Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 169/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 47 de Barcelona, Rec. 234/2024 de 02 de junio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 242 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 47 de Barcelona
Ponente: MARTA PESQUEIRA CARO
Nº de sentencia: 169/2026
Núm. Cendoj: 08019420472026100004
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:811
Núm. Roj: STIC 811:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 10 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549447
FAX: 935549547
EMAIL: instancia47.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0947000004023424
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 47
Concepto: 0947000004023424
N.I.G.: 0801942120240039259
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Parte demandante/ejecutante: Delfina, Leandro
Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza, Maria Luisa Lopez Calza
Abogado/a: Cristian Moreno Gomez
Parte demandada/ejecutada: IDQC Hospitales y Sanidad, S.L.U (TEKNON), Romulo
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: DOLORS CLOS MASO, Noa Rodriguez Fernandez
En nombre de S.M. El Rey.
En Barcelona a 2 de junio de 2026,
Vistos y examinados por Doña MARTA PESQUEIRA CARO, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, los autos de
Subsidiariamente interesó se estimara íntegramente la demanda, se declare y reconozca la pérdida de oportunidad del Sr. Leandro en calidad de paciente,y por ende, la responsabilidad extracontractual de los demandados, y en su virtud, condene solidariamente a los demandados a indemnizar a sus mandantes con la suma de 225. 000 euros, más los intereses legales desde que se produjo el fallecimiento del Sr. Leandro, con expresa condena en costas a la demandada.
Subsidiariamente, que se estime íntegramente la demanda, declarando la ausencia de consentimiento del paciente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 41/ 2002 en relación a las intervenciones, y por tanto, reconozca la responsabilidad extracontractual de los demandados, y en su virtud, reconozca condene solidariamente a los demandados a indemnizar a sus mandantes en la suma de 225. 000 euros más los intereses legales desde el fallecimiento del Sr. Leandro, con expresa condena en costas a la demandada.
Subsidiariamente, que se estime íntegramente la demanda, que declare y reconozca los errores y deficiencias en los consentimientos informados expedidos por los demandados, reconociendo así la responsabilidad extracontractual de los demandados, y en su virtud, condene solidariamente a éstos a indemnizar a sus mandantes, en concepto de daños morales, con la suma de 100. 000 euros, más los intereses legales desde que se produjo el daño, y con expresa condena en costas a la parte demandada.
A continuación se señaló día para la celebración de la audiencia previa. A esta, que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2025, comparecieron parte actora y demandada. Tras ratificarse en su demanda, se fijaron los hechos controvertidos y las partes propusieron la práctica de prueba. Tras decidir los medios de prueba que se iban a practicar se convocó a las partes a la celebración de vista. Esta tuvo lugar el día 26 de mayo de 2026, con la asistencia de ambas partes. Tras practicar los medios de prueba declarados pertinentes y útiles, y un turno de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
La parte actora ejercita diferentes acciones resarcitorias contra el Dr. Romulo y contra Icdq Hospitales ( Clínica Teknon):
La primera, por responsabilidad extracontractual, por vulneración de la lex artis, por lo que interesa se condene a la parte demandada a abonar solidariamente la cantidad de 225. 000 euros.
La segunda, también por responsabilidad extracontractual, por pérdida de oportunidad, por lo que peticiona la misma indemnización.
La tercera por ausencia de consentimiento en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 41/ 2002, y la última por errores y deficiencias de estos, interesando por la primera una indemnización de 225.000 euros y por la última una indemnización de 100. 000 euros.
Sucintamente refiere que el Sr. Paulino, de 71 años de edad, acudió a la clínica Diagonal por una patología cardiaca, y el 12 de noviembre de 2022 se le practicó en dicho centro un estudio ecocardiográfico. En el mismo se concluyó que presentaba una insuficiencia mitral servera por probable prolapso de velo posterior, estenosis carotidea y estenosis hunter bilateral severa con indicación quirúrgica. Este era candidato a intervención valvular derivándose a cirurgía cardiovascular. A mediados de diciembre acudió a la Clínica Teknon donde se le recomendó someterse a una cirugía mínimamente invasiva. El 12 de enero de 2023 se le practicó en la citada clínica un angiotac donde se apreciaron placas calcificadas con estenosis de un 30% en arteria iliaca común izquierda. Se programó la operación para el día 13 de enero de 2023, firmándose el correspondiente consentimiento informado a las 12. 15 horas indicándose que el riesgo que corre es alto, pese a que el Dr. Romulo había recogido en su informe que no le cuadraban las lesiones tan ligeras que refería con la clínica que tenía, por lo que estimó conveniente realizar otro angiotac.
Considera la parte actora que, desde un primer momento, los demandados como única opción buscaban intervenir al Sr. Leandro a través de mini toracotomía y mantener una dependencia al paciente a tal intervención para no derivarlo a otros profesionales, pese a tener dudas de que el Sr. Leandro fuera un candidato apto para tal intervención.
Se pospuso la intervención para el día 19 de enero de 2023, ingresando él a las 12. 44 horas, sin que ese día firmara consentimiento informado alguno para la intervención quirúrgica a la que se iba a someter. El día 20 de enero de 2023 entró en quirófano a las 8. 21 horas, iniciándose la operación a las 9. 22 horas.
Se realizó la mini toracotomía posterolateral derecha con entrada por el 4º espacio intercostal. Realizaron mini incisión inguinal derecha observándose placas en la arteria femoral común, por lo que decidieron canular por arteria femoral izquierda y por vena yugular interna derecha y vena femoral derecha, procediéndose a la preparación de la mini toracotomía. A los escasos 5 minutos del inicio de la perfusión, la perfusionista advirtió un aumento brusco de presión en línea arterial, y observó que el tono de la ascendente adquirió un tono oscuro lo que significaba la disección de la aorta hasta la raíz, (es decir, desde la femoral hasta la aorta ascendiente, provocada por el desprendimiento de placas de calcificación fruto de la perfusión en la arteria femora)l. Esa fue la resistencia que encontró la perfusionista y pese a ello decidió proseguir, dándose el resultado fatal. La disección aórtica retrógrada provocó la posibilidad de disección de las arterias intestinales, mesentérica inferior y superior, arterias renales, así como las arterias que aportan flujo al territorio de las extremidades superiores y las arterias carótidas, sobre las que el Sr. Leandro ya presentaba un grado de estenosis que complicó la situación.
Resulta, según indica la parte actora, especialmente anecdótico que en el momento en que se diseccionó la aorta, se procedió a cambiar la metodología de intervención a la técnica de alfieri con interposición de un anillo taylor St Jude Abbott de 35 mm a través de esternotomía media, intervención que se podría haber llevado a cabo a través de cateterismo provocando el denominado MitraClip. La situación no pudo ser revertida, y se anunció su muerte a las 18.11h.
Refieren que el Sr. Leandro presentaba un grado funcional II, que se define por la New York Heart Association como la disnea al realizar esfuerzos moderados como caminar, correr una distancia corta o subir un piso de escalera, y que si bien el paciente era candidato a una cirugía de reparación/ sustitución de válvula mitral no implicaba la necesidad de intervención inmediata.
Además relatan que, el Sr. Leandro rechazaba la intervención que conllevaba "abrirle" para practicar una esternotomía media, hecho que motivó un empecinamiento por parte de los demandados de practicar una operación a través de una cirugía mínimamente invasiva que suponía la canulación y perfusión de los vasos sanguíneos generalizadamente afectados por una estenosis y arteromatosis contrastada.
Alegan que por parte de TEKNON y del Dr. Romulo se le ocultó su realidad anatómica, lo que vulnera su derecho a la información, no recogiéndose en ninguno de los angiotacs practicados las mismas conclusiones recogidas en la prueba realizada en la clínica Diagonal.
Consideran que el fallecimiento se podría haber evitado con una adecuada sujeción a la lex artis, pues la disección retrógrada de la aorta superior desde la raíz era completamente evitable a través del ofrecimiento de otras alternativas o simplemente de la espera al paciente, lo que viene reforzado con la existencia de antecedentes que hacían contraindicada la minitoracotomía.
La clínica TEKNON y su equipo facultativo debió actuar según lo prescrito en el art. 10.9 del Código Deontológico, pues ante la negativa de someterse a una esternotomía media por razones lógicas y obvias (temor y miedo no superables dado el grado de funcionalidad II del paciente), los facultativos deberían haber desaconsejado la minitoracotomía y haber ofrecido otra alternativa quirúrgica.
Consideran que se conculca el Art. 10.3 del Código Deontológico Médico, pues no se informó debidamente de los riesgos que suponía una cirugía mediante micro toracotomía media, a través de perfusión y cánula por arterias afectadas por placas mixtas y estenosis. Tampoco se ofrecieron las alternativas conocidas y avaladas por la evidencia científica.
En cuanto a los medios no puestos, partiremos de la base de que el facultativo realizó la intervención de la válvula mitral a través de la técnica de Alfieri y no a través de MINI, y es que esa técnica que finalmente decide abordar el cirujano se puede practicar a través de cateterismo (vía endovascular a través de territorio venoso, no comprometido por arteriosclerosis), de muy bajo riesgo, para provocar lo que conoce con el nombre de MitraClip®. Dicha técnica, de dilatada experiencia en su uso, no fue propuesta al Sr. Leandro, pese a que era la idónea para realizarle la cirugía mitral, lo que generó la pérdida de oportunidad no solo de obtener la mejoría buscada, sino también de no sufrir el resultado lesivo (la muerte).
Consideran que el Sr. Leandro no fue debidamente informado de las alternativas en cuanto a actuación quirúrgica para poder así suscribirlos libremente, que existen importantes incorrecciones o defectos de éstos por cuanto no se firmaron a la hora que indican los mismos, por lo que entienden no existia consentimiento.
Idcq se opone a las pretensiones contra ella formuladas alegando que ninguno de los actos médicos (diagnóstico, preoperatorio y operatorios) que le fueron practicados al Sr. Leandro incurrieron en omisiones o errores por parte del facultativoccodemandado y, mucho menos, por los que el Hospital deba responder. En este caso: la cirugía estaba indicada en atención a la patología que presentaba el Paciente y los hallazgos ecocardiográficos, si bien, durante la práctica de la técnica mini-invasiva ocurrió una complicación, como es la disección de aorta, que fue detectada y se abordó de forma correcta, pese a que el paciente falleciera, sin que ello suponga, per se, mala praxis.
Respecto a los documentos de consentimientos informados que se entregaron al Paciente (firmados estos, libre y voluntariamente) y sus presuntas carencias se ha decir que los mismos eran del todo correctos y en todo momento se facilito información verbal y se respondió a las dudas planteadas, como así consta en la propia historia clíncia. Las manifestaciones realizadas de contrario sobre los documentos de consentimiento informado son cuestiones, primero, que carecen de todo sustento pues se respalda en suposiciones; y segundo, que de considerar que contienen alguna irregularidad, esta no se debe ventilar ante esta jurisdicción civil, debiendo acudir la parte demandante a la jurisdicción adecuada.
El Dr. Romulo se opone a las pretensiones formuladas de contrario, alegando que el Sr. Paulino acudió a su consulta porque quería una reparación mitral por medio de una cirugía mínimamente invasiva y no quería realizarse la cirugía abierta de esternotomia media completa que se le había ofrecido en Clínica Diagonal. Refiere que la Clínica Teknosn es un Centro de referencia en cirugías mínimamente invasivas y el Dr. Romulo es un médico de reconocido prestigio y con una gran experiencia y trayectoria profesional en cirugías de reparación valvular mínimamente invasivas.
Refiere que los ecocardiogramas, transtorácico y transesofágico, mostraban la existencia de una insuficiencia mitral severa por prolapso y ruptura de cuerdas tendinosas del
velo posterior. Se disponía de un AngioTAC practicado en clínica Diagonal y se le practicó un
nuevo AngioTAC en Centro Médico Teknon.
Pese y que el resultado del AngioTAC practicado en Clínica Diagonal indicaba que era aptó para la cirugía mínimamente invasiva, muy correctamente y con la finalidad de una nueva
valoración, con un equipo además de Alta Gama, se practicó un nuevo AngioTAC en Teknon. En una cirugía mitral mínimamente invasiva, en la cual el acceso es por minitoracotomía lateral derecha y una canulación periférica por vasos femorales -arteria y vena-, es importante, para poder proceder con la misma, estudiar con un AngioTAC las arterias periféricas (iliofemoral, y aorta), para asegurar que esos vasos no tienen lesiones importantes ni angulaciones o tortuosidades relevantes. El practicar otro AngioTAC no apunta nada más que a una correcta práctica médica para asegurarse que efectivamente no presentaba lesiones que impidieran proceder con la cirugía.
El resultado informó que presentaba arterioesclerosis iliofemnoral derecha, motivo por el cuál fue considerado apto para la canulación en arteria femoral izquierda, ya que no presentaba lesiones en esa.
Las opciones quirúrgicas posibles para tratar su patología era la estereotomia media completa o la cirugía mínimamente invasiva -minitoracotomía-. Siendo que el Sr. Paulino rechazaba la esternotomía, se decidió la técnica mínimamente invasiva, sin que el tratamiento transcatéter con Mitraclip estuviera indicado para él ni por razón de su edad, ni por sus características.
Consta documentado, que previamente a la cirugía, se le explicó la intervención; principalmente en que consistía el procedimiento, las alternativas a esta técnica y los riesgos y complicaciones de la cirugía. La información facilitada al paciente fue completa y adecuada. No solo fue informada verbalmente en cada una de las visitas, sino que se le entregó el documento de consentimiento informado, específico para el tratamiento, el cuál fue firmado por el paciente, en dos ocasiones.
Alega que el fallecimiento del Sr. Paulino fue desafortunadamente fruto de una complicación, imprevisible e inevitable, no relacionable con una actuación médica incorrecta. La cirugía estaba indicada y se procedió correctamente.
La STS de 4 de febrero de 2026 señala que:
La misma sentencia declara
Como señala la STS de 19 de febrero de 2019:
Dice la STS de 6 de marzo de 2024 que
(i) La Sra. Delfina es la viuda del Sr. Paulino y Leandro es hijo de éste, según resulta del documento número 9 acompañado a la demanda.
(ii) El Sr. Paulino, de 71 años de edad, acudió a la clínica Diagonal por una patología cardiaca, y el 12 de noviembre de 2022 se le practicó un estudio ecocardiográfico ( Doc 1 de la demanda). En este se consignó lo siguiente:
(iii) A mediados de diciembre acudió a la Clínica Teknon para visitarse con el Dr. Romulo, cirujano cardiovascular, al rechazar el tratamiento previsto en Clínica Diagonal consistente en cirugía abierta de esternotomia media, según consta en la demanda, de lo manifestado por el Dr. Romulo y por el perito aportado por la actora, Dr. Emiliano.
(iv) Se citó al Sr. Leandro el día 12 de enero de 2023 para practicarle un angiotac de coronarias (Doc 2 de la demanda) y se le citó para practicarle la intervención el día 13 de enero de 2023.
(v) El mismo día 12 de enero de 2023 sobre las 12. 15 horas suscribió el consentimiento infomado para la cirugía consistente en reparación de vàlvula mitral a realizar por el Dr. Romulo, constando expresamente como riesgo el de fallecimiento. ( Doc 3 de la demanda).
(vi) El día 12 de enero de 2023 se pospuso la intervención a las 16. 40 horas, comunicándoselo el Dr. Aquilino y marchando, a continuación, a su domicilio el Sr. Leandro ( doc 5 de la demanda).
(vii) El día 13 de enero de 2023 se le practicó un angiotac en clínica teknon con el siguiente resultado ( doc 6):
Según explicó la Doctora Sabina presenta dicho contenido por cuanto el Dr Romulo necesita para intervenir dos parámetros: el diámetro del vaso, porque van a canular las arterias, y la anatomía de estos, para conocer si es favorable o no. Refiere que su contenido dista del angiotac practicado en Clínica Diagonal por cuanto este último fue realizado sin tener en cuenta la técnica de abordaje en cuestión.
(viii) El día 19 de enero de 2023 el Sr. Paulino ingresó en la Clínica Teknon para practicarle la intervención por el Dr. Romulo, suscribiendo el correspondiente consentimiento (Doc 8 de la demanda).
(ix) El mismo día el Sr. Paulino firmó el consentimiento informado para la anestesia ( Doc 16 de la demanda).
(x) El documento número 14 de la demanda recoge el curso clínico de la intervención a la que se sometió el Sr. Leandro, la mini toracotomía lateral derecha con incisión en los espacios interscostales que finalizó con su fallecimiento tras seccionarse la aorta hasta desde la raíz.
Los procedimiento por mala praxis médica presentan una gran dificultad de valoración en primer lugar por que en supuestos como el presente el resultado final producido es el fallecimiento de una persona, extremo que se lamenta profundamente y en segundo lugar, por cuanto la valoración a practicar no es ex post conociendo el resultado final, sino al tiempo de producirse los hechos para determinar si hubo error en el diagnóstico, en el tratamiento a aplicar, en la cirugía efectivamente realizada y en la información que se prestó.
En el caso que nos ocupa disponemos además de la información que se ha refirido con anterioridad, dos informes periciales: el del Sr. Emiliano, aportado por la actora como documento número 10 a la demanda, y el del Sr. Arcadio aportado por la defensa del Sr. Romulo en fecha 12 de mayo de 2025. Evidentamente el primero alega la existencia de mala praxis y el segundo lo niega, siendo ambos cirujanos cardiovaculares.
El Dr. Emiliano explicó que el Sr. Leandro no se quería operar y que la solución ideal hubiera sido la reparación de la valvula mitral, que no la sustitución, proponiendo al efecto no intervenir o realizar un microclip.
El Dr. Arcadio que es cirujano cardio ascular manifestó que ante la insuficiencia mitral severa que presentaba el Sr. Leandro, de 71 años de edad, éste para corregirlo disponía de dos alternativas: la esteroctomía a corazón abierto y la cirugía mínimamente invasiva, sin que la técnica del microclip estuviera indicada por tratarse de una corrección parcial que se aplica a personas de edad avanzada y que presentaran un riesgo quirúrgico elevado. Considera que la patología que presentaba sino se trataba iba a avanzar y que iba a ver reducidas progresivamente sus capacidades para hacer cosas, siendo tales limitaciones de carácter irreversible. Afirmó que el Sr. Leandro era un candidato idóneo para la cirugía. En cuanto a la canulación a la que se sometió por vía femoral era una opción, pero también existía la vía subclavia, que no es la forma utilizada de forma sistemática, pues presenta también importantes riesgos. Desconoce también si dicha vía hubiera sido viables pues desconoce en o fuerqué punto de la arteria se produjo la disección.
Pues bien, a la vista de lo anterior, procede desestimar íntegramente la demanda al no haber acreditado la parte actora sus pretensiones, por los motivos que a continuación se van a relacionar:
En primer lugar, no consta acreditado que el Sr. Leandro no fuera informado del tratamiento que se le iba a aplicar y de los riesgos que conllevaban. No se aprecia ningún déficit de información como pretende referir la la parte actora. Es un hecho no controvertido que éste acudió a la Clínica Teknon para buscar un tratamiento alternativo al que le ofrecían en Clínica Diagonal, que era una esternoctomía media ( cirugía a corazón abierto) para tratar la insuficiencia mitral severa que presentaba, y la que se le propuso era una cirugía mínimamente invasible mediante canulación de la femoral.
De ahí que se le presentara y él firmara los documentos de consentimiento informado, tanto el relativo a la cirugía, como el del anestesista, y que antes de firmar los mismos el Dr. Argimiro , cuarto asistente del Dr. Romulo, acudiera personalmente a la habitación para informarle de la cirugía a la que se le iba a someter y de los riegos que ésta llevaba aparejados, entre los cuales, figuraba el de muerte. Desgraciadamente tanto el Dr. Romulo, el Dr. Argimiro, reconocieron que dicho riesgo no era infrecuente y pese a haber realizado más de 4. 000 cirugías de este tipo existía un elevado porcentaje de pacientes que no superaba la operación, por ser muy delicadas, y afectar a zonas especialmente complejas del cuerpo. De ahí que podamos afirmar que se dio cumplida respuesta al contenido previsto en el artículo 8 de la Ley 41/ 2002, de estatuto del paciente, pues pese a que se presume que se dio toda la información en consulta por el Dr. Romulo, consta documentado expresamente cómo el mismo día de la cirugía fue informado verbalmente de la operación a la que se iba someter y de los riesgos que asumía, y prueba de ello fue la firma que consta al pie del documento.
Se intentó por la parte demandante desvirtuar el contenido de los consentimientos aportados a la causa alegando errores o defectos de los mismos al aparecer suscritos a una hora en la que ni tan siquiera estaba el Sr. Leandro, si bien, a la vista de las declaraciones prestadas en el acto de la vista y en particular por el Dr. Argimiro, entiende que la hora del documento se refiere a la hora en que se imprimió el mismo, pues él expresamente refirió que se firmó el documento en su presencia, en la habitación del paciente, una vez está hospitalizado, y evidentemente a la hora que de forma manual se indica.
De todo ello podemos afirmar que el Sr. Leandro conocía perfectamente su diagnóstico y el tratamiento al que se iba a someter, asumiendo todos los riesgos inherentes, inclusive la muerte, pero estando convencido de que ninguno iba a ocurrir, sin que de ahí pueda afirmarse que éste no estaba correctamente informado.
Del resto de medios de prueba practicados y analizando la primera acción ejercitada por la actora relativa a una posible infracción de la lex artis por la parte demandada debe nuevamente rechazarse al no estimarse la misma.
No se aprecia error de diagnóstico alguno por parte del Dr. Romulo, pues la información prestada por el angiotac de clínica diagonal no es contradictoria con la que aparece unida al expediente del Dr. Romulo, ( el Sr. Leandro presentaba claudiación intermitente a 300 metros, insuficiencia mitral severa y estenosis en sector ilíacto, con ateromatosis calcificada) pues éste en aras a practicar la cirugía solicitó otro angiotac y un contenido muy determinado en orden a constatar si se podía realizar con éxito la mini toracotomía lateral derecha,y del mismo se constata la existencia de placas calcificadas y un diámetro de las vasos tal que permitiera canular las arterias y venas. Pese a los esfuerzos probatorios realizados por la actora en afirmar que la cirugía practicada no era la indicada para el diagnóstico y la situación del Sr. Leandro, lo cierto es que ninguno de los peritos que depusieron en el acto de la vista mantuvieron dicha teoría. No aprecian error de diagnóstico y tampoco que la cirugía a la que se sometió no estuviera indicada, considerando el Dr. Emiliano que deberían de haberse estudiado otras vías como la subclavia, en caso de continuar con dicha cirugía, o realizar una reparación de la vía mitral a través del sistema microclip, que entiende sería la solución menos agresiva. Y ello por cuanto sus conclusiones lo son en atención al fatal resultado producido, pero no con la documentación en mano al tiempo de efectuar el diagnóstico del paciente y de elegir el tratamiento más adecuado.
La propia parte actora defiende que la canulación por la arteria femoral es la más habitual, pero considera que al presentar placas calcificadas no era una forma de abordaje adecuada. Pues bien, a la vista de los profesionales médicos que declararon en el acto de la vista, resultó acreditado que el Sr. Leandro presentaba placas calficadas normales, habituales como presenta cualquier persona a partir de los 60 años, producidas por el colesterol, atendiendo a que éste contaba con 71 años de edad, pero en un porcentaje que no impedía canular las arterias, pues el flujo sanguíneo circulaba con normalidad. Es decir, la forma de abordaje era correcta, y no dejaba de serlo por presentar placas calcificadas, pues tenerlas es normas y porque su porcentaje era inferior al 30%, y de haber sido superiores, muy probablemente la forma de abordaje hubiera sido otra.
De todo ello no se constata error de diagnóstico, ni de tratamiento, máximo cuando el propio Sr. Leandro acude expresamente a Clínica Teknon y al departamento del Dr. Romulo, para tratarse de los problemas que padecía con la clara intención de someterse a una cirugía mínimamente invasiva. Ligando dicha acción con la que se ejercita de forma subsidiaria, que es la relativa a la pérdida de oportunidad, debe también de rechazarse. Y ello por cuanto estando el Sr. Leandro concienciado en solucionar su problema cardiológico que le impedía realizar ya actividades de la vida cotidiana con normalidad pues presentaba ya una claudicación intermitente a 300 metros, y ante los consejos médicos que le facilitaron de que tal problema no iba a mejorar, sino a empeorar y de forma irreversible, el hecho de posponer en el tiempo la intervención no era una opción, sino era la única opción de mejorar su calidad de vida. Con los antecedentes médicos y clínicos del Sr. Leandro, y no apreciando error de diagnóstico ni de tratamiento médico, tampoco se aprecia pérdida de oportunidad, pues la misma cirugía presentaba dicho riesgo de fallecer como de carácter general, por lo que de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, no cabría su estimación.
Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda.
De conformidad con el artículo 394 de la Lec, al desestimar íntegramente la demanda, se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento.
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Delfina y Leandro contra Idcq Hospitales y Sanidad, SLU contra Romulo debo absolver y absuelvo a éstos respecto de las pretensiones formuladas por los primeros, a quiénes se impone el pago de las costas del presente procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Subsidiariamente interesó se estimara íntegramente la demanda, se declare y reconozca la pérdida de oportunidad del Sr. Leandro en calidad de paciente,y por ende, la responsabilidad extracontractual de los demandados, y en su virtud, condene solidariamente a los demandados a indemnizar a sus mandantes con la suma de 225. 000 euros, más los intereses legales desde que se produjo el fallecimiento del Sr. Leandro, con expresa condena en costas a la demandada.
Subsidiariamente, que se estime íntegramente la demanda, declarando la ausencia de consentimiento del paciente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 41/ 2002 en relación a las intervenciones, y por tanto, reconozca la responsabilidad extracontractual de los demandados, y en su virtud, reconozca condene solidariamente a los demandados a indemnizar a sus mandantes en la suma de 225. 000 euros más los intereses legales desde el fallecimiento del Sr. Leandro, con expresa condena en costas a la demandada.
Subsidiariamente, que se estime íntegramente la demanda, que declare y reconozca los errores y deficiencias en los consentimientos informados expedidos por los demandados, reconociendo así la responsabilidad extracontractual de los demandados, y en su virtud, condene solidariamente a éstos a indemnizar a sus mandantes, en concepto de daños morales, con la suma de 100. 000 euros, más los intereses legales desde que se produjo el daño, y con expresa condena en costas a la parte demandada.
A continuación se señaló día para la celebración de la audiencia previa. A esta, que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2025, comparecieron parte actora y demandada. Tras ratificarse en su demanda, se fijaron los hechos controvertidos y las partes propusieron la práctica de prueba. Tras decidir los medios de prueba que se iban a practicar se convocó a las partes a la celebración de vista. Esta tuvo lugar el día 26 de mayo de 2026, con la asistencia de ambas partes. Tras practicar los medios de prueba declarados pertinentes y útiles, y un turno de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
La parte actora ejercita diferentes acciones resarcitorias contra el Dr. Romulo y contra Icdq Hospitales ( Clínica Teknon):
La primera, por responsabilidad extracontractual, por vulneración de la lex artis, por lo que interesa se condene a la parte demandada a abonar solidariamente la cantidad de 225. 000 euros.
La segunda, también por responsabilidad extracontractual, por pérdida de oportunidad, por lo que peticiona la misma indemnización.
La tercera por ausencia de consentimiento en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 41/ 2002, y la última por errores y deficiencias de estos, interesando por la primera una indemnización de 225.000 euros y por la última una indemnización de 100. 000 euros.
Sucintamente refiere que el Sr. Paulino, de 71 años de edad, acudió a la clínica Diagonal por una patología cardiaca, y el 12 de noviembre de 2022 se le practicó en dicho centro un estudio ecocardiográfico. En el mismo se concluyó que presentaba una insuficiencia mitral servera por probable prolapso de velo posterior, estenosis carotidea y estenosis hunter bilateral severa con indicación quirúrgica. Este era candidato a intervención valvular derivándose a cirurgía cardiovascular. A mediados de diciembre acudió a la Clínica Teknon donde se le recomendó someterse a una cirugía mínimamente invasiva. El 12 de enero de 2023 se le practicó en la citada clínica un angiotac donde se apreciaron placas calcificadas con estenosis de un 30% en arteria iliaca común izquierda. Se programó la operación para el día 13 de enero de 2023, firmándose el correspondiente consentimiento informado a las 12. 15 horas indicándose que el riesgo que corre es alto, pese a que el Dr. Romulo había recogido en su informe que no le cuadraban las lesiones tan ligeras que refería con la clínica que tenía, por lo que estimó conveniente realizar otro angiotac.
Considera la parte actora que, desde un primer momento, los demandados como única opción buscaban intervenir al Sr. Leandro a través de mini toracotomía y mantener una dependencia al paciente a tal intervención para no derivarlo a otros profesionales, pese a tener dudas de que el Sr. Leandro fuera un candidato apto para tal intervención.
Se pospuso la intervención para el día 19 de enero de 2023, ingresando él a las 12. 44 horas, sin que ese día firmara consentimiento informado alguno para la intervención quirúrgica a la que se iba a someter. El día 20 de enero de 2023 entró en quirófano a las 8. 21 horas, iniciándose la operación a las 9. 22 horas.
Se realizó la mini toracotomía posterolateral derecha con entrada por el 4º espacio intercostal. Realizaron mini incisión inguinal derecha observándose placas en la arteria femoral común, por lo que decidieron canular por arteria femoral izquierda y por vena yugular interna derecha y vena femoral derecha, procediéndose a la preparación de la mini toracotomía. A los escasos 5 minutos del inicio de la perfusión, la perfusionista advirtió un aumento brusco de presión en línea arterial, y observó que el tono de la ascendente adquirió un tono oscuro lo que significaba la disección de la aorta hasta la raíz, (es decir, desde la femoral hasta la aorta ascendiente, provocada por el desprendimiento de placas de calcificación fruto de la perfusión en la arteria femora)l. Esa fue la resistencia que encontró la perfusionista y pese a ello decidió proseguir, dándose el resultado fatal. La disección aórtica retrógrada provocó la posibilidad de disección de las arterias intestinales, mesentérica inferior y superior, arterias renales, así como las arterias que aportan flujo al territorio de las extremidades superiores y las arterias carótidas, sobre las que el Sr. Leandro ya presentaba un grado de estenosis que complicó la situación.
Resulta, según indica la parte actora, especialmente anecdótico que en el momento en que se diseccionó la aorta, se procedió a cambiar la metodología de intervención a la técnica de alfieri con interposición de un anillo taylor St Jude Abbott de 35 mm a través de esternotomía media, intervención que se podría haber llevado a cabo a través de cateterismo provocando el denominado MitraClip. La situación no pudo ser revertida, y se anunció su muerte a las 18.11h.
Refieren que el Sr. Leandro presentaba un grado funcional II, que se define por la New York Heart Association como la disnea al realizar esfuerzos moderados como caminar, correr una distancia corta o subir un piso de escalera, y que si bien el paciente era candidato a una cirugía de reparación/ sustitución de válvula mitral no implicaba la necesidad de intervención inmediata.
Además relatan que, el Sr. Leandro rechazaba la intervención que conllevaba "abrirle" para practicar una esternotomía media, hecho que motivó un empecinamiento por parte de los demandados de practicar una operación a través de una cirugía mínimamente invasiva que suponía la canulación y perfusión de los vasos sanguíneos generalizadamente afectados por una estenosis y arteromatosis contrastada.
Alegan que por parte de TEKNON y del Dr. Romulo se le ocultó su realidad anatómica, lo que vulnera su derecho a la información, no recogiéndose en ninguno de los angiotacs practicados las mismas conclusiones recogidas en la prueba realizada en la clínica Diagonal.
Consideran que el fallecimiento se podría haber evitado con una adecuada sujeción a la lex artis, pues la disección retrógrada de la aorta superior desde la raíz era completamente evitable a través del ofrecimiento de otras alternativas o simplemente de la espera al paciente, lo que viene reforzado con la existencia de antecedentes que hacían contraindicada la minitoracotomía.
La clínica TEKNON y su equipo facultativo debió actuar según lo prescrito en el art. 10.9 del Código Deontológico, pues ante la negativa de someterse a una esternotomía media por razones lógicas y obvias (temor y miedo no superables dado el grado de funcionalidad II del paciente), los facultativos deberían haber desaconsejado la minitoracotomía y haber ofrecido otra alternativa quirúrgica.
Consideran que se conculca el Art. 10.3 del Código Deontológico Médico, pues no se informó debidamente de los riesgos que suponía una cirugía mediante micro toracotomía media, a través de perfusión y cánula por arterias afectadas por placas mixtas y estenosis. Tampoco se ofrecieron las alternativas conocidas y avaladas por la evidencia científica.
En cuanto a los medios no puestos, partiremos de la base de que el facultativo realizó la intervención de la válvula mitral a través de la técnica de Alfieri y no a través de MINI, y es que esa técnica que finalmente decide abordar el cirujano se puede practicar a través de cateterismo (vía endovascular a través de territorio venoso, no comprometido por arteriosclerosis), de muy bajo riesgo, para provocar lo que conoce con el nombre de MitraClip®. Dicha técnica, de dilatada experiencia en su uso, no fue propuesta al Sr. Leandro, pese a que era la idónea para realizarle la cirugía mitral, lo que generó la pérdida de oportunidad no solo de obtener la mejoría buscada, sino también de no sufrir el resultado lesivo (la muerte).
Consideran que el Sr. Leandro no fue debidamente informado de las alternativas en cuanto a actuación quirúrgica para poder así suscribirlos libremente, que existen importantes incorrecciones o defectos de éstos por cuanto no se firmaron a la hora que indican los mismos, por lo que entienden no existia consentimiento.
Idcq se opone a las pretensiones contra ella formuladas alegando que ninguno de los actos médicos (diagnóstico, preoperatorio y operatorios) que le fueron practicados al Sr. Leandro incurrieron en omisiones o errores por parte del facultativoccodemandado y, mucho menos, por los que el Hospital deba responder. En este caso: la cirugía estaba indicada en atención a la patología que presentaba el Paciente y los hallazgos ecocardiográficos, si bien, durante la práctica de la técnica mini-invasiva ocurrió una complicación, como es la disección de aorta, que fue detectada y se abordó de forma correcta, pese a que el paciente falleciera, sin que ello suponga, per se, mala praxis.
Respecto a los documentos de consentimientos informados que se entregaron al Paciente (firmados estos, libre y voluntariamente) y sus presuntas carencias se ha decir que los mismos eran del todo correctos y en todo momento se facilito información verbal y se respondió a las dudas planteadas, como así consta en la propia historia clíncia. Las manifestaciones realizadas de contrario sobre los documentos de consentimiento informado son cuestiones, primero, que carecen de todo sustento pues se respalda en suposiciones; y segundo, que de considerar que contienen alguna irregularidad, esta no se debe ventilar ante esta jurisdicción civil, debiendo acudir la parte demandante a la jurisdicción adecuada.
El Dr. Romulo se opone a las pretensiones formuladas de contrario, alegando que el Sr. Paulino acudió a su consulta porque quería una reparación mitral por medio de una cirugía mínimamente invasiva y no quería realizarse la cirugía abierta de esternotomia media completa que se le había ofrecido en Clínica Diagonal. Refiere que la Clínica Teknosn es un Centro de referencia en cirugías mínimamente invasivas y el Dr. Romulo es un médico de reconocido prestigio y con una gran experiencia y trayectoria profesional en cirugías de reparación valvular mínimamente invasivas.
Refiere que los ecocardiogramas, transtorácico y transesofágico, mostraban la existencia de una insuficiencia mitral severa por prolapso y ruptura de cuerdas tendinosas del
velo posterior. Se disponía de un AngioTAC practicado en clínica Diagonal y se le practicó un
nuevo AngioTAC en Centro Médico Teknon.
Pese y que el resultado del AngioTAC practicado en Clínica Diagonal indicaba que era aptó para la cirugía mínimamente invasiva, muy correctamente y con la finalidad de una nueva
valoración, con un equipo además de Alta Gama, se practicó un nuevo AngioTAC en Teknon. En una cirugía mitral mínimamente invasiva, en la cual el acceso es por minitoracotomía lateral derecha y una canulación periférica por vasos femorales -arteria y vena-, es importante, para poder proceder con la misma, estudiar con un AngioTAC las arterias periféricas (iliofemoral, y aorta), para asegurar que esos vasos no tienen lesiones importantes ni angulaciones o tortuosidades relevantes. El practicar otro AngioTAC no apunta nada más que a una correcta práctica médica para asegurarse que efectivamente no presentaba lesiones que impidieran proceder con la cirugía.
El resultado informó que presentaba arterioesclerosis iliofemnoral derecha, motivo por el cuál fue considerado apto para la canulación en arteria femoral izquierda, ya que no presentaba lesiones en esa.
Las opciones quirúrgicas posibles para tratar su patología era la estereotomia media completa o la cirugía mínimamente invasiva -minitoracotomía-. Siendo que el Sr. Paulino rechazaba la esternotomía, se decidió la técnica mínimamente invasiva, sin que el tratamiento transcatéter con Mitraclip estuviera indicado para él ni por razón de su edad, ni por sus características.
Consta documentado, que previamente a la cirugía, se le explicó la intervención; principalmente en que consistía el procedimiento, las alternativas a esta técnica y los riesgos y complicaciones de la cirugía. La información facilitada al paciente fue completa y adecuada. No solo fue informada verbalmente en cada una de las visitas, sino que se le entregó el documento de consentimiento informado, específico para el tratamiento, el cuál fue firmado por el paciente, en dos ocasiones.
Alega que el fallecimiento del Sr. Paulino fue desafortunadamente fruto de una complicación, imprevisible e inevitable, no relacionable con una actuación médica incorrecta. La cirugía estaba indicada y se procedió correctamente.
La STS de 4 de febrero de 2026 señala que:
La misma sentencia declara
Como señala la STS de 19 de febrero de 2019:
Dice la STS de 6 de marzo de 2024 que
(i) La Sra. Delfina es la viuda del Sr. Paulino y Leandro es hijo de éste, según resulta del documento número 9 acompañado a la demanda.
(ii) El Sr. Paulino, de 71 años de edad, acudió a la clínica Diagonal por una patología cardiaca, y el 12 de noviembre de 2022 se le practicó un estudio ecocardiográfico ( Doc 1 de la demanda). En este se consignó lo siguiente:
(iii) A mediados de diciembre acudió a la Clínica Teknon para visitarse con el Dr. Romulo, cirujano cardiovascular, al rechazar el tratamiento previsto en Clínica Diagonal consistente en cirugía abierta de esternotomia media, según consta en la demanda, de lo manifestado por el Dr. Romulo y por el perito aportado por la actora, Dr. Emiliano.
(iv) Se citó al Sr. Leandro el día 12 de enero de 2023 para practicarle un angiotac de coronarias (Doc 2 de la demanda) y se le citó para practicarle la intervención el día 13 de enero de 2023.
(v) El mismo día 12 de enero de 2023 sobre las 12. 15 horas suscribió el consentimiento infomado para la cirugía consistente en reparación de vàlvula mitral a realizar por el Dr. Romulo, constando expresamente como riesgo el de fallecimiento. ( Doc 3 de la demanda).
(vi) El día 12 de enero de 2023 se pospuso la intervención a las 16. 40 horas, comunicándoselo el Dr. Aquilino y marchando, a continuación, a su domicilio el Sr. Leandro ( doc 5 de la demanda).
(vii) El día 13 de enero de 2023 se le practicó un angiotac en clínica teknon con el siguiente resultado ( doc 6):
Según explicó la Doctora Sabina presenta dicho contenido por cuanto el Dr Romulo necesita para intervenir dos parámetros: el diámetro del vaso, porque van a canular las arterias, y la anatomía de estos, para conocer si es favorable o no. Refiere que su contenido dista del angiotac practicado en Clínica Diagonal por cuanto este último fue realizado sin tener en cuenta la técnica de abordaje en cuestión.
(viii) El día 19 de enero de 2023 el Sr. Paulino ingresó en la Clínica Teknon para practicarle la intervención por el Dr. Romulo, suscribiendo el correspondiente consentimiento (Doc 8 de la demanda).
(ix) El mismo día el Sr. Paulino firmó el consentimiento informado para la anestesia ( Doc 16 de la demanda).
(x) El documento número 14 de la demanda recoge el curso clínico de la intervención a la que se sometió el Sr. Leandro, la mini toracotomía lateral derecha con incisión en los espacios interscostales que finalizó con su fallecimiento tras seccionarse la aorta hasta desde la raíz.
Los procedimiento por mala praxis médica presentan una gran dificultad de valoración en primer lugar por que en supuestos como el presente el resultado final producido es el fallecimiento de una persona, extremo que se lamenta profundamente y en segundo lugar, por cuanto la valoración a practicar no es ex post conociendo el resultado final, sino al tiempo de producirse los hechos para determinar si hubo error en el diagnóstico, en el tratamiento a aplicar, en la cirugía efectivamente realizada y en la información que se prestó.
En el caso que nos ocupa disponemos además de la información que se ha refirido con anterioridad, dos informes periciales: el del Sr. Emiliano, aportado por la actora como documento número 10 a la demanda, y el del Sr. Arcadio aportado por la defensa del Sr. Romulo en fecha 12 de mayo de 2025. Evidentamente el primero alega la existencia de mala praxis y el segundo lo niega, siendo ambos cirujanos cardiovaculares.
El Dr. Emiliano explicó que el Sr. Leandro no se quería operar y que la solución ideal hubiera sido la reparación de la valvula mitral, que no la sustitución, proponiendo al efecto no intervenir o realizar un microclip.
El Dr. Arcadio que es cirujano cardio ascular manifestó que ante la insuficiencia mitral severa que presentaba el Sr. Leandro, de 71 años de edad, éste para corregirlo disponía de dos alternativas: la esteroctomía a corazón abierto y la cirugía mínimamente invasiva, sin que la técnica del microclip estuviera indicada por tratarse de una corrección parcial que se aplica a personas de edad avanzada y que presentaran un riesgo quirúrgico elevado. Considera que la patología que presentaba sino se trataba iba a avanzar y que iba a ver reducidas progresivamente sus capacidades para hacer cosas, siendo tales limitaciones de carácter irreversible. Afirmó que el Sr. Leandro era un candidato idóneo para la cirugía. En cuanto a la canulación a la que se sometió por vía femoral era una opción, pero también existía la vía subclavia, que no es la forma utilizada de forma sistemática, pues presenta también importantes riesgos. Desconoce también si dicha vía hubiera sido viables pues desconoce en o fuerqué punto de la arteria se produjo la disección.
Pues bien, a la vista de lo anterior, procede desestimar íntegramente la demanda al no haber acreditado la parte actora sus pretensiones, por los motivos que a continuación se van a relacionar:
En primer lugar, no consta acreditado que el Sr. Leandro no fuera informado del tratamiento que se le iba a aplicar y de los riesgos que conllevaban. No se aprecia ningún déficit de información como pretende referir la la parte actora. Es un hecho no controvertido que éste acudió a la Clínica Teknon para buscar un tratamiento alternativo al que le ofrecían en Clínica Diagonal, que era una esternoctomía media ( cirugía a corazón abierto) para tratar la insuficiencia mitral severa que presentaba, y la que se le propuso era una cirugía mínimamente invasible mediante canulación de la femoral.
De ahí que se le presentara y él firmara los documentos de consentimiento informado, tanto el relativo a la cirugía, como el del anestesista, y que antes de firmar los mismos el Dr. Argimiro , cuarto asistente del Dr. Romulo, acudiera personalmente a la habitación para informarle de la cirugía a la que se le iba a someter y de los riegos que ésta llevaba aparejados, entre los cuales, figuraba el de muerte. Desgraciadamente tanto el Dr. Romulo, el Dr. Argimiro, reconocieron que dicho riesgo no era infrecuente y pese a haber realizado más de 4. 000 cirugías de este tipo existía un elevado porcentaje de pacientes que no superaba la operación, por ser muy delicadas, y afectar a zonas especialmente complejas del cuerpo. De ahí que podamos afirmar que se dio cumplida respuesta al contenido previsto en el artículo 8 de la Ley 41/ 2002, de estatuto del paciente, pues pese a que se presume que se dio toda la información en consulta por el Dr. Romulo, consta documentado expresamente cómo el mismo día de la cirugía fue informado verbalmente de la operación a la que se iba someter y de los riesgos que asumía, y prueba de ello fue la firma que consta al pie del documento.
Se intentó por la parte demandante desvirtuar el contenido de los consentimientos aportados a la causa alegando errores o defectos de los mismos al aparecer suscritos a una hora en la que ni tan siquiera estaba el Sr. Leandro, si bien, a la vista de las declaraciones prestadas en el acto de la vista y en particular por el Dr. Argimiro, entiende que la hora del documento se refiere a la hora en que se imprimió el mismo, pues él expresamente refirió que se firmó el documento en su presencia, en la habitación del paciente, una vez está hospitalizado, y evidentemente a la hora que de forma manual se indica.
De todo ello podemos afirmar que el Sr. Leandro conocía perfectamente su diagnóstico y el tratamiento al que se iba a someter, asumiendo todos los riesgos inherentes, inclusive la muerte, pero estando convencido de que ninguno iba a ocurrir, sin que de ahí pueda afirmarse que éste no estaba correctamente informado.
Del resto de medios de prueba practicados y analizando la primera acción ejercitada por la actora relativa a una posible infracción de la lex artis por la parte demandada debe nuevamente rechazarse al no estimarse la misma.
No se aprecia error de diagnóstico alguno por parte del Dr. Romulo, pues la información prestada por el angiotac de clínica diagonal no es contradictoria con la que aparece unida al expediente del Dr. Romulo, ( el Sr. Leandro presentaba claudiación intermitente a 300 metros, insuficiencia mitral severa y estenosis en sector ilíacto, con ateromatosis calcificada) pues éste en aras a practicar la cirugía solicitó otro angiotac y un contenido muy determinado en orden a constatar si se podía realizar con éxito la mini toracotomía lateral derecha,y del mismo se constata la existencia de placas calcificadas y un diámetro de las vasos tal que permitiera canular las arterias y venas. Pese a los esfuerzos probatorios realizados por la actora en afirmar que la cirugía practicada no era la indicada para el diagnóstico y la situación del Sr. Leandro, lo cierto es que ninguno de los peritos que depusieron en el acto de la vista mantuvieron dicha teoría. No aprecian error de diagnóstico y tampoco que la cirugía a la que se sometió no estuviera indicada, considerando el Dr. Emiliano que deberían de haberse estudiado otras vías como la subclavia, en caso de continuar con dicha cirugía, o realizar una reparación de la vía mitral a través del sistema microclip, que entiende sería la solución menos agresiva. Y ello por cuanto sus conclusiones lo son en atención al fatal resultado producido, pero no con la documentación en mano al tiempo de efectuar el diagnóstico del paciente y de elegir el tratamiento más adecuado.
La propia parte actora defiende que la canulación por la arteria femoral es la más habitual, pero considera que al presentar placas calcificadas no era una forma de abordaje adecuada. Pues bien, a la vista de los profesionales médicos que declararon en el acto de la vista, resultó acreditado que el Sr. Leandro presentaba placas calficadas normales, habituales como presenta cualquier persona a partir de los 60 años, producidas por el colesterol, atendiendo a que éste contaba con 71 años de edad, pero en un porcentaje que no impedía canular las arterias, pues el flujo sanguíneo circulaba con normalidad. Es decir, la forma de abordaje era correcta, y no dejaba de serlo por presentar placas calcificadas, pues tenerlas es normas y porque su porcentaje era inferior al 30%, y de haber sido superiores, muy probablemente la forma de abordaje hubiera sido otra.
De todo ello no se constata error de diagnóstico, ni de tratamiento, máximo cuando el propio Sr. Leandro acude expresamente a Clínica Teknon y al departamento del Dr. Romulo, para tratarse de los problemas que padecía con la clara intención de someterse a una cirugía mínimamente invasiva. Ligando dicha acción con la que se ejercita de forma subsidiaria, que es la relativa a la pérdida de oportunidad, debe también de rechazarse. Y ello por cuanto estando el Sr. Leandro concienciado en solucionar su problema cardiológico que le impedía realizar ya actividades de la vida cotidiana con normalidad pues presentaba ya una claudicación intermitente a 300 metros, y ante los consejos médicos que le facilitaron de que tal problema no iba a mejorar, sino a empeorar y de forma irreversible, el hecho de posponer en el tiempo la intervención no era una opción, sino era la única opción de mejorar su calidad de vida. Con los antecedentes médicos y clínicos del Sr. Leandro, y no apreciando error de diagnóstico ni de tratamiento médico, tampoco se aprecia pérdida de oportunidad, pues la misma cirugía presentaba dicho riesgo de fallecer como de carácter general, por lo que de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, no cabría su estimación.
Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda.
De conformidad con el artículo 394 de la Lec, al desestimar íntegramente la demanda, se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento.
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Delfina y Leandro contra Idcq Hospitales y Sanidad, SLU contra Romulo debo absolver y absuelvo a éstos respecto de las pretensiones formuladas por los primeros, a quiénes se impone el pago de las costas del presente procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte actora ejercita diferentes acciones resarcitorias contra el Dr. Romulo y contra Icdq Hospitales ( Clínica Teknon):
La primera, por responsabilidad extracontractual, por vulneración de la lex artis, por lo que interesa se condene a la parte demandada a abonar solidariamente la cantidad de 225. 000 euros.
La segunda, también por responsabilidad extracontractual, por pérdida de oportunidad, por lo que peticiona la misma indemnización.
La tercera por ausencia de consentimiento en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 41/ 2002, y la última por errores y deficiencias de estos, interesando por la primera una indemnización de 225.000 euros y por la última una indemnización de 100. 000 euros.
Sucintamente refiere que el Sr. Paulino, de 71 años de edad, acudió a la clínica Diagonal por una patología cardiaca, y el 12 de noviembre de 2022 se le practicó en dicho centro un estudio ecocardiográfico. En el mismo se concluyó que presentaba una insuficiencia mitral servera por probable prolapso de velo posterior, estenosis carotidea y estenosis hunter bilateral severa con indicación quirúrgica. Este era candidato a intervención valvular derivándose a cirurgía cardiovascular. A mediados de diciembre acudió a la Clínica Teknon donde se le recomendó someterse a una cirugía mínimamente invasiva. El 12 de enero de 2023 se le practicó en la citada clínica un angiotac donde se apreciaron placas calcificadas con estenosis de un 30% en arteria iliaca común izquierda. Se programó la operación para el día 13 de enero de 2023, firmándose el correspondiente consentimiento informado a las 12. 15 horas indicándose que el riesgo que corre es alto, pese a que el Dr. Romulo había recogido en su informe que no le cuadraban las lesiones tan ligeras que refería con la clínica que tenía, por lo que estimó conveniente realizar otro angiotac.
Considera la parte actora que, desde un primer momento, los demandados como única opción buscaban intervenir al Sr. Leandro a través de mini toracotomía y mantener una dependencia al paciente a tal intervención para no derivarlo a otros profesionales, pese a tener dudas de que el Sr. Leandro fuera un candidato apto para tal intervención.
Se pospuso la intervención para el día 19 de enero de 2023, ingresando él a las 12. 44 horas, sin que ese día firmara consentimiento informado alguno para la intervención quirúrgica a la que se iba a someter. El día 20 de enero de 2023 entró en quirófano a las 8. 21 horas, iniciándose la operación a las 9. 22 horas.
Se realizó la mini toracotomía posterolateral derecha con entrada por el 4º espacio intercostal. Realizaron mini incisión inguinal derecha observándose placas en la arteria femoral común, por lo que decidieron canular por arteria femoral izquierda y por vena yugular interna derecha y vena femoral derecha, procediéndose a la preparación de la mini toracotomía. A los escasos 5 minutos del inicio de la perfusión, la perfusionista advirtió un aumento brusco de presión en línea arterial, y observó que el tono de la ascendente adquirió un tono oscuro lo que significaba la disección de la aorta hasta la raíz, (es decir, desde la femoral hasta la aorta ascendiente, provocada por el desprendimiento de placas de calcificación fruto de la perfusión en la arteria femora)l. Esa fue la resistencia que encontró la perfusionista y pese a ello decidió proseguir, dándose el resultado fatal. La disección aórtica retrógrada provocó la posibilidad de disección de las arterias intestinales, mesentérica inferior y superior, arterias renales, así como las arterias que aportan flujo al territorio de las extremidades superiores y las arterias carótidas, sobre las que el Sr. Leandro ya presentaba un grado de estenosis que complicó la situación.
Resulta, según indica la parte actora, especialmente anecdótico que en el momento en que se diseccionó la aorta, se procedió a cambiar la metodología de intervención a la técnica de alfieri con interposición de un anillo taylor St Jude Abbott de 35 mm a través de esternotomía media, intervención que se podría haber llevado a cabo a través de cateterismo provocando el denominado MitraClip. La situación no pudo ser revertida, y se anunció su muerte a las 18.11h.
Refieren que el Sr. Leandro presentaba un grado funcional II, que se define por la New York Heart Association como la disnea al realizar esfuerzos moderados como caminar, correr una distancia corta o subir un piso de escalera, y que si bien el paciente era candidato a una cirugía de reparación/ sustitución de válvula mitral no implicaba la necesidad de intervención inmediata.
Además relatan que, el Sr. Leandro rechazaba la intervención que conllevaba "abrirle" para practicar una esternotomía media, hecho que motivó un empecinamiento por parte de los demandados de practicar una operación a través de una cirugía mínimamente invasiva que suponía la canulación y perfusión de los vasos sanguíneos generalizadamente afectados por una estenosis y arteromatosis contrastada.
Alegan que por parte de TEKNON y del Dr. Romulo se le ocultó su realidad anatómica, lo que vulnera su derecho a la información, no recogiéndose en ninguno de los angiotacs practicados las mismas conclusiones recogidas en la prueba realizada en la clínica Diagonal.
Consideran que el fallecimiento se podría haber evitado con una adecuada sujeción a la lex artis, pues la disección retrógrada de la aorta superior desde la raíz era completamente evitable a través del ofrecimiento de otras alternativas o simplemente de la espera al paciente, lo que viene reforzado con la existencia de antecedentes que hacían contraindicada la minitoracotomía.
La clínica TEKNON y su equipo facultativo debió actuar según lo prescrito en el art. 10.9 del Código Deontológico, pues ante la negativa de someterse a una esternotomía media por razones lógicas y obvias (temor y miedo no superables dado el grado de funcionalidad II del paciente), los facultativos deberían haber desaconsejado la minitoracotomía y haber ofrecido otra alternativa quirúrgica.
Consideran que se conculca el Art. 10.3 del Código Deontológico Médico, pues no se informó debidamente de los riesgos que suponía una cirugía mediante micro toracotomía media, a través de perfusión y cánula por arterias afectadas por placas mixtas y estenosis. Tampoco se ofrecieron las alternativas conocidas y avaladas por la evidencia científica.
En cuanto a los medios no puestos, partiremos de la base de que el facultativo realizó la intervención de la válvula mitral a través de la técnica de Alfieri y no a través de MINI, y es que esa técnica que finalmente decide abordar el cirujano se puede practicar a través de cateterismo (vía endovascular a través de territorio venoso, no comprometido por arteriosclerosis), de muy bajo riesgo, para provocar lo que conoce con el nombre de MitraClip®. Dicha técnica, de dilatada experiencia en su uso, no fue propuesta al Sr. Leandro, pese a que era la idónea para realizarle la cirugía mitral, lo que generó la pérdida de oportunidad no solo de obtener la mejoría buscada, sino también de no sufrir el resultado lesivo (la muerte).
Consideran que el Sr. Leandro no fue debidamente informado de las alternativas en cuanto a actuación quirúrgica para poder así suscribirlos libremente, que existen importantes incorrecciones o defectos de éstos por cuanto no se firmaron a la hora que indican los mismos, por lo que entienden no existia consentimiento.
Idcq se opone a las pretensiones contra ella formuladas alegando que ninguno de los actos médicos (diagnóstico, preoperatorio y operatorios) que le fueron practicados al Sr. Leandro incurrieron en omisiones o errores por parte del facultativoccodemandado y, mucho menos, por los que el Hospital deba responder. En este caso: la cirugía estaba indicada en atención a la patología que presentaba el Paciente y los hallazgos ecocardiográficos, si bien, durante la práctica de la técnica mini-invasiva ocurrió una complicación, como es la disección de aorta, que fue detectada y se abordó de forma correcta, pese a que el paciente falleciera, sin que ello suponga, per se, mala praxis.
Respecto a los documentos de consentimientos informados que se entregaron al Paciente (firmados estos, libre y voluntariamente) y sus presuntas carencias se ha decir que los mismos eran del todo correctos y en todo momento se facilito información verbal y se respondió a las dudas planteadas, como así consta en la propia historia clíncia. Las manifestaciones realizadas de contrario sobre los documentos de consentimiento informado son cuestiones, primero, que carecen de todo sustento pues se respalda en suposiciones; y segundo, que de considerar que contienen alguna irregularidad, esta no se debe ventilar ante esta jurisdicción civil, debiendo acudir la parte demandante a la jurisdicción adecuada.
El Dr. Romulo se opone a las pretensiones formuladas de contrario, alegando que el Sr. Paulino acudió a su consulta porque quería una reparación mitral por medio de una cirugía mínimamente invasiva y no quería realizarse la cirugía abierta de esternotomia media completa que se le había ofrecido en Clínica Diagonal. Refiere que la Clínica Teknosn es un Centro de referencia en cirugías mínimamente invasivas y el Dr. Romulo es un médico de reconocido prestigio y con una gran experiencia y trayectoria profesional en cirugías de reparación valvular mínimamente invasivas.
Refiere que los ecocardiogramas, transtorácico y transesofágico, mostraban la existencia de una insuficiencia mitral severa por prolapso y ruptura de cuerdas tendinosas del
velo posterior. Se disponía de un AngioTAC practicado en clínica Diagonal y se le practicó un
nuevo AngioTAC en Centro Médico Teknon.
Pese y que el resultado del AngioTAC practicado en Clínica Diagonal indicaba que era aptó para la cirugía mínimamente invasiva, muy correctamente y con la finalidad de una nueva
valoración, con un equipo además de Alta Gama, se practicó un nuevo AngioTAC en Teknon. En una cirugía mitral mínimamente invasiva, en la cual el acceso es por minitoracotomía lateral derecha y una canulación periférica por vasos femorales -arteria y vena-, es importante, para poder proceder con la misma, estudiar con un AngioTAC las arterias periféricas (iliofemoral, y aorta), para asegurar que esos vasos no tienen lesiones importantes ni angulaciones o tortuosidades relevantes. El practicar otro AngioTAC no apunta nada más que a una correcta práctica médica para asegurarse que efectivamente no presentaba lesiones que impidieran proceder con la cirugía.
El resultado informó que presentaba arterioesclerosis iliofemnoral derecha, motivo por el cuál fue considerado apto para la canulación en arteria femoral izquierda, ya que no presentaba lesiones en esa.
Las opciones quirúrgicas posibles para tratar su patología era la estereotomia media completa o la cirugía mínimamente invasiva -minitoracotomía-. Siendo que el Sr. Paulino rechazaba la esternotomía, se decidió la técnica mínimamente invasiva, sin que el tratamiento transcatéter con Mitraclip estuviera indicado para él ni por razón de su edad, ni por sus características.
Consta documentado, que previamente a la cirugía, se le explicó la intervención; principalmente en que consistía el procedimiento, las alternativas a esta técnica y los riesgos y complicaciones de la cirugía. La información facilitada al paciente fue completa y adecuada. No solo fue informada verbalmente en cada una de las visitas, sino que se le entregó el documento de consentimiento informado, específico para el tratamiento, el cuál fue firmado por el paciente, en dos ocasiones.
Alega que el fallecimiento del Sr. Paulino fue desafortunadamente fruto de una complicación, imprevisible e inevitable, no relacionable con una actuación médica incorrecta. La cirugía estaba indicada y se procedió correctamente.
La STS de 4 de febrero de 2026 señala que:
La misma sentencia declara
Como señala la STS de 19 de febrero de 2019:
Dice la STS de 6 de marzo de 2024 que
(i) La Sra. Delfina es la viuda del Sr. Paulino y Leandro es hijo de éste, según resulta del documento número 9 acompañado a la demanda.
(ii) El Sr. Paulino, de 71 años de edad, acudió a la clínica Diagonal por una patología cardiaca, y el 12 de noviembre de 2022 se le practicó un estudio ecocardiográfico ( Doc 1 de la demanda). En este se consignó lo siguiente:
(iii) A mediados de diciembre acudió a la Clínica Teknon para visitarse con el Dr. Romulo, cirujano cardiovascular, al rechazar el tratamiento previsto en Clínica Diagonal consistente en cirugía abierta de esternotomia media, según consta en la demanda, de lo manifestado por el Dr. Romulo y por el perito aportado por la actora, Dr. Emiliano.
(iv) Se citó al Sr. Leandro el día 12 de enero de 2023 para practicarle un angiotac de coronarias (Doc 2 de la demanda) y se le citó para practicarle la intervención el día 13 de enero de 2023.
(v) El mismo día 12 de enero de 2023 sobre las 12. 15 horas suscribió el consentimiento infomado para la cirugía consistente en reparación de vàlvula mitral a realizar por el Dr. Romulo, constando expresamente como riesgo el de fallecimiento. ( Doc 3 de la demanda).
(vi) El día 12 de enero de 2023 se pospuso la intervención a las 16. 40 horas, comunicándoselo el Dr. Aquilino y marchando, a continuación, a su domicilio el Sr. Leandro ( doc 5 de la demanda).
(vii) El día 13 de enero de 2023 se le practicó un angiotac en clínica teknon con el siguiente resultado ( doc 6):
Según explicó la Doctora Sabina presenta dicho contenido por cuanto el Dr Romulo necesita para intervenir dos parámetros: el diámetro del vaso, porque van a canular las arterias, y la anatomía de estos, para conocer si es favorable o no. Refiere que su contenido dista del angiotac practicado en Clínica Diagonal por cuanto este último fue realizado sin tener en cuenta la técnica de abordaje en cuestión.
(viii) El día 19 de enero de 2023 el Sr. Paulino ingresó en la Clínica Teknon para practicarle la intervención por el Dr. Romulo, suscribiendo el correspondiente consentimiento (Doc 8 de la demanda).
(ix) El mismo día el Sr. Paulino firmó el consentimiento informado para la anestesia ( Doc 16 de la demanda).
(x) El documento número 14 de la demanda recoge el curso clínico de la intervención a la que se sometió el Sr. Leandro, la mini toracotomía lateral derecha con incisión en los espacios interscostales que finalizó con su fallecimiento tras seccionarse la aorta hasta desde la raíz.
Los procedimiento por mala praxis médica presentan una gran dificultad de valoración en primer lugar por que en supuestos como el presente el resultado final producido es el fallecimiento de una persona, extremo que se lamenta profundamente y en segundo lugar, por cuanto la valoración a practicar no es ex post conociendo el resultado final, sino al tiempo de producirse los hechos para determinar si hubo error en el diagnóstico, en el tratamiento a aplicar, en la cirugía efectivamente realizada y en la información que se prestó.
En el caso que nos ocupa disponemos además de la información que se ha refirido con anterioridad, dos informes periciales: el del Sr. Emiliano, aportado por la actora como documento número 10 a la demanda, y el del Sr. Arcadio aportado por la defensa del Sr. Romulo en fecha 12 de mayo de 2025. Evidentamente el primero alega la existencia de mala praxis y el segundo lo niega, siendo ambos cirujanos cardiovaculares.
El Dr. Emiliano explicó que el Sr. Leandro no se quería operar y que la solución ideal hubiera sido la reparación de la valvula mitral, que no la sustitución, proponiendo al efecto no intervenir o realizar un microclip.
El Dr. Arcadio que es cirujano cardio ascular manifestó que ante la insuficiencia mitral severa que presentaba el Sr. Leandro, de 71 años de edad, éste para corregirlo disponía de dos alternativas: la esteroctomía a corazón abierto y la cirugía mínimamente invasiva, sin que la técnica del microclip estuviera indicada por tratarse de una corrección parcial que se aplica a personas de edad avanzada y que presentaran un riesgo quirúrgico elevado. Considera que la patología que presentaba sino se trataba iba a avanzar y que iba a ver reducidas progresivamente sus capacidades para hacer cosas, siendo tales limitaciones de carácter irreversible. Afirmó que el Sr. Leandro era un candidato idóneo para la cirugía. En cuanto a la canulación a la que se sometió por vía femoral era una opción, pero también existía la vía subclavia, que no es la forma utilizada de forma sistemática, pues presenta también importantes riesgos. Desconoce también si dicha vía hubiera sido viables pues desconoce en o fuerqué punto de la arteria se produjo la disección.
Pues bien, a la vista de lo anterior, procede desestimar íntegramente la demanda al no haber acreditado la parte actora sus pretensiones, por los motivos que a continuación se van a relacionar:
En primer lugar, no consta acreditado que el Sr. Leandro no fuera informado del tratamiento que se le iba a aplicar y de los riesgos que conllevaban. No se aprecia ningún déficit de información como pretende referir la la parte actora. Es un hecho no controvertido que éste acudió a la Clínica Teknon para buscar un tratamiento alternativo al que le ofrecían en Clínica Diagonal, que era una esternoctomía media ( cirugía a corazón abierto) para tratar la insuficiencia mitral severa que presentaba, y la que se le propuso era una cirugía mínimamente invasible mediante canulación de la femoral.
De ahí que se le presentara y él firmara los documentos de consentimiento informado, tanto el relativo a la cirugía, como el del anestesista, y que antes de firmar los mismos el Dr. Argimiro , cuarto asistente del Dr. Romulo, acudiera personalmente a la habitación para informarle de la cirugía a la que se le iba a someter y de los riegos que ésta llevaba aparejados, entre los cuales, figuraba el de muerte. Desgraciadamente tanto el Dr. Romulo, el Dr. Argimiro, reconocieron que dicho riesgo no era infrecuente y pese a haber realizado más de 4. 000 cirugías de este tipo existía un elevado porcentaje de pacientes que no superaba la operación, por ser muy delicadas, y afectar a zonas especialmente complejas del cuerpo. De ahí que podamos afirmar que se dio cumplida respuesta al contenido previsto en el artículo 8 de la Ley 41/ 2002, de estatuto del paciente, pues pese a que se presume que se dio toda la información en consulta por el Dr. Romulo, consta documentado expresamente cómo el mismo día de la cirugía fue informado verbalmente de la operación a la que se iba someter y de los riesgos que asumía, y prueba de ello fue la firma que consta al pie del documento.
Se intentó por la parte demandante desvirtuar el contenido de los consentimientos aportados a la causa alegando errores o defectos de los mismos al aparecer suscritos a una hora en la que ni tan siquiera estaba el Sr. Leandro, si bien, a la vista de las declaraciones prestadas en el acto de la vista y en particular por el Dr. Argimiro, entiende que la hora del documento se refiere a la hora en que se imprimió el mismo, pues él expresamente refirió que se firmó el documento en su presencia, en la habitación del paciente, una vez está hospitalizado, y evidentemente a la hora que de forma manual se indica.
De todo ello podemos afirmar que el Sr. Leandro conocía perfectamente su diagnóstico y el tratamiento al que se iba a someter, asumiendo todos los riesgos inherentes, inclusive la muerte, pero estando convencido de que ninguno iba a ocurrir, sin que de ahí pueda afirmarse que éste no estaba correctamente informado.
Del resto de medios de prueba practicados y analizando la primera acción ejercitada por la actora relativa a una posible infracción de la lex artis por la parte demandada debe nuevamente rechazarse al no estimarse la misma.
No se aprecia error de diagnóstico alguno por parte del Dr. Romulo, pues la información prestada por el angiotac de clínica diagonal no es contradictoria con la que aparece unida al expediente del Dr. Romulo, ( el Sr. Leandro presentaba claudiación intermitente a 300 metros, insuficiencia mitral severa y estenosis en sector ilíacto, con ateromatosis calcificada) pues éste en aras a practicar la cirugía solicitó otro angiotac y un contenido muy determinado en orden a constatar si se podía realizar con éxito la mini toracotomía lateral derecha,y del mismo se constata la existencia de placas calcificadas y un diámetro de las vasos tal que permitiera canular las arterias y venas. Pese a los esfuerzos probatorios realizados por la actora en afirmar que la cirugía practicada no era la indicada para el diagnóstico y la situación del Sr. Leandro, lo cierto es que ninguno de los peritos que depusieron en el acto de la vista mantuvieron dicha teoría. No aprecian error de diagnóstico y tampoco que la cirugía a la que se sometió no estuviera indicada, considerando el Dr. Emiliano que deberían de haberse estudiado otras vías como la subclavia, en caso de continuar con dicha cirugía, o realizar una reparación de la vía mitral a través del sistema microclip, que entiende sería la solución menos agresiva. Y ello por cuanto sus conclusiones lo son en atención al fatal resultado producido, pero no con la documentación en mano al tiempo de efectuar el diagnóstico del paciente y de elegir el tratamiento más adecuado.
La propia parte actora defiende que la canulación por la arteria femoral es la más habitual, pero considera que al presentar placas calcificadas no era una forma de abordaje adecuada. Pues bien, a la vista de los profesionales médicos que declararon en el acto de la vista, resultó acreditado que el Sr. Leandro presentaba placas calficadas normales, habituales como presenta cualquier persona a partir de los 60 años, producidas por el colesterol, atendiendo a que éste contaba con 71 años de edad, pero en un porcentaje que no impedía canular las arterias, pues el flujo sanguíneo circulaba con normalidad. Es decir, la forma de abordaje era correcta, y no dejaba de serlo por presentar placas calcificadas, pues tenerlas es normas y porque su porcentaje era inferior al 30%, y de haber sido superiores, muy probablemente la forma de abordaje hubiera sido otra.
De todo ello no se constata error de diagnóstico, ni de tratamiento, máximo cuando el propio Sr. Leandro acude expresamente a Clínica Teknon y al departamento del Dr. Romulo, para tratarse de los problemas que padecía con la clara intención de someterse a una cirugía mínimamente invasiva. Ligando dicha acción con la que se ejercita de forma subsidiaria, que es la relativa a la pérdida de oportunidad, debe también de rechazarse. Y ello por cuanto estando el Sr. Leandro concienciado en solucionar su problema cardiológico que le impedía realizar ya actividades de la vida cotidiana con normalidad pues presentaba ya una claudicación intermitente a 300 metros, y ante los consejos médicos que le facilitaron de que tal problema no iba a mejorar, sino a empeorar y de forma irreversible, el hecho de posponer en el tiempo la intervención no era una opción, sino era la única opción de mejorar su calidad de vida. Con los antecedentes médicos y clínicos del Sr. Leandro, y no apreciando error de diagnóstico ni de tratamiento médico, tampoco se aprecia pérdida de oportunidad, pues la misma cirugía presentaba dicho riesgo de fallecer como de carácter general, por lo que de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, no cabría su estimación.
Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda.
De conformidad con el artículo 394 de la Lec, al desestimar íntegramente la demanda, se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento.
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Delfina y Leandro contra Idcq Hospitales y Sanidad, SLU contra Romulo debo absolver y absuelvo a éstos respecto de las pretensiones formuladas por los primeros, a quiénes se impone el pago de las costas del presente procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Delfina y Leandro contra Idcq Hospitales y Sanidad, SLU contra Romulo debo absolver y absuelvo a éstos respecto de las pretensiones formuladas por los primeros, a quiénes se impone el pago de las costas del presente procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

