.
En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, la reclamación relativa a ajuar tampoco podría prosperar por falta de la adecuada valoración del importe reclamable por tal concepto. De este modo, aunque el perito Sr. Baltasar señala la ausencia de cortinas, alfombras, cuadros y de un sinfonier en la vivienda; no efectúa una valoración individualizada de cada uno de dichos elementos ni toma en consideración sus exactas características y circunstancias (en particular, su antigüedad, puesto que habrían sido adquiridos más de diez años antes). Antes al contrario, el mismo se limita a aplicar una regla de cálculo del 3% del valor catastral de la vivienda; que si bien puede ser un método admisible de valoración a efectos tributarios, no sirve para individualizar el daño efectivamente producido por la demandada atendiendo a las exactas características de los bienes.
En tercer lugar, y finalmente, existiría un motivo decisivo que impide atribuir responsabilidad a la demandada por la ausencia de mobiliario; el cual vendría dado por cuanto se desconoce cuantos de dichos elementos de ajuar familiar y mobiliario que el actor adquirió en su día, subsistían en el mes de mayo de 2020 (momento en el que se habría iniciado el uso exclusivo de la vivienda por ella). Dicha circunstancia resulta de especial relevancia, desde el momento en el que D. Constantino testificó que vivió en la vivienda objeto de controversia desde los siete años y comprobó como varios de los elementos que había en dicha vivienda se fueron deteriorando y fueron sustituidos por otros. Y si bien se aportaron fotografías incluidas en el anuncio de venta de dicha vivienda de fechas próximas al mes de mayo de 2020, en la propia demanda se indica que las mismas se corresponden con el momento en el que el actor todavía residía en la vivienda. Poniendo dicha circunstancia en relación con la declaración testifical de Dª Clemencia relativa a que cuando el actor abandono la vivienda en 2020 se llevó muy pocas cosas (lo que implica que alguna sí se habría llevado), hemos de admitir que se desconoce cuáles de los elementos de ajuar subsistían en la vivienda en aquella fecha.
Por cualquiera de los motivos antedichos,
Avalaría la anterior conclusión la naturaleza de los desperfectos que se achacan a la pintura en el acta notarial de presencia y las fotografías incorporadas. Así, si bien se reseña la existencia de marcas de golpes en pintura de la habitación principal, la comparación entre la fotografía de dicha estancia incorporada al acta y la existente en el anexo del informe (de las incorporadas al anuncio de venta de la vivienda) revelaría un estado muy similar. Por otra parte, si bien se indica que tanto en el hall como en el salón las paredes marrones están blanquecinas, no se aclara cuál es la razón de dicha patología; sin que se acredite debidamente si dicha situación es debida a mal uso por Dª Ariadna o al desgaste natural de las cosas o el mero paso del tiempo. Un indicio en este último sentido sería la partida recogida en el presupuesto incorporado al informe pericial, la cual contempla el "lavado y pintado de pinturas
Ha de
Idénticas consideraciones nos llevan a
También
Por el contrario, en dicho informe pericial se recogen una serie de reparaciones que se corresponden con desperfectos derivados del desgaste ordinario y que sí encajarían en el deber de conservación de la vivienda que corresponde a la titular del derecho de uso y habitación.
Así, el acta notarial de presencia revela la existencia de desperfectos en dos ventanas (ausencia de manilla en una de ellas e imposibilidad de abrir otra); debiendo concluir que, dada la naturaleza de dichos defectos y la necesidad de utilizar las ventanas) los mismos debieron producirse durante el uso de la vivienda por Dª Ariadna entre los años 2020 y 2023; tratándose de pequeñas reparaciones derivadas del desgaste por el uso.
Idénticas consideraciones cabe realizar respecto de los desperfectos en la mampara del baño (al constatarse por el Notario que la misma está rota y desmontada y el sumidero retirado), lo que unido al uso cotidiano de dicho elemento en la utilización de la vivienda nos lleva a concluir que nos hallamos ante una reparación integrada en el deber de conservación de la vivienda. La inexistencia previa de dicho desperfecto en mayo de 2020 se comprueba con las fotografías del anuncio de venta de la vivienda.
También encajaría en dicho concepto los trabajos de reparación de instalación eléctrica, señalando el testigo Sr. Erasmo en su declaración judicial que tuvo que reparar algún punto de luz que no funcionaba; y constatándose por el Notario que la luz del espejo del baño no funcionaba.
Ello hace un total de
No ha lugar a incrementar las anteriores partidas con los conceptos de seguridad y salud y gestión de residuos; por cuanto los trabajos de reparación de desperfectos antes indicados no conllevan dichos cargos.
Por el contrario, sí ha lugar a incrementar dichos costes con los porcentajes de beneficio industrial y gastos generales (que actualizan dichos valores a los precios de mercado) y con los impuestos correspondientes (IVA al 21%); lo que arrojaría un total de
No procede incrementar dicha partida en el coste de
Desde la primera perspectiva, por cuanto la petición de indemnización de daños contenida en la demanda se realiza por remisión al informe pericial elaborado por el Sr. Baltasar, sin que en el mismo se contenga referencia alguna a los mismos. De este modo, efectuar pronunciamiento indemnizatorio al respecto supondría incurrir en vicio de incongruencia.
En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, por cuanto si bien en el acta notarial se refleja que los sofás se encuentran en mal estado; en realidad, el examen de las fotografías incorporadas a la misma lo que revela es que los sofás presentan un estado acorde con su antigüedad y con el uso cotidiano de los mismos en una vivienda en la que se criaron dos niños. En tal situación, la sustitución completa de dichos sofás constituiría una mejora de la que Dª Ariadna no tendría que hacerse cargo.
Por el contrario, aún admitiendo que D. Jose Pedro ocupara habitualmente dicha vivienda en compañía de Dª Ariadna (lo que señalaron los vecinos que lo veían constantemente en la vivienda), lo hacía por la mera tolerancia de ésta; sin asumir más obligaciones jurídicas en relación con el inmueble que las de responder de los daños que cause dolosa o imprudentemente. Y no habiéndose acreditado que D. Jose Pedro haya causado de forma personal ninguno de los desperfectos de los que se declara responsable a la codemandada no puede extenderse la condena al mismo; admitiendo
A este respecto, conviene precisar que no se estarían reclamando de dicha entidad la totalidad de los daños existentes en la vivienda (como parecería desprenderse del tenor del suplico), sino exclusivamente "algunos" de dichos daños, como expresamente se indica en el hecho noveno de la demanda. En fase de conclusiones, la letrada de la parte actora concretó la reclamación de dichos daños en los relativos a la reparación de la puerta de trastero y a la mampara del baño.
Para que pueda prosperar dicha acción es necesario que exista un contrato de seguro que vincule a las partes (hallándose dicho presupuesto admitido por la compañía aseguradora a tenor de la póliza de seguro de hogar unida a los autos) así como que los desperfectos reclamados resulten objeto de cobertura.
En concreto, dicha póliza contempla la cobertura de daños materiales, que expresamente excluiría de
Por el contrario, dicha póliza sí contempla la garantía por impacto (cláusula 1.9.b) o choque de vehículo; debiendo admitir que por la ubicación de dicho trastero y por la naturaleza del golpe que se advierte en la fotografía incorporada al acta notarial, el mismo sería compatible con un vehículo que maniobrara en las inmediaciones de dicha puerta. De hecho, la cobertura de dicho siniestro habría sido tácitamente admitida por la compañía aseguradora demandada en la contestación remitida a la letrada del actor el 31 de enero de 2024, indicando que efectuaran tal reclamación al amparo de la garantía de cobertura por impacto.
Ello supondrá
La cantidad a cuyo pago se condena a la aseguradora ALLIANZ deberá incrementarse con los intereses legales derivados del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al no haber cumplido la entidad con sus obligaciones de consignación o pago de la cantidad mínima que pudiera deber dentro del plazo legal ( artículo 18 LCS). A este respecto, debe recordarse que dichos intereses deben imponerse de oficio (20.4 LCS) aunque no exista petición al respecto dado su carácter imperativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.6 LCS se considera dies a quo para dicho cómputo la comunicación del siniestro; otorgando dicho carácter al correo electrónico de 12 de diciembre de 2023 por el que la letrada del actor remitió copia del informe pericial de daños a la aseguradora, pudiendo entenderse dicho acto como comunicación fehaciente de todos los desperfectos allí recogidos.
En lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a Dª Ariadna y la entidad aseguradora ALLIANZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
En lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a D. Jose Pedro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas procesales al demandante al amparo del principio de vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes respecto de las costas generadas por dicha pretensión.
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que se dictase Sentencia por la que se condenara a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.752,76 euros, más los intereses legales y costas.
La Procuradora Sra. Villasol Busto, en la representación antes indicada, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones ejercitadas de contrario.
A su vez, la entidad aseguradora ALLIANZ dejó transcurrir el plazo concedido sin contestar en tiempo y forma a la demanda, precluyéndole dicho trámite procesal; a pesar de que se personó debidamente en autos.
La demandante funda su pretensión en su condición de propietario de la vivienda sita la DIRECCION000 de Lugo, la cual adquirió el 19 de noviembre de 2010. El actor contrajo matrimonio con Ariadna en fecha 4 de octubre de 2014, con quien tuvo una única hija en común. En el mes de mayo de 2020 el matrimonio se separa e inicia procedimiento judicial de divorcio, permaneciendo en la vivienda de forma exclusiva la esposa en compañía de su hija y de otro hijo habido de otra relación anterior de ésta, en virtud de resolución judicial por la que se le atribuyó el uso de dicho inmueble hasta el 15 de octubre de 2023; momento en el que la recuperó el actor. Comoquiera que al recuperar la vivienda la misma presentaba un estado lamentable, padeciendo daños en diversos elementos y sustrayéndose la mayoría de enseres y ajuar del mismo; es por lo que se ejercita la presente acción en reclamación de 10.752,76 euros en que se cifra el coste de reponer los desperfectos; extendiéndose la demanda frente a Jose Pedro, nueva pareja de Dª Ariadna y que también residiría en dicho inmueble a fecha de ocurrir los desperfectos. Asimismo, también se demanda de ALLIANZ la reposición de dichos daños al amparo de la póliza de seguro de hogar que cubría la vivienda.
Por su parte, los codemandados Dª Ariadna y D. Jose Pedro se opusieron a las pretensiones ejercitadas de contrario negando la convivencia de D. Jose Pedro en dicha vivienda, así como la causación dolosa de daño alguno e imputando los desperfectos existentes a gastos derivados del uso.
Finalmente, la codemandada ALLIANZ no contestó en tiempo y forma a la demanda, precluyéndole dicha posibilidad; pese a lo que, en fase de conclusiones, también se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario.
Comenzando por la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, el artículo 1.902 del Código civil señala que
En el presente caso, hemos de partir de que
En conclusión, el usufructuario no solo responde de los daños causados, sino que viene obligado a realizar las reparaciones oportunas ordinarias reconocidas en el art. 500 CC , "...
Ahora bien, la exigencia de dichas obligaciones habrá de modularse atendiendo al estado en que se hallaba la vivienda al tiempo en que se inició su uso exclusivo por la demandada; sin que puedan imputársele a ésta los desgastes o deterioros de la vivienda preexistentes al mes de mayo de 2020, los cuales se habrían producido durante el uso del inmueble por ambos excónyuges, de suerte que el actor también habría de responder de los mismos.
Para llevar a cabo dicho análisis ha de partirse del informe pericial elaborado por el Sr. Baltasar, en tanto que la reclamación de cantidad efectuada en el suplico de la demanda se basa en la cuantificación del daño contenida en dicho informe. Ello conllevará que, pese a que en la demanda se hace alusión a numerosos desperfectos en la vivienda (recogidos varios de ellos en el acta notarial de constancia realizada a los pocos días después de recuperada la posesión de la vivienda por el actor), tan sólo hallamos de pronunciarnos sobre los concretos desperfectos identificados y valorados en dicho informe pericial.
En primer lugar, por falta de legitimación activa del actor para reclamar dicho ajuar al no haberse llevado a cabo previamente la liquidación del activo ganancial ni, correlativamente, ostentar la titularidad del mismo para reclamarlo frente a Dª Ariadna. Así, si bien depuso en el acto de la vista la hermana del demandante señalando que la misma acompañó a su hermano para adquirir el equipamiento completo de la vivienda y ajuar tras adquirir aquella en al año 2010, hemos de admitir que la mayoría del ajuar (al menos en lo que respecta a lo relativo a vajilla, toallas, sábanas, tabla de planchar y electrodomésticos menores) habría agotado su vida útil en el momento en el que el actor recuperó la posesión de la vivienda (2023). Dicha situación habría de ponerse en relación con la manifestación del hijo mayor de Dª Ariadna, quien confirmó que parte de dichos elementos se fueron deteriorando y se fueron sustituyendo por Dª Ariadna y el actor. En tal situación, hemos de admitir que gran parte de lo que se denomina ajuar familiar, sí tendría carácter ganancial, siendo preciso llevar a cabo una previa liquidación y distribución del mismo entre los excónyuges para poder reclamar cantidad alguna por tal concepto.
En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, la reclamación relativa a ajuar tampoco podría prosperar por falta de la adecuada valoración del importe reclamable por tal concepto. De este modo, aunque el perito Sr. Baltasar señala la ausencia de cortinas, alfombras, cuadros y de un sinfonier en la vivienda; no efectúa una valoración individualizada de cada uno de dichos elementos ni toma en consideración sus exactas características y circunstancias (en particular, su antigüedad, puesto que habrían sido adquiridos más de diez años antes). Antes al contrario, el mismo se limita a aplicar una regla de cálculo del 3% del valor catastral de la vivienda; que si bien puede ser un método admisible de valoración a efectos tributarios, no sirve para individualizar el daño efectivamente producido por la demandada atendiendo a las exactas características de los bienes.
En tercer lugar, y finalmente, existiría un motivo decisivo que impide atribuir responsabilidad a la demandada por la ausencia de mobiliario; el cual vendría dado por cuanto se desconoce cuantos de dichos elementos de ajuar familiar y mobiliario que el actor adquirió en su día, subsistían en el mes de mayo de 2020 (momento en el que se habría iniciado el uso exclusivo de la vivienda por ella). Dicha circunstancia resulta de especial relevancia, desde el momento en el que D. Constantino testificó que vivió en la vivienda objeto de controversia desde los siete años y comprobó como varios de los elementos que había en dicha vivienda se fueron deteriorando y fueron sustituidos por otros. Y si bien se aportaron fotografías incluidas en el anuncio de venta de dicha vivienda de fechas próximas al mes de mayo de 2020, en la propia demanda se indica que las mismas se corresponden con el momento en el que el actor todavía residía en la vivienda. Poniendo dicha circunstancia en relación con la declaración testifical de Dª Clemencia relativa a que cuando el actor abandono la vivienda en 2020 se llevó muy pocas cosas (lo que implica que alguna sí se habría llevado), hemos de admitir que se desconoce cuáles de los elementos de ajuar subsistían en la vivienda en aquella fecha.
Por cualquiera de los motivos antedichos,
Avalaría la anterior conclusión la naturaleza de los desperfectos que se achacan a la pintura en el acta notarial de presencia y las fotografías incorporadas. Así, si bien se reseña la existencia de marcas de golpes en pintura de la habitación principal, la comparación entre la fotografía de dicha estancia incorporada al acta y la existente en el anexo del informe (de las incorporadas al anuncio de venta de la vivienda) revelaría un estado muy similar. Por otra parte, si bien se indica que tanto en el hall como en el salón las paredes marrones están blanquecinas, no se aclara cuál es la razón de dicha patología; sin que se acredite debidamente si dicha situación es debida a mal uso por Dª Ariadna o al desgaste natural de las cosas o el mero paso del tiempo. Un indicio en este último sentido sería la partida recogida en el presupuesto incorporado al informe pericial, la cual contempla el "lavado y pintado de pinturas
Ha de
Idénticas consideraciones nos llevan a
También
Por el contrario, en dicho informe pericial se recogen una serie de reparaciones que se corresponden con desperfectos derivados del desgaste ordinario y que sí encajarían en el deber de conservación de la vivienda que corresponde a la titular del derecho de uso y habitación.
Así, el acta notarial de presencia revela la existencia de desperfectos en dos ventanas (ausencia de manilla en una de ellas e imposibilidad de abrir otra); debiendo concluir que, dada la naturaleza de dichos defectos y la necesidad de utilizar las ventanas) los mismos debieron producirse durante el uso de la vivienda por Dª Ariadna entre los años 2020 y 2023; tratándose de pequeñas reparaciones derivadas del desgaste por el uso.
Idénticas consideraciones cabe realizar respecto de los desperfectos en la mampara del baño (al constatarse por el Notario que la misma está rota y desmontada y el sumidero retirado), lo que unido al uso cotidiano de dicho elemento en la utilización de la vivienda nos lleva a concluir que nos hallamos ante una reparación integrada en el deber de conservación de la vivienda. La inexistencia previa de dicho desperfecto en mayo de 2020 se comprueba con las fotografías del anuncio de venta de la vivienda.
También encajaría en dicho concepto los trabajos de reparación de instalación eléctrica, señalando el testigo Sr. Erasmo en su declaración judicial que tuvo que reparar algún punto de luz que no funcionaba; y constatándose por el Notario que la luz del espejo del baño no funcionaba.
Ello hace un total de
No ha lugar a incrementar las anteriores partidas con los conceptos de seguridad y salud y gestión de residuos; por cuanto los trabajos de reparación de desperfectos antes indicados no conllevan dichos cargos.
Por el contrario, sí ha lugar a incrementar dichos costes con los porcentajes de beneficio industrial y gastos generales (que actualizan dichos valores a los precios de mercado) y con los impuestos correspondientes (IVA al 21%); lo que arrojaría un total de
No procede incrementar dicha partida en el coste de
Desde la primera perspectiva, por cuanto la petición de indemnización de daños contenida en la demanda se realiza por remisión al informe pericial elaborado por el Sr. Baltasar, sin que en el mismo se contenga referencia alguna a los mismos. De este modo, efectuar pronunciamiento indemnizatorio al respecto supondría incurrir en vicio de incongruencia.
En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, por cuanto si bien en el acta notarial se refleja que los sofás se encuentran en mal estado; en realidad, el examen de las fotografías incorporadas a la misma lo que revela es que los sofás presentan un estado acorde con su antigüedad y con el uso cotidiano de los mismos en una vivienda en la que se criaron dos niños. En tal situación, la sustitución completa de dichos sofás constituiría una mejora de la que Dª Ariadna no tendría que hacerse cargo.
Por el contrario, aún admitiendo que D. Jose Pedro ocupara habitualmente dicha vivienda en compañía de Dª Ariadna (lo que señalaron los vecinos que lo veían constantemente en la vivienda), lo hacía por la mera tolerancia de ésta; sin asumir más obligaciones jurídicas en relación con el inmueble que las de responder de los daños que cause dolosa o imprudentemente. Y no habiéndose acreditado que D. Jose Pedro haya causado de forma personal ninguno de los desperfectos de los que se declara responsable a la codemandada no puede extenderse la condena al mismo; admitiendo
A este respecto, conviene precisar que no se estarían reclamando de dicha entidad la totalidad de los daños existentes en la vivienda (como parecería desprenderse del tenor del suplico), sino exclusivamente "algunos" de dichos daños, como expresamente se indica en el hecho noveno de la demanda. En fase de conclusiones, la letrada de la parte actora concretó la reclamación de dichos daños en los relativos a la reparación de la puerta de trastero y a la mampara del baño.
Para que pueda prosperar dicha acción es necesario que exista un contrato de seguro que vincule a las partes (hallándose dicho presupuesto admitido por la compañía aseguradora a tenor de la póliza de seguro de hogar unida a los autos) así como que los desperfectos reclamados resulten objeto de cobertura.
En concreto, dicha póliza contempla la cobertura de daños materiales, que expresamente excluiría de
Por el contrario, dicha póliza sí contempla la garantía por impacto (cláusula 1.9.b) o choque de vehículo; debiendo admitir que por la ubicación de dicho trastero y por la naturaleza del golpe que se advierte en la fotografía incorporada al acta notarial, el mismo sería compatible con un vehículo que maniobrara en las inmediaciones de dicha puerta. De hecho, la cobertura de dicho siniestro habría sido tácitamente admitida por la compañía aseguradora demandada en la contestación remitida a la letrada del actor el 31 de enero de 2024, indicando que efectuaran tal reclamación al amparo de la garantía de cobertura por impacto.
Ello supondrá
La cantidad a cuyo pago se condena a la aseguradora ALLIANZ deberá incrementarse con los intereses legales derivados del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al no haber cumplido la entidad con sus obligaciones de consignación o pago de la cantidad mínima que pudiera deber dentro del plazo legal ( artículo 18 LCS). A este respecto, debe recordarse que dichos intereses deben imponerse de oficio (20.4 LCS) aunque no exista petición al respecto dado su carácter imperativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.6 LCS se considera dies a quo para dicho cómputo la comunicación del siniestro; otorgando dicho carácter al correo electrónico de 12 de diciembre de 2023 por el que la letrada del actor remitió copia del informe pericial de daños a la aseguradora, pudiendo entenderse dicho acto como comunicación fehaciente de todos los desperfectos allí recogidos.
En lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a Dª Ariadna y la entidad aseguradora ALLIANZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
En lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a D. Jose Pedro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas procesales al demandante al amparo del principio de vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes respecto de las costas generadas por dicha pretensión.
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandante funda su pretensión en su condición de propietario de la vivienda sita la DIRECCION000 de Lugo, la cual adquirió el 19 de noviembre de 2010. El actor contrajo matrimonio con Ariadna en fecha 4 de octubre de 2014, con quien tuvo una única hija en común. En el mes de mayo de 2020 el matrimonio se separa e inicia procedimiento judicial de divorcio, permaneciendo en la vivienda de forma exclusiva la esposa en compañía de su hija y de otro hijo habido de otra relación anterior de ésta, en virtud de resolución judicial por la que se le atribuyó el uso de dicho inmueble hasta el 15 de octubre de 2023; momento en el que la recuperó el actor. Comoquiera que al recuperar la vivienda la misma presentaba un estado lamentable, padeciendo daños en diversos elementos y sustrayéndose la mayoría de enseres y ajuar del mismo; es por lo que se ejercita la presente acción en reclamación de 10.752,76 euros en que se cifra el coste de reponer los desperfectos; extendiéndose la demanda frente a Jose Pedro, nueva pareja de Dª Ariadna y que también residiría en dicho inmueble a fecha de ocurrir los desperfectos. Asimismo, también se demanda de ALLIANZ la reposición de dichos daños al amparo de la póliza de seguro de hogar que cubría la vivienda.
Por su parte, los codemandados Dª Ariadna y D. Jose Pedro se opusieron a las pretensiones ejercitadas de contrario negando la convivencia de D. Jose Pedro en dicha vivienda, así como la causación dolosa de daño alguno e imputando los desperfectos existentes a gastos derivados del uso.
Finalmente, la codemandada ALLIANZ no contestó en tiempo y forma a la demanda, precluyéndole dicha posibilidad; pese a lo que, en fase de conclusiones, también se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario.
Comenzando por la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, el artículo 1.902 del Código civil señala que
En el presente caso, hemos de partir de que
En conclusión, el usufructuario no solo responde de los daños causados, sino que viene obligado a realizar las reparaciones oportunas ordinarias reconocidas en el art. 500 CC , "...
Ahora bien, la exigencia de dichas obligaciones habrá de modularse atendiendo al estado en que se hallaba la vivienda al tiempo en que se inició su uso exclusivo por la demandada; sin que puedan imputársele a ésta los desgastes o deterioros de la vivienda preexistentes al mes de mayo de 2020, los cuales se habrían producido durante el uso del inmueble por ambos excónyuges, de suerte que el actor también habría de responder de los mismos.
Para llevar a cabo dicho análisis ha de partirse del informe pericial elaborado por el Sr. Baltasar, en tanto que la reclamación de cantidad efectuada en el suplico de la demanda se basa en la cuantificación del daño contenida en dicho informe. Ello conllevará que, pese a que en la demanda se hace alusión a numerosos desperfectos en la vivienda (recogidos varios de ellos en el acta notarial de constancia realizada a los pocos días después de recuperada la posesión de la vivienda por el actor), tan sólo hallamos de pronunciarnos sobre los concretos desperfectos identificados y valorados en dicho informe pericial.
En primer lugar, por falta de legitimación activa del actor para reclamar dicho ajuar al no haberse llevado a cabo previamente la liquidación del activo ganancial ni, correlativamente, ostentar la titularidad del mismo para reclamarlo frente a Dª Ariadna. Así, si bien depuso en el acto de la vista la hermana del demandante señalando que la misma acompañó a su hermano para adquirir el equipamiento completo de la vivienda y ajuar tras adquirir aquella en al año 2010, hemos de admitir que la mayoría del ajuar (al menos en lo que respecta a lo relativo a vajilla, toallas, sábanas, tabla de planchar y electrodomésticos menores) habría agotado su vida útil en el momento en el que el actor recuperó la posesión de la vivienda (2023). Dicha situación habría de ponerse en relación con la manifestación del hijo mayor de Dª Ariadna, quien confirmó que parte de dichos elementos se fueron deteriorando y se fueron sustituyendo por Dª Ariadna y el actor. En tal situación, hemos de admitir que gran parte de lo que se denomina ajuar familiar, sí tendría carácter ganancial, siendo preciso llevar a cabo una previa liquidación y distribución del mismo entre los excónyuges para poder reclamar cantidad alguna por tal concepto.
En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, la reclamación relativa a ajuar tampoco podría prosperar por falta de la adecuada valoración del importe reclamable por tal concepto. De este modo, aunque el perito Sr. Baltasar señala la ausencia de cortinas, alfombras, cuadros y de un sinfonier en la vivienda; no efectúa una valoración individualizada de cada uno de dichos elementos ni toma en consideración sus exactas características y circunstancias (en particular, su antigüedad, puesto que habrían sido adquiridos más de diez años antes). Antes al contrario, el mismo se limita a aplicar una regla de cálculo del 3% del valor catastral de la vivienda; que si bien puede ser un método admisible de valoración a efectos tributarios, no sirve para individualizar el daño efectivamente producido por la demandada atendiendo a las exactas características de los bienes.
En tercer lugar, y finalmente, existiría un motivo decisivo que impide atribuir responsabilidad a la demandada por la ausencia de mobiliario; el cual vendría dado por cuanto se desconoce cuantos de dichos elementos de ajuar familiar y mobiliario que el actor adquirió en su día, subsistían en el mes de mayo de 2020 (momento en el que se habría iniciado el uso exclusivo de la vivienda por ella). Dicha circunstancia resulta de especial relevancia, desde el momento en el que D. Constantino testificó que vivió en la vivienda objeto de controversia desde los siete años y comprobó como varios de los elementos que había en dicha vivienda se fueron deteriorando y fueron sustituidos por otros. Y si bien se aportaron fotografías incluidas en el anuncio de venta de dicha vivienda de fechas próximas al mes de mayo de 2020, en la propia demanda se indica que las mismas se corresponden con el momento en el que el actor todavía residía en la vivienda. Poniendo dicha circunstancia en relación con la declaración testifical de Dª Clemencia relativa a que cuando el actor abandono la vivienda en 2020 se llevó muy pocas cosas (lo que implica que alguna sí se habría llevado), hemos de admitir que se desconoce cuáles de los elementos de ajuar subsistían en la vivienda en aquella fecha.
Por cualquiera de los motivos antedichos,
Avalaría la anterior conclusión la naturaleza de los desperfectos que se achacan a la pintura en el acta notarial de presencia y las fotografías incorporadas. Así, si bien se reseña la existencia de marcas de golpes en pintura de la habitación principal, la comparación entre la fotografía de dicha estancia incorporada al acta y la existente en el anexo del informe (de las incorporadas al anuncio de venta de la vivienda) revelaría un estado muy similar. Por otra parte, si bien se indica que tanto en el hall como en el salón las paredes marrones están blanquecinas, no se aclara cuál es la razón de dicha patología; sin que se acredite debidamente si dicha situación es debida a mal uso por Dª Ariadna o al desgaste natural de las cosas o el mero paso del tiempo. Un indicio en este último sentido sería la partida recogida en el presupuesto incorporado al informe pericial, la cual contempla el "lavado y pintado de pinturas
Ha de
Idénticas consideraciones nos llevan a
También
Por el contrario, en dicho informe pericial se recogen una serie de reparaciones que se corresponden con desperfectos derivados del desgaste ordinario y que sí encajarían en el deber de conservación de la vivienda que corresponde a la titular del derecho de uso y habitación.
Así, el acta notarial de presencia revela la existencia de desperfectos en dos ventanas (ausencia de manilla en una de ellas e imposibilidad de abrir otra); debiendo concluir que, dada la naturaleza de dichos defectos y la necesidad de utilizar las ventanas) los mismos debieron producirse durante el uso de la vivienda por Dª Ariadna entre los años 2020 y 2023; tratándose de pequeñas reparaciones derivadas del desgaste por el uso.
Idénticas consideraciones cabe realizar respecto de los desperfectos en la mampara del baño (al constatarse por el Notario que la misma está rota y desmontada y el sumidero retirado), lo que unido al uso cotidiano de dicho elemento en la utilización de la vivienda nos lleva a concluir que nos hallamos ante una reparación integrada en el deber de conservación de la vivienda. La inexistencia previa de dicho desperfecto en mayo de 2020 se comprueba con las fotografías del anuncio de venta de la vivienda.
También encajaría en dicho concepto los trabajos de reparación de instalación eléctrica, señalando el testigo Sr. Erasmo en su declaración judicial que tuvo que reparar algún punto de luz que no funcionaba; y constatándose por el Notario que la luz del espejo del baño no funcionaba.
Ello hace un total de
No ha lugar a incrementar las anteriores partidas con los conceptos de seguridad y salud y gestión de residuos; por cuanto los trabajos de reparación de desperfectos antes indicados no conllevan dichos cargos.
Por el contrario, sí ha lugar a incrementar dichos costes con los porcentajes de beneficio industrial y gastos generales (que actualizan dichos valores a los precios de mercado) y con los impuestos correspondientes (IVA al 21%); lo que arrojaría un total de
No procede incrementar dicha partida en el coste de
Desde la primera perspectiva, por cuanto la petición de indemnización de daños contenida en la demanda se realiza por remisión al informe pericial elaborado por el Sr. Baltasar, sin que en el mismo se contenga referencia alguna a los mismos. De este modo, efectuar pronunciamiento indemnizatorio al respecto supondría incurrir en vicio de incongruencia.
En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, por cuanto si bien en el acta notarial se refleja que los sofás se encuentran en mal estado; en realidad, el examen de las fotografías incorporadas a la misma lo que revela es que los sofás presentan un estado acorde con su antigüedad y con el uso cotidiano de los mismos en una vivienda en la que se criaron dos niños. En tal situación, la sustitución completa de dichos sofás constituiría una mejora de la que Dª Ariadna no tendría que hacerse cargo.
Por el contrario, aún admitiendo que D. Jose Pedro ocupara habitualmente dicha vivienda en compañía de Dª Ariadna (lo que señalaron los vecinos que lo veían constantemente en la vivienda), lo hacía por la mera tolerancia de ésta; sin asumir más obligaciones jurídicas en relación con el inmueble que las de responder de los daños que cause dolosa o imprudentemente. Y no habiéndose acreditado que D. Jose Pedro haya causado de forma personal ninguno de los desperfectos de los que se declara responsable a la codemandada no puede extenderse la condena al mismo; admitiendo
A este respecto, conviene precisar que no se estarían reclamando de dicha entidad la totalidad de los daños existentes en la vivienda (como parecería desprenderse del tenor del suplico), sino exclusivamente "algunos" de dichos daños, como expresamente se indica en el hecho noveno de la demanda. En fase de conclusiones, la letrada de la parte actora concretó la reclamación de dichos daños en los relativos a la reparación de la puerta de trastero y a la mampara del baño.
Para que pueda prosperar dicha acción es necesario que exista un contrato de seguro que vincule a las partes (hallándose dicho presupuesto admitido por la compañía aseguradora a tenor de la póliza de seguro de hogar unida a los autos) así como que los desperfectos reclamados resulten objeto de cobertura.
En concreto, dicha póliza contempla la cobertura de daños materiales, que expresamente excluiría de
Por el contrario, dicha póliza sí contempla la garantía por impacto (cláusula 1.9.b) o choque de vehículo; debiendo admitir que por la ubicación de dicho trastero y por la naturaleza del golpe que se advierte en la fotografía incorporada al acta notarial, el mismo sería compatible con un vehículo que maniobrara en las inmediaciones de dicha puerta. De hecho, la cobertura de dicho siniestro habría sido tácitamente admitida por la compañía aseguradora demandada en la contestación remitida a la letrada del actor el 31 de enero de 2024, indicando que efectuaran tal reclamación al amparo de la garantía de cobertura por impacto.
Ello supondrá
La cantidad a cuyo pago se condena a la aseguradora ALLIANZ deberá incrementarse con los intereses legales derivados del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al no haber cumplido la entidad con sus obligaciones de consignación o pago de la cantidad mínima que pudiera deber dentro del plazo legal ( artículo 18 LCS). A este respecto, debe recordarse que dichos intereses deben imponerse de oficio (20.4 LCS) aunque no exista petición al respecto dado su carácter imperativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.6 LCS se considera dies a quo para dicho cómputo la comunicación del siniestro; otorgando dicho carácter al correo electrónico de 12 de diciembre de 2023 por el que la letrada del actor remitió copia del informe pericial de daños a la aseguradora, pudiendo entenderse dicho acto como comunicación fehaciente de todos los desperfectos allí recogidos.
En lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a Dª Ariadna y la entidad aseguradora ALLIANZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
En lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a D. Jose Pedro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas procesales al demandante al amparo del principio de vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes respecto de las costas generadas por dicha pretensión.
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes respecto de las costas generadas por dicha pretensión.
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

