Sentencia Civil 153/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Reus, Rec. 1899/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Reus

Ponente: DANIEL POZO GIMENEZ

Nº de sentencia: 153/2026

Núm. Cendoj: 43123420052026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:671

Núm. Roj: STIC 671:2026


Encabezamiento

Sección Civil del TI de Reus. Plaza nº 5 - (Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus)

Servicio Común de Tramitación de Reus. Sección Civil y Social

Avenida de Marià Fortuny, 73 - Reus - C.P.: 43204

TEL.: 977929045

FAX: 977929055

EMAIL:sct.reus@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4195000000189925

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Reus. Sección Civil y Social

Concepto: 4195000000189925

N.I.G.: 4312342120258348402

Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 1899/2025 -DE2

-

Materia: Condiciones grales. incluidas contratos financiaamiento con garantías reales inmob. Persona física

Parte demandante/ejecutante: Custodia

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: RICARD MOLA VILA

Parte demandada/ejecutada: IBERCAJA BANCO, SA

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: RAFAEL GASCON MENESES

SENTENCIA Nº 153/2026

Juez: Daniel Pozo Giménez

Reus, 12 de mayo de 2026

Vistos por mí, D. Daniel Pozo Giménez, Magistrado de la Plaza n.º 5 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Reus, seguidos a instancias de DÑA. Custodia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montse Vila Bresco con asistencia letrada a cargo de D. Ricard Mola Vila contra la entidad IBERCAJA BANCO SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins con asistencia Letrada a cargo de D. Rafael Gascón Meneses, vengo a resolver sobre la base de los siguientes:

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó ante este Juzgado escrito de demanda de Juicio Verbal contra la demandada, en la que tras exponer los hechos en que fundamentaba su pretensión, y los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir que se dictara sentencia conforme a las peticiones del precitado escrito de demanda.

SEGUNDO.-Por Decreto fue admitida a trámite la demanda, ordenando seguir el procedimiento por los trámites del Juicio Verbal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 2º de la LEC, emplazándose al demandado para que el plazo de diez días hábiles siguientes al emplazamiento se personasen en autos y contestasen a la demanda en la forma prevenida para el Juicio Ordinario en el artículo 405 de la LEC. No interesada la celebración del acto del juicio, y no estimándose necesaria por parte del Tribunal, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO.-Con la demanda rectora de estos autos, interesa la parte demandante que se declare la nulidad de la cláusula cuarta de comisión por reclamación extrajudicial de las estipulaciones financieras de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 23 de noviembre de 2001, por ser cláusula abusiva, establecida sin negociación, sin distinción, al prestatario y causa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

Frente a tales pretensiones la parte demandada sostiene la desestimación de la demanda invocando incumplimiento de requisito de procedibilidad; subsidiairamente, alega falta de interés legítimo en el ejercicio de la accion; finalmente, se allana a la declaración de nulidad de la cláusula, sin condena a restitución alguna.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se pretende la desestimación de la demanda alegando la inadmisión de la demanda por no reunir los requisitos de procedibilidad exigidos por la LO 1/2025, de 2 de enero, en relación con el art. 399.3 y 264.4 LEC, y en particular, por no haber acudido a una negociación previa. No obstante, procede traer a colación lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la LO 1/2025, de 2 de enero, conforme a la cual En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.

En el presente caso, debe entenderse debidamente formulada demanda con cumplimiento de los requisitos exigidos en tanto en cuanto consta reclamación extrajudicial previa, con pleno valor probatorio no habiendo sido impugnada de contrario. Además, si bien es cierto que la parte actora interpuso demanda tras el transcurso de 23 días, dicho plazo debe estimarse suficiente a fin de poder ofrecer una respuesta afirmativa, siendo que ni tan siquiera a fecha de los presentes la parte demandada ha contestado reconociendo las pretensiones de la demandante. Por ello, se desestima la excepción procesal planteada.

TERCERO.-Seguidamente, en relación a la falta de interés legítimo, dicha excepción debe ser desestimada por cuanto no cabe negar la existencia de un interés legítimo en la eliminación de una cláusula abusiva, incluso aunque la misma aún no hubiera sido aplicada, bien por no haberse producido el hecho que contempla, bien porque el predisponente haya tenido a bien no exigirla hasta esa fecha, pues en ambos casos ello no elimina el riesgo jurídico de que pueda entrar en juego en el futuro. Por ello, debe considerarse que existe interés legítimo de la actora en obtener la declaración de nulidad de la cláusula, al ser este un pronunciamiento lógico previo a la condena de restitución derivada de dicha nulidad.

En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de las cláusulas, y el control al que puedan ser sometidas, debe tenerse presente conforme al artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Resulta por tanto, que como así se desprende de la sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 241/2013, de 9 de mayo, es requisito, entre otros, para que una cláusula pueda ser calificada como condición general de la contratación, que su incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

El allanamiento no se ha efectuado en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que debe dar lugar a las consecuencias previstas en el artículo 21.1 LEC, es decir, el dictado de una sentencia que acoja las pretensiones del demandante sobre lo mencionado anteriormente, y por ende, la declaración de nulidad de la cláusula cuarta.

Ahora bien, en cuanto a la restitución de cantidades pretendida, no procede efectuar expresa condena a la parte demandada. Así, el demandante no acredita que el demandado haya aplicado dicha cláusula ni que haya pagado cantidad alguna, y por tanto, solo procederá efectuar un pronunciamiento declarativo. En estos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 20, en Sentencia del 23 de julio de 2019.

CUARTO.-La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se haya producido, al disponer que " Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

Así pues, si el allanamiento tiene lugar precluído el término de contestación a la demanda, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo establecido, con carácter general, en el art. 394 LEC. Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, como es el caso, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.

La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido. La mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, de fecha 29 de septiembre de 2004 , "la mala fe a que alude elart. 395. 1 de la LECse trata de mala fe extraprocesal y entraña valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado: "En consecuencia desde un punto de vista negativo no cabría apreciar mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de lo reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario, su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación; o cuando, pese a la resistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable".

En materia de costas, el allanamiento se ha efectuado en la propia contestación a la demanda, si bien consta reclamación extrajudicial efectuada en fecha 30 de septiembre de 2025 en la que se insta la declaración de la nulidad. No consta que siga contestación alguna en sentido estimativo de la hoy demandada, siendo que particularmente se niega la declaración de nulidad del contrato así como la restitución de importe alguno, haciendo en aquel caso innecesaria la reclamación judicial, motivos por lo que resulta de aplicación el inciso segundo del primer apartado del artículo 395 LEC, imponiendo las costas a la parte demandada.

En virtud de lo expuesto,

1.- SE ESTIMA la demanda presentada por DÑA. Custodia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montse Vila Bresco contra la entidad IBERCAJA BANCO SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins, y en consecuencia:

.- Declaro nula la cláusula cuarta de comisión de reclamación de cuota impagada contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de noviembre de 2001 objeto del presente procedimiento, teniéndola por no puesta.

.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación. Para ello, deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y pronunciamientos que se impugnan.

De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2008, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso, será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS, que deberá ser necesariamente consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se constituye el referido depósito.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó ante este Juzgado escrito de demanda de Juicio Verbal contra la demandada, en la que tras exponer los hechos en que fundamentaba su pretensión, y los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir que se dictara sentencia conforme a las peticiones del precitado escrito de demanda.

SEGUNDO.-Por Decreto fue admitida a trámite la demanda, ordenando seguir el procedimiento por los trámites del Juicio Verbal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 2º de la LEC, emplazándose al demandado para que el plazo de diez días hábiles siguientes al emplazamiento se personasen en autos y contestasen a la demanda en la forma prevenida para el Juicio Ordinario en el artículo 405 de la LEC. No interesada la celebración del acto del juicio, y no estimándose necesaria por parte del Tribunal, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO.-Con la demanda rectora de estos autos, interesa la parte demandante que se declare la nulidad de la cláusula cuarta de comisión por reclamación extrajudicial de las estipulaciones financieras de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 23 de noviembre de 2001, por ser cláusula abusiva, establecida sin negociación, sin distinción, al prestatario y causa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

Frente a tales pretensiones la parte demandada sostiene la desestimación de la demanda invocando incumplimiento de requisito de procedibilidad; subsidiairamente, alega falta de interés legítimo en el ejercicio de la accion; finalmente, se allana a la declaración de nulidad de la cláusula, sin condena a restitución alguna.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se pretende la desestimación de la demanda alegando la inadmisión de la demanda por no reunir los requisitos de procedibilidad exigidos por la LO 1/2025, de 2 de enero, en relación con el art. 399.3 y 264.4 LEC, y en particular, por no haber acudido a una negociación previa. No obstante, procede traer a colación lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la LO 1/2025, de 2 de enero, conforme a la cual En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.

En el presente caso, debe entenderse debidamente formulada demanda con cumplimiento de los requisitos exigidos en tanto en cuanto consta reclamación extrajudicial previa, con pleno valor probatorio no habiendo sido impugnada de contrario. Además, si bien es cierto que la parte actora interpuso demanda tras el transcurso de 23 días, dicho plazo debe estimarse suficiente a fin de poder ofrecer una respuesta afirmativa, siendo que ni tan siquiera a fecha de los presentes la parte demandada ha contestado reconociendo las pretensiones de la demandante. Por ello, se desestima la excepción procesal planteada.

TERCERO.-Seguidamente, en relación a la falta de interés legítimo, dicha excepción debe ser desestimada por cuanto no cabe negar la existencia de un interés legítimo en la eliminación de una cláusula abusiva, incluso aunque la misma aún no hubiera sido aplicada, bien por no haberse producido el hecho que contempla, bien porque el predisponente haya tenido a bien no exigirla hasta esa fecha, pues en ambos casos ello no elimina el riesgo jurídico de que pueda entrar en juego en el futuro. Por ello, debe considerarse que existe interés legítimo de la actora en obtener la declaración de nulidad de la cláusula, al ser este un pronunciamiento lógico previo a la condena de restitución derivada de dicha nulidad.

En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de las cláusulas, y el control al que puedan ser sometidas, debe tenerse presente conforme al artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Resulta por tanto, que como así se desprende de la sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 241/2013, de 9 de mayo, es requisito, entre otros, para que una cláusula pueda ser calificada como condición general de la contratación, que su incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

El allanamiento no se ha efectuado en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que debe dar lugar a las consecuencias previstas en el artículo 21.1 LEC, es decir, el dictado de una sentencia que acoja las pretensiones del demandante sobre lo mencionado anteriormente, y por ende, la declaración de nulidad de la cláusula cuarta.

Ahora bien, en cuanto a la restitución de cantidades pretendida, no procede efectuar expresa condena a la parte demandada. Así, el demandante no acredita que el demandado haya aplicado dicha cláusula ni que haya pagado cantidad alguna, y por tanto, solo procederá efectuar un pronunciamiento declarativo. En estos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 20, en Sentencia del 23 de julio de 2019.

CUARTO.-La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se haya producido, al disponer que " Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

Así pues, si el allanamiento tiene lugar precluído el término de contestación a la demanda, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo establecido, con carácter general, en el art. 394 LEC. Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, como es el caso, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.

La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido. La mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, de fecha 29 de septiembre de 2004 , "la mala fe a que alude elart. 395. 1 de la LECse trata de mala fe extraprocesal y entraña valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado: "En consecuencia desde un punto de vista negativo no cabría apreciar mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de lo reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario, su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación; o cuando, pese a la resistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable".

En materia de costas, el allanamiento se ha efectuado en la propia contestación a la demanda, si bien consta reclamación extrajudicial efectuada en fecha 30 de septiembre de 2025 en la que se insta la declaración de la nulidad. No consta que siga contestación alguna en sentido estimativo de la hoy demandada, siendo que particularmente se niega la declaración de nulidad del contrato así como la restitución de importe alguno, haciendo en aquel caso innecesaria la reclamación judicial, motivos por lo que resulta de aplicación el inciso segundo del primer apartado del artículo 395 LEC, imponiendo las costas a la parte demandada.

En virtud de lo expuesto,

1.- SE ESTIMA la demanda presentada por DÑA. Custodia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montse Vila Bresco contra la entidad IBERCAJA BANCO SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins, y en consecuencia:

.- Declaro nula la cláusula cuarta de comisión de reclamación de cuota impagada contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de noviembre de 2001 objeto del presente procedimiento, teniéndola por no puesta.

.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación. Para ello, deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y pronunciamientos que se impugnan.

De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2008, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso, será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS, que deberá ser necesariamente consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se constituye el referido depósito.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda rectora de estos autos, interesa la parte demandante que se declare la nulidad de la cláusula cuarta de comisión por reclamación extrajudicial de las estipulaciones financieras de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 23 de noviembre de 2001, por ser cláusula abusiva, establecida sin negociación, sin distinción, al prestatario y causa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

Frente a tales pretensiones la parte demandada sostiene la desestimación de la demanda invocando incumplimiento de requisito de procedibilidad; subsidiairamente, alega falta de interés legítimo en el ejercicio de la accion; finalmente, se allana a la declaración de nulidad de la cláusula, sin condena a restitución alguna.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se pretende la desestimación de la demanda alegando la inadmisión de la demanda por no reunir los requisitos de procedibilidad exigidos por la LO 1/2025, de 2 de enero, en relación con el art. 399.3 y 264.4 LEC, y en particular, por no haber acudido a una negociación previa. No obstante, procede traer a colación lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la LO 1/2025, de 2 de enero, conforme a la cual En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.

En el presente caso, debe entenderse debidamente formulada demanda con cumplimiento de los requisitos exigidos en tanto en cuanto consta reclamación extrajudicial previa, con pleno valor probatorio no habiendo sido impugnada de contrario. Además, si bien es cierto que la parte actora interpuso demanda tras el transcurso de 23 días, dicho plazo debe estimarse suficiente a fin de poder ofrecer una respuesta afirmativa, siendo que ni tan siquiera a fecha de los presentes la parte demandada ha contestado reconociendo las pretensiones de la demandante. Por ello, se desestima la excepción procesal planteada.

TERCERO.-Seguidamente, en relación a la falta de interés legítimo, dicha excepción debe ser desestimada por cuanto no cabe negar la existencia de un interés legítimo en la eliminación de una cláusula abusiva, incluso aunque la misma aún no hubiera sido aplicada, bien por no haberse producido el hecho que contempla, bien porque el predisponente haya tenido a bien no exigirla hasta esa fecha, pues en ambos casos ello no elimina el riesgo jurídico de que pueda entrar en juego en el futuro. Por ello, debe considerarse que existe interés legítimo de la actora en obtener la declaración de nulidad de la cláusula, al ser este un pronunciamiento lógico previo a la condena de restitución derivada de dicha nulidad.

En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de las cláusulas, y el control al que puedan ser sometidas, debe tenerse presente conforme al artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Resulta por tanto, que como así se desprende de la sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 241/2013, de 9 de mayo, es requisito, entre otros, para que una cláusula pueda ser calificada como condición general de la contratación, que su incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

El allanamiento no se ha efectuado en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que debe dar lugar a las consecuencias previstas en el artículo 21.1 LEC, es decir, el dictado de una sentencia que acoja las pretensiones del demandante sobre lo mencionado anteriormente, y por ende, la declaración de nulidad de la cláusula cuarta.

Ahora bien, en cuanto a la restitución de cantidades pretendida, no procede efectuar expresa condena a la parte demandada. Así, el demandante no acredita que el demandado haya aplicado dicha cláusula ni que haya pagado cantidad alguna, y por tanto, solo procederá efectuar un pronunciamiento declarativo. En estos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 20, en Sentencia del 23 de julio de 2019.

CUARTO.-La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se haya producido, al disponer que " Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

Así pues, si el allanamiento tiene lugar precluído el término de contestación a la demanda, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo establecido, con carácter general, en el art. 394 LEC. Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, como es el caso, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.

La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido. La mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, de fecha 29 de septiembre de 2004 , "la mala fe a que alude elart. 395. 1 de la LECse trata de mala fe extraprocesal y entraña valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado: "En consecuencia desde un punto de vista negativo no cabría apreciar mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de lo reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario, su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación; o cuando, pese a la resistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable".

En materia de costas, el allanamiento se ha efectuado en la propia contestación a la demanda, si bien consta reclamación extrajudicial efectuada en fecha 30 de septiembre de 2025 en la que se insta la declaración de la nulidad. No consta que siga contestación alguna en sentido estimativo de la hoy demandada, siendo que particularmente se niega la declaración de nulidad del contrato así como la restitución de importe alguno, haciendo en aquel caso innecesaria la reclamación judicial, motivos por lo que resulta de aplicación el inciso segundo del primer apartado del artículo 395 LEC, imponiendo las costas a la parte demandada.

En virtud de lo expuesto,

1.- SE ESTIMA la demanda presentada por DÑA. Custodia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montse Vila Bresco contra la entidad IBERCAJA BANCO SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins, y en consecuencia:

.- Declaro nula la cláusula cuarta de comisión de reclamación de cuota impagada contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de noviembre de 2001 objeto del presente procedimiento, teniéndola por no puesta.

.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación. Para ello, deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y pronunciamientos que se impugnan.

De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2008, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso, será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS, que deberá ser necesariamente consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se constituye el referido depósito.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

1.- SE ESTIMA la demanda presentada por DÑA. Custodia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montse Vila Bresco contra la entidad IBERCAJA BANCO SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins, y en consecuencia:

.- Declaro nula la cláusula cuarta de comisión de reclamación de cuota impagada contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de noviembre de 2001 objeto del presente procedimiento, teniéndola por no puesta.

.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación. Para ello, deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y pronunciamientos que se impugnan.

De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2008, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso, será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS, que deberá ser necesariamente consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se constituye el referido depósito.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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