Sentencia Civil 287/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Civil 287/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Donostia / San Sebastián, Rec. 952/2024 de 24 de junio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Donostia / San Sebastián

Ponente: PABLO AGUIRRE ALLENDE

Nº de sentencia: 287/2026

Núm. Cendoj: 20069420052026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:779

Núm. Roj: STIC 779:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000287/2026

MAGISTRADO QUE LA DICTA:D. PABLO AGUIRRE ALLENDE

Lugar:Donostia - San Sebastián

Fecha:24 de junio del 2026

PARTE DEMANDANTE:D. Gumersindo

Abogado:D. JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA

Procuradora:Dña. ISABEL NATALIA CACHO ECHEVERRIA

PARTE DEMANDADAGENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Abogado:D. IÑAKI ZUBIRI OTEIZA

Procuradora:Dña. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

PRIMERO.-En fecha 3 de julio de 2024 tuvo entrada escrito de la Procuradora Dña. Isabel Natalia Cacho Echeverria, actuando en nombre y representación de D. Gumersindo con DNI NUM000 y bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Calafel Telleria ("Sr. Gumersindo" o "parte actora"), formulando demanda de juicio verbal frente a la mercantil a la postre identificada como GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con CIF A48037642 ("GENERALI" o "parte demandada"), el cual concluía suplicando que se condenare a esta última a abonar en favor de aquel 595,37 euros, incrementados en los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 9 de abril, del Contrato de Seguro ("LCS"), así como la correlativa condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda por medio de decreto de 29 de enero de 2025 simultáneamente se acordó emplazar a los demandados a fin de que contestaren y se pronunciaren sobre la pertinencia de celebrar vista en el plazo de diez días.

TERCERO.-En fecha 13 de mayo de 2026 tuvo entrada escrito de la Procuradora Dña. Eskarne Ruiz de Arbulo Aizpuru, actuando en nombre y representación de ambos demandados y bajo la dirección del Letrado D. Iñaki Zubiri Oteiza, formulando contestación frente a la demanda de contrario interpuesta, suplicando su íntegra desestimación.

CUARTO.-A la vista de lo anterior, mediante diligencia de 27 de mayo de 2026 se acordó señalar para la celebración de la oportuna vista el día de hoy, a las 09.30 horas, la cual acaba de tener lugar en la fecha y hora al efecto señalados en los términos registrados en la grabación incorporada a autos, quedando acto seguido estos últimos vistos para sentencia.

PRIMERO.- Términos del debate.

La parte actora, en su indiscutida condición de propietario del vehículo con matrícula NUM001 ("el Vehículo A"), reclama el resarcimiento ex arts. 1.902 del Código Civil (" CC") de los daños patrimoniales sufridos en aquel como consecuencia del siniestro padecido al impactar con la motocicleta con placas, a su vez, NUM002 ("el Vehículo B") el 15 de marzo de 2024 en la calle Felipe IV de la localidad de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa). Y esto, claro está, ejercitando la acción directa contemplada en el art. 76 LCS frente a ALLIANZ en la de aseguradora de la responsabilidad civil de este último.

Más concretamente, la parte actora aduce que a resultas de maniobra de adelantamiento alguna el Vehículo B "invadió el carril del[Vehículo A] para adelantarlo por la derecha, pasando entre los vehículos estacionados y[este último]". En suma, argumenta forma alguna de infracción de lo al efecto disciplinado en el art. 33 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (" TLTCVMSV").

Frente lo anterior se alzan, sin embargo, los demandados, quienes, aun sin discutir sus respectivas legitimaciones o la eventual cuantificación del resarcimiento han puesto en entredicho, por una parte, la realidad misma del siniestro, y, por la otra, la concurrencia de culpa o negligencia alguna imputable al conductor del Vehículo B.

SEGUNDO.- Decisión a adoptar.

El TLTCVMSV efectivamente exige en su art. 33.1 que "[e] n todas las carreteras, como norma general, el adelantamiento debe efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar."Acto seguido, su apartado 2º señala que "[p] or excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central."

Lo cual implica que, en ausencia no ya de acreditación sino siquiera de alegación de las condiciones contempladas en el art. 33.2 TLTCVMSV, o, en su caso, de cualquier otra circunstancia fáctica relevante que matizara los deberes de cuidado respectivamente concurrentes, que fue el conductor del Vehículo B el que incumplió la carga normativa que a él incumbía. Admitir lo contrario equivaldría a obviar la correlativa imprevisibilidad para el Vehículo A de una maniobra tal, al menos a la vista, insisto, de las sucintas alegaciones de la parte demandada. Tan solo resta, por consiguiente, estimar en su integridad las pretensiones formuladas.

TERCERO.- Intereses.

El art. 20 LCS dispone que "[s] i el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.[...]

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Partiendo de tales previsiones no parece que nos hallemos ante "un ordenado asegurador[de] conducta acrisolada[...] ni tampoco se puede inferir que se haya originado una situación de incertidumbre sobre la cobertura del siniestro"en los términos exigidos por la Sala Primera en, por todas, su sentencia núm. 199/2018, de 10 de abril (ECLI:ES:TS:2018:1290), en su FD Segundo; máxime a la vista del intento de variar la postura siquiera inicialmente asumida en vía extrajudicial pasando a negar la realidad misma del siniestro de manera sorpresiva mediando la contestación. Por consiguiente, procede reconocer tales réditos.

CUARTO.- Costas.

El art. 394 LEC dispone en su apartado 1º que "[e] n los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."Pues bien, a la vista de tal precepto y de haber estimado las pretensiones de la parte actora, tan solo resta atenerse a lo en tal precepto recogido; máxime, cuando, insisto, el supuesto de autos no parece presentar seria alguna de hecho ni de derecho.

1.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Natalia Cacho Echeverria, actuando en nombre y representación de D. Gumersindo con DNI NUM000 y bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Calafel Telleria, frente a la mercantil a la postre identificada como GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con CIF A48037642, y, por ende, CONDENO a esta última a abonar en favor de aquel QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, incrementados en un interés.

i) anual igual equivalente al legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %, desde el 15 de marzo de 2024 y hasta el 15 de marzo de 2026 a devengarse sobre la totalidad de la suma exigible a dicha entidad; y,

ii) devengado de la misma forma, si bien no pudiendo ser inferior al 20%, desde la última de las fechas recién aludidas y hasta el de su efectivo pago o consignación.

2.- PUBLÍQUESE la presente resolución, llevándose el original al Libro de sentencias dejando testimonio literal en las presentes actuaciones y NOTIFÍQUESE en los términos legalmente procedentes.

Todo ello mediando condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:La presente resolución es firme ya que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( arts. 455 y concordantes LEC) .

Así lo acuerda, manda y firma S. Sª. - Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de julio de 2024 tuvo entrada escrito de la Procuradora Dña. Isabel Natalia Cacho Echeverria, actuando en nombre y representación de D. Gumersindo con DNI NUM000 y bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Calafel Telleria ("Sr. Gumersindo" o "parte actora"), formulando demanda de juicio verbal frente a la mercantil a la postre identificada como GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con CIF A48037642 ("GENERALI" o "parte demandada"), el cual concluía suplicando que se condenare a esta última a abonar en favor de aquel 595,37 euros, incrementados en los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 9 de abril, del Contrato de Seguro ("LCS"), así como la correlativa condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda por medio de decreto de 29 de enero de 2025 simultáneamente se acordó emplazar a los demandados a fin de que contestaren y se pronunciaren sobre la pertinencia de celebrar vista en el plazo de diez días.

TERCERO.-En fecha 13 de mayo de 2026 tuvo entrada escrito de la Procuradora Dña. Eskarne Ruiz de Arbulo Aizpuru, actuando en nombre y representación de ambos demandados y bajo la dirección del Letrado D. Iñaki Zubiri Oteiza, formulando contestación frente a la demanda de contrario interpuesta, suplicando su íntegra desestimación.

CUARTO.-A la vista de lo anterior, mediante diligencia de 27 de mayo de 2026 se acordó señalar para la celebración de la oportuna vista el día de hoy, a las 09.30 horas, la cual acaba de tener lugar en la fecha y hora al efecto señalados en los términos registrados en la grabación incorporada a autos, quedando acto seguido estos últimos vistos para sentencia.

PRIMERO.- Términos del debate.

La parte actora, en su indiscutida condición de propietario del vehículo con matrícula NUM001 ("el Vehículo A"), reclama el resarcimiento ex arts. 1.902 del Código Civil (" CC") de los daños patrimoniales sufridos en aquel como consecuencia del siniestro padecido al impactar con la motocicleta con placas, a su vez, NUM002 ("el Vehículo B") el 15 de marzo de 2024 en la calle Felipe IV de la localidad de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa). Y esto, claro está, ejercitando la acción directa contemplada en el art. 76 LCS frente a ALLIANZ en la de aseguradora de la responsabilidad civil de este último.

Más concretamente, la parte actora aduce que a resultas de maniobra de adelantamiento alguna el Vehículo B "invadió el carril del[Vehículo A] para adelantarlo por la derecha, pasando entre los vehículos estacionados y[este último]". En suma, argumenta forma alguna de infracción de lo al efecto disciplinado en el art. 33 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (" TLTCVMSV").

Frente lo anterior se alzan, sin embargo, los demandados, quienes, aun sin discutir sus respectivas legitimaciones o la eventual cuantificación del resarcimiento han puesto en entredicho, por una parte, la realidad misma del siniestro, y, por la otra, la concurrencia de culpa o negligencia alguna imputable al conductor del Vehículo B.

SEGUNDO.- Decisión a adoptar.

El TLTCVMSV efectivamente exige en su art. 33.1 que "[e] n todas las carreteras, como norma general, el adelantamiento debe efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar."Acto seguido, su apartado 2º señala que "[p] or excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central."

Lo cual implica que, en ausencia no ya de acreditación sino siquiera de alegación de las condiciones contempladas en el art. 33.2 TLTCVMSV, o, en su caso, de cualquier otra circunstancia fáctica relevante que matizara los deberes de cuidado respectivamente concurrentes, que fue el conductor del Vehículo B el que incumplió la carga normativa que a él incumbía. Admitir lo contrario equivaldría a obviar la correlativa imprevisibilidad para el Vehículo A de una maniobra tal, al menos a la vista, insisto, de las sucintas alegaciones de la parte demandada. Tan solo resta, por consiguiente, estimar en su integridad las pretensiones formuladas.

TERCERO.- Intereses.

El art. 20 LCS dispone que "[s] i el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.[...]

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Partiendo de tales previsiones no parece que nos hallemos ante "un ordenado asegurador[de] conducta acrisolada[...] ni tampoco se puede inferir que se haya originado una situación de incertidumbre sobre la cobertura del siniestro"en los términos exigidos por la Sala Primera en, por todas, su sentencia núm. 199/2018, de 10 de abril (ECLI:ES:TS:2018:1290), en su FD Segundo; máxime a la vista del intento de variar la postura siquiera inicialmente asumida en vía extrajudicial pasando a negar la realidad misma del siniestro de manera sorpresiva mediando la contestación. Por consiguiente, procede reconocer tales réditos.

CUARTO.- Costas.

El art. 394 LEC dispone en su apartado 1º que "[e] n los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."Pues bien, a la vista de tal precepto y de haber estimado las pretensiones de la parte actora, tan solo resta atenerse a lo en tal precepto recogido; máxime, cuando, insisto, el supuesto de autos no parece presentar seria alguna de hecho ni de derecho.

1.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Natalia Cacho Echeverria, actuando en nombre y representación de D. Gumersindo con DNI NUM000 y bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Calafel Telleria, frente a la mercantil a la postre identificada como GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con CIF A48037642, y, por ende, CONDENO a esta última a abonar en favor de aquel QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, incrementados en un interés.

i) anual igual equivalente al legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %, desde el 15 de marzo de 2024 y hasta el 15 de marzo de 2026 a devengarse sobre la totalidad de la suma exigible a dicha entidad; y,

ii) devengado de la misma forma, si bien no pudiendo ser inferior al 20%, desde la última de las fechas recién aludidas y hasta el de su efectivo pago o consignación.

2.- PUBLÍQUESE la presente resolución, llevándose el original al Libro de sentencias dejando testimonio literal en las presentes actuaciones y NOTIFÍQUESE en los términos legalmente procedentes.

Todo ello mediando condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:La presente resolución es firme ya que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( arts. 455 y concordantes LEC) .

Así lo acuerda, manda y firma S. Sª. - Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate.

La parte actora, en su indiscutida condición de propietario del vehículo con matrícula NUM001 ("el Vehículo A"), reclama el resarcimiento ex arts. 1.902 del Código Civil (" CC") de los daños patrimoniales sufridos en aquel como consecuencia del siniestro padecido al impactar con la motocicleta con placas, a su vez, NUM002 ("el Vehículo B") el 15 de marzo de 2024 en la calle Felipe IV de la localidad de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa). Y esto, claro está, ejercitando la acción directa contemplada en el art. 76 LCS frente a ALLIANZ en la de aseguradora de la responsabilidad civil de este último.

Más concretamente, la parte actora aduce que a resultas de maniobra de adelantamiento alguna el Vehículo B "invadió el carril del[Vehículo A] para adelantarlo por la derecha, pasando entre los vehículos estacionados y[este último]". En suma, argumenta forma alguna de infracción de lo al efecto disciplinado en el art. 33 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (" TLTCVMSV").

Frente lo anterior se alzan, sin embargo, los demandados, quienes, aun sin discutir sus respectivas legitimaciones o la eventual cuantificación del resarcimiento han puesto en entredicho, por una parte, la realidad misma del siniestro, y, por la otra, la concurrencia de culpa o negligencia alguna imputable al conductor del Vehículo B.

SEGUNDO.- Decisión a adoptar.

El TLTCVMSV efectivamente exige en su art. 33.1 que "[e] n todas las carreteras, como norma general, el adelantamiento debe efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar."Acto seguido, su apartado 2º señala que "[p] or excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central."

Lo cual implica que, en ausencia no ya de acreditación sino siquiera de alegación de las condiciones contempladas en el art. 33.2 TLTCVMSV, o, en su caso, de cualquier otra circunstancia fáctica relevante que matizara los deberes de cuidado respectivamente concurrentes, que fue el conductor del Vehículo B el que incumplió la carga normativa que a él incumbía. Admitir lo contrario equivaldría a obviar la correlativa imprevisibilidad para el Vehículo A de una maniobra tal, al menos a la vista, insisto, de las sucintas alegaciones de la parte demandada. Tan solo resta, por consiguiente, estimar en su integridad las pretensiones formuladas.

TERCERO.- Intereses.

El art. 20 LCS dispone que "[s] i el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.[...]

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Partiendo de tales previsiones no parece que nos hallemos ante "un ordenado asegurador[de] conducta acrisolada[...] ni tampoco se puede inferir que se haya originado una situación de incertidumbre sobre la cobertura del siniestro"en los términos exigidos por la Sala Primera en, por todas, su sentencia núm. 199/2018, de 10 de abril (ECLI:ES:TS:2018:1290), en su FD Segundo; máxime a la vista del intento de variar la postura siquiera inicialmente asumida en vía extrajudicial pasando a negar la realidad misma del siniestro de manera sorpresiva mediando la contestación. Por consiguiente, procede reconocer tales réditos.

CUARTO.- Costas.

El art. 394 LEC dispone en su apartado 1º que "[e] n los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."Pues bien, a la vista de tal precepto y de haber estimado las pretensiones de la parte actora, tan solo resta atenerse a lo en tal precepto recogido; máxime, cuando, insisto, el supuesto de autos no parece presentar seria alguna de hecho ni de derecho.

1.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Natalia Cacho Echeverria, actuando en nombre y representación de D. Gumersindo con DNI NUM000 y bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Calafel Telleria, frente a la mercantil a la postre identificada como GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con CIF A48037642, y, por ende, CONDENO a esta última a abonar en favor de aquel QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, incrementados en un interés.

i) anual igual equivalente al legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %, desde el 15 de marzo de 2024 y hasta el 15 de marzo de 2026 a devengarse sobre la totalidad de la suma exigible a dicha entidad; y,

ii) devengado de la misma forma, si bien no pudiendo ser inferior al 20%, desde la última de las fechas recién aludidas y hasta el de su efectivo pago o consignación.

2.- PUBLÍQUESE la presente resolución, llevándose el original al Libro de sentencias dejando testimonio literal en las presentes actuaciones y NOTIFÍQUESE en los términos legalmente procedentes.

Todo ello mediando condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:La presente resolución es firme ya que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( arts. 455 y concordantes LEC) .

Así lo acuerda, manda y firma S. Sª. - Doy fe.

Fallo

1.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Natalia Cacho Echeverria, actuando en nombre y representación de D. Gumersindo con DNI NUM000 y bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Calafel Telleria, frente a la mercantil a la postre identificada como GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con CIF A48037642, y, por ende, CONDENO a esta última a abonar en favor de aquel QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, incrementados en un interés.

i) anual igual equivalente al legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %, desde el 15 de marzo de 2024 y hasta el 15 de marzo de 2026 a devengarse sobre la totalidad de la suma exigible a dicha entidad; y,

ii) devengado de la misma forma, si bien no pudiendo ser inferior al 20%, desde la última de las fechas recién aludidas y hasta el de su efectivo pago o consignación.

2.- PUBLÍQUESE la presente resolución, llevándose el original al Libro de sentencias dejando testimonio literal en las presentes actuaciones y NOTIFÍQUESE en los términos legalmente procedentes.

Todo ello mediando condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:La presente resolución es firme ya que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( arts. 455 y concordantes LEC).

Así lo acuerda, manda y firma S. Sª. - Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.