Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 33/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Ourense, Rec. 525/2025 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Ourense
Ponente: AGUEDA RODRIGUEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 33/2026
Núm. Cendoj: 32054420042026100016
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:135
Núm. Roj: STIC 135:2026
Encabezamiento
CALLE VELAZQUEZ S/N OURENSE
Equipo/usuario: AR
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Elsa
Procurador/a Sr/a. DIEGO RUA SOBRINO
Abogado/a Sr/a. JUAN JOSE PEREZ BARREIRO
DEMANDADO D/ña. VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION, S.A.U
Procurador/a Sr/a. FERNANDA TEJADA VIDAL
Abogado/a Sr/a.
En Ourense, a 2 de febrero de 2026.
Vistos por mí, Dª. Águeda Rodríguez Domínguez, Magistrada-Jueza de la Plaza Nº 4 de la Sección Civil-Mercantil del Tribunal de Instancia de Ourense, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 525/2025, sobre responsabilidad extracontractual derivada de infracción del derecho de la competencia, siendo el procedimiento el que corresponde por razón de la cuantía reclamada, tal como señaló el Gabinete Técnico de la sala civil del TS en Autos de 13 de octubre de 2022, al resolver el conflicto de competencia Nº 180/2022 y 212/2022.
Subsidiariamente, para el supuesto de no acogerse la pretensión anterior, solicitaba que se acudiese a la facultad de la estimación judicial del daño.
La parte actora apoyaba su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: El día 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución, en el asunto S/0482/13 Fabricantes de Automóviles, en la que se habría sancionado a la entidad demandada, entre otras entidades, por realización de prácticas infractoras del derecho de la competencia, consistentes en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales, y en intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre las empresas concesionarias, independientes y propias del fabricante de las marcas. Ello habría tenido lugar entre febrero de 2006 y julio de 2013.
En el caso concreto, la CNMC sancionó a VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de las marcas AUDI, SKODA y VW en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde octubre de 2008 respecto de la marca de automóviles VW, desde abril de 2009 respecto de la marca de automóviles SKODA y desde septiembre de 2010 respecto de la marca de automóviles AUDI, hasta noviembre de 2012 respecto de la marca SKODA y hasta mayo de 2013 respecto de las marcas AUDI y VW, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta junio de 2013 y en las Jornadas de Constructores en abril de 2010.
A su vez, la CNMC sancionó a SEAT, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca SEAT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el Club de marcas desde febrero de 2006 hasta enero de 2013, en el Foro de Postventa en septiembre de 2010 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
La entidad SEAT S.A. pertenece al mismo grupo que Volkswagen, siendo la marca SEAT de fabricantes de automóviles la que acudió a la CNMC para aportar información sobre la existencia del cártel de coches, acogiéndose así al programa de clemencia, por lo que tanto Volkswagen como Porsche fueron eximidos del pago de multa, lo cual sin embargo no impidió reconocer a la empresa como participante en el cártel de coches. La CNMC sancionó de forma individualizada a SEAT y a VOLKSWAGEN.
Manifestó la parte actora que había adquirido el siguiente vehículo en fecha 2/08/2006: vehículo modelo "Seat Ibiza" con placas de matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, por importe de 9.914,10 euros.
En virtud de lo expuesto, la parte actora reclamaba los daños y perjuicios sufridos, señalando como cantidad total la de 1.472,24 euros más intereses, daños que se identificaban en el sobreprecio repercutido al adquirente del vehículo al haberse realizado prácticas infractoras del derecho de la competencia, señalando a través de Informe pericial, que se había aplicado un sobreprecio del 14,85 %. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.
Por lo expuesto, la parte actora solicitaba que se declarase la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos como consecuencia del sobrecoste del vehículo adquirido, y en consecuencia se condenase a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.472,24 euros más los intereses devengados desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago, con costas. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.
La parte demanda se opuso a la demanda presentada, en base a los siguientes argumentos, que, en síntesis, se señalan a continuación:
Planteó la excepción de falta de legitimación pasiva por existencia de solidaridad impropia.
Planteó la excepción de prescripción de la acción, manifestando que no serían aplicables en este caso las disposiciones de la Directiva 2014/104, ni las introducidas en nuestro derecho por el Real Decreto Ley 9/2017, lo que supondría la inaplicabilidad del plazo de prescripción de 5 años previsto ahora en el art. 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC), por lo que continuaría rigiendo el art. 1968.2 del Código Civil ( CC), que fija el plazo de un año para la prescripción de la acción de daños. Además, señalaba la parte demandada, que el plazo de prescripción se iniciaría cuando la parte demandante hubiese conocido los presupuestos subjetivos, objetivos y causales precisos para el ejercicio de su acción, lo que en este caso habría ocurrido con la publicación de notas de prensa sobre las sanciones impuestas por la CNMC, a partir de finales de julio de 2015. Por tanto, el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del art. 1968.2 del CC, y se habría agotado ya cuando llegó el último día previsto para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, o incluso cuando alguna entidad como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), habría publicitado la existencia de la resolución para que quien se considerase perjudicado pudiese ejercitar las acciones correspondientes. Por último, exponía que la demandante no había interrumpido ese plazo prescriptivo de manera oportuna.
Además de la excepción mencionada, la parte demandada también alegaba que las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final, y que, de haberse producido algún daño, este se habría repercutido aguas abajo por la parte actora. Exponía la parte demandada que, en todo caso, se habría tratado de meros intercambios de información entre los partícipes y no de un cártel de fijación de precios o de reparto de cuotas de mercado. La información intercambiada no se habría referido a precios de venta de vehículos y, aunque la CNMC habría señalado que alguna de las conductas sancionadas podría influir en el precio final de venta, no se habría llegado a demostrar que eso hubiese ocurrido, siendo que cualquier intercambio de información se habría producido a nivel del mercado mayorista de distribución de vehículos por lo que, de nuevo, no habría afectado al mercado minorista, en el que la actora habría adquirido su automóvil. De tal modo, cualquier efecto de ese intercambio se habría producido solamente en el mercado mayorista, y así lo habría confirmado la propia CNMC al situar la restricción o falseamiento del juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles (sic). Por otra parte, manifestaba que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de manera que se habría considerado apta para restringir o falsear el juego de la competencia, pero no se habrían llegado a determinar sus concretos efectos, con lo que no se podría afirmar que hubiese dado lugar a un incremento (o disminución) coordinado de los precios de venta al público de vehículos.
También manifestaba que no se acreditaba, por la entidad actora, la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad propios del régimen jurídico de responsabilidad extracontractual en los que apoyaba su petición, como era la existencia del daño, la responsabilidad o culpa, y el nexo causal entre ambas.
En cuanto al elemento del daño, manifestaba la parte demandada que no se acreditada la existencia de daño derivado de la infracción, pues las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final. A su vez, exponía que no serían aplicables las presunciones de daños introducidas en la LDC por la norma de trasposición de la Directiva 2014/104, como tampoco sería posible una interpretación (de la normativa anterior) conforme a esa Directiva ni la aplicación de la doctrina ex re ipsa.
También entendía que no concurría nexo causal entre infracción y lesión, alegando para ello que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de modo que no existía una relación acreditada entre la infracción sancionada y la producción de un daño.
Por último, también se oponía a los intereses solicitados, al entender que los mismos eran improcedentes, al haber calculado los intereses a abonar desde la fecha de adquisición del vehículo.
Los hechos controvertidos fueron, principalmente, la determinación de si se había producido un daño cuantificable (sobrecoste) en la adquisición del vehículo por la parte actora. También se discutió la existencia de nexo causal entre la infracción y el daño, así como lo intereses aplicados.
La
Así, ha señalado el Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022 que la acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Decreto de admisión a trámite no fija la cuantía del procedimiento, sino que únicamente establece como cuantía la señalada en la demanda, siendo que la misma podrá posteriormente ser impugnada, o corregida por el órgano jurisdiccional si su determinación no se ajusta a la norma, como fue el caso, cuando su determinación correcta pueda tener incidencia en materia de costas y/o recurso de apelación, aunque no suponga un cambio de procedimiento.
Antes de analizar las cuestiones objeto de debate, resulta necesario analizar las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada.
-
Se alegó por la demandada como motivo de oposición, el de la prescripción de la acción deducida en la demanda, alegando que el plazo de prescripción era de un año en los términos establecidos en el art. 1968.2 del Código Civil para las obligaciones del art. 1902, lo que determinaba que tendría como dies a quo para su cómputo la fecha de la publicación de notas de prensa sobre las sanciones impuestas por la CNMC, a partir de finales de julio de 2015. Por tanto, el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del art. 1968.2 del CC, y se habría agotado ya cuando llegó el último día previsto para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, o incluso cuando alguna entidad como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), habría publicitado la existencia de la resolución para que quien se considerase perjudicado pudiese ejercitar las acciones correspondientes. Por último, exponía que la demandante no había interrumpido ese plazo prescriptivo de manera oportuna.
A este respecto habrá de señalarse que tal como ha confirmado la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, las disposiciones de la Directiva 2014/104 sobre prescripción de la acción de reclamación de daños, recogidas en su art. 10, son de carácter sustantivo, lo que conllevaría el sometimiento de las normas nacionales de trasposición a los límites del art. 22.1 de la misma Directiva. Señala tal STJUE que en este contexto, procede señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a diferencia de los plazos procesales, el plazo de prescripción, al conllevar la extinción de la acción judicial, se refiere al Derecho material, ya que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo que la persona afectada ya no podrá invocar de manera efectiva ante un tribunal (véase, por analogía, la sentencia de 8 noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 52), por consiguiente, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, procede considerar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva (sic).
Ahora bien, esto no implica que el nuevo plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños, surgido de la trasposición de la Directiva, sea inaplicable al supuesto de ejercicio de acciones derivadas de infracciones del derecho de la competencia producidas y agotadas antes incluso de la publicación de la propia Directiva. La STJUE de 22 de junio de 2022 ha señalado que, cuando el plazo de prescripción de la acción fijado por la normativa nacional anterior a la trasposición de la Directiva 2014/104, no se había agotado antes de la llegada de la fecha límite para dicha trasposición, que era el 27 de diciembre de 2016, resulta ya de aplicación el nuevo plazo. A tal efecto, recoge que toda vez que consta en el caso de autos que la Directiva 2014/104 fue transpuesta al ordenamiento jurídico español cinco meses después de que expirara el plazo de transposición previsto en su artículo 21, ya que el Real Decreto-ley 9/2017, que transpone esta Directiva, entró el vigor el 27 de mayo de 2017, ha de verificarse, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de dicha Directiva, si la situación de que se trata en el litigio principal se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo. A tal efecto, habida cuenta de las particularidades de las normas de la prescripción, de su naturaleza y de su mecanismo de funcionamiento, en particular en el contexto de una acción por daños ejercitada a raíz de una resolución firme por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia, procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción (sic).
Por tanto, para ver qué plazo de prescripción es aplicable a la acción de daños ejercitada aquí, el general del art. 1968.2 del CC o el específico y más moderno del art. 74.1 de la LDC, habrá que entrar a determinar en qué momento se situó el dies a quo que implicaba el inicio de la prescripción.
La STJUE de 22 de junio de 2022, la cual fija una doctrina en esta materia, responde a una serie de cuestiones prejudiciales planteadas en relación con las reclamaciones de daños derivadas del denominado "cártel del camión", en el que la infracción del derecho de la competencia finalizó el 11 de enero de 2011, y las acciones de daños también fueron ejercitadas después de la expiración del plazo de trasposición de la Directiva 2014/104.
En primer lugar, hemos de partir de lo fijado en la propia STJUE de 22 de junio de 2022, cuando dice
Por tanto, para garantizar la salvaguardia de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos por el Derecho de la Unión y para propiciar que su ejercicio no sea prácticamente imposible o excesivamente difícil, en materia de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia, habrá que tener en cuenta que el ejercicio de las correspondientes acciones requerirá de complejos estudios fácticos y económicos. A ello habrá que atender a la hora de determinar en qué momento podrían o habrían podido razonablemente los perjudicados tener un conocimiento de los datos indispensables para poder ejercitar sus acciones. Esos datos los clarifica la STJUE de 22 de junio de 2022 cuando señala que "De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños (sic)". A tales datos añade otro en su apartado 70, en el que se refiere al conocimiento de la duración exacta (sic) de la infracción.
En el caso del "cártel del camión", cuando fue dictada la resolución sancionadora de las infracciones del derecho de la competencia, que era la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Asunto AT.39824 Camiones), se emitieron las correspondientes notas de prensa, de las que se hicieron eco los medios de comunicación. Lo mismo ha sucedido en este caso del "cártel del coche" con la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, según resulta de la documentación acompañada a la contestación a la demanda. No obstante, la STJUE de 22 de junio de 2022 ha considerado que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Señala dicha STJUE en relación con esta circunstancia que "Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 125 a 127 de sus conclusiones, primero, los comunicados de prensa contienen, en principio, información menos detallada sobre las circunstancias del asunto de que se trate y sobre las razones por las que un comportamiento restrictivo de la competencia puede calificarse de infracción, que los resúmenes de las decisiones de la Comisión, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, que, según el artículo 30 del Reglamento n.º 1/2003, deben mencionar los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión en cuestión, incluidas las sanciones impuestas.
Además, los comunicados de prensa no están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, en particular las personas perjudicadas. Constituyen, en cambio, documentos breves destinados, en principio, a la prensa y a los medios de comunicación. Por lo tanto, no puede considerarse que exista, por parte de las personas perjudicadas por una infracción del Derecho de la competencia, un deber general de diligencia que los obligue a llevar un seguimiento de la publicación de tales comunicados de prensa (sic)".
De tal manera, podemos considerar que es doctrina del TJUE que las simples notas de prensa, relativas a las sanciones impuestas por infracciones del derecho de la competencia, no tienen la virtualidad suficiente como para determinar el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones de reclamación por los daños derivados de dichas infracciones. Ello, por dos motivos fundamentales: primero, porque las notas de prensa y las consiguientes noticias no suelen contener todos los detalles que un perjudicado necesita conocer para ejercitar su acción y, segundo, porque, en cualquier caso, a ningún perjudicado le puede ser exigible un deber de diligencia que le obligue a llevar un seguimiento de las publicaciones de notas o comunicados de prensa. De hecho, como podemos observar en la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, uno de sus contenidos esenciales, en relación con el posible ejercicio de acciones de daños por los perjudicados, es el de las fechas en que los sancionados participaron en la infracción, fechas que son distintas para cada uno de esos más de 20 infractores (páginas 102 a 104 de dicha resolución). Es obvio que ni en la nota de prensa emitida en su día por la CNMC, ni tampoco en las noticias que la siguieron, constan la mayor parte de datos esenciales que cualquier perjudicado necesitaría conocer para ejercitar su acción. Se menciona la identidad de los sancionados y se ofrece un pequeño resumen de la conducta infractora, pero no se concretan las marcas que cada infractor comercializaba, no se refieren los datos temporales de participación de cada infractor, y no se dan detalles acerca de en qué consistieron en concreto las prácticas anticompetitivas, entre otros extremos.
En base a lo expuesto, la mencionada STJUE consideró que, en el caso del "cártel del camión", el plazo para la prescripción de las acciones de daños solamente podía entenderse iniciado a raíz de la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), lo que tuvo lugar el 6 de abril de 2017 (ver apartados 71 y 72 de la STJUE).
El problema, en el caso que aquí nos ocupa, es que, a diferencia de las Decisiones de la Comisión Europea, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Ciertamente, esas resoluciones se anuncian y se cuelgan en la propia página web de la CNMC (www.cnmc.es), pero si, tal como señala el TJUE, no se le puede exigir a los ciudadanos en general un deber de diligencia que implique un seguimiento de las notas y comunicados de prensa relativos a determinados hechos, mucho menos se les puede exigir que entren a diario en todas las páginas web de todos los entes y organismos públicos para hacer un seguimiento de las decisiones que adoptan o de los expedientes que están tramitando.
Por el motivo anterior, no resulta aplicable al caso la sentencia del TJUE de fecha 18 de abril de 2024, relativa al plazo de prescripción de acciones basadas en daños derivados de la infracción de la competencia, pues en dicha sentencia se hace referencia a las decisiones de la Comisión Europea, las cuales se publican en un Diario Oficial, a diferencia de lo que ocurre en supuestos como el presente, señalando la citada sentencia en su párrafo 66 que "corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información".
Por otro lado, tampoco se puede pretender que los anuncios realizados en determinadas webs y en ciertos medios de comunicación por algunos despachos de abogados, o incluso por la propia OCU, puedan fijar el inicio de ningún plazo de prescripción. En primer lugar, porque, evidentemente, ninguno de tales anuncios fue insertado en un diario oficial, de tal modo que se asegurase que tuviese la necesaria difusión entre la ciudadanía en general. En segundo lugar, porque no consta que ninguno de tales anuncios fuese acompañado de la información objetiva esencial (en el sentido exigido por el TJUE), que cualquier posible perjudicado medio necesitaría para plantearse la posibilidad real de ejercitar una acción de daños. En tercer lugar, porque tales anuncios no dejan de ser una suerte de comunicaciones interesadas, en el sentido de que quien los hace lo que pretende es captar la atención de personas que, de algún modo, puedan después aportarle beneficios, bien por contratar sus servicios (a cambio de la correspondiente retribución), bien por contribuir a su mayor presencia o relevancia en la sociedad (a cambio de afiliaciones o contribuciones). Al tratarse de comunicaciones interesadas, ni van acompañadas de todos los datos esenciales referidos, ni tampoco los datos ofrecidos son totalmente objetivos, pues más bien se anuncia una facilidad en el acceso a una compensación que no se corresponde con las dificultades reales con que se encuentran este tipo de reclamaciones.
Además, también es preciso tener en cuenta que cualquiera de los anuncios, noticias y publicaciones referidos, fueron realizados cuando la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 ni siquiera era firme. En este sentido, hay que recordar que la mayor parte de los infractores sancionados presentaron recursos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, posteriormente, recurrieron en casación las Sentencias dictadas por dicha Sala ante el Tribunal Supremo. Las STS, Sala 3ª, resolviendo esos recursos de casación, se fueron dictando a lo largo del año 2021. Con esto, sería también excesivo exigir a los ciudadanos en general no sólo la obligación de estar al tanto de la difusión de los datos objetivos necesarios para el posible ejercicio de una acción de daños, aun a falta de publicaciones en diarios oficiales, sino exigírselo incluso aunque la resolución de la que esos datos podían resultar no es firme y podría estar sujeta a la posibilidad de ser anulada, en todo o en parte, o modificada en sus contenidos esenciales, por una Sentencia.
No obstante, es preciso admitir que hay otro principio de general aplicación, tanto en el Derecho español como en el europeo, como es el de seguridad jurídica, lo que hace necesario establecer cuál sería el hecho o circunstancia que determinaría el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de daños que pueden ejercitar los que se consideren perjudicados por los hechos sancionados por la CNMC. Se trata de un hito que no es fácil de fijar, puesto que, al igual que las resoluciones de la CNMC, las Sentencias que resuelven los recursos intentados contra la misma tampoco son objeto de publicación en diarios oficiales.
La reciente Sentencia dictada por el TJUE en fecha 4 de septiembre de 2025 en el asunto C-21/24 «NISSAN», sobre el momento que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, señaló lo siguiente:
En atención a lo expuesto, habrá de estarse al momento de la firmeza de la resolución de la CNMC adoptada el 23 de julio de 2015, que se publicó en el sitio de Internet de dicha autoridad el 15 de septiembre de 2015, para que el plazo de prescripción de la acción pueda empezar a correr.
Lo anterior lleva consigo la necesidad de resolver cuál es el momento exacto en el que se considera que la resolución de la CNMC devino firme. En este sentido, estableció la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, Sentencia 308/2025 de 25 abril 2025 que
Por ello, habrá de considerarse, que el momento a tener en cuenta será el de la firmeza de la sanción impuesta por la CNMC para todos los infractores, lo que vendrá determinado por el dictado de la sentencia judicial firme dictada para cada infractor por el TS resolviendo los recursos de casación sobre la materia, salvo para aquellas entidades que no recurrieron la decisión de la CNMC, respecto de las cuales, tal como señaló la AP de Ourense, habrá de estarse al dictado de la última de las sentencias del TS para que la decisión no recurrida, en esos casos, pueda entenderse firme.
Determinado el dies a quo, es preciso determinar cuál es la normativa aplicable para saber el plazo prescriptivo o bien el plazo de 1 año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil o bien el plazo de 5 años resultante de la transposición de la directiva europea y recogida ahora en el artículo 74.1 de la LDC.
Tal como señaló la referida Sentencia de la Audiencia provincial de Ourense
A su vez, la citada STJUE de 4 de septiembre de 2025, asunto "Nissan", señaló que
Teniendo en cuenta el caso concreto, se trataría de un plazo de prescripción no agotado antes de la expiración del límite temporal para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, con lo que, de acuerdo con la doctrina de la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resulta aplicable el plazo de prescripción fijado en la norma de trasposición, es decir, el de 5 años previsto por el art. 74.1 de la LDC.
En conclusión, no hemos de estar en este litigio al plazo de prescripción de un año del art. 1968.2 del CC, sino al de 5 años del art. 74.1 de la LDC; por lo que la acción aquí ejercitada no puede ser considerada prescrita.
En virtud de todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
El vehículo adquirido por el demandante, 2 de febrero de 2006, lo fue en un periodo en donde la entidad demandada no participaba en ninguno de los foros de intercambio de información por los que era sancionada, por lo que solo se le podría exigir, en este caso concreto, responsabilidad mediante la vía de solidaridad impropia, siempre que se codemandase a otra entidad que participase, en esa fecha de adquisición del vehículo, en alguno de los foros sancionados, lo cual no sucedió en el presente caso; o por la aplicación del efecto rezago, lo cual también se analizará.
La denominada jurisprudencialmente
Antecedentes
Subsidiariamente, para el supuesto de no acogerse la pretensión anterior, solicitaba que se acudiese a la facultad de la estimación judicial del daño.
La parte actora apoyaba su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: El día 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución, en el asunto S/0482/13 Fabricantes de Automóviles, en la que se habría sancionado a la entidad demandada, entre otras entidades, por realización de prácticas infractoras del derecho de la competencia, consistentes en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales, y en intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre las empresas concesionarias, independientes y propias del fabricante de las marcas. Ello habría tenido lugar entre febrero de 2006 y julio de 2013.
En el caso concreto, la CNMC sancionó a VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de las marcas AUDI, SKODA y VW en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde octubre de 2008 respecto de la marca de automóviles VW, desde abril de 2009 respecto de la marca de automóviles SKODA y desde septiembre de 2010 respecto de la marca de automóviles AUDI, hasta noviembre de 2012 respecto de la marca SKODA y hasta mayo de 2013 respecto de las marcas AUDI y VW, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta junio de 2013 y en las Jornadas de Constructores en abril de 2010.
A su vez, la CNMC sancionó a SEAT, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca SEAT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el Club de marcas desde febrero de 2006 hasta enero de 2013, en el Foro de Postventa en septiembre de 2010 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
La entidad SEAT S.A. pertenece al mismo grupo que Volkswagen, siendo la marca SEAT de fabricantes de automóviles la que acudió a la CNMC para aportar información sobre la existencia del cártel de coches, acogiéndose así al programa de clemencia, por lo que tanto Volkswagen como Porsche fueron eximidos del pago de multa, lo cual sin embargo no impidió reconocer a la empresa como participante en el cártel de coches. La CNMC sancionó de forma individualizada a SEAT y a VOLKSWAGEN.
Manifestó la parte actora que había adquirido el siguiente vehículo en fecha 2/08/2006: vehículo modelo "Seat Ibiza" con placas de matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, por importe de 9.914,10 euros.
En virtud de lo expuesto, la parte actora reclamaba los daños y perjuicios sufridos, señalando como cantidad total la de 1.472,24 euros más intereses, daños que se identificaban en el sobreprecio repercutido al adquirente del vehículo al haberse realizado prácticas infractoras del derecho de la competencia, señalando a través de Informe pericial, que se había aplicado un sobreprecio del 14,85 %. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.
Por lo expuesto, la parte actora solicitaba que se declarase la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos como consecuencia del sobrecoste del vehículo adquirido, y en consecuencia se condenase a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.472,24 euros más los intereses devengados desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago, con costas. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.
La parte demanda se opuso a la demanda presentada, en base a los siguientes argumentos, que, en síntesis, se señalan a continuación:
Planteó la excepción de falta de legitimación pasiva por existencia de solidaridad impropia.
Planteó la excepción de prescripción de la acción, manifestando que no serían aplicables en este caso las disposiciones de la Directiva 2014/104, ni las introducidas en nuestro derecho por el Real Decreto Ley 9/2017, lo que supondría la inaplicabilidad del plazo de prescripción de 5 años previsto ahora en el art. 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC), por lo que continuaría rigiendo el art. 1968.2 del Código Civil ( CC), que fija el plazo de un año para la prescripción de la acción de daños. Además, señalaba la parte demandada, que el plazo de prescripción se iniciaría cuando la parte demandante hubiese conocido los presupuestos subjetivos, objetivos y causales precisos para el ejercicio de su acción, lo que en este caso habría ocurrido con la publicación de notas de prensa sobre las sanciones impuestas por la CNMC, a partir de finales de julio de 2015. Por tanto, el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del art. 1968.2 del CC, y se habría agotado ya cuando llegó el último día previsto para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, o incluso cuando alguna entidad como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), habría publicitado la existencia de la resolución para que quien se considerase perjudicado pudiese ejercitar las acciones correspondientes. Por último, exponía que la demandante no había interrumpido ese plazo prescriptivo de manera oportuna.
Además de la excepción mencionada, la parte demandada también alegaba que las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final, y que, de haberse producido algún daño, este se habría repercutido aguas abajo por la parte actora. Exponía la parte demandada que, en todo caso, se habría tratado de meros intercambios de información entre los partícipes y no de un cártel de fijación de precios o de reparto de cuotas de mercado. La información intercambiada no se habría referido a precios de venta de vehículos y, aunque la CNMC habría señalado que alguna de las conductas sancionadas podría influir en el precio final de venta, no se habría llegado a demostrar que eso hubiese ocurrido, siendo que cualquier intercambio de información se habría producido a nivel del mercado mayorista de distribución de vehículos por lo que, de nuevo, no habría afectado al mercado minorista, en el que la actora habría adquirido su automóvil. De tal modo, cualquier efecto de ese intercambio se habría producido solamente en el mercado mayorista, y así lo habría confirmado la propia CNMC al situar la restricción o falseamiento del juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles (sic). Por otra parte, manifestaba que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de manera que se habría considerado apta para restringir o falsear el juego de la competencia, pero no se habrían llegado a determinar sus concretos efectos, con lo que no se podría afirmar que hubiese dado lugar a un incremento (o disminución) coordinado de los precios de venta al público de vehículos.
También manifestaba que no se acreditaba, por la entidad actora, la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad propios del régimen jurídico de responsabilidad extracontractual en los que apoyaba su petición, como era la existencia del daño, la responsabilidad o culpa, y el nexo causal entre ambas.
En cuanto al elemento del daño, manifestaba la parte demandada que no se acreditada la existencia de daño derivado de la infracción, pues las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final. A su vez, exponía que no serían aplicables las presunciones de daños introducidas en la LDC por la norma de trasposición de la Directiva 2014/104, como tampoco sería posible una interpretación (de la normativa anterior) conforme a esa Directiva ni la aplicación de la doctrina ex re ipsa.
También entendía que no concurría nexo causal entre infracción y lesión, alegando para ello que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de modo que no existía una relación acreditada entre la infracción sancionada y la producción de un daño.
Por último, también se oponía a los intereses solicitados, al entender que los mismos eran improcedentes, al haber calculado los intereses a abonar desde la fecha de adquisición del vehículo.
Los hechos controvertidos fueron, principalmente, la determinación de si se había producido un daño cuantificable (sobrecoste) en la adquisición del vehículo por la parte actora. También se discutió la existencia de nexo causal entre la infracción y el daño, así como lo intereses aplicados.
La
Así, ha señalado el Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022 que la acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Decreto de admisión a trámite no fija la cuantía del procedimiento, sino que únicamente establece como cuantía la señalada en la demanda, siendo que la misma podrá posteriormente ser impugnada, o corregida por el órgano jurisdiccional si su determinación no se ajusta a la norma, como fue el caso, cuando su determinación correcta pueda tener incidencia en materia de costas y/o recurso de apelación, aunque no suponga un cambio de procedimiento.
Antes de analizar las cuestiones objeto de debate, resulta necesario analizar las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada.
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Se alegó por la demandada como motivo de oposición, el de la prescripción de la acción deducida en la demanda, alegando que el plazo de prescripción era de un año en los términos establecidos en el art. 1968.2 del Código Civil para las obligaciones del art. 1902, lo que determinaba que tendría como dies a quo para su cómputo la fecha de la publicación de notas de prensa sobre las sanciones impuestas por la CNMC, a partir de finales de julio de 2015. Por tanto, el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del art. 1968.2 del CC, y se habría agotado ya cuando llegó el último día previsto para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, o incluso cuando alguna entidad como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), habría publicitado la existencia de la resolución para que quien se considerase perjudicado pudiese ejercitar las acciones correspondientes. Por último, exponía que la demandante no había interrumpido ese plazo prescriptivo de manera oportuna.
A este respecto habrá de señalarse que tal como ha confirmado la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, las disposiciones de la Directiva 2014/104 sobre prescripción de la acción de reclamación de daños, recogidas en su art. 10, son de carácter sustantivo, lo que conllevaría el sometimiento de las normas nacionales de trasposición a los límites del art. 22.1 de la misma Directiva. Señala tal STJUE que en este contexto, procede señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a diferencia de los plazos procesales, el plazo de prescripción, al conllevar la extinción de la acción judicial, se refiere al Derecho material, ya que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo que la persona afectada ya no podrá invocar de manera efectiva ante un tribunal (véase, por analogía, la sentencia de 8 noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 52), por consiguiente, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, procede considerar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva (sic).
Ahora bien, esto no implica que el nuevo plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños, surgido de la trasposición de la Directiva, sea inaplicable al supuesto de ejercicio de acciones derivadas de infracciones del derecho de la competencia producidas y agotadas antes incluso de la publicación de la propia Directiva. La STJUE de 22 de junio de 2022 ha señalado que, cuando el plazo de prescripción de la acción fijado por la normativa nacional anterior a la trasposición de la Directiva 2014/104, no se había agotado antes de la llegada de la fecha límite para dicha trasposición, que era el 27 de diciembre de 2016, resulta ya de aplicación el nuevo plazo. A tal efecto, recoge que toda vez que consta en el caso de autos que la Directiva 2014/104 fue transpuesta al ordenamiento jurídico español cinco meses después de que expirara el plazo de transposición previsto en su artículo 21, ya que el Real Decreto-ley 9/2017, que transpone esta Directiva, entró el vigor el 27 de mayo de 2017, ha de verificarse, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de dicha Directiva, si la situación de que se trata en el litigio principal se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo. A tal efecto, habida cuenta de las particularidades de las normas de la prescripción, de su naturaleza y de su mecanismo de funcionamiento, en particular en el contexto de una acción por daños ejercitada a raíz de una resolución firme por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia, procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción (sic).
Por tanto, para ver qué plazo de prescripción es aplicable a la acción de daños ejercitada aquí, el general del art. 1968.2 del CC o el específico y más moderno del art. 74.1 de la LDC, habrá que entrar a determinar en qué momento se situó el dies a quo que implicaba el inicio de la prescripción.
La STJUE de 22 de junio de 2022, la cual fija una doctrina en esta materia, responde a una serie de cuestiones prejudiciales planteadas en relación con las reclamaciones de daños derivadas del denominado "cártel del camión", en el que la infracción del derecho de la competencia finalizó el 11 de enero de 2011, y las acciones de daños también fueron ejercitadas después de la expiración del plazo de trasposición de la Directiva 2014/104.
En primer lugar, hemos de partir de lo fijado en la propia STJUE de 22 de junio de 2022, cuando dice
Por tanto, para garantizar la salvaguardia de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos por el Derecho de la Unión y para propiciar que su ejercicio no sea prácticamente imposible o excesivamente difícil, en materia de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia, habrá que tener en cuenta que el ejercicio de las correspondientes acciones requerirá de complejos estudios fácticos y económicos. A ello habrá que atender a la hora de determinar en qué momento podrían o habrían podido razonablemente los perjudicados tener un conocimiento de los datos indispensables para poder ejercitar sus acciones. Esos datos los clarifica la STJUE de 22 de junio de 2022 cuando señala que "De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños (sic)". A tales datos añade otro en su apartado 70, en el que se refiere al conocimiento de la duración exacta (sic) de la infracción.
En el caso del "cártel del camión", cuando fue dictada la resolución sancionadora de las infracciones del derecho de la competencia, que era la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Asunto AT.39824 Camiones), se emitieron las correspondientes notas de prensa, de las que se hicieron eco los medios de comunicación. Lo mismo ha sucedido en este caso del "cártel del coche" con la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, según resulta de la documentación acompañada a la contestación a la demanda. No obstante, la STJUE de 22 de junio de 2022 ha considerado que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Señala dicha STJUE en relación con esta circunstancia que "Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 125 a 127 de sus conclusiones, primero, los comunicados de prensa contienen, en principio, información menos detallada sobre las circunstancias del asunto de que se trate y sobre las razones por las que un comportamiento restrictivo de la competencia puede calificarse de infracción, que los resúmenes de las decisiones de la Comisión, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, que, según el artículo 30 del Reglamento n.º 1/2003, deben mencionar los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión en cuestión, incluidas las sanciones impuestas.
Además, los comunicados de prensa no están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, en particular las personas perjudicadas. Constituyen, en cambio, documentos breves destinados, en principio, a la prensa y a los medios de comunicación. Por lo tanto, no puede considerarse que exista, por parte de las personas perjudicadas por una infracción del Derecho de la competencia, un deber general de diligencia que los obligue a llevar un seguimiento de la publicación de tales comunicados de prensa (sic)".
De tal manera, podemos considerar que es doctrina del TJUE que las simples notas de prensa, relativas a las sanciones impuestas por infracciones del derecho de la competencia, no tienen la virtualidad suficiente como para determinar el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones de reclamación por los daños derivados de dichas infracciones. Ello, por dos motivos fundamentales: primero, porque las notas de prensa y las consiguientes noticias no suelen contener todos los detalles que un perjudicado necesita conocer para ejercitar su acción y, segundo, porque, en cualquier caso, a ningún perjudicado le puede ser exigible un deber de diligencia que le obligue a llevar un seguimiento de las publicaciones de notas o comunicados de prensa. De hecho, como podemos observar en la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, uno de sus contenidos esenciales, en relación con el posible ejercicio de acciones de daños por los perjudicados, es el de las fechas en que los sancionados participaron en la infracción, fechas que son distintas para cada uno de esos más de 20 infractores (páginas 102 a 104 de dicha resolución). Es obvio que ni en la nota de prensa emitida en su día por la CNMC, ni tampoco en las noticias que la siguieron, constan la mayor parte de datos esenciales que cualquier perjudicado necesitaría conocer para ejercitar su acción. Se menciona la identidad de los sancionados y se ofrece un pequeño resumen de la conducta infractora, pero no se concretan las marcas que cada infractor comercializaba, no se refieren los datos temporales de participación de cada infractor, y no se dan detalles acerca de en qué consistieron en concreto las prácticas anticompetitivas, entre otros extremos.
En base a lo expuesto, la mencionada STJUE consideró que, en el caso del "cártel del camión", el plazo para la prescripción de las acciones de daños solamente podía entenderse iniciado a raíz de la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), lo que tuvo lugar el 6 de abril de 2017 (ver apartados 71 y 72 de la STJUE).
El problema, en el caso que aquí nos ocupa, es que, a diferencia de las Decisiones de la Comisión Europea, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Ciertamente, esas resoluciones se anuncian y se cuelgan en la propia página web de la CNMC (www.cnmc.es), pero si, tal como señala el TJUE, no se le puede exigir a los ciudadanos en general un deber de diligencia que implique un seguimiento de las notas y comunicados de prensa relativos a determinados hechos, mucho menos se les puede exigir que entren a diario en todas las páginas web de todos los entes y organismos públicos para hacer un seguimiento de las decisiones que adoptan o de los expedientes que están tramitando.
Por el motivo anterior, no resulta aplicable al caso la sentencia del TJUE de fecha 18 de abril de 2024, relativa al plazo de prescripción de acciones basadas en daños derivados de la infracción de la competencia, pues en dicha sentencia se hace referencia a las decisiones de la Comisión Europea, las cuales se publican en un Diario Oficial, a diferencia de lo que ocurre en supuestos como el presente, señalando la citada sentencia en su párrafo 66 que "corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información".
Por otro lado, tampoco se puede pretender que los anuncios realizados en determinadas webs y en ciertos medios de comunicación por algunos despachos de abogados, o incluso por la propia OCU, puedan fijar el inicio de ningún plazo de prescripción. En primer lugar, porque, evidentemente, ninguno de tales anuncios fue insertado en un diario oficial, de tal modo que se asegurase que tuviese la necesaria difusión entre la ciudadanía en general. En segundo lugar, porque no consta que ninguno de tales anuncios fuese acompañado de la información objetiva esencial (en el sentido exigido por el TJUE), que cualquier posible perjudicado medio necesitaría para plantearse la posibilidad real de ejercitar una acción de daños. En tercer lugar, porque tales anuncios no dejan de ser una suerte de comunicaciones interesadas, en el sentido de que quien los hace lo que pretende es captar la atención de personas que, de algún modo, puedan después aportarle beneficios, bien por contratar sus servicios (a cambio de la correspondiente retribución), bien por contribuir a su mayor presencia o relevancia en la sociedad (a cambio de afiliaciones o contribuciones). Al tratarse de comunicaciones interesadas, ni van acompañadas de todos los datos esenciales referidos, ni tampoco los datos ofrecidos son totalmente objetivos, pues más bien se anuncia una facilidad en el acceso a una compensación que no se corresponde con las dificultades reales con que se encuentran este tipo de reclamaciones.
Además, también es preciso tener en cuenta que cualquiera de los anuncios, noticias y publicaciones referidos, fueron realizados cuando la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 ni siquiera era firme. En este sentido, hay que recordar que la mayor parte de los infractores sancionados presentaron recursos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, posteriormente, recurrieron en casación las Sentencias dictadas por dicha Sala ante el Tribunal Supremo. Las STS, Sala 3ª, resolviendo esos recursos de casación, se fueron dictando a lo largo del año 2021. Con esto, sería también excesivo exigir a los ciudadanos en general no sólo la obligación de estar al tanto de la difusión de los datos objetivos necesarios para el posible ejercicio de una acción de daños, aun a falta de publicaciones en diarios oficiales, sino exigírselo incluso aunque la resolución de la que esos datos podían resultar no es firme y podría estar sujeta a la posibilidad de ser anulada, en todo o en parte, o modificada en sus contenidos esenciales, por una Sentencia.
No obstante, es preciso admitir que hay otro principio de general aplicación, tanto en el Derecho español como en el europeo, como es el de seguridad jurídica, lo que hace necesario establecer cuál sería el hecho o circunstancia que determinaría el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de daños que pueden ejercitar los que se consideren perjudicados por los hechos sancionados por la CNMC. Se trata de un hito que no es fácil de fijar, puesto que, al igual que las resoluciones de la CNMC, las Sentencias que resuelven los recursos intentados contra la misma tampoco son objeto de publicación en diarios oficiales.
La reciente Sentencia dictada por el TJUE en fecha 4 de septiembre de 2025 en el asunto C-21/24 «NISSAN», sobre el momento que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, señaló lo siguiente:
En atención a lo expuesto, habrá de estarse al momento de la firmeza de la resolución de la CNMC adoptada el 23 de julio de 2015, que se publicó en el sitio de Internet de dicha autoridad el 15 de septiembre de 2015, para que el plazo de prescripción de la acción pueda empezar a correr.
Lo anterior lleva consigo la necesidad de resolver cuál es el momento exacto en el que se considera que la resolución de la CNMC devino firme. En este sentido, estableció la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, Sentencia 308/2025 de 25 abril 2025 que
Por ello, habrá de considerarse, que el momento a tener en cuenta será el de la firmeza de la sanción impuesta por la CNMC para todos los infractores, lo que vendrá determinado por el dictado de la sentencia judicial firme dictada para cada infractor por el TS resolviendo los recursos de casación sobre la materia, salvo para aquellas entidades que no recurrieron la decisión de la CNMC, respecto de las cuales, tal como señaló la AP de Ourense, habrá de estarse al dictado de la última de las sentencias del TS para que la decisión no recurrida, en esos casos, pueda entenderse firme.
Determinado el dies a quo, es preciso determinar cuál es la normativa aplicable para saber el plazo prescriptivo o bien el plazo de 1 año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil o bien el plazo de 5 años resultante de la transposición de la directiva europea y recogida ahora en el artículo 74.1 de la LDC.
Tal como señaló la referida Sentencia de la Audiencia provincial de Ourense
A su vez, la citada STJUE de 4 de septiembre de 2025, asunto "Nissan", señaló que
Teniendo en cuenta el caso concreto, se trataría de un plazo de prescripción no agotado antes de la expiración del límite temporal para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, con lo que, de acuerdo con la doctrina de la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resulta aplicable el plazo de prescripción fijado en la norma de trasposición, es decir, el de 5 años previsto por el art. 74.1 de la LDC.
En conclusión, no hemos de estar en este litigio al plazo de prescripción de un año del art. 1968.2 del CC, sino al de 5 años del art. 74.1 de la LDC; por lo que la acción aquí ejercitada no puede ser considerada prescrita.
En virtud de todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
El vehículo adquirido por el demandante, 2 de febrero de 2006, lo fue en un periodo en donde la entidad demandada no participaba en ninguno de los foros de intercambio de información por los que era sancionada, por lo que solo se le podría exigir, en este caso concreto, responsabilidad mediante la vía de solidaridad impropia, siempre que se codemandase a otra entidad que participase, en esa fecha de adquisición del vehículo, en alguno de los foros sancionados, lo cual no sucedió en el presente caso; o por la aplicación del efecto rezago, lo cual también se analizará.
La denominada jurisprudencialmente
Fundamentos
La parte actora apoyaba su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: El día 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución, en el asunto S/0482/13 Fabricantes de Automóviles, en la que se habría sancionado a la entidad demandada, entre otras entidades, por realización de prácticas infractoras del derecho de la competencia, consistentes en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales, y en intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre las empresas concesionarias, independientes y propias del fabricante de las marcas. Ello habría tenido lugar entre febrero de 2006 y julio de 2013.
En el caso concreto, la CNMC sancionó a VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de las marcas AUDI, SKODA y VW en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde octubre de 2008 respecto de la marca de automóviles VW, desde abril de 2009 respecto de la marca de automóviles SKODA y desde septiembre de 2010 respecto de la marca de automóviles AUDI, hasta noviembre de 2012 respecto de la marca SKODA y hasta mayo de 2013 respecto de las marcas AUDI y VW, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta junio de 2013 y en las Jornadas de Constructores en abril de 2010.
A su vez, la CNMC sancionó a SEAT, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca SEAT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el Club de marcas desde febrero de 2006 hasta enero de 2013, en el Foro de Postventa en septiembre de 2010 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
La entidad SEAT S.A. pertenece al mismo grupo que Volkswagen, siendo la marca SEAT de fabricantes de automóviles la que acudió a la CNMC para aportar información sobre la existencia del cártel de coches, acogiéndose así al programa de clemencia, por lo que tanto Volkswagen como Porsche fueron eximidos del pago de multa, lo cual sin embargo no impidió reconocer a la empresa como participante en el cártel de coches. La CNMC sancionó de forma individualizada a SEAT y a VOLKSWAGEN.
Manifestó la parte actora que había adquirido el siguiente vehículo en fecha 2/08/2006: vehículo modelo "Seat Ibiza" con placas de matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, por importe de 9.914,10 euros.
En virtud de lo expuesto, la parte actora reclamaba los daños y perjuicios sufridos, señalando como cantidad total la de 1.472,24 euros más intereses, daños que se identificaban en el sobreprecio repercutido al adquirente del vehículo al haberse realizado prácticas infractoras del derecho de la competencia, señalando a través de Informe pericial, que se había aplicado un sobreprecio del 14,85 %. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.
Por lo expuesto, la parte actora solicitaba que se declarase la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos como consecuencia del sobrecoste del vehículo adquirido, y en consecuencia se condenase a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.472,24 euros más los intereses devengados desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago, con costas. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.
La parte demanda se opuso a la demanda presentada, en base a los siguientes argumentos, que, en síntesis, se señalan a continuación:
Planteó la excepción de falta de legitimación pasiva por existencia de solidaridad impropia.
Planteó la excepción de prescripción de la acción, manifestando que no serían aplicables en este caso las disposiciones de la Directiva 2014/104, ni las introducidas en nuestro derecho por el Real Decreto Ley 9/2017, lo que supondría la inaplicabilidad del plazo de prescripción de 5 años previsto ahora en el art. 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC), por lo que continuaría rigiendo el art. 1968.2 del Código Civil ( CC), que fija el plazo de un año para la prescripción de la acción de daños. Además, señalaba la parte demandada, que el plazo de prescripción se iniciaría cuando la parte demandante hubiese conocido los presupuestos subjetivos, objetivos y causales precisos para el ejercicio de su acción, lo que en este caso habría ocurrido con la publicación de notas de prensa sobre las sanciones impuestas por la CNMC, a partir de finales de julio de 2015. Por tanto, el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del art. 1968.2 del CC, y se habría agotado ya cuando llegó el último día previsto para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, o incluso cuando alguna entidad como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), habría publicitado la existencia de la resolución para que quien se considerase perjudicado pudiese ejercitar las acciones correspondientes. Por último, exponía que la demandante no había interrumpido ese plazo prescriptivo de manera oportuna.
Además de la excepción mencionada, la parte demandada también alegaba que las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final, y que, de haberse producido algún daño, este se habría repercutido aguas abajo por la parte actora. Exponía la parte demandada que, en todo caso, se habría tratado de meros intercambios de información entre los partícipes y no de un cártel de fijación de precios o de reparto de cuotas de mercado. La información intercambiada no se habría referido a precios de venta de vehículos y, aunque la CNMC habría señalado que alguna de las conductas sancionadas podría influir en el precio final de venta, no se habría llegado a demostrar que eso hubiese ocurrido, siendo que cualquier intercambio de información se habría producido a nivel del mercado mayorista de distribución de vehículos por lo que, de nuevo, no habría afectado al mercado minorista, en el que la actora habría adquirido su automóvil. De tal modo, cualquier efecto de ese intercambio se habría producido solamente en el mercado mayorista, y así lo habría confirmado la propia CNMC al situar la restricción o falseamiento del juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles (sic). Por otra parte, manifestaba que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de manera que se habría considerado apta para restringir o falsear el juego de la competencia, pero no se habrían llegado a determinar sus concretos efectos, con lo que no se podría afirmar que hubiese dado lugar a un incremento (o disminución) coordinado de los precios de venta al público de vehículos.
También manifestaba que no se acreditaba, por la entidad actora, la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad propios del régimen jurídico de responsabilidad extracontractual en los que apoyaba su petición, como era la existencia del daño, la responsabilidad o culpa, y el nexo causal entre ambas.
En cuanto al elemento del daño, manifestaba la parte demandada que no se acreditada la existencia de daño derivado de la infracción, pues las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final. A su vez, exponía que no serían aplicables las presunciones de daños introducidas en la LDC por la norma de trasposición de la Directiva 2014/104, como tampoco sería posible una interpretación (de la normativa anterior) conforme a esa Directiva ni la aplicación de la doctrina ex re ipsa.
También entendía que no concurría nexo causal entre infracción y lesión, alegando para ello que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de modo que no existía una relación acreditada entre la infracción sancionada y la producción de un daño.
Por último, también se oponía a los intereses solicitados, al entender que los mismos eran improcedentes, al haber calculado los intereses a abonar desde la fecha de adquisición del vehículo.
Los hechos controvertidos fueron, principalmente, la determinación de si se había producido un daño cuantificable (sobrecoste) en la adquisición del vehículo por la parte actora. También se discutió la existencia de nexo causal entre la infracción y el daño, así como lo intereses aplicados.
La
Así, ha señalado el Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022 que la acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Decreto de admisión a trámite no fija la cuantía del procedimiento, sino que únicamente establece como cuantía la señalada en la demanda, siendo que la misma podrá posteriormente ser impugnada, o corregida por el órgano jurisdiccional si su determinación no se ajusta a la norma, como fue el caso, cuando su determinación correcta pueda tener incidencia en materia de costas y/o recurso de apelación, aunque no suponga un cambio de procedimiento.
Antes de analizar las cuestiones objeto de debate, resulta necesario analizar las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada.
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Se alegó por la demandada como motivo de oposición, el de la prescripción de la acción deducida en la demanda, alegando que el plazo de prescripción era de un año en los términos establecidos en el art. 1968.2 del Código Civil para las obligaciones del art. 1902, lo que determinaba que tendría como dies a quo para su cómputo la fecha de la publicación de notas de prensa sobre las sanciones impuestas por la CNMC, a partir de finales de julio de 2015. Por tanto, el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del art. 1968.2 del CC, y se habría agotado ya cuando llegó el último día previsto para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, o incluso cuando alguna entidad como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), habría publicitado la existencia de la resolución para que quien se considerase perjudicado pudiese ejercitar las acciones correspondientes. Por último, exponía que la demandante no había interrumpido ese plazo prescriptivo de manera oportuna.
A este respecto habrá de señalarse que tal como ha confirmado la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, las disposiciones de la Directiva 2014/104 sobre prescripción de la acción de reclamación de daños, recogidas en su art. 10, son de carácter sustantivo, lo que conllevaría el sometimiento de las normas nacionales de trasposición a los límites del art. 22.1 de la misma Directiva. Señala tal STJUE que en este contexto, procede señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a diferencia de los plazos procesales, el plazo de prescripción, al conllevar la extinción de la acción judicial, se refiere al Derecho material, ya que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo que la persona afectada ya no podrá invocar de manera efectiva ante un tribunal (véase, por analogía, la sentencia de 8 noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 52), por consiguiente, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, procede considerar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva (sic).
Ahora bien, esto no implica que el nuevo plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños, surgido de la trasposición de la Directiva, sea inaplicable al supuesto de ejercicio de acciones derivadas de infracciones del derecho de la competencia producidas y agotadas antes incluso de la publicación de la propia Directiva. La STJUE de 22 de junio de 2022 ha señalado que, cuando el plazo de prescripción de la acción fijado por la normativa nacional anterior a la trasposición de la Directiva 2014/104, no se había agotado antes de la llegada de la fecha límite para dicha trasposición, que era el 27 de diciembre de 2016, resulta ya de aplicación el nuevo plazo. A tal efecto, recoge que toda vez que consta en el caso de autos que la Directiva 2014/104 fue transpuesta al ordenamiento jurídico español cinco meses después de que expirara el plazo de transposición previsto en su artículo 21, ya que el Real Decreto-ley 9/2017, que transpone esta Directiva, entró el vigor el 27 de mayo de 2017, ha de verificarse, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de dicha Directiva, si la situación de que se trata en el litigio principal se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo. A tal efecto, habida cuenta de las particularidades de las normas de la prescripción, de su naturaleza y de su mecanismo de funcionamiento, en particular en el contexto de una acción por daños ejercitada a raíz de una resolución firme por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia, procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción (sic).
Por tanto, para ver qué plazo de prescripción es aplicable a la acción de daños ejercitada aquí, el general del art. 1968.2 del CC o el específico y más moderno del art. 74.1 de la LDC, habrá que entrar a determinar en qué momento se situó el dies a quo que implicaba el inicio de la prescripción.
La STJUE de 22 de junio de 2022, la cual fija una doctrina en esta materia, responde a una serie de cuestiones prejudiciales planteadas en relación con las reclamaciones de daños derivadas del denominado "cártel del camión", en el que la infracción del derecho de la competencia finalizó el 11 de enero de 2011, y las acciones de daños también fueron ejercitadas después de la expiración del plazo de trasposición de la Directiva 2014/104.
En primer lugar, hemos de partir de lo fijado en la propia STJUE de 22 de junio de 2022, cuando dice
Por tanto, para garantizar la salvaguardia de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos por el Derecho de la Unión y para propiciar que su ejercicio no sea prácticamente imposible o excesivamente difícil, en materia de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia, habrá que tener en cuenta que el ejercicio de las correspondientes acciones requerirá de complejos estudios fácticos y económicos. A ello habrá que atender a la hora de determinar en qué momento podrían o habrían podido razonablemente los perjudicados tener un conocimiento de los datos indispensables para poder ejercitar sus acciones. Esos datos los clarifica la STJUE de 22 de junio de 2022 cuando señala que "De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños (sic)". A tales datos añade otro en su apartado 70, en el que se refiere al conocimiento de la duración exacta (sic) de la infracción.
En el caso del "cártel del camión", cuando fue dictada la resolución sancionadora de las infracciones del derecho de la competencia, que era la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Asunto AT.39824 Camiones), se emitieron las correspondientes notas de prensa, de las que se hicieron eco los medios de comunicación. Lo mismo ha sucedido en este caso del "cártel del coche" con la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, según resulta de la documentación acompañada a la contestación a la demanda. No obstante, la STJUE de 22 de junio de 2022 ha considerado que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Señala dicha STJUE en relación con esta circunstancia que "Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 125 a 127 de sus conclusiones, primero, los comunicados de prensa contienen, en principio, información menos detallada sobre las circunstancias del asunto de que se trate y sobre las razones por las que un comportamiento restrictivo de la competencia puede calificarse de infracción, que los resúmenes de las decisiones de la Comisión, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, que, según el artículo 30 del Reglamento n.º 1/2003, deben mencionar los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión en cuestión, incluidas las sanciones impuestas.
Además, los comunicados de prensa no están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, en particular las personas perjudicadas. Constituyen, en cambio, documentos breves destinados, en principio, a la prensa y a los medios de comunicación. Por lo tanto, no puede considerarse que exista, por parte de las personas perjudicadas por una infracción del Derecho de la competencia, un deber general de diligencia que los obligue a llevar un seguimiento de la publicación de tales comunicados de prensa (sic)".
De tal manera, podemos considerar que es doctrina del TJUE que las simples notas de prensa, relativas a las sanciones impuestas por infracciones del derecho de la competencia, no tienen la virtualidad suficiente como para determinar el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones de reclamación por los daños derivados de dichas infracciones. Ello, por dos motivos fundamentales: primero, porque las notas de prensa y las consiguientes noticias no suelen contener todos los detalles que un perjudicado necesita conocer para ejercitar su acción y, segundo, porque, en cualquier caso, a ningún perjudicado le puede ser exigible un deber de diligencia que le obligue a llevar un seguimiento de las publicaciones de notas o comunicados de prensa. De hecho, como podemos observar en la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, uno de sus contenidos esenciales, en relación con el posible ejercicio de acciones de daños por los perjudicados, es el de las fechas en que los sancionados participaron en la infracción, fechas que son distintas para cada uno de esos más de 20 infractores (páginas 102 a 104 de dicha resolución). Es obvio que ni en la nota de prensa emitida en su día por la CNMC, ni tampoco en las noticias que la siguieron, constan la mayor parte de datos esenciales que cualquier perjudicado necesitaría conocer para ejercitar su acción. Se menciona la identidad de los sancionados y se ofrece un pequeño resumen de la conducta infractora, pero no se concretan las marcas que cada infractor comercializaba, no se refieren los datos temporales de participación de cada infractor, y no se dan detalles acerca de en qué consistieron en concreto las prácticas anticompetitivas, entre otros extremos.
En base a lo expuesto, la mencionada STJUE consideró que, en el caso del "cártel del camión", el plazo para la prescripción de las acciones de daños solamente podía entenderse iniciado a raíz de la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), lo que tuvo lugar el 6 de abril de 2017 (ver apartados 71 y 72 de la STJUE).
El problema, en el caso que aquí nos ocupa, es que, a diferencia de las Decisiones de la Comisión Europea, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Ciertamente, esas resoluciones se anuncian y se cuelgan en la propia página web de la CNMC (www.cnmc.es), pero si, tal como señala el TJUE, no se le puede exigir a los ciudadanos en general un deber de diligencia que implique un seguimiento de las notas y comunicados de prensa relativos a determinados hechos, mucho menos se les puede exigir que entren a diario en todas las páginas web de todos los entes y organismos públicos para hacer un seguimiento de las decisiones que adoptan o de los expedientes que están tramitando.
Por el motivo anterior, no resulta aplicable al caso la sentencia del TJUE de fecha 18 de abril de 2024, relativa al plazo de prescripción de acciones basadas en daños derivados de la infracción de la competencia, pues en dicha sentencia se hace referencia a las decisiones de la Comisión Europea, las cuales se publican en un Diario Oficial, a diferencia de lo que ocurre en supuestos como el presente, señalando la citada sentencia en su párrafo 66 que "corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información".
Por otro lado, tampoco se puede pretender que los anuncios realizados en determinadas webs y en ciertos medios de comunicación por algunos despachos de abogados, o incluso por la propia OCU, puedan fijar el inicio de ningún plazo de prescripción. En primer lugar, porque, evidentemente, ninguno de tales anuncios fue insertado en un diario oficial, de tal modo que se asegurase que tuviese la necesaria difusión entre la ciudadanía en general. En segundo lugar, porque no consta que ninguno de tales anuncios fuese acompañado de la información objetiva esencial (en el sentido exigido por el TJUE), que cualquier posible perjudicado medio necesitaría para plantearse la posibilidad real de ejercitar una acción de daños. En tercer lugar, porque tales anuncios no dejan de ser una suerte de comunicaciones interesadas, en el sentido de que quien los hace lo que pretende es captar la atención de personas que, de algún modo, puedan después aportarle beneficios, bien por contratar sus servicios (a cambio de la correspondiente retribución), bien por contribuir a su mayor presencia o relevancia en la sociedad (a cambio de afiliaciones o contribuciones). Al tratarse de comunicaciones interesadas, ni van acompañadas de todos los datos esenciales referidos, ni tampoco los datos ofrecidos son totalmente objetivos, pues más bien se anuncia una facilidad en el acceso a una compensación que no se corresponde con las dificultades reales con que se encuentran este tipo de reclamaciones.
Además, también es preciso tener en cuenta que cualquiera de los anuncios, noticias y publicaciones referidos, fueron realizados cuando la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 ni siquiera era firme. En este sentido, hay que recordar que la mayor parte de los infractores sancionados presentaron recursos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, posteriormente, recurrieron en casación las Sentencias dictadas por dicha Sala ante el Tribunal Supremo. Las STS, Sala 3ª, resolviendo esos recursos de casación, se fueron dictando a lo largo del año 2021. Con esto, sería también excesivo exigir a los ciudadanos en general no sólo la obligación de estar al tanto de la difusión de los datos objetivos necesarios para el posible ejercicio de una acción de daños, aun a falta de publicaciones en diarios oficiales, sino exigírselo incluso aunque la resolución de la que esos datos podían resultar no es firme y podría estar sujeta a la posibilidad de ser anulada, en todo o en parte, o modificada en sus contenidos esenciales, por una Sentencia.
No obstante, es preciso admitir que hay otro principio de general aplicación, tanto en el Derecho español como en el europeo, como es el de seguridad jurídica, lo que hace necesario establecer cuál sería el hecho o circunstancia que determinaría el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de daños que pueden ejercitar los que se consideren perjudicados por los hechos sancionados por la CNMC. Se trata de un hito que no es fácil de fijar, puesto que, al igual que las resoluciones de la CNMC, las Sentencias que resuelven los recursos intentados contra la misma tampoco son objeto de publicación en diarios oficiales.
La reciente Sentencia dictada por el TJUE en fecha 4 de septiembre de 2025 en el asunto C-21/24 «NISSAN», sobre el momento que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, señaló lo siguiente:
En atención a lo expuesto, habrá de estarse al momento de la firmeza de la resolución de la CNMC adoptada el 23 de julio de 2015, que se publicó en el sitio de Internet de dicha autoridad el 15 de septiembre de 2015, para que el plazo de prescripción de la acción pueda empezar a correr.
Lo anterior lleva consigo la necesidad de resolver cuál es el momento exacto en el que se considera que la resolución de la CNMC devino firme. En este sentido, estableció la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, Sentencia 308/2025 de 25 abril 2025 que
Por ello, habrá de considerarse, que el momento a tener en cuenta será el de la firmeza de la sanción impuesta por la CNMC para todos los infractores, lo que vendrá determinado por el dictado de la sentencia judicial firme dictada para cada infractor por el TS resolviendo los recursos de casación sobre la materia, salvo para aquellas entidades que no recurrieron la decisión de la CNMC, respecto de las cuales, tal como señaló la AP de Ourense, habrá de estarse al dictado de la última de las sentencias del TS para que la decisión no recurrida, en esos casos, pueda entenderse firme.
Determinado el dies a quo, es preciso determinar cuál es la normativa aplicable para saber el plazo prescriptivo o bien el plazo de 1 año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil o bien el plazo de 5 años resultante de la transposición de la directiva europea y recogida ahora en el artículo 74.1 de la LDC.
Tal como señaló la referida Sentencia de la Audiencia provincial de Ourense
A su vez, la citada STJUE de 4 de septiembre de 2025, asunto "Nissan", señaló que
Teniendo en cuenta el caso concreto, se trataría de un plazo de prescripción no agotado antes de la expiración del límite temporal para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, con lo que, de acuerdo con la doctrina de la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resulta aplicable el plazo de prescripción fijado en la norma de trasposición, es decir, el de 5 años previsto por el art. 74.1 de la LDC.
En conclusión, no hemos de estar en este litigio al plazo de prescripción de un año del art. 1968.2 del CC, sino al de 5 años del art. 74.1 de la LDC; por lo que la acción aquí ejercitada no puede ser considerada prescrita.
En virtud de todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
El vehículo adquirido por el demandante, 2 de febrero de 2006, lo fue en un periodo en donde la entidad demandada no participaba en ninguno de los foros de intercambio de información por los que era sancionada, por lo que solo se le podría exigir, en este caso concreto, responsabilidad mediante la vía de solidaridad impropia, siempre que se codemandase a otra entidad que participase, en esa fecha de adquisición del vehículo, en alguno de los foros sancionados, lo cual no sucedió en el presente caso; o por la aplicación del efecto rezago, lo cual también se analizará.
La denominada jurisprudencialmente
Fallo

