Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 162/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Coruña (A), Rec. 849/2025 de 24 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Coruña (A)
Ponente: JORGE MARTINEZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 162/2026
Núm. Cendoj: 15030420052026100012
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:432
Núm. Roj: STIC 432:2026
Encabezamiento
RÚA MONFORTE S/N - EDIFICIO XUDICIAL CORUÑA - NIF S-1513005-G
Equipo/usuario: CF
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0001242 /2024
DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. JOSE ENRIQUE CORREDOIRA RODRIGUEZ
D/ña. Carlos Jesús, Paulina
Procurador/a Sr/a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. DAVID RODRIGUEZ SALVADO, DAVID RODRIGUEZ SALVADO
Procurador: D. Javier Carlos Sánchez García
Abogado: D. José Enrique Corredoira Rodríguez
Procurador: D. Diego Ramos Rodríguez
Abogado: D. David Rodríguez Salvado
Juicio Verbal 849/2025, de Monitorio 1242/2024, sobre propiedad horizontal.
En A Coruña, a 24 de abril de 2026.
Antecedentes
Fundamentos
Los demandados, D. Carlos Jesús y Dª Paulina, aclaran que son los nudos propietarios del inmueble, siendo usufructuario su padre, D. Carlos Jesús, por escritura de pacto sucesorio de mejora de 27 de diciembre de 2019. Partiendo de ello alegan que en la Junta General Ordinaria de 21 de abril de 2021, última celebrada por la administración de fincas anterior, consta como propietario que no está al corriente de pagos D. Carlos Jesús, con una deuda de 2.565'73 euros, pero reconociendo asimismo una entrega a cuenta de 4.020'80 euros, por lo que existiría una diferencia a su favor de 1.455'07 euros. Con esta base, los demandados reconocen la deuda por cuotas por importe de 4.546'62 euros, pero oponen compensación con el saldo favorable de 1.455'07 euros referido, por lo que se allanan a la cantidad de 3.091'55 euros -ya abonados-.
La obligación de contribuir es básica y fundamental, no sujeta a la condición de estar conforme con la posición mayoritaria. Tanto es así que la falta de pago de deudas de la comunidad es determinante de la pérdida del derecho de voto en la junta, si no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada ( art. 15.2 LPH).
Es una obligación
La determinación de la obligación de contribuir establecida por la Ley se hace exigible mediante la adopción del acuerdo comunitario aprobando el gasto (cuota ordinaria o gasto extraordinario) y mediante el oportuno acuerdo liquidatorio de las cantidades pendientes. La forma de controvertir dichas decisiones comunitarias es, de un lado, participando en las Juntas para argumentar las posiciones y, de otro, impugnando las decisiones. Si existen los acuerdos y no son revocados la decisión de la Junta vincula a los propietarios.
La compensación exige la existencia de una situación de recíproca condición acreedora y deudora, debiendo consta la existencia de la obligación dineraria, vencida, líquida y exigible, sin que exista contienda sobre la misma ( arts. 1.195 y 1.106 del Código Civil).
En el presente caso, la parte demandada alega la existencia de un derecho de crédito frente a la comunidad, que se infiere del contenido del acta de la Junta de 21 de abril de 2021. Por lo tanto, el documento aportado para acreditar la deuda es una aprobación de cuentas del año 2021. Frente a ello, en la liquidación de cuentas que funda la petición, según Junta de 29 de abril de 2024, no se incorpora el referido derecho de crédito; ni los 4.020'80 euros de saldo positivo ni un resultado tras compensación de 1.455'07 euros.
Las anteriores consideraciones determinan que, como mínimo, no se acredita un crédito líquido actual, porque no consta en las cuentas aprobadas del último ejercicio que funda la reclamación judicial.
La parte actora argumenta varias consideraciones por las que tal crédito no está en las cuentas aprobadas, de un lado que el crédito tendría carácter personal del usufructuario y la no titularidad de dicho crédito por los demandados propietarios; de otro que al parecer se habría devuelto al usufructuario privadamente por los comuneros.
Son consideraciones que permiten contextualizar la posición de la Comunidad de Propietarios.
Lo cierto es que el contenido del acta 21 de abril de 2021 no permite determinar la causa del asiento positivo; y tampoco permite descartar que responda a un saldo favorable por una deuda personal del usufructuario -que es quien allí consta mencionado- o de los propietarios -que no constan mencionados, si bien es cierto que tampoco se les menciona en el asiento por la deuda por cuotas-.
Obviamente tampoco pueden conocerse eventos intermedios relevantes para la contabilidad de la Comunidad.
Pero en todo caso, lo relevante es que las cuentas vigentes a fecha de la reclamación y que fundan la demanda, no recogen la existencia de un saldo favorable para los propietarios que sea acreditativo de la existencia actual de una deuda líquida, vencida y exigible a su favor. Esas cuentas fueron aprobadas y no impugnadas, son las vigentes a efectos de la reclamación y por lo tanto a ellas, no a las de 2021, debe estarse.
En definitiva, no consta la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible a los efectos de valorar una excepción de compensación; y por estos motivos procede estimar la demanda.
Son de aplicación los intereses legales desde la interposición de la petición inicial, el 2 de septiembre de 2024 ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás concordantes y de general aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español de conformidad con el art. 117 de la Constitución:
Fallo
ESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 A CORUÑA, representada por el Sr. Sánchez García, contra D. Carlos Jesús y Dª Paulina, representados por el Sr. Ramos Rodríguez, y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la actora 1.455'07 euros -pendientes de pago respecto del total de las cuotas reclamadas en la petición inicial-, con más los intereses legales desde el 2 de septiembre de 2024.
Ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante la Audiencia Provincial dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros, que deberá consignarse en la Cuenta de depósitos y consignaciones, debiéndose justificar la consignación en el momento de presentar el escrito de interposición. Si el recurso se estimare total o parcialmente se restituirá el depósito, que se perderá para sufragar las actividades del Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas en caso de desestimación total. Quedan exentos quienes tengan reconocido del derecho asistencia jurídica gratuita, así como el Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y organismos autónomos.
Llévese al Libro de Sentencias.
Por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Jorge Martínez Vázquez, Magistrado-Juez titular de la Plaza nº5 de esta Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
