Sentencia Civil 79/2026 T...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 79/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Lugo, Rec. 445/2025 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Lugo

Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ

Nº de sentencia: 79/2026

Núm. Cendoj: 27028420042026100005

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:253

Núm. Roj: STIC 253:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00079/2026

R/ ARMANDO DURÁN S/N

Teléfono: 982 29 48 66,Fax: 982 29 48 67

Correo electrónico:instancia4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: IB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2025 0002524

JVB JUICIO VERBAL 0000445 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Jose Francisco

Procurador/a Sr/a. JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado/a Sr/a. MARIA TERESA NUÑEZ FERREIRO

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE

Abogado/a Sr/a. ELISEO DAVID VILLAR CRUZ

S E N T E N C I A

Lugo, 4 de marzo de 2026.

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil , los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 445/2025 sobre indemnización por daños y perjuicios a instancia de Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. Pardo Paz y defendido por la Letrada Sra. Núñez Ferreiro, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 de Lugo, representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y asistida por el Letrado Sr. Villar Cruz; se ha dictado la siguiente Sentencia, en nombre de Su Majestad El Rey.

PRIMERO.-El Procurador Sr. Pardo Paz, en la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 18 de marzo demanda de juicio verbal, con sus documentos y copias respectivas, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 de Lugo.

En dicha demanda, la demandante alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraban aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda y, por lo tanto, se condene a la demandada:

a) a efectuar cuantas obras sean necesarias en la cubierta y canalón del edificio para evitar que se sigan produciendo hacia la vivienda del actor las filtraciones y humedades a que se refiere esta demanda.

b).- a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 1.119,25 euros, por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad.

- Todo ello con los intereses correspondientes y con expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de la misma se dio traslado a los codemandados a fin de que compareciesen en autos y la contestaran.

El día 26 de mayo de 2025 el Procurador Sr. Lagüela Andrade, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios demandada, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación de la acción ejercitada de contrario.

TERCERO.-Comoquiera que se interesó la celebración de vista, se convocó a las partes al juicio, en cuyo acto se practicaron las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, cuyo resultado obra en autos.

Finalizado el acto del juicio, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual con base en el artículo 1.902 del Código Civil, el cual prescribe que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado"y 1907 del mismo Texto Legal, en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de estar sufriendo daños en el inmueble de su propiedad (ubicado en el DIRECCION001 de Lugo) a consecuencia de las filtraciones de agua procedentes del canalón del inmueble. Por tal razón, la actora solicita la reparación de los daños sufridos en su vivienda, así como la reparación de la causa de las filtraciones que originan dichos daños.

Por su parte, la demandada se opuso a las reclamaciones formuladas de contrario.

SEGUNDO.-Para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc. se exige la concurrencia de los siguientes requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la realidad del daño causado, b) culpa o negligencia en el agente causante del daño, y c) una relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado dañoso.

Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la normas generales sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Establecido lo anterior, hemos de admitir que la prueba obrante en autos permite dar por justificado que el origen causal de los daños que se reclaman se encuentra en un elemento comunitario del inmueble(canalón).

Así lo indicó con rotundidad el perito Sr. Constancio en su informe, quien identificó como causa de las filtraciones las "fugas del canalón que recoge las aguas de la cubierta, debido al mal estado generalizado de este por su falta de mantenimiento y deficiente estado de conservación con numerosas fisuras".

Y pese a que el perito de la Comunidad demandada, D. Ismael, discrepa de dicha conclusión; hemos de atribuir prevalencia probatoria al informe del Sr. Constancio por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, por la propia metodología empleada por dicho perito,el cual no habría examinado personalmente el lugar del siniestro, limitándose a sacar fotografías exteriores de la fachada del inmueble desde la vía pública.Dicho proceder privaría al perito de la posibilidad de comprobar in situ la etiología de los daños y su origen, privando de toda validez a sus conclusiones;sin que obste a dicha conclusión la alegación de que no le permitieron acceder a la vivienda, en la medida en que no consta que la parte hiciera uso de la posibilidad prevista en el artículo 336.5 LEC.

En segundo lugar, D. Ismael alude a una alteración de la configuración original de la terraza por parte del actor que habría provocado una alteración de la forma de discurrir las aguas; frente a lo que hemos de señalar que el Sr. Constancio cifró la ejecución de dicha obra hará unos 30 años (admitiendo el propio D. Ismael que dicha obra tendría cierta antigüedad), sin que se haya acreditado que se produzcan filtraciones de agua hasta el año 2021, lo que apuntaría a una causa diversa que determinó que aparecieran las filtraciones en los últimos tiempos.

En tercer lugar, y sobre todo, la identificación de la causa de los daños efectuada por el Sr. Constancio estaría avalada por las fotografías incorporadas a su informe pericial(que reflejan el mal estado del canalón y la existencia de grietas), así como por el soporte videográfico acompañado con la demanda(en el que se detectan distintas fugas de agua en el canalón: sin que el hecho de que el agua discurra posteriormente desde dichos puntos de salida a lo largo de la perfilería de la cubierta deba inducir a confusión sobre el verdadero causante de las fugas de agua).

Si a ello se añade que el canalón en cuestión tendría más de sesenta años de antigüedad y ya habría agotado su vida útil (tal y como señaló el Sr. Constancio); hemos de admitir que ésta sería la causa de las filtraciones denunciadas.

CUARTO.-Llegados a este punto, e identificada la causa del siniestro, ninguna duda se suscita sobre la responsabilidad de la demandada en el mismo,la cual provendría de la concurrencia de una omisión negligente incardinable dentro del artículo 1.902 del Código civil y atribuible a la Comunidad de Propietarios; en cuanto que la falta del debido mantenimiento y conservación en buen estado de los elementos comunes constituiría una infracción de las normas de diligencia exigibles a la Comunidad, plasmadas en el artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual considera obligatorios "los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes".

Ningún recorrido tendrá la invocación que al deber de mantenimiento de las terrazas privativas hace el perito D. Ismael, desde el momento en el que el canalón de recogida de aguas es una instalación comunitaria.Y en nada cambia dicha responsabilidad comunitaria el hecho de que las anteriores reparaciones de dicho canalón con silicona fueran realizadas por el actor (ante la inacción comunitaria), sin que dichas actuaciones impliquen una sustitución de responsabilidades ni eviten las obligaciones de mantenimiento que competen a la Comunidad.

Todo ello sin perjuicio de matizar que, hallándonos en el ámbito del artículo 1910 Cc (filtraciones por agua),ni siquiera sería necesario acreditar comportamiento negligente atribuido a la demandada, consagrando dicho precepto una suerte de responsabilidad objetiva; de modo que únicamente sería necesario acreditar la existencia de una relación causal entre el deficiente funcionamiento de un elemento común y la producción de un daño para que opere la responsabilidad de la Comunidad.

A este respecto, recordamos con la STS de 21 de mayo de 2.001 (que se ocupa de un supuesto similar al que nos ocupa) la posibilidad de aplicación de oficio del artículo 1910 Cc aunque se accione con base al artículo 1902 del mismo Texto Legal, puesto que al hallarse "dentro de la pretensión por responsabilidad extracontractual, cabe perfectamente la incardinación de tal norma y las posibilidades de su aplicación según el oficio de juzgar",sin que de ello se siga vicio de incongruencia alguno.

Precisamente, existe un abundante cuerpo de Jurisprudencia menor (vid. por todas la SAP de Valencia de 29 de septiembre de 2.021), que comparte que "si bien en dicha demanda se acciona en base al art. 1902 del CC , la norma realmente aplicable como específica es su art.1910 que fija una responsabilidad objetiva, en relación con el art.el 10.1 de la LPH , de modo que, es la Comunidad de Propietarios codemandada, al margen de que eventualmente pueda ejercitar las acciones de repetición que estime le asistan contra quien entienda responsable, quien como obligada al mantenimiento y reparación de los elementos comunes cualquier que sea el origen de la necesidad de su realización, debe a proceder a la reparación del forjado".

De todo ello habrá de seguirse la condena de la Comunidad de Propietarios demandada, por concurrir todos los presupuestos para el éxito de la acción del artículo 1.902 Cc, o en su caso, del artículo 1910 del mismo Texto Legal .

QUINTO.-Así las cosas, una vez declarada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios,hemos de determinar a continuación las concretas consecuencias de dicha declaración de responsabilidad; debiendo distinguir dos ámbitos diferentes.

Por un lado, la pretensión de reparación de la causa de las filtracionesa fin de evitar que se sigan produciendo nuevos daños; remitiéndonos en este punto a lo recogido en el informe pericial del Sr. Constancio, que goza de prevalencia probatoria por las razones esgrimidas anteriormente.

Por otro lado, la necesidad de reparar los daños sufridos por la actora en su vivienda,cuyo coste ascenderá a 1.119,25 euros, según el informe del Sr. Constancio, el cual no habría sido contradicho ni cuestionado por ningún otro elemento de prueba (constando documentados los daños precisados de reparación en las fotografías obrantes en dicho informe).

Por todo lo anterior, la demanda habrá de ser íntegramente estimada.

SEXTO.-La cantidad a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios demandada devengará los intereses procesales del artículo 576 LEC, dada la vigencia del principio dispositivo en esta materia y a falta de petición en otro sentido.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda, se imponen las costas procesales a la parte demandada al amparo del principio de vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. Pardo Paz y defendido por la Letrada Sra. Núñez Ferreiro, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 de Lugo, representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y asistida por el Letrado Sr. Villar Cruz;

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOSdel edificio DIRECCION000 de Lugo a realizar las obras necesarias para que dejen de producirse filtraciones en la vivienda del actorsegún lo recogido en el informe pericial del Sr. Constancio ("sustituir el tramo de canalón que afecta a la fachada principal de la vivienda afectada"),así como a indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 1.119,25 euros.

La cantidad a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios devengará los intereses del artículo 576 LEC.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme, toda vez que contra ella NOcabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpor razón de la cuantía.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Pardo Paz, en la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 18 de marzo demanda de juicio verbal, con sus documentos y copias respectivas, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 de Lugo.

En dicha demanda, la demandante alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraban aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda y, por lo tanto, se condene a la demandada:

a) a efectuar cuantas obras sean necesarias en la cubierta y canalón del edificio para evitar que se sigan produciendo hacia la vivienda del actor las filtraciones y humedades a que se refiere esta demanda.

b).- a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 1.119,25 euros, por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad.

- Todo ello con los intereses correspondientes y con expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de la misma se dio traslado a los codemandados a fin de que compareciesen en autos y la contestaran.

El día 26 de mayo de 2025 el Procurador Sr. Lagüela Andrade, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios demandada, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación de la acción ejercitada de contrario.

TERCERO.-Comoquiera que se interesó la celebración de vista, se convocó a las partes al juicio, en cuyo acto se practicaron las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, cuyo resultado obra en autos.

Finalizado el acto del juicio, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual con base en el artículo 1.902 del Código Civil, el cual prescribe que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado"y 1907 del mismo Texto Legal, en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de estar sufriendo daños en el inmueble de su propiedad (ubicado en el DIRECCION001 de Lugo) a consecuencia de las filtraciones de agua procedentes del canalón del inmueble. Por tal razón, la actora solicita la reparación de los daños sufridos en su vivienda, así como la reparación de la causa de las filtraciones que originan dichos daños.

Por su parte, la demandada se opuso a las reclamaciones formuladas de contrario.

SEGUNDO.-Para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc. se exige la concurrencia de los siguientes requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la realidad del daño causado, b) culpa o negligencia en el agente causante del daño, y c) una relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado dañoso.

Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la normas generales sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Establecido lo anterior, hemos de admitir que la prueba obrante en autos permite dar por justificado que el origen causal de los daños que se reclaman se encuentra en un elemento comunitario del inmueble(canalón).

Así lo indicó con rotundidad el perito Sr. Constancio en su informe, quien identificó como causa de las filtraciones las "fugas del canalón que recoge las aguas de la cubierta, debido al mal estado generalizado de este por su falta de mantenimiento y deficiente estado de conservación con numerosas fisuras".

Y pese a que el perito de la Comunidad demandada, D. Ismael, discrepa de dicha conclusión; hemos de atribuir prevalencia probatoria al informe del Sr. Constancio por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, por la propia metodología empleada por dicho perito,el cual no habría examinado personalmente el lugar del siniestro, limitándose a sacar fotografías exteriores de la fachada del inmueble desde la vía pública.Dicho proceder privaría al perito de la posibilidad de comprobar in situ la etiología de los daños y su origen, privando de toda validez a sus conclusiones;sin que obste a dicha conclusión la alegación de que no le permitieron acceder a la vivienda, en la medida en que no consta que la parte hiciera uso de la posibilidad prevista en el artículo 336.5 LEC.

En segundo lugar, D. Ismael alude a una alteración de la configuración original de la terraza por parte del actor que habría provocado una alteración de la forma de discurrir las aguas; frente a lo que hemos de señalar que el Sr. Constancio cifró la ejecución de dicha obra hará unos 30 años (admitiendo el propio D. Ismael que dicha obra tendría cierta antigüedad), sin que se haya acreditado que se produzcan filtraciones de agua hasta el año 2021, lo que apuntaría a una causa diversa que determinó que aparecieran las filtraciones en los últimos tiempos.

En tercer lugar, y sobre todo, la identificación de la causa de los daños efectuada por el Sr. Constancio estaría avalada por las fotografías incorporadas a su informe pericial(que reflejan el mal estado del canalón y la existencia de grietas), así como por el soporte videográfico acompañado con la demanda(en el que se detectan distintas fugas de agua en el canalón: sin que el hecho de que el agua discurra posteriormente desde dichos puntos de salida a lo largo de la perfilería de la cubierta deba inducir a confusión sobre el verdadero causante de las fugas de agua).

Si a ello se añade que el canalón en cuestión tendría más de sesenta años de antigüedad y ya habría agotado su vida útil (tal y como señaló el Sr. Constancio); hemos de admitir que ésta sería la causa de las filtraciones denunciadas.

CUARTO.-Llegados a este punto, e identificada la causa del siniestro, ninguna duda se suscita sobre la responsabilidad de la demandada en el mismo,la cual provendría de la concurrencia de una omisión negligente incardinable dentro del artículo 1.902 del Código civil y atribuible a la Comunidad de Propietarios; en cuanto que la falta del debido mantenimiento y conservación en buen estado de los elementos comunes constituiría una infracción de las normas de diligencia exigibles a la Comunidad, plasmadas en el artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual considera obligatorios "los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes".

Ningún recorrido tendrá la invocación que al deber de mantenimiento de las terrazas privativas hace el perito D. Ismael, desde el momento en el que el canalón de recogida de aguas es una instalación comunitaria.Y en nada cambia dicha responsabilidad comunitaria el hecho de que las anteriores reparaciones de dicho canalón con silicona fueran realizadas por el actor (ante la inacción comunitaria), sin que dichas actuaciones impliquen una sustitución de responsabilidades ni eviten las obligaciones de mantenimiento que competen a la Comunidad.

Todo ello sin perjuicio de matizar que, hallándonos en el ámbito del artículo 1910 Cc (filtraciones por agua),ni siquiera sería necesario acreditar comportamiento negligente atribuido a la demandada, consagrando dicho precepto una suerte de responsabilidad objetiva; de modo que únicamente sería necesario acreditar la existencia de una relación causal entre el deficiente funcionamiento de un elemento común y la producción de un daño para que opere la responsabilidad de la Comunidad.

A este respecto, recordamos con la STS de 21 de mayo de 2.001 (que se ocupa de un supuesto similar al que nos ocupa) la posibilidad de aplicación de oficio del artículo 1910 Cc aunque se accione con base al artículo 1902 del mismo Texto Legal, puesto que al hallarse "dentro de la pretensión por responsabilidad extracontractual, cabe perfectamente la incardinación de tal norma y las posibilidades de su aplicación según el oficio de juzgar",sin que de ello se siga vicio de incongruencia alguno.

Precisamente, existe un abundante cuerpo de Jurisprudencia menor (vid. por todas la SAP de Valencia de 29 de septiembre de 2.021), que comparte que "si bien en dicha demanda se acciona en base al art. 1902 del CC , la norma realmente aplicable como específica es su art.1910 que fija una responsabilidad objetiva, en relación con el art.el 10.1 de la LPH , de modo que, es la Comunidad de Propietarios codemandada, al margen de que eventualmente pueda ejercitar las acciones de repetición que estime le asistan contra quien entienda responsable, quien como obligada al mantenimiento y reparación de los elementos comunes cualquier que sea el origen de la necesidad de su realización, debe a proceder a la reparación del forjado".

De todo ello habrá de seguirse la condena de la Comunidad de Propietarios demandada, por concurrir todos los presupuestos para el éxito de la acción del artículo 1.902 Cc, o en su caso, del artículo 1910 del mismo Texto Legal .

QUINTO.-Así las cosas, una vez declarada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios,hemos de determinar a continuación las concretas consecuencias de dicha declaración de responsabilidad; debiendo distinguir dos ámbitos diferentes.

Por un lado, la pretensión de reparación de la causa de las filtracionesa fin de evitar que se sigan produciendo nuevos daños; remitiéndonos en este punto a lo recogido en el informe pericial del Sr. Constancio, que goza de prevalencia probatoria por las razones esgrimidas anteriormente.

Por otro lado, la necesidad de reparar los daños sufridos por la actora en su vivienda,cuyo coste ascenderá a 1.119,25 euros, según el informe del Sr. Constancio, el cual no habría sido contradicho ni cuestionado por ningún otro elemento de prueba (constando documentados los daños precisados de reparación en las fotografías obrantes en dicho informe).

Por todo lo anterior, la demanda habrá de ser íntegramente estimada.

SEXTO.-La cantidad a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios demandada devengará los intereses procesales del artículo 576 LEC, dada la vigencia del principio dispositivo en esta materia y a falta de petición en otro sentido.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda, se imponen las costas procesales a la parte demandada al amparo del principio de vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. Pardo Paz y defendido por la Letrada Sra. Núñez Ferreiro, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 de Lugo, representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y asistida por el Letrado Sr. Villar Cruz;

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOSdel edificio DIRECCION000 de Lugo a realizar las obras necesarias para que dejen de producirse filtraciones en la vivienda del actorsegún lo recogido en el informe pericial del Sr. Constancio ("sustituir el tramo de canalón que afecta a la fachada principal de la vivienda afectada"),así como a indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 1.119,25 euros.

La cantidad a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios devengará los intereses del artículo 576 LEC.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme, toda vez que contra ella NOcabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpor razón de la cuantía.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual con base en el artículo 1.902 del Código Civil, el cual prescribe que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado"y 1907 del mismo Texto Legal, en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de estar sufriendo daños en el inmueble de su propiedad (ubicado en el DIRECCION001 de Lugo) a consecuencia de las filtraciones de agua procedentes del canalón del inmueble. Por tal razón, la actora solicita la reparación de los daños sufridos en su vivienda, así como la reparación de la causa de las filtraciones que originan dichos daños.

Por su parte, la demandada se opuso a las reclamaciones formuladas de contrario.

SEGUNDO.-Para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc. se exige la concurrencia de los siguientes requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la realidad del daño causado, b) culpa o negligencia en el agente causante del daño, y c) una relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado dañoso.

Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la normas generales sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Establecido lo anterior, hemos de admitir que la prueba obrante en autos permite dar por justificado que el origen causal de los daños que se reclaman se encuentra en un elemento comunitario del inmueble(canalón).

Así lo indicó con rotundidad el perito Sr. Constancio en su informe, quien identificó como causa de las filtraciones las "fugas del canalón que recoge las aguas de la cubierta, debido al mal estado generalizado de este por su falta de mantenimiento y deficiente estado de conservación con numerosas fisuras".

Y pese a que el perito de la Comunidad demandada, D. Ismael, discrepa de dicha conclusión; hemos de atribuir prevalencia probatoria al informe del Sr. Constancio por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, por la propia metodología empleada por dicho perito,el cual no habría examinado personalmente el lugar del siniestro, limitándose a sacar fotografías exteriores de la fachada del inmueble desde la vía pública.Dicho proceder privaría al perito de la posibilidad de comprobar in situ la etiología de los daños y su origen, privando de toda validez a sus conclusiones;sin que obste a dicha conclusión la alegación de que no le permitieron acceder a la vivienda, en la medida en que no consta que la parte hiciera uso de la posibilidad prevista en el artículo 336.5 LEC.

En segundo lugar, D. Ismael alude a una alteración de la configuración original de la terraza por parte del actor que habría provocado una alteración de la forma de discurrir las aguas; frente a lo que hemos de señalar que el Sr. Constancio cifró la ejecución de dicha obra hará unos 30 años (admitiendo el propio D. Ismael que dicha obra tendría cierta antigüedad), sin que se haya acreditado que se produzcan filtraciones de agua hasta el año 2021, lo que apuntaría a una causa diversa que determinó que aparecieran las filtraciones en los últimos tiempos.

En tercer lugar, y sobre todo, la identificación de la causa de los daños efectuada por el Sr. Constancio estaría avalada por las fotografías incorporadas a su informe pericial(que reflejan el mal estado del canalón y la existencia de grietas), así como por el soporte videográfico acompañado con la demanda(en el que se detectan distintas fugas de agua en el canalón: sin que el hecho de que el agua discurra posteriormente desde dichos puntos de salida a lo largo de la perfilería de la cubierta deba inducir a confusión sobre el verdadero causante de las fugas de agua).

Si a ello se añade que el canalón en cuestión tendría más de sesenta años de antigüedad y ya habría agotado su vida útil (tal y como señaló el Sr. Constancio); hemos de admitir que ésta sería la causa de las filtraciones denunciadas.

CUARTO.-Llegados a este punto, e identificada la causa del siniestro, ninguna duda se suscita sobre la responsabilidad de la demandada en el mismo,la cual provendría de la concurrencia de una omisión negligente incardinable dentro del artículo 1.902 del Código civil y atribuible a la Comunidad de Propietarios; en cuanto que la falta del debido mantenimiento y conservación en buen estado de los elementos comunes constituiría una infracción de las normas de diligencia exigibles a la Comunidad, plasmadas en el artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual considera obligatorios "los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes".

Ningún recorrido tendrá la invocación que al deber de mantenimiento de las terrazas privativas hace el perito D. Ismael, desde el momento en el que el canalón de recogida de aguas es una instalación comunitaria.Y en nada cambia dicha responsabilidad comunitaria el hecho de que las anteriores reparaciones de dicho canalón con silicona fueran realizadas por el actor (ante la inacción comunitaria), sin que dichas actuaciones impliquen una sustitución de responsabilidades ni eviten las obligaciones de mantenimiento que competen a la Comunidad.

Todo ello sin perjuicio de matizar que, hallándonos en el ámbito del artículo 1910 Cc (filtraciones por agua),ni siquiera sería necesario acreditar comportamiento negligente atribuido a la demandada, consagrando dicho precepto una suerte de responsabilidad objetiva; de modo que únicamente sería necesario acreditar la existencia de una relación causal entre el deficiente funcionamiento de un elemento común y la producción de un daño para que opere la responsabilidad de la Comunidad.

A este respecto, recordamos con la STS de 21 de mayo de 2.001 (que se ocupa de un supuesto similar al que nos ocupa) la posibilidad de aplicación de oficio del artículo 1910 Cc aunque se accione con base al artículo 1902 del mismo Texto Legal, puesto que al hallarse "dentro de la pretensión por responsabilidad extracontractual, cabe perfectamente la incardinación de tal norma y las posibilidades de su aplicación según el oficio de juzgar",sin que de ello se siga vicio de incongruencia alguno.

Precisamente, existe un abundante cuerpo de Jurisprudencia menor (vid. por todas la SAP de Valencia de 29 de septiembre de 2.021), que comparte que "si bien en dicha demanda se acciona en base al art. 1902 del CC , la norma realmente aplicable como específica es su art.1910 que fija una responsabilidad objetiva, en relación con el art.el 10.1 de la LPH , de modo que, es la Comunidad de Propietarios codemandada, al margen de que eventualmente pueda ejercitar las acciones de repetición que estime le asistan contra quien entienda responsable, quien como obligada al mantenimiento y reparación de los elementos comunes cualquier que sea el origen de la necesidad de su realización, debe a proceder a la reparación del forjado".

De todo ello habrá de seguirse la condena de la Comunidad de Propietarios demandada, por concurrir todos los presupuestos para el éxito de la acción del artículo 1.902 Cc, o en su caso, del artículo 1910 del mismo Texto Legal .

QUINTO.-Así las cosas, una vez declarada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios,hemos de determinar a continuación las concretas consecuencias de dicha declaración de responsabilidad; debiendo distinguir dos ámbitos diferentes.

Por un lado, la pretensión de reparación de la causa de las filtracionesa fin de evitar que se sigan produciendo nuevos daños; remitiéndonos en este punto a lo recogido en el informe pericial del Sr. Constancio, que goza de prevalencia probatoria por las razones esgrimidas anteriormente.

Por otro lado, la necesidad de reparar los daños sufridos por la actora en su vivienda,cuyo coste ascenderá a 1.119,25 euros, según el informe del Sr. Constancio, el cual no habría sido contradicho ni cuestionado por ningún otro elemento de prueba (constando documentados los daños precisados de reparación en las fotografías obrantes en dicho informe).

Por todo lo anterior, la demanda habrá de ser íntegramente estimada.

SEXTO.-La cantidad a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios demandada devengará los intereses procesales del artículo 576 LEC, dada la vigencia del principio dispositivo en esta materia y a falta de petición en otro sentido.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda, se imponen las costas procesales a la parte demandada al amparo del principio de vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. Pardo Paz y defendido por la Letrada Sra. Núñez Ferreiro, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 de Lugo, representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y asistida por el Letrado Sr. Villar Cruz;

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOSdel edificio DIRECCION000 de Lugo a realizar las obras necesarias para que dejen de producirse filtraciones en la vivienda del actorsegún lo recogido en el informe pericial del Sr. Constancio ("sustituir el tramo de canalón que afecta a la fachada principal de la vivienda afectada"),así como a indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 1.119,25 euros.

La cantidad a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios devengará los intereses del artículo 576 LEC.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme, toda vez que contra ella NOcabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpor razón de la cuantía.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. Pardo Paz y defendido por la Letrada Sra. Núñez Ferreiro, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 de Lugo, representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y asistida por el Letrado Sr. Villar Cruz;

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOSdel edificio DIRECCION000 de Lugo a realizar las obras necesarias para que dejen de producirse filtraciones en la vivienda del actorsegún lo recogido en el informe pericial del Sr. Constancio ("sustituir el tramo de canalón que afecta a la fachada principal de la vivienda afectada"),así como a indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 1.119,25 euros.

La cantidad a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios devengará los intereses del artículo 576 LEC.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme, toda vez que contra ella NOcabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpor razón de la cuantía.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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