Última revisión
18/06/2026
Sentencia Civil 75/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Ourense, Rec. 1156/2025 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Ourense
Ponente: AGUEDA RODRIGUEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 75/2026
Núm. Cendoj: 32054420042026100024
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:264
Núm. Roj: STIC 264:2026
Encabezamiento
CALLE VELAZQUEZ S/N, EDIFICIO NUEVOS JUZGADOS
Equipo/usuario: AR
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Antonio, Felicidad
Procurador/a Sr/a. DIEGO RUA SOBRINO, DIEGO RUA SOBRINO
Abogado/a Sr/a. JUAN JOSE PEREZ BARREIRO, JUAN JOSE PEREZ BARREIRO
DEMANDADO D/ña. STELLANTIS ESPAÑA, S.L.
Procurador/a Sr/a. GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado/a Sr/a.
En Ourense, a 27 de marzo de 2026.
Vistos por mí, Dª. Águeda Rodríguez Domínguez, Magistrada-Jueza de la Plaza Nº 4 de la Sección Civil-Mercantil del Tribunal de Instancia de Ourense, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 1156/2025, sobre responsabilidad extracontractual derivada de infracción del derecho de la competencia, siendo el procedimiento el que corresponde por razón de la cuantía reclamada, tal como señaló el Gabinete Técnico de la sala civil del TS en Autos de 13 de octubre de 2022, al resolver el conflicto de competencia Nº 180/2022 y 212/2022.
Subsidiariamente, para el supuesto de no acogerse la pretensión anterior, solicitaba que se acudiese a la facultad de la estimación judicial del daño.
Las excepciones procesales, impugnaciones, si las hubiese, y la cuantía del procedimiento, ya fueron fijadas y resueltas en el Auto dictado al efecto conforme a la reforma operada en la LEC por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, por lo que se estará a lo allí resuelto.
La parte actora apoyaba su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: El día 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución, en el asunto S/0482/13 Fabricantes de Automóviles, en la que se habría sancionado a la entidad demandada, entre otras entidades, por realización de prácticas infractoras del derecho de la competencia, consistentes en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales, y en intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre las empresas concesionarias, independientes y propias del fabricante de las marcas. Ello habría tenido lugar entre febrero de 2006 y julio de 2013.
La CNMC sancionó a
Manifestó la parte actora, como herederos de su hija fallecida Dª. Leticia, que la misma había adquirido el siguiente vehículo en fecha 21/08/2009: automóvil modelo Peugeot 307 con placas de matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, por el precio de 19.000 €.
En virtud de lo expuesto, la parte actora reclamaba los daños y perjuicios sufridos, señalando como cantidad total la de 2.323,27 euros, más intereses, daños que se identificaban en el sobreprecio repercutido al adquirente del vehículo al haberse realizado prácticas infractoras del derecho de la competencia, señalando a través de Informe pericial, que se había aplicado un sobreprecio. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.
Por lo expuesto, la parte actora solicitaba que se declarase la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos como consecuencia del sobrecoste de los vehículos adquiridos, y en consecuencia se condenase a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 2.323,27 euros más los intereses devengados desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago, con costas. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.
La parte demanda se opuso a la demanda presentada, en base a los siguientes argumentos, que, en síntesis, se señalan a continuación:
Planteó la excepción de falta de legitimación activa.
Además de la excepción mencionada, la parte demandada también alegaba que las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final, y que, de haberse producido algún daño, este se habría repercutido aguas abajo por la parte actora. Exponía la parte demandada que, en todo caso, se habría tratado de meros intercambios de información entre los partícipes y no de un cártel de fijación de precios o de reparto de cuotas de mercado. La información intercambiada no se habría referido a precios de venta de vehículos y, aunque la CNMC habría señalado que alguna de las conductas sancionadas podría influir en el precio final de venta, no se habría llegado a demostrar que eso hubiese ocurrido, siendo que cualquier intercambio de información se habría producido a nivel del mercado mayorista de distribución de vehículos por lo que, de nuevo, no habría afectado al mercado minorista, en el que la actora habría adquirido su automóvil. De tal modo, cualquier efecto de ese intercambio se habría producido solamente en el mercado mayorista, y así lo habría confirmado la propia CNMC al situar la restricción o falseamiento del juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles (sic). Por otra parte, manifestaba que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de manera que se habría considerado apta para restringir o falsear el juego de la competencia, pero no se habrían llegado a determinar sus concretos efectos, con lo que no se podría afirmar que hubiese dado lugar a un incremento (o disminución) coordinado de los precios de venta al público de vehículos.
También manifestaba que no se acreditaba, por la entidad actora, la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad propios del régimen jurídico de responsabilidad extracontractual en los que apoyaba su petición, como era la existencia del daño, la responsabilidad o culpa, y el nexo causal entre ambas.
En cuanto al elemento del daño, manifestaba la parte demandada que no se acreditada la existencia de daño derivado de la infracción, pues las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final. A su vez, exponía que no serían aplicables las presunciones de daños introducidas en la LDC por la norma de trasposición de la Directiva 2014/104, como tampoco sería posible una interpretación (de la normativa anterior) conforme a esa Directiva ni la aplicación de la doctrina ex re ipsa.
También entendía que no concurría nexo causal entre infracción y lesión, alegando para ello que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de modo que no existía una relación acreditada entre la infracción sancionada y la producción de un daño.
Por último, también se oponía a los intereses solicitados, al entender que los mismos eran improcedentes, al haber calculado los intereses a abonar desde la fecha de adquisición del vehículo.
Los hechos controvertidos fueron, principalmente, la determinación de si se había producido un daño cuantificable (sobrecoste) en la adquisición del vehículo por la parte actora. También se discutió la existencia de nexo causal entre la infracción y el daño, así como lo intereses aplicados.
Alegaba la parte demandada que la parte actora carecía de legitimación activa, al haberse adquirido el vehículo en el año 2009, fuera del periodo en el que se intercambió la única información que habría permitido afectar a los precios, así como por no haber acreditado la adquisición del vehículo objeto de autos.
En el presente caso, por lo tanto, y en aplicación del criterio expuesto, si bien es cierto que la resolución de la CNMC no impone la misma sanción a todos los participantes, sino que delimita su responsabilidad en función de diferentes criterios, entre los que se encuentra la duración de la participación en cada foro de intercambio, también lo es la existencia de permeabilidad o conexión entre los mismos y entre las empresas participantes, por lo que teniendo en cuenta la participación de la entidad demandada en el cartel analizado, resulta procedente declarar su responsabilidad en la fecha en que se adquirió el vehículo objeto de autos.
En cuanto a la alegación de
A la hora de resolver la excepción planteada, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las resoluciones del TJUE que sirven de precedente a la regulación actual, en particular la Sentencia del TJCE de 20 de septiembre de 2001 (C-453, Courage), en donde establecía un concepto amplio de perjudicado cuando admitía que cualquier sujeto damnificado por un ilícito antitrust estaba legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos. La Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi) reiteró que cualquier persona afectada por un comportamiento contrario a las normas de competencia podía solicitar la reparación del perjuicio sufrido.
En la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el concepto de "perjudicado" hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero (Sentencia de 14 de febrero de 1980, ROJ: STS 73/1980-ECLI:ES:TS:1980:73).
Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado, la Audiencia de Valencia, considera que
Partiendo de lo anterior, examinada la prueba practicada, y la documental obrante en autos, consta aportado el extracto bancario con la transferencia de compra, Ficha Técnica y Permiso de Circulación, Declaración de Herederos Abintestato de fecha 15/10/2020 de Dª. Leticia, Escritura de Renuncia a bienes hereditarios del esposo de la fallecida de fecha 6/05/2025 y los Modelos 650 con la Liquidación de Bienes a la Facenda Galega, en donde se observa que dicho vehículo fue heredado por los padres de la causante, considerando dicha documentación prueba suficiente para atribuir legitimación activa a la parte actora.
En virtud de lo expuesto,
Teniendo en cuenta la complejidad de la materia a analizar, resulta necesario empezar el análisis señalando una breve relación de los hechos que dieron lugar a la sanción de la CNMC, para después pasar a analizar la normativa aplicable al caso, y, en consecuencia, examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para derivar responsabilidad en la actuación de la parte demandada.
Empezando por el breve
1.- Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT- LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.
2.- Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.
3.- Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.
Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.
Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.
Además, como se expone en la página 27 de la Resolución, los intercambios de información confidencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc.
Dicha Resolución fue recurrida, dictándose sentencia por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019 , desestimando el recurso contra la Resolución, imponiendo la multa de 4.415.116 euros, por apreciar la comisión de la infracción al considerar que intercambiaron información con otras empresas fabricantes e importadoras de vehículos de motor en España, información determinada en su fundamento de derecho 7 que viene a establecer que "que varias empresas, que representaban un alto porcentaje del mercado afectado (en torno al 91%) actuaron con un plan preconcebido, único y homogéneo, participando en intercambios de información, que además se mantuvieron, de forma periódica y durante un periodo prolongado de tiempo y que versaron sobre datos recientes y actualizados, con alto nivel de desagregación y homogeneización, entre otras muchas otras materias, referidos a estrategias de red y organización empresarial (folios 54 a 56 expediente administrativo),sobre las rentabilidades de las redes ( folios 1273 a 1279), reducción de costes y de stocks de vehículo nuevo y usado (informe interno reunión de 14 de octubre de 2008, folios 47 a 51), sobre descuentos y sobre precio franco fábrica que aplica cada marca en factura a sus concesionarios y rápeles ( correo de Honda de 19 de septiembre de 2011- folios 1104 y 1105-), y sobre el sistema de retribución de los concesionarios y en concreto sobre el peso, en términos porcentuales asignado a la retribución fija y variable a los concesionarios (cuantitativa en términos absolutos y relativos, cualitativa, así como otros aspectos como el Rápel Almacén ola prima calidad de taller);sobre el sistema de bonus, la financiación de las campañas, sobre los sistemas de verificación de objetivos, sobre financiaron de los vehículos adquiridos por los concesionarios, elaborándose para ello un fichero Excel denominado "Comparativa Sistema de Remuneración", en el que se incluía un casillero a rellenar por cada una de las Marcas (folio 8373 y 620 a 626 y folios 5.442 a 1564 y 12.209 del expediente administrativo). En abril de 2012 las marcas intercambiaron las cifras de los márgenes comerciales que imputan a sus redes comerciales. (folio 10.029 y reunión de 19 de abril de 2012- folios 2237 a 2340 y 10.270y 15.232-15233), véase también folios 14.443 a 15464 y correo de 12 de septiembre de 2012 remitido sobre remuneración en VN de la R2, folio 15.479 y folio 15.313 expediente administrativo).
Constan también acreditados intercambios de información sobre las exigencias de capital social y circulante mínimos exigidos para los nuevos contratos firmados por las marcas y sus concesionarios (folios 8742 a8744 del expediente), sobre rápeles cuantitativos de postventa (folios 1471 a 1478 y folio 1104 en el que se indica: "... nosotros en Honda hacemos un descuento en factura del 11% y luego el dealer puede conseguir 2,5%en rápeles al trimestre); sobre ofertas comerciales, desglosadas por modelos y descuentos ( folio 15435) ,sobre intereses de financiación de stocks (folio 12.209), sobre facturación de accesorios (folio 8719) y sobre campañas de chapa y mecánica con detalle de precios venta al público de parachoques, parabrisas y faros y descuentos en motores de arranque, turbo y alternador, desagregado por modelos (folios 1647 a 1657).
También han quedado acreditados intercambios sobre acciones para mejora de la rentabilidad y la tesorería (folios 597y 598), sobre facturación de postventa de recambios, de talleres, de talleres mecánicos, de chapa y pintura, de recambios externos y sobre número de concesionarios (correo electrónico de VW a destinatarios ocultos de 8 de mayo de 2012 adjuntando cuadro comparativo de facturación de postventa de 2011 a febrero de 2012)y folios 1647 y siguientes del expediente administrativo)".
Esta resolución fue recurrida, dictándose finalmente STS de fecha 17-5-2021 que desestima el recurso del recurrente, analizando en su fundamento cuarto la base del recurso de casación, consistente en "La controversia casacional se centra en determinar si el intercambio de determinada información entre empresas fabricantes y distribuidoras de automóviles constituye una restricción por objeto, como entendió la resolución administrativa sancionadora, o si, como defienden las recurrentes, en atención a la naturaleza dela información intercambiada, que, en su alegato, no versaba sobre precios, no existen elementos suficientes para poder apreciar la existencia de una infracción por objeto, por tratarse de una conducta legítima, en tanto que justificada por las circunstancias concurrentes en el momento en el que se llevó a cabo y por la ausencia de un análisis riguroso por parte de la CNMC de los diferentes aspectos apuntados en la STJUE reseñada", y apoya lo determinado por la Sala de Competencia estableciendo que "Si bien es habitual que las partes de un acuerdo de intercambio de información estratégica y sensible se conduzcan con discreción, esta Sala de Competencia entiende que el presente expediente reúne elementos probatorios e indiciarios suficientes de que, mediante una conducta coordinada entre empresas competidoras, se ha producido tal intercambio bajo unas exigencias de reciprocidad entre las empresas partícipes, con el objeto de sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas, disminuyendo la incertidumbre sobre elementos clave de sus políticas comerciales y con aptitud para determinar su comportamiento en el mercado".
Entre el 20 de abril y el 1 de diciembre de 2021, el Tribunal Supremo dictó 13 sentencias confirmando las multas impuestas por la CNMC a varias empresas que participaron en el cártel de los fabricantes de automóviles. En concreto, estos fallos desestimaron los recursos de casación presentados por las empresas sancionadas contra las sentencias anteriores de la Audiencia Nacional, que desestimaban sus recursos en esta instancia.
En cuanto a la
En esta resolución fue sancionada la entidad demandada, entre otras entidades, por la realización de conductas cuyas consecuencias resume del siguiente modo en sus páginas 83 y 84: "Esta Sala considera que nos encontramos ante un intercambio información que encaja plenamente en las características de acuerdo colusorio restrictivo de la competencia descritas en las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal. Como consecuencia de la información intercambiada, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio.
Es indudable, a raíz de cuanto se ha señalado, que el tipo de información aquí intercambiada debe ser considerada información estratégica de las empresas, por lo que su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado.
De la documentación obrante en el expediente del que trae causa la presente resolución, se concluye que las partes llevaron a cabo las conductas descritas, siendo prueba inequívoca de ello el contenido de los correos electrónicos obtenidos en las inspecciones, las anotaciones manuscritas de las empresas, las reuniones entre competidores, la información proporcionada en las contestaciones a los requerimientos de información, la información proporcionada por el solicitante de clemencia y la acreditación de otro tipo de conductas llevadas a cabo por las empresas incoadas que suelen ser características de las conductas habituales constitutivas de un cártel, como es la ocultación deliberada de los acuerdos ilícitos.
Pese a que el intercambio de información sensible como la acreditada y en las circunstancias analizadas en este expediente constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objeto y ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados (sic)".
La participación de las entidades sancionadas en la conducta infractora tuvo lugar entre febrero de 2006 y julio de 2013.
Esta resolución de la CNMC fue recurrida en vía judicial y fue confirmada por la Audiencia Nacional (SAN), Sala de lo Contencioso-Administrativo, y, en última instancia por el STS, Sala 3ª.
Por tanto estamos ante una acción ejercitada tras la entrada en vigor de la Directiva 2014/104, "relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea", y también tras la trasposición de dicha Directiva al derecho interno español mediante la reforma operada en la LDC por el Real Decreto Ley 9/2017; pero se refiere esa acción a unos hechos que ocurrieron con anterioridad a tales novedades normativas. Ello plantea la duda acerca si es posible la aplicación al caso de estas nuevas normas y de los criterios orientadores que resultan de la Directiva.
El punto de partida viene determinado por el art. 22 de la Directiva 2014/104, que excluyó la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas derivadas de ella, y excluyó también la aplicación del resto de disposiciones derivadas de ella (las de carácter procesal), a acciones ejercitadas antes del 26 de diciembre de 2014. Consecuentemente, la disposición transitoria 1ª del Real Decreto Ley 9/2017 vedó la posibilidad de aplicar retroactivamente las modificaciones introducidas en la LDC por su art. 3, que son las que se consideran de carácter sustantivo. De tal manera y en principio, habría que estar en este litigio únicamente al art. 1902 del CC, sobre responsabilidad extracontractual por daños, y a la jurisprudencia que ha ido modulando su interpretación, y no podrían ser aplicadas las nuevas normas de la LDC derivadas de la Directiva 2014/104.
En virtud de lo expuesto, la normativa aplicable al caso concreto será el art. 1902 del CC (responsabilidad extracontractual).
Por último, resta por analizar los
En primer lugar, en relación con la
Tal como señala la SJM nº 2 de Valencia de 1 de abril de 2019, en el llamado "Cartel de camiones", y que resulta totalmente aplicable al presente caso por la materia y normativa recogida, "no debemos olvidar que se ejercita una acción del Art. 1902 CC, que requiere la acreditación de una acción ilícita o negligente, unos daños efectivos y una relación de causalidad. De estos extremos, resulta claro para este Juzgador que se da la acción ilícita siendo el objeto de discusión el daño efectivo. Los daños, en abstracto se presumen, y la relación de causalidad entre acción y daños es obvia. Sin embargo, fuera de que se considere que hay daño en abstracto, a los efectos del Art. 1902 CC, se debe probar el daño efectivo, que es el que se traduce económicamente, y cuya cantidad que se reclama debe de ser probada (...)".
La STJUE de 14 de diciembre de 2000, asunto C-344/98, anterior en el tiempo a la Directiva 2014/104 y a sus normas de trasposición al ordenamiento jurídico español, por lo que puede ser tenida en cuenta en el caso que nos ocupa, independientemente de que la infracción del derecho de la competencia de que aquí se trata haya ocurrido antes o después de la existencia y vigencia de aquella legislación (Directiva y normas de trasposición), establece que las normas contenidas en los Tratados Comunitarios en materia de juego de la competencia en el mercado (hoy en día arts. 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE), producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean directamente derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (sic), y que todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, han de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario y de abstenerse de las que puedan poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado (sic). A consecuencia de ello, cuando la Comisión Europea haya adoptado alguna Decisión en materia de defensa de la competencia, los órganos jurisdiccionales nacionales están vinculados por los hechos en ella descritos; en concreto, señala la STJUE: cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncian sobre acuerdos o prácticas que ya han sido objeto de una Decisión de la Comisión, no pueden dictar resoluciones que sean incompatibles con dicha Decisión [...] (sic).
Como de la garantía y protección de derechos reconocidos en los Tratados Comunitarios se trata, el mismo efecto ha de ser predicado de las resoluciones que, sobre la defensa de la competencia en el mercado, hayan adoptado los organismos internos de los Estados, pues de lo contrario tales derechos podrían resultar burlados. Esto mismo lo reconoce actualmente el art. 75.1 de la LDC el cual señala que la constatación de una infracción del derecho de la competencia por una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español (sic).
La resolución de la CNMC señaló que esa infracción tuvo influencia en el precio de venta de automóviles a los compradores finales, al contrario de lo que sostenía la parte demandada. Así, dice la CNMC en la página 25 de su resolución que entre los partícipes en el cártel se produjeron intercambios de información comercialmente sensible, entre otros extremos, sobre la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles (sic). Además, en la página 27 insiste la CNMC en que la información confidencial intercambiada por los infractores comprendía gran cantidad de datos, entre los que destaca los relativos a los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; ello incluía, el peso, en términos porcentuales, asignado a retribución fija y variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada una de las tipologías de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, sistemas de verificación de objetivos y financiación de los vehículos adquiridos por los concesionarios (sic). Es decir, confirma la CNMC que parte de los datos confidenciales intercambiados influyó en la fijación del precio final de venta de los vehículos por parte de los concesionarios, que son quienes los introducen en el mercado minorista.
Pero, es más, las STS que desestimaron definitivamente el recurso intentado por los fabricantes sancionados, confirmó que las prácticas anticompetitivas sancionadas afectaron a los precios de venta de automóviles a los compradores finales. Señalando que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se referían a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorporaba datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta. No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado (sic).
Estableció el TS, en sus sentencias dictadas al efecto, que se trataba de un acuerdo entre competidores, que por la propia lógica de su carácter fraudulento para otros competidores, los consumidores y para el interés general, se hacía con ocultación y que tenía por finalidad afectar al mercado de cualquiera de las formas posibles, pero siempre buscando el beneficio de los cartelistas y en detrimento del interés general (sic). Es decir, cualquier influencia de la infracción en el mercado de automóviles tuvo que serlo en beneficio de los infractores y en perjuicio de los intereses de los que acudían a ese mercado, esto es, los compradores.
A todo lo anterior se une otro hecho especialmente relevante, constatado por la CNMC, y es que los infractores que participaron en el cártel sancionado copaban prácticamente el 100% del mercado de automóviles en España (página 24 de la resolución). De esta manera, es impensable que otros fabricantes de automóviles no implicados en el cártel pudiesen tener influencia suficiente en ese mercado, como para impedir la repercusión de las prácticas infractoras en los precios finales de venta.
Con todo ello, podemos concluir que las conductas infractoras de la competencia influyeron en el precio final de venta de automóviles, y que esa influencia benefició a los infractores, y perjudicó a los compradores de automóviles, perjuicio que, en estas circunstancias, se tuvo que traducir necesariamente en el pago de un precio superior al que correspondería en caso de no existir la infracción.
Por tanto, en virtud de todo lo expuesto, concurre el primero de los requisitos del art. 1902 del CC (infracción), necesario para poder continuar con el análisis del resto de los presupuestos generadores de responsabilidad extracontractual.
El segundo y tercero de los presupuestos a analizar serán el
La SAP de Barcelona Secc 15ª 64/2020 de 13 de Enero explicó, en un caso similar al presente, donde no era aplicable la Directiva de Daños, que "La sentencia recurrida señala que la jurisprudencia ha venido considerando que, como regla general, corresponde al actor la carga de acreditar, de manera real y efectiva, el daño que reclama. Sin embargo, como excepción, la jurisprudencia también estima correcta la presunción de la existencia del daño cuando se imputa al demandado la comisión de un ilícito del que, necesaria y normalmente, se desprenderán daños efectivos. Es la doctrina de los daños ex re ipsa que ha sido reconocida como vigente, según la resolución apelada, en todos los ámbitos de la responsabilidad extracontractual. Cita en apoyo de esa tesis la doctrina establecida por la STS 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar)".
Aunque algún sector doctrinal pueda llegar a considerar la aplicación automática del daño en las acciones privadas de defensa de la competencia, ésta no es la posición ni determinada en el régimen previo a la Directiva, ni tras la Directiva. De hecho, en la propia Directiva, y tras ello, en la reforma de modificación de la LDC, se determina una presunción de daño, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por tanto, incluso en el régimen actual se presume iuris tantum, pero admite prueba en contrario, no aplicándose automáticamente dicha acreditación del daño. Por todo lo anteriormente expuesto, deberá de acreditarse por el demandante que se ha producido dicho daño en el cartel correspondiente y la relación de causalidad entre la acción y el daño.
Hay que tener en cuenta que en el cartel que nos ocupa se estableció una conducta consistente en fijación de criterios de gestión en redes de concesionarios, y en el intercambio de información de gestión empresarial en la venta y postventa de automóviles, siendo por ello en principio los principales afectados dichos concesionarios, y siendo un daño indirecto el causado a los reclamantes, debiendo quedar debidamente acreditada la relación de causalidad y el daño producido a éstos.
En este caso de cartel de coches, debemos de acudir a los indicios que conllevan a acreditar la existencia de daño, puesto que existen múltiples indicios, claros y manifiestos, desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo, como son la existencia de un cartel de tal envergadura de 2006 a 2013 (7 años), la entidad de las personas jurídicas afectadas, la pluralidad de entidades afectadas, el importe de los precios de los productos sobre los que se realizaba el cartel, la cuantía de las multas establecidas, y la información de la CNMC, que en todo caso refiere un cartel, como se expone en la página 27 de la Resolución, consistente en que los intercambios de información confidencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc.
En concreto, según la página 70 de la Resolución, se determina que esta conducta consistente en intercambios de información es concretamente apta, teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, para restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles; siendo este mercado mayorista el principalmente afectado, en todo caso dichos acuerdos disminuyeron la rivalidad entre las empresas partícipes en dichos intercambios, y se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios (página 73), afectando por ello a los consumidores y usuarios adquirentes finales.
Así, en la página 93 de la Resolución se determina en cuanto al alcance, que "Teniendo en cuenta las conductas colusorias analizadas en este expediente, el mercado geográfico se extiende, respecto a las prácticas realizadas en relación con las marcas incoadas, a todo el ámbito nacional, lo que debe tomarse en consideración a la hora de valorar los efectos de la práctica sobre otros operadores económicos (operadores presentes en la distribución minorista, talleres oficiales o independientes) y, especialmente, sobre los consumidores y usuarios perjudicados por las conductas realizadas". Esta fijación del alcance es la que determina el daño y la relación de causalidad, que, aunque no de manera directa, sí se establece claramente de manera indirecta en relación con la compra de vehículos por los consumidores y usuarios y adquirentes finales.
En la página 92 de la Resolución se determina que "En este sentido, la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos".
La demandada alegaba que no se acreditaba dicho daño sobre la parte demandante, ya que dicha conducta no afectaba realmente al precio siendo intercambio de información que no afectaba a éste, pero dicha alegación genérica decae por su propio peso, por cuanto dicha alegación se contrarresta con lo determinado por la Resolución de la CNMC y las sentencias de la AN y TS, en relación con lo determinado por la propia Resolución que determina que aunque sea una infracción por objeto, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio.
Como se determina en la página 72 de la Resolución, se considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado; así, dichos intercambios conllevaron una restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos, y esto conlleva de manera clara a una afectación de los precios como estrategia comercial principal, quedando acreditado dicho daño en el precio final, y la relación de causalidad entre dicho cartel del Club de Marcas y el daño causado sobre los precios como dicha estrategia comercial principal.
Asimismo, la Resolución con mención de conclusiones del Abogado General de 11-12-2014 en C-286/13 y STJUE de 19-3-2015 que resuelve el mismo asunto, sostiene en este procedimiento que, conforme a la información disponible en el expediente, concluye la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta infractora que, habiéndose producido en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las principales marcas presentes en el mismo, disminuyeron la rivalidad entre las empresas partícipes en dichos intercambios, y se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. Los intercambios producidos incluyeron la comunicación a las competidoras de los planes y acciones comerciales presentes y futuros de las marcas participantes respecto a la venta y posventa a través de sus redes de concesionarios y talleres oficiales, así como las políticas retributivas a dicha red de distribución, con efecto en la homogeneización y fijación de las condiciones y planes comerciales presentes y futuros de las marcas de automóviles imputadas. Los intercambios desvelaron información confidencial y estratégica sobre la organización de las respectivas redes comerciales de las marcas, datos fundamentales para diferenciarse de sus competidores y rivalizar efectivamente en el mercado de distribución, con el consiguiente perjuicio para la competencia.
Por tanto, con base en la Resolución de la CNMC y a las ST AN y STS, y el tiempo (7 años), los sancionados en cuanto al cartel consistente en estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, ("Club de Marcas"), la importancia de las multas por su cuantía, la pluralidad de afectados derivado de las múltiples ventas de dichos vehículos en España y el efecto producido consistente en fijar condiciones y planes de las marcas, homogeneizándolos, en relación, como no puede ser de otra manera, con carácter principal sobre los precios, al margen de cualquier variable sobre los mismos, sin acreditarse de ninguna manera salvo alegación genérica de la demandada, considerando además que la parte demandada ostenta una disponibilidad probatoria conforme 217 LEC (que no utiliza debidamente al realizar una pericial que sustenta en primer lugar que no hay acción, que no hay daño y que en su caso la cuantificación es 0 o muy cercano al 0) con una serie de datos arbitrarios, sin ser claros y precisos, se considera probado el daño causado por dicho cartel demandado y la relación de causalidad entre la acción y el daño.
Todos los indicios anteriormente mencionados quedan refrendados con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cartel de tal envergadura como el sancionado que afecta al Club de Marcas, consistente en un intercambio de información sobre los precios (plan comercial actual y futuro sobre las ventas) por medio de dichas conductas (antijurídicas según se determina por el propio TS), junto con otros dos carteles sancionados relativos a la postventa y al marketing, y junto con otras Resoluciones de la CNMC coetáneas a ésta en relación con el cartel de concesionarios, no incida en los precios de una manera clara y manifiesta. En este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cartel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone por tanto que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios. Esta evidencia empírica ha sido desarrollada también jurisprudencialmente tanto en la STS Alemán de 23-9-2020, como en la reciente sentencia del cartel de los sobres de 3-2-2020 de la Sección 28 de Madrid.
De este modo, resultó acreditado la existencia del daño y el nexo causal, que, junto con el elemento también acreditado de la acción o infracción, conforman la responsabilidad extracontractual objeto de autos, sin perjuicio de que ello por sí solo no dará lugar a indemnización alguna si no se logra efectuar una suficiente cuantificación del daño, pues no puede confundirse la existencia del daño con su cuantificación, tal como expuso la AP de Pontevedra en su sentencia de fecha 17 de enero de 2024.
Una vez determinada la existencia de dicho daño, y relación de causalidad (la acción en sí misma queda acreditada por la Resolución de la CNMC), resulta necesario proceder a la cuantificación del daño.
Tal como viene recogiendo nuestra jurisprudencia, las dificultades probatorias, inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación. En el bien entendido que esa previsión normativa no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Pero lo que no es exigible es que el esfuerzo probatorio que se exija a las partes sea desmesurado. Si ese esfuerzo probatorio se ha hecho, aunque sus resultados puedan ser discutibles (o así se lo parezcan al órgano jurisdiccional), los problemas de cuantificación no se pueden trasladar a las reglas de la carga de la prueba para desestimar la demanda y está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
El problema deriva de poder probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia.
Estableció la Audiencia Provincial de Pontevedra en su reciente Sentencia nº 18/2024, de fecha 17 de enero de 2024 que
En cuanto al papel de las periciales en este tipo de procesos, viene estableciendo nuestra doctrina jurisprudencial, que las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Si embargo, no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que su finalidad será la de conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituirá en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348). La función del juez no consistirá, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En virtud de ello, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico.
El art. 348 de la LEC dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". En los casos en que, como ahora, existen informes contrapuestos, las resoluciones de los tribunales han ido identificando los diversos aspectos que los jueces podrán considerar para conformar su decisión: la cualificación y especialización de cada perito, su objetividad, credibilidad y prestigio, las concretas operaciones periciales realizadas para la emisión del informe, la metodología seguida para su confección, la correlación entre lo que se debate en el proceso y se informa, las reacciones y aclaraciones vertidas en el acto del juicio a las preguntas formuladas y la fundamentación y coherencia del dictamen pericial.
Debe insistirse en que solo es posible estimar, no medir con certeza y precisión, cómo habría sido probablemente el hipotético escenario sin infracción. De ningún método puede decirse que en todos los casos sería más adecuado que otros. Cada uno de los métodos descritos tiene sus propias características, ventajas e inconvenientes, que pueden hacerlo más o menos adecuado para estimar el perjuicio sufrido en unas circunstancias concretas. En particular, se diferencian en el grado de sencillez de aplicación, en el grado en que se basan en datos que resultan de interacciones reales del mercado o en supuestos basados en teoría económica y en la medida en que tienen en cuenta otros factores distintos de la infracción que puedan haber afectado a la situación de las partes.
En el mismo sentido, la sentencia de la AP de Valencia de 23 de enero de 2020 estableció que "El informe pericial que tenga por objeto la cuantificación del perjuicio derivado de la infracción, en el escenario de dificultad probatoria apuntado, tiene que partir de una hipótesis razonable y técnicamente fundada en datos contrastables y no erróneos".
Nuestro Tribunal Supremo señaló la importancia de la cualificación del perito, su conocimiento del mercado afectado, el método elegido y la fundamentación de sus conclusiones. Sin perjuicio de los soportes necesarios para justificar su opinión técnica sobre lo controvertido, y de la complejidad inherente a las cuestiones examinadas, lo que debe aportarse al Tribunal son sus conocimientos aplicados al caso (derivados de sus máximas de experiencia) que permitan el resarcimiento del daño, de acuerdo con lo que constituye su función en el proceso judicial, esto es, aportar los conocimientos científicos, técnicos o prácticos que requiere el asunto sometido a la decisión de los jueces. Ello no implica una exigencia en términos de certeza cuando tal certeza no es posible, pero si una justificación completa y adecuada en términos de probabilidad.
Respecto del contrainforme aportado por el responsable del daño, no bastará que se limite a cuestionar la exactitud y precisión del informe que se rebate, sino que habrá de justificar una cuantificación alternativa mejor fundada. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, rechazó el contrainforme elaborado por la demandada en aquel proceso porque "parte de bases inaceptables, como son las de negar la actuación del cártel, negar las subidas concertadas de precios y negar por tanto la existencia de sobreprecio".
En el presente caso, el informe pericial de la parte actora, elaborado por la entidad VIA PERICIAL, exponía que
En cuanto al informe pericial de la parte demandada, tras efectuar una crítica general al informe pericial aportado por la parte actora, el perito concluía que de existir un sobrecoste el mismo sería estadísticamente insignificante.
En base a lo expuesto, el informe pericial de la parte demandada no efectuaba una cuantificación alternativa del daño, y partía de la premisa de inexistencia de sobrecoste, llegando a la conclusión de que en caso de existir el mismo, dicho sobrecoste sería insignificante. Dicha cuantificación efectuada por la parte demandada adolece de defectos que impiden que pueda servir de base para efectuar el cálculo del sobrecoste, pues su análisis se centraba en que las conductas colusorias por las que la entidad demandada fue sancionada no fueron susceptibles de generar daño alguno, cuando, como ya se expuso al analizar la existencia del daño e infracción en el Fundamento anterior, tanto la CNMC como el TS confirmaron que alguna de esas conductas causó daños por su influencia en la fijación de los precios finales de venta de automóviles. En base a lo expuesto, no se pueden acoger las conclusiones a las que se llegaba en el citado informe pericial, pues en lugar de intentar explicar por qué el daño ocasionado sería cuantitativamente inferior al denunciado por la demandante, centraba su análisis en negar su existencia, en contra de los pronunciamientos ya expuestos, y sin aportar ningún hecho nuevo o relevante que pudiese justificarlo.
Como señaló la SAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019, aplicable al caso por tratar una cuestión similar, como era la valoración o cuantificación del daño en relación con el llamado cartel de camiones, esta postura no se compadecía con su mejor posición en que se hallaba el demandado en relación con las fuentes de prueba. Con invocación de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera -cfr. STS de 21 de octubre de 2014-, la anterior resolución concluyó que la postura defensiva de la parte demandada contravenía la doctrina ex re ipsa, en cuya virtud se activaba una presunción de daño, cuando éste ha de deducirse "necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas".
Partiendo de todo lo expuesto, en cuanto a la valoración de la pericial de la parte demandada, pudo concluirse que la misma no se ajustaba a la realidad, puesto que se basó en una negación general de la pericial de la actora, y de la existencia de sobrecoste, efectuando, a su vez, una cuantificación que partía de la premisa de inexistencia de daño, señalando el mismo como insignificante, incurriendo en defectos que ya fueron señalados con anterioridad al realizar su análisis. De modo que habrá de concluirse que, si bien, el informe pericial de la parte actora puede ser criticable en base a que tampoco se pudo concluir que el informe contemplase realmente la recreación de un escenario hipotético que, de forma razonable, dibujase la anatomía de un mercado sin infracción, basándose en ciertos datos estadísticos y de estudios científicos, pero sin llegar a representar el escenario hipotético de un mercado español de vehículos sin cártel, sin embargo, teniendo en cuenta la valoración conjunta de la prueba practicada, habrá de reconocerse la validez de la pericial de la actora en el difícil camino de fijar un perjuicio, realizando un esfuerzo probatorio suficiente, con independencia del método utilizado y elegido para elaborar su informe, y sin perjuicio de que, atendiendo a los criterios que se han venido fijando jurisprudencialmente, y a lo señalado al realizar una valoración crítica del mismo, proceda una disminución del porcentaje señalado en la citada pericial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 rechazó, como criterio de cuantificación, las decisiones "salomónicas", exigiendo al órgano de instancia justificar su decisión.
Pues bien, a la hora de analizar el supuesto, se ha tomado en consideración las siguientes circunstancias: a) La naturaleza del cártel; b) las características del mercado de automóviles (altamente cíclica); c) la heterogeneidad del producto final con la enorme posibilidad de variantes que inciden en el precio de venta de cada vehículo; d) la dificultad probatoria (tanto en lo que concierne a la información disponible como a la elección y desarrollo de un método adecuado de cuantificación) y el desequilibrio en la posición de las partes para rechazar el argumento de daño cero a que se refirió la parte demandada, cuando negaba cualquier sobreprecio, daño o incidencia de la conducta infractora en el comportamiento del mercado, o la eventual incidencia de crisis económica y la ausencia de datos para valorar sus efectos en el amplio periodo de cartelización.
A ello hay que añadir que en el informe Oxera se indica que en el 93% de los cárteles considerados existe sobreprecio, apuntando a una variación positiva hasta el 10%; la naturaleza de la infracción y su duración; y que el criterio de la estimación judicial del daño opera ante la insuficiencia de prueba por parte de la actora, lo que justifica la concesión del mínimo de la horquilla calificada como sobreprecio.
En virtud de los parámetros y porcentajes señalados, y teniendo en cuenta las dificultades que presenta la cuantificación de los daños en supuestos como el aquí analizado, en el que, como dificultad añadida, se ha apreciado la inaptitud de los dos dictámenes periciales aportados a los fines pretendidos, por el presente juzgado se venía aplicando el porcentaje del 10% sobre el precio de adquisición (precio acreditado mediante la documentación acompañada a autos) a la hora de calcular el sobreprecio, sin embargo, a partir de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 8 de enero de 2025, y posteriores, se opta por cambiar el porcentaje aplicado por este juzgado, sustituyéndolo por el señalado por la Audiencia Provincial de Ourense (5%), a efectos de evitar mayor litigiosidad y recursos de apelación innecesarios, así como para unificar el mismo criterio para todos los afectados, con independencia de que su resolución pueda ser recurrible o no.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la indemnización se fija en el importe de
En virtud de todo lo expuesto a lo largo de la presente resolución, se estima parcialmente la demanda, pues si bien es cierto que la parte demandada efectuó una petición como principal y otra como subsidiaria(que se fijase el sobrecoste mediante la estimación judicial del daño), lo cierto es que esta última no pudo calificarse como tal, pues es necesario recordar que para que pueda entenderse dicha subsidiariedad es necesario que se pida otra cosa diferente, que incluso pueda parecer contraria o contradictoria con la principal, para el caso de que ésta no se estime. Se exige, de esta forma, una petición nítidamente diferenciada, que no puede equipararse, como en el presente caso, con efectuar la misma solicitud, pero sin fijar la cuantía exacta en la petición subsidiaria, a resultas de lo que pueda acreditarse con la prueba practicada para el supuesto de que dicha cuantía pueda ser inferior, pues "quien pide lo más pide lo menos", por lo que si se solicita una indemnización de cuantía concreta, se sobreentiende que también está solicitando una inferior, pero sin que con eso se pueda hablar de subsidiariedad.
La diferenciación es relevante, pues en caso de que se considerase formulada una petición subsidiaria, con los requisitos anteriormente señalados, las consecuencias serían diferentes, pudiendo dar lugar a la estimación de la demanda con costas, lo cual, como se expuso, no sucedió en el presente caso.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de septiembre de 2007, que con cita a su vez de las sentencias también de la Sala Primera de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, recuerda que, estableció que "cuando se contiene en el «petitum» de la demanda una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria".
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daño y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
Los intereses integrarán el daño susceptible de indemnización, tal como se señala en la jurisprudencia del principio de indemnidad del lesionado por una práctica anticompetitiva, así en la STS, 1ª, 8 de junio de 2012, "Azúcar I", FJ 18, se señaló que "En definitiva, el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda. Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio, 1068/1998, de 21 de noviembre, 655/2007, de 14 de junio, entre otras -, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso".
La Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, afirmó que los perjudicados no sólo debían poder solicitar la reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.
Respecto a su devengo y el momento a partir del cual se generan, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 (ROJ: STS 5462/2012-ECLI:ES:TS:2012:5462) afirmó que "... el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda. Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia, sentencias 601/1992, de 15 de junio, 1068/1998, de 21 de noviembre, 655/2007, de 14 de junio, entre otras, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso".
Por todo lo expuesto, procede la condena al abono de dichos intereses desde la compra del vehículo objeto de autos.
Dispone el art. 394.2 de la LEC, que, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
La regla del art. 394.2 de la LEC no resulta de aplicación en un supuesto como el presente, a la vista de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 91/2023, considerando contrario a la tutela judicial efectiva una distribución de costas procesales entre un consumidor y un banco cuando ello podría producir un efecto disuasorio contrario al perseguido por la legislación sobre derechos de consumidores y cláusulas abusivas pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas, doctrina totalmente aplicable al caso, al encontrarnos en un procedimiento en donde las partes son el consumidor demandante que ha sufrido un daño (parte débil del proceso), y el infractor demandado (la parte fuerte) que es condenado a pagar menos de lo que inicialmente se le reclamaba, teniendo en cuenta que el perjudicado es un consumidor.
De esta forma, y en relación con el principio de efectividad en el pago de las costas del proceso, cuando la regla general pueda implicar que el consumidor asuma al menos una parte de ese pago, hay pronunciamientos del TJUE como su Sentencia de 16 de julio de 2020, asunto C-224/19, en la que se consideró que se oponían a un régimen que permitía que el consumidor cargase con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le eran restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen creaba un obstáculo significativo que podía disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
En los procedimientos como el presente, donde debido a su complejidad el consumidor se ve en la necesidad de reclamar el daño a través de un procedimiento judicial donde resulta, sino imprescindible, necesario, acudir a un letrado y a un informe pericial para acreditar la cuantía objeto de reclamación, para conseguir que se aplique la estimación judicial del daño, pues para ello se exige haber intentado la prueba pericial en donde se observe que se ha realizado un esfuerzo probatorio para determinar el daño, se generan unos gastos cuantiosos en relación con la indemnización que puede aspirar a obtener que, en caso de no obtener una Sentencia íntegramente estimatoria de su pretensión, pueden dar lugar a que, aun logrando que se le reconozca como perjudicado y que se condene a la entidad demandada, el resultado del litigio no le resulte económicamente satisfactorio, produciendo un efecto disuasorio contrario al perseguido por la Directiva 2014/104 y su legislación de trasposición al ordenamiento interno español.
En virtud de todo lo expuesto, estimándose parcialmente la demanda, las costas se imponen a la entidad demanda, STELLANTIS ESPAÑA, S.A.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Subsidiariamente, para el supuesto de no acogerse la pretensión anterior, solicitaba que se acudiese a la facultad de la estimación judicial del daño.
Las excepciones procesales, impugnaciones, si las hubiese, y la cuantía del procedimiento, ya fueron fijadas y resueltas en el Auto dictado al efecto conforme a la reforma operada en la LEC por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, por lo que se estará a lo allí resuelto.
La parte actora apoyaba su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: El día 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución, en el asunto S/0482/13 Fabricantes de Automóviles, en la que se habría sancionado a la entidad demandada, entre otras entidades, por realización de prácticas infractoras del derecho de la competencia, consistentes en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales, y en intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre las empresas concesionarias, independientes y propias del fabricante de las marcas. Ello habría tenido lugar entre febrero de 2006 y julio de 2013.
La CNMC sancionó a
Manifestó la parte actora, como herederos de su hija fallecida Dª. Leticia, que la misma había adquirido el siguiente vehículo en fecha 21/08/2009: automóvil modelo Peugeot 307 con placas de matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, por el precio de 19.000 €.
En virtud de lo expuesto, la parte actora reclamaba los daños y perjuicios sufridos, señalando como cantidad total la de 2.323,27 euros, más intereses, daños que se identificaban en el sobreprecio repercutido al adquirente del vehículo al haberse realizado prácticas infractoras del derecho de la competencia, señalando a través de Informe pericial, que se había aplicado un sobreprecio. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.
Por lo expuesto, la parte actora solicitaba que se declarase la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos como consecuencia del sobrecoste de los vehículos adquiridos, y en consecuencia se condenase a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 2.323,27 euros más los intereses devengados desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago, con costas. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.
La parte demanda se opuso a la demanda presentada, en base a los siguientes argumentos, que, en síntesis, se señalan a continuación:
Planteó la excepción de falta de legitimación activa.
Además de la excepción mencionada, la parte demandada también alegaba que las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final, y que, de haberse producido algún daño, este se habría repercutido aguas abajo por la parte actora. Exponía la parte demandada que, en todo caso, se habría tratado de meros intercambios de información entre los partícipes y no de un cártel de fijación de precios o de reparto de cuotas de mercado. La información intercambiada no se habría referido a precios de venta de vehículos y, aunque la CNMC habría señalado que alguna de las conductas sancionadas podría influir en el precio final de venta, no se habría llegado a demostrar que eso hubiese ocurrido, siendo que cualquier intercambio de información se habría producido a nivel del mercado mayorista de distribución de vehículos por lo que, de nuevo, no habría afectado al mercado minorista, en el que la actora habría adquirido su automóvil. De tal modo, cualquier efecto de ese intercambio se habría producido solamente en el mercado mayorista, y así lo habría confirmado la propia CNMC al situar la restricción o falseamiento del juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles (sic). Por otra parte, manifestaba que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de manera que se habría considerado apta para restringir o falsear el juego de la competencia, pero no se habrían llegado a determinar sus concretos efectos, con lo que no se podría afirmar que hubiese dado lugar a un incremento (o disminución) coordinado de los precios de venta al público de vehículos.
También manifestaba que no se acreditaba, por la entidad actora, la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad propios del régimen jurídico de responsabilidad extracontractual en los que apoyaba su petición, como era la existencia del daño, la responsabilidad o culpa, y el nexo causal entre ambas.
En cuanto al elemento del daño, manifestaba la parte demandada que no se acreditada la existencia de daño derivado de la infracción, pues las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final. A su vez, exponía que no serían aplicables las presunciones de daños introducidas en la LDC por la norma de trasposición de la Directiva 2014/104, como tampoco sería posible una interpretación (de la normativa anterior) conforme a esa Directiva ni la aplicación de la doctrina ex re ipsa.
También entendía que no concurría nexo causal entre infracción y lesión, alegando para ello que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de modo que no existía una relación acreditada entre la infracción sancionada y la producción de un daño.
Por último, también se oponía a los intereses solicitados, al entender que los mismos eran improcedentes, al haber calculado los intereses a abonar desde la fecha de adquisición del vehículo.
Los hechos controvertidos fueron, principalmente, la determinación de si se había producido un daño cuantificable (sobrecoste) en la adquisición del vehículo por la parte actora. También se discutió la existencia de nexo causal entre la infracción y el daño, así como lo intereses aplicados.
Alegaba la parte demandada que la parte actora carecía de legitimación activa, al haberse adquirido el vehículo en el año 2009, fuera del periodo en el que se intercambió la única información que habría permitido afectar a los precios, así como por no haber acreditado la adquisición del vehículo objeto de autos.
En el presente caso, por lo tanto, y en aplicación del criterio expuesto, si bien es cierto que la resolución de la CNMC no impone la misma sanción a todos los participantes, sino que delimita su responsabilidad en función de diferentes criterios, entre los que se encuentra la duración de la participación en cada foro de intercambio, también lo es la existencia de permeabilidad o conexión entre los mismos y entre las empresas participantes, por lo que teniendo en cuenta la participación de la entidad demandada en el cartel analizado, resulta procedente declarar su responsabilidad en la fecha en que se adquirió el vehículo objeto de autos.
En cuanto a la alegación de
A la hora de resolver la excepción planteada, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las resoluciones del TJUE que sirven de precedente a la regulación actual, en particular la Sentencia del TJCE de 20 de septiembre de 2001 (C-453, Courage), en donde establecía un concepto amplio de perjudicado cuando admitía que cualquier sujeto damnificado por un ilícito antitrust estaba legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos. La Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi) reiteró que cualquier persona afectada por un comportamiento contrario a las normas de competencia podía solicitar la reparación del perjuicio sufrido.
En la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el concepto de "perjudicado" hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero (Sentencia de 14 de febrero de 1980, ROJ: STS 73/1980-ECLI:ES:TS:1980:73).
Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado, la Audiencia de Valencia, considera que
Partiendo de lo anterior, examinada la prueba practicada, y la documental obrante en autos, consta aportado el extracto bancario con la transferencia de compra, Ficha Técnica y Permiso de Circulación, Declaración de Herederos Abintestato de fecha 15/10/2020 de Dª. Leticia, Escritura de Renuncia a bienes hereditarios del esposo de la fallecida de fecha 6/05/2025 y los Modelos 650 con la Liquidación de Bienes a la Facenda Galega, en donde se observa que dicho vehículo fue heredado por los padres de la causante, considerando dicha documentación prueba suficiente para atribuir legitimación activa a la parte actora.
En virtud de lo expuesto,
Teniendo en cuenta la complejidad de la materia a analizar, resulta necesario empezar el análisis señalando una breve relación de los hechos que dieron lugar a la sanción de la CNMC, para después pasar a analizar la normativa aplicable al caso, y, en consecuencia, examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para derivar responsabilidad en la actuación de la parte demandada.
Empezando por el breve
1.- Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT- LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.
2.- Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.
3.- Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.
Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.
Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.
Además, como se expone en la página 27 de la Resolución, los intercambios de información confidencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc.
Dicha Resolución fue recurrida, dictándose sentencia por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019 , desestimando el recurso contra la Resolución, imponiendo la multa de 4.415.116 euros, por apreciar la comisión de la infracción al considerar que intercambiaron información con otras empresas fabricantes e importadoras de vehículos de motor en España, información determinada en su fundamento de derecho 7 que viene a establecer que "que varias empresas, que representaban un alto porcentaje del mercado afectado (en torno al 91%) actuaron con un plan preconcebido, único y homogéneo, participando en intercambios de información, que además se mantuvieron, de forma periódica y durante un periodo prolongado de tiempo y que versaron sobre datos recientes y actualizados, con alto nivel de desagregación y homogeneización, entre otras muchas otras materias, referidos a estrategias de red y organización empresarial (folios 54 a 56 expediente administrativo),sobre las rentabilidades de las redes ( folios 1273 a 1279), reducción de costes y de stocks de vehículo nuevo y usado (informe interno reunión de 14 de octubre de 2008, folios 47 a 51), sobre descuentos y sobre precio franco fábrica que aplica cada marca en factura a sus concesionarios y rápeles ( correo de Honda de 19 de septiembre de 2011- folios 1104 y 1105-), y sobre el sistema de retribución de los concesionarios y en concreto sobre el peso, en términos porcentuales asignado a la retribución fija y variable a los concesionarios (cuantitativa en términos absolutos y relativos, cualitativa, así como otros aspectos como el Rápel Almacén ola prima calidad de taller);sobre el sistema de bonus, la financiación de las campañas, sobre los sistemas de verificación de objetivos, sobre financiaron de los vehículos adquiridos por los concesionarios, elaborándose para ello un fichero Excel denominado "Comparativa Sistema de Remuneración", en el que se incluía un casillero a rellenar por cada una de las Marcas (folio 8373 y 620 a 626 y folios 5.442 a 1564 y 12.209 del expediente administrativo). En abril de 2012 las marcas intercambiaron las cifras de los márgenes comerciales que imputan a sus redes comerciales. (folio 10.029 y reunión de 19 de abril de 2012- folios 2237 a 2340 y 10.270y 15.232-15233), véase también folios 14.443 a 15464 y correo de 12 de septiembre de 2012 remitido sobre remuneración en VN de la R2, folio 15.479 y folio 15.313 expediente administrativo).
Constan también acreditados intercambios de información sobre las exigencias de capital social y circulante mínimos exigidos para los nuevos contratos firmados por las marcas y sus concesionarios (folios 8742 a8744 del expediente), sobre rápeles cuantitativos de postventa (folios 1471 a 1478 y folio 1104 en el que se indica: "... nosotros en Honda hacemos un descuento en factura del 11% y luego el dealer puede conseguir 2,5%en rápeles al trimestre); sobre ofertas comerciales, desglosadas por modelos y descuentos ( folio 15435) ,sobre intereses de financiación de stocks (folio 12.209), sobre facturación de accesorios (folio 8719) y sobre campañas de chapa y mecánica con detalle de precios venta al público de parachoques, parabrisas y faros y descuentos en motores de arranque, turbo y alternador, desagregado por modelos (folios 1647 a 1657).
También han quedado acreditados intercambios sobre acciones para mejora de la rentabilidad y la tesorería (folios 597y 598), sobre facturación de postventa de recambios, de talleres, de talleres mecánicos, de chapa y pintura, de recambios externos y sobre número de concesionarios (correo electrónico de VW a destinatarios ocultos de 8 de mayo de 2012 adjuntando cuadro comparativo de facturación de postventa de 2011 a febrero de 2012)y folios 1647 y siguientes del expediente administrativo)".
Esta resolución fue recurrida, dictándose finalmente STS de fecha 17-5-2021 que desestima el recurso del recurrente, analizando en su fundamento cuarto la base del recurso de casación, consistente en "La controversia casacional se centra en determinar si el intercambio de determinada información entre empresas fabricantes y distribuidoras de automóviles constituye una restricción por objeto, como entendió la resolución administrativa sancionadora, o si, como defienden las recurrentes, en atención a la naturaleza dela información intercambiada, que, en su alegato, no versaba sobre precios, no existen elementos suficientes para poder apreciar la existencia de una infracción por objeto, por tratarse de una conducta legítima, en tanto que justificada por las circunstancias concurrentes en el momento en el que se llevó a cabo y por la ausencia de un análisis riguroso por parte de la CNMC de los diferentes aspectos apuntados en la STJUE reseñada", y apoya lo determinado por la Sala de Competencia estableciendo que "Si bien es habitual que las partes de un acuerdo de intercambio de información estratégica y sensible se conduzcan con discreción, esta Sala de Competencia entiende que el presente expediente reúne elementos probatorios e indiciarios suficientes de que, mediante una conducta coordinada entre empresas competidoras, se ha producido tal intercambio bajo unas exigencias de reciprocidad entre las empresas partícipes, con el objeto de sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas, disminuyendo la incertidumbre sobre elementos clave de sus políticas comerciales y con aptitud para determinar su comportamiento en el mercado".
Entre el 20 de abril y el 1 de diciembre de 2021, el Tribunal Supremo dictó 13 sentencias confirmando las multas impuestas por la CNMC a varias empresas que participaron en el cártel de los fabricantes de automóviles. En concreto, estos fallos desestimaron los recursos de casación presentados por las empresas sancionadas contra las sentencias anteriores de la Audiencia Nacional, que desestimaban sus recursos en esta instancia.
En cuanto a la
En esta resolución fue sancionada la entidad demandada, entre otras entidades, por la realización de conductas cuyas consecuencias resume del siguiente modo en sus páginas 83 y 84: "Esta Sala considera que nos encontramos ante un intercambio información que encaja plenamente en las características de acuerdo colusorio restrictivo de la competencia descritas en las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal. Como consecuencia de la información intercambiada, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio.
Es indudable, a raíz de cuanto se ha señalado, que el tipo de información aquí intercambiada debe ser considerada información estratégica de las empresas, por lo que su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado.
De la documentación obrante en el expediente del que trae causa la presente resolución, se concluye que las partes llevaron a cabo las conductas descritas, siendo prueba inequívoca de ello el contenido de los correos electrónicos obtenidos en las inspecciones, las anotaciones manuscritas de las empresas, las reuniones entre competidores, la información proporcionada en las contestaciones a los requerimientos de información, la información proporcionada por el solicitante de clemencia y la acreditación de otro tipo de conductas llevadas a cabo por las empresas incoadas que suelen ser características de las conductas habituales constitutivas de un cártel, como es la ocultación deliberada de los acuerdos ilícitos.
Pese a que el intercambio de información sensible como la acreditada y en las circunstancias analizadas en este expediente constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objeto y ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados (sic)".
La participación de las entidades sancionadas en la conducta infractora tuvo lugar entre febrero de 2006 y julio de 2013.
Esta resolución de la CNMC fue recurrida en vía judicial y fue confirmada por la Audiencia Nacional (SAN), Sala de lo Contencioso-Administrativo, y, en última instancia por el STS, Sala 3ª.
Por tanto estamos ante una acción ejercitada tras la entrada en vigor de la Directiva 2014/104, "relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea", y también tras la trasposición de dicha Directiva al derecho interno español mediante la reforma operada en la LDC por el Real Decreto Ley 9/2017; pero se refiere esa acción a unos hechos que ocurrieron con anterioridad a tales novedades normativas. Ello plantea la duda acerca si es posible la aplicación al caso de estas nuevas normas y de los criterios orientadores que resultan de la Directiva.
El punto de partida viene determinado por el art. 22 de la Directiva 2014/104, que excluyó la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas derivadas de ella, y excluyó también la aplicación del resto de disposiciones derivadas de ella (las de carácter procesal), a acciones ejercitadas antes del 26 de diciembre de 2014. Consecuentemente, la disposición transitoria 1ª del Real Decreto Ley 9/2017 vedó la posibilidad de aplicar retroactivamente las modificaciones introducidas en la LDC por su art. 3, que son las que se consideran de carácter sustantivo. De tal manera y en principio, habría que estar en este litigio únicamente al art. 1902 del CC, sobre responsabilidad extracontractual por daños, y a la jurisprudencia que ha ido modulando su interpretación, y no podrían ser aplicadas las nuevas normas de la LDC derivadas de la Directiva 2014/104.
En virtud de lo expuesto, la normativa aplicable al caso concreto será el art. 1902 del CC (responsabilidad extracontractual).
Por último, resta por analizar los
En primer lugar, en relación con la
Tal como señala la SJM nº 2 de Valencia de 1 de abril de 2019, en el llamado "Cartel de camiones", y que resulta totalmente aplicable al presente caso por la materia y normativa recogida, "no debemos olvidar que se ejercita una acción del Art. 1902 CC, que requiere la acreditación de una acción ilícita o negligente, unos daños efectivos y una relación de causalidad. De estos extremos, resulta claro para este Juzgador que se da la acción ilícita siendo el objeto de discusión el daño efectivo. Los daños, en abstracto se presumen, y la relación de causalidad entre acción y daños es obvia. Sin embargo, fuera de que se considere que hay daño en abstracto, a los efectos del Art. 1902 CC, se debe probar el daño efectivo, que es el que se traduce económicamente, y cuya cantidad que se reclama debe de ser probada (...)".
La STJUE de 14 de diciembre de 2000, asunto C-344/98, anterior en el tiempo a la Directiva 2014/104 y a sus normas de trasposición al ordenamiento jurídico español, por lo que puede ser tenida en cuenta en el caso que nos ocupa, independientemente de que la infracción del derecho de la competencia de que aquí se trata haya ocurrido antes o después de la existencia y vigencia de aquella legislación (Directiva y normas de trasposición), establece que las normas contenidas en los Tratados Comunitarios en materia de juego de la competencia en el mercado (hoy en día arts. 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE), producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean directamente derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (sic), y que todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, han de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario y de abstenerse de las que puedan poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado (sic). A consecuencia de ello, cuando la Comisión Europea haya adoptado alguna Decisión en materia de defensa de la competencia, los órganos jurisdiccionales nacionales están vinculados por los hechos en ella descritos; en concreto, señala la STJUE: cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncian sobre acuerdos o prácticas que ya han sido objeto de una Decisión de la Comisión, no pueden dictar resoluciones que sean incompatibles con dicha Decisión [...] (sic).
Como de la garantía y protección de derechos reconocidos en los Tratados Comunitarios se trata, el mismo efecto ha de ser predicado de las resoluciones que, sobre la defensa de la competencia en el mercado, hayan adoptado los organismos internos de los Estados, pues de lo contrario tales derechos podrían resultar burlados. Esto mismo lo reconoce actualmente el art. 75.1 de la LDC el cual señala que la constatación de una infracción del derecho de la competencia por una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español (sic).
La resolución de la CNMC señaló que esa infracción tuvo influencia en el precio de venta de automóviles a los compradores finales, al contrario de lo que sostenía la parte demandada. Así, dice la CNMC en la página 25 de su resolución que entre los partícipes en el cártel se produjeron intercambios de información comercialmente sensible, entre otros extremos, sobre la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles (sic). Además, en la página 27 insiste la CNMC en que la información confidencial intercambiada por los infractores comprendía gran cantidad de datos, entre los que destaca los relativos a los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; ello incluía, el peso, en términos porcentuales, asignado a retribución fija y variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada una de las tipologías de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, sistemas de verificación de objetivos y financiación de los vehículos adquiridos por los concesionarios (sic). Es decir, confirma la CNMC que parte de los datos confidenciales intercambiados influyó en la fijación del precio final de venta de los vehículos por parte de los concesionarios, que son quienes los introducen en el mercado minorista.
Pero, es más, las STS que desestimaron definitivamente el recurso intentado por los fabricantes sancionados, confirmó que las prácticas anticompetitivas sancionadas afectaron a los precios de venta de automóviles a los compradores finales. Señalando que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se referían a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorporaba datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta. No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado (sic).
Estableció el TS, en sus sentencias dictadas al efecto, que se trataba de un acuerdo entre competidores, que por la propia lógica de su carácter fraudulento para otros competidores, los consumidores y para el interés general, se hacía con ocultación y que tenía por finalidad afectar al mercado de cualquiera de las formas posibles, pero siempre buscando el beneficio de los cartelistas y en detrimento del interés general (sic). Es decir, cualquier influencia de la infracción en el mercado de automóviles tuvo que serlo en beneficio de los infractores y en perjuicio de los intereses de los que acudían a ese mercado, esto es, los compradores.
A todo lo anterior se une otro hecho especialmente relevante, constatado por la CNMC, y es que los infractores que participaron en el cártel sancionado copaban prácticamente el 100% del mercado de automóviles en España (página 24 de la resolución). De esta manera, es impensable que otros fabricantes de automóviles no implicados en el cártel pudiesen tener influencia suficiente en ese mercado, como para impedir la repercusión de las prácticas infractoras en los precios finales de venta.
Con todo ello, podemos concluir que las conductas infractoras de la competencia influyeron en el precio final de venta de automóviles, y que esa influencia benefició a los infractores, y perjudicó a los compradores de automóviles, perjuicio que, en estas circunstancias, se tuvo que traducir necesariamente en el pago de un precio superior al que correspondería en caso de no existir la infracción.
Por tanto, en virtud de todo lo expuesto, concurre el primero de los requisitos del art. 1902 del CC (infracción), necesario para poder continuar con el análisis del resto de los presupuestos generadores de responsabilidad extracontractual.
El segundo y tercero de los presupuestos a analizar serán el
La SAP de Barcelona Secc 15ª 64/2020 de 13 de Enero explicó, en un caso similar al presente, donde no era aplicable la Directiva de Daños, que "La sentencia recurrida señala que la jurisprudencia ha venido considerando que, como regla general, corresponde al actor la carga de acreditar, de manera real y efectiva, el daño que reclama. Sin embargo, como excepción, la jurisprudencia también estima correcta la presunción de la existencia del daño cuando se imputa al demandado la comisión de un ilícito del que, necesaria y normalmente, se desprenderán daños efectivos. Es la doctrina de los daños ex re ipsa que ha sido reconocida como vigente, según la resolución apelada, en todos los ámbitos de la responsabilidad extracontractual. Cita en apoyo de esa tesis la doctrina establecida por la STS 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar)".
Aunque algún sector doctrinal pueda llegar a considerar la aplicación automática del daño en las acciones privadas de defensa de la competencia, ésta no es la posición ni determinada en el régimen previo a la Directiva, ni tras la Directiva. De hecho, en la propia Directiva, y tras ello, en la reforma de modificación de la LDC, se determina una presunción de daño, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por tanto, incluso en el régimen actual se presume iuris tantum, pero admite prueba en contrario, no aplicándose automáticamente dicha acreditación del daño. Por todo lo anteriormente expuesto, deberá de acreditarse por el demandante que se ha producido dicho daño en el cartel correspondiente y la relación de causalidad entre la acción y el daño.
Hay que tener en cuenta que en el cartel que nos ocupa se estableció una conducta consistente en fijación de criterios de gestión en redes de concesionarios, y en el intercambio de información de gestión empresarial en la venta y postventa de automóviles, siendo por ello en principio los principales afectados dichos concesionarios, y siendo un daño indirecto el causado a los reclamantes, debiendo quedar debidamente acreditada la relación de causalidad y el daño producido a éstos.
En este caso de cartel de coches, debemos de acudir a los indicios que conllevan a acreditar la existencia de daño, puesto que existen múltiples indicios, claros y manifiestos, desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo, como son la existencia de un cartel de tal envergadura de 2006 a 2013 (7 años), la entidad de las personas jurídicas afectadas, la pluralidad de entidades afectadas, el importe de los precios de los productos sobre los que se realizaba el cartel, la cuantía de las multas establecidas, y la información de la CNMC, que en todo caso refiere un cartel, como se expone en la página 27 de la Resolución, consistente en que los intercambios de información confidencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc.
En concreto, según la página 70 de la Resolución, se determina que esta conducta consistente en intercambios de información es concretamente apta, teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, para restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles; siendo este mercado mayorista el principalmente afectado, en todo caso dichos acuerdos disminuyeron la rivalidad entre las empresas partícipes en dichos intercambios, y se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios (página 73), afectando por ello a los consumidores y usuarios adquirentes finales.
Así, en la página 93 de la Resolución se determina en cuanto al alcance, que "Teniendo en cuenta las conductas colusorias analizadas en este expediente, el mercado geográfico se extiende, respecto a las prácticas realizadas en relación con las marcas incoadas, a todo el ámbito nacional, lo que debe tomarse en consideración a la hora de valorar los efectos de la práctica sobre otros operadores económicos (operadores presentes en la distribución minorista, talleres oficiales o independientes) y, especialmente, sobre los consumidores y usuarios perjudicados por las conductas realizadas". Esta fijación del alcance es la que determina el daño y la relación de causalidad, que, aunque no de manera directa, sí se establece claramente de manera indirecta en relación con la compra de vehículos por los consumidores y usuarios y adquirentes finales.
En la página 92 de la Resolución se determina que "En este sentido, la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos".
La demandada alegaba que no se acreditaba dicho daño sobre la parte demandante, ya que dicha conducta no afectaba realmente al precio siendo intercambio de información que no afectaba a éste, pero dicha alegación genérica decae por su propio peso, por cuanto dicha alegación se contrarresta con lo determinado por la Resolución de la CNMC y las sentencias de la AN y TS, en relación con lo determinado por la propia Resolución que determina que aunque sea una infracción por objeto, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio.
Como se determina en la página 72 de la Resolución, se considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado; así, dichos intercambios conllevaron una restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos, y esto conlleva de manera clara a una afectación de los precios como estrategia comercial principal, quedando acreditado dicho daño en el precio final, y la relación de causalidad entre dicho cartel del Club de Marcas y el daño causado sobre los precios como dicha estrategia comercial principal.
Asimismo, la Resolución con mención de conclusiones del Abogado General de 11-12-2014 en C-286/13 y STJUE de 19-3-2015 que resuelve el mismo asunto, sostiene en este procedimiento que, conforme a la información disponible en el expediente, concluye la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta infractora que, habiéndose producido en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las principales marcas presentes en el mismo, disminuyeron la rivalidad entre las empresas partícipes en dichos intercambios, y se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. Los intercambios producidos incluyeron la comunicación a las competidoras de los planes y acciones comerciales presentes y futuros de las marcas participantes respecto a la venta y posventa a través de sus redes de concesionarios y talleres oficiales, así como las políticas retributivas a dicha red de distribución, con efecto en la homogeneización y fijación de las condiciones y planes comerciales presentes y futuros de las marcas de automóviles imputadas. Los intercambios desvelaron información confidencial y estratégica sobre la organización de las respectivas redes comerciales de las marcas, datos fundamentales para diferenciarse de sus competidores y rivalizar efectivamente en el mercado de distribución, con el consiguiente perjuicio para la competencia.
Por tanto, con base en la Resolución de la CNMC y a las ST AN y STS, y el tiempo (7 años), los sancionados en cuanto al cartel consistente en estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, ("Club de Marcas"), la importancia de las multas por su cuantía, la pluralidad de afectados derivado de las múltiples ventas de dichos vehículos en España y el efecto producido consistente en fijar condiciones y planes de las marcas, homogeneizándolos, en relación, como no puede ser de otra manera, con carácter principal sobre los precios, al margen de cualquier variable sobre los mismos, sin acreditarse de ninguna manera salvo alegación genérica de la demandada, considerando además que la parte demandada ostenta una disponibilidad probatoria conforme 217 LEC (que no utiliza debidamente al realizar una pericial que sustenta en primer lugar que no hay acción, que no hay daño y que en su caso la cuantificación es 0 o muy cercano al 0) con una serie de datos arbitrarios, sin ser claros y precisos, se considera probado el daño causado por dicho cartel demandado y la relación de causalidad entre la acción y el daño.
Todos los indicios anteriormente mencionados quedan refrendados con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cartel de tal envergadura como el sancionado que afecta al Club de Marcas, consistente en un intercambio de información sobre los precios (plan comercial actual y futuro sobre las ventas) por medio de dichas conductas (antijurídicas según se determina por el propio TS), junto con otros dos carteles sancionados relativos a la postventa y al marketing, y junto con otras Resoluciones de la CNMC coetáneas a ésta en relación con el cartel de concesionarios, no incida en los precios de una manera clara y manifiesta. En este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cartel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone por tanto que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios. Esta evidencia empírica ha sido desarrollada también jurisprudencialmente tanto en la STS Alemán de 23-9-2020, como en la reciente sentencia del cartel de los sobres de 3-2-2020 de la Sección 28 de Madrid.
De este modo, resultó acreditado la existencia del daño y el nexo causal, que, junto con el elemento también acreditado de la acción o infracción, conforman la responsabilidad extracontractual objeto de autos, sin perjuicio de que ello por sí solo no dará lugar a indemnización alguna si no se logra efectuar una suficiente cuantificación del daño, pues no puede confundirse la existencia del daño con su cuantificación, tal como expuso la AP de Pontevedra en su sentencia de fecha 17 de enero de 2024.
Una vez determinada la existencia de dicho daño, y relación de causalidad (la acción en sí misma queda acreditada por la Resolución de la CNMC), resulta necesario proceder a la cuantificación del daño.
Tal como viene recogiendo nuestra jurisprudencia, las dificultades probatorias, inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación. En el bien entendido que esa previsión normativa no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Pero lo que no es exigible es que el esfuerzo probatorio que se exija a las partes sea desmesurado. Si ese esfuerzo probatorio se ha hecho, aunque sus resultados puedan ser discutibles (o así se lo parezcan al órgano jurisdiccional), los problemas de cuantificación no se pueden trasladar a las reglas de la carga de la prueba para desestimar la demanda y está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
El problema deriva de poder probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia.
Estableció la Audiencia Provincial de Pontevedra en su reciente Sentencia nº 18/2024, de fecha 17 de enero de 2024 que
En cuanto al papel de las periciales en este tipo de procesos, viene estableciendo nuestra doctrina jurisprudencial, que las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Si embargo, no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que su finalidad será la de conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituirá en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348). La función del juez no consistirá, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En virtud de ello, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico.
El art. 348 de la LEC dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". En los casos en que, como ahora, existen informes contrapuestos, las resoluciones de los tribunales han ido identificando los diversos aspectos que los jueces podrán considerar para conformar su decisión: la cualificación y especialización de cada perito, su objetividad, credibilidad y prestigio, las concretas operaciones periciales realizadas para la emisión del informe, la metodología seguida para su confección, la correlación entre lo que se debate en el proceso y se informa, las reacciones y aclaraciones vertidas en el acto del juicio a las preguntas formuladas y la fundamentación y coherencia del dictamen pericial.
Debe insistirse en que solo es posible estimar, no medir con certeza y precisión, cómo habría sido probablemente el hipotético escenario sin infracción. De ningún método puede decirse que en todos los casos sería más adecuado que otros. Cada uno de los métodos descritos tiene sus propias características, ventajas e inconvenientes, que pueden hacerlo más o menos adecuado para estimar el perjuicio sufrido en unas circunstancias concretas. En particular, se diferencian en el grado de sencillez de aplicación, en el grado en que se basan en datos que resultan de interacciones reales del mercado o en supuestos basados en teoría económica y en la medida en que tienen en cuenta otros factores distintos de la infracción que puedan haber afectado a la situación de las partes.
En el mismo sentido, la sentencia de la AP de Valencia de 23 de enero de 2020 estableció que "El informe pericial que tenga por objeto la cuantificación del perjuicio derivado de la infracción, en el escenario de dificultad probatoria apuntado, tiene que partir de una hipótesis razonable y técnicamente fundada en datos contrastables y no erróneos".
Nuestro Tribunal Supremo señaló la importancia de la cualificación del perito, su conocimiento del mercado afectado, el método elegido y la fundamentación de sus conclusiones. Sin perjuicio de los soportes necesarios para justificar su opinión técnica sobre lo controvertido, y de la complejidad inherente a las cuestiones examinadas, lo que debe aportarse al Tribunal son sus conocimientos aplicados al caso (derivados de sus máximas de experiencia) que permitan el resarcimiento del daño, de acuerdo con lo que constituye su función en el proceso judicial, esto es, aportar los conocimientos científicos, técnicos o prácticos que requiere el asunto sometido a la decisión de los jueces. Ello no implica una exigencia en términos de certeza cuando tal certeza no es posible, pero si una justificación completa y adecuada en términos de probabilidad.
Respecto del contrainforme aportado por el responsable del daño, no bastará que se limite a cuestionar la exactitud y precisión del informe que se rebate, sino que habrá de justificar una cuantificación alternativa mejor fundada. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, rechazó el contrainforme elaborado por la demandada en aquel proceso porque "parte de bases inaceptables, como son las de negar la actuación del cártel, negar las subidas concertadas de precios y negar por tanto la existencia de sobreprecio".
En el presente caso, el informe pericial de la parte actora, elaborado por la entidad VIA PERICIAL, exponía que
En cuanto al informe pericial de la parte demandada, tras efectuar una crítica general al informe pericial aportado por la parte actora, el perito concluía que de existir un sobrecoste el mismo sería estadísticamente insignificante.
En base a lo expuesto, el informe pericial de la parte demandada no efectuaba una cuantificación alternativa del daño, y partía de la premisa de inexistencia de sobrecoste, llegando a la conclusión de que en caso de existir el mismo, dicho sobrecoste sería insignificante. Dicha cuantificación efectuada por la parte demandada adolece de defectos que impiden que pueda servir de base para efectuar el cálculo del sobrecoste, pues su análisis se centraba en que las conductas colusorias por las que la entidad demandada fue sancionada no fueron susceptibles de generar daño alguno, cuando, como ya se expuso al analizar la existencia del daño e infracción en el Fundamento anterior, tanto la CNMC como el TS confirmaron que alguna de esas conductas causó daños por su influencia en la fijación de los precios finales de venta de automóviles. En base a lo expuesto, no se pueden acoger las conclusiones a las que se llegaba en el citado informe pericial, pues en lugar de intentar explicar por qué el daño ocasionado sería cuantitativamente inferior al denunciado por la demandante, centraba su análisis en negar su existencia, en contra de los pronunciamientos ya expuestos, y sin aportar ningún hecho nuevo o relevante que pudiese justificarlo.
Como señaló la SAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019, aplicable al caso por tratar una cuestión similar, como era la valoración o cuantificación del daño en relación con el llamado cartel de camiones, esta postura no se compadecía con su mejor posición en que se hallaba el demandado en relación con las fuentes de prueba. Con invocación de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera -cfr. STS de 21 de octubre de 2014-, la anterior resolución concluyó que la postura defensiva de la parte demandada contravenía la doctrina ex re ipsa, en cuya virtud se activaba una presunción de daño, cuando éste ha de deducirse "necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas".
Partiendo de todo lo expuesto, en cuanto a la valoración de la pericial de la parte demandada, pudo concluirse que la misma no se ajustaba a la realidad, puesto que se basó en una negación general de la pericial de la actora, y de la existencia de sobrecoste, efectuando, a su vez, una cuantificación que partía de la premisa de inexistencia de daño, señalando el mismo como insignificante, incurriendo en defectos que ya fueron señalados con anterioridad al realizar su análisis. De modo que habrá de concluirse que, si bien, el informe pericial de la parte actora puede ser criticable en base a que tampoco se pudo concluir que el informe contemplase realmente la recreación de un escenario hipotético que, de forma razonable, dibujase la anatomía de un mercado sin infracción, basándose en ciertos datos estadísticos y de estudios científicos, pero sin llegar a representar el escenario hipotético de un mercado español de vehículos sin cártel, sin embargo, teniendo en cuenta la valoración conjunta de la prueba practicada, habrá de reconocerse la validez de la pericial de la actora en el difícil camino de fijar un perjuicio, realizando un esfuerzo probatorio suficiente, con independencia del método utilizado y elegido para elaborar su informe, y sin perjuicio de que, atendiendo a los criterios que se han venido fijando jurisprudencialmente, y a lo señalado al realizar una valoración crítica del mismo, proceda una disminución del porcentaje señalado en la citada pericial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 rechazó, como criterio de cuantificación, las decisiones "salomónicas", exigiendo al órgano de instancia justificar su decisión.
Pues bien, a la hora de analizar el supuesto, se ha tomado en consideración las siguientes circunstancias: a) La naturaleza del cártel; b) las características del mercado de automóviles (altamente cíclica); c) la heterogeneidad del producto final con la enorme posibilidad de variantes que inciden en el precio de venta de cada vehículo; d) la dificultad probatoria (tanto en lo que concierne a la información disponible como a la elección y desarrollo de un método adecuado de cuantificación) y el desequilibrio en la posición de las partes para rechazar el argumento de daño cero a que se refirió la parte demandada, cuando negaba cualquier sobreprecio, daño o incidencia de la conducta infractora en el comportamiento del mercado, o la eventual incidencia de crisis económica y la ausencia de datos para valorar sus efectos en el amplio periodo de cartelización.
A ello hay que añadir que en el informe Oxera se indica que en el 93% de los cárteles considerados existe sobreprecio, apuntando a una variación positiva hasta el 10%; la naturaleza de la infracción y su duración; y que el criterio de la estimación judicial del daño opera ante la insuficiencia de prueba por parte de la actora, lo que justifica la concesión del mínimo de la horquilla calificada como sobreprecio.
En virtud de los parámetros y porcentajes señalados, y teniendo en cuenta las dificultades que presenta la cuantificación de los daños en supuestos como el aquí analizado, en el que, como dificultad añadida, se ha apreciado la inaptitud de los dos dictámenes periciales aportados a los fines pretendidos, por el presente juzgado se venía aplicando el porcentaje del 10% sobre el precio de adquisición (precio acreditado mediante la documentación acompañada a autos) a la hora de calcular el sobreprecio, sin embargo, a partir de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 8 de enero de 2025, y posteriores, se opta por cambiar el porcentaje aplicado por este juzgado, sustituyéndolo por el señalado por la Audiencia Provincial de Ourense (5%), a efectos de evitar mayor litigiosidad y recursos de apelación innecesarios, así como para unificar el mismo criterio para todos los afectados, con independencia de que su resolución pueda ser recurrible o no.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la indemnización se fija en el importe de
En virtud de todo lo expuesto a lo largo de la presente resolución, se estima parcialmente la demanda, pues si bien es cierto que la parte demandada efectuó una petición como principal y otra como subsidiaria(que se fijase el sobrecoste mediante la estimación judicial del daño), lo cierto es que esta última no pudo calificarse como tal, pues es necesario recordar que para que pueda entenderse dicha subsidiariedad es necesario que se pida otra cosa diferente, que incluso pueda parecer contraria o contradictoria con la principal, para el caso de que ésta no se estime. Se exige, de esta forma, una petición nítidamente diferenciada, que no puede equipararse, como en el presente caso, con efectuar la misma solicitud, pero sin fijar la cuantía exacta en la petición subsidiaria, a resultas de lo que pueda acreditarse con la prueba practicada para el supuesto de que dicha cuantía pueda ser inferior, pues "quien pide lo más pide lo menos", por lo que si se solicita una indemnización de cuantía concreta, se sobreentiende que también está solicitando una inferior, pero sin que con eso se pueda hablar de subsidiariedad.
La diferenciación es relevante, pues en caso de que se considerase formulada una petición subsidiaria, con los requisitos anteriormente señalados, las consecuencias serían diferentes, pudiendo dar lugar a la estimación de la demanda con costas, lo cual, como se expuso, no sucedió en el presente caso.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de septiembre de 2007, que con cita a su vez de las sentencias también de la Sala Primera de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, recuerda que, estableció que "cuando se contiene en el «petitum» de la demanda una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria".
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daño y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
Los intereses integrarán el daño susceptible de indemnización, tal como se señala en la jurisprudencia del principio de indemnidad del lesionado por una práctica anticompetitiva, así en la STS, 1ª, 8 de junio de 2012, "Azúcar I", FJ 18, se señaló que "En definitiva, el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda. Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio, 1068/1998, de 21 de noviembre, 655/2007, de 14 de junio, entre otras -, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso".
La Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, afirmó que los perjudicados no sólo debían poder solicitar la reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.
Respecto a su devengo y el momento a partir del cual se generan, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 (ROJ: STS 5462/2012-ECLI:ES:TS:2012:5462) afirmó que "... el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda. Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia, sentencias 601/1992, de 15 de junio, 1068/1998, de 21 de noviembre, 655/2007, de 14 de junio, entre otras, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso".
Por todo lo expuesto, procede la condena al abono de dichos intereses desde la compra del vehículo objeto de autos.
Dispone el art. 394.2 de la LEC, que, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
La regla del art. 394.2 de la LEC no resulta de aplicación en un supuesto como el presente, a la vista de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 91/2023, considerando contrario a la tutela judicial efectiva una distribución de costas procesales entre un consumidor y un banco cuando ello podría producir un efecto disuasorio contrario al perseguido por la legislación sobre derechos de consumidores y cláusulas abusivas pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas, doctrina totalmente aplicable al caso, al encontrarnos en un procedimiento en donde las partes son el consumidor demandante que ha sufrido un daño (parte débil del proceso), y el infractor demandado (la parte fuerte) que es condenado a pagar menos de lo que inicialmente se le reclamaba, teniendo en cuenta que el perjudicado es un consumidor.
De esta forma, y en relación con el principio de efectividad en el pago de las costas del proceso, cuando la regla general pueda implicar que el consumidor asuma al menos una parte de ese pago, hay pronunciamientos del TJUE como su Sentencia de 16 de julio de 2020, asunto C-224/19, en la que se consideró que se oponían a un régimen que permitía que el consumidor cargase con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le eran restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen creaba un obstáculo significativo que podía disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
En los procedimientos como el presente, donde debido a su complejidad el consumidor se ve en la necesidad de reclamar el daño a través de un procedimiento judicial donde resulta, sino imprescindible, necesario, acudir a un letrado y a un informe pericial para acreditar la cuantía objeto de reclamación, para conseguir que se aplique la estimación judicial del daño, pues para ello se exige haber intentado la prueba pericial en donde se observe que se ha realizado un esfuerzo probatorio para determinar el daño, se generan unos gastos cuantiosos en relación con la indemnización que puede aspirar a obtener que, en caso de no obtener una Sentencia íntegramente estimatoria de su pretensión, pueden dar lugar a que, aun logrando que se le reconozca como perjudicado y que se condene a la entidad demandada, el resultado del litigio no le resulte económicamente satisfactorio, produciendo un efecto disuasorio contrario al perseguido por la Directiva 2014/104 y su legislación de trasposición al ordenamiento interno español.
En virtud de todo lo expuesto, estimándose parcialmente la demanda, las costas se imponen a la entidad demanda, STELLANTIS ESPAÑA, S.A.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte actora apoyaba su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: El día 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución, en el asunto S/0482/13 Fabricantes de Automóviles, en la que se habría sancionado a la entidad demandada, entre otras entidades, por realización de prácticas infractoras del derecho de la competencia, consistentes en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales, y en intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre las empresas concesionarias, independientes y propias del fabricante de las marcas. Ello habría tenido lugar entre febrero de 2006 y julio de 2013.
La CNMC sancionó a
Manifestó la parte actora, como herederos de su hija fallecida Dª. Leticia, que la misma había adquirido el siguiente vehículo en fecha 21/08/2009: automóvil modelo Peugeot 307 con placas de matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, por el precio de 19.000 €.
En virtud de lo expuesto, la parte actora reclamaba los daños y perjuicios sufridos, señalando como cantidad total la de 2.323,27 euros, más intereses, daños que se identificaban en el sobreprecio repercutido al adquirente del vehículo al haberse realizado prácticas infractoras del derecho de la competencia, señalando a través de Informe pericial, que se había aplicado un sobreprecio. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.
Por lo expuesto, la parte actora solicitaba que se declarase la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos como consecuencia del sobrecoste de los vehículos adquiridos, y en consecuencia se condenase a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 2.323,27 euros más los intereses devengados desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago, con costas. Subsidiariamente solicitaba que se acudiese a la estimación judicial del daño.
La parte demanda se opuso a la demanda presentada, en base a los siguientes argumentos, que, en síntesis, se señalan a continuación:
Planteó la excepción de falta de legitimación activa.
Además de la excepción mencionada, la parte demandada también alegaba que las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final, y que, de haberse producido algún daño, este se habría repercutido aguas abajo por la parte actora. Exponía la parte demandada que, en todo caso, se habría tratado de meros intercambios de información entre los partícipes y no de un cártel de fijación de precios o de reparto de cuotas de mercado. La información intercambiada no se habría referido a precios de venta de vehículos y, aunque la CNMC habría señalado que alguna de las conductas sancionadas podría influir en el precio final de venta, no se habría llegado a demostrar que eso hubiese ocurrido, siendo que cualquier intercambio de información se habría producido a nivel del mercado mayorista de distribución de vehículos por lo que, de nuevo, no habría afectado al mercado minorista, en el que la actora habría adquirido su automóvil. De tal modo, cualquier efecto de ese intercambio se habría producido solamente en el mercado mayorista, y así lo habría confirmado la propia CNMC al situar la restricción o falseamiento del juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles (sic). Por otra parte, manifestaba que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de manera que se habría considerado apta para restringir o falsear el juego de la competencia, pero no se habrían llegado a determinar sus concretos efectos, con lo que no se podría afirmar que hubiese dado lugar a un incremento (o disminución) coordinado de los precios de venta al público de vehículos.
También manifestaba que no se acreditaba, por la entidad actora, la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad propios del régimen jurídico de responsabilidad extracontractual en los que apoyaba su petición, como era la existencia del daño, la responsabilidad o culpa, y el nexo causal entre ambas.
En cuanto al elemento del daño, manifestaba la parte demandada que no se acreditada la existencia de daño derivado de la infracción, pues las conductas sancionadas por la CNMC no demostraban que las conductas investigadas hubiesen producido un incremento del precio de venta de los automóviles al comprador final. A su vez, exponía que no serían aplicables las presunciones de daños introducidas en la LDC por la norma de trasposición de la Directiva 2014/104, como tampoco sería posible una interpretación (de la normativa anterior) conforme a esa Directiva ni la aplicación de la doctrina ex re ipsa.
También entendía que no concurría nexo causal entre infracción y lesión, alegando para ello que la infracción sancionada lo habría sido únicamente "por objeto", de modo que no existía una relación acreditada entre la infracción sancionada y la producción de un daño.
Por último, también se oponía a los intereses solicitados, al entender que los mismos eran improcedentes, al haber calculado los intereses a abonar desde la fecha de adquisición del vehículo.
Los hechos controvertidos fueron, principalmente, la determinación de si se había producido un daño cuantificable (sobrecoste) en la adquisición del vehículo por la parte actora. También se discutió la existencia de nexo causal entre la infracción y el daño, así como lo intereses aplicados.
Alegaba la parte demandada que la parte actora carecía de legitimación activa, al haberse adquirido el vehículo en el año 2009, fuera del periodo en el que se intercambió la única información que habría permitido afectar a los precios, así como por no haber acreditado la adquisición del vehículo objeto de autos.
En el presente caso, por lo tanto, y en aplicación del criterio expuesto, si bien es cierto que la resolución de la CNMC no impone la misma sanción a todos los participantes, sino que delimita su responsabilidad en función de diferentes criterios, entre los que se encuentra la duración de la participación en cada foro de intercambio, también lo es la existencia de permeabilidad o conexión entre los mismos y entre las empresas participantes, por lo que teniendo en cuenta la participación de la entidad demandada en el cartel analizado, resulta procedente declarar su responsabilidad en la fecha en que se adquirió el vehículo objeto de autos.
En cuanto a la alegación de
A la hora de resolver la excepción planteada, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las resoluciones del TJUE que sirven de precedente a la regulación actual, en particular la Sentencia del TJCE de 20 de septiembre de 2001 (C-453, Courage), en donde establecía un concepto amplio de perjudicado cuando admitía que cualquier sujeto damnificado por un ilícito antitrust estaba legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos. La Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi) reiteró que cualquier persona afectada por un comportamiento contrario a las normas de competencia podía solicitar la reparación del perjuicio sufrido.
En la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el concepto de "perjudicado" hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero (Sentencia de 14 de febrero de 1980, ROJ: STS 73/1980-ECLI:ES:TS:1980:73).
Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado, la Audiencia de Valencia, considera que
Partiendo de lo anterior, examinada la prueba practicada, y la documental obrante en autos, consta aportado el extracto bancario con la transferencia de compra, Ficha Técnica y Permiso de Circulación, Declaración de Herederos Abintestato de fecha 15/10/2020 de Dª. Leticia, Escritura de Renuncia a bienes hereditarios del esposo de la fallecida de fecha 6/05/2025 y los Modelos 650 con la Liquidación de Bienes a la Facenda Galega, en donde se observa que dicho vehículo fue heredado por los padres de la causante, considerando dicha documentación prueba suficiente para atribuir legitimación activa a la parte actora.
En virtud de lo expuesto,
Teniendo en cuenta la complejidad de la materia a analizar, resulta necesario empezar el análisis señalando una breve relación de los hechos que dieron lugar a la sanción de la CNMC, para después pasar a analizar la normativa aplicable al caso, y, en consecuencia, examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para derivar responsabilidad en la actuación de la parte demandada.
Empezando por el breve
1.- Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT- LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.
2.- Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.
3.- Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.
Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.
Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.
Además, como se expone en la página 27 de la Resolución, los intercambios de información confidencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc.
Dicha Resolución fue recurrida, dictándose sentencia por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019 , desestimando el recurso contra la Resolución, imponiendo la multa de 4.415.116 euros, por apreciar la comisión de la infracción al considerar que intercambiaron información con otras empresas fabricantes e importadoras de vehículos de motor en España, información determinada en su fundamento de derecho 7 que viene a establecer que "que varias empresas, que representaban un alto porcentaje del mercado afectado (en torno al 91%) actuaron con un plan preconcebido, único y homogéneo, participando en intercambios de información, que además se mantuvieron, de forma periódica y durante un periodo prolongado de tiempo y que versaron sobre datos recientes y actualizados, con alto nivel de desagregación y homogeneización, entre otras muchas otras materias, referidos a estrategias de red y organización empresarial (folios 54 a 56 expediente administrativo),sobre las rentabilidades de las redes ( folios 1273 a 1279), reducción de costes y de stocks de vehículo nuevo y usado (informe interno reunión de 14 de octubre de 2008, folios 47 a 51), sobre descuentos y sobre precio franco fábrica que aplica cada marca en factura a sus concesionarios y rápeles ( correo de Honda de 19 de septiembre de 2011- folios 1104 y 1105-), y sobre el sistema de retribución de los concesionarios y en concreto sobre el peso, en términos porcentuales asignado a la retribución fija y variable a los concesionarios (cuantitativa en términos absolutos y relativos, cualitativa, así como otros aspectos como el Rápel Almacén ola prima calidad de taller);sobre el sistema de bonus, la financiación de las campañas, sobre los sistemas de verificación de objetivos, sobre financiaron de los vehículos adquiridos por los concesionarios, elaborándose para ello un fichero Excel denominado "Comparativa Sistema de Remuneración", en el que se incluía un casillero a rellenar por cada una de las Marcas (folio 8373 y 620 a 626 y folios 5.442 a 1564 y 12.209 del expediente administrativo). En abril de 2012 las marcas intercambiaron las cifras de los márgenes comerciales que imputan a sus redes comerciales. (folio 10.029 y reunión de 19 de abril de 2012- folios 2237 a 2340 y 10.270y 15.232-15233), véase también folios 14.443 a 15464 y correo de 12 de septiembre de 2012 remitido sobre remuneración en VN de la R2, folio 15.479 y folio 15.313 expediente administrativo).
Constan también acreditados intercambios de información sobre las exigencias de capital social y circulante mínimos exigidos para los nuevos contratos firmados por las marcas y sus concesionarios (folios 8742 a8744 del expediente), sobre rápeles cuantitativos de postventa (folios 1471 a 1478 y folio 1104 en el que se indica: "... nosotros en Honda hacemos un descuento en factura del 11% y luego el dealer puede conseguir 2,5%en rápeles al trimestre); sobre ofertas comerciales, desglosadas por modelos y descuentos ( folio 15435) ,sobre intereses de financiación de stocks (folio 12.209), sobre facturación de accesorios (folio 8719) y sobre campañas de chapa y mecánica con detalle de precios venta al público de parachoques, parabrisas y faros y descuentos en motores de arranque, turbo y alternador, desagregado por modelos (folios 1647 a 1657).
También han quedado acreditados intercambios sobre acciones para mejora de la rentabilidad y la tesorería (folios 597y 598), sobre facturación de postventa de recambios, de talleres, de talleres mecánicos, de chapa y pintura, de recambios externos y sobre número de concesionarios (correo electrónico de VW a destinatarios ocultos de 8 de mayo de 2012 adjuntando cuadro comparativo de facturación de postventa de 2011 a febrero de 2012)y folios 1647 y siguientes del expediente administrativo)".
Esta resolución fue recurrida, dictándose finalmente STS de fecha 17-5-2021 que desestima el recurso del recurrente, analizando en su fundamento cuarto la base del recurso de casación, consistente en "La controversia casacional se centra en determinar si el intercambio de determinada información entre empresas fabricantes y distribuidoras de automóviles constituye una restricción por objeto, como entendió la resolución administrativa sancionadora, o si, como defienden las recurrentes, en atención a la naturaleza dela información intercambiada, que, en su alegato, no versaba sobre precios, no existen elementos suficientes para poder apreciar la existencia de una infracción por objeto, por tratarse de una conducta legítima, en tanto que justificada por las circunstancias concurrentes en el momento en el que se llevó a cabo y por la ausencia de un análisis riguroso por parte de la CNMC de los diferentes aspectos apuntados en la STJUE reseñada", y apoya lo determinado por la Sala de Competencia estableciendo que "Si bien es habitual que las partes de un acuerdo de intercambio de información estratégica y sensible se conduzcan con discreción, esta Sala de Competencia entiende que el presente expediente reúne elementos probatorios e indiciarios suficientes de que, mediante una conducta coordinada entre empresas competidoras, se ha producido tal intercambio bajo unas exigencias de reciprocidad entre las empresas partícipes, con el objeto de sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas, disminuyendo la incertidumbre sobre elementos clave de sus políticas comerciales y con aptitud para determinar su comportamiento en el mercado".
Entre el 20 de abril y el 1 de diciembre de 2021, el Tribunal Supremo dictó 13 sentencias confirmando las multas impuestas por la CNMC a varias empresas que participaron en el cártel de los fabricantes de automóviles. En concreto, estos fallos desestimaron los recursos de casación presentados por las empresas sancionadas contra las sentencias anteriores de la Audiencia Nacional, que desestimaban sus recursos en esta instancia.
En cuanto a la
En esta resolución fue sancionada la entidad demandada, entre otras entidades, por la realización de conductas cuyas consecuencias resume del siguiente modo en sus páginas 83 y 84: "Esta Sala considera que nos encontramos ante un intercambio información que encaja plenamente en las características de acuerdo colusorio restrictivo de la competencia descritas en las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal. Como consecuencia de la información intercambiada, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio.
Es indudable, a raíz de cuanto se ha señalado, que el tipo de información aquí intercambiada debe ser considerada información estratégica de las empresas, por lo que su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado.
De la documentación obrante en el expediente del que trae causa la presente resolución, se concluye que las partes llevaron a cabo las conductas descritas, siendo prueba inequívoca de ello el contenido de los correos electrónicos obtenidos en las inspecciones, las anotaciones manuscritas de las empresas, las reuniones entre competidores, la información proporcionada en las contestaciones a los requerimientos de información, la información proporcionada por el solicitante de clemencia y la acreditación de otro tipo de conductas llevadas a cabo por las empresas incoadas que suelen ser características de las conductas habituales constitutivas de un cártel, como es la ocultación deliberada de los acuerdos ilícitos.
Pese a que el intercambio de información sensible como la acreditada y en las circunstancias analizadas en este expediente constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objeto y ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados (sic)".
La participación de las entidades sancionadas en la conducta infractora tuvo lugar entre febrero de 2006 y julio de 2013.
Esta resolución de la CNMC fue recurrida en vía judicial y fue confirmada por la Audiencia Nacional (SAN), Sala de lo Contencioso-Administrativo, y, en última instancia por el STS, Sala 3ª.
Por tanto estamos ante una acción ejercitada tras la entrada en vigor de la Directiva 2014/104, "relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea", y también tras la trasposición de dicha Directiva al derecho interno español mediante la reforma operada en la LDC por el Real Decreto Ley 9/2017; pero se refiere esa acción a unos hechos que ocurrieron con anterioridad a tales novedades normativas. Ello plantea la duda acerca si es posible la aplicación al caso de estas nuevas normas y de los criterios orientadores que resultan de la Directiva.
El punto de partida viene determinado por el art. 22 de la Directiva 2014/104, que excluyó la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas derivadas de ella, y excluyó también la aplicación del resto de disposiciones derivadas de ella (las de carácter procesal), a acciones ejercitadas antes del 26 de diciembre de 2014. Consecuentemente, la disposición transitoria 1ª del Real Decreto Ley 9/2017 vedó la posibilidad de aplicar retroactivamente las modificaciones introducidas en la LDC por su art. 3, que son las que se consideran de carácter sustantivo. De tal manera y en principio, habría que estar en este litigio únicamente al art. 1902 del CC, sobre responsabilidad extracontractual por daños, y a la jurisprudencia que ha ido modulando su interpretación, y no podrían ser aplicadas las nuevas normas de la LDC derivadas de la Directiva 2014/104.
En virtud de lo expuesto, la normativa aplicable al caso concreto será el art. 1902 del CC (responsabilidad extracontractual).
Por último, resta por analizar los
En primer lugar, en relación con la
Tal como señala la SJM nº 2 de Valencia de 1 de abril de 2019, en el llamado "Cartel de camiones", y que resulta totalmente aplicable al presente caso por la materia y normativa recogida, "no debemos olvidar que se ejercita una acción del Art. 1902 CC, que requiere la acreditación de una acción ilícita o negligente, unos daños efectivos y una relación de causalidad. De estos extremos, resulta claro para este Juzgador que se da la acción ilícita siendo el objeto de discusión el daño efectivo. Los daños, en abstracto se presumen, y la relación de causalidad entre acción y daños es obvia. Sin embargo, fuera de que se considere que hay daño en abstracto, a los efectos del Art. 1902 CC, se debe probar el daño efectivo, que es el que se traduce económicamente, y cuya cantidad que se reclama debe de ser probada (...)".
La STJUE de 14 de diciembre de 2000, asunto C-344/98, anterior en el tiempo a la Directiva 2014/104 y a sus normas de trasposición al ordenamiento jurídico español, por lo que puede ser tenida en cuenta en el caso que nos ocupa, independientemente de que la infracción del derecho de la competencia de que aquí se trata haya ocurrido antes o después de la existencia y vigencia de aquella legislación (Directiva y normas de trasposición), establece que las normas contenidas en los Tratados Comunitarios en materia de juego de la competencia en el mercado (hoy en día arts. 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE), producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean directamente derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (sic), y que todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, han de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario y de abstenerse de las que puedan poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado (sic). A consecuencia de ello, cuando la Comisión Europea haya adoptado alguna Decisión en materia de defensa de la competencia, los órganos jurisdiccionales nacionales están vinculados por los hechos en ella descritos; en concreto, señala la STJUE: cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncian sobre acuerdos o prácticas que ya han sido objeto de una Decisión de la Comisión, no pueden dictar resoluciones que sean incompatibles con dicha Decisión [...] (sic).
Como de la garantía y protección de derechos reconocidos en los Tratados Comunitarios se trata, el mismo efecto ha de ser predicado de las resoluciones que, sobre la defensa de la competencia en el mercado, hayan adoptado los organismos internos de los Estados, pues de lo contrario tales derechos podrían resultar burlados. Esto mismo lo reconoce actualmente el art. 75.1 de la LDC el cual señala que la constatación de una infracción del derecho de la competencia por una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español (sic).
La resolución de la CNMC señaló que esa infracción tuvo influencia en el precio de venta de automóviles a los compradores finales, al contrario de lo que sostenía la parte demandada. Así, dice la CNMC en la página 25 de su resolución que entre los partícipes en el cártel se produjeron intercambios de información comercialmente sensible, entre otros extremos, sobre la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles (sic). Además, en la página 27 insiste la CNMC en que la información confidencial intercambiada por los infractores comprendía gran cantidad de datos, entre los que destaca los relativos a los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; ello incluía, el peso, en términos porcentuales, asignado a retribución fija y variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada una de las tipologías de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, sistemas de verificación de objetivos y financiación de los vehículos adquiridos por los concesionarios (sic). Es decir, confirma la CNMC que parte de los datos confidenciales intercambiados influyó en la fijación del precio final de venta de los vehículos por parte de los concesionarios, que son quienes los introducen en el mercado minorista.
Pero, es más, las STS que desestimaron definitivamente el recurso intentado por los fabricantes sancionados, confirmó que las prácticas anticompetitivas sancionadas afectaron a los precios de venta de automóviles a los compradores finales. Señalando que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se referían a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorporaba datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta. No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado (sic).
Estableció el TS, en sus sentencias dictadas al efecto, que se trataba de un acuerdo entre competidores, que por la propia lógica de su carácter fraudulento para otros competidores, los consumidores y para el interés general, se hacía con ocultación y que tenía por finalidad afectar al mercado de cualquiera de las formas posibles, pero siempre buscando el beneficio de los cartelistas y en detrimento del interés general (sic). Es decir, cualquier influencia de la infracción en el mercado de automóviles tuvo que serlo en beneficio de los infractores y en perjuicio de los intereses de los que acudían a ese mercado, esto es, los compradores.
A todo lo anterior se une otro hecho especialmente relevante, constatado por la CNMC, y es que los infractores que participaron en el cártel sancionado copaban prácticamente el 100% del mercado de automóviles en España (página 24 de la resolución). De esta manera, es impensable que otros fabricantes de automóviles no implicados en el cártel pudiesen tener influencia suficiente en ese mercado, como para impedir la repercusión de las prácticas infractoras en los precios finales de venta.
Con todo ello, podemos concluir que las conductas infractoras de la competencia influyeron en el precio final de venta de automóviles, y que esa influencia benefició a los infractores, y perjudicó a los compradores de automóviles, perjuicio que, en estas circunstancias, se tuvo que traducir necesariamente en el pago de un precio superior al que correspondería en caso de no existir la infracción.
Por tanto, en virtud de todo lo expuesto, concurre el primero de los requisitos del art. 1902 del CC (infracción), necesario para poder continuar con el análisis del resto de los presupuestos generadores de responsabilidad extracontractual.
El segundo y tercero de los presupuestos a analizar serán el
La SAP de Barcelona Secc 15ª 64/2020 de 13 de Enero explicó, en un caso similar al presente, donde no era aplicable la Directiva de Daños, que "La sentencia recurrida señala que la jurisprudencia ha venido considerando que, como regla general, corresponde al actor la carga de acreditar, de manera real y efectiva, el daño que reclama. Sin embargo, como excepción, la jurisprudencia también estima correcta la presunción de la existencia del daño cuando se imputa al demandado la comisión de un ilícito del que, necesaria y normalmente, se desprenderán daños efectivos. Es la doctrina de los daños ex re ipsa que ha sido reconocida como vigente, según la resolución apelada, en todos los ámbitos de la responsabilidad extracontractual. Cita en apoyo de esa tesis la doctrina establecida por la STS 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar)".
Aunque algún sector doctrinal pueda llegar a considerar la aplicación automática del daño en las acciones privadas de defensa de la competencia, ésta no es la posición ni determinada en el régimen previo a la Directiva, ni tras la Directiva. De hecho, en la propia Directiva, y tras ello, en la reforma de modificación de la LDC, se determina una presunción de daño, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por tanto, incluso en el régimen actual se presume iuris tantum, pero admite prueba en contrario, no aplicándose automáticamente dicha acreditación del daño. Por todo lo anteriormente expuesto, deberá de acreditarse por el demandante que se ha producido dicho daño en el cartel correspondiente y la relación de causalidad entre la acción y el daño.
Hay que tener en cuenta que en el cartel que nos ocupa se estableció una conducta consistente en fijación de criterios de gestión en redes de concesionarios, y en el intercambio de información de gestión empresarial en la venta y postventa de automóviles, siendo por ello en principio los principales afectados dichos concesionarios, y siendo un daño indirecto el causado a los reclamantes, debiendo quedar debidamente acreditada la relación de causalidad y el daño producido a éstos.
En este caso de cartel de coches, debemos de acudir a los indicios que conllevan a acreditar la existencia de daño, puesto que existen múltiples indicios, claros y manifiestos, desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo, como son la existencia de un cartel de tal envergadura de 2006 a 2013 (7 años), la entidad de las personas jurídicas afectadas, la pluralidad de entidades afectadas, el importe de los precios de los productos sobre los que se realizaba el cartel, la cuantía de las multas establecidas, y la información de la CNMC, que en todo caso refiere un cartel, como se expone en la página 27 de la Resolución, consistente en que los intercambios de información confidencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc.
En concreto, según la página 70 de la Resolución, se determina que esta conducta consistente en intercambios de información es concretamente apta, teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, para restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles; siendo este mercado mayorista el principalmente afectado, en todo caso dichos acuerdos disminuyeron la rivalidad entre las empresas partícipes en dichos intercambios, y se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios (página 73), afectando por ello a los consumidores y usuarios adquirentes finales.
Así, en la página 93 de la Resolución se determina en cuanto al alcance, que "Teniendo en cuenta las conductas colusorias analizadas en este expediente, el mercado geográfico se extiende, respecto a las prácticas realizadas en relación con las marcas incoadas, a todo el ámbito nacional, lo que debe tomarse en consideración a la hora de valorar los efectos de la práctica sobre otros operadores económicos (operadores presentes en la distribución minorista, talleres oficiales o independientes) y, especialmente, sobre los consumidores y usuarios perjudicados por las conductas realizadas". Esta fijación del alcance es la que determina el daño y la relación de causalidad, que, aunque no de manera directa, sí se establece claramente de manera indirecta en relación con la compra de vehículos por los consumidores y usuarios y adquirentes finales.
En la página 92 de la Resolución se determina que "En este sentido, la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos".
La demandada alegaba que no se acreditaba dicho daño sobre la parte demandante, ya que dicha conducta no afectaba realmente al precio siendo intercambio de información que no afectaba a éste, pero dicha alegación genérica decae por su propio peso, por cuanto dicha alegación se contrarresta con lo determinado por la Resolución de la CNMC y las sentencias de la AN y TS, en relación con lo determinado por la propia Resolución que determina que aunque sea una infracción por objeto, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio.
Como se determina en la página 72 de la Resolución, se considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado; así, dichos intercambios conllevaron una restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos, y esto conlleva de manera clara a una afectación de los precios como estrategia comercial principal, quedando acreditado dicho daño en el precio final, y la relación de causalidad entre dicho cartel del Club de Marcas y el daño causado sobre los precios como dicha estrategia comercial principal.
Asimismo, la Resolución con mención de conclusiones del Abogado General de 11-12-2014 en C-286/13 y STJUE de 19-3-2015 que resuelve el mismo asunto, sostiene en este procedimiento que, conforme a la información disponible en el expediente, concluye la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta infractora que, habiéndose producido en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las principales marcas presentes en el mismo, disminuyeron la rivalidad entre las empresas partícipes en dichos intercambios, y se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. Los intercambios producidos incluyeron la comunicación a las competidoras de los planes y acciones comerciales presentes y futuros de las marcas participantes respecto a la venta y posventa a través de sus redes de concesionarios y talleres oficiales, así como las políticas retributivas a dicha red de distribución, con efecto en la homogeneización y fijación de las condiciones y planes comerciales presentes y futuros de las marcas de automóviles imputadas. Los intercambios desvelaron información confidencial y estratégica sobre la organización de las respectivas redes comerciales de las marcas, datos fundamentales para diferenciarse de sus competidores y rivalizar efectivamente en el mercado de distribución, con el consiguiente perjuicio para la competencia.
Por tanto, con base en la Resolución de la CNMC y a las ST AN y STS, y el tiempo (7 años), los sancionados en cuanto al cartel consistente en estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, ("Club de Marcas"), la importancia de las multas por su cuantía, la pluralidad de afectados derivado de las múltiples ventas de dichos vehículos en España y el efecto producido consistente en fijar condiciones y planes de las marcas, homogeneizándolos, en relación, como no puede ser de otra manera, con carácter principal sobre los precios, al margen de cualquier variable sobre los mismos, sin acreditarse de ninguna manera salvo alegación genérica de la demandada, considerando además que la parte demandada ostenta una disponibilidad probatoria conforme 217 LEC ( que no utiliza debidamente al realizar una pericial que sustenta en primer lugar que no hay acción, que no hay daño y que en su caso la cuantificación es 0 o muy cercano al 0) con una serie de datos arbitrarios, sin ser claros y precisos, se considera probado el daño causado por dicho cartel demandado y la relación de causalidad entre la acción y el daño.
Todos los indicios anteriormente mencionados quedan refrendados con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cartel de tal envergadura como el sancionado que afecta al Club de Marcas, consistente en un intercambio de información sobre los precios (plan comercial actual y futuro sobre las ventas) por medio de dichas conductas (antijurídicas según se determina por el propio TS), junto con otros dos carteles sancionados relativos a la postventa y al marketing, y junto con otras Resoluciones de la CNMC coetáneas a ésta en relación con el cartel de concesionarios, no incida en los precios de una manera clara y manifiesta. En este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cartel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone por tanto que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios. Esta evidencia empírica ha sido desarrollada también jurisprudencialmente tanto en la STS Alemán de 23-9-2020, como en la reciente sentencia del cartel de los sobres de 3-2-2020 de la Sección 28 de Madrid.
De este modo, resultó acreditado la existencia del daño y el nexo causal, que, junto con el elemento también acreditado de la acción o infracción, conforman la responsabilidad extracontractual objeto de autos, sin perjuicio de que ello por sí solo no dará lugar a indemnización alguna si no se logra efectuar una suficiente cuantificación del daño, pues no puede confundirse la existencia del daño con su cuantificación, tal como expuso la AP de Pontevedra en su sentencia de fecha 17 de enero de 2024.
Una vez determinada la existencia de dicho daño, y relación de causalidad (la acción en sí misma queda acreditada por la Resolución de la CNMC), resulta necesario proceder a la cuantificación del daño.
Tal como viene recogiendo nuestra jurisprudencia, las dificultades probatorias, inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación. En el bien entendido que esa previsión normativa no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Pero lo que no es exigible es que el esfuerzo probatorio que se exija a las partes sea desmesurado. Si ese esfuerzo probatorio se ha hecho, aunque sus resultados puedan ser discutibles (o así se lo parezcan al órgano jurisdiccional), los problemas de cuantificación no se pueden trasladar a las reglas de la carga de la prueba para desestimar la demanda y está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
El problema deriva de poder probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia.
Estableció la Audiencia Provincial de Pontevedra en su reciente Sentencia nº 18/2024, de fecha 17 de enero de 2024 que
En cuanto al papel de las periciales en este tipo de procesos, viene estableciendo nuestra doctrina jurisprudencial, que las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Si embargo, no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que su finalidad será la de conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituirá en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348). La función del juez no consistirá, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En virtud de ello, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico.
El art. 348 de la LEC dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". En los casos en que, como ahora, existen informes contrapuestos, las resoluciones de los tribunales han ido identificando los diversos aspectos que los jueces podrán considerar para conformar su decisión: la cualificación y especialización de cada perito, su objetividad, credibilidad y prestigio, las concretas operaciones periciales realizadas para la emisión del informe, la metodología seguida para su confección, la correlación entre lo que se debate en el proceso y se informa, las reacciones y aclaraciones vertidas en el acto del juicio a las preguntas formuladas y la fundamentación y coherencia del dictamen pericial.
Debe insistirse en que solo es posible estimar, no medir con certeza y precisión, cómo habría sido probablemente el hipotético escenario sin infracción. De ningún método puede decirse que en todos los casos sería más adecuado que otros. Cada uno de los métodos descritos tiene sus propias características, ventajas e inconvenientes, que pueden hacerlo más o menos adecuado para estimar el perjuicio sufrido en unas circunstancias concretas. En particular, se diferencian en el grado de sencillez de aplicación, en el grado en que se basan en datos que resultan de interacciones reales del mercado o en supuestos basados en teoría económica y en la medida en que tienen en cuenta otros factores distintos de la infracción que puedan haber afectado a la situación de las partes.
En el mismo sentido, la sentencia de la AP de Valencia de 23 de enero de 2020 estableció que "El informe pericial que tenga por objeto la cuantificación del perjuicio derivado de la infracción, en el escenario de dificultad probatoria apuntado, tiene que partir de una hipótesis razonable y técnicamente fundada en datos contrastables y no erróneos".
Nuestro Tribunal Supremo señaló la importancia de la cualificación del perito, su conocimiento del mercado afectado, el método elegido y la fundamentación de sus conclusiones. Sin perjuicio de los soportes necesarios para justificar su opinión técnica sobre lo controvertido, y de la complejidad inherente a las cuestiones examinadas, lo que debe aportarse al Tribunal son sus conocimientos aplicados al caso (derivados de sus máximas de experiencia) que permitan el resarcimiento del daño, de acuerdo con lo que constituye su función en el proceso judicial, esto es, aportar los conocimientos científicos, técnicos o prácticos que requiere el asunto sometido a la decisión de los jueces. Ello no implica una exigencia en términos de certeza cuando tal certeza no es posible, pero si una justificación completa y adecuada en términos de probabilidad.
Respecto del contrainforme aportado por el responsable del daño, no bastará que se limite a cuestionar la exactitud y precisión del informe que se rebate, sino que habrá de justificar una cuantificación alternativa mejor fundada. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, rechazó el contrainforme elaborado por la demandada en aquel proceso porque "parte de bases inaceptables, como son las de negar la actuación del cártel, negar las subidas concertadas de precios y negar por tanto la existencia de sobreprecio".
En el presente caso, el informe pericial de la parte actora, elaborado por la entidad VIA PERICIAL, exponía que
En cuanto al informe pericial de la parte demandada, tras efectuar una crítica general al informe pericial aportado por la parte actora, el perito concluía que de existir un sobrecoste el mismo sería estadísticamente insignificante.
En base a lo expuesto, el informe pericial de la parte demandada no efectuaba una cuantificación alternativa del daño, y partía de la premisa de inexistencia de sobrecoste, llegando a la conclusión de que en caso de existir el mismo, dicho sobrecoste sería insignificante. Dicha cuantificación efectuada por la parte demandada adolece de defectos que impiden que pueda servir de base para efectuar el cálculo del sobrecoste, pues su análisis se centraba en que las conductas colusorias por las que la entidad demandada fue sancionada no fueron susceptibles de generar daño alguno, cuando, como ya se expuso al analizar la existencia del daño e infracción en el Fundamento anterior, tanto la CNMC como el TS confirmaron que alguna de esas conductas causó daños por su influencia en la fijación de los precios finales de venta de automóviles. En base a lo expuesto, no se pueden acoger las conclusiones a las que se llegaba en el citado informe pericial, pues en lugar de intentar explicar por qué el daño ocasionado sería cuantitativamente inferior al denunciado por la demandante, centraba su análisis en negar su existencia, en contra de los pronunciamientos ya expuestos, y sin aportar ningún hecho nuevo o relevante que pudiese justificarlo.
Como señaló la SAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019, aplicable al caso por tratar una cuestión similar, como era la valoración o cuantificación del daño en relación con el llamado cartel de camiones, esta postura no se compadecía con su mejor posición en que se hallaba el demandado en relación con las fuentes de prueba. Con invocación de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera -cfr. STS de 21 de octubre de 2014-, la anterior resolución concluyó que la postura defensiva de la parte demandada contravenía la doctrina ex re ipsa, en cuya virtud se activaba una presunción de daño, cuando éste ha de deducirse "necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas".
Partiendo de todo lo expuesto, en cuanto a la valoración de la pericial de la parte demandada, pudo concluirse que la misma no se ajustaba a la realidad, puesto que se basó en una negación general de la pericial de la actora, y de la existencia de sobrecoste, efectuando, a su vez, una cuantificación que partía de la premisa de inexistencia de daño, señalando el mismo como insignificante, incurriendo en defectos que ya fueron señalados con anterioridad al realizar su análisis. De modo que habrá de concluirse que, si bien, el informe pericial de la parte actora puede ser criticable en base a que tampoco se pudo concluir que el informe contemplase realmente la recreación de un escenario hipotético que, de forma razonable, dibujase la anatomía de un mercado sin infracción, basándose en ciertos datos estadísticos y de estudios científicos, pero sin llegar a representar el escenario hipotético de un mercado español de vehículos sin cártel, sin embargo, teniendo en cuenta la valoración conjunta de la prueba practicada, habrá de reconocerse la validez de la pericial de la actora en el difícil camino de fijar un perjuicio, realizando un esfuerzo probatorio suficiente, con independencia del método utilizado y elegido para elaborar su informe, y sin perjuicio de que, atendiendo a los criterios que se han venido fijando jurisprudencialmente, y a lo señalado al realizar una valoración crítica del mismo, proceda una disminución del porcentaje señalado en la citada pericial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 rechazó, como criterio de cuantificación, las decisiones "salomónicas", exigiendo al órgano de instancia justificar su decisión.
Pues bien, a la hora de analizar el supuesto, se ha tomado en consideración las siguientes circunstancias: a) La naturaleza del cártel; b) las características del mercado de automóviles (altamente cíclica); c) la heterogeneidad del producto final con la enorme posibilidad de variantes que inciden en el precio de venta de cada vehículo; d) la dificultad probatoria (tanto en lo que concierne a la información disponible como a la elección y desarrollo de un método adecuado de cuantificación) y el desequilibrio en la posición de las partes para rechazar el argumento de daño cero a que se refirió la parte demandada, cuando negaba cualquier sobreprecio, daño o incidencia de la conducta infractora en el comportamiento del mercado, o la eventual incidencia de crisis económica y la ausencia de datos para valorar sus efectos en el amplio periodo de cartelización.
A ello hay que añadir que en el informe Oxera se indica que en el 93% de los cárteles considerados existe sobreprecio, apuntando a una variación positiva hasta el 10%; la naturaleza de la infracción y su duración; y que el criterio de la estimación judicial del daño opera ante la insuficiencia de prueba por parte de la actora, lo que justifica la concesión del mínimo de la horquilla calificada como sobreprecio.
En virtud de los parámetros y porcentajes señalados, y teniendo en cuenta las dificultades que presenta la cuantificación de los daños en supuestos como el aquí analizado, en el que, como dificultad añadida, se ha apreciado la inaptitud de los dos dictámenes periciales aportados a los fines pretendidos, por el presente juzgado se venía aplicando el porcentaje del 10% sobre el precio de adquisición (precio acreditado mediante la documentación acompañada a autos) a la hora de calcular el sobreprecio, sin embargo, a partir de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 8 de enero de 2025, y posteriores, se opta por cambiar el porcentaje aplicado por este juzgado, sustituyéndolo por el señalado por la Audiencia Provincial de Ourense (5%), a efectos de evitar mayor litigiosidad y recursos de apelación innecesarios, así como para unificar el mismo criterio para todos los afectados, con independencia de que su resolución pueda ser recurrible o no.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la indemnización se fija en el importe de
En virtud de todo lo expuesto a lo largo de la presente resolución, se estima parcialmente la demanda, pues si bien es cierto que la parte demandada efectuó una petición como principal y otra como subsidiaria(que se fijase el sobrecoste mediante la estimación judicial del daño), lo cierto es que esta última no pudo calificarse como tal, pues es necesario recordar que para que pueda entenderse dicha subsidiariedad es necesario que se pida otra cosa diferente, que incluso pueda parecer contraria o contradictoria con la principal, para el caso de que ésta no se estime. Se exige, de esta forma, una petición nítidamente diferenciada, que no puede equipararse, como en el presente caso, con efectuar la misma solicitud, pero sin fijar la cuantía exacta en la petición subsidiaria, a resultas de lo que pueda acreditarse con la prueba practicada para el supuesto de que dicha cuantía pueda ser inferior, pues "quien pide lo más pide lo menos", por lo que si se solicita una indemnización de cuantía concreta, se sobreentiende que también está solicitando una inferior, pero sin que con eso se pueda hablar de subsidiariedad.
La diferenciación es relevante, pues en caso de que se considerase formulada una petición subsidiaria, con los requisitos anteriormente señalados, las consecuencias serían diferentes, pudiendo dar lugar a la estimación de la demanda con costas, lo cual, como se expuso, no sucedió en el presente caso.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de septiembre de 2007, que con cita a su vez de las sentencias también de la Sala Primera de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, recuerda que, estableció que "cuando se contiene en el «petitum» de la demanda una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria".
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daño y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
Los intereses integrarán el daño susceptible de indemnización, tal como se señala en la jurisprudencia del principio de indemnidad del lesionado por una práctica anticompetitiva, así en la STS, 1ª, 8 de junio de 2012, "Azúcar I", FJ 18, se señaló que "En definitiva, el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda. Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio, 1068/1998, de 21 de noviembre, 655/2007, de 14 de junio, entre otras -, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso".
La Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, afirmó que los perjudicados no sólo debían poder solicitar la reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.
Respecto a su devengo y el momento a partir del cual se generan, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 (ROJ: STS 5462/2012-ECLI:ES:TS:2012:5462) afirmó que "... el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda. Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia, sentencias 601/1992, de 15 de junio, 1068/1998, de 21 de noviembre, 655/2007, de 14 de junio, entre otras, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso".
Por todo lo expuesto, procede la condena al abono de dichos intereses desde la compra del vehículo objeto de autos.
Dispone el art. 394.2 de la LEC, que, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
La regla del art. 394.2 de la LEC no resulta de aplicación en un supuesto como el presente, a la vista de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 91/2023, considerando contrario a la tutela judicial efectiva una distribución de costas procesales entre un consumidor y un banco cuando ello podría producir un efecto disuasorio contrario al perseguido por la legislación sobre derechos de consumidores y cláusulas abusivas pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas, doctrina totalmente aplicable al caso, al encontrarnos en un procedimiento en donde las partes son el consumidor demandante que ha sufrido un daño (parte débil del proceso), y el infractor demandado (la parte fuerte) que es condenado a pagar menos de lo que inicialmente se le reclamaba, teniendo en cuenta que el perjudicado es un consumidor.
De esta forma, y en relación con el principio de efectividad en el pago de las costas del proceso, cuando la regla general pueda implicar que el consumidor asuma al menos una parte de ese pago, hay pronunciamientos del TJUE como su Sentencia de 16 de julio de 2020, asunto C-224/19, en la que se consideró que se oponían a un régimen que permitía que el consumidor cargase con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le eran restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen creaba un obstáculo significativo que podía disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
En los procedimientos como el presente, donde debido a su complejidad el consumidor se ve en la necesidad de reclamar el daño a través de un procedimiento judicial donde resulta, sino imprescindible, necesario, acudir a un letrado y a un informe pericial para acreditar la cuantía objeto de reclamación, para conseguir que se aplique la estimación judicial del daño, pues para ello se exige haber intentado la prueba pericial en donde se observe que se ha realizado un esfuerzo probatorio para determinar el daño, se generan unos gastos cuantiosos en relación con la indemnización que puede aspirar a obtener que, en caso de no obtener una Sentencia íntegramente estimatoria de su pretensión, pueden dar lugar a que, aun logrando que se le reconozca como perjudicado y que se condene a la entidad demandada, el resultado del litigio no le resulte económicamente satisfactorio, produciendo un efecto disuasorio contrario al perseguido por la Directiva 2014/104 y su legislación de trasposición al ordenamiento interno español.
En virtud de todo lo expuesto, estimándose parcialmente la demanda, las costas se imponen a la entidad demanda, STELLANTIS ESPAÑA, S.A.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
