Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 248/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Donostia / San Sebastián, Rec. 1085/2025 de 28 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Donostia / San Sebastián
Ponente: PABLO AGUIRRE ALLENDE
Nº de sentencia: 248/2026
Núm. Cendoj: 20069420052026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:541
Núm. Roj: STIC 541:2026
Encabezamiento
Antecedentes
Fundamentos
No cabe sino asumir que nos hallamos ante una de las personas contempladas en el art. 3 del vigente texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (" TLGCU"). Como tampoco cabe ignorar al mismo tiempo que la parte demandada se trata de una mercantil dedicada, entre otras actividades, la concesión de préstamos y/o créditos, o, cuando menos, la actividad intermediación en dicho ámbito.
Por otro lado, en lo que a la existencia, o no, de negociación individualizada se refiere no parece haber existido discusión alguna; máxime cuando tampoco parece constar signo alguno de que hubiere concurrido, y, por ende, el inciso 2º del art. 82.2 TLGCU hace recaer sobre el empresario la carga de la eventual prueba sino, y he aquí la clave, la de afirmar su concurrencia. En suma, no cabe sino partir de las premisas de que, en efecto, nos hallamos ante una relación contractual concertada entre un empresario y un consumidor o usuario la cual, además, se halla integrada por estipulaciones no negociadas individualmente.
Llegados a este punto, efectivamente dispone el art. 80 TLGCU en su redacción aplicable al supuesto de autos que "[e]
Todo ello precisando que "[e]
Resta, sin embargo, por analizar todo lo referente a si, pese a lo recién expuesto, los datos plasmados en aquellos permitieron, o no, a la parte actora
Y esto debiendo anticipar la conclusión de que, cuando menos las cláusulas reguladoras del tipo de interés aplicable y, por ende, la propia mecánica de su devengo, no superaba tales estándares. Al fin y al cabo, y en línea con lo razonado en, por todas, la sentencia de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa núm. 599/2022, de 18 de julio (ECLI:ES:APSS:2022:822), en su Fundamento de Derecho ("FD") Sexto:
i) las cláusulas parecen claras tanto en lo que a su indicación mediando cifras, empleo de la denominación TAE inclusive, como mediando sendas explicaciones acerca de su naturaleza y alcance; y,
ii) la firma de la parte actora no aparece plasmada en los Contratos siquiera en forma electrónica, con la correlativa imposibilidad de presumir
iii) no consta de manera mínimamente fidedigna que se hubiere llegado a facilitar a la parte actora, la Información Normalizada Europea ("INE") aludida en el art. 8 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
Partiendo de lo recién expuesto, la consolidada posición tanto de la Sala Primera del Alto Tribunal como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea plasmada en, por todas, la sentencia de la primera núm. 423/2022, de 25 de mayo ( ECLI:ES:TS:2022:2081), en el apartado 3º de su Fundamento de Derecho (en lo sucesivo, "FD") Segundo, resulta clara, al venir enfatizando hasta la saciedad que
Restaría, sin embargo, por analizar todo lo referente a si aquella
Pues bien, no cabe sino advertir que la circunstancia de
Con esto me refiero, claro está, a lo declarado por el Alto Tribunal en torno a que
Parece, en consecuencia, necesario declarar la nulidad de las estipulaciones controvertidas reguladoras del interés remuneratorio integradas en los Contratos.
Llegados a este punto en absoluto cabe obviar la parte actora ha declinado no ya precisar la eventual suma que la parte demandada debiere restituir en su favor sino siquiera si resultare procedente esto último o, en su caso, restare una parte del capital aún por devolver. Sea como fuere, en absoluto cabe obviar el desglose de los movimientos derivados de los Contratos ofrecidos por la parte demandada (acontecimiento 16º); máxime al no constar en autos siquiera indicio mínimamente fidedigno alguno de su inadecuación.
Al fin y al cabo, la parte actora ha obviado siquiera ofrecer la menor alegación y no digamos ya prueba alguna de operación de disposición y/o reintegro alguna fundada en el Contrato que no hubiere quedado plasmada en tales documentos. Procede, por consiguiente, condenar a la restitución de 1.581,12 euros mediando, claro está, en ausencia de ulterior precisión siquiera mínimamente fidedigna acerca de las fechas de su eventual devengo, mediando los réditos contemplados en el art. 1.108 y concordantes CC pero desde la fecha de la interpelación extrajudicial remitida el 29 de abril de 2025 (folio 1º del acontecimiento 4º).
Todo ello, claro está, resultando estéril ulterior resolución alguna sobre la cuantía del procedimiento, a la vista de no discutirse por las partes litigantes que el cauce procesal a seguir sería efectivamente el del juicio verbal, quedando relegada, por consiguiente, tal disputa, al eventual incidente de tasación de costas. A este respecto, conviene, recordar la consolidada posición de la Sala Primera del Alto Tribunal plasmada en, por todas, su sentencia núm. 1213/2023, de 25 de julio (ECLI:ES:TS:2023:3480), en el apartado 4º de su Fundamento de Derecho ("FD") Segundo; esto es, la de que "[l]
Lo cual implica que habrá de resolverse la eventual discrepancia suscitada al respecto
El art. 394 LEC dispone en su ap. 2º que "[s]
Sin embargo, ello implicaría poco menos que obviar la interpelación extrajudicial efectuada (acontecimiento 4º) la cual, de hecho, fue poco menos que absolutamente ignorada. Todo ello, además, sin que tampoco quepa ignorar que tampoco parece haber llegado la parte demandada a ofrecer motivo o argumento mínimamente fidedigno alguno que permitiere apartarse de la posición asumida ya por la Sala Primera mediando las resoluciones aludidas en el Fundamento de Derecho Segundo.
Procede, por consiguiente, resultando imposible obviar lo endeble de la posición a la postre asumida y/o mantenida, declarar la temeridad de la parte demandada.
Fallo
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo. - Doy fe.

