Sentencia Civil 235/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Civil 235/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Santander, Rec. 167/2026 de 13 de julio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Santander

Ponente: VIRGINIA OTERO CHINNICI

Nº de sentencia: 235/2026

Núm. Cendoj: 39075420042026100010

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:879

Núm. Roj: STIC 879:2026


Encabezamiento

Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 4

Juicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) 0000167/2026

NIG: 3907542120260002473

Grupo de trabajo: Grupo 2.1 Verbales, Grupo 2.1 Verbales. SUBGRUPO 14

TX019

Avd. Pedro San Martín S/N. Monitorios/Cambiarios/Ordinarios: 942357103 | Verbales: 942357111 | J.Voluntaria/Concil/Herencias/Dilig.Prelim: 942812002 Santander Tfno: 942357103 , 942357111 , 942812002 Fax: 942357025

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000235/2026

En Santander, a 13 de julio del 2026.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. Virginia Otero Chinnici, Magistrado-Juez del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 4 de Santander y su Partido, los presentes autos deJuicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) nº 0000167/2026 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Casimiro representado por el Procurador D./Dña. Henar Calvo Sánchez y asistido por el Letrado D./Dña. ANA BELÉN DIAZOBREGON SAINZ contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A. representado por el Procurador JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por el Letrado D./Dña. JAVIER GILSANZ USUNAGA sobre Contratos bancarios.

PRIMERO.Por la Procuradora Sra. Calvo, en nombre y representación de D. Casimiro, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

Se emplazó a la demandada para que se personara en autos y contestara a la demanda, lo que hizo en tiempo y forma.

SEGUNDO.Presentado escrito de contestación a la demanda, no se ha solicitado la celebración de vista.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.La parte actora ejercita acción por la que solicita que, previa la oportuna tramitación legal se dicte sentencia por la que:

1º.- Se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de comisión de apertura por reclamación de impagos.

2º.- Se condene a la demandada a reintegrar al actor las cantidades indebidamente cobradas, más intereses y con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega que en el año 2015 suscribió con la entidad demandada un contrato de préstamo personal en el que se estableció una comisión de apertura del 3%, así como una cláusula sobre comisión de posiciones deudoras, resultando ambas cláusulas nulas por abusivas.

Frente a la reclamación de la actora, la demandada se opone alegando que la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula sobre comisión de posiciones deudoras fue reconocida fuera del proceso por lo que carece de objeto. En segundo lugar, en lo que respecta a la cláusula sobre comisión de apertura, mantiene su validez alegando que fue válidamente incorporada al contrato y aceptada por el hoy actor.

SEGUNDO.En primer lugar, atendidos los hechos objeto de debate, en cuanto a la comisión de apertura, recogida en el contrato estableciendo su importe en un 3% del total del préstamo, resultado de 300 euros sobre un total del crédito de 10.000 euros, se alega por la parte actora que es nula al incidir negativamente en el equilibrio prestacional.

Lo cierto es que esta cláusula ha sido objeto de una jurisprudencia muy cambiante. El Tribunal Supremo en su sentencia 44/19 de 23 de enero consideró que dicha cláusula, junto con el interés remuneratorio, constituían el precio del contrato, y en consecuencia un elemento esencial no sujeto a análisis de abusividad, aunque sí de incorporación y transparencia. Con posterioridad han existido pronunciamientos por parte de la justicia europea en el sentido de que la exigencia de una redacción clara y comprensible se aplica en cualquier caso y que este carácter comprensible no se puede reducir únicamente al plano formal y gramatical. Es por ello que alguna sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, como la de 13 de diciembre de 2022, declaraba la nulidad de la misma.

La cuestión de la interpretación de la jurisprudencia del TJUE sobre ello ha quedado totalmente aclarada con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023. En la misma, se ponen de relieve las distintas posiciones que se han venido teniendo respecto de dicha cláusula y del planteamiento al TJUE de una petición de decisión prejudicial que provocó la sentencia de dicho Tribunal de 16 de marzo de 2023. A continuación, se mantiene por nuestro más alto tribunal que, después de analizar la normativa que ha venido regulando las comisiones bancarias y la comisión de apertura, teniendo en cuenta también el régimen legal contenido en la ley 5/2019, el análisis de dicha cláusula debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

1º) La comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, según se ha puesto de relieve por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anteriormente recogida.

2º) El juez deberá proceder a un examen individualizado del contrato para comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por el mencionado Tribunal.

3º) La comisión debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. No es necesario que se detallen los mismos, ni que se acredite que se han llevado a cabo dichas actuaciones, que el Tribunal Supremo considera ínsitas en la propia concesión del crédito. Se deben integrar en una única comisión que se denomine necesariamente comisión de apertura. Dicha comisión se devengará por una sola vez y su importe y forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.

4º) Se debe comprobar también que no hay un solapamiento de comisiones por el mismo concepto.

5º) Para que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura la cláusula debe figurar claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones y sus términos estarán resaltados y quedar claro que consiste en un pago único e inicial.

6º) Habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. A este efecto el Tribunal Supremo considera que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España, accesible en internet, dicho coste oscila entre el 0,25% y el 1,50%.

En el supuesto examinado, la cláusula en la que se establece la comisión de apertura recoge ésta de manera clara y sin que aparezca ningún elemento que pueda hacer dudar al consumidor sobre el objeto de la misma. También se recoge el momento en el que debe ser pagada: el de la firma del contrato. Por otra parte, no aparecen en el contrato otras comisiones que tengan el mismo destino que la de apertura, sin embargo, su coste (3%) excede de los parámetros indicados por el Tribunal Supremo, de donde resulta su nulidad, debiendo declararse junto con el deber de reembolso.

TERCERO.En segundo lugar, se ha interesado la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, si bien respecto de esta pretensión debe ser admitido el motivo de oposición esgrimido por la demandada, al constar que la entidad cesó en su aplicación y procedió a eliminar la misma del contrato, comunicándoselo a la actora y todo ello, previamente a la interposición de la presente demanda, tal y como acredita la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.En cuanto a los intereses, en primer lugar, debe considerarse que el artículo 1100 del Código Civil declara que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Asimismo, el artículo 1108 completando el anterior declara que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. Por tanto, deberá la parte demandada satisfacer a la actora la cantidad fijada en el fallo incrementada en la cantidad que resulte de aplicar desde la fecha del pago de la comisión de apertura y hasta la fecha de esta sentencia, el interés legal. Igualmente, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme establece el artículo 576.1 de la LECn.

QUINTO.En cuanto a las costas, al ser estimada en parte la demanda, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo, declaro la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura del contrato de préstamo de fecha 15 de mayo de 2015 y, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 300 euros, con los intereses legales correspondientes.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.Por la Procuradora Sra. Calvo, en nombre y representación de D. Casimiro, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

Se emplazó a la demandada para que se personara en autos y contestara a la demanda, lo que hizo en tiempo y forma.

SEGUNDO.Presentado escrito de contestación a la demanda, no se ha solicitado la celebración de vista.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.La parte actora ejercita acción por la que solicita que, previa la oportuna tramitación legal se dicte sentencia por la que:

1º.- Se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de comisión de apertura por reclamación de impagos.

2º.- Se condene a la demandada a reintegrar al actor las cantidades indebidamente cobradas, más intereses y con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega que en el año 2015 suscribió con la entidad demandada un contrato de préstamo personal en el que se estableció una comisión de apertura del 3%, así como una cláusula sobre comisión de posiciones deudoras, resultando ambas cláusulas nulas por abusivas.

Frente a la reclamación de la actora, la demandada se opone alegando que la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula sobre comisión de posiciones deudoras fue reconocida fuera del proceso por lo que carece de objeto. En segundo lugar, en lo que respecta a la cláusula sobre comisión de apertura, mantiene su validez alegando que fue válidamente incorporada al contrato y aceptada por el hoy actor.

SEGUNDO.En primer lugar, atendidos los hechos objeto de debate, en cuanto a la comisión de apertura, recogida en el contrato estableciendo su importe en un 3% del total del préstamo, resultado de 300 euros sobre un total del crédito de 10.000 euros, se alega por la parte actora que es nula al incidir negativamente en el equilibrio prestacional.

Lo cierto es que esta cláusula ha sido objeto de una jurisprudencia muy cambiante. El Tribunal Supremo en su sentencia 44/19 de 23 de enero consideró que dicha cláusula, junto con el interés remuneratorio, constituían el precio del contrato, y en consecuencia un elemento esencial no sujeto a análisis de abusividad, aunque sí de incorporación y transparencia. Con posterioridad han existido pronunciamientos por parte de la justicia europea en el sentido de que la exigencia de una redacción clara y comprensible se aplica en cualquier caso y que este carácter comprensible no se puede reducir únicamente al plano formal y gramatical. Es por ello que alguna sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, como la de 13 de diciembre de 2022, declaraba la nulidad de la misma.

La cuestión de la interpretación de la jurisprudencia del TJUE sobre ello ha quedado totalmente aclarada con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023. En la misma, se ponen de relieve las distintas posiciones que se han venido teniendo respecto de dicha cláusula y del planteamiento al TJUE de una petición de decisión prejudicial que provocó la sentencia de dicho Tribunal de 16 de marzo de 2023. A continuación, se mantiene por nuestro más alto tribunal que, después de analizar la normativa que ha venido regulando las comisiones bancarias y la comisión de apertura, teniendo en cuenta también el régimen legal contenido en la ley 5/2019, el análisis de dicha cláusula debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

1º) La comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, según se ha puesto de relieve por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anteriormente recogida.

2º) El juez deberá proceder a un examen individualizado del contrato para comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por el mencionado Tribunal.

3º) La comisión debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. No es necesario que se detallen los mismos, ni que se acredite que se han llevado a cabo dichas actuaciones, que el Tribunal Supremo considera ínsitas en la propia concesión del crédito. Se deben integrar en una única comisión que se denomine necesariamente comisión de apertura. Dicha comisión se devengará por una sola vez y su importe y forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.

4º) Se debe comprobar también que no hay un solapamiento de comisiones por el mismo concepto.

5º) Para que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura la cláusula debe figurar claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones y sus términos estarán resaltados y quedar claro que consiste en un pago único e inicial.

6º) Habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. A este efecto el Tribunal Supremo considera que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España, accesible en internet, dicho coste oscila entre el 0,25% y el 1,50%.

En el supuesto examinado, la cláusula en la que se establece la comisión de apertura recoge ésta de manera clara y sin que aparezca ningún elemento que pueda hacer dudar al consumidor sobre el objeto de la misma. También se recoge el momento en el que debe ser pagada: el de la firma del contrato. Por otra parte, no aparecen en el contrato otras comisiones que tengan el mismo destino que la de apertura, sin embargo, su coste (3%) excede de los parámetros indicados por el Tribunal Supremo, de donde resulta su nulidad, debiendo declararse junto con el deber de reembolso.

TERCERO.En segundo lugar, se ha interesado la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, si bien respecto de esta pretensión debe ser admitido el motivo de oposición esgrimido por la demandada, al constar que la entidad cesó en su aplicación y procedió a eliminar la misma del contrato, comunicándoselo a la actora y todo ello, previamente a la interposición de la presente demanda, tal y como acredita la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.En cuanto a los intereses, en primer lugar, debe considerarse que el artículo 1100 del Código Civil declara que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Asimismo, el artículo 1108 completando el anterior declara que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. Por tanto, deberá la parte demandada satisfacer a la actora la cantidad fijada en el fallo incrementada en la cantidad que resulte de aplicar desde la fecha del pago de la comisión de apertura y hasta la fecha de esta sentencia, el interés legal. Igualmente, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme establece el artículo 576.1 de la LECn.

QUINTO.En cuanto a las costas, al ser estimada en parte la demanda, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo, declaro la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura del contrato de préstamo de fecha 15 de mayo de 2015 y, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 300 euros, con los intereses legales correspondientes.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.La parte actora ejercita acción por la que solicita que, previa la oportuna tramitación legal se dicte sentencia por la que:

1º.- Se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de comisión de apertura por reclamación de impagos.

2º.- Se condene a la demandada a reintegrar al actor las cantidades indebidamente cobradas, más intereses y con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega que en el año 2015 suscribió con la entidad demandada un contrato de préstamo personal en el que se estableció una comisión de apertura del 3%, así como una cláusula sobre comisión de posiciones deudoras, resultando ambas cláusulas nulas por abusivas.

Frente a la reclamación de la actora, la demandada se opone alegando que la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula sobre comisión de posiciones deudoras fue reconocida fuera del proceso por lo que carece de objeto. En segundo lugar, en lo que respecta a la cláusula sobre comisión de apertura, mantiene su validez alegando que fue válidamente incorporada al contrato y aceptada por el hoy actor.

SEGUNDO.En primer lugar, atendidos los hechos objeto de debate, en cuanto a la comisión de apertura, recogida en el contrato estableciendo su importe en un 3% del total del préstamo, resultado de 300 euros sobre un total del crédito de 10.000 euros, se alega por la parte actora que es nula al incidir negativamente en el equilibrio prestacional.

Lo cierto es que esta cláusula ha sido objeto de una jurisprudencia muy cambiante. El Tribunal Supremo en su sentencia 44/19 de 23 de enero consideró que dicha cláusula, junto con el interés remuneratorio, constituían el precio del contrato, y en consecuencia un elemento esencial no sujeto a análisis de abusividad, aunque sí de incorporación y transparencia. Con posterioridad han existido pronunciamientos por parte de la justicia europea en el sentido de que la exigencia de una redacción clara y comprensible se aplica en cualquier caso y que este carácter comprensible no se puede reducir únicamente al plano formal y gramatical. Es por ello que alguna sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, como la de 13 de diciembre de 2022, declaraba la nulidad de la misma.

La cuestión de la interpretación de la jurisprudencia del TJUE sobre ello ha quedado totalmente aclarada con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023. En la misma, se ponen de relieve las distintas posiciones que se han venido teniendo respecto de dicha cláusula y del planteamiento al TJUE de una petición de decisión prejudicial que provocó la sentencia de dicho Tribunal de 16 de marzo de 2023. A continuación, se mantiene por nuestro más alto tribunal que, después de analizar la normativa que ha venido regulando las comisiones bancarias y la comisión de apertura, teniendo en cuenta también el régimen legal contenido en la ley 5/2019, el análisis de dicha cláusula debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

1º) La comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, según se ha puesto de relieve por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anteriormente recogida.

2º) El juez deberá proceder a un examen individualizado del contrato para comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por el mencionado Tribunal.

3º) La comisión debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. No es necesario que se detallen los mismos, ni que se acredite que se han llevado a cabo dichas actuaciones, que el Tribunal Supremo considera ínsitas en la propia concesión del crédito. Se deben integrar en una única comisión que se denomine necesariamente comisión de apertura. Dicha comisión se devengará por una sola vez y su importe y forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.

4º) Se debe comprobar también que no hay un solapamiento de comisiones por el mismo concepto.

5º) Para que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura la cláusula debe figurar claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones y sus términos estarán resaltados y quedar claro que consiste en un pago único e inicial.

6º) Habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. A este efecto el Tribunal Supremo considera que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España, accesible en internet, dicho coste oscila entre el 0,25% y el 1,50%.

En el supuesto examinado, la cláusula en la que se establece la comisión de apertura recoge ésta de manera clara y sin que aparezca ningún elemento que pueda hacer dudar al consumidor sobre el objeto de la misma. También se recoge el momento en el que debe ser pagada: el de la firma del contrato. Por otra parte, no aparecen en el contrato otras comisiones que tengan el mismo destino que la de apertura, sin embargo, su coste (3%) excede de los parámetros indicados por el Tribunal Supremo, de donde resulta su nulidad, debiendo declararse junto con el deber de reembolso.

TERCERO.En segundo lugar, se ha interesado la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, si bien respecto de esta pretensión debe ser admitido el motivo de oposición esgrimido por la demandada, al constar que la entidad cesó en su aplicación y procedió a eliminar la misma del contrato, comunicándoselo a la actora y todo ello, previamente a la interposición de la presente demanda, tal y como acredita la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.En cuanto a los intereses, en primer lugar, debe considerarse que el artículo 1100 del Código Civil declara que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Asimismo, el artículo 1108 completando el anterior declara que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. Por tanto, deberá la parte demandada satisfacer a la actora la cantidad fijada en el fallo incrementada en la cantidad que resulte de aplicar desde la fecha del pago de la comisión de apertura y hasta la fecha de esta sentencia, el interés legal. Igualmente, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme establece el artículo 576.1 de la LECn.

QUINTO.En cuanto a las costas, al ser estimada en parte la demanda, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo, declaro la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura del contrato de préstamo de fecha 15 de mayo de 2015 y, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 300 euros, con los intereses legales correspondientes.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo, declaro la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura del contrato de préstamo de fecha 15 de mayo de 2015 y, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 300 euros, con los intereses legales correspondientes.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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