Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 83/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Lugo, Rec. 104/2025 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Lugo
Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ
Nº de sentencia: 83/2026
Núm. Cendoj: 27028420042026100003
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:230
Núm. Roj: STIC 230:2026
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURÁN S/N
Equipo/usuario: IB
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. OCCIDENT GCO S.A.U DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. JOSE ANGEL VAZQUEZ MOURENZA
D/ña. Lázaro, LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A
Procurador/a Sr/a. , MONICA REAL GUERREIRO
Abogado/a Sr/a. ,
Lugo, 6 de marzo de 2026.
Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil , los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 104/2025 sobre indemnización por daños y perjuicios a instancia de la entidad aseguradora OCCIDENT GCO, representada por la Procuradora Sra. Sabariz García y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Mourenza, contra Lázaro, quien se representó y defendió a sí mismo dada la cuantía del procedimiento; y contra la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por la Procuradora Sra. Real Guerreiro y asistida de Letrado; se ha dictado la siguiente Sentencia, en nombre de Su Majestad El Rey.
En dicha demanda, la demandante alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraban aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda y, por lo tanto, se declare:
1- Que los daños materiales sufridos en el inmueble sito en la DIRECCION000, son responsabilidad de la demandada al tener su origen en las filtraciones de agua en el inmueble de su propiedad, sito en el piso superior, y por ello la demandada, ha de responder de los daños causados.
2.-Que, en consecuencia, la demandada tiene el deber de abonara la demandante, la cantidad de 519,98€ en concepto de indemnización por los daños sufridos, así como intereses y costas.
3.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al abono de la cantidad señalada.
El día 22 de abril de 2025 la Procuradora Sra. Real Guerreiro, en nombre y representación de la entidad aseguradora demandada, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación de la acción ejercitada de contrario.
A su vez, el día 10 de septiembre de 2025 Lázaro, en su propio nombre y derecho dada la cuantía del procedimiento, presentó escrito de contestación admitiendo los daños pero invocando la existencia de un seguro de responsabilidad civil.
Finalizado el acto del juicio, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que se habrían producido en el año 2023 unas filtraciones en la vivienda titularidad del asegurado, procedentes de la filtración de agua proveniente de la galería del piso superior; propiedad de D Lázaro. En aplicación del contrato de seguro suscrito por el perjudicado con la actora, ésta procedió a indemnizarle en la cantidad que ahora se reclama de la demandada en ejercicio de la acción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por su parte, la demandada LÍNEA DIRECTA se opuso a las reclamaciones formuladas de contrario, invocando su falta de legitimación pasiva.
A su vez, D. Lázaro admitió la realidad de los daños, si bien invocó la prescripción y la existencia de seguro con LÍNEA DIRECTA.
a) la voluntad del asegurador de subrogarse, toda vez que dicha subrogación no opera ipso iure o de forma automática. El presente requisito se entiende suficientemente cumplido con la presentación de la demanda en reclamación de las cantidades abonadas a su asegurado.
b) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato. Este requisito se entiende nuevamente cumplido en virtud de la factura y justificante de pago aportados con la demanda; sin que la concurrencia de dicho presupuesto haya sido impugnada de contrario.
c) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, derivado en el presente supuesto de la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc.
En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que para el éxito de tal acción se exige la concurrencia de los siguientes requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la realidad del daño causado, b) culpa o negligencia en el agente causante del daño, y c) una relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado dañoso.
Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo señaló con rotundidad D. Alejo en su informe pericial acompañado con la demanda, sin que sus conclusiones hayan sido contradichas mediante actividad probatoria alguna de signo contrario. Antes al contrario, dicha causa de los daños habría sido expresamente admitida por D. Lázaro en su escrito de contestación, sin que por parte de LÍNEA DIRECTA se discuta el origen causal de los daños.
Dicha circunstancia determinaría la responsabilidad del codemandado D. Lázaro,
A este respecto, la demandada invoca
Hemos de admitir procesalmente
No obstante lo anterior, no podemos admitir las objeciones de cobertura. Así, con independencia de que, conforme a las condiciones particulares obrantes en autos, sólo se incluyó aseguramiento de contenido y no de continente; lo que sí consta debidamente contratado por Lázaro es
Y comoquiera que lo aquí reclamado es una responsabilidad civil extracontractual que no consta excluida de cobertura, debe activarse la plena responsabilidad de LÍNEA DIRECTA en virtud del contrato de seguro que le una con Lázaro; máxime cuando la acción ejercitada también podría fundarse en el artículo 1.910 Cc, el cual establece una responsabilidad civil objetiva personal de Lázaro,
Por tal razón, habrá de desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por LÍNEA DIRECTA.
Dichos daños fueron evaluados y tasados por el perito D. Alejo, el cual incorpora a su informe las fotografías que objetivaban dichos daños, sin que la realidad y extensión de los mismos hayan sido desvirtuadas de contrario.
Dicho perito cuantifica dichos daños en
No ha lugar a incluir entre el coste de reparación los conceptos de 18,54 euros (correspondientes a gestión y localización de siniestro) y de 20,68 (desplazamiento); en tanto que
Así se desprende del hecho de que la localización de la avería ya habría sido realizada a través de los peritos correspondientes, y del dato de que ningún otro concepto adicional fue incluido en el informe de valoración de daños como necesario para la reparación integral del daño; sin que por lo tanto los demandados estén obligados a abonar cantidad adicional alguna para lograr la plena indemnidad del perjudicado.
Por todo lo anterior,
Y ello por cuanto
En el presente caso, existe constancia de que el correo certificado fue remitido al único domicilio con el que contaba la aseguradora demandante, siendo el correspondiente al inmueble responsable de los daños. En tal situación, siendo correcta la dirección de remisión y aportándose documentación justificativa de la efectiva remisión del correo, hemos de admitir que la ausencia de recepción fue motivada exclusivamente por la actitud pasiva o renuente del codemandado; quien no habría recogido los avisos dirigidos a un inmueble de su titularidad; desplegándose igualmente los efectos interruptivos de la prescripción.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Que
En consecuencia,
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma es firme, toda vez que contra ella
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En dicha demanda, la demandante alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraban aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda y, por lo tanto, se declare:
1- Que los daños materiales sufridos en el inmueble sito en la DIRECCION000, son responsabilidad de la demandada al tener su origen en las filtraciones de agua en el inmueble de su propiedad, sito en el piso superior, y por ello la demandada, ha de responder de los daños causados.
2.-Que, en consecuencia, la demandada tiene el deber de abonara la demandante, la cantidad de 519,98€ en concepto de indemnización por los daños sufridos, así como intereses y costas.
3.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al abono de la cantidad señalada.
El día 22 de abril de 2025 la Procuradora Sra. Real Guerreiro, en nombre y representación de la entidad aseguradora demandada, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación de la acción ejercitada de contrario.
A su vez, el día 10 de septiembre de 2025 Lázaro, en su propio nombre y derecho dada la cuantía del procedimiento, presentó escrito de contestación admitiendo los daños pero invocando la existencia de un seguro de responsabilidad civil.
Finalizado el acto del juicio, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que se habrían producido en el año 2023 unas filtraciones en la vivienda titularidad del asegurado, procedentes de la filtración de agua proveniente de la galería del piso superior; propiedad de D Lázaro. En aplicación del contrato de seguro suscrito por el perjudicado con la actora, ésta procedió a indemnizarle en la cantidad que ahora se reclama de la demandada en ejercicio de la acción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por su parte, la demandada LÍNEA DIRECTA se opuso a las reclamaciones formuladas de contrario, invocando su falta de legitimación pasiva.
A su vez, D. Lázaro admitió la realidad de los daños, si bien invocó la prescripción y la existencia de seguro con LÍNEA DIRECTA.
a) la voluntad del asegurador de subrogarse, toda vez que dicha subrogación no opera ipso iure o de forma automática. El presente requisito se entiende suficientemente cumplido con la presentación de la demanda en reclamación de las cantidades abonadas a su asegurado.
b) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato. Este requisito se entiende nuevamente cumplido en virtud de la factura y justificante de pago aportados con la demanda; sin que la concurrencia de dicho presupuesto haya sido impugnada de contrario.
c) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, derivado en el presente supuesto de la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc.
En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que para el éxito de tal acción se exige la concurrencia de los siguientes requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la realidad del daño causado, b) culpa o negligencia en el agente causante del daño, y c) una relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado dañoso.
Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo señaló con rotundidad D. Alejo en su informe pericial acompañado con la demanda, sin que sus conclusiones hayan sido contradichas mediante actividad probatoria alguna de signo contrario. Antes al contrario, dicha causa de los daños habría sido expresamente admitida por D. Lázaro en su escrito de contestación, sin que por parte de LÍNEA DIRECTA se discuta el origen causal de los daños.
Dicha circunstancia determinaría la responsabilidad del codemandado D. Lázaro,
A este respecto, la demandada invoca
Hemos de admitir procesalmente
No obstante lo anterior, no podemos admitir las objeciones de cobertura. Así, con independencia de que, conforme a las condiciones particulares obrantes en autos, sólo se incluyó aseguramiento de contenido y no de continente; lo que sí consta debidamente contratado por Lázaro es
Y comoquiera que lo aquí reclamado es una responsabilidad civil extracontractual que no consta excluida de cobertura, debe activarse la plena responsabilidad de LÍNEA DIRECTA en virtud del contrato de seguro que le una con Lázaro; máxime cuando la acción ejercitada también podría fundarse en el artículo 1.910 Cc, el cual establece una responsabilidad civil objetiva personal de Lázaro,
Por tal razón, habrá de desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por LÍNEA DIRECTA.
Dichos daños fueron evaluados y tasados por el perito D. Alejo, el cual incorpora a su informe las fotografías que objetivaban dichos daños, sin que la realidad y extensión de los mismos hayan sido desvirtuadas de contrario.
Dicho perito cuantifica dichos daños en
No ha lugar a incluir entre el coste de reparación los conceptos de 18,54 euros (correspondientes a gestión y localización de siniestro) y de 20,68 (desplazamiento); en tanto que
Así se desprende del hecho de que la localización de la avería ya habría sido realizada a través de los peritos correspondientes, y del dato de que ningún otro concepto adicional fue incluido en el informe de valoración de daños como necesario para la reparación integral del daño; sin que por lo tanto los demandados estén obligados a abonar cantidad adicional alguna para lograr la plena indemnidad del perjudicado.
Por todo lo anterior,
Y ello por cuanto
En el presente caso, existe constancia de que el correo certificado fue remitido al único domicilio con el que contaba la aseguradora demandante, siendo el correspondiente al inmueble responsable de los daños. En tal situación, siendo correcta la dirección de remisión y aportándose documentación justificativa de la efectiva remisión del correo, hemos de admitir que la ausencia de recepción fue motivada exclusivamente por la actitud pasiva o renuente del codemandado; quien no habría recogido los avisos dirigidos a un inmueble de su titularidad; desplegándose igualmente los efectos interruptivos de la prescripción.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Que
En consecuencia,
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma es firme, toda vez que contra ella
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que se habrían producido en el año 2023 unas filtraciones en la vivienda titularidad del asegurado, procedentes de la filtración de agua proveniente de la galería del piso superior; propiedad de D Lázaro. En aplicación del contrato de seguro suscrito por el perjudicado con la actora, ésta procedió a indemnizarle en la cantidad que ahora se reclama de la demandada en ejercicio de la acción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por su parte, la demandada LÍNEA DIRECTA se opuso a las reclamaciones formuladas de contrario, invocando su falta de legitimación pasiva.
A su vez, D. Lázaro admitió la realidad de los daños, si bien invocó la prescripción y la existencia de seguro con LÍNEA DIRECTA.
a) la voluntad del asegurador de subrogarse, toda vez que dicha subrogación no opera ipso iure o de forma automática. El presente requisito se entiende suficientemente cumplido con la presentación de la demanda en reclamación de las cantidades abonadas a su asegurado.
b) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato. Este requisito se entiende nuevamente cumplido en virtud de la factura y justificante de pago aportados con la demanda; sin que la concurrencia de dicho presupuesto haya sido impugnada de contrario.
c) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, derivado en el presente supuesto de la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc.
En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que para el éxito de tal acción se exige la concurrencia de los siguientes requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la realidad del daño causado, b) culpa o negligencia en el agente causante del daño, y c) una relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado dañoso.
Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo señaló con rotundidad D. Alejo en su informe pericial acompañado con la demanda, sin que sus conclusiones hayan sido contradichas mediante actividad probatoria alguna de signo contrario. Antes al contrario, dicha causa de los daños habría sido expresamente admitida por D. Lázaro en su escrito de contestación, sin que por parte de LÍNEA DIRECTA se discuta el origen causal de los daños.
Dicha circunstancia determinaría la responsabilidad del codemandado D. Lázaro,
A este respecto, la demandada invoca
Hemos de admitir procesalmente
No obstante lo anterior, no podemos admitir las objeciones de cobertura. Así, con independencia de que, conforme a las condiciones particulares obrantes en autos, sólo se incluyó aseguramiento de contenido y no de continente; lo que sí consta debidamente contratado por Lázaro es
Y comoquiera que lo aquí reclamado es una responsabilidad civil extracontractual que no consta excluida de cobertura, debe activarse la plena responsabilidad de LÍNEA DIRECTA en virtud del contrato de seguro que le una con Lázaro; máxime cuando la acción ejercitada también podría fundarse en el artículo 1.910 Cc, el cual establece una responsabilidad civil objetiva personal de Lázaro,
Por tal razón, habrá de desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por LÍNEA DIRECTA.
Dichos daños fueron evaluados y tasados por el perito D. Alejo, el cual incorpora a su informe las fotografías que objetivaban dichos daños, sin que la realidad y extensión de los mismos hayan sido desvirtuadas de contrario.
Dicho perito cuantifica dichos daños en
No ha lugar a incluir entre el coste de reparación los conceptos de 18,54 euros (correspondientes a gestión y localización de siniestro) y de 20,68 (desplazamiento); en tanto que
Así se desprende del hecho de que la localización de la avería ya habría sido realizada a través de los peritos correspondientes, y del dato de que ningún otro concepto adicional fue incluido en el informe de valoración de daños como necesario para la reparación integral del daño; sin que por lo tanto los demandados estén obligados a abonar cantidad adicional alguna para lograr la plena indemnidad del perjudicado.
Por todo lo anterior,
Y ello por cuanto
En el presente caso, existe constancia de que el correo certificado fue remitido al único domicilio con el que contaba la aseguradora demandante, siendo el correspondiente al inmueble responsable de los daños. En tal situación, siendo correcta la dirección de remisión y aportándose documentación justificativa de la efectiva remisión del correo, hemos de admitir que la ausencia de recepción fue motivada exclusivamente por la actitud pasiva o renuente del codemandado; quien no habría recogido los avisos dirigidos a un inmueble de su titularidad; desplegándose igualmente los efectos interruptivos de la prescripción.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Que
En consecuencia,
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma es firme, toda vez que contra ella
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
En consecuencia,
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma es firme, toda vez que contra ella
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

