Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 101/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Coruña (A), Rec. 1592/2024 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Coruña (A)
Ponente: JORGE MARTINEZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 101/2026
Núm. Cendoj: 15030420052026100009
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:238
Núm. Roj: STIC 238:2026
Encabezamiento
RÚA MONFORTE S/N - EDIFICIO XUDICIAL CORUÑA - NIF S-1513005-G
Equipo/usuario: CF
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Lourdes
Procurador/a Sr/a. MANUEL CUPEIRO CAGIAO
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GONZALEZ-DOPESO LOPEZ
DEMANDADO D/ña. C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA).
Procurador/a Sr/a. JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado/a Sr/a. CAROLINA FERNANDEZ GARCIA
Procurador: D. Manuel Cupeiro Cagiao
Abogado: D. José Luis González-Dopeso López
Procurador: D. Jorge Bejerano Pérez
Abogado: Dª Carolina Fernández García
Juicio Ordinario 1592/2024, sobre propiedad horizontal.
En A Coruña, a 10 de marzo de 2026.
El Procurador Sr. Bejerano Pérez, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA, presentó contestación a la demanda en la que, tras aducir los hechos y fundamentos de derecho pertinentes terminaba solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Se resolvieron las excepciones procesales suscitadas.
Las partes se ratificaron en sus posiciones fijándose los hechos admitidos y controvertidos.
Se propuso prueba y se resolvió sobre su admisión.
Admitida exclusivamente prueba documental, formularon las partes sus conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Alega la actora que es propietaria del DIRECCION002 de A Coruña. Que desde comienzos del año 2023 se vienen produciendo filtraciones de la terraza a nivel de uso exclusivo del DIRECCION001. Reclamada la Comunidad de Propietarios para que impermeabilice la terraza, por ésta no se dio solución.
Y con esta base, considerando que se trata de un problema estructural y no un defecto de conservación o mantenimiento, solicita la condena de la Comunidad a la impermeabilización de la terraza.
La demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA, se opone a la demanda con base en dos órdenes de excepciones:
En primer término, opone falta de legitimación pasiva ad causam, argumentando que las tareas de mantenimiento de las adecuadas condiciones de impermeabilidad de la terraza a nivel vienen estatutariamente atribuidas a los propietarios que los tienen unidos y disponen del uso. Alega al respecto que la solución de las humedades, según informe pericial que acompaña, no afecta a la estructura, sino que requiere levantar la imprimación y malla existente, aplicar membrana líquida y sobre ésta poner nuevo pavimento cerámico. Y partiendo de ello, en la consideración de que es una intervención que no afecta a la estructura del edificio, concluye que la responsabilidad es del propietario del DIRECCION001.
Esta es la solución propuesta por el perito de la parte actora en su informe, sin especificaciones técnicas, pero aludiendo a la necesidad de impermeabilizar la terraza completa, no a actuaciones parciales; y dado que la demanda se remite a su informe es la petición que formuló la actora.
Y también es la solución propuesta por el perito de la parte demandada, en este caso con un informe que contiene especificaciones técnicas detalladas sobre las actuaciones necesarias en la terraza.
Ambos peritos, por lo tanto ambas partes, coinciden, si bien el detalle técnico del informe aportado por la parte demandada elaborado por el arquitecto técnico D. Darío conduce a estar a sus consideraciones, por ser más específicas.
En definitiva, se constata que las filtraciones derivan de una falta de impermeabilidad en las proximidades del desagüe de la terraza, que no se ha solucionado mediante actuaciones externas de imprimación sobre el pavimento.
El perito parte de la consideración de que, atendiendo a la técnica constructiva propia del momento de ejecutarse el edificio, la terraza debería estar compuesta por el forjado de hormigón, una capa de mortero para formación de pendientes, una capa de aislamiento térmico y una membrana impermeabilizante con un geotextil y la capa de mortero de cemento con el pavimento final.
Partiendo de ello, la actuación necesaria para obtener la impermeabilización de la terraza será, según describe detalladamente el perito Sr. Darío, la sustitución de la impermeabilización e instalación de un nuevo sumidero. Para ello será necesario el repicado de la totalidad de la superficie de la terraza, aplicación de membrana impermeable sobre la capa de formación de pendientes existente y posterior colocación del acabado de baldosa cerámica y zócalos.
En definitiva, la actuación necesaria para la corrección del defecto supone la necesidad de levantar el pavimento y sustituir la membrana impermeable. Obviamente no se afectará al forjado. Y por otro lado, cuánto se afecte al aislante térmico -si lo hay- y a la capa de mortero dependerá del cuidado con el que pueda ejecutarse la obra y la realidad física de lo existente.
En todo caso, se trata de una intervención integral, no superficial, que afecta a elementos constructivos internos determinantes de la impermeabilidad del edificio, por lo tanto su habitabilidad.
Interpretando este artículo, la jurisprudencia ha señalado que la enumeración de elementos comunes que contiene no se presenta con
El art. 396 CC no alude expresamente a las terrazas, lo que suscita dudas acerca de su naturaleza de elemento común o privativo. Ahora bien, por lo que se refiere a las terrazas situadas sobre los edificios y aquellas que, encontrándose a nivel de alguno de sus pisos, se sitúan como límite superior de alguna parte del edificio, por configurarse éste de forma escalonada -terrazas a nivel-, constituyen parte de la cubierta y por lo tanto son un elemento común por naturaleza, sin que el hecho de que las mismas estén construidas de manera que sea posible el uso de su superficie por los titulares de alguno de los pisos o locales implique lo contrario.
En este sentido, la STS 14 de octubre de 1991 argumenta que
Y según se explica en la STS 127/1993, de 17 de febrero,
En definitiva, la naturaleza de elemento común de las terrazas que constituyen a su vez cubierta de todo o parte del edificio no obsta la posibilidad de que por lo dispuesto en el título constitutivo de la propiedad horizontal o por acuerdo posterior de la Junta se atribuya el uso de las mismas a uno o varios de los integrantes de la comunidad y se imponga a éstos los gastos de conservación o mantenimiento de las mismas, porque dichas estipulaciones no contradicen norma imperativa alguna.
Pero la atribución de obligaciones de mantenimiento de la terraza a los comuneros no es óbice para que la comunidad responda, imperativamente ex art. 10 LPH, de las actuaciones necesarias sobre la terraza en cuanto que ésta no reúna las condiciones para servir a su función de cubierta, como es el supuesto de requerir una actuación integral para asegurar su impermeabilidad.
El art. 10.1.a) LPH establece:
La función de cerramiento es lo que determina la naturaleza de elemento común de la terraza. Y por lo tanto, la responsabilidad para el cumplimiento de las finalidades inherentes a dicha función compete a la Comunidad, ex art. 10.1.a) LPH.
Se establece una obligación de mantenimiento de la terraza para el propietario del piso, en este caso del DIRECCION001, que incluye la finalidad de conseguir un estado de adecuada limpieza y también de impermeabilidad.
Ahora bien, la interpretación de esta norma estatutaria ha de realizarse en relación con las facultades de uso de la terraza y, por ello, limitadas a actuaciones externas sobre la terraza. Y por los motivos arriba expuestos, es una interpretación que ha de realizarse de forma restrictiva, en cuanto colisione con las obligaciones básicas de la comunidad ex art. 10.1.a) LPH, particularmente cuando se pretenda una limitación de la responsabilidad de la comunidad para garantizar la impermeabilidad del edificio.
En el presente caso, consta que ya se ha intentado solucionar los problemas de entrada de agua mediante la imprimación de la superficie de la terraza. Y los peritos, en particular el perito de la propia demandada cuyo informe es detallado y está bien fundado, coinciden en la necesidad de una actuación de impermeabilización integral, que como se ha expuesto exige levantar el pavimento y sustituir/ejecutar una impermeabilización contigua interna, así como sustituir el sumidero.
No se trata de una actuación externa de mantenimiento o conservación, sino de una obra sobre elementos comunes dirigida a garantizar las condiciones de habitabilidad del inmueble, recuperando su estanqueidad. Y siendo así, se concluye que la obra se incardina en las obligaciones fundamentales de la comunidad, ex art. 10.1.a) LPH, y exceden de las exigencias de conservación y mantenimiento atribuidas al propietario del DIRECCION001 en las normas estatutarias.
La declaración de responsabilidad de la comunidad es, más que la tutela solicitada, el presupuesto de la tutela específica solicitada, que no es otra que la condena a realizar las obras necesarias.
Por los motivos expuestos, procede estimar la demanda, condenando a la demandada a realizar las obras de reparación necesarias para la impermeabilización de la terraza, ello en la forma descrita por el perito Sr. Darío, cuyo informe es de mayor precisión y permite acotar convenientemente la condena a obligación de hacer.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás concordantes y de general aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español de conformidad con el art. 117 de la Constitución:
ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Lourdes, representada por el Sr. Cupeiro Cagiao, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA, representada por el Sr. Bejerano Pérez, y CONDENO a la demandada a realizar las obras de sustitución de sumidero e impermeabilización en la terraza a nivel aneja al DIRECCION001 en la forma descrita en el informe elaborado por el arquitecto técnico D. Darío.
Ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante la Audiencia Provincial dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros, que deberá consignarse en la Cuenta de depósitos y consignaciones debiéndose justificar la consignación en el momento de presentar el escrito de interposición. Si el recurso se estimare total o parcialmente se restituirá el depósito, que se perderá para sufragar las actividades del Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas en caso de desestimación total. Quedan exentos quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, así como el Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y organismos autónomos.
Llévese al Libro de Sentencias.
Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Jorge Martínez Vázquez, Magistrado-Juez de esta Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Procurador Sr. Bejerano Pérez, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA, presentó contestación a la demanda en la que, tras aducir los hechos y fundamentos de derecho pertinentes terminaba solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Se resolvieron las excepciones procesales suscitadas.
Las partes se ratificaron en sus posiciones fijándose los hechos admitidos y controvertidos.
Se propuso prueba y se resolvió sobre su admisión.
Admitida exclusivamente prueba documental, formularon las partes sus conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Alega la actora que es propietaria del DIRECCION002 de A Coruña. Que desde comienzos del año 2023 se vienen produciendo filtraciones de la terraza a nivel de uso exclusivo del DIRECCION001. Reclamada la Comunidad de Propietarios para que impermeabilice la terraza, por ésta no se dio solución.
Y con esta base, considerando que se trata de un problema estructural y no un defecto de conservación o mantenimiento, solicita la condena de la Comunidad a la impermeabilización de la terraza.
La demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA, se opone a la demanda con base en dos órdenes de excepciones:
En primer término, opone falta de legitimación pasiva ad causam, argumentando que las tareas de mantenimiento de las adecuadas condiciones de impermeabilidad de la terraza a nivel vienen estatutariamente atribuidas a los propietarios que los tienen unidos y disponen del uso. Alega al respecto que la solución de las humedades, según informe pericial que acompaña, no afecta a la estructura, sino que requiere levantar la imprimación y malla existente, aplicar membrana líquida y sobre ésta poner nuevo pavimento cerámico. Y partiendo de ello, en la consideración de que es una intervención que no afecta a la estructura del edificio, concluye que la responsabilidad es del propietario del DIRECCION001.
Esta es la solución propuesta por el perito de la parte actora en su informe, sin especificaciones técnicas, pero aludiendo a la necesidad de impermeabilizar la terraza completa, no a actuaciones parciales; y dado que la demanda se remite a su informe es la petición que formuló la actora.
Y también es la solución propuesta por el perito de la parte demandada, en este caso con un informe que contiene especificaciones técnicas detalladas sobre las actuaciones necesarias en la terraza.
Ambos peritos, por lo tanto ambas partes, coinciden, si bien el detalle técnico del informe aportado por la parte demandada elaborado por el arquitecto técnico D. Darío conduce a estar a sus consideraciones, por ser más específicas.
En definitiva, se constata que las filtraciones derivan de una falta de impermeabilidad en las proximidades del desagüe de la terraza, que no se ha solucionado mediante actuaciones externas de imprimación sobre el pavimento.
El perito parte de la consideración de que, atendiendo a la técnica constructiva propia del momento de ejecutarse el edificio, la terraza debería estar compuesta por el forjado de hormigón, una capa de mortero para formación de pendientes, una capa de aislamiento térmico y una membrana impermeabilizante con un geotextil y la capa de mortero de cemento con el pavimento final.
Partiendo de ello, la actuación necesaria para obtener la impermeabilización de la terraza será, según describe detalladamente el perito Sr. Darío, la sustitución de la impermeabilización e instalación de un nuevo sumidero. Para ello será necesario el repicado de la totalidad de la superficie de la terraza, aplicación de membrana impermeable sobre la capa de formación de pendientes existente y posterior colocación del acabado de baldosa cerámica y zócalos.
En definitiva, la actuación necesaria para la corrección del defecto supone la necesidad de levantar el pavimento y sustituir la membrana impermeable. Obviamente no se afectará al forjado. Y por otro lado, cuánto se afecte al aislante térmico -si lo hay- y a la capa de mortero dependerá del cuidado con el que pueda ejecutarse la obra y la realidad física de lo existente.
En todo caso, se trata de una intervención integral, no superficial, que afecta a elementos constructivos internos determinantes de la impermeabilidad del edificio, por lo tanto su habitabilidad.
Interpretando este artículo, la jurisprudencia ha señalado que la enumeración de elementos comunes que contiene no se presenta con
El art. 396 CC no alude expresamente a las terrazas, lo que suscita dudas acerca de su naturaleza de elemento común o privativo. Ahora bien, por lo que se refiere a las terrazas situadas sobre los edificios y aquellas que, encontrándose a nivel de alguno de sus pisos, se sitúan como límite superior de alguna parte del edificio, por configurarse éste de forma escalonada -terrazas a nivel-, constituyen parte de la cubierta y por lo tanto son un elemento común por naturaleza, sin que el hecho de que las mismas estén construidas de manera que sea posible el uso de su superficie por los titulares de alguno de los pisos o locales implique lo contrario.
En este sentido, la STS 14 de octubre de 1991 argumenta que
Y según se explica en la STS 127/1993, de 17 de febrero,
En definitiva, la naturaleza de elemento común de las terrazas que constituyen a su vez cubierta de todo o parte del edificio no obsta la posibilidad de que por lo dispuesto en el título constitutivo de la propiedad horizontal o por acuerdo posterior de la Junta se atribuya el uso de las mismas a uno o varios de los integrantes de la comunidad y se imponga a éstos los gastos de conservación o mantenimiento de las mismas, porque dichas estipulaciones no contradicen norma imperativa alguna.
Pero la atribución de obligaciones de mantenimiento de la terraza a los comuneros no es óbice para que la comunidad responda, imperativamente ex art. 10 LPH, de las actuaciones necesarias sobre la terraza en cuanto que ésta no reúna las condiciones para servir a su función de cubierta, como es el supuesto de requerir una actuación integral para asegurar su impermeabilidad.
El art. 10.1.a) LPH establece:
La función de cerramiento es lo que determina la naturaleza de elemento común de la terraza. Y por lo tanto, la responsabilidad para el cumplimiento de las finalidades inherentes a dicha función compete a la Comunidad, ex art. 10.1.a) LPH.
Se establece una obligación de mantenimiento de la terraza para el propietario del piso, en este caso del DIRECCION001, que incluye la finalidad de conseguir un estado de adecuada limpieza y también de impermeabilidad.
Ahora bien, la interpretación de esta norma estatutaria ha de realizarse en relación con las facultades de uso de la terraza y, por ello, limitadas a actuaciones externas sobre la terraza. Y por los motivos arriba expuestos, es una interpretación que ha de realizarse de forma restrictiva, en cuanto colisione con las obligaciones básicas de la comunidad ex art. 10.1.a) LPH, particularmente cuando se pretenda una limitación de la responsabilidad de la comunidad para garantizar la impermeabilidad del edificio.
En el presente caso, consta que ya se ha intentado solucionar los problemas de entrada de agua mediante la imprimación de la superficie de la terraza. Y los peritos, en particular el perito de la propia demandada cuyo informe es detallado y está bien fundado, coinciden en la necesidad de una actuación de impermeabilización integral, que como se ha expuesto exige levantar el pavimento y sustituir/ejecutar una impermeabilización contigua interna, así como sustituir el sumidero.
No se trata de una actuación externa de mantenimiento o conservación, sino de una obra sobre elementos comunes dirigida a garantizar las condiciones de habitabilidad del inmueble, recuperando su estanqueidad. Y siendo así, se concluye que la obra se incardina en las obligaciones fundamentales de la comunidad, ex art. 10.1.a) LPH, y exceden de las exigencias de conservación y mantenimiento atribuidas al propietario del DIRECCION001 en las normas estatutarias.
La declaración de responsabilidad de la comunidad es, más que la tutela solicitada, el presupuesto de la tutela específica solicitada, que no es otra que la condena a realizar las obras necesarias.
Por los motivos expuestos, procede estimar la demanda, condenando a la demandada a realizar las obras de reparación necesarias para la impermeabilización de la terraza, ello en la forma descrita por el perito Sr. Darío, cuyo informe es de mayor precisión y permite acotar convenientemente la condena a obligación de hacer.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás concordantes y de general aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español de conformidad con el art. 117 de la Constitución:
ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Lourdes, representada por el Sr. Cupeiro Cagiao, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA, representada por el Sr. Bejerano Pérez, y CONDENO a la demandada a realizar las obras de sustitución de sumidero e impermeabilización en la terraza a nivel aneja al DIRECCION001 en la forma descrita en el informe elaborado por el arquitecto técnico D. Darío.
Ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante la Audiencia Provincial dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros, que deberá consignarse en la Cuenta de depósitos y consignaciones debiéndose justificar la consignación en el momento de presentar el escrito de interposición. Si el recurso se estimare total o parcialmente se restituirá el depósito, que se perderá para sufragar las actividades del Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas en caso de desestimación total. Quedan exentos quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, así como el Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y organismos autónomos.
Llévese al Libro de Sentencias.
Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Jorge Martínez Vázquez, Magistrado-Juez de esta Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Alega la actora que es propietaria del DIRECCION002 de A Coruña. Que desde comienzos del año 2023 se vienen produciendo filtraciones de la terraza a nivel de uso exclusivo del DIRECCION001. Reclamada la Comunidad de Propietarios para que impermeabilice la terraza, por ésta no se dio solución.
Y con esta base, considerando que se trata de un problema estructural y no un defecto de conservación o mantenimiento, solicita la condena de la Comunidad a la impermeabilización de la terraza.
La demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA, se opone a la demanda con base en dos órdenes de excepciones:
En primer término, opone falta de legitimación pasiva ad causam, argumentando que las tareas de mantenimiento de las adecuadas condiciones de impermeabilidad de la terraza a nivel vienen estatutariamente atribuidas a los propietarios que los tienen unidos y disponen del uso. Alega al respecto que la solución de las humedades, según informe pericial que acompaña, no afecta a la estructura, sino que requiere levantar la imprimación y malla existente, aplicar membrana líquida y sobre ésta poner nuevo pavimento cerámico. Y partiendo de ello, en la consideración de que es una intervención que no afecta a la estructura del edificio, concluye que la responsabilidad es del propietario del DIRECCION001.
Esta es la solución propuesta por el perito de la parte actora en su informe, sin especificaciones técnicas, pero aludiendo a la necesidad de impermeabilizar la terraza completa, no a actuaciones parciales; y dado que la demanda se remite a su informe es la petición que formuló la actora.
Y también es la solución propuesta por el perito de la parte demandada, en este caso con un informe que contiene especificaciones técnicas detalladas sobre las actuaciones necesarias en la terraza.
Ambos peritos, por lo tanto ambas partes, coinciden, si bien el detalle técnico del informe aportado por la parte demandada elaborado por el arquitecto técnico D. Darío conduce a estar a sus consideraciones, por ser más específicas.
En definitiva, se constata que las filtraciones derivan de una falta de impermeabilidad en las proximidades del desagüe de la terraza, que no se ha solucionado mediante actuaciones externas de imprimación sobre el pavimento.
El perito parte de la consideración de que, atendiendo a la técnica constructiva propia del momento de ejecutarse el edificio, la terraza debería estar compuesta por el forjado de hormigón, una capa de mortero para formación de pendientes, una capa de aislamiento térmico y una membrana impermeabilizante con un geotextil y la capa de mortero de cemento con el pavimento final.
Partiendo de ello, la actuación necesaria para obtener la impermeabilización de la terraza será, según describe detalladamente el perito Sr. Darío, la sustitución de la impermeabilización e instalación de un nuevo sumidero. Para ello será necesario el repicado de la totalidad de la superficie de la terraza, aplicación de membrana impermeable sobre la capa de formación de pendientes existente y posterior colocación del acabado de baldosa cerámica y zócalos.
En definitiva, la actuación necesaria para la corrección del defecto supone la necesidad de levantar el pavimento y sustituir la membrana impermeable. Obviamente no se afectará al forjado. Y por otro lado, cuánto se afecte al aislante térmico -si lo hay- y a la capa de mortero dependerá del cuidado con el que pueda ejecutarse la obra y la realidad física de lo existente.
En todo caso, se trata de una intervención integral, no superficial, que afecta a elementos constructivos internos determinantes de la impermeabilidad del edificio, por lo tanto su habitabilidad.
Interpretando este artículo, la jurisprudencia ha señalado que la enumeración de elementos comunes que contiene no se presenta con
El art. 396 CC no alude expresamente a las terrazas, lo que suscita dudas acerca de su naturaleza de elemento común o privativo. Ahora bien, por lo que se refiere a las terrazas situadas sobre los edificios y aquellas que, encontrándose a nivel de alguno de sus pisos, se sitúan como límite superior de alguna parte del edificio, por configurarse éste de forma escalonada -terrazas a nivel-, constituyen parte de la cubierta y por lo tanto son un elemento común por naturaleza, sin que el hecho de que las mismas estén construidas de manera que sea posible el uso de su superficie por los titulares de alguno de los pisos o locales implique lo contrario.
En este sentido, la STS 14 de octubre de 1991 argumenta que
Y según se explica en la STS 127/1993, de 17 de febrero,
En definitiva, la naturaleza de elemento común de las terrazas que constituyen a su vez cubierta de todo o parte del edificio no obsta la posibilidad de que por lo dispuesto en el título constitutivo de la propiedad horizontal o por acuerdo posterior de la Junta se atribuya el uso de las mismas a uno o varios de los integrantes de la comunidad y se imponga a éstos los gastos de conservación o mantenimiento de las mismas, porque dichas estipulaciones no contradicen norma imperativa alguna.
Pero la atribución de obligaciones de mantenimiento de la terraza a los comuneros no es óbice para que la comunidad responda, imperativamente ex art. 10 LPH, de las actuaciones necesarias sobre la terraza en cuanto que ésta no reúna las condiciones para servir a su función de cubierta, como es el supuesto de requerir una actuación integral para asegurar su impermeabilidad.
El art. 10.1.a) LPH establece:
La función de cerramiento es lo que determina la naturaleza de elemento común de la terraza. Y por lo tanto, la responsabilidad para el cumplimiento de las finalidades inherentes a dicha función compete a la Comunidad, ex art. 10.1.a) LPH.
Se establece una obligación de mantenimiento de la terraza para el propietario del piso, en este caso del DIRECCION001, que incluye la finalidad de conseguir un estado de adecuada limpieza y también de impermeabilidad.
Ahora bien, la interpretación de esta norma estatutaria ha de realizarse en relación con las facultades de uso de la terraza y, por ello, limitadas a actuaciones externas sobre la terraza. Y por los motivos arriba expuestos, es una interpretación que ha de realizarse de forma restrictiva, en cuanto colisione con las obligaciones básicas de la comunidad ex art. 10.1.a) LPH, particularmente cuando se pretenda una limitación de la responsabilidad de la comunidad para garantizar la impermeabilidad del edificio.
En el presente caso, consta que ya se ha intentado solucionar los problemas de entrada de agua mediante la imprimación de la superficie de la terraza. Y los peritos, en particular el perito de la propia demandada cuyo informe es detallado y está bien fundado, coinciden en la necesidad de una actuación de impermeabilización integral, que como se ha expuesto exige levantar el pavimento y sustituir/ejecutar una impermeabilización contigua interna, así como sustituir el sumidero.
No se trata de una actuación externa de mantenimiento o conservación, sino de una obra sobre elementos comunes dirigida a garantizar las condiciones de habitabilidad del inmueble, recuperando su estanqueidad. Y siendo así, se concluye que la obra se incardina en las obligaciones fundamentales de la comunidad, ex art. 10.1.a) LPH, y exceden de las exigencias de conservación y mantenimiento atribuidas al propietario del DIRECCION001 en las normas estatutarias.
La declaración de responsabilidad de la comunidad es, más que la tutela solicitada, el presupuesto de la tutela específica solicitada, que no es otra que la condena a realizar las obras necesarias.
Por los motivos expuestos, procede estimar la demanda, condenando a la demandada a realizar las obras de reparación necesarias para la impermeabilización de la terraza, ello en la forma descrita por el perito Sr. Darío, cuyo informe es de mayor precisión y permite acotar convenientemente la condena a obligación de hacer.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás concordantes y de general aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español de conformidad con el art. 117 de la Constitución:
ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Lourdes, representada por el Sr. Cupeiro Cagiao, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA, representada por el Sr. Bejerano Pérez, y CONDENO a la demandada a realizar las obras de sustitución de sumidero e impermeabilización en la terraza a nivel aneja al DIRECCION001 en la forma descrita en el informe elaborado por el arquitecto técnico D. Darío.
Ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante la Audiencia Provincial dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros, que deberá consignarse en la Cuenta de depósitos y consignaciones debiéndose justificar la consignación en el momento de presentar el escrito de interposición. Si el recurso se estimare total o parcialmente se restituirá el depósito, que se perderá para sufragar las actividades del Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas en caso de desestimación total. Quedan exentos quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, así como el Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y organismos autónomos.
Llévese al Libro de Sentencias.
Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Jorge Martínez Vázquez, Magistrado-Juez de esta Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Lourdes, representada por el Sr. Cupeiro Cagiao, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA, representada por el Sr. Bejerano Pérez, y CONDENO a la demandada a realizar las obras de sustitución de sumidero e impermeabilización en la terraza a nivel aneja al DIRECCION001 en la forma descrita en el informe elaborado por el arquitecto técnico D. Darío.
Ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante la Audiencia Provincial dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros, que deberá consignarse en la Cuenta de depósitos y consignaciones debiéndose justificar la consignación en el momento de presentar el escrito de interposición. Si el recurso se estimare total o parcialmente se restituirá el depósito, que se perderá para sufragar las actividades del Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas en caso de desestimación total. Quedan exentos quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, así como el Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y organismos autónomos.
Llévese al Libro de Sentencias.
Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Jorge Martínez Vázquez, Magistrado-Juez de esta Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

