Última revisión
18/06/2026
Sentencia Civil 110/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Ourense, Rec. 63/2024 de 30 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Ourense
Ponente: ANA MARIA GOMEZ BANDE
Nº de sentencia: 110/2026
Núm. Cendoj: 32054420052026100003
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:310
Núm. Roj: STIC 310:2026
Encabezamiento
EDIFICIO JUZGADOS- RUA VELAZQUEZ S/N - EDIFICIO NUEVOS JUZGADOS
Equipo/usuario: AG
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Vicente, MAPFRE ESPAÑA SA
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA, JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA
Abogado/a Sr/a. JULIAN BESTEIRO ALVAREZ, JULIAN BESTEIRO ALVAREZ
DEMANDADO D/ña. Florencia
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Vistos por mí, Doña Ana María Gómez Bande, Magistrada - Juez DE LA PLAZA 5 SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE OURENSE, los presentes autos de JUICIO VERBAL sobre reclamación de cantidad en materia de responsabilidad extracontractual seguidos ante este juzgado bajo el número 63 del año 2024, a instancia de D. Vicente y de MAPFRE representada por el Procurador Sr. Neira y asistido del Letrado Sr. Besteiro Alvarez y como demandada DÑA. Florencia en situación de rebeldía procesal , constando en las actuaciones sus circunstancias personales.
Alegaba los siguanes hechos.
La tenencia de mascotas supone asumir cierta responsabilidad por parte de su propietario, ya que este tipo de animales deben de estar custodiados y protegidos por su amo, toda vez que el hombre tiene dominancia sobre los mismos, de tal suerte que a mayor protección y dependencia requerida por estos animales, mayor será la responsabilidad de su dueño.
En caso de que el animal cause daños, su propietario responderá frente a los mismos por infracción del deber de vigilancia; se trata de una responsabilidad calificada por la jurisprudencia como "responsabilidad objetiva" o "responsabilidad no culpabilística", es decir, la existencia del daño causado por la mascota es suficiente para imponer responsabilidad al propietario, aunque no se impute a este último culpa o negligencia, precisamente por el riesgo que entraña el simple hecho de poseer un animal.
El artículo 1.905 del Código Civil establece que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
Por consiguiente, para poder exigir la responsabilidad es necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos:
Producción de un daño.
Que el daño sea consecuencia del comportamiento de un animal.
Nexo causal entre el daño y el riesgo que supone la tenencia del animal.
Es necesario destacar, tal y como establece el citado precepto, que incurren en responsabilidad tanto el poseedor de hecho del animal, como al que se sirve de él, es decir, que lo utilice en su provecho, sea o no propietario del mismo. Además, la obligación de reparar el daño causado es solidaria en los casos de concurrencia de pluralidad de sujetos y a los que también se les pueda atribuir la responsabilidad, es lo que se conoce como solidaridad impropia.
La Sentencia A.P. Zamora 271/2011 de 23 de septiembre se ha pronunciado en un caso similar: "El art. 1905 del Código Civil dispone que "el poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". El citado precepto constituye uno de los supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento ( STS 20-12-2007; 2 -11-2004 y 12 de abril de 2000 y las en ellas referidas), en concreto, una responsabilidad por riesgo inherente. La responsabilidad deriva de la mera posesión del animal y sólo se evita que surja la obligación de indemnizar por el daño causado cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado (en este sentido, entre otras muchas, STS 21-12-2007), incumbiéndole al demandado la prueba de dichas excepciones ( art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil
La LEC regula la carga de la prueba en el art. 217. El apartado primero hace referencia a la carga material de la prueba, los apartados segundo y tercero lo hacen a la carga formal del actor y del demandado. La vigencia del principio dispositivo y de aportación de parte en su vertiente probatoria conducen a que en el proceso civil rija con carácter predominante la carga formal de la prueba. Sin embargo, la tendencia al acercamiento entre ambas teorías también se observa en la ley procesal civil. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 429.1 (la tesis probatoria sugerida por el Tribunal a las partes), como de la intervención activa del Tribunal a lo largo del proceso: el juez no sólo puede instar, de oficio, a las partes a que alcancen un acuerdo (arts. 414,415, 428.2), sino que también puede pedirles que aclaren o precisen los hechos y las argumentaciones, con las consabidas advertencias (art. 426.6), e intervenir activamente en el procedimiento probatorio formulando preguntas a las partes (arts. 302.2, 306.1 y 2, 307.2, 311), a los peritos (arts. 346, 347.2) y a los testigos (arts. 363.11, 364, 366.1, 368.2.11, 373).
El art. 217 LEC regula con corrección técnica la distribución del "onus probandi" entre las partes. El apartado segundo se refiere a las afirmaciones fácticas que ha de probar el actor (y el demandado reconviniente), y el apartado tercero a la carga probatoria del demandado (y del actor reconvenido).
El art. 217.3 LEC dispone que al demandado le incumbe la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes del derecho alegado por el actor.
El demandado (y el actor reconvenido) puede escoger entre dos opciones: la primera, adoptar una actitud pasiva frente a la pretensión del actor, negando los hechos por éste afirmados (actore non probante reus absolvitur).
La jurisprudencia actual sigue la citada doctrina general. Algunas sentencias declaran abiertamente la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que resume en la frase, de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cuál de las partes sufre la falta de prueba"; o como enseña la jurisprudencia, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos.
En el presente caso no ha comparecido la demandada para probar que los hechos no son como se relata en la demanda y en el atestado. La policía local que efectuó el informe ha comparecido en el acto del juico para ratificar el mismo y del mismo se deriva que el perro propiedad de la actora cayo desde un quinto piso al coche propiedad del actor que estaba aparcado en la acera. El coche sufrió daños en el capo y se rompió el parabrisas. Dice el policía local que el perro cuando ellos llegaron estaba en una tienda y lo estaban atendiendo. Y la demandada le dijo que se le había escapado y que ella era la dueña.
Los daños que se reclama constan abonados en la factura que obra como documento numero 7 de la demanda, por lo que procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada abonar a los actores las siguientes cantidades:
a Don Vicente en 396,78euros
y a Mapfre en 861,11 euros
en ambos casos con los intereses legales desde la fecha del accidente y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación.
ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por D. Vicente y de MAPFRE representada por el Procurador Sr. Neira y asistido del Letrado Sr. Besteiro Alvarez y como demandada DÑA. Florencia en situación de rebeldía procesal ,
CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR a Don Vicente en 396,78euros y a Mapfre en 861,11euros,en ambos casos con los intereses legales desde la fecha del accidente y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses procesales.
No se hace especial pronunciamiento en costas
Advierto a las partes que contra esta sentencia
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Alegaba los siguanes hechos.
La tenencia de mascotas supone asumir cierta responsabilidad por parte de su propietario, ya que este tipo de animales deben de estar custodiados y protegidos por su amo, toda vez que el hombre tiene dominancia sobre los mismos, de tal suerte que a mayor protección y dependencia requerida por estos animales, mayor será la responsabilidad de su dueño.
En caso de que el animal cause daños, su propietario responderá frente a los mismos por infracción del deber de vigilancia; se trata de una responsabilidad calificada por la jurisprudencia como "responsabilidad objetiva" o "responsabilidad no culpabilística", es decir, la existencia del daño causado por la mascota es suficiente para imponer responsabilidad al propietario, aunque no se impute a este último culpa o negligencia, precisamente por el riesgo que entraña el simple hecho de poseer un animal.
El artículo 1.905 del Código Civil establece que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
Por consiguiente, para poder exigir la responsabilidad es necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos:
Producción de un daño.
Que el daño sea consecuencia del comportamiento de un animal.
Nexo causal entre el daño y el riesgo que supone la tenencia del animal.
Es necesario destacar, tal y como establece el citado precepto, que incurren en responsabilidad tanto el poseedor de hecho del animal, como al que se sirve de él, es decir, que lo utilice en su provecho, sea o no propietario del mismo. Además, la obligación de reparar el daño causado es solidaria en los casos de concurrencia de pluralidad de sujetos y a los que también se les pueda atribuir la responsabilidad, es lo que se conoce como solidaridad impropia.
La Sentencia A.P. Zamora 271/2011 de 23 de septiembre se ha pronunciado en un caso similar: "El art. 1905 del Código Civil dispone que "el poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". El citado precepto constituye uno de los supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento ( STS 20-12-2007; 2 -11-2004 y 12 de abril de 2000 y las en ellas referidas), en concreto, una responsabilidad por riesgo inherente. La responsabilidad deriva de la mera posesión del animal y sólo se evita que surja la obligación de indemnizar por el daño causado cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado (en este sentido, entre otras muchas, STS 21-12-2007), incumbiéndole al demandado la prueba de dichas excepciones ( art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil
La LEC regula la carga de la prueba en el art. 217. El apartado primero hace referencia a la carga material de la prueba, los apartados segundo y tercero lo hacen a la carga formal del actor y del demandado. La vigencia del principio dispositivo y de aportación de parte en su vertiente probatoria conducen a que en el proceso civil rija con carácter predominante la carga formal de la prueba. Sin embargo, la tendencia al acercamiento entre ambas teorías también se observa en la ley procesal civil. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 429.1 (la tesis probatoria sugerida por el Tribunal a las partes), como de la intervención activa del Tribunal a lo largo del proceso: el juez no sólo puede instar, de oficio, a las partes a que alcancen un acuerdo (arts. 414,415, 428.2), sino que también puede pedirles que aclaren o precisen los hechos y las argumentaciones, con las consabidas advertencias (art. 426.6), e intervenir activamente en el procedimiento probatorio formulando preguntas a las partes (arts. 302.2, 306.1 y 2, 307.2, 311), a los peritos (arts. 346, 347.2) y a los testigos (arts. 363.11, 364, 366.1, 368.2.11, 373).
El art. 217 LEC regula con corrección técnica la distribución del "onus probandi" entre las partes. El apartado segundo se refiere a las afirmaciones fácticas que ha de probar el actor (y el demandado reconviniente), y el apartado tercero a la carga probatoria del demandado (y del actor reconvenido).
El art. 217.3 LEC dispone que al demandado le incumbe la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes del derecho alegado por el actor.
El demandado (y el actor reconvenido) puede escoger entre dos opciones: la primera, adoptar una actitud pasiva frente a la pretensión del actor, negando los hechos por éste afirmados (actore non probante reus absolvitur).
La jurisprudencia actual sigue la citada doctrina general. Algunas sentencias declaran abiertamente la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que resume en la frase, de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cuál de las partes sufre la falta de prueba"; o como enseña la jurisprudencia, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos.
En el presente caso no ha comparecido la demandada para probar que los hechos no son como se relata en la demanda y en el atestado. La policía local que efectuó el informe ha comparecido en el acto del juico para ratificar el mismo y del mismo se deriva que el perro propiedad de la actora cayo desde un quinto piso al coche propiedad del actor que estaba aparcado en la acera. El coche sufrió daños en el capo y se rompió el parabrisas. Dice el policía local que el perro cuando ellos llegaron estaba en una tienda y lo estaban atendiendo. Y la demandada le dijo que se le había escapado y que ella era la dueña.
Los daños que se reclama constan abonados en la factura que obra como documento numero 7 de la demanda, por lo que procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada abonar a los actores las siguientes cantidades:
a Don Vicente en 396,78euros
y a Mapfre en 861,11 euros
en ambos casos con los intereses legales desde la fecha del accidente y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación.
ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por D. Vicente y de MAPFRE representada por el Procurador Sr. Neira y asistido del Letrado Sr. Besteiro Alvarez y como demandada DÑA. Florencia en situación de rebeldía procesal ,
CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR a Don Vicente en 396,78euros y a Mapfre en 861,11euros,en ambos casos con los intereses legales desde la fecha del accidente y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses procesales.
No se hace especial pronunciamiento en costas
Advierto a las partes que contra esta sentencia
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La tenencia de mascotas supone asumir cierta responsabilidad por parte de su propietario, ya que este tipo de animales deben de estar custodiados y protegidos por su amo, toda vez que el hombre tiene dominancia sobre los mismos, de tal suerte que a mayor protección y dependencia requerida por estos animales, mayor será la responsabilidad de su dueño.
En caso de que el animal cause daños, su propietario responderá frente a los mismos por infracción del deber de vigilancia; se trata de una responsabilidad calificada por la jurisprudencia como "responsabilidad objetiva" o "responsabilidad no culpabilística", es decir, la existencia del daño causado por la mascota es suficiente para imponer responsabilidad al propietario, aunque no se impute a este último culpa o negligencia, precisamente por el riesgo que entraña el simple hecho de poseer un animal.
El artículo 1.905 del Código Civil establece que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
Por consiguiente, para poder exigir la responsabilidad es necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos:
Producción de un daño.
Que el daño sea consecuencia del comportamiento de un animal.
Nexo causal entre el daño y el riesgo que supone la tenencia del animal.
Es necesario destacar, tal y como establece el citado precepto, que incurren en responsabilidad tanto el poseedor de hecho del animal, como al que se sirve de él, es decir, que lo utilice en su provecho, sea o no propietario del mismo. Además, la obligación de reparar el daño causado es solidaria en los casos de concurrencia de pluralidad de sujetos y a los que también se les pueda atribuir la responsabilidad, es lo que se conoce como solidaridad impropia.
La Sentencia A.P. Zamora 271/2011 de 23 de septiembre se ha pronunciado en un caso similar: "El art. 1905 del Código Civil dispone que "el poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". El citado precepto constituye uno de los supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento ( STS 20-12-2007; 2 -11-2004 y 12 de abril de 2000 y las en ellas referidas), en concreto, una responsabilidad por riesgo inherente. La responsabilidad deriva de la mera posesión del animal y sólo se evita que surja la obligación de indemnizar por el daño causado cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado (en este sentido, entre otras muchas, STS 21-12-2007), incumbiéndole al demandado la prueba de dichas excepciones ( art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil
La LEC regula la carga de la prueba en el art. 217. El apartado primero hace referencia a la carga material de la prueba, los apartados segundo y tercero lo hacen a la carga formal del actor y del demandado. La vigencia del principio dispositivo y de aportación de parte en su vertiente probatoria conducen a que en el proceso civil rija con carácter predominante la carga formal de la prueba. Sin embargo, la tendencia al acercamiento entre ambas teorías también se observa en la ley procesal civil. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 429.1 (la tesis probatoria sugerida por el Tribunal a las partes), como de la intervención activa del Tribunal a lo largo del proceso: el juez no sólo puede instar, de oficio, a las partes a que alcancen un acuerdo (arts. 414,415, 428.2), sino que también puede pedirles que aclaren o precisen los hechos y las argumentaciones, con las consabidas advertencias (art. 426.6), e intervenir activamente en el procedimiento probatorio formulando preguntas a las partes (arts. 302.2, 306.1 y 2, 307.2, 311), a los peritos (arts. 346, 347.2) y a los testigos (arts. 363.11, 364, 366.1, 368.2.11, 373).
El art. 217 LEC regula con corrección técnica la distribución del "onus probandi" entre las partes. El apartado segundo se refiere a las afirmaciones fácticas que ha de probar el actor (y el demandado reconviniente), y el apartado tercero a la carga probatoria del demandado (y del actor reconvenido).
El art. 217.3 LEC dispone que al demandado le incumbe la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes del derecho alegado por el actor.
El demandado (y el actor reconvenido) puede escoger entre dos opciones: la primera, adoptar una actitud pasiva frente a la pretensión del actor, negando los hechos por éste afirmados (actore non probante reus absolvitur).
La jurisprudencia actual sigue la citada doctrina general. Algunas sentencias declaran abiertamente la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que resume en la frase, de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cuál de las partes sufre la falta de prueba"; o como enseña la jurisprudencia, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos.
En el presente caso no ha comparecido la demandada para probar que los hechos no son como se relata en la demanda y en el atestado. La policía local que efectuó el informe ha comparecido en el acto del juico para ratificar el mismo y del mismo se deriva que el perro propiedad de la actora cayo desde un quinto piso al coche propiedad del actor que estaba aparcado en la acera. El coche sufrió daños en el capo y se rompió el parabrisas. Dice el policía local que el perro cuando ellos llegaron estaba en una tienda y lo estaban atendiendo. Y la demandada le dijo que se le había escapado y que ella era la dueña.
Los daños que se reclama constan abonados en la factura que obra como documento numero 7 de la demanda, por lo que procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada abonar a los actores las siguientes cantidades:
a Don Vicente en 396,78euros
y a Mapfre en 861,11 euros
en ambos casos con los intereses legales desde la fecha del accidente y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación.
ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por D. Vicente y de MAPFRE representada por el Procurador Sr. Neira y asistido del Letrado Sr. Besteiro Alvarez y como demandada DÑA. Florencia en situación de rebeldía procesal ,
CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR a Don Vicente en 396,78euros y a Mapfre en 861,11euros,en ambos casos con los intereses legales desde la fecha del accidente y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses procesales.
No se hace especial pronunciamiento en costas
Advierto a las partes que contra esta sentencia
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por D. Vicente y de MAPFRE representada por el Procurador Sr. Neira y asistido del Letrado Sr. Besteiro Alvarez y como demandada DÑA. Florencia en situación de rebeldía procesal ,
CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR a Don Vicente en 396,78euros y a Mapfre en 861,11euros,en ambos casos con los intereses legales desde la fecha del accidente y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses procesales.
No se hace especial pronunciamiento en costas
Advierto a las partes que contra esta sentencia
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

