Sentencia Civil 101/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 101/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Lugo, Rec. 1318/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Lugo

Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ

Nº de sentencia: 101/2026

Núm. Cendoj: 27028420042026100008

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:320

Núm. Roj: STIC 320:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00101/2026

R/ ARMANDO DURÁN S/N

Teléfono: 982 29 48 66,Fax: 982 29 48 67

Correo electrónico:instancia4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: IB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0006604

JVB JUICIO VERBAL 0001318 /2024

Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001149 /2024

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Gerardo

Procurador/a Sr/a. SARA LAZARO RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA SULAMITA NOVOA CARDIN

D/ña. Jose Pedro, Ariadna , ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO, MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO , ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Abogado/a Sr/a. , , ROCIO GARCIA - PUERTAS TABOADA

S E N T E N C I A

Lugo, 26 de marzo de 2026.

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 1318/2024 sobre reclamación de rentas y daños a instancia de Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Lázaro Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Nóvoa Cardín; contra Ariadna y Jose Pedro, representados ambos por la Procuradora Sra. Villasol Busto y asistidos por el Letrado Sr. Torrijos Vicente, y contra la entidad aseguradora ALLIANZ, representada por el Procurador Sr. Martín-Buitrago Calvet y asistida por la Letrada Sra. García-Puertas Taboada; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S. M. El Rey.

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Lázaro Rodríguez, en la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 19 de julio de 2024 demanda de juicio verbal, con sus documentos y copias respectivas, que por turno de reparto correspondió a este juzgado, contra Ariadna, Jose Pedro y la entidad aseguradora ALLIANZ.

En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que se dictase Sentencia por la que se condenara a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.752,76 euros, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los codemandados a fin de que compareciesen en autos y la contestaran.

La Procuradora Sra. Villasol Busto, en la representación antes indicada, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones ejercitadas de contrario.

A su vez, la entidad aseguradora ALLIANZ dejó transcurrir el plazo concedido sin contestar en tiempo y forma a la demanda, precluyéndole dicho trámite procesal; a pesar de que se personó debidamente en autos.

TERCERO.-Comoquiera que las partes interesaron la celebración de vista, se señaló día para la celebración del juicio, en cuyo acto se practicaron las pruebas que se estimaron útiles y pertinentes; quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en los artículos 1902 y concordantes (en los que se regula la responsabilidad extracontractual de los ocupantes de la vivienda), así como con base en la Ley de Contrato de Seguro ( frente a la entidad aseguradora demandada).

La demandante funda su pretensión en su condición de propietario de la vivienda sita la DIRECCION000 de Lugo, la cual adquirió el 19 de noviembre de 2010. El actor contrajo matrimonio con Ariadna en fecha 4 de octubre de 2014, con quien tuvo una única hija en común. En el mes de mayo de 2020 el matrimonio se separa e inicia procedimiento judicial de divorcio, permaneciendo en la vivienda de forma exclusiva la esposa en compañía de su hija y de otro hijo habido de otra relación anterior de ésta, en virtud de resolución judicial por la que se le atribuyó el uso de dicho inmueble hasta el 15 de octubre de 2023; momento en el que la recuperó el actor. Comoquiera que al recuperar la vivienda la misma presentaba un estado lamentable, padeciendo daños en diversos elementos y sustrayéndose la mayoría de enseres y ajuar del mismo; es por lo que se ejercita la presente acción en reclamación de 10.752,76 euros en que se cifra el coste de reponer los desperfectos; extendiéndose la demanda frente a Jose Pedro, nueva pareja de Dª Ariadna y que también residiría en dicho inmueble a fecha de ocurrir los desperfectos. Asimismo, también se demanda de ALLIANZ la reposición de dichos daños al amparo de la póliza de seguro de hogar que cubría la vivienda.

Por su parte, los codemandados Dª Ariadna y D. Jose Pedro se opusieron a las pretensiones ejercitadas de contrario negando la convivencia de D. Jose Pedro en dicha vivienda, así como la causación dolosa de daño alguno e imputando los desperfectos existentes a gastos derivados del uso.

Finalmente, la codemandada ALLIANZ no contestó en tiempo y forma a la demanda, precluyéndole dicha posibilidad; pese a lo que, en fase de conclusiones, también se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario.

SEGUNDO.-A título preliminar, conviene precisar que se estarían ejercitando, de forma acumulada, dos acciones diferentes: una acción de responsabilidad extracontractual frente a Dª Ariadna y D. Jose Pedro, y una acción de responsabilidad contractual (al amparo de la póliza de seguro vigente entre las partes) frente a la entidad aseguradora ALLIANZ.

Comenzando por la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, el artículo 1.902 del Código civil señala que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado".Dicho régimen de responsabilidad ha de completarse con el régimen jurídico aplicable a la situación de Dª Ariadna en relación con la vivienda que ocupaba; que, en contra de lo señalado por el actor, no es la de un arrendamiento sino la propia de un derecho de uso y habitación.Así, la STS nº508/2014 de 25 de mayo de 2014, en un procedimiento en el que se discutía la obligación del ex cónyuge que tenía atribuido el uso de la vivienda ganancial de abonar los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, aplicó, entre otros, los artículos 500 y 528 del Código Civil que imponía al titular del derecho de uso o habitación la responsabilidad de costear los gastos ordinarios de conservación, por entender que esta solución era la prevista por el legislador para supuestos análogos. En esta misma línea, la SAP Barcelona de 24 de noviembre de 2022 acerca de la naturaleza del uso de la vivienda familiar por el cónyuge no titular señala que "A pesar de la ausencia de calificación ontológica de la figura no deja de mostrar su correspondencia con los derechos reales de uso y habitación, regulados en los arts. 523 y ss . CC , con la salvedad, atendida su condición intrínsecamente temporal respecto de dichos derechos reales, que se presumen vitalicios, salvo que se hubieran constituido por un período temporal limitado.

En el presente caso, hemos de partir de que Dª Ariadna disfrutaba del uso de la vivienda junto con sus hijos comunes en virtud de resolución judicial dictada al amparo de los artículos 90 y 96 del Código civil ;concediéndole dicha resolución un derecho de uso y habitación sobre la vivienda. En tal situación, coincidimos con la SAP de Baleares de 28 de marzo de 2025 en cuanto a que "la culpa que se pretende imputar a la demandada exige determinar las obligaciones que le vinieron impuestas por razón de ese uso y que se equipararían a la institución de uso de los artículos 523 y siguientes del Código Civil que, por remisión del artículo 528, se corresponderían con las propias del usufructuario (artículos 500 y 501)".

Y en cuanto al régimen de responsabilidad del usufructuario, hemos de partir de que el art. 467 CC determina como el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, mientras que el art. 497 CC añade que " ...el usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia...". La Sentencia 504/2010 del Tribunal Supremo, de 20 de Julio , establecía como esta obligación de conservar la " forma y sustancia" de la cosa usufructuada no puede asimilarse a la de la simple restitución de estas, sino que requiere un respeto permanente por parte del usufructuario a dicha obligación durante todo el tiempo que disfrute de su derecho.

En conclusión, el usufructuario no solo responde de los daños causados, sino que viene obligado a realizar las reparaciones oportunas ordinarias reconocidas en el art. 500 CC , "... se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario...".Por el contrario, las extraordinarias, de conformidad con el artículo 501 CC ; "serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas".

TERCERO.-Aclarado el régimen jurídico al que se somete el uso de la vivienda por la demandada, hemos de concluir que la misma tan sólo será responsable de los deterioros ocasionados por el incumplimiento de su deber de mantener el inmueble en buenas condiciones de conservación, dejando de acometer las reparaciones ordinarias que exija el deterioro ordinario de los bienes por su uso o por el paso del tiempo; sin que le resulten exigibles aquellas reparaciones extraordinarias que excedan del desgaste normal de las cosas.

Ahora bien, la exigencia de dichas obligaciones habrá de modularse atendiendo al estado en que se hallaba la vivienda al tiempo en que se inició su uso exclusivo por la demandada; sin que puedan imputársele a ésta los desgastes o deterioros de la vivienda preexistentes al mes de mayo de 2020, los cuales se habrían producido durante el uso del inmueble por ambos excónyuges, de suerte que el actor también habría de responder de los mismos.

Para llevar a cabo dicho análisis ha de partirse del informe pericial elaborado por el Sr. Baltasar, en tanto que la reclamación de cantidad efectuada en el suplico de la demanda se basa en la cuantificación del daño contenida en dicho informe. Ello conllevará que, pese a que en la demanda se hace alusión a numerosos desperfectos en la vivienda (recogidos varios de ellos en el acta notarial de constancia realizada a los pocos días después de recuperada la posesión de la vivienda por el actor), tan sólo hallamos de pronunciarnos sobre los concretos desperfectos identificados y valorados en dicho informe pericial.

CUARTO.-Aclarado lo anterior, hemos de referirnos en primer lugar a la partida de ajuar para rechazar la procedencia de indemnizar la misma por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, por falta de legitimación activa del actor para reclamar dicho ajuar al no haberse llevado a cabo previamente la liquidación del activo ganancial ni, correlativamente, ostentar la titularidad del mismo para reclamarlo frente a Dª Ariadna. Así, si bien depuso en el acto de la vista la hermana del demandante señalando que la misma acompañó a su hermano para adquirir el equipamiento completo de la vivienda y ajuar tras adquirir aquella en al año 2010, hemos de admitir que la mayoría del ajuar (al menos en lo que respecta a lo relativo a vajilla, toallas, sábanas, tabla de planchar y electrodomésticos menores) habría agotado su vida útil en el momento en el que el actor recuperó la posesión de la vivienda (2023). Dicha situación habría de ponerse en relación con la manifestación del hijo mayor de Dª Ariadna, quien confirmó que parte de dichos elementos se fueron deteriorando y se fueron sustituyendo por Dª Ariadna y el actor. En tal situación, hemos de admitir que gran parte de lo que se denomina ajuar familiar, sí tendría carácter ganancial, siendo preciso llevar a cabo una previa liquidación y distribución del mismo entre los excónyuges para poder reclamar cantidad alguna por tal concepto.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, la reclamación relativa a ajuar tampoco podría prosperar por falta de la adecuada valoración del importe reclamable por tal concepto. De este modo, aunque el perito Sr. Baltasar señala la ausencia de cortinas, alfombras, cuadros y de un sinfonier en la vivienda; no efectúa una valoración individualizada de cada uno de dichos elementos ni toma en consideración sus exactas características y circunstancias (en particular, su antigüedad, puesto que habrían sido adquiridos más de diez años antes). Antes al contrario, el mismo se limita a aplicar una regla de cálculo del 3% del valor catastral de la vivienda; que si bien puede ser un método admisible de valoración a efectos tributarios, no sirve para individualizar el daño efectivamente producido por la demandada atendiendo a las exactas características de los bienes.

En tercer lugar, y finalmente, existiría un motivo decisivo que impide atribuir responsabilidad a la demandada por la ausencia de mobiliario; el cual vendría dado por cuanto se desconoce cuantos de dichos elementos de ajuar familiar y mobiliario que el actor adquirió en su día, subsistían en el mes de mayo de 2020 (momento en el que se habría iniciado el uso exclusivo de la vivienda por ella). Dicha circunstancia resulta de especial relevancia, desde el momento en el que D. Constantino testificó que vivió en la vivienda objeto de controversia desde los siete años y comprobó como varios de los elementos que había en dicha vivienda se fueron deteriorando y fueron sustituidos por otros. Y si bien se aportaron fotografías incluidas en el anuncio de venta de dicha vivienda de fechas próximas al mes de mayo de 2020, en la propia demanda se indica que las mismas se corresponden con el momento en el que el actor todavía residía en la vivienda. Poniendo dicha circunstancia en relación con la declaración testifical de Dª Clemencia relativa a que cuando el actor abandono la vivienda en 2020 se llevó muy pocas cosas (lo que implica que alguna sí se habría llevado), hemos de admitir que se desconoce cuáles de los elementos de ajuar subsistían en la vivienda en aquella fecha.

Por cualquiera de los motivos antedichos, hemos de rechazar la pretensión indemnizatoria relativa al ajuar familiar.

QUINTO.-En otro orden de cosas, hemos de rechazar la partida de pintura por cuanto la misma excede notoriamente de las obligaciones de conservación de la vivienda que incumben a la usuaria,hallándonos más bien ante una reparación extraordinaria de incumbencia del propietario. Así, cabría imputar a la codemandada la necesidad de reparar algún pequeño desconchón o alguna marca dejada en la pared; ahora bien, pretender el pintado de la práctica totalidad de la vivienda supone una reparación que por su magnitud (el informe pericial habla de 160 m2 y casi 3.000 euros de importe) suponen una renovación integral de la vivienda que Dª Ariadna no tiene que asumir.

Avalaría la anterior conclusión la naturaleza de los desperfectos que se achacan a la pintura en el acta notarial de presencia y las fotografías incorporadas. Así, si bien se reseña la existencia de marcas de golpes en pintura de la habitación principal, la comparación entre la fotografía de dicha estancia incorporada al acta y la existente en el anexo del informe (de las incorporadas al anuncio de venta de la vivienda) revelaría un estado muy similar. Por otra parte, si bien se indica que tanto en el hall como en el salón las paredes marrones están blanquecinas, no se aclara cuál es la razón de dicha patología; sin que se acredite debidamente si dicha situación es debida a mal uso por Dª Ariadna o al desgaste natural de las cosas o el mero paso del tiempo. Un indicio en este último sentido sería la partida recogida en el presupuesto incorporado al informe pericial, la cual contempla el "lavado y pintado de pinturas viejas". Dicha afirmación apuntaría a un agotamiento de la vida útil de la pintura ocurrido no sólo durante el tiempo de uso de la vivienda por Dª Ariadna sino desde la adquisición del inmueble en 2010; sin que por lo tanto pueda exigirse de Dª Ariadna la renovación integral de la pintura de la vivienda.

SEXTO.-Finalmente, hemos de distinguir entre las distintas partidas incluidas en el apartado de VARIOS.

Ha de rechazarse la partida de 4 manillas de las puertas interiores de madera,por cuanto pese a haberse presupuestado su reparación ni se recoge deficiencia alguna en tal sentido en al acta notarial de presencia incorporada a dicho informe, ni se ha especificado por el perito desperfecto alguno a dicho nivel ni se habría incorporado fotografía que revele el concreto daño que exija su reparación.

Idénticas consideraciones nos llevan a rechazar la partida relativa al felpudo,puesto que si bien el acta notarial hace referencia a la inexistencia de felpudo; se desconoce si el mismo existía en el momento en que Dª Ariadna inició el uso exclusivo de la vivienda (al no figurar en las fotografías del anexo al informe pericial) y al no existir ninguna fotografía reveladora de sus exactas características (desconociéndose si nos hallamos ante un felpudo de perfiles de aluminio como el presupuestado), pudiendo hallarnos ante una mejora.

También debe rechazarse la procedencia de indemnizar la reparación de la puerta de acceso a trastero,en tanto que la misma revela un golpe por impacto, sin que se haya acreditado que el mismo haya sido realizado por los codemandados. En tal situación, nos encontraríamos ante la acción de un tercero (indeterminado) que excede de los deberes de conservación por el desgaste ordinario por el uso; sin que la reparación de dicho desperfecto sea exigible a Dª Ariadna.

Por el contrario, en dicho informe pericial se recogen una serie de reparaciones que se corresponden con desperfectos derivados del desgaste ordinario y que sí encajarían en el deber de conservación de la vivienda que corresponde a la titular del derecho de uso y habitación.

Así, el acta notarial de presencia revela la existencia de desperfectos en dos ventanas (ausencia de manilla en una de ellas e imposibilidad de abrir otra); debiendo concluir que, dada la naturaleza de dichos defectos y la necesidad de utilizar las ventanas) los mismos debieron producirse durante el uso de la vivienda por Dª Ariadna entre los años 2020 y 2023; tratándose de pequeñas reparaciones derivadas del desgaste por el uso.

Idénticas consideraciones cabe realizar respecto de los desperfectos en la mampara del baño (al constatarse por el Notario que la misma está rota y desmontada y el sumidero retirado), lo que unido al uso cotidiano de dicho elemento en la utilización de la vivienda nos lleva a concluir que nos hallamos ante una reparación integrada en el deber de conservación de la vivienda. La inexistencia previa de dicho desperfecto en mayo de 2020 se comprueba con las fotografías del anuncio de venta de la vivienda.

También encajaría en dicho concepto los trabajos de reparación de instalación eléctrica, señalando el testigo Sr. Erasmo en su declaración judicial que tuvo que reparar algún punto de luz que no funcionaba; y constatándose por el Notario que la luz del espejo del baño no funcionaba.

Ello hace un total de 855,54 euros(303,40 + 401,61 + 150,53).

SÉPTIMO.-A la anterior cantidad ha de añadirse el importe de gastos de limpieza del inmueble (318,60 euros),al constituir dicha limpieza una partida necesaria para la debida conservación de aquél y advertir el Notario la existencia de "muchísima suciedad"; extremo corroborado con las fotografías incorporadas al acta notarial y por las manifestaciones del responsable de la empresa que se ocupó de dicha limpieza (el cual afirmó que existía suciedad acumulada de mucho tiempo).

No ha lugar a incrementar las anteriores partidas con los conceptos de seguridad y salud y gestión de residuos; por cuanto los trabajos de reparación de desperfectos antes indicados no conllevan dichos cargos.

Por el contrario, sí ha lugar a incrementar dichos costes con los porcentajes de beneficio industrial y gastos generales (que actualizan dichos valores a los precios de mercado) y con los impuestos correspondientes (IVA al 21%); lo que arrojaría un total de 1.690,63 euros exigibles a Dª Ariadna y por los que se estima parcialmente la demanda.

No procede incrementar dicha partida en el coste de los sofás adquiridospor el demandante por razones procesales y materiales o de fondo.

Desde la primera perspectiva, por cuanto la petición de indemnización de daños contenida en la demanda se realiza por remisión al informe pericial elaborado por el Sr. Baltasar, sin que en el mismo se contenga referencia alguna a los mismos. De este modo, efectuar pronunciamiento indemnizatorio al respecto supondría incurrir en vicio de incongruencia.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, por cuanto si bien en el acta notarial se refleja que los sofás se encuentran en mal estado; en realidad, el examen de las fotografías incorporadas a la misma lo que revela es que los sofás presentan un estado acorde con su antigüedad y con el uso cotidiano de los mismos en una vivienda en la que se criaron dos niños. En tal situación, la sustitución completa de dichos sofás constituiría una mejora de la que Dª Ariadna no tendría que hacerse cargo.

OCTAVO.-Llegados a este punto, hemos de señalar que de las anteriores cantidades tan sólo habría de responder Dª Ariadna, en tanto que es a la única a la que resultarían aplicables las obligaciones de conservación de la vivienda en tanto que titular del derecho de uso.

Por el contrario, aún admitiendo que D. Jose Pedro ocupara habitualmente dicha vivienda en compañía de Dª Ariadna (lo que señalaron los vecinos que lo veían constantemente en la vivienda), lo hacía por la mera tolerancia de ésta; sin asumir más obligaciones jurídicas en relación con el inmueble que las de responder de los daños que cause dolosa o imprudentemente. Y no habiéndose acreditado que D. Jose Pedro haya causado de forma personal ninguno de los desperfectos de los que se declara responsable a la codemandada no puede extenderse la condena al mismo; admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por éste.

NOVENO.-Llegados a este punto, restaría por que nos pronunciáramos sobre la acción de responsabilidad contractual ejercitada acumuladamente frente a la compañía ALLIANZ.

A este respecto, conviene precisar que no se estarían reclamando de dicha entidad la totalidad de los daños existentes en la vivienda (como parecería desprenderse del tenor del suplico), sino exclusivamente "algunos" de dichos daños, como expresamente se indica en el hecho noveno de la demanda. En fase de conclusiones, la letrada de la parte actora concretó la reclamación de dichos daños en los relativos a la reparación de la puerta de trastero y a la mampara del baño.

Para que pueda prosperar dicha acción es necesario que exista un contrato de seguro que vincule a las partes (hallándose dicho presupuesto admitido por la compañía aseguradora a tenor de la póliza de seguro de hogar unida a los autos) así como que los desperfectos reclamados resulten objeto de cobertura.

En concreto, dicha póliza contempla la cobertura de daños materiales, que expresamente excluiría de cobertura los daños ocasionados por defectos de conservación; lo que forzosamente impediría la estimación de la reclamación relativa al golpe en la mampara del baño;al asumir en los fundamentos jurídicos anteriores que dicho desperfecto estaría incluido entre los deberes de conservación de Dª Ariadna, siendo de su responsabilidad dicha reparación por entender que la misma se habría debido a su falta de diligencia durante la utilización de la vivienda. Dicha cláusula delimitadora de la cobertura unida a la que excluye la reparación de los defectos estéticos u ocasionados por el desgaste por el uso conduciría a la imposibilidad de reclamar a dicha compañía aseguradora los restantes conceptos que hemos examinado en los anteriores fundamentos jurídicos (singularmente, el pintado de la vivienda o los desperfectos declarados de la responsabilidad de Dª Ariadna por suponer un incumplimiento de los deberes de conservación); los cuales ya no eran objeto de reclamación a ALLIANZ según los términos de la demanda y la aclaración efectuada por el actor en fase de conclusiones.

Por el contrario, dicha póliza sí contempla la garantía por impacto (cláusula 1.9.b) o choque de vehículo; debiendo admitir que por la ubicación de dicho trastero y por la naturaleza del golpe que se advierte en la fotografía incorporada al acta notarial, el mismo sería compatible con un vehículo que maniobrara en las inmediaciones de dicha puerta. De hecho, la cobertura de dicho siniestro habría sido tácitamente admitida por la compañía aseguradora demandada en la contestación remitida a la letrada del actor el 31 de enero de 2024, indicando que efectuaran tal reclamación al amparo de la garantía de cobertura por impacto.

Ello supondrá la estimación parcial de la reclamación frente a ALLIANZ;debiendo valorar el coste de dicha reposición en los 350 euros reflejados en el informe del Sr Baltasar (ante la ausencia de otros informes contradictorios, al no admitirse por extemporáneo el presentado por ALLIANZ), incrementados en los porcentajes de BI y GG, más el IVA correspondiente; lo que hará un total de 503.96 euros.

DÉCIMO.-La cantidad a cuyo pago se condena a la demandada Dª Ariadna devengará los intereses del artículo 1.108 del Código civil desde la fecha de interposición de la demanda.

La cantidad a cuyo pago se condena a la aseguradora ALLIANZ deberá incrementarse con los intereses legales derivados del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al no haber cumplido la entidad con sus obligaciones de consignación o pago de la cantidad mínima que pudiera deber dentro del plazo legal ( artículo 18 LCS). A este respecto, debe recordarse que dichos intereses deben imponerse de oficio (20.4 LCS) aunque no exista petición al respecto dado su carácter imperativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.6 LCS se considera dies a quo para dicho cómputo la comunicación del siniestro; otorgando dicho carácter al correo electrónico de 12 de diciembre de 2023 por el que la letrada del actor remitió copia del informe pericial de daños a la aseguradora, pudiendo entenderse dicho acto como comunicación fehaciente de todos los desperfectos allí recogidos.

DECIMOPRIMERO.-En materia de costas procesales, ha de distinguirse entre las distintas acciones ejercitadas.

En lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a Dª Ariadna y la entidad aseguradora ALLIANZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

En lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a D. Jose Pedro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas procesales al demandante al amparo del principio de vencimiento objetivo.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Lázaro Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Nóvoa Cardín; contra Ariadna, representada por la Procuradora Sra. Villasol Busto y asistida por el Letrado Sr. Torrijos Vicente, y contra la entidad aseguradora ALLIANZ, representada por el Procurador Sr. Martín-Buitrago Calvet y asistida por la Letrada Sra. García-Puertas Taboada;

DEBO CONDENAR y CONDENO a Ariadna a abonar a Gerardo la cantidad de 1.690,63 euros, más los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda.

Y

DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad aseguradora ALLIANZ a abonar a Gerardo la cantidad de 503,96 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la comunicación del siniestro (12 de diciembre de 2023) hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes respecto de las costas generadas por dicha pretensión.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Lázaro Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Nóvoa Cardín; contra Jose Pedro, representado por la Procuradora Sra. Villasol Busto y asistido por el Letrado Sr. Torrijos Vicente,

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO,con todos los pronunciamientos favorables, a Jose Pedro de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa imposición de costas al demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,dentro de los veinte días a contar desde el siguiente a su notificación ante la Audiencia Provincial de Lugo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Lázaro Rodríguez, en la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 19 de julio de 2024 demanda de juicio verbal, con sus documentos y copias respectivas, que por turno de reparto correspondió a este juzgado, contra Ariadna, Jose Pedro y la entidad aseguradora ALLIANZ.

En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que se dictase Sentencia por la que se condenara a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.752,76 euros, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los codemandados a fin de que compareciesen en autos y la contestaran.

La Procuradora Sra. Villasol Busto, en la representación antes indicada, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones ejercitadas de contrario.

A su vez, la entidad aseguradora ALLIANZ dejó transcurrir el plazo concedido sin contestar en tiempo y forma a la demanda, precluyéndole dicho trámite procesal; a pesar de que se personó debidamente en autos.

TERCERO.-Comoquiera que las partes interesaron la celebración de vista, se señaló día para la celebración del juicio, en cuyo acto se practicaron las pruebas que se estimaron útiles y pertinentes; quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en los artículos 1902 y concordantes (en los que se regula la responsabilidad extracontractual de los ocupantes de la vivienda), así como con base en la Ley de Contrato de Seguro ( frente a la entidad aseguradora demandada).

La demandante funda su pretensión en su condición de propietario de la vivienda sita la DIRECCION000 de Lugo, la cual adquirió el 19 de noviembre de 2010. El actor contrajo matrimonio con Ariadna en fecha 4 de octubre de 2014, con quien tuvo una única hija en común. En el mes de mayo de 2020 el matrimonio se separa e inicia procedimiento judicial de divorcio, permaneciendo en la vivienda de forma exclusiva la esposa en compañía de su hija y de otro hijo habido de otra relación anterior de ésta, en virtud de resolución judicial por la que se le atribuyó el uso de dicho inmueble hasta el 15 de octubre de 2023; momento en el que la recuperó el actor. Comoquiera que al recuperar la vivienda la misma presentaba un estado lamentable, padeciendo daños en diversos elementos y sustrayéndose la mayoría de enseres y ajuar del mismo; es por lo que se ejercita la presente acción en reclamación de 10.752,76 euros en que se cifra el coste de reponer los desperfectos; extendiéndose la demanda frente a Jose Pedro, nueva pareja de Dª Ariadna y que también residiría en dicho inmueble a fecha de ocurrir los desperfectos. Asimismo, también se demanda de ALLIANZ la reposición de dichos daños al amparo de la póliza de seguro de hogar que cubría la vivienda.

Por su parte, los codemandados Dª Ariadna y D. Jose Pedro se opusieron a las pretensiones ejercitadas de contrario negando la convivencia de D. Jose Pedro en dicha vivienda, así como la causación dolosa de daño alguno e imputando los desperfectos existentes a gastos derivados del uso.

Finalmente, la codemandada ALLIANZ no contestó en tiempo y forma a la demanda, precluyéndole dicha posibilidad; pese a lo que, en fase de conclusiones, también se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario.

SEGUNDO.-A título preliminar, conviene precisar que se estarían ejercitando, de forma acumulada, dos acciones diferentes: una acción de responsabilidad extracontractual frente a Dª Ariadna y D. Jose Pedro, y una acción de responsabilidad contractual (al amparo de la póliza de seguro vigente entre las partes) frente a la entidad aseguradora ALLIANZ.

Comenzando por la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, el artículo 1.902 del Código civil señala que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado".Dicho régimen de responsabilidad ha de completarse con el régimen jurídico aplicable a la situación de Dª Ariadna en relación con la vivienda que ocupaba; que, en contra de lo señalado por el actor, no es la de un arrendamiento sino la propia de un derecho de uso y habitación.Así, la STS nº508/2014 de 25 de mayo de 2014, en un procedimiento en el que se discutía la obligación del ex cónyuge que tenía atribuido el uso de la vivienda ganancial de abonar los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, aplicó, entre otros, los artículos 500 y 528 del Código Civil que imponía al titular del derecho de uso o habitación la responsabilidad de costear los gastos ordinarios de conservación, por entender que esta solución era la prevista por el legislador para supuestos análogos. En esta misma línea, la SAP Barcelona de 24 de noviembre de 2022 acerca de la naturaleza del uso de la vivienda familiar por el cónyuge no titular señala que "A pesar de la ausencia de calificación ontológica de la figura no deja de mostrar su correspondencia con los derechos reales de uso y habitación, regulados en los arts. 523 y ss . CC , con la salvedad, atendida su condición intrínsecamente temporal respecto de dichos derechos reales, que se presumen vitalicios, salvo que se hubieran constituido por un período temporal limitado.

En el presente caso, hemos de partir de que Dª Ariadna disfrutaba del uso de la vivienda junto con sus hijos comunes en virtud de resolución judicial dictada al amparo de los artículos 90 y 96 del Código civil ;concediéndole dicha resolución un derecho de uso y habitación sobre la vivienda. En tal situación, coincidimos con la SAP de Baleares de 28 de marzo de 2025 en cuanto a que "la culpa que se pretende imputar a la demandada exige determinar las obligaciones que le vinieron impuestas por razón de ese uso y que se equipararían a la institución de uso de los artículos 523 y siguientes del Código Civil que, por remisión del artículo 528, se corresponderían con las propias del usufructuario (artículos 500 y 501)".

Y en cuanto al régimen de responsabilidad del usufructuario, hemos de partir de que el art. 467 CC determina como el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, mientras que el art. 497 CC añade que " ...el usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia...". La Sentencia 504/2010 del Tribunal Supremo, de 20 de Julio , establecía como esta obligación de conservar la " forma y sustancia" de la cosa usufructuada no puede asimilarse a la de la simple restitución de estas, sino que requiere un respeto permanente por parte del usufructuario a dicha obligación durante todo el tiempo que disfrute de su derecho.

En conclusión, el usufructuario no solo responde de los daños causados, sino que viene obligado a realizar las reparaciones oportunas ordinarias reconocidas en el art. 500 CC , "... se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario...".Por el contrario, las extraordinarias, de conformidad con el artículo 501 CC ; "serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas".

TERCERO.-Aclarado el régimen jurídico al que se somete el uso de la vivienda por la demandada, hemos de concluir que la misma tan sólo será responsable de los deterioros ocasionados por el incumplimiento de su deber de mantener el inmueble en buenas condiciones de conservación, dejando de acometer las reparaciones ordinarias que exija el deterioro ordinario de los bienes por su uso o por el paso del tiempo; sin que le resulten exigibles aquellas reparaciones extraordinarias que excedan del desgaste normal de las cosas.

Ahora bien, la exigencia de dichas obligaciones habrá de modularse atendiendo al estado en que se hallaba la vivienda al tiempo en que se inició su uso exclusivo por la demandada; sin que puedan imputársele a ésta los desgastes o deterioros de la vivienda preexistentes al mes de mayo de 2020, los cuales se habrían producido durante el uso del inmueble por ambos excónyuges, de suerte que el actor también habría de responder de los mismos.

Para llevar a cabo dicho análisis ha de partirse del informe pericial elaborado por el Sr. Baltasar, en tanto que la reclamación de cantidad efectuada en el suplico de la demanda se basa en la cuantificación del daño contenida en dicho informe. Ello conllevará que, pese a que en la demanda se hace alusión a numerosos desperfectos en la vivienda (recogidos varios de ellos en el acta notarial de constancia realizada a los pocos días después de recuperada la posesión de la vivienda por el actor), tan sólo hallamos de pronunciarnos sobre los concretos desperfectos identificados y valorados en dicho informe pericial.

CUARTO.-Aclarado lo anterior, hemos de referirnos en primer lugar a la partida de ajuar para rechazar la procedencia de indemnizar la misma por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, por falta de legitimación activa del actor para reclamar dicho ajuar al no haberse llevado a cabo previamente la liquidación del activo ganancial ni, correlativamente, ostentar la titularidad del mismo para reclamarlo frente a Dª Ariadna. Así, si bien depuso en el acto de la vista la hermana del demandante señalando que la misma acompañó a su hermano para adquirir el equipamiento completo de la vivienda y ajuar tras adquirir aquella en al año 2010, hemos de admitir que la mayoría del ajuar (al menos en lo que respecta a lo relativo a vajilla, toallas, sábanas, tabla de planchar y electrodomésticos menores) habría agotado su vida útil en el momento en el que el actor recuperó la posesión de la vivienda (2023). Dicha situación habría de ponerse en relación con la manifestación del hijo mayor de Dª Ariadna, quien confirmó que parte de dichos elementos se fueron deteriorando y se fueron sustituyendo por Dª Ariadna y el actor. En tal situación, hemos de admitir que gran parte de lo que se denomina ajuar familiar, sí tendría carácter ganancial, siendo preciso llevar a cabo una previa liquidación y distribución del mismo entre los excónyuges para poder reclamar cantidad alguna por tal concepto.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, la reclamación relativa a ajuar tampoco podría prosperar por falta de la adecuada valoración del importe reclamable por tal concepto. De este modo, aunque el perito Sr. Baltasar señala la ausencia de cortinas, alfombras, cuadros y de un sinfonier en la vivienda; no efectúa una valoración individualizada de cada uno de dichos elementos ni toma en consideración sus exactas características y circunstancias (en particular, su antigüedad, puesto que habrían sido adquiridos más de diez años antes). Antes al contrario, el mismo se limita a aplicar una regla de cálculo del 3% del valor catastral de la vivienda; que si bien puede ser un método admisible de valoración a efectos tributarios, no sirve para individualizar el daño efectivamente producido por la demandada atendiendo a las exactas características de los bienes.

En tercer lugar, y finalmente, existiría un motivo decisivo que impide atribuir responsabilidad a la demandada por la ausencia de mobiliario; el cual vendría dado por cuanto se desconoce cuantos de dichos elementos de ajuar familiar y mobiliario que el actor adquirió en su día, subsistían en el mes de mayo de 2020 (momento en el que se habría iniciado el uso exclusivo de la vivienda por ella). Dicha circunstancia resulta de especial relevancia, desde el momento en el que D. Constantino testificó que vivió en la vivienda objeto de controversia desde los siete años y comprobó como varios de los elementos que había en dicha vivienda se fueron deteriorando y fueron sustituidos por otros. Y si bien se aportaron fotografías incluidas en el anuncio de venta de dicha vivienda de fechas próximas al mes de mayo de 2020, en la propia demanda se indica que las mismas se corresponden con el momento en el que el actor todavía residía en la vivienda. Poniendo dicha circunstancia en relación con la declaración testifical de Dª Clemencia relativa a que cuando el actor abandono la vivienda en 2020 se llevó muy pocas cosas (lo que implica que alguna sí se habría llevado), hemos de admitir que se desconoce cuáles de los elementos de ajuar subsistían en la vivienda en aquella fecha.

Por cualquiera de los motivos antedichos, hemos de rechazar la pretensión indemnizatoria relativa al ajuar familiar.

QUINTO.-En otro orden de cosas, hemos de rechazar la partida de pintura por cuanto la misma excede notoriamente de las obligaciones de conservación de la vivienda que incumben a la usuaria,hallándonos más bien ante una reparación extraordinaria de incumbencia del propietario. Así, cabría imputar a la codemandada la necesidad de reparar algún pequeño desconchón o alguna marca dejada en la pared; ahora bien, pretender el pintado de la práctica totalidad de la vivienda supone una reparación que por su magnitud (el informe pericial habla de 160 m2 y casi 3.000 euros de importe) suponen una renovación integral de la vivienda que Dª Ariadna no tiene que asumir.

Avalaría la anterior conclusión la naturaleza de los desperfectos que se achacan a la pintura en el acta notarial de presencia y las fotografías incorporadas. Así, si bien se reseña la existencia de marcas de golpes en pintura de la habitación principal, la comparación entre la fotografía de dicha estancia incorporada al acta y la existente en el anexo del informe (de las incorporadas al anuncio de venta de la vivienda) revelaría un estado muy similar. Por otra parte, si bien se indica que tanto en el hall como en el salón las paredes marrones están blanquecinas, no se aclara cuál es la razón de dicha patología; sin que se acredite debidamente si dicha situación es debida a mal uso por Dª Ariadna o al desgaste natural de las cosas o el mero paso del tiempo. Un indicio en este último sentido sería la partida recogida en el presupuesto incorporado al informe pericial, la cual contempla el "lavado y pintado de pinturas viejas". Dicha afirmación apuntaría a un agotamiento de la vida útil de la pintura ocurrido no sólo durante el tiempo de uso de la vivienda por Dª Ariadna sino desde la adquisición del inmueble en 2010; sin que por lo tanto pueda exigirse de Dª Ariadna la renovación integral de la pintura de la vivienda.

SEXTO.-Finalmente, hemos de distinguir entre las distintas partidas incluidas en el apartado de VARIOS.

Ha de rechazarse la partida de 4 manillas de las puertas interiores de madera,por cuanto pese a haberse presupuestado su reparación ni se recoge deficiencia alguna en tal sentido en al acta notarial de presencia incorporada a dicho informe, ni se ha especificado por el perito desperfecto alguno a dicho nivel ni se habría incorporado fotografía que revele el concreto daño que exija su reparación.

Idénticas consideraciones nos llevan a rechazar la partida relativa al felpudo,puesto que si bien el acta notarial hace referencia a la inexistencia de felpudo; se desconoce si el mismo existía en el momento en que Dª Ariadna inició el uso exclusivo de la vivienda (al no figurar en las fotografías del anexo al informe pericial) y al no existir ninguna fotografía reveladora de sus exactas características (desconociéndose si nos hallamos ante un felpudo de perfiles de aluminio como el presupuestado), pudiendo hallarnos ante una mejora.

También debe rechazarse la procedencia de indemnizar la reparación de la puerta de acceso a trastero,en tanto que la misma revela un golpe por impacto, sin que se haya acreditado que el mismo haya sido realizado por los codemandados. En tal situación, nos encontraríamos ante la acción de un tercero (indeterminado) que excede de los deberes de conservación por el desgaste ordinario por el uso; sin que la reparación de dicho desperfecto sea exigible a Dª Ariadna.

Por el contrario, en dicho informe pericial se recogen una serie de reparaciones que se corresponden con desperfectos derivados del desgaste ordinario y que sí encajarían en el deber de conservación de la vivienda que corresponde a la titular del derecho de uso y habitación.

Así, el acta notarial de presencia revela la existencia de desperfectos en dos ventanas (ausencia de manilla en una de ellas e imposibilidad de abrir otra); debiendo concluir que, dada la naturaleza de dichos defectos y la necesidad de utilizar las ventanas) los mismos debieron producirse durante el uso de la vivienda por Dª Ariadna entre los años 2020 y 2023; tratándose de pequeñas reparaciones derivadas del desgaste por el uso.

Idénticas consideraciones cabe realizar respecto de los desperfectos en la mampara del baño (al constatarse por el Notario que la misma está rota y desmontada y el sumidero retirado), lo que unido al uso cotidiano de dicho elemento en la utilización de la vivienda nos lleva a concluir que nos hallamos ante una reparación integrada en el deber de conservación de la vivienda. La inexistencia previa de dicho desperfecto en mayo de 2020 se comprueba con las fotografías del anuncio de venta de la vivienda.

También encajaría en dicho concepto los trabajos de reparación de instalación eléctrica, señalando el testigo Sr. Erasmo en su declaración judicial que tuvo que reparar algún punto de luz que no funcionaba; y constatándose por el Notario que la luz del espejo del baño no funcionaba.

Ello hace un total de 855,54 euros(303,40 + 401,61 + 150,53).

SÉPTIMO.-A la anterior cantidad ha de añadirse el importe de gastos de limpieza del inmueble (318,60 euros),al constituir dicha limpieza una partida necesaria para la debida conservación de aquél y advertir el Notario la existencia de "muchísima suciedad"; extremo corroborado con las fotografías incorporadas al acta notarial y por las manifestaciones del responsable de la empresa que se ocupó de dicha limpieza (el cual afirmó que existía suciedad acumulada de mucho tiempo).

No ha lugar a incrementar las anteriores partidas con los conceptos de seguridad y salud y gestión de residuos; por cuanto los trabajos de reparación de desperfectos antes indicados no conllevan dichos cargos.

Por el contrario, sí ha lugar a incrementar dichos costes con los porcentajes de beneficio industrial y gastos generales (que actualizan dichos valores a los precios de mercado) y con los impuestos correspondientes (IVA al 21%); lo que arrojaría un total de 1.690,63 euros exigibles a Dª Ariadna y por los que se estima parcialmente la demanda.

No procede incrementar dicha partida en el coste de los sofás adquiridospor el demandante por razones procesales y materiales o de fondo.

Desde la primera perspectiva, por cuanto la petición de indemnización de daños contenida en la demanda se realiza por remisión al informe pericial elaborado por el Sr. Baltasar, sin que en el mismo se contenga referencia alguna a los mismos. De este modo, efectuar pronunciamiento indemnizatorio al respecto supondría incurrir en vicio de incongruencia.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, por cuanto si bien en el acta notarial se refleja que los sofás se encuentran en mal estado; en realidad, el examen de las fotografías incorporadas a la misma lo que revela es que los sofás presentan un estado acorde con su antigüedad y con el uso cotidiano de los mismos en una vivienda en la que se criaron dos niños. En tal situación, la sustitución completa de dichos sofás constituiría una mejora de la que Dª Ariadna no tendría que hacerse cargo.

OCTAVO.-Llegados a este punto, hemos de señalar que de las anteriores cantidades tan sólo habría de responder Dª Ariadna, en tanto que es a la única a la que resultarían aplicables las obligaciones de conservación de la vivienda en tanto que titular del derecho de uso.

Por el contrario, aún admitiendo que D. Jose Pedro ocupara habitualmente dicha vivienda en compañía de Dª Ariadna (lo que señalaron los vecinos que lo veían constantemente en la vivienda), lo hacía por la mera tolerancia de ésta; sin asumir más obligaciones jurídicas en relación con el inmueble que las de responder de los daños que cause dolosa o imprudentemente. Y no habiéndose acreditado que D. Jose Pedro haya causado de forma personal ninguno de los desperfectos de los que se declara responsable a la codemandada no puede extenderse la condena al mismo; admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por éste.

NOVENO.-Llegados a este punto, restaría por que nos pronunciáramos sobre la acción de responsabilidad contractual ejercitada acumuladamente frente a la compañía ALLIANZ.

A este respecto, conviene precisar que no se estarían reclamando de dicha entidad la totalidad de los daños existentes en la vivienda (como parecería desprenderse del tenor del suplico), sino exclusivamente "algunos" de dichos daños, como expresamente se indica en el hecho noveno de la demanda. En fase de conclusiones, la letrada de la parte actora concretó la reclamación de dichos daños en los relativos a la reparación de la puerta de trastero y a la mampara del baño.

Para que pueda prosperar dicha acción es necesario que exista un contrato de seguro que vincule a las partes (hallándose dicho presupuesto admitido por la compañía aseguradora a tenor de la póliza de seguro de hogar unida a los autos) así como que los desperfectos reclamados resulten objeto de cobertura.

En concreto, dicha póliza contempla la cobertura de daños materiales, que expresamente excluiría de cobertura los daños ocasionados por defectos de conservación; lo que forzosamente impediría la estimación de la reclamación relativa al golpe en la mampara del baño;al asumir en los fundamentos jurídicos anteriores que dicho desperfecto estaría incluido entre los deberes de conservación de Dª Ariadna, siendo de su responsabilidad dicha reparación por entender que la misma se habría debido a su falta de diligencia durante la utilización de la vivienda. Dicha cláusula delimitadora de la cobertura unida a la que excluye la reparación de los defectos estéticos u ocasionados por el desgaste por el uso conduciría a la imposibilidad de reclamar a dicha compañía aseguradora los restantes conceptos que hemos examinado en los anteriores fundamentos jurídicos (singularmente, el pintado de la vivienda o los desperfectos declarados de la responsabilidad de Dª Ariadna por suponer un incumplimiento de los deberes de conservación); los cuales ya no eran objeto de reclamación a ALLIANZ según los términos de la demanda y la aclaración efectuada por el actor en fase de conclusiones.

Por el contrario, dicha póliza sí contempla la garantía por impacto (cláusula 1.9.b) o choque de vehículo; debiendo admitir que por la ubicación de dicho trastero y por la naturaleza del golpe que se advierte en la fotografía incorporada al acta notarial, el mismo sería compatible con un vehículo que maniobrara en las inmediaciones de dicha puerta. De hecho, la cobertura de dicho siniestro habría sido tácitamente admitida por la compañía aseguradora demandada en la contestación remitida a la letrada del actor el 31 de enero de 2024, indicando que efectuaran tal reclamación al amparo de la garantía de cobertura por impacto.

Ello supondrá la estimación parcial de la reclamación frente a ALLIANZ;debiendo valorar el coste de dicha reposición en los 350 euros reflejados en el informe del Sr Baltasar (ante la ausencia de otros informes contradictorios, al no admitirse por extemporáneo el presentado por ALLIANZ), incrementados en los porcentajes de BI y GG, más el IVA correspondiente; lo que hará un total de 503.96 euros.

DÉCIMO.-La cantidad a cuyo pago se condena a la demandada Dª Ariadna devengará los intereses del artículo 1.108 del Código civil desde la fecha de interposición de la demanda.

La cantidad a cuyo pago se condena a la aseguradora ALLIANZ deberá incrementarse con los intereses legales derivados del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al no haber cumplido la entidad con sus obligaciones de consignación o pago de la cantidad mínima que pudiera deber dentro del plazo legal ( artículo 18 LCS). A este respecto, debe recordarse que dichos intereses deben imponerse de oficio (20.4 LCS) aunque no exista petición al respecto dado su carácter imperativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.6 LCS se considera dies a quo para dicho cómputo la comunicación del siniestro; otorgando dicho carácter al correo electrónico de 12 de diciembre de 2023 por el que la letrada del actor remitió copia del informe pericial de daños a la aseguradora, pudiendo entenderse dicho acto como comunicación fehaciente de todos los desperfectos allí recogidos.

DECIMOPRIMERO.-En materia de costas procesales, ha de distinguirse entre las distintas acciones ejercitadas.

En lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a Dª Ariadna y la entidad aseguradora ALLIANZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

En lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a D. Jose Pedro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas procesales al demandante al amparo del principio de vencimiento objetivo.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Lázaro Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Nóvoa Cardín; contra Ariadna, representada por la Procuradora Sra. Villasol Busto y asistida por el Letrado Sr. Torrijos Vicente, y contra la entidad aseguradora ALLIANZ, representada por el Procurador Sr. Martín-Buitrago Calvet y asistida por la Letrada Sra. García-Puertas Taboada;

DEBO CONDENAR y CONDENO a Ariadna a abonar a Gerardo la cantidad de 1.690,63 euros, más los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda.

Y

DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad aseguradora ALLIANZ a abonar a Gerardo la cantidad de 503,96 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la comunicación del siniestro (12 de diciembre de 2023) hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes respecto de las costas generadas por dicha pretensión.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Lázaro Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Nóvoa Cardín; contra Jose Pedro, representado por la Procuradora Sra. Villasol Busto y asistido por el Letrado Sr. Torrijos Vicente,

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO,con todos los pronunciamientos favorables, a Jose Pedro de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa imposición de costas al demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,dentro de los veinte días a contar desde el siguiente a su notificación ante la Audiencia Provincial de Lugo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en los artículos 1902 y concordantes (en los que se regula la responsabilidad extracontractual de los ocupantes de la vivienda), así como con base en la Ley de Contrato de Seguro ( frente a la entidad aseguradora demandada).

La demandante funda su pretensión en su condición de propietario de la vivienda sita la DIRECCION000 de Lugo, la cual adquirió el 19 de noviembre de 2010. El actor contrajo matrimonio con Ariadna en fecha 4 de octubre de 2014, con quien tuvo una única hija en común. En el mes de mayo de 2020 el matrimonio se separa e inicia procedimiento judicial de divorcio, permaneciendo en la vivienda de forma exclusiva la esposa en compañía de su hija y de otro hijo habido de otra relación anterior de ésta, en virtud de resolución judicial por la que se le atribuyó el uso de dicho inmueble hasta el 15 de octubre de 2023; momento en el que la recuperó el actor. Comoquiera que al recuperar la vivienda la misma presentaba un estado lamentable, padeciendo daños en diversos elementos y sustrayéndose la mayoría de enseres y ajuar del mismo; es por lo que se ejercita la presente acción en reclamación de 10.752,76 euros en que se cifra el coste de reponer los desperfectos; extendiéndose la demanda frente a Jose Pedro, nueva pareja de Dª Ariadna y que también residiría en dicho inmueble a fecha de ocurrir los desperfectos. Asimismo, también se demanda de ALLIANZ la reposición de dichos daños al amparo de la póliza de seguro de hogar que cubría la vivienda.

Por su parte, los codemandados Dª Ariadna y D. Jose Pedro se opusieron a las pretensiones ejercitadas de contrario negando la convivencia de D. Jose Pedro en dicha vivienda, así como la causación dolosa de daño alguno e imputando los desperfectos existentes a gastos derivados del uso.

Finalmente, la codemandada ALLIANZ no contestó en tiempo y forma a la demanda, precluyéndole dicha posibilidad; pese a lo que, en fase de conclusiones, también se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario.

SEGUNDO.-A título preliminar, conviene precisar que se estarían ejercitando, de forma acumulada, dos acciones diferentes: una acción de responsabilidad extracontractual frente a Dª Ariadna y D. Jose Pedro, y una acción de responsabilidad contractual (al amparo de la póliza de seguro vigente entre las partes) frente a la entidad aseguradora ALLIANZ.

Comenzando por la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, el artículo 1.902 del Código civil señala que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado".Dicho régimen de responsabilidad ha de completarse con el régimen jurídico aplicable a la situación de Dª Ariadna en relación con la vivienda que ocupaba; que, en contra de lo señalado por el actor, no es la de un arrendamiento sino la propia de un derecho de uso y habitación.Así, la STS nº508/2014 de 25 de mayo de 2014, en un procedimiento en el que se discutía la obligación del ex cónyuge que tenía atribuido el uso de la vivienda ganancial de abonar los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, aplicó, entre otros, los artículos 500 y 528 del Código Civil que imponía al titular del derecho de uso o habitación la responsabilidad de costear los gastos ordinarios de conservación, por entender que esta solución era la prevista por el legislador para supuestos análogos. En esta misma línea, la SAP Barcelona de 24 de noviembre de 2022 acerca de la naturaleza del uso de la vivienda familiar por el cónyuge no titular señala que "A pesar de la ausencia de calificación ontológica de la figura no deja de mostrar su correspondencia con los derechos reales de uso y habitación, regulados en los arts. 523 y ss . CC , con la salvedad, atendida su condición intrínsecamente temporal respecto de dichos derechos reales, que se presumen vitalicios, salvo que se hubieran constituido por un período temporal limitado.

En el presente caso, hemos de partir de que Dª Ariadna disfrutaba del uso de la vivienda junto con sus hijos comunes en virtud de resolución judicial dictada al amparo de los artículos 90 y 96 del Código civil ;concediéndole dicha resolución un derecho de uso y habitación sobre la vivienda. En tal situación, coincidimos con la SAP de Baleares de 28 de marzo de 2025 en cuanto a que "la culpa que se pretende imputar a la demandada exige determinar las obligaciones que le vinieron impuestas por razón de ese uso y que se equipararían a la institución de uso de los artículos 523 y siguientes del Código Civil que, por remisión del artículo 528, se corresponderían con las propias del usufructuario (artículos 500 y 501)".

Y en cuanto al régimen de responsabilidad del usufructuario, hemos de partir de que el art. 467 CC determina como el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, mientras que el art. 497 CC añade que " ...el usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia...". La Sentencia 504/2010 del Tribunal Supremo, de 20 de Julio , establecía como esta obligación de conservar la " forma y sustancia" de la cosa usufructuada no puede asimilarse a la de la simple restitución de estas, sino que requiere un respeto permanente por parte del usufructuario a dicha obligación durante todo el tiempo que disfrute de su derecho.

En conclusión, el usufructuario no solo responde de los daños causados, sino que viene obligado a realizar las reparaciones oportunas ordinarias reconocidas en el art. 500 CC , "... se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario...".Por el contrario, las extraordinarias, de conformidad con el artículo 501 CC ; "serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas".

TERCERO.-Aclarado el régimen jurídico al que se somete el uso de la vivienda por la demandada, hemos de concluir que la misma tan sólo será responsable de los deterioros ocasionados por el incumplimiento de su deber de mantener el inmueble en buenas condiciones de conservación, dejando de acometer las reparaciones ordinarias que exija el deterioro ordinario de los bienes por su uso o por el paso del tiempo; sin que le resulten exigibles aquellas reparaciones extraordinarias que excedan del desgaste normal de las cosas.

Ahora bien, la exigencia de dichas obligaciones habrá de modularse atendiendo al estado en que se hallaba la vivienda al tiempo en que se inició su uso exclusivo por la demandada; sin que puedan imputársele a ésta los desgastes o deterioros de la vivienda preexistentes al mes de mayo de 2020, los cuales se habrían producido durante el uso del inmueble por ambos excónyuges, de suerte que el actor también habría de responder de los mismos.

Para llevar a cabo dicho análisis ha de partirse del informe pericial elaborado por el Sr. Baltasar, en tanto que la reclamación de cantidad efectuada en el suplico de la demanda se basa en la cuantificación del daño contenida en dicho informe. Ello conllevará que, pese a que en la demanda se hace alusión a numerosos desperfectos en la vivienda (recogidos varios de ellos en el acta notarial de constancia realizada a los pocos días después de recuperada la posesión de la vivienda por el actor), tan sólo hallamos de pronunciarnos sobre los concretos desperfectos identificados y valorados en dicho informe pericial.

CUARTO.-Aclarado lo anterior, hemos de referirnos en primer lugar a la partida de ajuar para rechazar la procedencia de indemnizar la misma por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, por falta de legitimación activa del actor para reclamar dicho ajuar al no haberse llevado a cabo previamente la liquidación del activo ganancial ni, correlativamente, ostentar la titularidad del mismo para reclamarlo frente a Dª Ariadna. Así, si bien depuso en el acto de la vista la hermana del demandante señalando que la misma acompañó a su hermano para adquirir el equipamiento completo de la vivienda y ajuar tras adquirir aquella en al año 2010, hemos de admitir que la mayoría del ajuar (al menos en lo que respecta a lo relativo a vajilla, toallas, sábanas, tabla de planchar y electrodomésticos menores) habría agotado su vida útil en el momento en el que el actor recuperó la posesión de la vivienda (2023). Dicha situación habría de ponerse en relación con la manifestación del hijo mayor de Dª Ariadna, quien confirmó que parte de dichos elementos se fueron deteriorando y se fueron sustituyendo por Dª Ariadna y el actor. En tal situación, hemos de admitir que gran parte de lo que se denomina ajuar familiar, sí tendría carácter ganancial, siendo preciso llevar a cabo una previa liquidación y distribución del mismo entre los excónyuges para poder reclamar cantidad alguna por tal concepto.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, la reclamación relativa a ajuar tampoco podría prosperar por falta de la adecuada valoración del importe reclamable por tal concepto. De este modo, aunque el perito Sr. Baltasar señala la ausencia de cortinas, alfombras, cuadros y de un sinfonier en la vivienda; no efectúa una valoración individualizada de cada uno de dichos elementos ni toma en consideración sus exactas características y circunstancias (en particular, su antigüedad, puesto que habrían sido adquiridos más de diez años antes). Antes al contrario, el mismo se limita a aplicar una regla de cálculo del 3% del valor catastral de la vivienda; que si bien puede ser un método admisible de valoración a efectos tributarios, no sirve para individualizar el daño efectivamente producido por la demandada atendiendo a las exactas características de los bienes.

En tercer lugar, y finalmente, existiría un motivo decisivo que impide atribuir responsabilidad a la demandada por la ausencia de mobiliario; el cual vendría dado por cuanto se desconoce cuantos de dichos elementos de ajuar familiar y mobiliario que el actor adquirió en su día, subsistían en el mes de mayo de 2020 (momento en el que se habría iniciado el uso exclusivo de la vivienda por ella). Dicha circunstancia resulta de especial relevancia, desde el momento en el que D. Constantino testificó que vivió en la vivienda objeto de controversia desde los siete años y comprobó como varios de los elementos que había en dicha vivienda se fueron deteriorando y fueron sustituidos por otros. Y si bien se aportaron fotografías incluidas en el anuncio de venta de dicha vivienda de fechas próximas al mes de mayo de 2020, en la propia demanda se indica que las mismas se corresponden con el momento en el que el actor todavía residía en la vivienda. Poniendo dicha circunstancia en relación con la declaración testifical de Dª Clemencia relativa a que cuando el actor abandono la vivienda en 2020 se llevó muy pocas cosas (lo que implica que alguna sí se habría llevado), hemos de admitir que se desconoce cuáles de los elementos de ajuar subsistían en la vivienda en aquella fecha.

Por cualquiera de los motivos antedichos, hemos de rechazar la pretensión indemnizatoria relativa al ajuar familiar.

QUINTO.-En otro orden de cosas, hemos de rechazar la partida de pintura por cuanto la misma excede notoriamente de las obligaciones de conservación de la vivienda que incumben a la usuaria,hallándonos más bien ante una reparación extraordinaria de incumbencia del propietario. Así, cabría imputar a la codemandada la necesidad de reparar algún pequeño desconchón o alguna marca dejada en la pared; ahora bien, pretender el pintado de la práctica totalidad de la vivienda supone una reparación que por su magnitud (el informe pericial habla de 160 m2 y casi 3.000 euros de importe) suponen una renovación integral de la vivienda que Dª Ariadna no tiene que asumir.

Avalaría la anterior conclusión la naturaleza de los desperfectos que se achacan a la pintura en el acta notarial de presencia y las fotografías incorporadas. Así, si bien se reseña la existencia de marcas de golpes en pintura de la habitación principal, la comparación entre la fotografía de dicha estancia incorporada al acta y la existente en el anexo del informe (de las incorporadas al anuncio de venta de la vivienda) revelaría un estado muy similar. Por otra parte, si bien se indica que tanto en el hall como en el salón las paredes marrones están blanquecinas, no se aclara cuál es la razón de dicha patología; sin que se acredite debidamente si dicha situación es debida a mal uso por Dª Ariadna o al desgaste natural de las cosas o el mero paso del tiempo. Un indicio en este último sentido sería la partida recogida en el presupuesto incorporado al informe pericial, la cual contempla el "lavado y pintado de pinturas viejas". Dicha afirmación apuntaría a un agotamiento de la vida útil de la pintura ocurrido no sólo durante el tiempo de uso de la vivienda por Dª Ariadna sino desde la adquisición del inmueble en 2010; sin que por lo tanto pueda exigirse de Dª Ariadna la renovación integral de la pintura de la vivienda.

SEXTO.-Finalmente, hemos de distinguir entre las distintas partidas incluidas en el apartado de VARIOS.

Ha de rechazarse la partida de 4 manillas de las puertas interiores de madera,por cuanto pese a haberse presupuestado su reparación ni se recoge deficiencia alguna en tal sentido en al acta notarial de presencia incorporada a dicho informe, ni se ha especificado por el perito desperfecto alguno a dicho nivel ni se habría incorporado fotografía que revele el concreto daño que exija su reparación.

Idénticas consideraciones nos llevan a rechazar la partida relativa al felpudo,puesto que si bien el acta notarial hace referencia a la inexistencia de felpudo; se desconoce si el mismo existía en el momento en que Dª Ariadna inició el uso exclusivo de la vivienda (al no figurar en las fotografías del anexo al informe pericial) y al no existir ninguna fotografía reveladora de sus exactas características (desconociéndose si nos hallamos ante un felpudo de perfiles de aluminio como el presupuestado), pudiendo hallarnos ante una mejora.

También debe rechazarse la procedencia de indemnizar la reparación de la puerta de acceso a trastero,en tanto que la misma revela un golpe por impacto, sin que se haya acreditado que el mismo haya sido realizado por los codemandados. En tal situación, nos encontraríamos ante la acción de un tercero (indeterminado) que excede de los deberes de conservación por el desgaste ordinario por el uso; sin que la reparación de dicho desperfecto sea exigible a Dª Ariadna.

Por el contrario, en dicho informe pericial se recogen una serie de reparaciones que se corresponden con desperfectos derivados del desgaste ordinario y que sí encajarían en el deber de conservación de la vivienda que corresponde a la titular del derecho de uso y habitación.

Así, el acta notarial de presencia revela la existencia de desperfectos en dos ventanas (ausencia de manilla en una de ellas e imposibilidad de abrir otra); debiendo concluir que, dada la naturaleza de dichos defectos y la necesidad de utilizar las ventanas) los mismos debieron producirse durante el uso de la vivienda por Dª Ariadna entre los años 2020 y 2023; tratándose de pequeñas reparaciones derivadas del desgaste por el uso.

Idénticas consideraciones cabe realizar respecto de los desperfectos en la mampara del baño (al constatarse por el Notario que la misma está rota y desmontada y el sumidero retirado), lo que unido al uso cotidiano de dicho elemento en la utilización de la vivienda nos lleva a concluir que nos hallamos ante una reparación integrada en el deber de conservación de la vivienda. La inexistencia previa de dicho desperfecto en mayo de 2020 se comprueba con las fotografías del anuncio de venta de la vivienda.

También encajaría en dicho concepto los trabajos de reparación de instalación eléctrica, señalando el testigo Sr. Erasmo en su declaración judicial que tuvo que reparar algún punto de luz que no funcionaba; y constatándose por el Notario que la luz del espejo del baño no funcionaba.

Ello hace un total de 855,54 euros(303,40 + 401,61 + 150,53).

SÉPTIMO.-A la anterior cantidad ha de añadirse el importe de gastos de limpieza del inmueble (318,60 euros),al constituir dicha limpieza una partida necesaria para la debida conservación de aquél y advertir el Notario la existencia de "muchísima suciedad"; extremo corroborado con las fotografías incorporadas al acta notarial y por las manifestaciones del responsable de la empresa que se ocupó de dicha limpieza (el cual afirmó que existía suciedad acumulada de mucho tiempo).

No ha lugar a incrementar las anteriores partidas con los conceptos de seguridad y salud y gestión de residuos; por cuanto los trabajos de reparación de desperfectos antes indicados no conllevan dichos cargos.

Por el contrario, sí ha lugar a incrementar dichos costes con los porcentajes de beneficio industrial y gastos generales (que actualizan dichos valores a los precios de mercado) y con los impuestos correspondientes (IVA al 21%); lo que arrojaría un total de 1.690,63 euros exigibles a Dª Ariadna y por los que se estima parcialmente la demanda.

No procede incrementar dicha partida en el coste de los sofás adquiridospor el demandante por razones procesales y materiales o de fondo.

Desde la primera perspectiva, por cuanto la petición de indemnización de daños contenida en la demanda se realiza por remisión al informe pericial elaborado por el Sr. Baltasar, sin que en el mismo se contenga referencia alguna a los mismos. De este modo, efectuar pronunciamiento indemnizatorio al respecto supondría incurrir en vicio de incongruencia.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, por cuanto si bien en el acta notarial se refleja que los sofás se encuentran en mal estado; en realidad, el examen de las fotografías incorporadas a la misma lo que revela es que los sofás presentan un estado acorde con su antigüedad y con el uso cotidiano de los mismos en una vivienda en la que se criaron dos niños. En tal situación, la sustitución completa de dichos sofás constituiría una mejora de la que Dª Ariadna no tendría que hacerse cargo.

OCTAVO.-Llegados a este punto, hemos de señalar que de las anteriores cantidades tan sólo habría de responder Dª Ariadna, en tanto que es a la única a la que resultarían aplicables las obligaciones de conservación de la vivienda en tanto que titular del derecho de uso.

Por el contrario, aún admitiendo que D. Jose Pedro ocupara habitualmente dicha vivienda en compañía de Dª Ariadna (lo que señalaron los vecinos que lo veían constantemente en la vivienda), lo hacía por la mera tolerancia de ésta; sin asumir más obligaciones jurídicas en relación con el inmueble que las de responder de los daños que cause dolosa o imprudentemente. Y no habiéndose acreditado que D. Jose Pedro haya causado de forma personal ninguno de los desperfectos de los que se declara responsable a la codemandada no puede extenderse la condena al mismo; admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por éste.

NOVENO.-Llegados a este punto, restaría por que nos pronunciáramos sobre la acción de responsabilidad contractual ejercitada acumuladamente frente a la compañía ALLIANZ.

A este respecto, conviene precisar que no se estarían reclamando de dicha entidad la totalidad de los daños existentes en la vivienda (como parecería desprenderse del tenor del suplico), sino exclusivamente "algunos" de dichos daños, como expresamente se indica en el hecho noveno de la demanda. En fase de conclusiones, la letrada de la parte actora concretó la reclamación de dichos daños en los relativos a la reparación de la puerta de trastero y a la mampara del baño.

Para que pueda prosperar dicha acción es necesario que exista un contrato de seguro que vincule a las partes (hallándose dicho presupuesto admitido por la compañía aseguradora a tenor de la póliza de seguro de hogar unida a los autos) así como que los desperfectos reclamados resulten objeto de cobertura.

En concreto, dicha póliza contempla la cobertura de daños materiales, que expresamente excluiría de cobertura los daños ocasionados por defectos de conservación; lo que forzosamente impediría la estimación de la reclamación relativa al golpe en la mampara del baño;al asumir en los fundamentos jurídicos anteriores que dicho desperfecto estaría incluido entre los deberes de conservación de Dª Ariadna, siendo de su responsabilidad dicha reparación por entender que la misma se habría debido a su falta de diligencia durante la utilización de la vivienda. Dicha cláusula delimitadora de la cobertura unida a la que excluye la reparación de los defectos estéticos u ocasionados por el desgaste por el uso conduciría a la imposibilidad de reclamar a dicha compañía aseguradora los restantes conceptos que hemos examinado en los anteriores fundamentos jurídicos (singularmente, el pintado de la vivienda o los desperfectos declarados de la responsabilidad de Dª Ariadna por suponer un incumplimiento de los deberes de conservación); los cuales ya no eran objeto de reclamación a ALLIANZ según los términos de la demanda y la aclaración efectuada por el actor en fase de conclusiones.

Por el contrario, dicha póliza sí contempla la garantía por impacto (cláusula 1.9.b) o choque de vehículo; debiendo admitir que por la ubicación de dicho trastero y por la naturaleza del golpe que se advierte en la fotografía incorporada al acta notarial, el mismo sería compatible con un vehículo que maniobrara en las inmediaciones de dicha puerta. De hecho, la cobertura de dicho siniestro habría sido tácitamente admitida por la compañía aseguradora demandada en la contestación remitida a la letrada del actor el 31 de enero de 2024, indicando que efectuaran tal reclamación al amparo de la garantía de cobertura por impacto.

Ello supondrá la estimación parcial de la reclamación frente a ALLIANZ;debiendo valorar el coste de dicha reposición en los 350 euros reflejados en el informe del Sr Baltasar (ante la ausencia de otros informes contradictorios, al no admitirse por extemporáneo el presentado por ALLIANZ), incrementados en los porcentajes de BI y GG, más el IVA correspondiente; lo que hará un total de 503.96 euros.

DÉCIMO.-La cantidad a cuyo pago se condena a la demandada Dª Ariadna devengará los intereses del artículo 1.108 del Código civil desde la fecha de interposición de la demanda.

La cantidad a cuyo pago se condena a la aseguradora ALLIANZ deberá incrementarse con los intereses legales derivados del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al no haber cumplido la entidad con sus obligaciones de consignación o pago de la cantidad mínima que pudiera deber dentro del plazo legal ( artículo 18 LCS). A este respecto, debe recordarse que dichos intereses deben imponerse de oficio (20.4 LCS) aunque no exista petición al respecto dado su carácter imperativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.6 LCS se considera dies a quo para dicho cómputo la comunicación del siniestro; otorgando dicho carácter al correo electrónico de 12 de diciembre de 2023 por el que la letrada del actor remitió copia del informe pericial de daños a la aseguradora, pudiendo entenderse dicho acto como comunicación fehaciente de todos los desperfectos allí recogidos.

DECIMOPRIMERO.-En materia de costas procesales, ha de distinguirse entre las distintas acciones ejercitadas.

En lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a Dª Ariadna y la entidad aseguradora ALLIANZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

En lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a D. Jose Pedro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas procesales al demandante al amparo del principio de vencimiento objetivo.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Lázaro Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Nóvoa Cardín; contra Ariadna, representada por la Procuradora Sra. Villasol Busto y asistida por el Letrado Sr. Torrijos Vicente, y contra la entidad aseguradora ALLIANZ, representada por el Procurador Sr. Martín-Buitrago Calvet y asistida por la Letrada Sra. García-Puertas Taboada;

DEBO CONDENAR y CONDENO a Ariadna a abonar a Gerardo la cantidad de 1.690,63 euros, más los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda.

Y

DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad aseguradora ALLIANZ a abonar a Gerardo la cantidad de 503,96 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la comunicación del siniestro (12 de diciembre de 2023) hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes respecto de las costas generadas por dicha pretensión.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Lázaro Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Nóvoa Cardín; contra Jose Pedro, representado por la Procuradora Sra. Villasol Busto y asistido por el Letrado Sr. Torrijos Vicente,

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO,con todos los pronunciamientos favorables, a Jose Pedro de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa imposición de costas al demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,dentro de los veinte días a contar desde el siguiente a su notificación ante la Audiencia Provincial de Lugo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Lázaro Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Nóvoa Cardín; contra Ariadna, representada por la Procuradora Sra. Villasol Busto y asistida por el Letrado Sr. Torrijos Vicente, y contra la entidad aseguradora ALLIANZ, representada por el Procurador Sr. Martín-Buitrago Calvet y asistida por la Letrada Sra. García-Puertas Taboada;

DEBO CONDENAR y CONDENO a Ariadna a abonar a Gerardo la cantidad de 1.690,63 euros, más los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda.

Y

DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad aseguradora ALLIANZ a abonar a Gerardo la cantidad de 503,96 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la comunicación del siniestro (12 de diciembre de 2023) hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes respecto de las costas generadas por dicha pretensión.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Lázaro Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Nóvoa Cardín; contra Jose Pedro, representado por la Procuradora Sra. Villasol Busto y asistido por el Letrado Sr. Torrijos Vicente,

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO,con todos los pronunciamientos favorables, a Jose Pedro de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa imposición de costas al demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,dentro de los veinte días a contar desde el siguiente a su notificación ante la Audiencia Provincial de Lugo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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