Última revisión
16/09/2026
Sentencia Civil 235/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Santander, Rec. 167/2026 de 13 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Santander
Ponente: VIRGINIA OTERO CHINNICI
Nº de sentencia: 235/2026
Núm. Cendoj: 39075420042026100010
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:879
Núm. Roj: STIC 879:2026
Encabezamiento
En Santander, a 13 de julio del 2026.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. Virginia Otero Chinnici, Magistrado-Juez del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 4 de Santander y su Partido, los presentes autos deJuicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) nº 0000167/2026 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Casimiro representado por el Procurador D./Dña. Henar Calvo Sánchez y asistido por el Letrado D./Dña. ANA BELÉN DIAZOBREGON SAINZ contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A. representado por el Procurador JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por el Letrado D./Dña. JAVIER GILSANZ USUNAGA sobre Contratos bancarios.
Se emplazó a la demandada para que se personara en autos y contestara a la demanda, lo que hizo en tiempo y forma.
1º.- Se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de comisión de apertura por reclamación de impagos.
2º.- Se condene a la demandada a reintegrar al actor las cantidades indebidamente cobradas, más intereses y con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega que en el año 2015 suscribió con la entidad demandada un contrato de préstamo personal en el que se estableció una comisión de apertura del 3%, así como una cláusula sobre comisión de posiciones deudoras, resultando ambas cláusulas nulas por abusivas.
Frente a la reclamación de la actora, la demandada se opone alegando que la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula sobre comisión de posiciones deudoras fue reconocida fuera del proceso por lo que carece de objeto. En segundo lugar, en lo que respecta a la cláusula sobre comisión de apertura, mantiene su validez alegando que fue válidamente incorporada al contrato y aceptada por el hoy actor.
Lo cierto es que esta cláusula ha sido objeto de una jurisprudencia muy cambiante. El Tribunal Supremo en su sentencia 44/19 de 23 de enero consideró que dicha cláusula, junto con el interés remuneratorio, constituían el precio del contrato, y en consecuencia un elemento esencial no sujeto a análisis de abusividad, aunque sí de incorporación y transparencia. Con posterioridad han existido pronunciamientos por parte de la justicia europea en el sentido de que la exigencia de una redacción clara y comprensible se aplica en cualquier caso y que este carácter comprensible no se puede reducir únicamente al plano formal y gramatical. Es por ello que alguna sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, como la de 13 de diciembre de 2022, declaraba la nulidad de la misma.
La cuestión de la interpretación de la jurisprudencia del TJUE sobre ello ha quedado totalmente aclarada con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023. En la misma, se ponen de relieve las distintas posiciones que se han venido teniendo respecto de dicha cláusula y del planteamiento al TJUE de una petición de decisión prejudicial que provocó la sentencia de dicho Tribunal de 16 de marzo de 2023. A continuación, se mantiene por nuestro más alto tribunal que, después de analizar la normativa que ha venido regulando las comisiones bancarias y la comisión de apertura, teniendo en cuenta también el régimen legal contenido en la ley 5/2019, el análisis de dicha cláusula debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
1º) La comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, según se ha puesto de relieve por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anteriormente recogida.
2º) El juez deberá proceder a un examen individualizado del contrato para comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por el mencionado Tribunal.
3º) La comisión debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. No es necesario que se detallen los mismos, ni que se acredite que se han llevado a cabo dichas actuaciones, que el Tribunal Supremo considera ínsitas en la propia concesión del crédito. Se deben integrar en una única comisión que se denomine necesariamente comisión de apertura. Dicha comisión se devengará por una sola vez y su importe y forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
4º) Se debe comprobar también que no hay un solapamiento de comisiones por el mismo concepto.
5º) Para que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura la cláusula debe figurar claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones y sus términos estarán resaltados y quedar claro que consiste en un pago único e inicial.
6º) Habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. A este efecto el Tribunal Supremo considera que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España, accesible en internet, dicho coste oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
En el supuesto examinado, la cláusula en la que se establece la comisión de apertura recoge ésta de manera clara y sin que aparezca ningún elemento que pueda hacer dudar al consumidor sobre el objeto de la misma. También se recoge el momento en el que debe ser pagada: el de la firma del contrato. Por otra parte, no aparecen en el contrato otras comisiones que tengan el mismo destino que la de apertura, sin embargo, su coste (3%) excede de los parámetros indicados por el Tribunal Supremo, de donde resulta su nulidad, debiendo declararse junto con el deber de reembolso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo, declaro la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura del contrato de préstamo de fecha 15 de mayo de 2015 y, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 300 euros, con los intereses legales correspondientes.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Se emplazó a la demandada para que se personara en autos y contestara a la demanda, lo que hizo en tiempo y forma.
1º.- Se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de comisión de apertura por reclamación de impagos.
2º.- Se condene a la demandada a reintegrar al actor las cantidades indebidamente cobradas, más intereses y con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega que en el año 2015 suscribió con la entidad demandada un contrato de préstamo personal en el que se estableció una comisión de apertura del 3%, así como una cláusula sobre comisión de posiciones deudoras, resultando ambas cláusulas nulas por abusivas.
Frente a la reclamación de la actora, la demandada se opone alegando que la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula sobre comisión de posiciones deudoras fue reconocida fuera del proceso por lo que carece de objeto. En segundo lugar, en lo que respecta a la cláusula sobre comisión de apertura, mantiene su validez alegando que fue válidamente incorporada al contrato y aceptada por el hoy actor.
Lo cierto es que esta cláusula ha sido objeto de una jurisprudencia muy cambiante. El Tribunal Supremo en su sentencia 44/19 de 23 de enero consideró que dicha cláusula, junto con el interés remuneratorio, constituían el precio del contrato, y en consecuencia un elemento esencial no sujeto a análisis de abusividad, aunque sí de incorporación y transparencia. Con posterioridad han existido pronunciamientos por parte de la justicia europea en el sentido de que la exigencia de una redacción clara y comprensible se aplica en cualquier caso y que este carácter comprensible no se puede reducir únicamente al plano formal y gramatical. Es por ello que alguna sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, como la de 13 de diciembre de 2022, declaraba la nulidad de la misma.
La cuestión de la interpretación de la jurisprudencia del TJUE sobre ello ha quedado totalmente aclarada con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023. En la misma, se ponen de relieve las distintas posiciones que se han venido teniendo respecto de dicha cláusula y del planteamiento al TJUE de una petición de decisión prejudicial que provocó la sentencia de dicho Tribunal de 16 de marzo de 2023. A continuación, se mantiene por nuestro más alto tribunal que, después de analizar la normativa que ha venido regulando las comisiones bancarias y la comisión de apertura, teniendo en cuenta también el régimen legal contenido en la ley 5/2019, el análisis de dicha cláusula debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
1º) La comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, según se ha puesto de relieve por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anteriormente recogida.
2º) El juez deberá proceder a un examen individualizado del contrato para comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por el mencionado Tribunal.
3º) La comisión debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. No es necesario que se detallen los mismos, ni que se acredite que se han llevado a cabo dichas actuaciones, que el Tribunal Supremo considera ínsitas en la propia concesión del crédito. Se deben integrar en una única comisión que se denomine necesariamente comisión de apertura. Dicha comisión se devengará por una sola vez y su importe y forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
4º) Se debe comprobar también que no hay un solapamiento de comisiones por el mismo concepto.
5º) Para que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura la cláusula debe figurar claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones y sus términos estarán resaltados y quedar claro que consiste en un pago único e inicial.
6º) Habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. A este efecto el Tribunal Supremo considera que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España, accesible en internet, dicho coste oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
En el supuesto examinado, la cláusula en la que se establece la comisión de apertura recoge ésta de manera clara y sin que aparezca ningún elemento que pueda hacer dudar al consumidor sobre el objeto de la misma. También se recoge el momento en el que debe ser pagada: el de la firma del contrato. Por otra parte, no aparecen en el contrato otras comisiones que tengan el mismo destino que la de apertura, sin embargo, su coste (3%) excede de los parámetros indicados por el Tribunal Supremo, de donde resulta su nulidad, debiendo declararse junto con el deber de reembolso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo, declaro la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura del contrato de préstamo de fecha 15 de mayo de 2015 y, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 300 euros, con los intereses legales correspondientes.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
1º.- Se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de comisión de apertura por reclamación de impagos.
2º.- Se condene a la demandada a reintegrar al actor las cantidades indebidamente cobradas, más intereses y con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega que en el año 2015 suscribió con la entidad demandada un contrato de préstamo personal en el que se estableció una comisión de apertura del 3%, así como una cláusula sobre comisión de posiciones deudoras, resultando ambas cláusulas nulas por abusivas.
Frente a la reclamación de la actora, la demandada se opone alegando que la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula sobre comisión de posiciones deudoras fue reconocida fuera del proceso por lo que carece de objeto. En segundo lugar, en lo que respecta a la cláusula sobre comisión de apertura, mantiene su validez alegando que fue válidamente incorporada al contrato y aceptada por el hoy actor.
Lo cierto es que esta cláusula ha sido objeto de una jurisprudencia muy cambiante. El Tribunal Supremo en su sentencia 44/19 de 23 de enero consideró que dicha cláusula, junto con el interés remuneratorio, constituían el precio del contrato, y en consecuencia un elemento esencial no sujeto a análisis de abusividad, aunque sí de incorporación y transparencia. Con posterioridad han existido pronunciamientos por parte de la justicia europea en el sentido de que la exigencia de una redacción clara y comprensible se aplica en cualquier caso y que este carácter comprensible no se puede reducir únicamente al plano formal y gramatical. Es por ello que alguna sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, como la de 13 de diciembre de 2022, declaraba la nulidad de la misma.
La cuestión de la interpretación de la jurisprudencia del TJUE sobre ello ha quedado totalmente aclarada con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023. En la misma, se ponen de relieve las distintas posiciones que se han venido teniendo respecto de dicha cláusula y del planteamiento al TJUE de una petición de decisión prejudicial que provocó la sentencia de dicho Tribunal de 16 de marzo de 2023. A continuación, se mantiene por nuestro más alto tribunal que, después de analizar la normativa que ha venido regulando las comisiones bancarias y la comisión de apertura, teniendo en cuenta también el régimen legal contenido en la ley 5/2019, el análisis de dicha cláusula debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
1º) La comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, según se ha puesto de relieve por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anteriormente recogida.
2º) El juez deberá proceder a un examen individualizado del contrato para comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por el mencionado Tribunal.
3º) La comisión debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. No es necesario que se detallen los mismos, ni que se acredite que se han llevado a cabo dichas actuaciones, que el Tribunal Supremo considera ínsitas en la propia concesión del crédito. Se deben integrar en una única comisión que se denomine necesariamente comisión de apertura. Dicha comisión se devengará por una sola vez y su importe y forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
4º) Se debe comprobar también que no hay un solapamiento de comisiones por el mismo concepto.
5º) Para que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura la cláusula debe figurar claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones y sus términos estarán resaltados y quedar claro que consiste en un pago único e inicial.
6º) Habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. A este efecto el Tribunal Supremo considera que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España, accesible en internet, dicho coste oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
En el supuesto examinado, la cláusula en la que se establece la comisión de apertura recoge ésta de manera clara y sin que aparezca ningún elemento que pueda hacer dudar al consumidor sobre el objeto de la misma. También se recoge el momento en el que debe ser pagada: el de la firma del contrato. Por otra parte, no aparecen en el contrato otras comisiones que tengan el mismo destino que la de apertura, sin embargo, su coste (3%) excede de los parámetros indicados por el Tribunal Supremo, de donde resulta su nulidad, debiendo declararse junto con el deber de reembolso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo, declaro la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura del contrato de préstamo de fecha 15 de mayo de 2015 y, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 300 euros, con los intereses legales correspondientes.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo, declaro la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura del contrato de préstamo de fecha 15 de mayo de 2015 y, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 300 euros, con los intereses legales correspondientes.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

