Sentencia Civil 33/2026 T...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 33/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Ourense, Rec. 525/2025 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Ourense

Ponente: AGUEDA RODRIGUEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 32054420042026100016

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:135

Núm. Roj: STIC 135:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

OURENSE

SENTENCIA: 00033/2026

-

CALLE VELAZQUEZ S/N OURENSE

Teléfono: 988687097-988687098,Fax: 988687101

Correo electrónico:instancia4.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AR

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2025 0003526

JVB JUICIO VERBAL 0000525 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Elsa

Procurador/a Sr/a. DIEGO RUA SOBRINO

Abogado/a Sr/a. JUAN JOSE PEREZ BARREIRO

DEMANDADO D/ña. VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION, S.A.U

Procurador/a Sr/a. FERNANDA TEJADA VIDAL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ourense, a 2 de febrero de 2026.

Vistos por mí, Dª. Águeda Rodríguez Domínguez, Magistrada-Jueza de la Plaza Nº 4 de la Sección Civil-Mercantil del Tribunal de Instancia de Ourense, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 525/2025, sobre responsabilidad extracontractual derivada de infracción del derecho de la competencia, siendo el procedimiento el que corresponde por razón de la cuantía reclamada, tal como señaló el Gabinete Técnico de la sala civil del TS en Autos de 13 de octubre de 2022, al resolver el conflicto de competencia Nº 180/2022 y 212/2022.

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2025, el Procurador Sr. Rua Sobrino, en nombre y representación de Dª. Elsa, defendida por el letrado Sr. Pérez Barreiro, interpuso demanda de Juicio Verbal contra la entidad VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., solicitando que, debido a que la demandada había formado parte de un cártel, cuya existencia habría determinado el incremento del precio de compra de automóviles, según habría señalado la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y habría terminado por confirmar el Tribunal Supremo, se declarase la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos por la parte actora como consecuencia del sobrecoste del vehículo adquirido, y en consecuencia se condenase a la entidad demandada a abonarla parte actora la cantidad de 1.472,24 euros, más los intereses devengados desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago, con costas.

Subsidiariamente, para el supuesto de no acogerse la pretensión anterior, solicitaba que se acudiese a la facultad de la estimación judicial del daño.

SEGUNDO.-La parte demanda, la entidad VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en los términos señalados en su escrito, planteando la excepción de prescripción de la acción y la de falta de legitimación pasiva por solidaridad impropia. Por todo lo expuesto, solicitó la desestimación de la demanda con costas para la parte actora.

TERCERO.-Habiéndose celebrado vista, la misma se llevó a efecto el día 9 de diciembre de 2025, donde una vez practicada la prueba propuesta por las partes, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales y demás de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.- Petitum de la demanda.

La parte actora apoyaba su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: El día 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución, en el asunto S/0482/13 Fabricantes de Automóviles, en la que se habría sancionado a la entidad demandada, entre otras entidades, por realización de prácticas infractoras del derecho de la competencia, consistentes en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales, y en intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre las empresas concesionarias, independientes y propias del fabricante de las marcas. Ello habría tenido lugar entre febrero de 2006 y julio de 2013.

En el caso concreto, la CNMC sancionó a VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de las marcas AUDI, SKODA y VW en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde octubre de 2008 respecto de la marca de automóviles VW, desde abril de 2009 respecto de la marca de automóviles SKODA y desde septiembre de 2010 respecto de la marca de automóviles AUDI, hasta noviembre de 2012 respecto de la marca SKODA y hasta mayo de 2013 respecto de las marcas AUDI y VW, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta junio de 2013 y en las Jornadas de Constructores en abril de 2010.

A su vez, la CNMC sancionó a SEAT, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca SEAT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el Club de marcas desde febrero de 2006 hasta enero de 2013, en el Foro de Postventa en septiembre de 2010 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

La entidad SEAT S.A. pertenece al mismo grupo que Volkswagen, siendo la marca SEAT de fabricantes de automóviles la que acudió a la CNMC para aportar información sobre la existencia del cártel de coches, acogiéndose así al programa de clemencia, por lo que tanto Volkswagen como Porsche fueron eximidos del pago de multa, lo cual sin embargo no impidió reconocer a la empresa como participante en el cártel de coches. La CNMC sancionó de forma individualizada a SEAT y a VOLKSWAGEN.

Manifestó la parte actora que había adquirido el siguiente vehículo en fecha 2/08/2006: vehículo modelo "Seat Ibiza" con placas de matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, por importe de 9.914,10 euros.

En virtud de lo expuesto, la parte actora reclamaba los daños y perjuicios sufridos, señalando como cantidad total la de 1.472,24 euros más intereses, daños que se identificaban en el sobreprecio repercutido al adquirente del vehículo al haberse realizado prácticas infractoras del derecho de la competencia, señalando a través de Informe pericial, que se había aplicado un sobreprecio del 14,85 %. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.

Por lo expuesto, la parte actora solicitaba que se declarase la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos como consecuencia del sobrecoste del vehículo adquirido, y en consecuencia se condenase a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.472,24 euros más los intereses devengados desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago, con costas. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda.

La parte demanda se opuso a la demanda presentada, en base a los siguientes argumentos, que, en síntesis, se señalan a continuación:

Planteó la excepción de falta de legitimación pasiva por existencia de solidaridad impropia.

Planteó la excepción de prescripción de la acción, manifestando que no serían aplicables en este caso las disposiciones de la Directiva 2014/104, ni las introducidas en nuestro derecho por el Real Decreto Ley 9/2017, lo que supondría la inaplicabilidad del plazo de prescripción de 5 años previsto ahora en el art. 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC), por lo que continuaría rigiendo el art. 1968.2 del Código Civil ( CC), que fija el plazo de un año para la prescripción de la acción de daños. Además, señalaba la parte demandada, que el plazo de prescripción se iniciaría cuando la parte demandante hubiese conocido los presupuestos subjetivos, objetivos y causales precisos para el ejercicio de su acción, lo que en este caso habría ocurrido con la publicación de notas de prensa sobre las sanciones impuestas por la CNMC, a partir de finales de julio de 2015. Por tanto, el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del art. 1968.2 del CC, y se habría agotado ya cuando llegó el último día previsto para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, o incluso cuando alguna entidad como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), habría publicitado la existencia de la resolución para que quien se considerase perjudicado pudiese ejercitar las acciones correspondientes. Por último, exponía que la demandante no había interrumpido ese plazo prescriptivo de manera oportuna.

Además de la excepción mencionada, la parte demandada también alegaba que las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final, y que, de haberse producido algún daño, este se habría repercutido aguas abajo por la parte actora. Exponía la parte demandada que, en todo caso, se habría tratado de meros intercambios de información entre los partícipes y no de un cártel de fijación de precios o de reparto de cuotas de mercado. La información intercambiada no se habría referido a precios de venta de vehículos y, aunque la CNMC habría señalado que alguna de las conductas sancionadas podría influir en el precio final de venta, no se habría llegado a demostrar que eso hubiese ocurrido, siendo que cualquier intercambio de información se habría producido a nivel del mercado mayorista de distribución de vehículos por lo que, de nuevo, no habría afectado al mercado minorista, en el que la actora habría adquirido su automóvil. De tal modo, cualquier efecto de ese intercambio se habría producido solamente en el mercado mayorista, y así lo habría confirmado la propia CNMC al situar la restricción o falseamiento del juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles (sic). Por otra parte, manifestaba que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de manera que se habría considerado apta para restringir o falsear el juego de la competencia, pero no se habrían llegado a determinar sus concretos efectos, con lo que no se podría afirmar que hubiese dado lugar a un incremento (o disminución) coordinado de los precios de venta al público de vehículos.

También manifestaba que no se acreditaba, por la entidad actora, la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad propios del régimen jurídico de responsabilidad extracontractual en los que apoyaba su petición, como era la existencia del daño, la responsabilidad o culpa, y el nexo causal entre ambas.

En cuanto al elemento del daño, manifestaba la parte demandada que no se acreditada la existencia de daño derivado de la infracción, pues las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final. A su vez, exponía que no serían aplicables las presunciones de daños introducidas en la LDC por la norma de trasposición de la Directiva 2014/104, como tampoco sería posible una interpretación (de la normativa anterior) conforme a esa Directiva ni la aplicación de la doctrina ex re ipsa.

También entendía que no concurría nexo causal entre infracción y lesión, alegando para ello que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de modo que no existía una relación acreditada entre la infracción sancionada y la producción de un daño.

Por último, también se oponía a los intereses solicitados, al entender que los mismos eran improcedentes, al haber calculado los intereses a abonar desde la fecha de adquisición del vehículo.

TERCERO.- Hechos controvertidos.

Los hechos controvertidos fueron, principalmente, la determinación de si se había producido un daño cuantificable (sobrecoste) en la adquisición del vehículo por la parte actora. También se discutió la existencia de nexo causal entre la infracción y el daño, así como lo intereses aplicados.

La CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO, aplicando lo dispuesto en los art. 251, 252, y concordantes de la LEC, será EL IMPORTE MAYOR RECLAMADO, por lo que en el presente caso la CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO ES LA DE 1.472,24 EUROS, pues coincide con el interés económico, no pudiendo añadirse el importe de los intereses devengados de forma concreta al no haberse concretado ni liquidado los mismos, y no pudiendo considerase indeterminada, toda vez que el presente procedimiento es un procedimiento verbal por razón de la cuantía, siendo que la misma se identifica con el importe peticionado en la demanda, tal como ha confirmado ya el Tribunal Supremo y, también, entre otras, la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así, ha señalado el Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022 que la acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Decreto de admisión a trámite no fija la cuantía del procedimiento, sino que únicamente establece como cuantía la señalada en la demanda, siendo que la misma podrá posteriormente ser impugnada, o corregida por el órgano jurisdiccional si su determinación no se ajusta a la norma, como fue el caso, cuando su determinación correcta pueda tener incidencia en materia de costas y/o recurso de apelación, aunque no suponga un cambio de procedimiento.

Antes de analizar las cuestiones objeto de debate, resulta necesario analizar las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada.

CUARTO.- Excepción de prescripción de la acción y excepción de falta de legitimación pasiva por solidaridad impropia.

- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Se alegó por la demandada como motivo de oposición, el de la prescripción de la acción deducida en la demanda, alegando que el plazo de prescripción era de un año en los términos establecidos en el art. 1968.2 del Código Civil para las obligaciones del art. 1902, lo que determinaba que tendría como dies a quo para su cómputo la fecha de la publicación de notas de prensa sobre las sanciones impuestas por la CNMC, a partir de finales de julio de 2015. Por tanto, el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del art. 1968.2 del CC, y se habría agotado ya cuando llegó el último día previsto para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, o incluso cuando alguna entidad como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), habría publicitado la existencia de la resolución para que quien se considerase perjudicado pudiese ejercitar las acciones correspondientes. Por último, exponía que la demandante no había interrumpido ese plazo prescriptivo de manera oportuna.

A este respecto habrá de señalarse que tal como ha confirmado la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, las disposiciones de la Directiva 2014/104 sobre prescripción de la acción de reclamación de daños, recogidas en su art. 10, son de carácter sustantivo, lo que conllevaría el sometimiento de las normas nacionales de trasposición a los límites del art. 22.1 de la misma Directiva. Señala tal STJUE que en este contexto, procede señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a diferencia de los plazos procesales, el plazo de prescripción, al conllevar la extinción de la acción judicial, se refiere al Derecho material, ya que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo que la persona afectada ya no podrá invocar de manera efectiva ante un tribunal (véase, por analogía, la sentencia de 8 noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 52), por consiguiente, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, procede considerar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva (sic).

Ahora bien, esto no implica que el nuevo plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños, surgido de la trasposición de la Directiva, sea inaplicable al supuesto de ejercicio de acciones derivadas de infracciones del derecho de la competencia producidas y agotadas antes incluso de la publicación de la propia Directiva. La STJUE de 22 de junio de 2022 ha señalado que, cuando el plazo de prescripción de la acción fijado por la normativa nacional anterior a la trasposición de la Directiva 2014/104, no se había agotado antes de la llegada de la fecha límite para dicha trasposición, que era el 27 de diciembre de 2016, resulta ya de aplicación el nuevo plazo. A tal efecto, recoge que toda vez que consta en el caso de autos que la Directiva 2014/104 fue transpuesta al ordenamiento jurídico español cinco meses después de que expirara el plazo de transposición previsto en su artículo 21, ya que el Real Decreto-ley 9/2017, que transpone esta Directiva, entró el vigor el 27 de mayo de 2017, ha de verificarse, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de dicha Directiva, si la situación de que se trata en el litigio principal se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo. A tal efecto, habida cuenta de las particularidades de las normas de la prescripción, de su naturaleza y de su mecanismo de funcionamiento, en particular en el contexto de una acción por daños ejercitada a raíz de una resolución firme por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia, procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción (sic).

Por tanto, para ver qué plazo de prescripción es aplicable a la acción de daños ejercitada aquí, el general del art. 1968.2 del CC o el específico y más moderno del art. 74.1 de la LDC, habrá que entrar a determinar en qué momento se situó el dies a quo que implicaba el inicio de la prescripción.

La STJUE de 22 de junio de 2022, la cual fija una doctrina en esta materia, responde a una serie de cuestiones prejudiciales planteadas en relación con las reclamaciones de daños derivadas del denominado "cártel del camión", en el que la infracción del derecho de la competencia finalizó el 11 de enero de 2011, y las acciones de daños también fueron ejercitadas después de la expiración del plazo de trasposición de la Directiva 2014/104.

En primer lugar, hemos de partir de lo fijado en la propia STJUE de 22 de junio de 2022, cuando dice "Pues bien, por lo que se refiere al momento a partir del cual comenzó a correr dicho plazo de prescripción, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia aplicable ratione temporis, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular el modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten tanto el principio de equivalencia como el principio de efectividad, principio este último que exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartados 42 y 43) [...]

Es igualmente cierto que, cuando un órgano jurisdiccional nacional debe resolver un litigio entre particulares, incumbe a dicho órgano jurisdiccional, en su caso, interpretar las disposiciones nacionales de que se trate en ese litigio, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho de la Unión y, más concretamente, de la letra y de la finalidad del artículo 101 TFUE , sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem de esas disposiciones nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, C-308/19 , EU:C:2021:47, apartados 60 a 62).

A este respecto, procede recordar que una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas a fin de no socavar la plena efectividad de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 47).

En efecto, el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 46).

También ha de tenerse en cuenta que los litigios relativos a infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia y del Derecho nacional en esa misma materia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, como se recuerda en el considerando 47 de la Directiva 2014/104 , lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información imprescindible para ejercitar una acción por daños que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia.

En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños. En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización (sic)".

Por tanto, para garantizar la salvaguardia de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos por el Derecho de la Unión y para propiciar que su ejercicio no sea prácticamente imposible o excesivamente difícil, en materia de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia, habrá que tener en cuenta que el ejercicio de las correspondientes acciones requerirá de complejos estudios fácticos y económicos. A ello habrá que atender a la hora de determinar en qué momento podrían o habrían podido razonablemente los perjudicados tener un conocimiento de los datos indispensables para poder ejercitar sus acciones. Esos datos los clarifica la STJUE de 22 de junio de 2022 cuando señala que "De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños (sic)". A tales datos añade otro en su apartado 70, en el que se refiere al conocimiento de la duración exacta (sic) de la infracción.

En el caso del "cártel del camión", cuando fue dictada la resolución sancionadora de las infracciones del derecho de la competencia, que era la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Asunto AT.39824 Camiones), se emitieron las correspondientes notas de prensa, de las que se hicieron eco los medios de comunicación. Lo mismo ha sucedido en este caso del "cártel del coche" con la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, según resulta de la documentación acompañada a la contestación a la demanda. No obstante, la STJUE de 22 de junio de 2022 ha considerado que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Señala dicha STJUE en relación con esta circunstancia que "Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 125 a 127 de sus conclusiones, primero, los comunicados de prensa contienen, en principio, información menos detallada sobre las circunstancias del asunto de que se trate y sobre las razones por las que un comportamiento restrictivo de la competencia puede calificarse de infracción, que los resúmenes de las decisiones de la Comisión, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, que, según el artículo 30 del Reglamento n.º 1/2003, deben mencionar los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión en cuestión, incluidas las sanciones impuestas.

Además, los comunicados de prensa no están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, en particular las personas perjudicadas. Constituyen, en cambio, documentos breves destinados, en principio, a la prensa y a los medios de comunicación. Por lo tanto, no puede considerarse que exista, por parte de las personas perjudicadas por una infracción del Derecho de la competencia, un deber general de diligencia que los obligue a llevar un seguimiento de la publicación de tales comunicados de prensa (sic)".

De tal manera, podemos considerar que es doctrina del TJUE que las simples notas de prensa, relativas a las sanciones impuestas por infracciones del derecho de la competencia, no tienen la virtualidad suficiente como para determinar el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones de reclamación por los daños derivados de dichas infracciones. Ello, por dos motivos fundamentales: primero, porque las notas de prensa y las consiguientes noticias no suelen contener todos los detalles que un perjudicado necesita conocer para ejercitar su acción y, segundo, porque, en cualquier caso, a ningún perjudicado le puede ser exigible un deber de diligencia que le obligue a llevar un seguimiento de las publicaciones de notas o comunicados de prensa. De hecho, como podemos observar en la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, uno de sus contenidos esenciales, en relación con el posible ejercicio de acciones de daños por los perjudicados, es el de las fechas en que los sancionados participaron en la infracción, fechas que son distintas para cada uno de esos más de 20 infractores (páginas 102 a 104 de dicha resolución). Es obvio que ni en la nota de prensa emitida en su día por la CNMC, ni tampoco en las noticias que la siguieron, constan la mayor parte de datos esenciales que cualquier perjudicado necesitaría conocer para ejercitar su acción. Se menciona la identidad de los sancionados y se ofrece un pequeño resumen de la conducta infractora, pero no se concretan las marcas que cada infractor comercializaba, no se refieren los datos temporales de participación de cada infractor, y no se dan detalles acerca de en qué consistieron en concreto las prácticas anticompetitivas, entre otros extremos.

En base a lo expuesto, la mencionada STJUE consideró que, en el caso del "cártel del camión", el plazo para la prescripción de las acciones de daños solamente podía entenderse iniciado a raíz de la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), lo que tuvo lugar el 6 de abril de 2017 (ver apartados 71 y 72 de la STJUE).

El problema, en el caso que aquí nos ocupa, es que, a diferencia de las Decisiones de la Comisión Europea, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Ciertamente, esas resoluciones se anuncian y se cuelgan en la propia página web de la CNMC (www.cnmc.es), pero si, tal como señala el TJUE, no se le puede exigir a los ciudadanos en general un deber de diligencia que implique un seguimiento de las notas y comunicados de prensa relativos a determinados hechos, mucho menos se les puede exigir que entren a diario en todas las páginas web de todos los entes y organismos públicos para hacer un seguimiento de las decisiones que adoptan o de los expedientes que están tramitando.

Por el motivo anterior, no resulta aplicable al caso la sentencia del TJUE de fecha 18 de abril de 2024, relativa al plazo de prescripción de acciones basadas en daños derivados de la infracción de la competencia, pues en dicha sentencia se hace referencia a las decisiones de la Comisión Europea, las cuales se publican en un Diario Oficial, a diferencia de lo que ocurre en supuestos como el presente, señalando la citada sentencia en su párrafo 66 que "corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información".

Por otro lado, tampoco se puede pretender que los anuncios realizados en determinadas webs y en ciertos medios de comunicación por algunos despachos de abogados, o incluso por la propia OCU, puedan fijar el inicio de ningún plazo de prescripción. En primer lugar, porque, evidentemente, ninguno de tales anuncios fue insertado en un diario oficial, de tal modo que se asegurase que tuviese la necesaria difusión entre la ciudadanía en general. En segundo lugar, porque no consta que ninguno de tales anuncios fuese acompañado de la información objetiva esencial (en el sentido exigido por el TJUE), que cualquier posible perjudicado medio necesitaría para plantearse la posibilidad real de ejercitar una acción de daños. En tercer lugar, porque tales anuncios no dejan de ser una suerte de comunicaciones interesadas, en el sentido de que quien los hace lo que pretende es captar la atención de personas que, de algún modo, puedan después aportarle beneficios, bien por contratar sus servicios (a cambio de la correspondiente retribución), bien por contribuir a su mayor presencia o relevancia en la sociedad (a cambio de afiliaciones o contribuciones). Al tratarse de comunicaciones interesadas, ni van acompañadas de todos los datos esenciales referidos, ni tampoco los datos ofrecidos son totalmente objetivos, pues más bien se anuncia una facilidad en el acceso a una compensación que no se corresponde con las dificultades reales con que se encuentran este tipo de reclamaciones.

Además, también es preciso tener en cuenta que cualquiera de los anuncios, noticias y publicaciones referidos, fueron realizados cuando la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 ni siquiera era firme. En este sentido, hay que recordar que la mayor parte de los infractores sancionados presentaron recursos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, posteriormente, recurrieron en casación las Sentencias dictadas por dicha Sala ante el Tribunal Supremo. Las STS, Sala 3ª, resolviendo esos recursos de casación, se fueron dictando a lo largo del año 2021. Con esto, sería también excesivo exigir a los ciudadanos en general no sólo la obligación de estar al tanto de la difusión de los datos objetivos necesarios para el posible ejercicio de una acción de daños, aun a falta de publicaciones en diarios oficiales, sino exigírselo incluso aunque la resolución de la que esos datos podían resultar no es firme y podría estar sujeta a la posibilidad de ser anulada, en todo o en parte, o modificada en sus contenidos esenciales, por una Sentencia.

No obstante, es preciso admitir que hay otro principio de general aplicación, tanto en el Derecho español como en el europeo, como es el de seguridad jurídica, lo que hace necesario establecer cuál sería el hecho o circunstancia que determinaría el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de daños que pueden ejercitar los que se consideren perjudicados por los hechos sancionados por la CNMC. Se trata de un hito que no es fácil de fijar, puesto que, al igual que las resoluciones de la CNMC, las Sentencias que resuelven los recursos intentados contra la misma tampoco son objeto de publicación en diarios oficiales.

La reciente Sentencia dictada por el TJUE en fecha 4 de septiembre de 2025 en el asunto C-21/24 «NISSAN», sobre el momento que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, señaló lo siguiente:

"67. En estas circunstancias, procede considerar que, en la medida en que el juez que conoce de una acción por daños solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme, no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada haya tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de dicha resolución y, por tanto, el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza.68. Se debe precisar que, en el presente asunto, esta interpretación no queda desvirtuada ni por las modalidades de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción ni por las relativas a la suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños, tal como constan en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia."

"74. Precisado lo anterior, se ha de señalar que el requisito relativo al conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de una acción por daños a raíz de una resolución de una autoridad nacional de competencia no solo exige que dicha resolución adquiera firmeza, sino también que esa información indispensable que resulte de la resolución firme se haya hecho pública de manera adecuada.

75. A este respecto, para que pueda considerarse razonablemente que la persona perjudicada dispone de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños a partir de la fecha de publicación de una sentencia mediante la que se haya conferido firmeza a la resolución de la autoridad nacional de competencia de que se trate, es preciso que dicha sentencia sea publicada oficialmente, que sea de libre acceso para el público en general y que la fecha de su publicación figure de manera clara en ella."

En atención a lo expuesto, habrá de estarse al momento de la firmeza de la resolución de la CNMC adoptada el 23 de julio de 2015, que se publicó en el sitio de Internet de dicha autoridad el 15 de septiembre de 2015, para que el plazo de prescripción de la acción pueda empezar a correr.

Lo anterior lleva consigo la necesidad de resolver cuál es el momento exacto en el que se considera que la resolución de la CNMC devino firme. En este sentido, estableció la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, Sentencia 308/2025 de 25 abril 2025 que "La firmeza de la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 es necesaria para que el perjudicado pueda beneficiarse de la irrefutabilidad de la constatación de la infracción y para poderse aprovechar de la presunción iuris tantum de la existencia de una infracción del derecho de la competencia.Sin olvidar que la responsabilidad de todas las marcas participantes en el cártel es solidaria, por lo que la interrupción de la prescripción por cualquiera de ellas beneficia o perjudica a todas ellas. Por todo lo expuesto el dies a quo para la demandada (AUDI) es la fecha de la primera sentencia del Tribunal Supremo resolviendo el recurso (20 de abril de 2021 ), por cuanto tampoco podemos olvidar que la Resolución dictada es de 6 años antes".Añadiendo la referida Sentencia que "En el caso de autos, toda vez que ninguna de las marcas del grupo Volkswagen recurrieron la resolución de la CNMC, siendo eximidas del pago de la multa que les correspondía en aplicación del artículo 65 de la LDC , la resolución no adquirió firmeza frente a ellos hasta la última sentencia del Tribunal Supremo que resolvió los recursos interpuestos contra las sentencias de la Audiencia Nacional, por cuánto aun cuando ellos no hubieran interpuesto dichos recursos, lo cierto es que dichas resoluciones podrían haber estimado los recursos de casación y anular las sentencias de la Audiencia Nacional.Todos los recursos que se interpusieron por las marcas contra la resolución de la CNMC afectaban a los hechos que la resolución de 23 de julio de 2015 consideraba acreditados, las marcas en su recurso cuestionaban no solo su participación en el cartel sino la propia existencia del cártel, de tal forma la estimación del recurso de casación interpuesto por cualquiera de esas marcas hubiera o podría haber dado lugar a que la conducta descrita no se considerará cártel (independientemente de que en el caso de Audi no se hubiera presentado recurso, por cuanto se hubiera visto beneficiado por la resolución que se dictara). De tal forma, si no existía la certeza de que se tratara o no de un cártel, o si no existía la certeza de que la conducta suponía o no una infracción o si la misma había afectado o no al mercado, es evidente que ninguno de los perjudicados habría podido ejecutar la acción follow on (incluido los compradores del vehículo Audi)."

Por ello, habrá de considerarse, que el momento a tener en cuenta será el de la firmeza de la sanción impuesta por la CNMC para todos los infractores, lo que vendrá determinado por el dictado de la sentencia judicial firme dictada para cada infractor por el TS resolviendo los recursos de casación sobre la materia, salvo para aquellas entidades que no recurrieron la decisión de la CNMC, respecto de las cuales, tal como señaló la AP de Ourense, habrá de estarse al dictado de la última de las sentencias del TS para que la decisión no recurrida, en esos casos, pueda entenderse firme.

Determinado el dies a quo, es preciso determinar cuál es la normativa aplicable para saber el plazo prescriptivo o bien el plazo de 1 año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil o bien el plazo de 5 años resultante de la transposición de la directiva europea y recogida ahora en el artículo 74.1 de la LDC.

Tal como señaló la referida Sentencia de la Audiencia provincial de Ourense "Conforme a la ya mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de julio de 2022, las disposiciones de la Directiva sobre prescripción de la acción de reclamación de daños son de carácter sustantivo, determinando que cuando el plazo de prescripción de la acción fijado por la normativa nacional anterior a la transposición de la directiva 2014/104 no se había agotado antes de la llegada de la fecha límite para dicha transposición(que era el 27 de diciembre de 2016) resulta ya de aplicación el nuevo plazo: "(48)toda vez que consta en el caso de autos que la Directiva 2014/104 fue traspuesta al ordenamiento jurídico español 5 meses después de que expirara el plazo de trasposición previsto en su artículo 21, ya que el Real Decreto-Ley 9/2017 , qué traspone esta Directiva, entró en vigor el 27 de mayo de 2017, ha de verificarse, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de dicha Directiva, si la situación de qué se trata en el litigio principal se había consolidado antes de que expirara el plazo de trasposición de la misma Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de este plazo.(49) A tal efecto, habida cuenta de las particularidades de las normas de la prescripción, de su naturaleza y de su mecanismo de funcionamiento, en particular en el contexto de una acción por daños ejercitada a raíz de una resolución firme por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia, procede examinar sí, en la fecha de expiración del plazo de trasposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción".

De tal forma que para determinar si el plazo de prescripción aplicable a la acción de daños ejercitada es el general del artículo 1968.2 del Código Civil o el específico y más moderno del artículo 74.1 de la LDC debe determinarse con anterioridad en qué momento se situó en el dies a quoque implica el inicio de la prescripción. Nuevamente, la sentencia de 22 de julio de 2022 es la que fija doctrina en una materia directamente relacionada con el asunto aquí expuesto (el denominado "cártel del camión" en el que la infracción del derecho de la competencia finalizó en enero de 2011 y las acciones de daños también fueron ejercitadas después de la expiración del plazo de trasposición de la Directiva 2014/104 ). De la literalidad del fallo cabe interpretar que la directiva es aplicable a una acción ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley de 27 de mayo de 2017. Se trata por lo tanto de la aplicación de la nueva norma una situación jurídica no consolidada, que nació bajo una norma anterior pero que en el momento de entrada en vigor de la norma de transposición aún no había finalizado. En el supuesto de autos el plazo de prescripción no comienza a correr hasta después de la publicación de la norma española de trasposición por lo cual esta última sería aplicable.

En conclusión, debe estarse al plazo de prescripción de 5 años del artículo 74.1 de la LDC , y por lo tanto la acción aquí ejercitada no puede considerarse prescrita."

A su vez, la citada STJUE de 4 de septiembre de 2025, asunto "Nissan", señaló que "76. En el presente asunto , CP ejercitó la acción por daños en marzo de 2023 a raíz de una resolución de la CNMC adoptada el 23 de julio de 2015, que se publicó en el sitio de Internet de dicha autoridad el 15 de septiembre de 2015 y que adquirió firmeza por lo que respecta a Nissan mediante una sentencia del Tribunal Supremo dictada en 2021.

77. Por otro lado, del auto de remisión se desprende que el sitio de Internet en el que se publican las sentencias de los órganos jurisdiccionales españoles es el del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) del Consejo General del Poder Judicial, que constituye, en esencia, una base de datos de jurisprudencia de libre acceso para el público en general.

78. En consecuencia, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, puede considerarse razonablemente que, en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo por la que adquirió firmeza la resolución de la CNMC en 2021 , CP tuvo conocimiento de toda la información necesaria para ejercitar la acción por daños.

79. Por tanto, como resulta de los apartados 76 a 78 de la presente sentencia, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, no solo no había expirado el plazo de prescripción, sino que ni siquiera había comenzado a correr.

80. Así pues, la situación controvertida en el litigio principal no se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de dicha Directiva, de modo que, en el presente asunto, su artículo 10 es aplicable ratione temporis y la acción por daños de CP no parece haber prescrito."

Teniendo en cuenta el caso concreto, se trataría de un plazo de prescripción no agotado antes de la expiración del límite temporal para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, con lo que, de acuerdo con la doctrina de la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resulta aplicable el plazo de prescripción fijado en la norma de trasposición, es decir, el de 5 años previsto por el art. 74.1 de la LDC.

En conclusión, no hemos de estar en este litigio al plazo de prescripción de un año del art. 1968.2 del CC, sino al de 5 años del art. 74.1 de la LDC; por lo que la acción aquí ejercitada no puede ser considerada prescrita.

En virtud de todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.

- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA POR SOLIDARIDAD IMPROPIA.

El vehículo adquirido por el demandante, 2 de febrero de 2006, lo fue en un periodo en donde la entidad demandada no participaba en ninguno de los foros de intercambio de información por los que era sancionada, por lo que solo se le podría exigir, en este caso concreto, responsabilidad mediante la vía de solidaridad impropia, siempre que se codemandase a otra entidad que participase, en esa fecha de adquisición del vehículo, en alguno de los foros sancionados, lo cual no sucedió en el presente caso; o por la aplicación del efecto rezago, lo cual también se analizará.

La denominada jurisprudencialmente solidaridad impropia,que no debe confundirse con los supuestos de obligaciones solidarias, surge cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades, con la consecuencia de atribuir a los perjudicados el iuselectionis y el ius variandi propio de las obligaciones solidarias, de modo que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los responsables, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, y de que promovida la demanda contra alguno o algunos de los responsables solidarios,puede luego el acreedor, mientras no sea satisfecho, dirigirse contra los demás, sin que sea de aplicación in totum el régimen de las obligaciones solidarias.

Establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de mayo de 2024 que "al no haber antes de la transposición de la Directiva disposición legal que estableciera la solidaridad entre infractores, disposición actual que no es aplicable al caso que nos ocupa, no queda más remedio que acudir a los criterios jurisprudenciales interpretativos de los artículos 1902 , 1137 y 1138 CC conforme a los cuales, aunque la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados - STS 12 de diciembre de 1998 - y sin duda, en los cárteles todos los co-infractores contribuyen causalmente a su producción resultando prácticamente imposible individualizar la responsabilidad de los co-partícipes en la infracción, decíamos, conforme a esta jurisprudencia solo cabe apreciar la conocida como solidaridad impropia si el perjudicado deduce demanda contra el co-infractor en tanto que el daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todas las demandadas con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los sobres la actora, naturaleza que repercute en el régimen de prescripción de las acciones pues la solidaridad nace con la declaración de la infracción, habiendo dicho la STS de 25 de noviembre de 2016 que "la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".

En cuanto a si resultaría aplicable el llamado "efecto rezago"en un caso como el presente, la respuesta ha de ser negativa, pues si bien en abstracto podría ser aplicable, no en el caso concreto, pues para que pudiese aplicarse resultaba necesario que la parte actora efectuase expresa petición en la demanda y dejase constancia del citado efecto en el informe pericial aportado a autos, lo cual no sucedió. En este sentido se pronunció, entre otras, la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 5ª, Sentencia 79/2024 de 8 Feb. 2024 , cuando señaló que "el denominado "efecto rezago", ha sido estudiado en diversas sentencias sobre el cártel de los camiones, si bien éste, que duró catorce años, presenta una duración muy superior al del caso que nos ocupa, que persistió un año y medio la participación de la demandada en el Club de Marcas.

Lo que se trata es de determinar la posible persistencia de los efectos de las prácticas colusorias una vez que están han concluido para la entidad demandada, persistiendo en relación con otras. La Guía Práctica de la Comisión Europea para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea trata sobre la relación con la vuelta del mercado a la situación competitiva. En su apartado 4 4 señala que "El término de una infracción y sus efectos puede ser más fácil de establecer que su comienzo, pero aquí también pueden surgir dudas en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia.

Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del período inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma. También puede ocurrir que, durante un breve periodo tras el término de un cártel, los precios sean especialmente bajos, puesto que las empresas pueden emprender temporalmente estrategias agresivas de precios hasta que se alcance en el mercado el equilibrio «normal», es decir, de no infracción".

Examinadas argumentaciones aplicadas por sentencias de Audiencias Provinciales en supuestos de los camiones, por lo general, consideran que debe ser objeto de cumplida prueba por la parte que los reclama, por lo general, prueba pericial. Entre ellas, las SAP de Pontevedra de 14 de enero y 19 de mayo de 2022 ; A Coruña de 27 de marzo de 2023 , de Murcia de 26 de enero y 11 de mayo de 2 023 , Segovia de 4 de noviembre de 2.022 , Cádiz de 15 de diciembre de 2022 , etc.

Por tanto, si bien los efectos del cártel no desaparecen el mismo día de su finalización, y que los precios pudieron permanecer inflados en momentos posteriores a la infracción, pero consideramos que ello exigía, tanto su expresa petición en la demanda y constancia en el peritaje, y ello era carga del demandanteconvencer sobre el hecho de hasta cuándo y en qué medida se prolongaron los efectos del cártel sobre los precios, una vez finalizadas las conductas anticompetitivas, y estos razonamientos se omiten en la demanda y en el peritaje.

En el peritaje estandarizado se parte implícitamente del hecho de que nos hallamos durante la vigencia del cártel, y no sabemos si el sobreprecio persistía cinco meses después del fin de la participación de la entidad demandada en el Club de Marcas, o, en su caso, en qué grado habla disminuido.

Son deficiencias probatorias que perjudican a la parte actora y no son salvadas por la vaga referencia del perito en trámite de aclaraciones en el acto del juicio, de que los efectos perviven con posterioridad."

Por lo expuesto estimo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada,lo que conlleva la desestimación de la demanda planteada, sin entrar a resolver el resto de los elementos controvertidos planteados.

QUINTO.- Costas.

Habiéndose desestimado la demanda interpuesta, ha de tenerse en cuenta que en los procedimientos como el presente, donde debido a su complejidad el consumidor se ve en la necesidad de reclamar el daño a través de un procedimiento judicial donde resulta, sino imprescindible, necesario, acudir a un letrado y a un informe pericial para acreditar la cuantía objeto de reclamación, para conseguir que se aplique la estimación judicial del daño, pues para ello se exige haber intentado la prueba pericial en donde se observe que se ha realizado un esfuerzo probatorio para determinar el daño, se generan unos gastos cuantiosos en relación con la indemnización que puede aspirar a obtener que, en caso de no obtener una Sentencia íntegramente estimatoria de su pretensión, pueden dar lugar a que, aun logrando que se le reconozca como perjudicado y que se condene a la entidad demandada, el resultado del litigio no le resulte económicamente satisfactorio, produciendo un efecto disuasorio contrario al perseguido por la Directiva 2014/104 y su legislación de trasposición al ordenamiento interno español.

En el presente caso, a pesar de producirse una desestimación de la demanda, la complejidad de los hechos, y las incertidumbres jurisprudenciales notorias, justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes.

DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Rua Sobrino, en nombre y representación de Dª. Elsa, defendida por el letrado Sr. Pérez Barreiro, contra la entidad VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS,sin efectuar expresa en condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso de apelación,según lo dispuesto en los artículos 455 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2025, el Procurador Sr. Rua Sobrino, en nombre y representación de Dª. Elsa, defendida por el letrado Sr. Pérez Barreiro, interpuso demanda de Juicio Verbal contra la entidad VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., solicitando que, debido a que la demandada había formado parte de un cártel, cuya existencia habría determinado el incremento del precio de compra de automóviles, según habría señalado la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y habría terminado por confirmar el Tribunal Supremo, se declarase la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos por la parte actora como consecuencia del sobrecoste del vehículo adquirido, y en consecuencia se condenase a la entidad demandada a abonarla parte actora la cantidad de 1.472,24 euros, más los intereses devengados desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago, con costas.

Subsidiariamente, para el supuesto de no acogerse la pretensión anterior, solicitaba que se acudiese a la facultad de la estimación judicial del daño.

SEGUNDO.-La parte demanda, la entidad VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en los términos señalados en su escrito, planteando la excepción de prescripción de la acción y la de falta de legitimación pasiva por solidaridad impropia. Por todo lo expuesto, solicitó la desestimación de la demanda con costas para la parte actora.

TERCERO.-Habiéndose celebrado vista, la misma se llevó a efecto el día 9 de diciembre de 2025, donde una vez practicada la prueba propuesta por las partes, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales y demás de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.- Petitum de la demanda.

La parte actora apoyaba su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: El día 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución, en el asunto S/0482/13 Fabricantes de Automóviles, en la que se habría sancionado a la entidad demandada, entre otras entidades, por realización de prácticas infractoras del derecho de la competencia, consistentes en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales, y en intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre las empresas concesionarias, independientes y propias del fabricante de las marcas. Ello habría tenido lugar entre febrero de 2006 y julio de 2013.

En el caso concreto, la CNMC sancionó a VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de las marcas AUDI, SKODA y VW en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde octubre de 2008 respecto de la marca de automóviles VW, desde abril de 2009 respecto de la marca de automóviles SKODA y desde septiembre de 2010 respecto de la marca de automóviles AUDI, hasta noviembre de 2012 respecto de la marca SKODA y hasta mayo de 2013 respecto de las marcas AUDI y VW, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta junio de 2013 y en las Jornadas de Constructores en abril de 2010.

A su vez, la CNMC sancionó a SEAT, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca SEAT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el Club de marcas desde febrero de 2006 hasta enero de 2013, en el Foro de Postventa en septiembre de 2010 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

La entidad SEAT S.A. pertenece al mismo grupo que Volkswagen, siendo la marca SEAT de fabricantes de automóviles la que acudió a la CNMC para aportar información sobre la existencia del cártel de coches, acogiéndose así al programa de clemencia, por lo que tanto Volkswagen como Porsche fueron eximidos del pago de multa, lo cual sin embargo no impidió reconocer a la empresa como participante en el cártel de coches. La CNMC sancionó de forma individualizada a SEAT y a VOLKSWAGEN.

Manifestó la parte actora que había adquirido el siguiente vehículo en fecha 2/08/2006: vehículo modelo "Seat Ibiza" con placas de matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, por importe de 9.914,10 euros.

En virtud de lo expuesto, la parte actora reclamaba los daños y perjuicios sufridos, señalando como cantidad total la de 1.472,24 euros más intereses, daños que se identificaban en el sobreprecio repercutido al adquirente del vehículo al haberse realizado prácticas infractoras del derecho de la competencia, señalando a través de Informe pericial, que se había aplicado un sobreprecio del 14,85 %. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.

Por lo expuesto, la parte actora solicitaba que se declarase la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos como consecuencia del sobrecoste del vehículo adquirido, y en consecuencia se condenase a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.472,24 euros más los intereses devengados desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago, con costas. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda.

La parte demanda se opuso a la demanda presentada, en base a los siguientes argumentos, que, en síntesis, se señalan a continuación:

Planteó la excepción de falta de legitimación pasiva por existencia de solidaridad impropia.

Planteó la excepción de prescripción de la acción, manifestando que no serían aplicables en este caso las disposiciones de la Directiva 2014/104, ni las introducidas en nuestro derecho por el Real Decreto Ley 9/2017, lo que supondría la inaplicabilidad del plazo de prescripción de 5 años previsto ahora en el art. 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC), por lo que continuaría rigiendo el art. 1968.2 del Código Civil ( CC), que fija el plazo de un año para la prescripción de la acción de daños. Además, señalaba la parte demandada, que el plazo de prescripción se iniciaría cuando la parte demandante hubiese conocido los presupuestos subjetivos, objetivos y causales precisos para el ejercicio de su acción, lo que en este caso habría ocurrido con la publicación de notas de prensa sobre las sanciones impuestas por la CNMC, a partir de finales de julio de 2015. Por tanto, el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del art. 1968.2 del CC, y se habría agotado ya cuando llegó el último día previsto para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, o incluso cuando alguna entidad como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), habría publicitado la existencia de la resolución para que quien se considerase perjudicado pudiese ejercitar las acciones correspondientes. Por último, exponía que la demandante no había interrumpido ese plazo prescriptivo de manera oportuna.

Además de la excepción mencionada, la parte demandada también alegaba que las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final, y que, de haberse producido algún daño, este se habría repercutido aguas abajo por la parte actora. Exponía la parte demandada que, en todo caso, se habría tratado de meros intercambios de información entre los partícipes y no de un cártel de fijación de precios o de reparto de cuotas de mercado. La información intercambiada no se habría referido a precios de venta de vehículos y, aunque la CNMC habría señalado que alguna de las conductas sancionadas podría influir en el precio final de venta, no se habría llegado a demostrar que eso hubiese ocurrido, siendo que cualquier intercambio de información se habría producido a nivel del mercado mayorista de distribución de vehículos por lo que, de nuevo, no habría afectado al mercado minorista, en el que la actora habría adquirido su automóvil. De tal modo, cualquier efecto de ese intercambio se habría producido solamente en el mercado mayorista, y así lo habría confirmado la propia CNMC al situar la restricción o falseamiento del juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles (sic). Por otra parte, manifestaba que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de manera que se habría considerado apta para restringir o falsear el juego de la competencia, pero no se habrían llegado a determinar sus concretos efectos, con lo que no se podría afirmar que hubiese dado lugar a un incremento (o disminución) coordinado de los precios de venta al público de vehículos.

También manifestaba que no se acreditaba, por la entidad actora, la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad propios del régimen jurídico de responsabilidad extracontractual en los que apoyaba su petición, como era la existencia del daño, la responsabilidad o culpa, y el nexo causal entre ambas.

En cuanto al elemento del daño, manifestaba la parte demandada que no se acreditada la existencia de daño derivado de la infracción, pues las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final. A su vez, exponía que no serían aplicables las presunciones de daños introducidas en la LDC por la norma de trasposición de la Directiva 2014/104, como tampoco sería posible una interpretación (de la normativa anterior) conforme a esa Directiva ni la aplicación de la doctrina ex re ipsa.

También entendía que no concurría nexo causal entre infracción y lesión, alegando para ello que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de modo que no existía una relación acreditada entre la infracción sancionada y la producción de un daño.

Por último, también se oponía a los intereses solicitados, al entender que los mismos eran improcedentes, al haber calculado los intereses a abonar desde la fecha de adquisición del vehículo.

TERCERO.- Hechos controvertidos.

Los hechos controvertidos fueron, principalmente, la determinación de si se había producido un daño cuantificable (sobrecoste) en la adquisición del vehículo por la parte actora. También se discutió la existencia de nexo causal entre la infracción y el daño, así como lo intereses aplicados.

La CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO, aplicando lo dispuesto en los art. 251, 252, y concordantes de la LEC, será EL IMPORTE MAYOR RECLAMADO, por lo que en el presente caso la CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO ES LA DE 1.472,24 EUROS, pues coincide con el interés económico, no pudiendo añadirse el importe de los intereses devengados de forma concreta al no haberse concretado ni liquidado los mismos, y no pudiendo considerase indeterminada, toda vez que el presente procedimiento es un procedimiento verbal por razón de la cuantía, siendo que la misma se identifica con el importe peticionado en la demanda, tal como ha confirmado ya el Tribunal Supremo y, también, entre otras, la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así, ha señalado el Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022 que la acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Decreto de admisión a trámite no fija la cuantía del procedimiento, sino que únicamente establece como cuantía la señalada en la demanda, siendo que la misma podrá posteriormente ser impugnada, o corregida por el órgano jurisdiccional si su determinación no se ajusta a la norma, como fue el caso, cuando su determinación correcta pueda tener incidencia en materia de costas y/o recurso de apelación, aunque no suponga un cambio de procedimiento.

Antes de analizar las cuestiones objeto de debate, resulta necesario analizar las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada.

CUARTO.- Excepción de prescripción de la acción y excepción de falta de legitimación pasiva por solidaridad impropia.

- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Se alegó por la demandada como motivo de oposición, el de la prescripción de la acción deducida en la demanda, alegando que el plazo de prescripción era de un año en los términos establecidos en el art. 1968.2 del Código Civil para las obligaciones del art. 1902, lo que determinaba que tendría como dies a quo para su cómputo la fecha de la publicación de notas de prensa sobre las sanciones impuestas por la CNMC, a partir de finales de julio de 2015. Por tanto, el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del art. 1968.2 del CC, y se habría agotado ya cuando llegó el último día previsto para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, o incluso cuando alguna entidad como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), habría publicitado la existencia de la resolución para que quien se considerase perjudicado pudiese ejercitar las acciones correspondientes. Por último, exponía que la demandante no había interrumpido ese plazo prescriptivo de manera oportuna.

A este respecto habrá de señalarse que tal como ha confirmado la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, las disposiciones de la Directiva 2014/104 sobre prescripción de la acción de reclamación de daños, recogidas en su art. 10, son de carácter sustantivo, lo que conllevaría el sometimiento de las normas nacionales de trasposición a los límites del art. 22.1 de la misma Directiva. Señala tal STJUE que en este contexto, procede señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a diferencia de los plazos procesales, el plazo de prescripción, al conllevar la extinción de la acción judicial, se refiere al Derecho material, ya que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo que la persona afectada ya no podrá invocar de manera efectiva ante un tribunal (véase, por analogía, la sentencia de 8 noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 52), por consiguiente, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, procede considerar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva (sic).

Ahora bien, esto no implica que el nuevo plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños, surgido de la trasposición de la Directiva, sea inaplicable al supuesto de ejercicio de acciones derivadas de infracciones del derecho de la competencia producidas y agotadas antes incluso de la publicación de la propia Directiva. La STJUE de 22 de junio de 2022 ha señalado que, cuando el plazo de prescripción de la acción fijado por la normativa nacional anterior a la trasposición de la Directiva 2014/104, no se había agotado antes de la llegada de la fecha límite para dicha trasposición, que era el 27 de diciembre de 2016, resulta ya de aplicación el nuevo plazo. A tal efecto, recoge que toda vez que consta en el caso de autos que la Directiva 2014/104 fue transpuesta al ordenamiento jurídico español cinco meses después de que expirara el plazo de transposición previsto en su artículo 21, ya que el Real Decreto-ley 9/2017, que transpone esta Directiva, entró el vigor el 27 de mayo de 2017, ha de verificarse, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de dicha Directiva, si la situación de que se trata en el litigio principal se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo. A tal efecto, habida cuenta de las particularidades de las normas de la prescripción, de su naturaleza y de su mecanismo de funcionamiento, en particular en el contexto de una acción por daños ejercitada a raíz de una resolución firme por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia, procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción (sic).

Por tanto, para ver qué plazo de prescripción es aplicable a la acción de daños ejercitada aquí, el general del art. 1968.2 del CC o el específico y más moderno del art. 74.1 de la LDC, habrá que entrar a determinar en qué momento se situó el dies a quo que implicaba el inicio de la prescripción.

La STJUE de 22 de junio de 2022, la cual fija una doctrina en esta materia, responde a una serie de cuestiones prejudiciales planteadas en relación con las reclamaciones de daños derivadas del denominado "cártel del camión", en el que la infracción del derecho de la competencia finalizó el 11 de enero de 2011, y las acciones de daños también fueron ejercitadas después de la expiración del plazo de trasposición de la Directiva 2014/104.

En primer lugar, hemos de partir de lo fijado en la propia STJUE de 22 de junio de 2022, cuando dice "Pues bien, por lo que se refiere al momento a partir del cual comenzó a correr dicho plazo de prescripción, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia aplicable ratione temporis, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular el modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten tanto el principio de equivalencia como el principio de efectividad, principio este último que exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartados 42 y 43) [...]

Es igualmente cierto que, cuando un órgano jurisdiccional nacional debe resolver un litigio entre particulares, incumbe a dicho órgano jurisdiccional, en su caso, interpretar las disposiciones nacionales de que se trate en ese litigio, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho de la Unión y, más concretamente, de la letra y de la finalidad del artículo 101 TFUE , sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem de esas disposiciones nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, C-308/19 , EU:C:2021:47, apartados 60 a 62).

A este respecto, procede recordar que una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas a fin de no socavar la plena efectividad de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 47).

En efecto, el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 46).

También ha de tenerse en cuenta que los litigios relativos a infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia y del Derecho nacional en esa misma materia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, como se recuerda en el considerando 47 de la Directiva 2014/104 , lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información imprescindible para ejercitar una acción por daños que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia.

En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños. En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización (sic)".

Por tanto, para garantizar la salvaguardia de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos por el Derecho de la Unión y para propiciar que su ejercicio no sea prácticamente imposible o excesivamente difícil, en materia de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia, habrá que tener en cuenta que el ejercicio de las correspondientes acciones requerirá de complejos estudios fácticos y económicos. A ello habrá que atender a la hora de determinar en qué momento podrían o habrían podido razonablemente los perjudicados tener un conocimiento de los datos indispensables para poder ejercitar sus acciones. Esos datos los clarifica la STJUE de 22 de junio de 2022 cuando señala que "De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños (sic)". A tales datos añade otro en su apartado 70, en el que se refiere al conocimiento de la duración exacta (sic) de la infracción.

En el caso del "cártel del camión", cuando fue dictada la resolución sancionadora de las infracciones del derecho de la competencia, que era la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Asunto AT.39824 Camiones), se emitieron las correspondientes notas de prensa, de las que se hicieron eco los medios de comunicación. Lo mismo ha sucedido en este caso del "cártel del coche" con la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, según resulta de la documentación acompañada a la contestación a la demanda. No obstante, la STJUE de 22 de junio de 2022 ha considerado que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Señala dicha STJUE en relación con esta circunstancia que "Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 125 a 127 de sus conclusiones, primero, los comunicados de prensa contienen, en principio, información menos detallada sobre las circunstancias del asunto de que se trate y sobre las razones por las que un comportamiento restrictivo de la competencia puede calificarse de infracción, que los resúmenes de las decisiones de la Comisión, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, que, según el artículo 30 del Reglamento n.º 1/2003, deben mencionar los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión en cuestión, incluidas las sanciones impuestas.

Además, los comunicados de prensa no están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, en particular las personas perjudicadas. Constituyen, en cambio, documentos breves destinados, en principio, a la prensa y a los medios de comunicación. Por lo tanto, no puede considerarse que exista, por parte de las personas perjudicadas por una infracción del Derecho de la competencia, un deber general de diligencia que los obligue a llevar un seguimiento de la publicación de tales comunicados de prensa (sic)".

De tal manera, podemos considerar que es doctrina del TJUE que las simples notas de prensa, relativas a las sanciones impuestas por infracciones del derecho de la competencia, no tienen la virtualidad suficiente como para determinar el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones de reclamación por los daños derivados de dichas infracciones. Ello, por dos motivos fundamentales: primero, porque las notas de prensa y las consiguientes noticias no suelen contener todos los detalles que un perjudicado necesita conocer para ejercitar su acción y, segundo, porque, en cualquier caso, a ningún perjudicado le puede ser exigible un deber de diligencia que le obligue a llevar un seguimiento de las publicaciones de notas o comunicados de prensa. De hecho, como podemos observar en la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, uno de sus contenidos esenciales, en relación con el posible ejercicio de acciones de daños por los perjudicados, es el de las fechas en que los sancionados participaron en la infracción, fechas que son distintas para cada uno de esos más de 20 infractores (páginas 102 a 104 de dicha resolución). Es obvio que ni en la nota de prensa emitida en su día por la CNMC, ni tampoco en las noticias que la siguieron, constan la mayor parte de datos esenciales que cualquier perjudicado necesitaría conocer para ejercitar su acción. Se menciona la identidad de los sancionados y se ofrece un pequeño resumen de la conducta infractora, pero no se concretan las marcas que cada infractor comercializaba, no se refieren los datos temporales de participación de cada infractor, y no se dan detalles acerca de en qué consistieron en concreto las prácticas anticompetitivas, entre otros extremos.

En base a lo expuesto, la mencionada STJUE consideró que, en el caso del "cártel del camión", el plazo para la prescripción de las acciones de daños solamente podía entenderse iniciado a raíz de la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), lo que tuvo lugar el 6 de abril de 2017 (ver apartados 71 y 72 de la STJUE).

El problema, en el caso que aquí nos ocupa, es que, a diferencia de las Decisiones de la Comisión Europea, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Ciertamente, esas resoluciones se anuncian y se cuelgan en la propia página web de la CNMC (www.cnmc.es), pero si, tal como señala el TJUE, no se le puede exigir a los ciudadanos en general un deber de diligencia que implique un seguimiento de las notas y comunicados de prensa relativos a determinados hechos, mucho menos se les puede exigir que entren a diario en todas las páginas web de todos los entes y organismos públicos para hacer un seguimiento de las decisiones que adoptan o de los expedientes que están tramitando.

Por el motivo anterior, no resulta aplicable al caso la sentencia del TJUE de fecha 18 de abril de 2024, relativa al plazo de prescripción de acciones basadas en daños derivados de la infracción de la competencia, pues en dicha sentencia se hace referencia a las decisiones de la Comisión Europea, las cuales se publican en un Diario Oficial, a diferencia de lo que ocurre en supuestos como el presente, señalando la citada sentencia en su párrafo 66 que "corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información".

Por otro lado, tampoco se puede pretender que los anuncios realizados en determinadas webs y en ciertos medios de comunicación por algunos despachos de abogados, o incluso por la propia OCU, puedan fijar el inicio de ningún plazo de prescripción. En primer lugar, porque, evidentemente, ninguno de tales anuncios fue insertado en un diario oficial, de tal modo que se asegurase que tuviese la necesaria difusión entre la ciudadanía en general. En segundo lugar, porque no consta que ninguno de tales anuncios fuese acompañado de la información objetiva esencial (en el sentido exigido por el TJUE), que cualquier posible perjudicado medio necesitaría para plantearse la posibilidad real de ejercitar una acción de daños. En tercer lugar, porque tales anuncios no dejan de ser una suerte de comunicaciones interesadas, en el sentido de que quien los hace lo que pretende es captar la atención de personas que, de algún modo, puedan después aportarle beneficios, bien por contratar sus servicios (a cambio de la correspondiente retribución), bien por contribuir a su mayor presencia o relevancia en la sociedad (a cambio de afiliaciones o contribuciones). Al tratarse de comunicaciones interesadas, ni van acompañadas de todos los datos esenciales referidos, ni tampoco los datos ofrecidos son totalmente objetivos, pues más bien se anuncia una facilidad en el acceso a una compensación que no se corresponde con las dificultades reales con que se encuentran este tipo de reclamaciones.

Además, también es preciso tener en cuenta que cualquiera de los anuncios, noticias y publicaciones referidos, fueron realizados cuando la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 ni siquiera era firme. En este sentido, hay que recordar que la mayor parte de los infractores sancionados presentaron recursos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, posteriormente, recurrieron en casación las Sentencias dictadas por dicha Sala ante el Tribunal Supremo. Las STS, Sala 3ª, resolviendo esos recursos de casación, se fueron dictando a lo largo del año 2021. Con esto, sería también excesivo exigir a los ciudadanos en general no sólo la obligación de estar al tanto de la difusión de los datos objetivos necesarios para el posible ejercicio de una acción de daños, aun a falta de publicaciones en diarios oficiales, sino exigírselo incluso aunque la resolución de la que esos datos podían resultar no es firme y podría estar sujeta a la posibilidad de ser anulada, en todo o en parte, o modificada en sus contenidos esenciales, por una Sentencia.

No obstante, es preciso admitir que hay otro principio de general aplicación, tanto en el Derecho español como en el europeo, como es el de seguridad jurídica, lo que hace necesario establecer cuál sería el hecho o circunstancia que determinaría el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de daños que pueden ejercitar los que se consideren perjudicados por los hechos sancionados por la CNMC. Se trata de un hito que no es fácil de fijar, puesto que, al igual que las resoluciones de la CNMC, las Sentencias que resuelven los recursos intentados contra la misma tampoco son objeto de publicación en diarios oficiales.

La reciente Sentencia dictada por el TJUE en fecha 4 de septiembre de 2025 en el asunto C-21/24 «NISSAN», sobre el momento que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, señaló lo siguiente:

"67. En estas circunstancias, procede considerar que, en la medida en que el juez que conoce de una acción por daños solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme, no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada haya tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de dicha resolución y, por tanto, el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza.68. Se debe precisar que, en el presente asunto, esta interpretación no queda desvirtuada ni por las modalidades de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción ni por las relativas a la suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños, tal como constan en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia."

"74. Precisado lo anterior, se ha de señalar que el requisito relativo al conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de una acción por daños a raíz de una resolución de una autoridad nacional de competencia no solo exige que dicha resolución adquiera firmeza, sino también que esa información indispensable que resulte de la resolución firme se haya hecho pública de manera adecuada.

75. A este respecto, para que pueda considerarse razonablemente que la persona perjudicada dispone de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños a partir de la fecha de publicación de una sentencia mediante la que se haya conferido firmeza a la resolución de la autoridad nacional de competencia de que se trate, es preciso que dicha sentencia sea publicada oficialmente, que sea de libre acceso para el público en general y que la fecha de su publicación figure de manera clara en ella."

En atención a lo expuesto, habrá de estarse al momento de la firmeza de la resolución de la CNMC adoptada el 23 de julio de 2015, que se publicó en el sitio de Internet de dicha autoridad el 15 de septiembre de 2015, para que el plazo de prescripción de la acción pueda empezar a correr.

Lo anterior lleva consigo la necesidad de resolver cuál es el momento exacto en el que se considera que la resolución de la CNMC devino firme. En este sentido, estableció la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, Sentencia 308/2025 de 25 abril 2025 que "La firmeza de la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 es necesaria para que el perjudicado pueda beneficiarse de la irrefutabilidad de la constatación de la infracción y para poderse aprovechar de la presunción iuris tantum de la existencia de una infracción del derecho de la competencia.Sin olvidar que la responsabilidad de todas las marcas participantes en el cártel es solidaria, por lo que la interrupción de la prescripción por cualquiera de ellas beneficia o perjudica a todas ellas. Por todo lo expuesto el dies a quo para la demandada (AUDI) es la fecha de la primera sentencia del Tribunal Supremo resolviendo el recurso (20 de abril de 2021 ), por cuanto tampoco podemos olvidar que la Resolución dictada es de 6 años antes".Añadiendo la referida Sentencia que "En el caso de autos, toda vez que ninguna de las marcas del grupo Volkswagen recurrieron la resolución de la CNMC, siendo eximidas del pago de la multa que les correspondía en aplicación del artículo 65 de la LDC , la resolución no adquirió firmeza frente a ellos hasta la última sentencia del Tribunal Supremo que resolvió los recursos interpuestos contra las sentencias de la Audiencia Nacional, por cuánto aun cuando ellos no hubieran interpuesto dichos recursos, lo cierto es que dichas resoluciones podrían haber estimado los recursos de casación y anular las sentencias de la Audiencia Nacional.Todos los recursos que se interpusieron por las marcas contra la resolución de la CNMC afectaban a los hechos que la resolución de 23 de julio de 2015 consideraba acreditados, las marcas en su recurso cuestionaban no solo su participación en el cartel sino la propia existencia del cártel, de tal forma la estimación del recurso de casación interpuesto por cualquiera de esas marcas hubiera o podría haber dado lugar a que la conducta descrita no se considerará cártel (independientemente de que en el caso de Audi no se hubiera presentado recurso, por cuanto se hubiera visto beneficiado por la resolución que se dictara). De tal forma, si no existía la certeza de que se tratara o no de un cártel, o si no existía la certeza de que la conducta suponía o no una infracción o si la misma había afectado o no al mercado, es evidente que ninguno de los perjudicados habría podido ejecutar la acción follow on (incluido los compradores del vehículo Audi)."

Por ello, habrá de considerarse, que el momento a tener en cuenta será el de la firmeza de la sanción impuesta por la CNMC para todos los infractores, lo que vendrá determinado por el dictado de la sentencia judicial firme dictada para cada infractor por el TS resolviendo los recursos de casación sobre la materia, salvo para aquellas entidades que no recurrieron la decisión de la CNMC, respecto de las cuales, tal como señaló la AP de Ourense, habrá de estarse al dictado de la última de las sentencias del TS para que la decisión no recurrida, en esos casos, pueda entenderse firme.

Determinado el dies a quo, es preciso determinar cuál es la normativa aplicable para saber el plazo prescriptivo o bien el plazo de 1 año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil o bien el plazo de 5 años resultante de la transposición de la directiva europea y recogida ahora en el artículo 74.1 de la LDC.

Tal como señaló la referida Sentencia de la Audiencia provincial de Ourense "Conforme a la ya mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de julio de 2022, las disposiciones de la Directiva sobre prescripción de la acción de reclamación de daños son de carácter sustantivo, determinando que cuando el plazo de prescripción de la acción fijado por la normativa nacional anterior a la transposición de la directiva 2014/104 no se había agotado antes de la llegada de la fecha límite para dicha transposición(que era el 27 de diciembre de 2016) resulta ya de aplicación el nuevo plazo: "(48)toda vez que consta en el caso de autos que la Directiva 2014/104 fue traspuesta al ordenamiento jurídico español 5 meses después de que expirara el plazo de trasposición previsto en su artículo 21, ya que el Real Decreto-Ley 9/2017 , qué traspone esta Directiva, entró en vigor el 27 de mayo de 2017, ha de verificarse, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de dicha Directiva, si la situación de qué se trata en el litigio principal se había consolidado antes de que expirara el plazo de trasposición de la misma Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de este plazo.(49) A tal efecto, habida cuenta de las particularidades de las normas de la prescripción, de su naturaleza y de su mecanismo de funcionamiento, en particular en el contexto de una acción por daños ejercitada a raíz de una resolución firme por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia, procede examinar sí, en la fecha de expiración del plazo de trasposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción".

De tal forma que para determinar si el plazo de prescripción aplicable a la acción de daños ejercitada es el general del artículo 1968.2 del Código Civil o el específico y más moderno del artículo 74.1 de la LDC debe determinarse con anterioridad en qué momento se situó en el dies a quoque implica el inicio de la prescripción. Nuevamente, la sentencia de 22 de julio de 2022 es la que fija doctrina en una materia directamente relacionada con el asunto aquí expuesto (el denominado "cártel del camión" en el que la infracción del derecho de la competencia finalizó en enero de 2011 y las acciones de daños también fueron ejercitadas después de la expiración del plazo de trasposición de la Directiva 2014/104 ). De la literalidad del fallo cabe interpretar que la directiva es aplicable a una acción ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley de 27 de mayo de 2017. Se trata por lo tanto de la aplicación de la nueva norma una situación jurídica no consolidada, que nació bajo una norma anterior pero que en el momento de entrada en vigor de la norma de transposición aún no había finalizado. En el supuesto de autos el plazo de prescripción no comienza a correr hasta después de la publicación de la norma española de trasposición por lo cual esta última sería aplicable.

En conclusión, debe estarse al plazo de prescripción de 5 años del artículo 74.1 de la LDC , y por lo tanto la acción aquí ejercitada no puede considerarse prescrita."

A su vez, la citada STJUE de 4 de septiembre de 2025, asunto "Nissan", señaló que "76. En el presente asunto , CP ejercitó la acción por daños en marzo de 2023 a raíz de una resolución de la CNMC adoptada el 23 de julio de 2015, que se publicó en el sitio de Internet de dicha autoridad el 15 de septiembre de 2015 y que adquirió firmeza por lo que respecta a Nissan mediante una sentencia del Tribunal Supremo dictada en 2021.

77. Por otro lado, del auto de remisión se desprende que el sitio de Internet en el que se publican las sentencias de los órganos jurisdiccionales españoles es el del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) del Consejo General del Poder Judicial, que constituye, en esencia, una base de datos de jurisprudencia de libre acceso para el público en general.

78. En consecuencia, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, puede considerarse razonablemente que, en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo por la que adquirió firmeza la resolución de la CNMC en 2021 , CP tuvo conocimiento de toda la información necesaria para ejercitar la acción por daños.

79. Por tanto, como resulta de los apartados 76 a 78 de la presente sentencia, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, no solo no había expirado el plazo de prescripción, sino que ni siquiera había comenzado a correr.

80. Así pues, la situación controvertida en el litigio principal no se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de dicha Directiva, de modo que, en el presente asunto, su artículo 10 es aplicable ratione temporis y la acción por daños de CP no parece haber prescrito."

Teniendo en cuenta el caso concreto, se trataría de un plazo de prescripción no agotado antes de la expiración del límite temporal para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, con lo que, de acuerdo con la doctrina de la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resulta aplicable el plazo de prescripción fijado en la norma de trasposición, es decir, el de 5 años previsto por el art. 74.1 de la LDC.

En conclusión, no hemos de estar en este litigio al plazo de prescripción de un año del art. 1968.2 del CC, sino al de 5 años del art. 74.1 de la LDC; por lo que la acción aquí ejercitada no puede ser considerada prescrita.

En virtud de todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.

- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA POR SOLIDARIDAD IMPROPIA.

El vehículo adquirido por el demandante, 2 de febrero de 2006, lo fue en un periodo en donde la entidad demandada no participaba en ninguno de los foros de intercambio de información por los que era sancionada, por lo que solo se le podría exigir, en este caso concreto, responsabilidad mediante la vía de solidaridad impropia, siempre que se codemandase a otra entidad que participase, en esa fecha de adquisición del vehículo, en alguno de los foros sancionados, lo cual no sucedió en el presente caso; o por la aplicación del efecto rezago, lo cual también se analizará.

La denominada jurisprudencialmente solidaridad impropia,que no debe confundirse con los supuestos de obligaciones solidarias, surge cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades, con la consecuencia de atribuir a los perjudicados el iuselectionis y el ius variandi propio de las obligaciones solidarias, de modo que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los responsables, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, y de que promovida la demanda contra alguno o algunos de los responsables solidarios,puede luego el acreedor, mientras no sea satisfecho, dirigirse contra los demás, sin que sea de aplicación in totum el régimen de las obligaciones solidarias.

Establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de mayo de 2024 que "al no haber antes de la transposición de la Directiva disposición legal que estableciera la solidaridad entre infractores, disposición actual que no es aplicable al caso que nos ocupa, no queda más remedio que acudir a los criterios jurisprudenciales interpretativos de los artículos 1902 , 1137 y 1138 CC conforme a los cuales, aunque la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados - STS 12 de diciembre de 1998 - y sin duda, en los cárteles todos los co-infractores contribuyen causalmente a su producción resultando prácticamente imposible individualizar la responsabilidad de los co-partícipes en la infracción, decíamos, conforme a esta jurisprudencia solo cabe apreciar la conocida como solidaridad impropia si el perjudicado deduce demanda contra el co-infractor en tanto que el daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todas las demandadas con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los sobres la actora, naturaleza que repercute en el régimen de prescripción de las acciones pues la solidaridad nace con la declaración de la infracción, habiendo dicho la STS de 25 de noviembre de 2016 que "la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".

En cuanto a si resultaría aplicable el llamado "efecto rezago"en un caso como el presente, la respuesta ha de ser negativa, pues si bien en abstracto podría ser aplicable, no en el caso concreto, pues para que pudiese aplicarse resultaba necesario que la parte actora efectuase expresa petición en la demanda y dejase constancia del citado efecto en el informe pericial aportado a autos, lo cual no sucedió. En este sentido se pronunció, entre otras, la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 5ª, Sentencia 79/2024 de 8 Feb. 2024 , cuando señaló que "el denominado "efecto rezago", ha sido estudiado en diversas sentencias sobre el cártel de los camiones, si bien éste, que duró catorce años, presenta una duración muy superior al del caso que nos ocupa, que persistió un año y medio la participación de la demandada en el Club de Marcas.

Lo que se trata es de determinar la posible persistencia de los efectos de las prácticas colusorias una vez que están han concluido para la entidad demandada, persistiendo en relación con otras. La Guía Práctica de la Comisión Europea para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea trata sobre la relación con la vuelta del mercado a la situación competitiva. En su apartado 4 4 señala que "El término de una infracción y sus efectos puede ser más fácil de establecer que su comienzo, pero aquí también pueden surgir dudas en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia.

Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del período inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma. También puede ocurrir que, durante un breve periodo tras el término de un cártel, los precios sean especialmente bajos, puesto que las empresas pueden emprender temporalmente estrategias agresivas de precios hasta que se alcance en el mercado el equilibrio «normal», es decir, de no infracción".

Examinadas argumentaciones aplicadas por sentencias de Audiencias Provinciales en supuestos de los camiones, por lo general, consideran que debe ser objeto de cumplida prueba por la parte que los reclama, por lo general, prueba pericial. Entre ellas, las SAP de Pontevedra de 14 de enero y 19 de mayo de 2022 ; A Coruña de 27 de marzo de 2023 , de Murcia de 26 de enero y 11 de mayo de 2 023 , Segovia de 4 de noviembre de 2.022 , Cádiz de 15 de diciembre de 2022 , etc.

Por tanto, si bien los efectos del cártel no desaparecen el mismo día de su finalización, y que los precios pudieron permanecer inflados en momentos posteriores a la infracción, pero consideramos que ello exigía, tanto su expresa petición en la demanda y constancia en el peritaje, y ello era carga del demandanteconvencer sobre el hecho de hasta cuándo y en qué medida se prolongaron los efectos del cártel sobre los precios, una vez finalizadas las conductas anticompetitivas, y estos razonamientos se omiten en la demanda y en el peritaje.

En el peritaje estandarizado se parte implícitamente del hecho de que nos hallamos durante la vigencia del cártel, y no sabemos si el sobreprecio persistía cinco meses después del fin de la participación de la entidad demandada en el Club de Marcas, o, en su caso, en qué grado habla disminuido.

Son deficiencias probatorias que perjudican a la parte actora y no son salvadas por la vaga referencia del perito en trámite de aclaraciones en el acto del juicio, de que los efectos perviven con posterioridad."

Por lo expuesto estimo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada,lo que conlleva la desestimación de la demanda planteada, sin entrar a resolver el resto de los elementos controvertidos planteados.

QUINTO.- Costas.

Habiéndose desestimado la demanda interpuesta, ha de tenerse en cuenta que en los procedimientos como el presente, donde debido a su complejidad el consumidor se ve en la necesidad de reclamar el daño a través de un procedimiento judicial donde resulta, sino imprescindible, necesario, acudir a un letrado y a un informe pericial para acreditar la cuantía objeto de reclamación, para conseguir que se aplique la estimación judicial del daño, pues para ello se exige haber intentado la prueba pericial en donde se observe que se ha realizado un esfuerzo probatorio para determinar el daño, se generan unos gastos cuantiosos en relación con la indemnización que puede aspirar a obtener que, en caso de no obtener una Sentencia íntegramente estimatoria de su pretensión, pueden dar lugar a que, aun logrando que se le reconozca como perjudicado y que se condene a la entidad demandada, el resultado del litigio no le resulte económicamente satisfactorio, produciendo un efecto disuasorio contrario al perseguido por la Directiva 2014/104 y su legislación de trasposición al ordenamiento interno español.

En el presente caso, a pesar de producirse una desestimación de la demanda, la complejidad de los hechos, y las incertidumbres jurisprudenciales notorias, justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes.

DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Rua Sobrino, en nombre y representación de Dª. Elsa, defendida por el letrado Sr. Pérez Barreiro, contra la entidad VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS,sin efectuar expresa en condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso de apelación,según lo dispuesto en los artículos 455 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Petitum de la demanda.

La parte actora apoyaba su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: El día 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución, en el asunto S/0482/13 Fabricantes de Automóviles, en la que se habría sancionado a la entidad demandada, entre otras entidades, por realización de prácticas infractoras del derecho de la competencia, consistentes en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales, y en intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre las empresas concesionarias, independientes y propias del fabricante de las marcas. Ello habría tenido lugar entre febrero de 2006 y julio de 2013.

En el caso concreto, la CNMC sancionó a VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de las marcas AUDI, SKODA y VW en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde octubre de 2008 respecto de la marca de automóviles VW, desde abril de 2009 respecto de la marca de automóviles SKODA y desde septiembre de 2010 respecto de la marca de automóviles AUDI, hasta noviembre de 2012 respecto de la marca SKODA y hasta mayo de 2013 respecto de las marcas AUDI y VW, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta junio de 2013 y en las Jornadas de Constructores en abril de 2010.

A su vez, la CNMC sancionó a SEAT, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca SEAT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el Club de marcas desde febrero de 2006 hasta enero de 2013, en el Foro de Postventa en septiembre de 2010 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

La entidad SEAT S.A. pertenece al mismo grupo que Volkswagen, siendo la marca SEAT de fabricantes de automóviles la que acudió a la CNMC para aportar información sobre la existencia del cártel de coches, acogiéndose así al programa de clemencia, por lo que tanto Volkswagen como Porsche fueron eximidos del pago de multa, lo cual sin embargo no impidió reconocer a la empresa como participante en el cártel de coches. La CNMC sancionó de forma individualizada a SEAT y a VOLKSWAGEN.

Manifestó la parte actora que había adquirido el siguiente vehículo en fecha 2/08/2006: vehículo modelo "Seat Ibiza" con placas de matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, por importe de 9.914,10 euros.

En virtud de lo expuesto, la parte actora reclamaba los daños y perjuicios sufridos, señalando como cantidad total la de 1.472,24 euros más intereses, daños que se identificaban en el sobreprecio repercutido al adquirente del vehículo al haberse realizado prácticas infractoras del derecho de la competencia, señalando a través de Informe pericial, que se había aplicado un sobreprecio del 14,85 %. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.

Por lo expuesto, la parte actora solicitaba que se declarase la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos como consecuencia del sobrecoste del vehículo adquirido, y en consecuencia se condenase a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.472,24 euros más los intereses devengados desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago, con costas. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda.

La parte demanda se opuso a la demanda presentada, en base a los siguientes argumentos, que, en síntesis, se señalan a continuación:

Planteó la excepción de falta de legitimación pasiva por existencia de solidaridad impropia.

Planteó la excepción de prescripción de la acción, manifestando que no serían aplicables en este caso las disposiciones de la Directiva 2014/104, ni las introducidas en nuestro derecho por el Real Decreto Ley 9/2017, lo que supondría la inaplicabilidad del plazo de prescripción de 5 años previsto ahora en el art. 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC), por lo que continuaría rigiendo el art. 1968.2 del Código Civil ( CC), que fija el plazo de un año para la prescripción de la acción de daños. Además, señalaba la parte demandada, que el plazo de prescripción se iniciaría cuando la parte demandante hubiese conocido los presupuestos subjetivos, objetivos y causales precisos para el ejercicio de su acción, lo que en este caso habría ocurrido con la publicación de notas de prensa sobre las sanciones impuestas por la CNMC, a partir de finales de julio de 2015. Por tanto, el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del art. 1968.2 del CC, y se habría agotado ya cuando llegó el último día previsto para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, o incluso cuando alguna entidad como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), habría publicitado la existencia de la resolución para que quien se considerase perjudicado pudiese ejercitar las acciones correspondientes. Por último, exponía que la demandante no había interrumpido ese plazo prescriptivo de manera oportuna.

Además de la excepción mencionada, la parte demandada también alegaba que las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final, y que, de haberse producido algún daño, este se habría repercutido aguas abajo por la parte actora. Exponía la parte demandada que, en todo caso, se habría tratado de meros intercambios de información entre los partícipes y no de un cártel de fijación de precios o de reparto de cuotas de mercado. La información intercambiada no se habría referido a precios de venta de vehículos y, aunque la CNMC habría señalado que alguna de las conductas sancionadas podría influir en el precio final de venta, no se habría llegado a demostrar que eso hubiese ocurrido, siendo que cualquier intercambio de información se habría producido a nivel del mercado mayorista de distribución de vehículos por lo que, de nuevo, no habría afectado al mercado minorista, en el que la actora habría adquirido su automóvil. De tal modo, cualquier efecto de ese intercambio se habría producido solamente en el mercado mayorista, y así lo habría confirmado la propia CNMC al situar la restricción o falseamiento del juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles (sic). Por otra parte, manifestaba que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de manera que se habría considerado apta para restringir o falsear el juego de la competencia, pero no se habrían llegado a determinar sus concretos efectos, con lo que no se podría afirmar que hubiese dado lugar a un incremento (o disminución) coordinado de los precios de venta al público de vehículos.

También manifestaba que no se acreditaba, por la entidad actora, la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad propios del régimen jurídico de responsabilidad extracontractual en los que apoyaba su petición, como era la existencia del daño, la responsabilidad o culpa, y el nexo causal entre ambas.

En cuanto al elemento del daño, manifestaba la parte demandada que no se acreditada la existencia de daño derivado de la infracción, pues las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final. A su vez, exponía que no serían aplicables las presunciones de daños introducidas en la LDC por la norma de trasposición de la Directiva 2014/104, como tampoco sería posible una interpretación (de la normativa anterior) conforme a esa Directiva ni la aplicación de la doctrina ex re ipsa.

También entendía que no concurría nexo causal entre infracción y lesión, alegando para ello que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de modo que no existía una relación acreditada entre la infracción sancionada y la producción de un daño.

Por último, también se oponía a los intereses solicitados, al entender que los mismos eran improcedentes, al haber calculado los intereses a abonar desde la fecha de adquisición del vehículo.

TERCERO.- Hechos controvertidos.

Los hechos controvertidos fueron, principalmente, la determinación de si se había producido un daño cuantificable (sobrecoste) en la adquisición del vehículo por la parte actora. También se discutió la existencia de nexo causal entre la infracción y el daño, así como lo intereses aplicados.

La CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO, aplicando lo dispuesto en los art. 251, 252, y concordantes de la LEC, será EL IMPORTE MAYOR RECLAMADO, por lo que en el presente caso la CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO ES LA DE 1.472,24 EUROS, pues coincide con el interés económico, no pudiendo añadirse el importe de los intereses devengados de forma concreta al no haberse concretado ni liquidado los mismos, y no pudiendo considerase indeterminada, toda vez que el presente procedimiento es un procedimiento verbal por razón de la cuantía, siendo que la misma se identifica con el importe peticionado en la demanda, tal como ha confirmado ya el Tribunal Supremo y, también, entre otras, la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así, ha señalado el Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022 que la acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Decreto de admisión a trámite no fija la cuantía del procedimiento, sino que únicamente establece como cuantía la señalada en la demanda, siendo que la misma podrá posteriormente ser impugnada, o corregida por el órgano jurisdiccional si su determinación no se ajusta a la norma, como fue el caso, cuando su determinación correcta pueda tener incidencia en materia de costas y/o recurso de apelación, aunque no suponga un cambio de procedimiento.

Antes de analizar las cuestiones objeto de debate, resulta necesario analizar las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada.

CUARTO.- Excepción de prescripción de la acción y excepción de falta de legitimación pasiva por solidaridad impropia.

- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Se alegó por la demandada como motivo de oposición, el de la prescripción de la acción deducida en la demanda, alegando que el plazo de prescripción era de un año en los términos establecidos en el art. 1968.2 del Código Civil para las obligaciones del art. 1902, lo que determinaba que tendría como dies a quo para su cómputo la fecha de la publicación de notas de prensa sobre las sanciones impuestas por la CNMC, a partir de finales de julio de 2015. Por tanto, el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del art. 1968.2 del CC, y se habría agotado ya cuando llegó el último día previsto para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, o incluso cuando alguna entidad como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), habría publicitado la existencia de la resolución para que quien se considerase perjudicado pudiese ejercitar las acciones correspondientes. Por último, exponía que la demandante no había interrumpido ese plazo prescriptivo de manera oportuna.

A este respecto habrá de señalarse que tal como ha confirmado la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, las disposiciones de la Directiva 2014/104 sobre prescripción de la acción de reclamación de daños, recogidas en su art. 10, son de carácter sustantivo, lo que conllevaría el sometimiento de las normas nacionales de trasposición a los límites del art. 22.1 de la misma Directiva. Señala tal STJUE que en este contexto, procede señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a diferencia de los plazos procesales, el plazo de prescripción, al conllevar la extinción de la acción judicial, se refiere al Derecho material, ya que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo que la persona afectada ya no podrá invocar de manera efectiva ante un tribunal (véase, por analogía, la sentencia de 8 noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 52), por consiguiente, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, procede considerar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva (sic).

Ahora bien, esto no implica que el nuevo plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños, surgido de la trasposición de la Directiva, sea inaplicable al supuesto de ejercicio de acciones derivadas de infracciones del derecho de la competencia producidas y agotadas antes incluso de la publicación de la propia Directiva. La STJUE de 22 de junio de 2022 ha señalado que, cuando el plazo de prescripción de la acción fijado por la normativa nacional anterior a la trasposición de la Directiva 2014/104, no se había agotado antes de la llegada de la fecha límite para dicha trasposición, que era el 27 de diciembre de 2016, resulta ya de aplicación el nuevo plazo. A tal efecto, recoge que toda vez que consta en el caso de autos que la Directiva 2014/104 fue transpuesta al ordenamiento jurídico español cinco meses después de que expirara el plazo de transposición previsto en su artículo 21, ya que el Real Decreto-ley 9/2017, que transpone esta Directiva, entró el vigor el 27 de mayo de 2017, ha de verificarse, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de dicha Directiva, si la situación de que se trata en el litigio principal se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo. A tal efecto, habida cuenta de las particularidades de las normas de la prescripción, de su naturaleza y de su mecanismo de funcionamiento, en particular en el contexto de una acción por daños ejercitada a raíz de una resolución firme por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia, procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción (sic).

Por tanto, para ver qué plazo de prescripción es aplicable a la acción de daños ejercitada aquí, el general del art. 1968.2 del CC o el específico y más moderno del art. 74.1 de la LDC, habrá que entrar a determinar en qué momento se situó el dies a quo que implicaba el inicio de la prescripción.

La STJUE de 22 de junio de 2022, la cual fija una doctrina en esta materia, responde a una serie de cuestiones prejudiciales planteadas en relación con las reclamaciones de daños derivadas del denominado "cártel del camión", en el que la infracción del derecho de la competencia finalizó el 11 de enero de 2011, y las acciones de daños también fueron ejercitadas después de la expiración del plazo de trasposición de la Directiva 2014/104.

En primer lugar, hemos de partir de lo fijado en la propia STJUE de 22 de junio de 2022, cuando dice "Pues bien, por lo que se refiere al momento a partir del cual comenzó a correr dicho plazo de prescripción, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia aplicable ratione temporis, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular el modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten tanto el principio de equivalencia como el principio de efectividad, principio este último que exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartados 42 y 43) [...]

Es igualmente cierto que, cuando un órgano jurisdiccional nacional debe resolver un litigio entre particulares, incumbe a dicho órgano jurisdiccional, en su caso, interpretar las disposiciones nacionales de que se trate en ese litigio, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho de la Unión y, más concretamente, de la letra y de la finalidad del artículo 101 TFUE , sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem de esas disposiciones nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, C-308/19 , EU:C:2021:47, apartados 60 a 62).

A este respecto, procede recordar que una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas a fin de no socavar la plena efectividad de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 47).

En efecto, el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 46).

También ha de tenerse en cuenta que los litigios relativos a infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia y del Derecho nacional en esa misma materia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, como se recuerda en el considerando 47 de la Directiva 2014/104 , lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información imprescindible para ejercitar una acción por daños que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia.

En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños. En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización (sic)".

Por tanto, para garantizar la salvaguardia de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos por el Derecho de la Unión y para propiciar que su ejercicio no sea prácticamente imposible o excesivamente difícil, en materia de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia, habrá que tener en cuenta que el ejercicio de las correspondientes acciones requerirá de complejos estudios fácticos y económicos. A ello habrá que atender a la hora de determinar en qué momento podrían o habrían podido razonablemente los perjudicados tener un conocimiento de los datos indispensables para poder ejercitar sus acciones. Esos datos los clarifica la STJUE de 22 de junio de 2022 cuando señala que "De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños (sic)". A tales datos añade otro en su apartado 70, en el que se refiere al conocimiento de la duración exacta (sic) de la infracción.

En el caso del "cártel del camión", cuando fue dictada la resolución sancionadora de las infracciones del derecho de la competencia, que era la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Asunto AT.39824 Camiones), se emitieron las correspondientes notas de prensa, de las que se hicieron eco los medios de comunicación. Lo mismo ha sucedido en este caso del "cártel del coche" con la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, según resulta de la documentación acompañada a la contestación a la demanda. No obstante, la STJUE de 22 de junio de 2022 ha considerado que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Señala dicha STJUE en relación con esta circunstancia que "Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 125 a 127 de sus conclusiones, primero, los comunicados de prensa contienen, en principio, información menos detallada sobre las circunstancias del asunto de que se trate y sobre las razones por las que un comportamiento restrictivo de la competencia puede calificarse de infracción, que los resúmenes de las decisiones de la Comisión, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, que, según el artículo 30 del Reglamento n.º 1/2003, deben mencionar los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión en cuestión, incluidas las sanciones impuestas.

Además, los comunicados de prensa no están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, en particular las personas perjudicadas. Constituyen, en cambio, documentos breves destinados, en principio, a la prensa y a los medios de comunicación. Por lo tanto, no puede considerarse que exista, por parte de las personas perjudicadas por una infracción del Derecho de la competencia, un deber general de diligencia que los obligue a llevar un seguimiento de la publicación de tales comunicados de prensa (sic)".

De tal manera, podemos considerar que es doctrina del TJUE que las simples notas de prensa, relativas a las sanciones impuestas por infracciones del derecho de la competencia, no tienen la virtualidad suficiente como para determinar el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones de reclamación por los daños derivados de dichas infracciones. Ello, por dos motivos fundamentales: primero, porque las notas de prensa y las consiguientes noticias no suelen contener todos los detalles que un perjudicado necesita conocer para ejercitar su acción y, segundo, porque, en cualquier caso, a ningún perjudicado le puede ser exigible un deber de diligencia que le obligue a llevar un seguimiento de las publicaciones de notas o comunicados de prensa. De hecho, como podemos observar en la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, uno de sus contenidos esenciales, en relación con el posible ejercicio de acciones de daños por los perjudicados, es el de las fechas en que los sancionados participaron en la infracción, fechas que son distintas para cada uno de esos más de 20 infractores (páginas 102 a 104 de dicha resolución). Es obvio que ni en la nota de prensa emitida en su día por la CNMC, ni tampoco en las noticias que la siguieron, constan la mayor parte de datos esenciales que cualquier perjudicado necesitaría conocer para ejercitar su acción. Se menciona la identidad de los sancionados y se ofrece un pequeño resumen de la conducta infractora, pero no se concretan las marcas que cada infractor comercializaba, no se refieren los datos temporales de participación de cada infractor, y no se dan detalles acerca de en qué consistieron en concreto las prácticas anticompetitivas, entre otros extremos.

En base a lo expuesto, la mencionada STJUE consideró que, en el caso del "cártel del camión", el plazo para la prescripción de las acciones de daños solamente podía entenderse iniciado a raíz de la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), lo que tuvo lugar el 6 de abril de 2017 (ver apartados 71 y 72 de la STJUE).

El problema, en el caso que aquí nos ocupa, es que, a diferencia de las Decisiones de la Comisión Europea, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Ciertamente, esas resoluciones se anuncian y se cuelgan en la propia página web de la CNMC (www.cnmc.es), pero si, tal como señala el TJUE, no se le puede exigir a los ciudadanos en general un deber de diligencia que implique un seguimiento de las notas y comunicados de prensa relativos a determinados hechos, mucho menos se les puede exigir que entren a diario en todas las páginas web de todos los entes y organismos públicos para hacer un seguimiento de las decisiones que adoptan o de los expedientes que están tramitando.

Por el motivo anterior, no resulta aplicable al caso la sentencia del TJUE de fecha 18 de abril de 2024, relativa al plazo de prescripción de acciones basadas en daños derivados de la infracción de la competencia, pues en dicha sentencia se hace referencia a las decisiones de la Comisión Europea, las cuales se publican en un Diario Oficial, a diferencia de lo que ocurre en supuestos como el presente, señalando la citada sentencia en su párrafo 66 que "corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información".

Por otro lado, tampoco se puede pretender que los anuncios realizados en determinadas webs y en ciertos medios de comunicación por algunos despachos de abogados, o incluso por la propia OCU, puedan fijar el inicio de ningún plazo de prescripción. En primer lugar, porque, evidentemente, ninguno de tales anuncios fue insertado en un diario oficial, de tal modo que se asegurase que tuviese la necesaria difusión entre la ciudadanía en general. En segundo lugar, porque no consta que ninguno de tales anuncios fuese acompañado de la información objetiva esencial (en el sentido exigido por el TJUE), que cualquier posible perjudicado medio necesitaría para plantearse la posibilidad real de ejercitar una acción de daños. En tercer lugar, porque tales anuncios no dejan de ser una suerte de comunicaciones interesadas, en el sentido de que quien los hace lo que pretende es captar la atención de personas que, de algún modo, puedan después aportarle beneficios, bien por contratar sus servicios (a cambio de la correspondiente retribución), bien por contribuir a su mayor presencia o relevancia en la sociedad (a cambio de afiliaciones o contribuciones). Al tratarse de comunicaciones interesadas, ni van acompañadas de todos los datos esenciales referidos, ni tampoco los datos ofrecidos son totalmente objetivos, pues más bien se anuncia una facilidad en el acceso a una compensación que no se corresponde con las dificultades reales con que se encuentran este tipo de reclamaciones.

Además, también es preciso tener en cuenta que cualquiera de los anuncios, noticias y publicaciones referidos, fueron realizados cuando la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 ni siquiera era firme. En este sentido, hay que recordar que la mayor parte de los infractores sancionados presentaron recursos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, posteriormente, recurrieron en casación las Sentencias dictadas por dicha Sala ante el Tribunal Supremo. Las STS, Sala 3ª, resolviendo esos recursos de casación, se fueron dictando a lo largo del año 2021. Con esto, sería también excesivo exigir a los ciudadanos en general no sólo la obligación de estar al tanto de la difusión de los datos objetivos necesarios para el posible ejercicio de una acción de daños, aun a falta de publicaciones en diarios oficiales, sino exigírselo incluso aunque la resolución de la que esos datos podían resultar no es firme y podría estar sujeta a la posibilidad de ser anulada, en todo o en parte, o modificada en sus contenidos esenciales, por una Sentencia.

No obstante, es preciso admitir que hay otro principio de general aplicación, tanto en el Derecho español como en el europeo, como es el de seguridad jurídica, lo que hace necesario establecer cuál sería el hecho o circunstancia que determinaría el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de daños que pueden ejercitar los que se consideren perjudicados por los hechos sancionados por la CNMC. Se trata de un hito que no es fácil de fijar, puesto que, al igual que las resoluciones de la CNMC, las Sentencias que resuelven los recursos intentados contra la misma tampoco son objeto de publicación en diarios oficiales.

La reciente Sentencia dictada por el TJUE en fecha 4 de septiembre de 2025 en el asunto C-21/24 «NISSAN», sobre el momento que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, señaló lo siguiente:

"67. En estas circunstancias, procede considerar que, en la medida en que el juez que conoce de una acción por daños solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme, no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada haya tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de dicha resolución y, por tanto, el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza.68. Se debe precisar que, en el presente asunto, esta interpretación no queda desvirtuada ni por las modalidades de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción ni por las relativas a la suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños, tal como constan en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia."

"74. Precisado lo anterior, se ha de señalar que el requisito relativo al conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de una acción por daños a raíz de una resolución de una autoridad nacional de competencia no solo exige que dicha resolución adquiera firmeza, sino también que esa información indispensable que resulte de la resolución firme se haya hecho pública de manera adecuada.

75. A este respecto, para que pueda considerarse razonablemente que la persona perjudicada dispone de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños a partir de la fecha de publicación de una sentencia mediante la que se haya conferido firmeza a la resolución de la autoridad nacional de competencia de que se trate, es preciso que dicha sentencia sea publicada oficialmente, que sea de libre acceso para el público en general y que la fecha de su publicación figure de manera clara en ella."

En atención a lo expuesto, habrá de estarse al momento de la firmeza de la resolución de la CNMC adoptada el 23 de julio de 2015, que se publicó en el sitio de Internet de dicha autoridad el 15 de septiembre de 2015, para que el plazo de prescripción de la acción pueda empezar a correr.

Lo anterior lleva consigo la necesidad de resolver cuál es el momento exacto en el que se considera que la resolución de la CNMC devino firme. En este sentido, estableció la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, Sentencia 308/2025 de 25 abril 2025 que "La firmeza de la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 es necesaria para que el perjudicado pueda beneficiarse de la irrefutabilidad de la constatación de la infracción y para poderse aprovechar de la presunción iuris tantum de la existencia de una infracción del derecho de la competencia.Sin olvidar que la responsabilidad de todas las marcas participantes en el cártel es solidaria, por lo que la interrupción de la prescripción por cualquiera de ellas beneficia o perjudica a todas ellas. Por todo lo expuesto el dies a quo para la demandada (AUDI) es la fecha de la primera sentencia del Tribunal Supremo resolviendo el recurso (20 de abril de 2021 ), por cuanto tampoco podemos olvidar que la Resolución dictada es de 6 años antes".Añadiendo la referida Sentencia que "En el caso de autos, toda vez que ninguna de las marcas del grupo Volkswagen recurrieron la resolución de la CNMC, siendo eximidas del pago de la multa que les correspondía en aplicación del artículo 65 de la LDC , la resolución no adquirió firmeza frente a ellos hasta la última sentencia del Tribunal Supremo que resolvió los recursos interpuestos contra las sentencias de la Audiencia Nacional, por cuánto aun cuando ellos no hubieran interpuesto dichos recursos, lo cierto es que dichas resoluciones podrían haber estimado los recursos de casación y anular las sentencias de la Audiencia Nacional.Todos los recursos que se interpusieron por las marcas contra la resolución de la CNMC afectaban a los hechos que la resolución de 23 de julio de 2015 consideraba acreditados, las marcas en su recurso cuestionaban no solo su participación en el cartel sino la propia existencia del cártel, de tal forma la estimación del recurso de casación interpuesto por cualquiera de esas marcas hubiera o podría haber dado lugar a que la conducta descrita no se considerará cártel (independientemente de que en el caso de Audi no se hubiera presentado recurso, por cuanto se hubiera visto beneficiado por la resolución que se dictara). De tal forma, si no existía la certeza de que se tratara o no de un cártel, o si no existía la certeza de que la conducta suponía o no una infracción o si la misma había afectado o no al mercado, es evidente que ninguno de los perjudicados habría podido ejecutar la acción follow on (incluido los compradores del vehículo Audi)."

Por ello, habrá de considerarse, que el momento a tener en cuenta será el de la firmeza de la sanción impuesta por la CNMC para todos los infractores, lo que vendrá determinado por el dictado de la sentencia judicial firme dictada para cada infractor por el TS resolviendo los recursos de casación sobre la materia, salvo para aquellas entidades que no recurrieron la decisión de la CNMC, respecto de las cuales, tal como señaló la AP de Ourense, habrá de estarse al dictado de la última de las sentencias del TS para que la decisión no recurrida, en esos casos, pueda entenderse firme.

Determinado el dies a quo, es preciso determinar cuál es la normativa aplicable para saber el plazo prescriptivo o bien el plazo de 1 año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil o bien el plazo de 5 años resultante de la transposición de la directiva europea y recogida ahora en el artículo 74.1 de la LDC.

Tal como señaló la referida Sentencia de la Audiencia provincial de Ourense "Conforme a la ya mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de julio de 2022, las disposiciones de la Directiva sobre prescripción de la acción de reclamación de daños son de carácter sustantivo, determinando que cuando el plazo de prescripción de la acción fijado por la normativa nacional anterior a la transposición de la directiva 2014/104 no se había agotado antes de la llegada de la fecha límite para dicha transposición(que era el 27 de diciembre de 2016) resulta ya de aplicación el nuevo plazo: "(48)toda vez que consta en el caso de autos que la Directiva 2014/104 fue traspuesta al ordenamiento jurídico español 5 meses después de que expirara el plazo de trasposición previsto en su artículo 21, ya que el Real Decreto-Ley 9/2017 , qué traspone esta Directiva, entró en vigor el 27 de mayo de 2017, ha de verificarse, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de dicha Directiva, si la situación de qué se trata en el litigio principal se había consolidado antes de que expirara el plazo de trasposición de la misma Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de este plazo.(49) A tal efecto, habida cuenta de las particularidades de las normas de la prescripción, de su naturaleza y de su mecanismo de funcionamiento, en particular en el contexto de una acción por daños ejercitada a raíz de una resolución firme por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia, procede examinar sí, en la fecha de expiración del plazo de trasposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción".

De tal forma que para determinar si el plazo de prescripción aplicable a la acción de daños ejercitada es el general del artículo 1968.2 del Código Civil o el específico y más moderno del artículo 74.1 de la LDC debe determinarse con anterioridad en qué momento se situó en el dies a quoque implica el inicio de la prescripción. Nuevamente, la sentencia de 22 de julio de 2022 es la que fija doctrina en una materia directamente relacionada con el asunto aquí expuesto (el denominado "cártel del camión" en el que la infracción del derecho de la competencia finalizó en enero de 2011 y las acciones de daños también fueron ejercitadas después de la expiración del plazo de trasposición de la Directiva 2014/104 ). De la literalidad del fallo cabe interpretar que la directiva es aplicable a una acción ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley de 27 de mayo de 2017. Se trata por lo tanto de la aplicación de la nueva norma una situación jurídica no consolidada, que nació bajo una norma anterior pero que en el momento de entrada en vigor de la norma de transposición aún no había finalizado. En el supuesto de autos el plazo de prescripción no comienza a correr hasta después de la publicación de la norma española de trasposición por lo cual esta última sería aplicable.

En conclusión, debe estarse al plazo de prescripción de 5 años del artículo 74.1 de la LDC , y por lo tanto la acción aquí ejercitada no puede considerarse prescrita."

A su vez, la citada STJUE de 4 de septiembre de 2025, asunto "Nissan", señaló que "76. En el presente asunto , CP ejercitó la acción por daños en marzo de 2023 a raíz de una resolución de la CNMC adoptada el 23 de julio de 2015, que se publicó en el sitio de Internet de dicha autoridad el 15 de septiembre de 2015 y que adquirió firmeza por lo que respecta a Nissan mediante una sentencia del Tribunal Supremo dictada en 2021.

77. Por otro lado, del auto de remisión se desprende que el sitio de Internet en el que se publican las sentencias de los órganos jurisdiccionales españoles es el del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) del Consejo General del Poder Judicial, que constituye, en esencia, una base de datos de jurisprudencia de libre acceso para el público en general.

78. En consecuencia, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, puede considerarse razonablemente que, en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo por la que adquirió firmeza la resolución de la CNMC en 2021 , CP tuvo conocimiento de toda la información necesaria para ejercitar la acción por daños.

79. Por tanto, como resulta de los apartados 76 a 78 de la presente sentencia, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, no solo no había expirado el plazo de prescripción, sino que ni siquiera había comenzado a correr.

80. Así pues, la situación controvertida en el litigio principal no se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de dicha Directiva, de modo que, en el presente asunto, su artículo 10 es aplicable ratione temporis y la acción por daños de CP no parece haber prescrito."

Teniendo en cuenta el caso concreto, se trataría de un plazo de prescripción no agotado antes de la expiración del límite temporal para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, con lo que, de acuerdo con la doctrina de la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resulta aplicable el plazo de prescripción fijado en la norma de trasposición, es decir, el de 5 años previsto por el art. 74.1 de la LDC.

En conclusión, no hemos de estar en este litigio al plazo de prescripción de un año del art. 1968.2 del CC, sino al de 5 años del art. 74.1 de la LDC; por lo que la acción aquí ejercitada no puede ser considerada prescrita.

En virtud de todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.

- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA POR SOLIDARIDAD IMPROPIA.

El vehículo adquirido por el demandante, 2 de febrero de 2006, lo fue en un periodo en donde la entidad demandada no participaba en ninguno de los foros de intercambio de información por los que era sancionada, por lo que solo se le podría exigir, en este caso concreto, responsabilidad mediante la vía de solidaridad impropia, siempre que se codemandase a otra entidad que participase, en esa fecha de adquisición del vehículo, en alguno de los foros sancionados, lo cual no sucedió en el presente caso; o por la aplicación del efecto rezago, lo cual también se analizará.

La denominada jurisprudencialmente solidaridad impropia,que no debe confundirse con los supuestos de obligaciones solidarias, surge cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades, con la consecuencia de atribuir a los perjudicados el iuselectionis y el ius variandi propio de las obligaciones solidarias, de modo que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los responsables, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, y de que promovida la demanda contra alguno o algunos de los responsables solidarios,puede luego el acreedor, mientras no sea satisfecho, dirigirse contra los demás, sin que sea de aplicación in totum el régimen de las obligaciones solidarias.

Establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de mayo de 2024 que "al no haber antes de la transposición de la Directiva disposición legal que estableciera la solidaridad entre infractores, disposición actual que no es aplicable al caso que nos ocupa, no queda más remedio que acudir a los criterios jurisprudenciales interpretativos de los artículos 1902 , 1137 y 1138 CC conforme a los cuales, aunque la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados - STS 12 de diciembre de 1998 - y sin duda, en los cárteles todos los co-infractores contribuyen causalmente a su producción resultando prácticamente imposible individualizar la responsabilidad de los co-partícipes en la infracción, decíamos, conforme a esta jurisprudencia solo cabe apreciar la conocida como solidaridad impropia si el perjudicado deduce demanda contra el co-infractor en tanto que el daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todas las demandadas con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los sobres la actora, naturaleza que repercute en el régimen de prescripción de las acciones pues la solidaridad nace con la declaración de la infracción, habiendo dicho la STS de 25 de noviembre de 2016 que "la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".

En cuanto a si resultaría aplicable el llamado "efecto rezago"en un caso como el presente, la respuesta ha de ser negativa, pues si bien en abstracto podría ser aplicable, no en el caso concreto, pues para que pudiese aplicarse resultaba necesario que la parte actora efectuase expresa petición en la demanda y dejase constancia del citado efecto en el informe pericial aportado a autos, lo cual no sucedió. En este sentido se pronunció, entre otras, la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 5ª, Sentencia 79/2024 de 8 Feb. 2024 , cuando señaló que "el denominado "efecto rezago", ha sido estudiado en diversas sentencias sobre el cártel de los camiones, si bien éste, que duró catorce años, presenta una duración muy superior al del caso que nos ocupa, que persistió un año y medio la participación de la demandada en el Club de Marcas.

Lo que se trata es de determinar la posible persistencia de los efectos de las prácticas colusorias una vez que están han concluido para la entidad demandada, persistiendo en relación con otras. La Guía Práctica de la Comisión Europea para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea trata sobre la relación con la vuelta del mercado a la situación competitiva. En su apartado 4 4 señala que "El término de una infracción y sus efectos puede ser más fácil de establecer que su comienzo, pero aquí también pueden surgir dudas en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia.

Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del período inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma. También puede ocurrir que, durante un breve periodo tras el término de un cártel, los precios sean especialmente bajos, puesto que las empresas pueden emprender temporalmente estrategias agresivas de precios hasta que se alcance en el mercado el equilibrio «normal», es decir, de no infracción".

Examinadas argumentaciones aplicadas por sentencias de Audiencias Provinciales en supuestos de los camiones, por lo general, consideran que debe ser objeto de cumplida prueba por la parte que los reclama, por lo general, prueba pericial. Entre ellas, las SAP de Pontevedra de 14 de enero y 19 de mayo de 2022 ; A Coruña de 27 de marzo de 2023 , de Murcia de 26 de enero y 11 de mayo de 2 023 , Segovia de 4 de noviembre de 2.022 , Cádiz de 15 de diciembre de 2022 , etc.

Por tanto, si bien los efectos del cártel no desaparecen el mismo día de su finalización, y que los precios pudieron permanecer inflados en momentos posteriores a la infracción, pero consideramos que ello exigía, tanto su expresa petición en la demanda y constancia en el peritaje, y ello era carga del demandanteconvencer sobre el hecho de hasta cuándo y en qué medida se prolongaron los efectos del cártel sobre los precios, una vez finalizadas las conductas anticompetitivas, y estos razonamientos se omiten en la demanda y en el peritaje.

En el peritaje estandarizado se parte implícitamente del hecho de que nos hallamos durante la vigencia del cártel, y no sabemos si el sobreprecio persistía cinco meses después del fin de la participación de la entidad demandada en el Club de Marcas, o, en su caso, en qué grado habla disminuido.

Son deficiencias probatorias que perjudican a la parte actora y no son salvadas por la vaga referencia del perito en trámite de aclaraciones en el acto del juicio, de que los efectos perviven con posterioridad."

Por lo expuesto estimo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada,lo que conlleva la desestimación de la demanda planteada, sin entrar a resolver el resto de los elementos controvertidos planteados.

QUINTO.- Costas.

Habiéndose desestimado la demanda interpuesta, ha de tenerse en cuenta que en los procedimientos como el presente, donde debido a su complejidad el consumidor se ve en la necesidad de reclamar el daño a través de un procedimiento judicial donde resulta, sino imprescindible, necesario, acudir a un letrado y a un informe pericial para acreditar la cuantía objeto de reclamación, para conseguir que se aplique la estimación judicial del daño, pues para ello se exige haber intentado la prueba pericial en donde se observe que se ha realizado un esfuerzo probatorio para determinar el daño, se generan unos gastos cuantiosos en relación con la indemnización que puede aspirar a obtener que, en caso de no obtener una Sentencia íntegramente estimatoria de su pretensión, pueden dar lugar a que, aun logrando que se le reconozca como perjudicado y que se condene a la entidad demandada, el resultado del litigio no le resulte económicamente satisfactorio, produciendo un efecto disuasorio contrario al perseguido por la Directiva 2014/104 y su legislación de trasposición al ordenamiento interno español.

En el presente caso, a pesar de producirse una desestimación de la demanda, la complejidad de los hechos, y las incertidumbres jurisprudenciales notorias, justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes.

DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Rua Sobrino, en nombre y representación de Dª. Elsa, defendida por el letrado Sr. Pérez Barreiro, contra la entidad VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS,sin efectuar expresa en condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso de apelación,según lo dispuesto en los artículos 455 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Rua Sobrino, en nombre y representación de Dª. Elsa, defendida por el letrado Sr. Pérez Barreiro, contra la entidad VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS,sin efectuar expresa en condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso de apelación,según lo dispuesto en los artículos 455 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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