Sentencia Civil 123/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 123/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 43 de Barcelona, Rec. 794/2025 de 04 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 43 de Barcelona

Ponente: MARIA GALLEN MARTINEZ

Nº de sentencia: 123/2026

Núm. Cendoj: 08019420432026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:747

Núm. Roj: STIC 747:2026


Encabezamiento

-

Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 43

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 10 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549443

FAX: 935549543

EMAIL: instancia43.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0689000004079425

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 43

Concepto: 0689000004079425

N.I.G.: 0801942120258181592

Procedimiento ordinario 794/2025 -Y

-

Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Parte demandante/ejecutante: LONOR VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES, S.L.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: Eduardo Barrau Bascompte

Parte demandada/ejecutada: Rodolfo, Virtudes

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a: MARIA ANGELS CAVEDO DEMANGEOT

SENTENCIA Nº 123/2026

Jueza: María Gallén Martínez

Barcelona, 4 de junio de 2026

Vistos por Sra. Dª MARÍA GALLÉN MARTÍNEZ, Magistrada-Juez de Refuerzo de los Juzgados de Primera Instancia de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario número 794/2025 a instancia de LONOR VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. representada por el Procurador don Carlos Montero Reiter y defendida por el Letrado don Eduardo Barrau Bascompte, contra don Rodolfo y doña Virtudes, representados por el Procurador don Ricard Fernández Ribas y bajo la asistencia letrada de doña Mª Angels Cavedo Demangeot.

PRIMERO. -Por el Procurador don Carlos Montero Reiter , en nombre y representación de LONOR VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., se presentó demanda de juicio declarativo ordinario contra don Rodolfo y doña Virtudes, y después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, concluyó suplicando al juzgado que, previo los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria en los siguientes términos:

I.- Pretensión Principal (cumplimiento).- Previa declaración del incumplimientopor los demandados del contrato de promesa de compraventa suscrito el día 21 de novembre de 2024 (Doc. 3), se les condenesolidariamente a otorgar la escritura pública de compraventa (con simultáneo cobro del resto del precio pendiente de pago), respecto de la finca registral número NUM000 (de Torreblanca) del Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar número 1, que se corresponde con la vivienda sita en DIRECCION000, de Torreblanca del Mediterráneo (Castellón), con referencia catastral NUM001, la cual cuenta como anejos: la plaza de aparcamiento número NUM002, y el trastero número NUM003, y cuya descripción completa se desprende de las notas simples informativas acompañadas a la demanda como documentos número 1 y 2, y todo ello, i) por el precio de CINCUENTA Y TRES MIL EUROS (53.000 €), teniéndose por ya abonados la suma de CINCO MIL EUROS (5.000 €), ii) en estado de libre de cargas y de arrendamientos, como cuerpo cierto, con cuanto le sea principal, accesorio, integrante y dependiente, y al corriente de contribuciones, impuestos y gastos de comunidad, iii) ante el notario que designe esta parte (compradora), y con distribución de los gastos del otorgamiento de la escritura de compraventa conforme a Ley ( art. 1455 del Código Civil ); con expresa imposición de costas a los demandados.

En el supuesto de que los demandados, de ser condenados, no cumplieran voluntariamente el fallo de la sentencia, se proceda a su cumplimiento forzoso, con la

sustitución de la voluntad de aquéllos por la de S.Sª.

II.- Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se entienda que la negativa de los demandados a otorgar la escritura pública de compraventa constituye un desistimiento contractual, y que dicho desistimiento estuviera amparado en lo pactado en el documento de fecha 21 de noviembre de 2024 (Doc. 3), de modo que la cantidad entregada de CINCO MIL EUROS (5.000 €) deba reputarse como arras penitenciales conforme al artículo 1454 del Código Civil, se interesa se condenesolidariamente a los demandados, o, subsidiariamente, de forma mancomunada, al pagoa la parte actora de la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), correspondiente al doble del importe entregado, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y desde la Sentencia los del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas a los demandados.

III.- Con carácter subsidiario,y para el caso de que se estime que la suma de

CINCO MIL EUROS (5.000 €) entregada por la demandante tiene la naturaleza de arras penales pactadas como cláusula penal, se solicita que, previa declaración del incumplimientopor parte de los demandados del contrato de promesa de compraventa suscrito el día 21 de noviembre de 2024 (Doc. 3), se declarela resolución del mismo, condenando a los demandadossolidariamente, o, subsidiariamente, de forma mancomunada, al abono a la parte actora de la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), en concepto de penalización pactada por incumplimiento, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y, desde la fecha de sentencia, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO. -Por decreto se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada por veinte días, trámite que la parte demandada evacuó en plazo legal.

TERCERO.-La audiencia previa tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2025 a la que comparecieron ambas partes, quiénes manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

No se plantearon excepciones, adiciones, aclaraciones ni tampoco hechos nuevos.

A continuación, las partes se ratificaron es sus respectivos informes, y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. No hubo pronunciamiento en cuanto a la impugnación de documentos. Se fijaron los hechos controvertidos, en síntesis: Si demandados tuvieron conocimiento de la negociación llevada a cabo por la Sra. Visitacion. Que facultades concretas tenía la Sra. Visitacion a efectos de vincular a los demandados con el contrato firmado en fecha 21 de noviembre de 2024.

Seguidamente las partes propusieron las pruebas que tuvieron por pertinentes, resultando admitidas documental, más documental, interrogatorio de los demandados y testifical en los términos que constan en soporte audiovisual.

Tras el pronunciamiento sobre las pruebas se citó a las partes para la celebración del acto del juicio, que finalmente tuvo lugar el día 27 de mayo de 2026.

CUARTO.-En fecha y hora fijadas comparecieron todas las partes, se practicaron las pruebas admitidas, con el resultado que consta en autos.

QUINTO-En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido los trámites legales.

PRIMERO. - Pretensión. Posición de las partes

Parte actora

La parte actora, ejercita acción de cumplimiento contractual frente a los demandados, propietarios por título de herencia de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Torreblanca del Mediterráneo (Castellón), finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar nº 1, interesando se les condene a otorgar escritura pública de compraventa, con simultáneo abono del resto del precio pendiente, respecto del referido inmueble y sus anejos.

Sostiene la actora que, en fecha 21 de noviembre de 2024, se suscribió un contrato de compromiso o promesa de compraventa respecto del citado inmueble (doc.3), documento que fue firmado por doña Visitacion, actuando, según afirma, en nombre y representación de los hoy demandados. Añade que, en el marco de las negociaciones previas, dicha intermediaria intervino como interlocutora de la propiedad, trasladando las condiciones de la venta, coordinando visitas al inmueble, incluida la efectuada con el perito tasador, remitiendo borradores contractuales y negociando los términos de la operación.

Afirma asimismo la demandante que el acuerdo alcanzado incorporó diversas modificaciones respecto de las condiciones inicialmente ofertadas, entre ellas: una rebaja de 2.000 euros sobre el precio inicialmente anunciado; la aceptación del reparto de gastos de escritura conforme a Ley; y la posibilidad de otorgar la escritura pública ante notario designado por la parte compradora. Igualmente, señala como indicio del cierre de la operación la retirada inmediata del inmueble del portal "Idealista.com" tras la firma del documento privado.

Expone también la actora que, tras la firma del contrato de fecha 21 de noviembre de 2024 y la realización de dos transferencias bancarias por importe conjunto de 5.000 euros en concepto de señal o arras (doc.7 y 8), la intermediaria cesó toda comunicación, frustrando la elevación a escritura pública de la compraventa. Sobre dicha base, interesa la condena de los demandados al otorgamiento de escritura pública de compraventa y, subsidiariamente, para el caso de entenderse existente desistimiento contractual, la condena al abono del doble de las cantidades entregadas.

Parte demandada

Frente a ello, los demandados se oponen íntegramente a la demanda. Reconocen ser propietarios del inmueble litigioso y haber encargado a doña Visitacion labores de intermediación inmobiliaria y exhibición de la vivienda a potenciales compradores, facilitándole incluso llaves del inmueble, pero niegan de forma expresa haberle otorgado poder o mandato para suscribir contratos de compraventa o recibir cantidades en su nombre.

Mantienen que no tuvieron conocimiento alguno del contrato aportado por la actora hasta marzo de 2025, en concreto en data 17 de marzo de 2025, cuando el representante de la demandante, don Miguel Ángel, se puso en contacto con ellos manifestando la existencia de una operación de compraventa y una supuesta fecha prevista para el otorgamiento de escritura pública. Afirman igualmente que, al conocer los hechos, intentaron recuperar inmediatamente la posesión y control de los inmuebles. Así las cosas, cambiaron la cerradura y formularon 8 denuncia ante los Mossos d'Esquadra por hechos que consideran susceptibles de integrar un delito de falsedad documental y estafa.

La parte demandada sostiene, en esencia, que la agente inmobiliaria actuó sin autorización suficiente para obligarles contractualmente, invocando los artículos 1713, 1725 y 1727 del Código Civil, y niega tanto la existencia de mandato representativo como cualquier ratificación expresa o tácita del contrato litigioso. Subsidiariamente, para el caso de entenderse válido el documento suscrito, alegan incumplimiento de la propia parte actora por no haberse elevado a escritura pública dentro del plazo de tres meses previsto en el contrato.

SEGUNDO.- Cuestión de fondo

La controversia suscitada en el presente procedimiento se centra en determinar si el documento privado suscrito en fecha 21 de noviembre de 2024 despliega eficacia vinculante respecto de los hoy demandados y, en consecuencia, si procede estimar la pretensión principal de cumplimiento interesada por la parte actora, consistente en el otorgamiento de escritura pública de compraventa.

La parte actora sostiene que el referido documento constituye una verdadera promesa bilateral de compraventa, plenamente perfeccionada al existir conformidad sobre la cosa y el precio, invocando los artículos 1445, 1450 y 1451 del Código Civil. Afirma asimismo que doña Visitacion actuó con mandato representativo o, subsidiariamente, bajo una apariencia razonable de representación creada por los propios demandados, quienes le habrían encomendado la comercialización del inmueble, autorizado visitas, negociaciones y recepción de documentación relativa a la operación.

Por el contrario, la parte demandada niega de forma categórica haber otorgado poder o autorización expresa a la citada agente inmobiliaria para suscribir contratos de disposición sobre el inmueble litigioso, alegando que las facultades conferidas se limitaban a tareas de intermediación y exhibición del inmueble a potenciales compradores. Invoca al efecto lo dispuesto en los artículos 1259, 1713 y 1727 del Código Civil, sosteniendo que la celebración de actos de enajenación requiere mandato expreso, inexistente en el presente supuesto.

Debe partirse de que la jurisprudencia viene distinguiendo de forma reiterada entre el contrato de mediación inmobiliaria y el verdadero mandato representativo. Así, el agente inmobiliario, salvo existencia de apoderamiento expreso, desarrolla ordinariamente una función de aproximación entre las partes interesadas, sin intervenir directamente en la perfección del contrato de compraventa. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la actividad típica de la agencia inmobiliaria es predominantemente "pregestora", encaminada a facilitar la celebración futura del negocio jurídico, cesando normalmente su función una vez puestas en relación las partes contratantes. "Como regla general, el mediador o corredor, salvo que medie una autorización y representación expresa ( Art. 1713 párrafo segundo del CC : "para enajenar se necesita mandato expreso"), no interviene en la celebración del contrato de compraventa que posteriormente se suscriba entre su comitente y una tercera persona que hubiera encontrado a través de su actividad propia y genuina, que consistente en hacer posible una contratación, por lo que su actuación precisamente cesa una vez que ha puesto a las partes en contacto para celebrar entre ellos el contrato."( STS de 4 de julio de 2008 )

Dicho esto veremos si la recepción de las arras cambia la visión del problema.

Sin embargo , el Alto Tribunal ha precisado que la mera recepción de arras o cantidades a cuenta por parte del mediador no implica, por sí sola, la existencia de un apoderamiento tácito para disponer de bienes inmuebles ni para perfeccionar contratos de compraventa en nombre del propietario. "pues no llevan en sí como esencial un poder dispositivo ni de perfección del contrato, pudiendo afectar según los casos a la fase de formación , de consumación o de prueba de la compraventa;" y esta Sala ha declarado que tiene carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan [ SS. 31-10-1963 (RJ 1963\4265 ) y 16-12-1970 (RJ 1970\5593), entre otras], sin que en modo alguno el pacto sobre arras autorizado a un intermediario lleve implícito como ineludible e insoslayable, salvo pacto expreso, el poder para vender y perfeccionar el contrato de compraventa para lo que no se le autorizó sino solamente para «gestionar y tramitar» el contrato traslativo".

A la vista de lo expuesto, queda claro que la agente inmobiliaria intervenía como mera mediadora y que el hecho de percibir cantidades en concepto de arras no le otorgaba, por sí mismo, facultades de disposición sobre el inmueble ni capacidad para perfeccionar válidamente la compraventa, salvo existencia de autorización expresa por parte de los propietarios.

TERCERO. - Valoración de la prueba

En el presente supuesto, la parte demandada no niega la existencia de una relación comercial previa con doña Visitacion, ni tampoco que ésta dispusiera de llaves y enseñara diversos inmuebles de su propiedad a potenciales compradores. Ahora bien, lo que niegan de forma expresa es haberle conferido facultades para concluir contratos de compraventa en su nombre o percibir cantidades vinculantes derivadas de tales operaciones.

Y ello aparece corroborado, indiciariamente, por la documental aportada a las actuaciones. Reviste especial relevancia el correo electrónico remitido en fecha 18 de marzo de 2025 por el representante de la actora a don Rodolfo, posterior a la conversación telefónica mantenida el día anterior, en la que este último manifestó desconocer por completo cualquier operación de venta relativa a la vivienda litigiosa.

Asimismo, la testifical de doña Visitacion (API) no ha resultado suficiente para desvirtuar lo anterior. Si bien confirmó haber intervenido en las negociaciones y recibido cantidades de la parte compradora, no aportó documento alguno acreditativo de la existencia de poder expreso o autorización específica conferida por los propietarios para concluir la compraventa en su nombre. Antes al contrario, de sus manifestaciones se desprende una actuación propia de intermediación inmobiliaria desarrollada en el marco habitual de captación y gestión de compradores.

También reviste especial relevancia la declaración testifical de don Anibal, administrador de la finca, quien manifestó en el acto del juicio que fue el propio don Rodolfo quien le puso en conocimiento de lo sucedido una vez tuvo noticia de la existencia del contrato litigioso, solicitándole que recuperara las llaves que doña Visitacion tenía de los inmuebles. Añadió el testigo que, al no lograr localizar ni obtener la devolución de dichas llaves por parte de la intermediaria, finalmente los propietarios optaron por cambiar los bombines de acceso mediante la intervención de un cerrajero.

Por otro lado, si bien la parte actora invoca la doctrina del mandato aparente, lo cierto es que la confianza legítima del tercero exige una apariencia objetiva suficientemente consistente y una diligencia razonable por parte de quien contrata. En el presente caso, resulta relevante que no conste acreditado que la parte compradora solicitara acreditación documental alguna de las facultades representativas de la intermediaria antes de suscribir el contrato y efectuar las transferencias, pese a tratarse de una mercantil dedicada al sector inmobiliario y con experiencia en operaciones de compraventa.

CUARTO.- Pretensiones subsidiarias

Por lo que se refiere a las pretensiones subsidiarias ejercitadas por la parte actora, tampoco pueden prosperar.

En el presente supuesto no ha quedado acreditado que los demandados prestaran consentimiento, ni previo ni posterior, al pacto de arras suscrito por doña Visitacion con la parte compradora. En efecto, la recepción de la señal por parte de la intermediaria inmobiliaria no permite concluir, por sí sola, la existencia de autorización suficiente para perfeccionar el negocio jurídico en nombre de los propietarios, ni implica la válida prestación del consentimiento contractual exigido por los artículos 1254 y siguientes del Código Civil.

Así, ni antes ni después de la entrega de los 5.000 euros en concepto de señal consta que los demandados exteriorizaran una declaración de voluntad dirigida a aceptar o ratificar el contenido del documento de fecha 21 de noviembre de 2024. Antes al contrario, la prueba practicada evidencia que los propietarios manifestaron desconocer la existencia de la operación tan pronto tuvieron noticia de ella, reaccionando de manera inmediata frente a la actuación de la intermediaria.

En consecuencia, el denominado pacto de arras nunca llegó válidamente a perfeccionarse respecto de los hoy demandados, ni como arras penitenciales del artículo 1454 del CC, ni como arras confirmatorias o penales vinculadas a una promesa válida de compraventa, al faltar un elemento esencial del contrato cual es el consentimiento de quienes aparecían como vendedores del inmueble.

Por ello, no puede apreciarse la existencia de facultad de desistimiento imputable a los demandados ni tampoco incumplimiento contractual alguno susceptible de generar la obligación de restitución doblada de las cantidades entregadas, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a la actora frente a quien efectivamente recibió dichas cantidades.

Por todo lo expuesto, procede DESESTIMAR la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

En atención a lo expuesto,

Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidió DESESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Montero Reiter , en nombre y representación de LONOR VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., contra don Rodolfo y doña Virtudes,en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos dirigidos contra la misma.

Con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

La Magistrada- Jueza.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador don Carlos Montero Reiter , en nombre y representación de LONOR VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., se presentó demanda de juicio declarativo ordinario contra don Rodolfo y doña Virtudes, y después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, concluyó suplicando al juzgado que, previo los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria en los siguientes términos:

I.- Pretensión Principal (cumplimiento).- Previa declaración del incumplimientopor los demandados del contrato de promesa de compraventa suscrito el día 21 de novembre de 2024 (Doc. 3), se les condenesolidariamente a otorgar la escritura pública de compraventa (con simultáneo cobro del resto del precio pendiente de pago), respecto de la finca registral número NUM000 (de Torreblanca) del Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar número 1, que se corresponde con la vivienda sita en DIRECCION000, de Torreblanca del Mediterráneo (Castellón), con referencia catastral NUM001, la cual cuenta como anejos: la plaza de aparcamiento número NUM002, y el trastero número NUM003, y cuya descripción completa se desprende de las notas simples informativas acompañadas a la demanda como documentos número 1 y 2, y todo ello, i) por el precio de CINCUENTA Y TRES MIL EUROS (53.000 €), teniéndose por ya abonados la suma de CINCO MIL EUROS (5.000 €), ii) en estado de libre de cargas y de arrendamientos, como cuerpo cierto, con cuanto le sea principal, accesorio, integrante y dependiente, y al corriente de contribuciones, impuestos y gastos de comunidad, iii) ante el notario que designe esta parte (compradora), y con distribución de los gastos del otorgamiento de la escritura de compraventa conforme a Ley ( art. 1455 del Código Civil ); con expresa imposición de costas a los demandados.

En el supuesto de que los demandados, de ser condenados, no cumplieran voluntariamente el fallo de la sentencia, se proceda a su cumplimiento forzoso, con la

sustitución de la voluntad de aquéllos por la de S.Sª.

II.- Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se entienda que la negativa de los demandados a otorgar la escritura pública de compraventa constituye un desistimiento contractual, y que dicho desistimiento estuviera amparado en lo pactado en el documento de fecha 21 de noviembre de 2024 (Doc. 3), de modo que la cantidad entregada de CINCO MIL EUROS (5.000 €) deba reputarse como arras penitenciales conforme al artículo 1454 del Código Civil, se interesa se condenesolidariamente a los demandados, o, subsidiariamente, de forma mancomunada, al pagoa la parte actora de la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), correspondiente al doble del importe entregado, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y desde la Sentencia los del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas a los demandados.

III.- Con carácter subsidiario,y para el caso de que se estime que la suma de

CINCO MIL EUROS (5.000 €) entregada por la demandante tiene la naturaleza de arras penales pactadas como cláusula penal, se solicita que, previa declaración del incumplimientopor parte de los demandados del contrato de promesa de compraventa suscrito el día 21 de noviembre de 2024 (Doc. 3), se declarela resolución del mismo, condenando a los demandadossolidariamente, o, subsidiariamente, de forma mancomunada, al abono a la parte actora de la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), en concepto de penalización pactada por incumplimiento, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y, desde la fecha de sentencia, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO. -Por decreto se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada por veinte días, trámite que la parte demandada evacuó en plazo legal.

TERCERO.-La audiencia previa tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2025 a la que comparecieron ambas partes, quiénes manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

No se plantearon excepciones, adiciones, aclaraciones ni tampoco hechos nuevos.

A continuación, las partes se ratificaron es sus respectivos informes, y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. No hubo pronunciamiento en cuanto a la impugnación de documentos. Se fijaron los hechos controvertidos, en síntesis: Si demandados tuvieron conocimiento de la negociación llevada a cabo por la Sra. Visitacion. Que facultades concretas tenía la Sra. Visitacion a efectos de vincular a los demandados con el contrato firmado en fecha 21 de noviembre de 2024.

Seguidamente las partes propusieron las pruebas que tuvieron por pertinentes, resultando admitidas documental, más documental, interrogatorio de los demandados y testifical en los términos que constan en soporte audiovisual.

Tras el pronunciamiento sobre las pruebas se citó a las partes para la celebración del acto del juicio, que finalmente tuvo lugar el día 27 de mayo de 2026.

CUARTO.-En fecha y hora fijadas comparecieron todas las partes, se practicaron las pruebas admitidas, con el resultado que consta en autos.

QUINTO-En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido los trámites legales.

PRIMERO. - Pretensión. Posición de las partes

Parte actora

La parte actora, ejercita acción de cumplimiento contractual frente a los demandados, propietarios por título de herencia de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Torreblanca del Mediterráneo (Castellón), finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar nº 1, interesando se les condene a otorgar escritura pública de compraventa, con simultáneo abono del resto del precio pendiente, respecto del referido inmueble y sus anejos.

Sostiene la actora que, en fecha 21 de noviembre de 2024, se suscribió un contrato de compromiso o promesa de compraventa respecto del citado inmueble (doc.3), documento que fue firmado por doña Visitacion, actuando, según afirma, en nombre y representación de los hoy demandados. Añade que, en el marco de las negociaciones previas, dicha intermediaria intervino como interlocutora de la propiedad, trasladando las condiciones de la venta, coordinando visitas al inmueble, incluida la efectuada con el perito tasador, remitiendo borradores contractuales y negociando los términos de la operación.

Afirma asimismo la demandante que el acuerdo alcanzado incorporó diversas modificaciones respecto de las condiciones inicialmente ofertadas, entre ellas: una rebaja de 2.000 euros sobre el precio inicialmente anunciado; la aceptación del reparto de gastos de escritura conforme a Ley; y la posibilidad de otorgar la escritura pública ante notario designado por la parte compradora. Igualmente, señala como indicio del cierre de la operación la retirada inmediata del inmueble del portal "Idealista.com" tras la firma del documento privado.

Expone también la actora que, tras la firma del contrato de fecha 21 de noviembre de 2024 y la realización de dos transferencias bancarias por importe conjunto de 5.000 euros en concepto de señal o arras (doc.7 y 8), la intermediaria cesó toda comunicación, frustrando la elevación a escritura pública de la compraventa. Sobre dicha base, interesa la condena de los demandados al otorgamiento de escritura pública de compraventa y, subsidiariamente, para el caso de entenderse existente desistimiento contractual, la condena al abono del doble de las cantidades entregadas.

Parte demandada

Frente a ello, los demandados se oponen íntegramente a la demanda. Reconocen ser propietarios del inmueble litigioso y haber encargado a doña Visitacion labores de intermediación inmobiliaria y exhibición de la vivienda a potenciales compradores, facilitándole incluso llaves del inmueble, pero niegan de forma expresa haberle otorgado poder o mandato para suscribir contratos de compraventa o recibir cantidades en su nombre.

Mantienen que no tuvieron conocimiento alguno del contrato aportado por la actora hasta marzo de 2025, en concreto en data 17 de marzo de 2025, cuando el representante de la demandante, don Miguel Ángel, se puso en contacto con ellos manifestando la existencia de una operación de compraventa y una supuesta fecha prevista para el otorgamiento de escritura pública. Afirman igualmente que, al conocer los hechos, intentaron recuperar inmediatamente la posesión y control de los inmuebles. Así las cosas, cambiaron la cerradura y formularon 8 denuncia ante los Mossos d'Esquadra por hechos que consideran susceptibles de integrar un delito de falsedad documental y estafa.

La parte demandada sostiene, en esencia, que la agente inmobiliaria actuó sin autorización suficiente para obligarles contractualmente, invocando los artículos 1713, 1725 y 1727 del Código Civil, y niega tanto la existencia de mandato representativo como cualquier ratificación expresa o tácita del contrato litigioso. Subsidiariamente, para el caso de entenderse válido el documento suscrito, alegan incumplimiento de la propia parte actora por no haberse elevado a escritura pública dentro del plazo de tres meses previsto en el contrato.

SEGUNDO.- Cuestión de fondo

La controversia suscitada en el presente procedimiento se centra en determinar si el documento privado suscrito en fecha 21 de noviembre de 2024 despliega eficacia vinculante respecto de los hoy demandados y, en consecuencia, si procede estimar la pretensión principal de cumplimiento interesada por la parte actora, consistente en el otorgamiento de escritura pública de compraventa.

La parte actora sostiene que el referido documento constituye una verdadera promesa bilateral de compraventa, plenamente perfeccionada al existir conformidad sobre la cosa y el precio, invocando los artículos 1445, 1450 y 1451 del Código Civil. Afirma asimismo que doña Visitacion actuó con mandato representativo o, subsidiariamente, bajo una apariencia razonable de representación creada por los propios demandados, quienes le habrían encomendado la comercialización del inmueble, autorizado visitas, negociaciones y recepción de documentación relativa a la operación.

Por el contrario, la parte demandada niega de forma categórica haber otorgado poder o autorización expresa a la citada agente inmobiliaria para suscribir contratos de disposición sobre el inmueble litigioso, alegando que las facultades conferidas se limitaban a tareas de intermediación y exhibición del inmueble a potenciales compradores. Invoca al efecto lo dispuesto en los artículos 1259, 1713 y 1727 del Código Civil, sosteniendo que la celebración de actos de enajenación requiere mandato expreso, inexistente en el presente supuesto.

Debe partirse de que la jurisprudencia viene distinguiendo de forma reiterada entre el contrato de mediación inmobiliaria y el verdadero mandato representativo. Así, el agente inmobiliario, salvo existencia de apoderamiento expreso, desarrolla ordinariamente una función de aproximación entre las partes interesadas, sin intervenir directamente en la perfección del contrato de compraventa. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la actividad típica de la agencia inmobiliaria es predominantemente "pregestora", encaminada a facilitar la celebración futura del negocio jurídico, cesando normalmente su función una vez puestas en relación las partes contratantes. "Como regla general, el mediador o corredor, salvo que medie una autorización y representación expresa ( Art. 1713 párrafo segundo del CC : "para enajenar se necesita mandato expreso"), no interviene en la celebración del contrato de compraventa que posteriormente se suscriba entre su comitente y una tercera persona que hubiera encontrado a través de su actividad propia y genuina, que consistente en hacer posible una contratación, por lo que su actuación precisamente cesa una vez que ha puesto a las partes en contacto para celebrar entre ellos el contrato."( STS de 4 de julio de 2008 )

Dicho esto veremos si la recepción de las arras cambia la visión del problema.

Sin embargo , el Alto Tribunal ha precisado que la mera recepción de arras o cantidades a cuenta por parte del mediador no implica, por sí sola, la existencia de un apoderamiento tácito para disponer de bienes inmuebles ni para perfeccionar contratos de compraventa en nombre del propietario. "pues no llevan en sí como esencial un poder dispositivo ni de perfección del contrato, pudiendo afectar según los casos a la fase de formación , de consumación o de prueba de la compraventa;" y esta Sala ha declarado que tiene carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan [ SS. 31-10-1963 (RJ 1963\4265 ) y 16-12-1970 (RJ 1970\5593), entre otras], sin que en modo alguno el pacto sobre arras autorizado a un intermediario lleve implícito como ineludible e insoslayable, salvo pacto expreso, el poder para vender y perfeccionar el contrato de compraventa para lo que no se le autorizó sino solamente para «gestionar y tramitar» el contrato traslativo".

A la vista de lo expuesto, queda claro que la agente inmobiliaria intervenía como mera mediadora y que el hecho de percibir cantidades en concepto de arras no le otorgaba, por sí mismo, facultades de disposición sobre el inmueble ni capacidad para perfeccionar válidamente la compraventa, salvo existencia de autorización expresa por parte de los propietarios.

TERCERO. - Valoración de la prueba

En el presente supuesto, la parte demandada no niega la existencia de una relación comercial previa con doña Visitacion, ni tampoco que ésta dispusiera de llaves y enseñara diversos inmuebles de su propiedad a potenciales compradores. Ahora bien, lo que niegan de forma expresa es haberle conferido facultades para concluir contratos de compraventa en su nombre o percibir cantidades vinculantes derivadas de tales operaciones.

Y ello aparece corroborado, indiciariamente, por la documental aportada a las actuaciones. Reviste especial relevancia el correo electrónico remitido en fecha 18 de marzo de 2025 por el representante de la actora a don Rodolfo, posterior a la conversación telefónica mantenida el día anterior, en la que este último manifestó desconocer por completo cualquier operación de venta relativa a la vivienda litigiosa.

Asimismo, la testifical de doña Visitacion (API) no ha resultado suficiente para desvirtuar lo anterior. Si bien confirmó haber intervenido en las negociaciones y recibido cantidades de la parte compradora, no aportó documento alguno acreditativo de la existencia de poder expreso o autorización específica conferida por los propietarios para concluir la compraventa en su nombre. Antes al contrario, de sus manifestaciones se desprende una actuación propia de intermediación inmobiliaria desarrollada en el marco habitual de captación y gestión de compradores.

También reviste especial relevancia la declaración testifical de don Anibal, administrador de la finca, quien manifestó en el acto del juicio que fue el propio don Rodolfo quien le puso en conocimiento de lo sucedido una vez tuvo noticia de la existencia del contrato litigioso, solicitándole que recuperara las llaves que doña Visitacion tenía de los inmuebles. Añadió el testigo que, al no lograr localizar ni obtener la devolución de dichas llaves por parte de la intermediaria, finalmente los propietarios optaron por cambiar los bombines de acceso mediante la intervención de un cerrajero.

Por otro lado, si bien la parte actora invoca la doctrina del mandato aparente, lo cierto es que la confianza legítima del tercero exige una apariencia objetiva suficientemente consistente y una diligencia razonable por parte de quien contrata. En el presente caso, resulta relevante que no conste acreditado que la parte compradora solicitara acreditación documental alguna de las facultades representativas de la intermediaria antes de suscribir el contrato y efectuar las transferencias, pese a tratarse de una mercantil dedicada al sector inmobiliario y con experiencia en operaciones de compraventa.

CUARTO.- Pretensiones subsidiarias

Por lo que se refiere a las pretensiones subsidiarias ejercitadas por la parte actora, tampoco pueden prosperar.

En el presente supuesto no ha quedado acreditado que los demandados prestaran consentimiento, ni previo ni posterior, al pacto de arras suscrito por doña Visitacion con la parte compradora. En efecto, la recepción de la señal por parte de la intermediaria inmobiliaria no permite concluir, por sí sola, la existencia de autorización suficiente para perfeccionar el negocio jurídico en nombre de los propietarios, ni implica la válida prestación del consentimiento contractual exigido por los artículos 1254 y siguientes del Código Civil.

Así, ni antes ni después de la entrega de los 5.000 euros en concepto de señal consta que los demandados exteriorizaran una declaración de voluntad dirigida a aceptar o ratificar el contenido del documento de fecha 21 de noviembre de 2024. Antes al contrario, la prueba practicada evidencia que los propietarios manifestaron desconocer la existencia de la operación tan pronto tuvieron noticia de ella, reaccionando de manera inmediata frente a la actuación de la intermediaria.

En consecuencia, el denominado pacto de arras nunca llegó válidamente a perfeccionarse respecto de los hoy demandados, ni como arras penitenciales del artículo 1454 del CC, ni como arras confirmatorias o penales vinculadas a una promesa válida de compraventa, al faltar un elemento esencial del contrato cual es el consentimiento de quienes aparecían como vendedores del inmueble.

Por ello, no puede apreciarse la existencia de facultad de desistimiento imputable a los demandados ni tampoco incumplimiento contractual alguno susceptible de generar la obligación de restitución doblada de las cantidades entregadas, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a la actora frente a quien efectivamente recibió dichas cantidades.

Por todo lo expuesto, procede DESESTIMAR la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

En atención a lo expuesto,

Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidió DESESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Montero Reiter , en nombre y representación de LONOR VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., contra don Rodolfo y doña Virtudes,en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos dirigidos contra la misma.

Con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

La Magistrada- Jueza.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión. Posición de las partes

Parte actora

La parte actora, ejercita acción de cumplimiento contractual frente a los demandados, propietarios por título de herencia de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Torreblanca del Mediterráneo (Castellón), finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar nº 1, interesando se les condene a otorgar escritura pública de compraventa, con simultáneo abono del resto del precio pendiente, respecto del referido inmueble y sus anejos.

Sostiene la actora que, en fecha 21 de noviembre de 2024, se suscribió un contrato de compromiso o promesa de compraventa respecto del citado inmueble (doc.3), documento que fue firmado por doña Visitacion, actuando, según afirma, en nombre y representación de los hoy demandados. Añade que, en el marco de las negociaciones previas, dicha intermediaria intervino como interlocutora de la propiedad, trasladando las condiciones de la venta, coordinando visitas al inmueble, incluida la efectuada con el perito tasador, remitiendo borradores contractuales y negociando los términos de la operación.

Afirma asimismo la demandante que el acuerdo alcanzado incorporó diversas modificaciones respecto de las condiciones inicialmente ofertadas, entre ellas: una rebaja de 2.000 euros sobre el precio inicialmente anunciado; la aceptación del reparto de gastos de escritura conforme a Ley; y la posibilidad de otorgar la escritura pública ante notario designado por la parte compradora. Igualmente, señala como indicio del cierre de la operación la retirada inmediata del inmueble del portal "Idealista.com" tras la firma del documento privado.

Expone también la actora que, tras la firma del contrato de fecha 21 de noviembre de 2024 y la realización de dos transferencias bancarias por importe conjunto de 5.000 euros en concepto de señal o arras (doc.7 y 8), la intermediaria cesó toda comunicación, frustrando la elevación a escritura pública de la compraventa. Sobre dicha base, interesa la condena de los demandados al otorgamiento de escritura pública de compraventa y, subsidiariamente, para el caso de entenderse existente desistimiento contractual, la condena al abono del doble de las cantidades entregadas.

Parte demandada

Frente a ello, los demandados se oponen íntegramente a la demanda. Reconocen ser propietarios del inmueble litigioso y haber encargado a doña Visitacion labores de intermediación inmobiliaria y exhibición de la vivienda a potenciales compradores, facilitándole incluso llaves del inmueble, pero niegan de forma expresa haberle otorgado poder o mandato para suscribir contratos de compraventa o recibir cantidades en su nombre.

Mantienen que no tuvieron conocimiento alguno del contrato aportado por la actora hasta marzo de 2025, en concreto en data 17 de marzo de 2025, cuando el representante de la demandante, don Miguel Ángel, se puso en contacto con ellos manifestando la existencia de una operación de compraventa y una supuesta fecha prevista para el otorgamiento de escritura pública. Afirman igualmente que, al conocer los hechos, intentaron recuperar inmediatamente la posesión y control de los inmuebles. Así las cosas, cambiaron la cerradura y formularon 8 denuncia ante los Mossos d'Esquadra por hechos que consideran susceptibles de integrar un delito de falsedad documental y estafa.

La parte demandada sostiene, en esencia, que la agente inmobiliaria actuó sin autorización suficiente para obligarles contractualmente, invocando los artículos 1713, 1725 y 1727 del Código Civil, y niega tanto la existencia de mandato representativo como cualquier ratificación expresa o tácita del contrato litigioso. Subsidiariamente, para el caso de entenderse válido el documento suscrito, alegan incumplimiento de la propia parte actora por no haberse elevado a escritura pública dentro del plazo de tres meses previsto en el contrato.

SEGUNDO.- Cuestión de fondo

La controversia suscitada en el presente procedimiento se centra en determinar si el documento privado suscrito en fecha 21 de noviembre de 2024 despliega eficacia vinculante respecto de los hoy demandados y, en consecuencia, si procede estimar la pretensión principal de cumplimiento interesada por la parte actora, consistente en el otorgamiento de escritura pública de compraventa.

La parte actora sostiene que el referido documento constituye una verdadera promesa bilateral de compraventa, plenamente perfeccionada al existir conformidad sobre la cosa y el precio, invocando los artículos 1445, 1450 y 1451 del Código Civil. Afirma asimismo que doña Visitacion actuó con mandato representativo o, subsidiariamente, bajo una apariencia razonable de representación creada por los propios demandados, quienes le habrían encomendado la comercialización del inmueble, autorizado visitas, negociaciones y recepción de documentación relativa a la operación.

Por el contrario, la parte demandada niega de forma categórica haber otorgado poder o autorización expresa a la citada agente inmobiliaria para suscribir contratos de disposición sobre el inmueble litigioso, alegando que las facultades conferidas se limitaban a tareas de intermediación y exhibición del inmueble a potenciales compradores. Invoca al efecto lo dispuesto en los artículos 1259, 1713 y 1727 del Código Civil, sosteniendo que la celebración de actos de enajenación requiere mandato expreso, inexistente en el presente supuesto.

Debe partirse de que la jurisprudencia viene distinguiendo de forma reiterada entre el contrato de mediación inmobiliaria y el verdadero mandato representativo. Así, el agente inmobiliario, salvo existencia de apoderamiento expreso, desarrolla ordinariamente una función de aproximación entre las partes interesadas, sin intervenir directamente en la perfección del contrato de compraventa. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la actividad típica de la agencia inmobiliaria es predominantemente "pregestora", encaminada a facilitar la celebración futura del negocio jurídico, cesando normalmente su función una vez puestas en relación las partes contratantes. "Como regla general, el mediador o corredor, salvo que medie una autorización y representación expresa ( Art. 1713 párrafo segundo del CC : "para enajenar se necesita mandato expreso"), no interviene en la celebración del contrato de compraventa que posteriormente se suscriba entre su comitente y una tercera persona que hubiera encontrado a través de su actividad propia y genuina, que consistente en hacer posible una contratación, por lo que su actuación precisamente cesa una vez que ha puesto a las partes en contacto para celebrar entre ellos el contrato."( STS de 4 de julio de 2008 )

Dicho esto veremos si la recepción de las arras cambia la visión del problema.

Sin embargo , el Alto Tribunal ha precisado que la mera recepción de arras o cantidades a cuenta por parte del mediador no implica, por sí sola, la existencia de un apoderamiento tácito para disponer de bienes inmuebles ni para perfeccionar contratos de compraventa en nombre del propietario. "pues no llevan en sí como esencial un poder dispositivo ni de perfección del contrato, pudiendo afectar según los casos a la fase de formación , de consumación o de prueba de la compraventa;" y esta Sala ha declarado que tiene carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan [ SS. 31-10-1963 (RJ 1963\4265 ) y 16-12-1970 (RJ 1970\5593), entre otras], sin que en modo alguno el pacto sobre arras autorizado a un intermediario lleve implícito como ineludible e insoslayable, salvo pacto expreso, el poder para vender y perfeccionar el contrato de compraventa para lo que no se le autorizó sino solamente para «gestionar y tramitar» el contrato traslativo".

A la vista de lo expuesto, queda claro que la agente inmobiliaria intervenía como mera mediadora y que el hecho de percibir cantidades en concepto de arras no le otorgaba, por sí mismo, facultades de disposición sobre el inmueble ni capacidad para perfeccionar válidamente la compraventa, salvo existencia de autorización expresa por parte de los propietarios.

TERCERO. - Valoración de la prueba

En el presente supuesto, la parte demandada no niega la existencia de una relación comercial previa con doña Visitacion, ni tampoco que ésta dispusiera de llaves y enseñara diversos inmuebles de su propiedad a potenciales compradores. Ahora bien, lo que niegan de forma expresa es haberle conferido facultades para concluir contratos de compraventa en su nombre o percibir cantidades vinculantes derivadas de tales operaciones.

Y ello aparece corroborado, indiciariamente, por la documental aportada a las actuaciones. Reviste especial relevancia el correo electrónico remitido en fecha 18 de marzo de 2025 por el representante de la actora a don Rodolfo, posterior a la conversación telefónica mantenida el día anterior, en la que este último manifestó desconocer por completo cualquier operación de venta relativa a la vivienda litigiosa.

Asimismo, la testifical de doña Visitacion (API) no ha resultado suficiente para desvirtuar lo anterior. Si bien confirmó haber intervenido en las negociaciones y recibido cantidades de la parte compradora, no aportó documento alguno acreditativo de la existencia de poder expreso o autorización específica conferida por los propietarios para concluir la compraventa en su nombre. Antes al contrario, de sus manifestaciones se desprende una actuación propia de intermediación inmobiliaria desarrollada en el marco habitual de captación y gestión de compradores.

También reviste especial relevancia la declaración testifical de don Anibal, administrador de la finca, quien manifestó en el acto del juicio que fue el propio don Rodolfo quien le puso en conocimiento de lo sucedido una vez tuvo noticia de la existencia del contrato litigioso, solicitándole que recuperara las llaves que doña Visitacion tenía de los inmuebles. Añadió el testigo que, al no lograr localizar ni obtener la devolución de dichas llaves por parte de la intermediaria, finalmente los propietarios optaron por cambiar los bombines de acceso mediante la intervención de un cerrajero.

Por otro lado, si bien la parte actora invoca la doctrina del mandato aparente, lo cierto es que la confianza legítima del tercero exige una apariencia objetiva suficientemente consistente y una diligencia razonable por parte de quien contrata. En el presente caso, resulta relevante que no conste acreditado que la parte compradora solicitara acreditación documental alguna de las facultades representativas de la intermediaria antes de suscribir el contrato y efectuar las transferencias, pese a tratarse de una mercantil dedicada al sector inmobiliario y con experiencia en operaciones de compraventa.

CUARTO.- Pretensiones subsidiarias

Por lo que se refiere a las pretensiones subsidiarias ejercitadas por la parte actora, tampoco pueden prosperar.

En el presente supuesto no ha quedado acreditado que los demandados prestaran consentimiento, ni previo ni posterior, al pacto de arras suscrito por doña Visitacion con la parte compradora. En efecto, la recepción de la señal por parte de la intermediaria inmobiliaria no permite concluir, por sí sola, la existencia de autorización suficiente para perfeccionar el negocio jurídico en nombre de los propietarios, ni implica la válida prestación del consentimiento contractual exigido por los artículos 1254 y siguientes del Código Civil.

Así, ni antes ni después de la entrega de los 5.000 euros en concepto de señal consta que los demandados exteriorizaran una declaración de voluntad dirigida a aceptar o ratificar el contenido del documento de fecha 21 de noviembre de 2024. Antes al contrario, la prueba practicada evidencia que los propietarios manifestaron desconocer la existencia de la operación tan pronto tuvieron noticia de ella, reaccionando de manera inmediata frente a la actuación de la intermediaria.

En consecuencia, el denominado pacto de arras nunca llegó válidamente a perfeccionarse respecto de los hoy demandados, ni como arras penitenciales del artículo 1454 del CC, ni como arras confirmatorias o penales vinculadas a una promesa válida de compraventa, al faltar un elemento esencial del contrato cual es el consentimiento de quienes aparecían como vendedores del inmueble.

Por ello, no puede apreciarse la existencia de facultad de desistimiento imputable a los demandados ni tampoco incumplimiento contractual alguno susceptible de generar la obligación de restitución doblada de las cantidades entregadas, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a la actora frente a quien efectivamente recibió dichas cantidades.

Por todo lo expuesto, procede DESESTIMAR la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

En atención a lo expuesto,

Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidió DESESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Montero Reiter , en nombre y representación de LONOR VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., contra don Rodolfo y doña Virtudes,en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos dirigidos contra la misma.

Con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

La Magistrada- Jueza.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidió DESESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Montero Reiter , en nombre y representación de LONOR VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., contra don Rodolfo y doña Virtudes,en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos dirigidos contra la misma.

Con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

La Magistrada- Jueza.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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