Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Reus, Rec. 1899/2025 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Reus
Ponente: DANIEL POZO GIMENEZ
Nº de sentencia: 153/2026
Núm. Cendoj: 43123420052026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:671
Núm. Roj: STIC 671:2026
Encabezamiento
Avenida de Marià Fortuny, 73 - Reus - C.P.: 43204
TEL.: 977929045
FAX: 977929055
EMAIL:sct.reus@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4195000000189925
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Reus. Sección Civil y Social
Concepto: 4195000000189925
N.I.G.: 4312342120258348402
Materia: Condiciones grales. incluidas contratos financiaamiento con garantías reales inmob. Persona física
Parte demandante/ejecutante: Custodia
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: RICARD MOLA VILA
Parte demandada/ejecutada: IBERCAJA BANCO, SA
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: RAFAEL GASCON MENESES
Reus, 12 de mayo de 2026
Vistos por mí, D. Daniel Pozo Giménez, Magistrado de la Plaza n.º 5 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Reus, seguidos a instancias de DÑA. Custodia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montse Vila Bresco con asistencia letrada a cargo de D. Ricard Mola Vila contra la entidad IBERCAJA BANCO SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins con asistencia Letrada a cargo de D. Rafael Gascón Meneses, vengo a resolver sobre la base de los siguientes:
Frente a tales pretensiones la parte demandada sostiene la desestimación de la demanda invocando incumplimiento de requisito de procedibilidad; subsidiairamente, alega falta de interés legítimo en el ejercicio de la accion; finalmente, se allana a la declaración de nulidad de la cláusula, sin condena a restitución alguna.
En el presente caso, debe entenderse debidamente formulada demanda con cumplimiento de los requisitos exigidos en tanto en cuanto consta reclamación extrajudicial previa, con pleno valor probatorio no habiendo sido impugnada de contrario. Además, si bien es cierto que la parte actora interpuso demanda tras el transcurso de 23 días, dicho plazo debe estimarse suficiente a fin de poder ofrecer una respuesta afirmativa, siendo que ni tan siquiera a fecha de los presentes la parte demandada ha contestado reconociendo las pretensiones de la demandante. Por ello, se desestima la excepción procesal planteada.
En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de las cláusulas, y el control al que puedan ser sometidas, debe tenerse presente conforme al artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que
Resulta por tanto, que como así se desprende de la sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 241/2013, de 9 de mayo, es requisito, entre otros, para que una cláusula pueda ser calificada como condición general de la contratación, que su incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
El allanamiento no se ha efectuado en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que debe dar lugar a las consecuencias previstas en el artículo 21.1 LEC, es decir, el dictado de una sentencia que acoja las pretensiones del demandante sobre lo mencionado anteriormente, y por ende, la declaración de nulidad de la cláusula cuarta.
Ahora bien, en cuanto a la restitución de cantidades pretendida, no procede efectuar expresa condena a la parte demandada. Así, el demandante no acredita que el demandado haya aplicado dicha cláusula ni que haya pagado cantidad alguna, y por tanto, solo procederá efectuar un pronunciamiento declarativo. En estos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 20, en Sentencia del 23 de julio de 2019.
Así pues, si el allanamiento tiene lugar precluído el término de contestación a la demanda, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo establecido, con carácter general, en el art. 394 LEC. Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, como es el caso, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.
La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido. La mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, de fecha 29 de septiembre de 2004
En materia de costas, el allanamiento se ha efectuado en la propia contestación a la demanda, si bien consta reclamación extrajudicial efectuada en fecha 30 de septiembre de 2025 en la que se insta la declaración de la nulidad. No consta que siga contestación alguna en sentido estimativo de la hoy demandada, siendo que particularmente se niega la declaración de nulidad del contrato así como la restitución de importe alguno, haciendo en aquel caso innecesaria la reclamación judicial, motivos por lo que resulta de aplicación el inciso segundo del primer apartado del artículo 395 LEC, imponiendo las costas a la parte demandada.
En virtud de lo expuesto,
1.- SE ESTIMA la demanda presentada por DÑA. Custodia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montse Vila Bresco contra la entidad IBERCAJA BANCO SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins, y en consecuencia:
.- Declaro nula la cláusula cuarta de comisión de reclamación de cuota impagada contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de noviembre de 2001 objeto del presente procedimiento, teniéndola por no puesta.
.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación. Para ello, deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y pronunciamientos que se impugnan.
De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2008, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso, será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS, que deberá ser necesariamente consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se constituye el referido depósito.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Frente a tales pretensiones la parte demandada sostiene la desestimación de la demanda invocando incumplimiento de requisito de procedibilidad; subsidiairamente, alega falta de interés legítimo en el ejercicio de la accion; finalmente, se allana a la declaración de nulidad de la cláusula, sin condena a restitución alguna.
En el presente caso, debe entenderse debidamente formulada demanda con cumplimiento de los requisitos exigidos en tanto en cuanto consta reclamación extrajudicial previa, con pleno valor probatorio no habiendo sido impugnada de contrario. Además, si bien es cierto que la parte actora interpuso demanda tras el transcurso de 23 días, dicho plazo debe estimarse suficiente a fin de poder ofrecer una respuesta afirmativa, siendo que ni tan siquiera a fecha de los presentes la parte demandada ha contestado reconociendo las pretensiones de la demandante. Por ello, se desestima la excepción procesal planteada.
En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de las cláusulas, y el control al que puedan ser sometidas, debe tenerse presente conforme al artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que
Resulta por tanto, que como así se desprende de la sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 241/2013, de 9 de mayo, es requisito, entre otros, para que una cláusula pueda ser calificada como condición general de la contratación, que su incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
El allanamiento no se ha efectuado en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que debe dar lugar a las consecuencias previstas en el artículo 21.1 LEC, es decir, el dictado de una sentencia que acoja las pretensiones del demandante sobre lo mencionado anteriormente, y por ende, la declaración de nulidad de la cláusula cuarta.
Ahora bien, en cuanto a la restitución de cantidades pretendida, no procede efectuar expresa condena a la parte demandada. Así, el demandante no acredita que el demandado haya aplicado dicha cláusula ni que haya pagado cantidad alguna, y por tanto, solo procederá efectuar un pronunciamiento declarativo. En estos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 20, en Sentencia del 23 de julio de 2019.
Así pues, si el allanamiento tiene lugar precluído el término de contestación a la demanda, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo establecido, con carácter general, en el art. 394 LEC. Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, como es el caso, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.
La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido. La mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, de fecha 29 de septiembre de 2004
En materia de costas, el allanamiento se ha efectuado en la propia contestación a la demanda, si bien consta reclamación extrajudicial efectuada en fecha 30 de septiembre de 2025 en la que se insta la declaración de la nulidad. No consta que siga contestación alguna en sentido estimativo de la hoy demandada, siendo que particularmente se niega la declaración de nulidad del contrato así como la restitución de importe alguno, haciendo en aquel caso innecesaria la reclamación judicial, motivos por lo que resulta de aplicación el inciso segundo del primer apartado del artículo 395 LEC, imponiendo las costas a la parte demandada.
En virtud de lo expuesto,
1.- SE ESTIMA la demanda presentada por DÑA. Custodia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montse Vila Bresco contra la entidad IBERCAJA BANCO SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins, y en consecuencia:
.- Declaro nula la cláusula cuarta de comisión de reclamación de cuota impagada contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de noviembre de 2001 objeto del presente procedimiento, teniéndola por no puesta.
.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación. Para ello, deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y pronunciamientos que se impugnan.
De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2008, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso, será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS, que deberá ser necesariamente consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se constituye el referido depósito.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Frente a tales pretensiones la parte demandada sostiene la desestimación de la demanda invocando incumplimiento de requisito de procedibilidad; subsidiairamente, alega falta de interés legítimo en el ejercicio de la accion; finalmente, se allana a la declaración de nulidad de la cláusula, sin condena a restitución alguna.
En el presente caso, debe entenderse debidamente formulada demanda con cumplimiento de los requisitos exigidos en tanto en cuanto consta reclamación extrajudicial previa, con pleno valor probatorio no habiendo sido impugnada de contrario. Además, si bien es cierto que la parte actora interpuso demanda tras el transcurso de 23 días, dicho plazo debe estimarse suficiente a fin de poder ofrecer una respuesta afirmativa, siendo que ni tan siquiera a fecha de los presentes la parte demandada ha contestado reconociendo las pretensiones de la demandante. Por ello, se desestima la excepción procesal planteada.
En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de las cláusulas, y el control al que puedan ser sometidas, debe tenerse presente conforme al artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que
Resulta por tanto, que como así se desprende de la sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 241/2013, de 9 de mayo, es requisito, entre otros, para que una cláusula pueda ser calificada como condición general de la contratación, que su incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
El allanamiento no se ha efectuado en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que debe dar lugar a las consecuencias previstas en el artículo 21.1 LEC, es decir, el dictado de una sentencia que acoja las pretensiones del demandante sobre lo mencionado anteriormente, y por ende, la declaración de nulidad de la cláusula cuarta.
Ahora bien, en cuanto a la restitución de cantidades pretendida, no procede efectuar expresa condena a la parte demandada. Así, el demandante no acredita que el demandado haya aplicado dicha cláusula ni que haya pagado cantidad alguna, y por tanto, solo procederá efectuar un pronunciamiento declarativo. En estos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 20, en Sentencia del 23 de julio de 2019.
Así pues, si el allanamiento tiene lugar precluído el término de contestación a la demanda, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo establecido, con carácter general, en el art. 394 LEC. Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, como es el caso, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.
La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido. La mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, de fecha 29 de septiembre de 2004
En materia de costas, el allanamiento se ha efectuado en la propia contestación a la demanda, si bien consta reclamación extrajudicial efectuada en fecha 30 de septiembre de 2025 en la que se insta la declaración de la nulidad. No consta que siga contestación alguna en sentido estimativo de la hoy demandada, siendo que particularmente se niega la declaración de nulidad del contrato así como la restitución de importe alguno, haciendo en aquel caso innecesaria la reclamación judicial, motivos por lo que resulta de aplicación el inciso segundo del primer apartado del artículo 395 LEC, imponiendo las costas a la parte demandada.
En virtud de lo expuesto,
1.- SE ESTIMA la demanda presentada por DÑA. Custodia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montse Vila Bresco contra la entidad IBERCAJA BANCO SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins, y en consecuencia:
.- Declaro nula la cláusula cuarta de comisión de reclamación de cuota impagada contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de noviembre de 2001 objeto del presente procedimiento, teniéndola por no puesta.
.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación. Para ello, deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y pronunciamientos que se impugnan.
De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2008, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso, será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS, que deberá ser necesariamente consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se constituye el referido depósito.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
1.- SE ESTIMA la demanda presentada por DÑA. Custodia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montse Vila Bresco contra la entidad IBERCAJA BANCO SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins, y en consecuencia:
.- Declaro nula la cláusula cuarta de comisión de reclamación de cuota impagada contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de noviembre de 2001 objeto del presente procedimiento, teniéndola por no puesta.
.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación. Para ello, deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y pronunciamientos que se impugnan.
De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2008, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso, será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS, que deberá ser necesariamente consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se constituye el referido depósito.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

