Sentencia Civil 83/2026 T...o del 2026

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11/06/2026

Sentencia Civil 83/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Lugo, Rec. 104/2025 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Lugo

Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ

Nº de sentencia: 83/2026

Núm. Cendoj: 27028420042026100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:230

Núm. Roj: STIC 230:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00083/2026

R/ ARMANDO DURÁN S/N

Teléfono: 982 29 48 66,Fax: 982 29 48 67

Correo electrónico:instancia4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: IB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2025 0000590

JVB JUICIO VERBAL 0000104 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. OCCIDENT GCO S.A.U DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. JOSE ANGEL VAZQUEZ MOURENZA

D/ña. Lázaro, LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A

Procurador/a Sr/a. , MONICA REAL GUERREIRO

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A

Lugo, 6 de marzo de 2026.

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil , los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 104/2025 sobre indemnización por daños y perjuicios a instancia de la entidad aseguradora OCCIDENT GCO, representada por la Procuradora Sra. Sabariz García y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Mourenza, contra Lázaro, quien se representó y defendió a sí mismo dada la cuantía del procedimiento; y contra la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por la Procuradora Sra. Real Guerreiro y asistida de Letrado; se ha dictado la siguiente Sentencia, en nombre de Su Majestad El Rey.

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Sabariz García, en la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 22 de abril de 2025 demanda de juicio verbal, con sus documentos y copias respectivas, contra la Lázaro y la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA.

En dicha demanda, la demandante alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraban aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda y, por lo tanto, se declare:

1- Que los daños materiales sufridos en el inmueble sito en la DIRECCION000, son responsabilidad de la demandada al tener su origen en las filtraciones de agua en el inmueble de su propiedad, sito en el piso superior, y por ello la demandada, ha de responder de los daños causados.

2.-Que, en consecuencia, la demandada tiene el deber de abonara la demandante, la cantidad de 519,98€ en concepto de indemnización por los daños sufridos, así como intereses y costas.

3.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al abono de la cantidad señalada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de la misma se dio traslado a los codemandados a fin de que compareciesen en autos y la contestaran.

El día 22 de abril de 2025 la Procuradora Sra. Real Guerreiro, en nombre y representación de la entidad aseguradora demandada, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación de la acción ejercitada de contrario.

A su vez, el día 10 de septiembre de 2025 Lázaro, en su propio nombre y derecho dada la cuantía del procedimiento, presentó escrito de contestación admitiendo los daños pero invocando la existencia de un seguro de responsabilidad civil.

TERCERO.-Comoquiera que se interesó la celebración de vista, se convocó a las partes al juicio, en cuyo acto se practicaron las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, cuyo resultado obra en autos.

Finalizado el acto del juicio, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual con base (aunque no lo mencione expresamente) en el artículo 1.902 del Código Civil, el cual prescribe que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado",en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo se invoca la regulación de la acción subrogatoria prevista por el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro (el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización).

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que se habrían producido en el año 2023 unas filtraciones en la vivienda titularidad del asegurado, procedentes de la filtración de agua proveniente de la galería del piso superior; propiedad de D Lázaro. En aplicación del contrato de seguro suscrito por el perjudicado con la actora, ésta procedió a indemnizarle en la cantidad que ahora se reclama de la demandada en ejercicio de la acción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por su parte, la demandada LÍNEA DIRECTA se opuso a las reclamaciones formuladas de contrario, invocando su falta de legitimación pasiva.

A su vez, D. Lázaro admitió la realidad de los daños, si bien invocó la prescripción y la existencia de seguro con LÍNEA DIRECTA.

SEGUNDO.-Partiendo de la acreditación de la relación de aseguramiento entre la entidad demandante y el titular de los efectos dañados por los que se reclama (en virtud del contrato de seguro aportado como documento número 1 de la demanda), habrá que señalar que para que pueda prosperar la acción ejercitada es necesario que concurran los presupuestos básicos de la acción subrogatoria, explicitados, entre otras, por la STS núm. 432/2013 del siguiente modo:

a) la voluntad del asegurador de subrogarse, toda vez que dicha subrogación no opera ipso iure o de forma automática. El presente requisito se entiende suficientemente cumplido con la presentación de la demanda en reclamación de las cantidades abonadas a su asegurado.

b) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato. Este requisito se entiende nuevamente cumplido en virtud de la factura y justificante de pago aportados con la demanda; sin que la concurrencia de dicho presupuesto haya sido impugnada de contrario.

c) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, derivado en el presente supuesto de la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc.

En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que para el éxito de tal acción se exige la concurrencia de los siguientes requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la realidad del daño causado, b) culpa o negligencia en el agente causante del daño, y c) una relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado dañoso.

Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-A título preliminar, hemos de señalar que ninguna duda se suscita sobre la causa del daño padecido,la cual se encontraría en la fuga de la galería de la vivienda DIRECCION001 titularidad de Lázaro.

Así lo señaló con rotundidad D. Alejo en su informe pericial acompañado con la demanda, sin que sus conclusiones hayan sido contradichas mediante actividad probatoria alguna de signo contrario. Antes al contrario, dicha causa de los daños habría sido expresamente admitida por D. Lázaro en su escrito de contestación, sin que por parte de LÍNEA DIRECTA se discuta el origen causal de los daños.

Dicha circunstancia determinaría la responsabilidad del codemandado D. Lázaro, al hallarnos ante una omisión negligente incardinable dentro del artículo 1.902 del Código civil por no haberse llevado a cabo las labores de mantenimiento necesarias para que las instalaciones privativas no causen daños a terceros.

CUARTO.-Llegados a este punto, hemos de señalar que dicha responsabilidad también alcanzaría a la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA, al existir constancia de que D. Lázaro tenía concertado seguro de hogar con la misma (circunstancia expresamente admitida por aquella entidad).

A este respecto, la demandada invoca falta de legitimación pasiva por entender que el siniestro no sería objeto de cobertura,toda vez que si bien existe seguro de hogar, éste aseguraba exclusivamente contenido pero no el continente.

Hemos de admitir procesalmente la posibilidad por parte de la entidad aseguradora demanda de oponer que el siniestro no es objeto de cobertura frente al perjudicado que ejercita la acción directa;en el entendimiento de que la obligación de indemnizar a la que alude el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro en el que se funda el actor, sólo puede nacer dentro de los límites fijados por el contrato, tal y como impone el artículo 73 en su primer párrafo; de suerte que si el siniestro en cuya virtud se reclama no ha sido pactado contractualmente como objeto de cobertura, ninguna indemnización puede exigirse de la demandada.

No obstante lo anterior, no podemos admitir las objeciones de cobertura. Así, con independencia de que, conforme a las condiciones particulares obrantes en autos, sólo se incluyó aseguramiento de contenido y no de continente; lo que sí consta debidamente contratado por Lázaro es la responsabilidad civil familiar (que consta en dicha póliza como expresamente incluida).

Y comoquiera que lo aquí reclamado es una responsabilidad civil extracontractual que no consta excluida de cobertura, debe activarse la plena responsabilidad de LÍNEA DIRECTA en virtud del contrato de seguro que le una con Lázaro; máxime cuando la acción ejercitada también podría fundarse en el artículo 1.910 Cc, el cual establece una responsabilidad civil objetiva personal de Lázaro, que indudablemente sería objeto de cobertura.

Por tal razón, habrá de desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por LÍNEA DIRECTA.

QUINTO.-Así las cosas, el único elemento objeto de controversia del presente procedimiento se centraría en determinar los concretos daños de los que debería responder la demandada y la exacta cuantía de la indemnización que corresponde a la demandante,en atención a la precisa entidad de los daños sufridos.

Dichos daños fueron evaluados y tasados por el perito D. Alejo, el cual incorpora a su informe las fotografías que objetivaban dichos daños, sin que la realidad y extensión de los mismos hayan sido desvirtuadas de contrario.

Dicho perito cuantifica dichos daños en 476,84 euros, a que ascenderían las labores de pintado y reparación de los desperfectos ocasionados; debiendo estarse a dicha exacta valoración.

No ha lugar a incluir entre el coste de reparación los conceptos de 18,54 euros (correspondientes a gestión y localización de siniestro) y de 20,68 (desplazamiento); en tanto que los mismos no forman parte (en puridad) del coste de reparación de los daños causados,tratándose más bien de conceptos derivados de las relaciones internas entre la Compañía aseguradora y su servicio de asistencia técnica que no han de tener repercusión en el causante del daño.

Así se desprende del hecho de que la localización de la avería ya habría sido realizada a través de los peritos correspondientes, y del dato de que ningún otro concepto adicional fue incluido en el informe de valoración de daños como necesario para la reparación integral del daño; sin que por lo tanto los demandados estén obligados a abonar cantidad adicional alguna para lograr la plena indemnidad del perjudicado.

Por todo lo anterior, habrá de estimarse parcialmente la demanda por la cantidad de 476,84 euros.

SEXTO.-Por último, no ha lugar a estimar la excepción de PRESCRIPCIÓN invocada por D. Lázaro.

Y ello por cuanto sí tendría eficacia interruptiva de la prescripción la reclamación expresa efectuada por OCCIDENT al codemandado en virtud de correo certificado de marzo de 2024.A este respecto, señalamos que existe una doctrina jurisprudencial consolidada que admite la interrupción de la prescripción por medio de las reclamaciones efectuadas al deudor por medio de burofax o correo certificado, incluso en el caso de que el mismo no llegue a ser entregado; siempre que dicha falta de entrega lo sea por causa imputable al deudor, bien porque rehúse el envío bien porque no atienda al aviso que se le haya dejado en su dirección. Dicha doctrina se basa en la actitud pasiva o renuente del demandado que no puede encontrar amparo judicial; véase así las Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero), que señalan que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada.

En el presente caso, existe constancia de que el correo certificado fue remitido al único domicilio con el que contaba la aseguradora demandante, siendo el correspondiente al inmueble responsable de los daños. En tal situación, siendo correcta la dirección de remisión y aportándose documentación justificativa de la efectiva remisión del correo, hemos de admitir que la ausencia de recepción fue motivada exclusivamente por la actitud pasiva o renuente del codemandado; quien no habría recogido los avisos dirigidos a un inmueble de su titularidad; desplegándose igualmente los efectos interruptivos de la prescripción.

SÉPTIMO.-La cantidad a cuyo pago se condena a las demandada devengará los intereses procesales del artículo 576 LEC a falta de petición en otro sentido.

OCTAVO.-De conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de la entidad aseguradora OCCIDENT GCO, representada por la Procuradora Sra. Sabariz García y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Mourenza, contra Lázaro, quien se representó y defendió a sí mismo dada la cuantía del procedimiento; y contra la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por la Procuradora Sra. Real Guerreiro y asistida de Letrado;

DEBO DECLARAR y DECLARO quelos daños materiales sufridos en el inmueble sito en la DIRECCION000, son responsabilidad de la demandada, al tener su origen en las filtraciones de agua en el inmueble de su propiedad, sito en el piso superior; por lo que habrá de responder de los daños causados.

En consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro y a la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 476,84 euros, más los intereses del artículo 576 LEC.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma es firme, toda vez que contra ella NOcabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpor razón de su cuantía.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Sabariz García, en la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 22 de abril de 2025 demanda de juicio verbal, con sus documentos y copias respectivas, contra la Lázaro y la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA.

En dicha demanda, la demandante alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraban aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda y, por lo tanto, se declare:

1- Que los daños materiales sufridos en el inmueble sito en la DIRECCION000, son responsabilidad de la demandada al tener su origen en las filtraciones de agua en el inmueble de su propiedad, sito en el piso superior, y por ello la demandada, ha de responder de los daños causados.

2.-Que, en consecuencia, la demandada tiene el deber de abonara la demandante, la cantidad de 519,98€ en concepto de indemnización por los daños sufridos, así como intereses y costas.

3.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al abono de la cantidad señalada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de la misma se dio traslado a los codemandados a fin de que compareciesen en autos y la contestaran.

El día 22 de abril de 2025 la Procuradora Sra. Real Guerreiro, en nombre y representación de la entidad aseguradora demandada, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación de la acción ejercitada de contrario.

A su vez, el día 10 de septiembre de 2025 Lázaro, en su propio nombre y derecho dada la cuantía del procedimiento, presentó escrito de contestación admitiendo los daños pero invocando la existencia de un seguro de responsabilidad civil.

TERCERO.-Comoquiera que se interesó la celebración de vista, se convocó a las partes al juicio, en cuyo acto se practicaron las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, cuyo resultado obra en autos.

Finalizado el acto del juicio, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual con base (aunque no lo mencione expresamente) en el artículo 1.902 del Código Civil, el cual prescribe que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado",en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo se invoca la regulación de la acción subrogatoria prevista por el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro (el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización).

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que se habrían producido en el año 2023 unas filtraciones en la vivienda titularidad del asegurado, procedentes de la filtración de agua proveniente de la galería del piso superior; propiedad de D Lázaro. En aplicación del contrato de seguro suscrito por el perjudicado con la actora, ésta procedió a indemnizarle en la cantidad que ahora se reclama de la demandada en ejercicio de la acción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por su parte, la demandada LÍNEA DIRECTA se opuso a las reclamaciones formuladas de contrario, invocando su falta de legitimación pasiva.

A su vez, D. Lázaro admitió la realidad de los daños, si bien invocó la prescripción y la existencia de seguro con LÍNEA DIRECTA.

SEGUNDO.-Partiendo de la acreditación de la relación de aseguramiento entre la entidad demandante y el titular de los efectos dañados por los que se reclama (en virtud del contrato de seguro aportado como documento número 1 de la demanda), habrá que señalar que para que pueda prosperar la acción ejercitada es necesario que concurran los presupuestos básicos de la acción subrogatoria, explicitados, entre otras, por la STS núm. 432/2013 del siguiente modo:

a) la voluntad del asegurador de subrogarse, toda vez que dicha subrogación no opera ipso iure o de forma automática. El presente requisito se entiende suficientemente cumplido con la presentación de la demanda en reclamación de las cantidades abonadas a su asegurado.

b) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato. Este requisito se entiende nuevamente cumplido en virtud de la factura y justificante de pago aportados con la demanda; sin que la concurrencia de dicho presupuesto haya sido impugnada de contrario.

c) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, derivado en el presente supuesto de la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc.

En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que para el éxito de tal acción se exige la concurrencia de los siguientes requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la realidad del daño causado, b) culpa o negligencia en el agente causante del daño, y c) una relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado dañoso.

Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-A título preliminar, hemos de señalar que ninguna duda se suscita sobre la causa del daño padecido,la cual se encontraría en la fuga de la galería de la vivienda DIRECCION001 titularidad de Lázaro.

Así lo señaló con rotundidad D. Alejo en su informe pericial acompañado con la demanda, sin que sus conclusiones hayan sido contradichas mediante actividad probatoria alguna de signo contrario. Antes al contrario, dicha causa de los daños habría sido expresamente admitida por D. Lázaro en su escrito de contestación, sin que por parte de LÍNEA DIRECTA se discuta el origen causal de los daños.

Dicha circunstancia determinaría la responsabilidad del codemandado D. Lázaro, al hallarnos ante una omisión negligente incardinable dentro del artículo 1.902 del Código civil por no haberse llevado a cabo las labores de mantenimiento necesarias para que las instalaciones privativas no causen daños a terceros.

CUARTO.-Llegados a este punto, hemos de señalar que dicha responsabilidad también alcanzaría a la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA, al existir constancia de que D. Lázaro tenía concertado seguro de hogar con la misma (circunstancia expresamente admitida por aquella entidad).

A este respecto, la demandada invoca falta de legitimación pasiva por entender que el siniestro no sería objeto de cobertura,toda vez que si bien existe seguro de hogar, éste aseguraba exclusivamente contenido pero no el continente.

Hemos de admitir procesalmente la posibilidad por parte de la entidad aseguradora demanda de oponer que el siniestro no es objeto de cobertura frente al perjudicado que ejercita la acción directa;en el entendimiento de que la obligación de indemnizar a la que alude el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro en el que se funda el actor, sólo puede nacer dentro de los límites fijados por el contrato, tal y como impone el artículo 73 en su primer párrafo; de suerte que si el siniestro en cuya virtud se reclama no ha sido pactado contractualmente como objeto de cobertura, ninguna indemnización puede exigirse de la demandada.

No obstante lo anterior, no podemos admitir las objeciones de cobertura. Así, con independencia de que, conforme a las condiciones particulares obrantes en autos, sólo se incluyó aseguramiento de contenido y no de continente; lo que sí consta debidamente contratado por Lázaro es la responsabilidad civil familiar (que consta en dicha póliza como expresamente incluida).

Y comoquiera que lo aquí reclamado es una responsabilidad civil extracontractual que no consta excluida de cobertura, debe activarse la plena responsabilidad de LÍNEA DIRECTA en virtud del contrato de seguro que le una con Lázaro; máxime cuando la acción ejercitada también podría fundarse en el artículo 1.910 Cc, el cual establece una responsabilidad civil objetiva personal de Lázaro, que indudablemente sería objeto de cobertura.

Por tal razón, habrá de desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por LÍNEA DIRECTA.

QUINTO.-Así las cosas, el único elemento objeto de controversia del presente procedimiento se centraría en determinar los concretos daños de los que debería responder la demandada y la exacta cuantía de la indemnización que corresponde a la demandante,en atención a la precisa entidad de los daños sufridos.

Dichos daños fueron evaluados y tasados por el perito D. Alejo, el cual incorpora a su informe las fotografías que objetivaban dichos daños, sin que la realidad y extensión de los mismos hayan sido desvirtuadas de contrario.

Dicho perito cuantifica dichos daños en 476,84 euros, a que ascenderían las labores de pintado y reparación de los desperfectos ocasionados; debiendo estarse a dicha exacta valoración.

No ha lugar a incluir entre el coste de reparación los conceptos de 18,54 euros (correspondientes a gestión y localización de siniestro) y de 20,68 (desplazamiento); en tanto que los mismos no forman parte (en puridad) del coste de reparación de los daños causados,tratándose más bien de conceptos derivados de las relaciones internas entre la Compañía aseguradora y su servicio de asistencia técnica que no han de tener repercusión en el causante del daño.

Así se desprende del hecho de que la localización de la avería ya habría sido realizada a través de los peritos correspondientes, y del dato de que ningún otro concepto adicional fue incluido en el informe de valoración de daños como necesario para la reparación integral del daño; sin que por lo tanto los demandados estén obligados a abonar cantidad adicional alguna para lograr la plena indemnidad del perjudicado.

Por todo lo anterior, habrá de estimarse parcialmente la demanda por la cantidad de 476,84 euros.

SEXTO.-Por último, no ha lugar a estimar la excepción de PRESCRIPCIÓN invocada por D. Lázaro.

Y ello por cuanto sí tendría eficacia interruptiva de la prescripción la reclamación expresa efectuada por OCCIDENT al codemandado en virtud de correo certificado de marzo de 2024.A este respecto, señalamos que existe una doctrina jurisprudencial consolidada que admite la interrupción de la prescripción por medio de las reclamaciones efectuadas al deudor por medio de burofax o correo certificado, incluso en el caso de que el mismo no llegue a ser entregado; siempre que dicha falta de entrega lo sea por causa imputable al deudor, bien porque rehúse el envío bien porque no atienda al aviso que se le haya dejado en su dirección. Dicha doctrina se basa en la actitud pasiva o renuente del demandado que no puede encontrar amparo judicial; véase así las Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero), que señalan que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada.

En el presente caso, existe constancia de que el correo certificado fue remitido al único domicilio con el que contaba la aseguradora demandante, siendo el correspondiente al inmueble responsable de los daños. En tal situación, siendo correcta la dirección de remisión y aportándose documentación justificativa de la efectiva remisión del correo, hemos de admitir que la ausencia de recepción fue motivada exclusivamente por la actitud pasiva o renuente del codemandado; quien no habría recogido los avisos dirigidos a un inmueble de su titularidad; desplegándose igualmente los efectos interruptivos de la prescripción.

SÉPTIMO.-La cantidad a cuyo pago se condena a las demandada devengará los intereses procesales del artículo 576 LEC a falta de petición en otro sentido.

OCTAVO.-De conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de la entidad aseguradora OCCIDENT GCO, representada por la Procuradora Sra. Sabariz García y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Mourenza, contra Lázaro, quien se representó y defendió a sí mismo dada la cuantía del procedimiento; y contra la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por la Procuradora Sra. Real Guerreiro y asistida de Letrado;

DEBO DECLARAR y DECLARO quelos daños materiales sufridos en el inmueble sito en la DIRECCION000, son responsabilidad de la demandada, al tener su origen en las filtraciones de agua en el inmueble de su propiedad, sito en el piso superior; por lo que habrá de responder de los daños causados.

En consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro y a la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 476,84 euros, más los intereses del artículo 576 LEC.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma es firme, toda vez que contra ella NOcabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpor razón de su cuantía.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual con base (aunque no lo mencione expresamente) en el artículo 1.902 del Código Civil, el cual prescribe que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado",en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo se invoca la regulación de la acción subrogatoria prevista por el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro (el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización).

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que se habrían producido en el año 2023 unas filtraciones en la vivienda titularidad del asegurado, procedentes de la filtración de agua proveniente de la galería del piso superior; propiedad de D Lázaro. En aplicación del contrato de seguro suscrito por el perjudicado con la actora, ésta procedió a indemnizarle en la cantidad que ahora se reclama de la demandada en ejercicio de la acción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por su parte, la demandada LÍNEA DIRECTA se opuso a las reclamaciones formuladas de contrario, invocando su falta de legitimación pasiva.

A su vez, D. Lázaro admitió la realidad de los daños, si bien invocó la prescripción y la existencia de seguro con LÍNEA DIRECTA.

SEGUNDO.-Partiendo de la acreditación de la relación de aseguramiento entre la entidad demandante y el titular de los efectos dañados por los que se reclama (en virtud del contrato de seguro aportado como documento número 1 de la demanda), habrá que señalar que para que pueda prosperar la acción ejercitada es necesario que concurran los presupuestos básicos de la acción subrogatoria, explicitados, entre otras, por la STS núm. 432/2013 del siguiente modo:

a) la voluntad del asegurador de subrogarse, toda vez que dicha subrogación no opera ipso iure o de forma automática. El presente requisito se entiende suficientemente cumplido con la presentación de la demanda en reclamación de las cantidades abonadas a su asegurado.

b) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato. Este requisito se entiende nuevamente cumplido en virtud de la factura y justificante de pago aportados con la demanda; sin que la concurrencia de dicho presupuesto haya sido impugnada de contrario.

c) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, derivado en el presente supuesto de la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc.

En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que para el éxito de tal acción se exige la concurrencia de los siguientes requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la realidad del daño causado, b) culpa o negligencia en el agente causante del daño, y c) una relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado dañoso.

Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-A título preliminar, hemos de señalar que ninguna duda se suscita sobre la causa del daño padecido,la cual se encontraría en la fuga de la galería de la vivienda DIRECCION001 titularidad de Lázaro.

Así lo señaló con rotundidad D. Alejo en su informe pericial acompañado con la demanda, sin que sus conclusiones hayan sido contradichas mediante actividad probatoria alguna de signo contrario. Antes al contrario, dicha causa de los daños habría sido expresamente admitida por D. Lázaro en su escrito de contestación, sin que por parte de LÍNEA DIRECTA se discuta el origen causal de los daños.

Dicha circunstancia determinaría la responsabilidad del codemandado D. Lázaro, al hallarnos ante una omisión negligente incardinable dentro del artículo 1.902 del Código civil por no haberse llevado a cabo las labores de mantenimiento necesarias para que las instalaciones privativas no causen daños a terceros.

CUARTO.-Llegados a este punto, hemos de señalar que dicha responsabilidad también alcanzaría a la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA, al existir constancia de que D. Lázaro tenía concertado seguro de hogar con la misma (circunstancia expresamente admitida por aquella entidad).

A este respecto, la demandada invoca falta de legitimación pasiva por entender que el siniestro no sería objeto de cobertura,toda vez que si bien existe seguro de hogar, éste aseguraba exclusivamente contenido pero no el continente.

Hemos de admitir procesalmente la posibilidad por parte de la entidad aseguradora demanda de oponer que el siniestro no es objeto de cobertura frente al perjudicado que ejercita la acción directa;en el entendimiento de que la obligación de indemnizar a la que alude el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro en el que se funda el actor, sólo puede nacer dentro de los límites fijados por el contrato, tal y como impone el artículo 73 en su primer párrafo; de suerte que si el siniestro en cuya virtud se reclama no ha sido pactado contractualmente como objeto de cobertura, ninguna indemnización puede exigirse de la demandada.

No obstante lo anterior, no podemos admitir las objeciones de cobertura. Así, con independencia de que, conforme a las condiciones particulares obrantes en autos, sólo se incluyó aseguramiento de contenido y no de continente; lo que sí consta debidamente contratado por Lázaro es la responsabilidad civil familiar (que consta en dicha póliza como expresamente incluida).

Y comoquiera que lo aquí reclamado es una responsabilidad civil extracontractual que no consta excluida de cobertura, debe activarse la plena responsabilidad de LÍNEA DIRECTA en virtud del contrato de seguro que le una con Lázaro; máxime cuando la acción ejercitada también podría fundarse en el artículo 1.910 Cc, el cual establece una responsabilidad civil objetiva personal de Lázaro, que indudablemente sería objeto de cobertura.

Por tal razón, habrá de desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por LÍNEA DIRECTA.

QUINTO.-Así las cosas, el único elemento objeto de controversia del presente procedimiento se centraría en determinar los concretos daños de los que debería responder la demandada y la exacta cuantía de la indemnización que corresponde a la demandante,en atención a la precisa entidad de los daños sufridos.

Dichos daños fueron evaluados y tasados por el perito D. Alejo, el cual incorpora a su informe las fotografías que objetivaban dichos daños, sin que la realidad y extensión de los mismos hayan sido desvirtuadas de contrario.

Dicho perito cuantifica dichos daños en 476,84 euros, a que ascenderían las labores de pintado y reparación de los desperfectos ocasionados; debiendo estarse a dicha exacta valoración.

No ha lugar a incluir entre el coste de reparación los conceptos de 18,54 euros (correspondientes a gestión y localización de siniestro) y de 20,68 (desplazamiento); en tanto que los mismos no forman parte (en puridad) del coste de reparación de los daños causados,tratándose más bien de conceptos derivados de las relaciones internas entre la Compañía aseguradora y su servicio de asistencia técnica que no han de tener repercusión en el causante del daño.

Así se desprende del hecho de que la localización de la avería ya habría sido realizada a través de los peritos correspondientes, y del dato de que ningún otro concepto adicional fue incluido en el informe de valoración de daños como necesario para la reparación integral del daño; sin que por lo tanto los demandados estén obligados a abonar cantidad adicional alguna para lograr la plena indemnidad del perjudicado.

Por todo lo anterior, habrá de estimarse parcialmente la demanda por la cantidad de 476,84 euros.

SEXTO.-Por último, no ha lugar a estimar la excepción de PRESCRIPCIÓN invocada por D. Lázaro.

Y ello por cuanto sí tendría eficacia interruptiva de la prescripción la reclamación expresa efectuada por OCCIDENT al codemandado en virtud de correo certificado de marzo de 2024.A este respecto, señalamos que existe una doctrina jurisprudencial consolidada que admite la interrupción de la prescripción por medio de las reclamaciones efectuadas al deudor por medio de burofax o correo certificado, incluso en el caso de que el mismo no llegue a ser entregado; siempre que dicha falta de entrega lo sea por causa imputable al deudor, bien porque rehúse el envío bien porque no atienda al aviso que se le haya dejado en su dirección. Dicha doctrina se basa en la actitud pasiva o renuente del demandado que no puede encontrar amparo judicial; véase así las Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero), que señalan que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada.

En el presente caso, existe constancia de que el correo certificado fue remitido al único domicilio con el que contaba la aseguradora demandante, siendo el correspondiente al inmueble responsable de los daños. En tal situación, siendo correcta la dirección de remisión y aportándose documentación justificativa de la efectiva remisión del correo, hemos de admitir que la ausencia de recepción fue motivada exclusivamente por la actitud pasiva o renuente del codemandado; quien no habría recogido los avisos dirigidos a un inmueble de su titularidad; desplegándose igualmente los efectos interruptivos de la prescripción.

SÉPTIMO.-La cantidad a cuyo pago se condena a las demandada devengará los intereses procesales del artículo 576 LEC a falta de petición en otro sentido.

OCTAVO.-De conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de la entidad aseguradora OCCIDENT GCO, representada por la Procuradora Sra. Sabariz García y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Mourenza, contra Lázaro, quien se representó y defendió a sí mismo dada la cuantía del procedimiento; y contra la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por la Procuradora Sra. Real Guerreiro y asistida de Letrado;

DEBO DECLARAR y DECLARO quelos daños materiales sufridos en el inmueble sito en la DIRECCION000, son responsabilidad de la demandada, al tener su origen en las filtraciones de agua en el inmueble de su propiedad, sito en el piso superior; por lo que habrá de responder de los daños causados.

En consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro y a la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 476,84 euros, más los intereses del artículo 576 LEC.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma es firme, toda vez que contra ella NOcabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpor razón de su cuantía.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de la entidad aseguradora OCCIDENT GCO, representada por la Procuradora Sra. Sabariz García y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Mourenza, contra Lázaro, quien se representó y defendió a sí mismo dada la cuantía del procedimiento; y contra la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por la Procuradora Sra. Real Guerreiro y asistida de Letrado;

DEBO DECLARAR y DECLARO quelos daños materiales sufridos en el inmueble sito en la DIRECCION000, son responsabilidad de la demandada, al tener su origen en las filtraciones de agua en el inmueble de su propiedad, sito en el piso superior; por lo que habrá de responder de los daños causados.

En consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro y a la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 476,84 euros, más los intereses del artículo 576 LEC.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma es firme, toda vez que contra ella NOcabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpor razón de su cuantía.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado Titular de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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