Sentencia Civil 248/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 248/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Donostia / San Sebastián, Rec. 1085/2025 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Donostia / San Sebastián

Ponente: PABLO AGUIRRE ALLENDE

Nº de sentencia: 248/2026

Núm. Cendoj: 20069420052026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:541

Núm. Roj: STIC 541:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000248/2026

MAGISTRADO QUE LA DICTA:D. PABLO AGUIRRE ALLENDE

Lugar:Donostia - San Sebastián

Fecha:28 de mayo del 2026

PARTE DEMANDANTE:Dña. Consuelo

Abogado:D. MIGUEL FERNANDEZ MEDINA

Procuradora:Dña. PALOMA BARBADILLO GALVEZ

PARTE DEMANDADA:4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU

Abogada:Dña. CLARA GARCIA FELIZ

Procurador:D. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8 de septiembre de 2025 tuvo entrada el Decanato de este partido judicial escrito de la Procuradora Dña. Paloma Barbadillo Gálvez, actuando en nombre y representación de Dña. Carmen con DNI NUM000 y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Fernández Medina ("parte actora"), mediante el que formulaba demanda de juicio verbal frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. con CIF A86521309 ("parte demandada"), el cual suplicando el dictado de una sentencia por la que, al menos con carácter principal, se declarare la nulidad bien por falta de incorporación y/o transparencia bien por abusividad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio de los contratos de crédito con refs. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 suscritos entre las partes litigantes (acontecimiento 5º) ("los Contratos"), con las consecuencias descritas en su Suplico.

SEGUNDO.-Admitida a trámite mediante decreto de 16 de febrero de 2022 se acordó simultáneamente emplazar a la parte demandada a fin de que la contestare.

TERCERO.-En fecha 8 de mayo de 2026 tuvo entrada escrito del Procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández, actuando en nombre y representación de la parte demandada y bajo la dirección de la Letrada Dña. Yolanda Vidao Rodrigo, el cual concluía, tras la alegación de los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando la íntegra desestimación de la demanda interpuesta de contrario.

CUARTO.-Conferido los traslados contemplado en los apartados 8º y 9º del art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC") mediante diligencia del día de la fecha acaba de darse cuenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Interés remuneratorio.

No cabe sino asumir que nos hallamos ante una de las personas contempladas en el art. 3 del vigente texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (" TLGCU"). Como tampoco cabe ignorar al mismo tiempo que la parte demandada se trata de una mercantil dedicada, entre otras actividades, la concesión de préstamos y/o créditos, o, cuando menos, la actividad intermediación en dicho ámbito.

Por otro lado, en lo que a la existencia, o no, de negociación individualizada se refiere no parece haber existido discusión alguna; máxime cuando tampoco parece constar signo alguno de que hubiere concurrido, y, por ende, el inciso 2º del art. 82.2 TLGCU hace recaer sobre el empresario la carga de la eventual prueba sino, y he aquí la clave, la de afirmar su concurrencia. En suma, no cabe sino partir de las premisas de que, en efecto, nos hallamos ante una relación contractual concertada entre un empresario y un consumidor o usuario la cual, además, se halla integrada por estipulaciones no negociadas individualmente.

Llegados a este punto, efectivamente dispone el art. 80 TLGCU en su redacción aplicable al supuesto de autos que "[e] n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:[...] b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido."

Todo ello precisando que "[e] n ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura."Pues bien, incluso somero vistazo a los ejemplares de los Contratos obrantes en autos permite comprobar que, en efecto, su articulado, parece satisfacer los más mínimos requisitos de accesibilidad y de legibilidad.

Resta, sin embargo, por analizar todo lo referente a si, pese a lo recién expuesto, los datos plasmados en aquellos permitieron, o no, a la parte actora "adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato"desde "un parámetro abstracto de comprensibilidad, tomando como referencia el concepto de "consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz",tal y como viene enfatizando la Sala Primera en, por todas, su conocida sentencia núm. 642/2020, de 27 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:4015), en su Fundamento de Derecho ("FD") Segundo.

Y esto debiendo anticipar la conclusión de que, cuando menos las cláusulas reguladoras del tipo de interés aplicable y, por ende, la propia mecánica de su devengo, no superaba tales estándares. Al fin y al cabo, y en línea con lo razonado en, por todas, la sentencia de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa núm. 599/2022, de 18 de julio (ECLI:ES:APSS:2022:822), en su Fundamento de Derecho ("FD") Sexto:

i) las cláusulas parecen claras tanto en lo que a su indicación mediando cifras, empleo de la denominación TAE inclusive, como mediando sendas explicaciones acerca de su naturaleza y alcance; y,

ii) la firma de la parte actora no aparece plasmada en los Contratos siquiera en forma electrónica, con la correlativa imposibilidad de presumir ex art. 386 LEC de que dispuso del ejemplar ofrecido en su plenitud antes de prestar su consentimiento; y, además,

iii) no consta de manera mínimamente fidedigna que se hubiere llegado a facilitar a la parte actora, la Información Normalizada Europea ("INE") aludida en el art. 8 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Partiendo de lo recién expuesto, la consolidada posición tanto de la Sala Primera del Alto Tribunal como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea plasmada en, por todas, la sentencia de la primera núm. 423/2022, de 25 de mayo ( ECLI:ES:TS:2022:2081), en el apartado 3º de su Fundamento de Derecho (en lo sucesivo, "FD") Segundo, resulta clara, al venir enfatizando hasta la saciedad que "la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria pero no suficiente para la apreciación de la abusividad".En suma, que tan solo si la cláusula de que se trate, como en el supuesto de autos "no está redactada de manera clara y comprensible, a efectos del artículo 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ], [...] [ cabe] examinar si tal cláusula es "abusiva" en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva."

Restaría, sin embargo, por analizar todo lo referente a si aquella "causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato[teniendo] en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente."En suma, "si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual."

Pues bien, no cabe sino advertir que la circunstancia de "que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros, no supone desequilibrio causante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa[...] o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible."Sin embargo, tampoco cabe obviar las recientes sentencias de la Sala Primera núms. 154/2025 (recurso 921/2022) y 155/2025, ambas de 30 de enero ( recurso 1584/2023).

Con esto me refiero, claro está, a lo declarado por el Alto Tribunal en torno a que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

Parece, en consecuencia, necesario declarar la nulidad de las estipulaciones controvertidas reguladoras del interés remuneratorio integradas en los Contratos.

SEGUNDO.- Resarcimiento a reconocer.

Llegados a este punto en absoluto cabe obviar la parte actora ha declinado no ya precisar la eventual suma que la parte demandada debiere restituir en su favor sino siquiera si resultare procedente esto último o, en su caso, restare una parte del capital aún por devolver. Sea como fuere, en absoluto cabe obviar el desglose de los movimientos derivados de los Contratos ofrecidos por la parte demandada (acontecimiento 16º); máxime al no constar en autos siquiera indicio mínimamente fidedigno alguno de su inadecuación.

Al fin y al cabo, la parte actora ha obviado siquiera ofrecer la menor alegación y no digamos ya prueba alguna de operación de disposición y/o reintegro alguna fundada en el Contrato que no hubiere quedado plasmada en tales documentos. Procede, por consiguiente, condenar a la restitución de 1.581,12 euros mediando, claro está, en ausencia de ulterior precisión siquiera mínimamente fidedigna acerca de las fechas de su eventual devengo, mediando los réditos contemplados en el art. 1.108 y concordantes CC pero desde la fecha de la interpelación extrajudicial remitida el 29 de abril de 2025 (folio 1º del acontecimiento 4º).

Todo ello, claro está, resultando estéril ulterior resolución alguna sobre la cuantía del procedimiento, a la vista de no discutirse por las partes litigantes que el cauce procesal a seguir sería efectivamente el del juicio verbal, quedando relegada, por consiguiente, tal disputa, al eventual incidente de tasación de costas. A este respecto, conviene, recordar la consolidada posición de la Sala Primera del Alto Tribunal plasmada en, por todas, su sentencia núm. 1213/2023, de 25 de julio (ECLI:ES:TS:2023:3480), en el apartado 4º de su Fundamento de Derecho ("FD") Segundo; esto es, la de que "[l] as diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso."

Lo cual implica que habrá de resolverse la eventual discrepancia suscitada al respecto "en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal[...]; o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC ."Por consiguiente, "la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir."

TERCERO.- Costas.

El art. 394 LEC dispone en su ap. 2º que "[s] i fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad."Pues bien, a la vista de tal precepto y de haber estimado tan solo parcialmente las pretensiones de la parte actora a la vista de su imprecisión y, por ende, haber declinado concretarlas siquiera a la vista de lo aducido por la parte demandada, tan solo restaría atenerse a lo en tal precepto recogido.

Sin embargo, ello implicaría poco menos que obviar la interpelación extrajudicial efectuada (acontecimiento 4º) la cual, de hecho, fue poco menos que absolutamente ignorada. Todo ello, además, sin que tampoco quepa ignorar que tampoco parece haber llegado la parte demandada a ofrecer motivo o argumento mínimamente fidedigno alguno que permitiere apartarse de la posición asumida ya por la Sala Primera mediando las resoluciones aludidas en el Fundamento de Derecho Segundo.

Procede, por consiguiente, resultando imposible obviar lo endeble de la posición a la postre asumida y/o mantenida, declarar la temeridad de la parte demandada.

Fallo

1.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Paloma Barbadillo Gálvez, actuando en nombre y representación de Dña. Carmen con DNI NUM000 y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Fernández Medina, frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. con CIF A86521309; y, por consiguiente:

2.- DECLARO la NULIDAD por falta de transparencia de la o las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios integradas en los contratos aludidos en el Antecedente de Hecho Primero.

3.- CONDENO a la mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. con CIF A86521309 a restituir en favor de Dña. Carmen con DNI NUM000 MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON DOCE CÉNTIMOS, incrementados en el interés legal del dinero desde el 29 de abril de 2025 y hasta la fecha del dictado de la presente resolución.

La suma de tales importes devengará, a su vez, un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente resolución y hasta la de su efectivo pago o consignación.

4.- PUBLÍQUESE la presente resolución llevándola al Libro Registro correspondiente y dejando testimonio en autos.

5.- NOTÍFIQUESE la presente resolución en los términos legalmente procedentes.

Todo ello mediando condena en costas a la parte demandada, mediando declaración de su temeridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla ( arts. 455 y concordantes LEC).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo. - Doy fe.

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