Sentencia Civil 219/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Civil 219/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Salamanca, Rec. 1144/2024 de 19 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 5 de Salamanca

Ponente: RAQUEL PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 219/2026

Núm. Cendoj: 37274420052026100004

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:1007

Núm. Roj: STIC 1007:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION CIVIL

PLAZA Nº 5

SALAMANCA

SENTENCIA: 00219 / 2026

PLAZA COLÓN, S/N PLANTA BAJA

Teléfono:0034923284583

Correo electrónico:SCEJ.CIVILSOCCA.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL - SALAMANCA

Equipo/usuario: UFA

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G:37274 42 1 2024 0013277

OR8 ORDINARIO LPH- 249.1.8 0001144 / 2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE: Juana

Procurador/a: SONIA ROMAN CAPILLAS

Abogado/a: JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS

DEMANDADO: C PRO DIRECCION000 SALAMANCA

Procurador/a: BERTA FERNANDEZ HOLGADO

Abogado/a: Mª LOURDES ZAPATERO ZAPATERO

S E N T E N C I A Nº 219/2026

JUEZ/A QUE LA DICTA:RAQUEL PÉREZ MARTÍN.

Lugar:SALAMANCA.

Fecha:diecinueve de junio de dos mil veintiséis.

Doña Raquel Pérez Martín, Juez de la Plaza 5, Sección Civil, Tribunal de Instancia de Salamanca, dicta la presente sentencia, una vez vistos y oídos los Autos que llevan por número 1144/2024, iniciados a instancia de Doña Juana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Román Capillas, bajo la dirección letrada de Don Javier Román Capillas, contra la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca, representado procesalmente por Doña Berta Fernández Holgado, bajo la dirección letrada de Doña Lourdes Zapatero Zapatero. Procedimiento ordinario sobre nulidad de acuerdos de Comunidad de Propietarios.

PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandante, doña Juana, formuló demanda de juicio ordinario, frente a la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca, pretendiendo ejercitando haciendo impugnación de acuerdo de fecha 25 de junio del año 2024 de la Junta de Propietarios suplicando que en su día se dicte sentencia estimatoria a través de la cual se acuerde la nulidad del acuerdo , por ser contrario a la ley o a los estatutos , dejando el mismo sin efecto y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite el escrito de demanda , por Decreto del día 21 de Enero del año 2025 , se dio , al presente, el impulso procesal que impone nuestro Ordenamiento Jurídico para juicio ordinario.

La representación procesal de la parte demandada, en tiempo y en forma, Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca, presentó escrito de contestación a la demanda , oposición a lo pretendido de adverso, alegando los hechos y la fundamentación jurídica que estimó oportuno, en defensa de sus intereses.

SEGUNDO.-El acto de la Audiencia Previa se desarrolló a los fines que le son propios, comprobado que no se había alcanzado acuerdo , entre las partes, se continuó con su normal desarrollo y se procedió a señalar día para la celebración de juicio.

La primera sesión de la celebración del juicio se desarrolló en lugar, día y hora previamente señalados, fiel reflejo de todo lo acontecido se encuentra recogida en la correspondiente Acta audiovisual. En fase probatoria se practicó testifical del administrador de la comunidad, vecino y ratificación de informe pericial. En segunda ocasión, se practicó testifical de vecino de la comunidad de propietarios demandada.

Terminado el desarrollo de la prueba los letrados la valoraron, concluyeron definitivamente y , de inmediato, se dio por finalizado el acto, quedando los Autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales de obligado cumplimiento.

PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandante, doña Juana, formuló demanda de juicio ordinario, frente a la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca, pretendiendo ejercitando haciendo impugnación de acuerdo de fecha 25 de junio del año 2024 de la Junta de Propietarios suplicando que en su día se dicte sentencia estimatoria a través de la cual se acuerde la nulidad del acuerdo, por ser contrario a la ley o a los estatutos, dejando el mismo sin efecto y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Esta parte, a los efectos de argumentar su petición , expone que doña Juana es propietario de la vivienda sita en DIRECCION001, Salamanca. Que, igualmente, es propietaria de una plaza de garaje, número DIRECCION002, perteneciente a la misma comunidad , acompaña documento número uno y número dos a los efectos acreditarlo. Que, a fecha de 25 de junio del año 2024 , tuvo lugar una junta de propietarios de la comunidad y que en el apartado cuarto se recoge un supuesto acuerdo de repintado de las líneas delimitadoras de las plazas de garaje, supuestamente acorde con los planos del edificio, cambiando , así , la distribución vigente durante al menos 37 años, acompaña documento número 3 , copia del acta. Que , en el acta, no se recoge lo acontecido durante la junta. Que , únicamente , se limita a reproducir que se acuerda pintar las líneas a los reflejado en los planos y que no se recogieron las manifestaciones de don Íñigo, cónyuge de la actora, manifestando su disconformidad al acuerdo. Añade, que el acuerdo no fue unánime, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que , en todo caso, se trata de reducir las dimensiones de algunas plazas del aparcamiento entre las que se encuentran las de esta parte.

De adverso , la Comunidad de Propietarios demandada, en su escrito de contestación a la demanda pretende, con carácter principal , que se desestime la pretensión de la parte actora, por falta de legitimación activa y , subsidiariamente , que se desestime esgrimiendo que la demandante es la propietaria de la vivienda adscrita a la plaza DIRECCION002 y que, si bien es cierto que en fecha de 23 de junio del año 2024 tuvo lugar la Junta de Propietarios de la comunidad y, en el punto cuarto del orden diría , se aprobó que " en cuanto al asunto del garaje se exponga que actualmente las líneas pintadas del delimitación de las plazas no se corresponden con las líneas que aparecen en los planos de edificio por lo que se propone que se pinten correctamente tal como aparecen en los planos para no inducir error a los propietarios y para que se respeten por los usuarios del garaje de forma que los vehículos no sobresalgan de sus límites salvo en los casos que no se moleste al resto de usuarios se acuerda a pintarlas conforman los reflejado en los planos." lo cierto es que el esposo de la demandante no manifestó su disconformidad y que el acuerdo fue adoptado por unanimidad. Que don Íñigo no votó en contra ni se abstuvo salvando su voto. Que de la redacción del acta no se desprende que alguno de los vecinos hubiera votado en contra y que, en fecha de treinta y uno de Julio del año 2024, después de haber tenido lugar la Junta de Propietarios de la comunidad a través de un grupo de WhatsApp queda acreditado que don Íñigo acudió a la Junta, representando a su esposa , doña Juana y votó a favor de lo acordado , acompaña documento número uno copia de las conversaciones de WhatsApp.

La comunidad de propietarios, en todo caso , mantiene que el acuerdo votado no es contrario a la ley ni a los estatutos. Que no implica la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el Título de Constitución Nacional o de las estatutos de la comunidad que la distribución de las plazas de garaje se realizan en el plano de fin de obra del arquitecto don Rodolfo , que presentó en el proyecto de fin de obra al Ayuntamiento de Salamanca, acompaña al borrador, documento número dos, documento número 3 , copia de la solicitud efectuada al Ayuntamiento y documento número cuatro, planos solicitado al Ayuntamiento de Salamanca , por don Cirilo.

Abunda en sus argumentos, que las líneas delimitadoras de las plazas de garaje deberían seguir siendo las que cuestan en el plano final de la obra presentado por el Ayuntamiento en el Ayuntamiento de Salamanca, documento número cinco , actas de la Comunidad de Propietarios y adjunta diferentes fotografías a los efectos de acreditar que las líneas no aparecen pintadas en toda su longitud .

La Comunidad de Propietarios demandada alega falta de legitimación activa de la actora toda vez que sostiene que , de conformidad con lo dispuesto un artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, esta parte no hubo salvado su voto en la junta.

SEGUNDO.-Informe pericial emitido por don Marcial, Colegiado en el Colegio Oficial de peritos e ingenieros técnicos industriales de Salamanca , que emite el informe a ruego de la parte actora . Refiere , el informe, en cuanto a los antecedentes, que doña Juana dispone una plaza de garaje numerada con el DIRECCION002, Salamanca acompaña fotografía y que el edificio data del año 1970 , según el proyecto de ejecución realizado por el arquitecto Rodolfo.

En cuanto al objeto del informe, es verificar como están delimitadas , en la actualidad , las plazas de garaje y si todas las plazas están delimitadas de igual forma y si se aprecia otro tipo de limitación más antiguo informal. Si dicha delimitación es reciente o , por el contrario, es antigua de las dimensiones actuales de la plaza de garaje informa si en el plano de DIRECCION002 del edificio que figuran en el proyecto de ejecución de la fecha septiembre de 1970 están delimitadas y acotadas las plazas de garaje en 1978, figuran un proyecto de instalación de garaje destinado a la Mancomunidad de propietarios de la finca sita en DIRECCION003 , actualmente DIRECCION000. El proyecto está firmado por un delineante aunque el plano que se anexa es parcial , no total del garaje , determinando si el mismo es un plano acotado o, por el contrario, es un plano de ubicación de las plazas pero sin cotas y si se corresponden la delimitación de las plazas de garaje , según figura en el plano de los proyectos de instalación del garaje destinado a la Mancomunidad de propietarios. Que, en la inspección realizada en garaje, se comprueba que todas las plazas están delimitadas con pinturas de color amarillo , conforme se aprecia en las fotografías. Acompaña diferentes fotografías, informando que las líneas no son recientes sino que son antiguas en el tiempo. Que están ligeramente deterioradas por los años, no se aprecian ningún otro tipo de limitación de las plazas por lo que se considera que las delimitación pudiera ser la originaria. Que , a su juicio, la delimitación es originaria aunque se haya repasado posteriormente con un concepto de mantenimiento que no se aprecia ninguna otra delimitación más antigua que las dimensiones de la plaza de garaje son las que se reflejan en el plano que adjunta en la página número 8. Que , tal y como se observa en el plano número 2 que corresponden a la DIRECCION002 dónde se encuentra el garaje no hay división de plazas de garaje que , tal y como puede observarse en el documento facilitado como plano parcial, no es un plano acotado no se dispone de medidas es un plano que hace referencia a la ubicación de las plazas pero no a sus dimensiones, acompaña diferentes fotografías con el fin de acreditar que los vehículos sobresalen de la delimitación del plano que figuran en el proyecto de instalación del garaje de junio del año 1978.

Durante el desarrollo de la primera sesión del juicio se practicó testifical del administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, don Luis Carlos , qué manifestó que desde el año 2000 es administrador de la comunidad de propietarios. Manifestó que cuando se trata de un acuerdo rutinario , simplemente, se recogen el acta. Que si se trata de un acuerdo complicado se pone el número de votos. Que no se acuerda , con exactitud, de lo ocurrido. Que , para el caso de desacuerdos , los incluye normalmente en los actas. Que don Benedicto intervine, habitualmente, en las juntas. Que cree que no se llegó a votar el acuerdo porque no fue recogido en el acta. Que no se acuerda si el esposo de la parte demandante se opuso a lo que se manifestaba. Que si en el acta no se reflejó la votación sería porque no se llegó a votar. Que no se acuerda que se llevará a cabo una votación formal.

En cuanto a don Cirilo, vecino del NUM000, manifestó que estuvo presente el día de la celebración de la Junta, representando a su padre . Que todos los vecinos estaban de acuerdo, que , incluso, don Íñigo había hablado. Que desde hacía tiempo atrás se venía tratando el tema de las plazas de garaje. Que cuando el coche de don Benedicto estorbaba se empujaba. Que cuando compró un coche más grande había más problemas. Que , en el año 2023, compró un coche más grande y que se impedía salir a otros y que la solución buscaba era que se confiaba en que otros pudieran mover el vehículo con una llave de su coche. Que se ha intentado buscar una solución al problema de espacio. Que las plazas de garaje se montan unas con otras. Que cree que se votó, Que le constan planos del Ayuntamiento y del arquitecto , de los años 70.

En la segunda ocasión , se practicó testifical de don Leoncio que manifestó que había acudido a la Junta. Que se acordó lo que se venía reflejando en los planos. Que el esposo de la parte demandante no se opuso. Que no hubo votación. Que nadie se opuso. Que su mujer es propietaria. Que el edificio es de los años setenta. Que las plazas han estado pintadas como venía en el plano. Que , anteriormente, cabían coches del momento como un 600

TERCERO.-Centrándonos en el fondo del asunto, la demandante pretende que se declare nulo el acuerdo adoptados por la Comunidad demandada por falta de cumplimiento de los requisitos legales.

Dispone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios los que impliquen, o no, modificación del título constitutivo o de los estatutos, y que vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas estancia de los propietarios las siguientes actuaciones:

A los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo, en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la administración del deber legal de conservación.

Dispone el artículo 14-b, de Ley de propiedad horizontal , que corresponde a la Junta de Propietarios, aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes...aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, informada de las medidas urgentes adoptadas por el Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20c... de conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador atender a la conservación y entretenimiento de la casa disponiendo de reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando , inmediata cuenta, de ellas el presidente o , en su caso, a los propietarios. La Ley de Propiedad Horizontal reconoce a la Junta de Propietarios amplias facultades, toda vez que lo entendemos como el órgano pluripersonal y supremo de la comunidad, que sus decisiones son soberanas, habida cuenta que afectan a la totalidad de los comuneros, y a la comunidad integrante en sí. Así, de esta manera, las decisiones adoptadas por la Junta de propietario deben ser ejecutadas siempre y cuando se hayan sometido a los imperativos legales de la Ley de Propiedad Horizontal y del Código Civil . Desde luego, la Junta de Propietarios es el único órgano con suficiencia y competencia para adoptar las decisiones que le incumban , sobre facultades que le son propias con exclusividad y , por lo tanto, todas aquellas que se adopten fuera de la Junta no podrán exigirse su cumplimiento por carecer de un sustento material y formal, asumiendo el presidente el papel de portavoz de representante y ejecutor de las decisiones y encargos que la Junta le contestes.

Así, el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que la Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y las cuentas, y en aquellas ocasiones que lo considere conveniente el presidente, o lo pida la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por ciento de las cuotas de participación. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad, y advertirá de la privación del derecho a voto , en los supuestos previstos en el artículo 15.2. Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de Propietarios estudie y se pronuncia sobre cualquier tema de interés para la comunidad, a tal efecto dirigirá escrito en el que especifique claramente los asuntos en que se piden ser tratados por el presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

En cuanto a los acuerdos anulables, debemos considerarlos aquellos que , adoptados por la Junta de propietarios, son contrarios a las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, a sus estatutos, y que, por lo tanto, pueden ser impugnados por cualquiera de los comuneros. En el supuesto de que los acuerdos anulables no sean impugnados en el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (3 meses, 1 año), el acuerdo se subsana y será válido, y , atendiendo a los criterios del Tribunal Supremo , en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos aprobados en junta de propietarios, cuando entendamos que los acuerdos no son radicalmente nulos, y que, por lo tanto, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad, regla tercera del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, debemos mantener su validez y eficacia, si no se impugna dentro del plazo de caducidad previsto legalmente.

CUARTO.-En la presente Litis, se hace necesario recoger el Acta que reflejó la celebración de la Junta del Propietarios de la comunidad demandada, el 25 de Junio del año 2024; En el acta se reflejaron los asistentes, así como los representantes de algunos propietarios y en el Apartado IV se refiere "asunto del garaje, que se expone que, actualmente, la línea pintadas de delimitación de las plazas no se corresponden con las líneas que aparecen en los planos del edificio por lo que se propone que se pinten correctamente, tal como aparecen en planos , para no inducir error a los propietarios y para que se respeten por los usuarios del garaje , de forma que los vehículos no sobresalgan de sus límites , salvo los casos en los que no se moleste el resto de usuarios. Se acuerda pintar las líneas conforman los reflejado en los planos. Por el propietario del piso NUM000 se expone que si aparte al vehículo en su plaza de garaje no se puede entrar al cuarto de calderas por lo que propone que se estudie el abrir una puerta de acceso al cuarto de calderas en otra posición o bien retranquear el tabique del cuarto de calderas para posibilitar el acceso se acuerdo estudiar las soluciones para resolver el problema asistente de acceso al cuarto de calderas..."

Desde luego , a primera vista del acta a pesar de recoger que se acuerda pintar las líneas conforme a lo reflejado en los planos llama la atención que no refleje si el acuerdo se alcanzó por mayoría o por unanimidad. Así, con la lectura del acta se desconoce la decisión de cada uno de los presentes en la celebración de la junta ( a pesar de que la comunidad demandada manifiesta que el esposo de la parte demandante no se opuso ) , ya fuera a favor , en contra o se abstuviera a la decisión de pintar las líneas conforme a los planos. Cuanto menos se ha de exigir que el Acta reflejara los votos de cada uno de los participantes y el resultado final y más si cabe que al continuar con la lectura del siguiente punto, apartado 5 , repartidores de costes de calefacción, comprobamos que se reflejó los votos manifestados por los participantes, por lo tanto la omisión en cuanto a la votación como mínimo causa extrañeza.

Continuamos, de suma importancia, de la prueba practicada en la primera sesión del juicio la testifical del administrador de la comunidad que manifestó que no se había llegado a votar acuerdo alguno , en cuanto a la forma de llevar a cabo el nuevo repintado de las líneas en el garaje. Que lo cierto es que no se recoge las votaciones, en el acta, porque nunca llegaron a practicarse. Que el esposo de la parte actora nunca llegó a votar, al igual que el resto de los partícipes, POR CONSIGUIENTE NUNCA PUDO OPONERSE A LA VOTACIÓN. Es decir de las palabras del administrador se infiere que , simplemente, se trató de dejar reflejado un primer escalón para llevar a cabo un estudio más detallado , una vez que se contaran con planos oportunos, de posible modificación del pintado que delimitan las plazas de garaje. Así, de las manifestaciones del administrador de la comunidad durante la celebración del juicio vienen a descifrar la falta o la ausencia de los votos en el acta puesto que nunca se votó de manera formal, en cuanto al modo de proceder al nuevo pintado y , por ende, no podemos considera la palabra "acuerdo" recogida en el apartado 4, como reflejo de una votación cierta y formal, a los efectos de que tuviera una relevancia e imposición, porque nunca los participantes votaron sobre esta cuestión, sino que , simplemente, se llevaron a cabo ciertas conversaciones entre los propietarios con la intención de buscar una solución a los posibles problemas que la comunidad, en el momento actual, tenga con el estacionamiento de sus vehículos por la insuficiencia de superficie de las plazas de garaje.

El propio administrador sostuvo que no lo consideró como un acuerdo formal que exigiera una votación , igualmente, formal acorde a la legalidad e indicó que no se contaban con unos planos fidedignos de la superficie real y estas aclaraciones, de Don Luis Carlos , también resuelve las dudas que tenemos a la lectura del acta, toda vez que refleja que se pintarán las líneas conforme a los reflejado en el plano pero no se indica ni se detalla qué plano habrá de regir el nuevo repintado de las líneas. En consecuencia , tras la testifical del administrador resulta que todas las omisiones que imputamos al acta no son sino reflejo de que , efectivamente, durante la celebración de la Junta no se llevó a cabo una votación sobre el modo de proceder al pintado de las líneas de los garajes y que, en ese momento, pese a que la administrador utilizó la palabra " acuerdo" no resulta sinónimo de votación sino de acuerdo para impulsar estudio sobre la nueva forma de pintar los garajes con el fin de buscar solución a los problemas actuales, con los que cuenta la comunidad. Solución que podría iniciarse con nombramientos de arquitectos o personas con conocimientos específicos qué conocieran de la situación del lugar, del proyecto del edificio, de las exigencias del Ayuntamiento... pero que , en el momento de desarrollarse la junta no se había iniciado.

Abundamos, desde luego no será hasta Juzgadora la que entre a resolver el modo de pintar las líneas que delimiten las plazas de garaje, habida cuenta que no conforma el objeto litigioso , pero se tiene en consideración que en el acta no se adjuntó planos, proyectos o documentos que ayudaran a los asistentes a conformar idea que les facilitar el voto, bajo conocimiento cierto de las circunstancias, por lo tanto, inferimos que efectivamente las palabras del administrador, durante la celebración del juicio, se ajustan a la realidad de lo acontecido durante la junta de propietarios y que nunca se votó lo referente a pintar plazas de garaje conforme a plano y ni siquiera, en ese momento, los comuneros disponían de estudio exhaustivo qué permita , o no, modificar el trazado de las líneas de las plazas de garaje qué forman parte de la propia comunidad. Por lo tanto, en modo alguno se puede observar falta del legitimación activa, invocada por la comunidad de propietarios, al sostener que el esposo de la parte actora no impugnó el acuerdo, que no se opuso , puesto nunca se votó acuerdo alguno. Añadimos, en el presente pleito se hace necesario indicar que el administrador de la comunidad no se trata de un mero partícipe dentro de la misma, sino que se trata de una persona con conocimientos propios de la normativa que rige las comunidades , que conoce de las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal, al momento de votar y alcanzar ACUERDOS, y que si no reflejó el resultado de una votación ( con el número de asistentes, a favor, en contra, abstenciones ) fue porque no se produjo puesto que el administrador conoce de las exigencias legales para modificar estatutos , títulos constitutivos y aquellos que afecten a la propiedad privada de cada propietario, artículo 17.6 de Ley de Propiedad Horizontal.

QUINTO.- Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre en 2021, interpretación del artículo 18 de la Ley de Propiedad horizontal, que establece regla de legitimación y requisito de proceder, que se limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios, que está condicionado la impugnación, a que el propietario esté al corriente de los pagos de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad , por pago o hecho previa consignación judicial de las mismas. Sentencia de la Audiencia provincial de Alicante, de 14 de septiembre , 385/ 2020, en cuanto a la posibilidad de subsanación , artículo 18.2 de la Ley de propiedad horizontal, solo alcanza la posibilidad de acreditar el cumplimiento de la previsión legal, el pago o consignación , siempre deberán realizarse antes de la interposición de la demanda, de lo contrario, carecería de legitimación activa por imperativo del artículo 18.2. Sentencia de la Audiencia provincial de Málaga, de fecha 27 de septiembre del año 2022, el demandante aducía , en la demanda, mediante otrosí que no se había consignado previamente porque no se conocía el juzgado ante el que se iba a tornar la demanda, y la Audiencia respondía, en su resolución , que no es correcto, que debe de estar consignada anteriormente , conforme a la letra y espíritu de la ley. Que no habilita para la consignación simultánea o posterior a la demanda contraria a la literalidad, el sentido de la norma, sino siempre anterior y en todo caso, podría haberse realizado notarialmente o en la cuenta de consignaciones o depósitos del Jugado .En cuanto a las excepciones, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de octubre 613/2013, recogió que, cuando el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad , o proceder previamente a las consignación judicial de las mismas, para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento de alteración de las cuotas de participación del artículo 9, de incluyen también los demás acuerdos de la Junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos, en particular, tanto de manera permanente como ocasional, y no se incluye, en la excepción a la impugnación, de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad , en tanto no se altera el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la Comunidad que pudo ser el que correspondía al coeficiente o cuota prevista en el título constitutivo, Artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Requisito de pago o consignación que no ha atendido la entidad demandada , que , incluso, se ha de apreciar de oficio.

En el actual , repetimos , no se observa falta de legitimación activa toda vez que la parte demandante no tuvo ocasión de oponer, durante la celebración de la Junta, a una votación que nunca se produjo y que lo cierto es que la palabra "acuerdo" que refiere el Acta no es igual a votación y que las explicaciones del administrador, durante el juicio , nos resultan válidas para comprender que no reflejó los votos de los participantes porque nunca se procedió a una votación tal y como impone la Ley a los efectos de modificar los espacios propios de las plazas de garajes privativas de cada propietario, artículo 17 LPH.

Artículo 19 de LPH, 1, los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se dispongan.

Apartado segundo , el acta de cada reunión de la Junta de Propietarios deberá expresar al menos las siguientes circunstancias;

A) la fecha y el lugar de la celebración.

B) el autor de la convocatoria y en su caso los propietarios que la hubieran promovido

C) su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

D) relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos así como de los propietarios representados, con indicación , en todo caso, de sus cuotas de participación.

E) el día de la reunión

F) los acuerdos adoptados con indicación en caso de que yo fuera relevante para la validez del acuerdo de los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos así como de las cuotas de participación que respectivamente representen....

En el presente asunto, habida cuenta que no se llevó a cabo la votación sobre "pintado de las líneas conforme a los reflejado en los planos" no era exigible , por parte de la administrador, reflejar todas las exigencias recogidas en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a los acuerdos adoptados , pero sin embargo habida cuenta que el acta refleja la palabra acuerdo y que tal y como el administrador manifestó durante la celebración de la Junta no se llevó a cabo votación alguna y , por lo tanto el acuerdo no se identifica con el sentido estricto de la palabra, de conformidad con las interpretaciones de la Ley de Propiedad Horizontal, se hace necesario declarar nulo el acuerdo , en este punto, toda vez que ni los propietarios de la comunidad ni la propia comunidad están sujetos a llevar a cabo pintado de las líneas conforme reflejado a los planos, por las argumentos anteriormente expuestos en la presente sentencia , y , en aras de evitar mayores conflictos e interpretaciones que difieren de la realidad de lo debatido en Junta , se ha de declarar nulo , en la presente resolución judicial, y , por ende, se ha de estimar la demanda interpuesta por la parte actora

A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen costas a la comunidad de propietarios demandada.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, Doña Juana, frente a la comunidad de propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca.

SE DECLARA NULO el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada, de fecha 25 de Junio del año 2024, Punto 4, Asunto Garaje," pintar las líneas conforme a lo reflejado en los planos", y se deja sin efecto.

Se condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandante, doña Juana, formuló demanda de juicio ordinario, frente a la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca, pretendiendo ejercitando haciendo impugnación de acuerdo de fecha 25 de junio del año 2024 de la Junta de Propietarios suplicando que en su día se dicte sentencia estimatoria a través de la cual se acuerde la nulidad del acuerdo , por ser contrario a la ley o a los estatutos , dejando el mismo sin efecto y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite el escrito de demanda , por Decreto del día 21 de Enero del año 2025 , se dio , al presente, el impulso procesal que impone nuestro Ordenamiento Jurídico para juicio ordinario.

La representación procesal de la parte demandada, en tiempo y en forma, Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca, presentó escrito de contestación a la demanda , oposición a lo pretendido de adverso, alegando los hechos y la fundamentación jurídica que estimó oportuno, en defensa de sus intereses.

SEGUNDO.-El acto de la Audiencia Previa se desarrolló a los fines que le son propios, comprobado que no se había alcanzado acuerdo , entre las partes, se continuó con su normal desarrollo y se procedió a señalar día para la celebración de juicio.

La primera sesión de la celebración del juicio se desarrolló en lugar, día y hora previamente señalados, fiel reflejo de todo lo acontecido se encuentra recogida en la correspondiente Acta audiovisual. En fase probatoria se practicó testifical del administrador de la comunidad, vecino y ratificación de informe pericial. En segunda ocasión, se practicó testifical de vecino de la comunidad de propietarios demandada.

Terminado el desarrollo de la prueba los letrados la valoraron, concluyeron definitivamente y , de inmediato, se dio por finalizado el acto, quedando los Autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales de obligado cumplimiento.

PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandante, doña Juana, formuló demanda de juicio ordinario, frente a la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca, pretendiendo ejercitando haciendo impugnación de acuerdo de fecha 25 de junio del año 2024 de la Junta de Propietarios suplicando que en su día se dicte sentencia estimatoria a través de la cual se acuerde la nulidad del acuerdo, por ser contrario a la ley o a los estatutos, dejando el mismo sin efecto y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Esta parte, a los efectos de argumentar su petición , expone que doña Juana es propietario de la vivienda sita en DIRECCION001, Salamanca. Que, igualmente, es propietaria de una plaza de garaje, número DIRECCION002, perteneciente a la misma comunidad , acompaña documento número uno y número dos a los efectos acreditarlo. Que, a fecha de 25 de junio del año 2024 , tuvo lugar una junta de propietarios de la comunidad y que en el apartado cuarto se recoge un supuesto acuerdo de repintado de las líneas delimitadoras de las plazas de garaje, supuestamente acorde con los planos del edificio, cambiando , así , la distribución vigente durante al menos 37 años, acompaña documento número 3 , copia del acta. Que , en el acta, no se recoge lo acontecido durante la junta. Que , únicamente , se limita a reproducir que se acuerda pintar las líneas a los reflejado en los planos y que no se recogieron las manifestaciones de don Íñigo, cónyuge de la actora, manifestando su disconformidad al acuerdo. Añade, que el acuerdo no fue unánime, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que , en todo caso, se trata de reducir las dimensiones de algunas plazas del aparcamiento entre las que se encuentran las de esta parte.

De adverso , la Comunidad de Propietarios demandada, en su escrito de contestación a la demanda pretende, con carácter principal , que se desestime la pretensión de la parte actora, por falta de legitimación activa y , subsidiariamente , que se desestime esgrimiendo que la demandante es la propietaria de la vivienda adscrita a la plaza DIRECCION002 y que, si bien es cierto que en fecha de 23 de junio del año 2024 tuvo lugar la Junta de Propietarios de la comunidad y, en el punto cuarto del orden diría , se aprobó que " en cuanto al asunto del garaje se exponga que actualmente las líneas pintadas del delimitación de las plazas no se corresponden con las líneas que aparecen en los planos de edificio por lo que se propone que se pinten correctamente tal como aparecen en los planos para no inducir error a los propietarios y para que se respeten por los usuarios del garaje de forma que los vehículos no sobresalgan de sus límites salvo en los casos que no se moleste al resto de usuarios se acuerda a pintarlas conforman los reflejado en los planos." lo cierto es que el esposo de la demandante no manifestó su disconformidad y que el acuerdo fue adoptado por unanimidad. Que don Íñigo no votó en contra ni se abstuvo salvando su voto. Que de la redacción del acta no se desprende que alguno de los vecinos hubiera votado en contra y que, en fecha de treinta y uno de Julio del año 2024, después de haber tenido lugar la Junta de Propietarios de la comunidad a través de un grupo de WhatsApp queda acreditado que don Íñigo acudió a la Junta, representando a su esposa , doña Juana y votó a favor de lo acordado , acompaña documento número uno copia de las conversaciones de WhatsApp.

La comunidad de propietarios, en todo caso , mantiene que el acuerdo votado no es contrario a la ley ni a los estatutos. Que no implica la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el Título de Constitución Nacional o de las estatutos de la comunidad que la distribución de las plazas de garaje se realizan en el plano de fin de obra del arquitecto don Rodolfo , que presentó en el proyecto de fin de obra al Ayuntamiento de Salamanca, acompaña al borrador, documento número dos, documento número 3 , copia de la solicitud efectuada al Ayuntamiento y documento número cuatro, planos solicitado al Ayuntamiento de Salamanca , por don Cirilo.

Abunda en sus argumentos, que las líneas delimitadoras de las plazas de garaje deberían seguir siendo las que cuestan en el plano final de la obra presentado por el Ayuntamiento en el Ayuntamiento de Salamanca, documento número cinco , actas de la Comunidad de Propietarios y adjunta diferentes fotografías a los efectos de acreditar que las líneas no aparecen pintadas en toda su longitud .

La Comunidad de Propietarios demandada alega falta de legitimación activa de la actora toda vez que sostiene que , de conformidad con lo dispuesto un artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, esta parte no hubo salvado su voto en la junta.

SEGUNDO.-Informe pericial emitido por don Marcial, Colegiado en el Colegio Oficial de peritos e ingenieros técnicos industriales de Salamanca , que emite el informe a ruego de la parte actora . Refiere , el informe, en cuanto a los antecedentes, que doña Juana dispone una plaza de garaje numerada con el DIRECCION002, Salamanca acompaña fotografía y que el edificio data del año 1970 , según el proyecto de ejecución realizado por el arquitecto Rodolfo.

En cuanto al objeto del informe, es verificar como están delimitadas , en la actualidad , las plazas de garaje y si todas las plazas están delimitadas de igual forma y si se aprecia otro tipo de limitación más antiguo informal. Si dicha delimitación es reciente o , por el contrario, es antigua de las dimensiones actuales de la plaza de garaje informa si en el plano de DIRECCION002 del edificio que figuran en el proyecto de ejecución de la fecha septiembre de 1970 están delimitadas y acotadas las plazas de garaje en 1978, figuran un proyecto de instalación de garaje destinado a la Mancomunidad de propietarios de la finca sita en DIRECCION003 , actualmente DIRECCION000. El proyecto está firmado por un delineante aunque el plano que se anexa es parcial , no total del garaje , determinando si el mismo es un plano acotado o, por el contrario, es un plano de ubicación de las plazas pero sin cotas y si se corresponden la delimitación de las plazas de garaje , según figura en el plano de los proyectos de instalación del garaje destinado a la Mancomunidad de propietarios. Que, en la inspección realizada en garaje, se comprueba que todas las plazas están delimitadas con pinturas de color amarillo , conforme se aprecia en las fotografías. Acompaña diferentes fotografías, informando que las líneas no son recientes sino que son antiguas en el tiempo. Que están ligeramente deterioradas por los años, no se aprecian ningún otro tipo de limitación de las plazas por lo que se considera que las delimitación pudiera ser la originaria. Que , a su juicio, la delimitación es originaria aunque se haya repasado posteriormente con un concepto de mantenimiento que no se aprecia ninguna otra delimitación más antigua que las dimensiones de la plaza de garaje son las que se reflejan en el plano que adjunta en la página número 8. Que , tal y como se observa en el plano número 2 que corresponden a la DIRECCION002 dónde se encuentra el garaje no hay división de plazas de garaje que , tal y como puede observarse en el documento facilitado como plano parcial, no es un plano acotado no se dispone de medidas es un plano que hace referencia a la ubicación de las plazas pero no a sus dimensiones, acompaña diferentes fotografías con el fin de acreditar que los vehículos sobresalen de la delimitación del plano que figuran en el proyecto de instalación del garaje de junio del año 1978.

Durante el desarrollo de la primera sesión del juicio se practicó testifical del administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, don Luis Carlos , qué manifestó que desde el año 2000 es administrador de la comunidad de propietarios. Manifestó que cuando se trata de un acuerdo rutinario , simplemente, se recogen el acta. Que si se trata de un acuerdo complicado se pone el número de votos. Que no se acuerda , con exactitud, de lo ocurrido. Que , para el caso de desacuerdos , los incluye normalmente en los actas. Que don Benedicto intervine, habitualmente, en las juntas. Que cree que no se llegó a votar el acuerdo porque no fue recogido en el acta. Que no se acuerda si el esposo de la parte demandante se opuso a lo que se manifestaba. Que si en el acta no se reflejó la votación sería porque no se llegó a votar. Que no se acuerda que se llevará a cabo una votación formal.

En cuanto a don Cirilo, vecino del NUM000, manifestó que estuvo presente el día de la celebración de la Junta, representando a su padre . Que todos los vecinos estaban de acuerdo, que , incluso, don Íñigo había hablado. Que desde hacía tiempo atrás se venía tratando el tema de las plazas de garaje. Que cuando el coche de don Benedicto estorbaba se empujaba. Que cuando compró un coche más grande había más problemas. Que , en el año 2023, compró un coche más grande y que se impedía salir a otros y que la solución buscaba era que se confiaba en que otros pudieran mover el vehículo con una llave de su coche. Que se ha intentado buscar una solución al problema de espacio. Que las plazas de garaje se montan unas con otras. Que cree que se votó, Que le constan planos del Ayuntamiento y del arquitecto , de los años 70.

En la segunda ocasión , se practicó testifical de don Leoncio que manifestó que había acudido a la Junta. Que se acordó lo que se venía reflejando en los planos. Que el esposo de la parte demandante no se opuso. Que no hubo votación. Que nadie se opuso. Que su mujer es propietaria. Que el edificio es de los años setenta. Que las plazas han estado pintadas como venía en el plano. Que , anteriormente, cabían coches del momento como un 600

TERCERO.-Centrándonos en el fondo del asunto, la demandante pretende que se declare nulo el acuerdo adoptados por la Comunidad demandada por falta de cumplimiento de los requisitos legales.

Dispone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios los que impliquen, o no, modificación del título constitutivo o de los estatutos, y que vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas estancia de los propietarios las siguientes actuaciones:

A los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo, en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la administración del deber legal de conservación.

Dispone el artículo 14-b, de Ley de propiedad horizontal , que corresponde a la Junta de Propietarios, aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes...aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, informada de las medidas urgentes adoptadas por el Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20c... de conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador atender a la conservación y entretenimiento de la casa disponiendo de reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando , inmediata cuenta, de ellas el presidente o , en su caso, a los propietarios. La Ley de Propiedad Horizontal reconoce a la Junta de Propietarios amplias facultades, toda vez que lo entendemos como el órgano pluripersonal y supremo de la comunidad, que sus decisiones son soberanas, habida cuenta que afectan a la totalidad de los comuneros, y a la comunidad integrante en sí. Así, de esta manera, las decisiones adoptadas por la Junta de propietario deben ser ejecutadas siempre y cuando se hayan sometido a los imperativos legales de la Ley de Propiedad Horizontal y del Código Civil . Desde luego, la Junta de Propietarios es el único órgano con suficiencia y competencia para adoptar las decisiones que le incumban , sobre facultades que le son propias con exclusividad y , por lo tanto, todas aquellas que se adopten fuera de la Junta no podrán exigirse su cumplimiento por carecer de un sustento material y formal, asumiendo el presidente el papel de portavoz de representante y ejecutor de las decisiones y encargos que la Junta le contestes.

Así, el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que la Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y las cuentas, y en aquellas ocasiones que lo considere conveniente el presidente, o lo pida la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por ciento de las cuotas de participación. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad, y advertirá de la privación del derecho a voto , en los supuestos previstos en el artículo 15.2. Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de Propietarios estudie y se pronuncia sobre cualquier tema de interés para la comunidad, a tal efecto dirigirá escrito en el que especifique claramente los asuntos en que se piden ser tratados por el presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

En cuanto a los acuerdos anulables, debemos considerarlos aquellos que , adoptados por la Junta de propietarios, son contrarios a las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, a sus estatutos, y que, por lo tanto, pueden ser impugnados por cualquiera de los comuneros. En el supuesto de que los acuerdos anulables no sean impugnados en el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (3 meses, 1 año), el acuerdo se subsana y será válido, y , atendiendo a los criterios del Tribunal Supremo , en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos aprobados en junta de propietarios, cuando entendamos que los acuerdos no son radicalmente nulos, y que, por lo tanto, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad, regla tercera del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, debemos mantener su validez y eficacia, si no se impugna dentro del plazo de caducidad previsto legalmente.

CUARTO.-En la presente Litis, se hace necesario recoger el Acta que reflejó la celebración de la Junta del Propietarios de la comunidad demandada, el 25 de Junio del año 2024; En el acta se reflejaron los asistentes, así como los representantes de algunos propietarios y en el Apartado IV se refiere "asunto del garaje, que se expone que, actualmente, la línea pintadas de delimitación de las plazas no se corresponden con las líneas que aparecen en los planos del edificio por lo que se propone que se pinten correctamente, tal como aparecen en planos , para no inducir error a los propietarios y para que se respeten por los usuarios del garaje , de forma que los vehículos no sobresalgan de sus límites , salvo los casos en los que no se moleste el resto de usuarios. Se acuerda pintar las líneas conforman los reflejado en los planos. Por el propietario del piso NUM000 se expone que si aparte al vehículo en su plaza de garaje no se puede entrar al cuarto de calderas por lo que propone que se estudie el abrir una puerta de acceso al cuarto de calderas en otra posición o bien retranquear el tabique del cuarto de calderas para posibilitar el acceso se acuerdo estudiar las soluciones para resolver el problema asistente de acceso al cuarto de calderas..."

Desde luego , a primera vista del acta a pesar de recoger que se acuerda pintar las líneas conforme a lo reflejado en los planos llama la atención que no refleje si el acuerdo se alcanzó por mayoría o por unanimidad. Así, con la lectura del acta se desconoce la decisión de cada uno de los presentes en la celebración de la junta ( a pesar de que la comunidad demandada manifiesta que el esposo de la parte demandante no se opuso ) , ya fuera a favor , en contra o se abstuviera a la decisión de pintar las líneas conforme a los planos. Cuanto menos se ha de exigir que el Acta reflejara los votos de cada uno de los participantes y el resultado final y más si cabe que al continuar con la lectura del siguiente punto, apartado 5 , repartidores de costes de calefacción, comprobamos que se reflejó los votos manifestados por los participantes, por lo tanto la omisión en cuanto a la votación como mínimo causa extrañeza.

Continuamos, de suma importancia, de la prueba practicada en la primera sesión del juicio la testifical del administrador de la comunidad que manifestó que no se había llegado a votar acuerdo alguno , en cuanto a la forma de llevar a cabo el nuevo repintado de las líneas en el garaje. Que lo cierto es que no se recoge las votaciones, en el acta, porque nunca llegaron a practicarse. Que el esposo de la parte actora nunca llegó a votar, al igual que el resto de los partícipes, POR CONSIGUIENTE NUNCA PUDO OPONERSE A LA VOTACIÓN. Es decir de las palabras del administrador se infiere que , simplemente, se trató de dejar reflejado un primer escalón para llevar a cabo un estudio más detallado , una vez que se contaran con planos oportunos, de posible modificación del pintado que delimitan las plazas de garaje. Así, de las manifestaciones del administrador de la comunidad durante la celebración del juicio vienen a descifrar la falta o la ausencia de los votos en el acta puesto que nunca se votó de manera formal, en cuanto al modo de proceder al nuevo pintado y , por ende, no podemos considera la palabra "acuerdo" recogida en el apartado 4, como reflejo de una votación cierta y formal, a los efectos de que tuviera una relevancia e imposición, porque nunca los participantes votaron sobre esta cuestión, sino que , simplemente, se llevaron a cabo ciertas conversaciones entre los propietarios con la intención de buscar una solución a los posibles problemas que la comunidad, en el momento actual, tenga con el estacionamiento de sus vehículos por la insuficiencia de superficie de las plazas de garaje.

El propio administrador sostuvo que no lo consideró como un acuerdo formal que exigiera una votación , igualmente, formal acorde a la legalidad e indicó que no se contaban con unos planos fidedignos de la superficie real y estas aclaraciones, de Don Luis Carlos , también resuelve las dudas que tenemos a la lectura del acta, toda vez que refleja que se pintarán las líneas conforme a los reflejado en el plano pero no se indica ni se detalla qué plano habrá de regir el nuevo repintado de las líneas. En consecuencia , tras la testifical del administrador resulta que todas las omisiones que imputamos al acta no son sino reflejo de que , efectivamente, durante la celebración de la Junta no se llevó a cabo una votación sobre el modo de proceder al pintado de las líneas de los garajes y que, en ese momento, pese a que la administrador utilizó la palabra " acuerdo" no resulta sinónimo de votación sino de acuerdo para impulsar estudio sobre la nueva forma de pintar los garajes con el fin de buscar solución a los problemas actuales, con los que cuenta la comunidad. Solución que podría iniciarse con nombramientos de arquitectos o personas con conocimientos específicos qué conocieran de la situación del lugar, del proyecto del edificio, de las exigencias del Ayuntamiento... pero que , en el momento de desarrollarse la junta no se había iniciado.

Abundamos, desde luego no será hasta Juzgadora la que entre a resolver el modo de pintar las líneas que delimiten las plazas de garaje, habida cuenta que no conforma el objeto litigioso , pero se tiene en consideración que en el acta no se adjuntó planos, proyectos o documentos que ayudaran a los asistentes a conformar idea que les facilitar el voto, bajo conocimiento cierto de las circunstancias, por lo tanto, inferimos que efectivamente las palabras del administrador, durante la celebración del juicio, se ajustan a la realidad de lo acontecido durante la junta de propietarios y que nunca se votó lo referente a pintar plazas de garaje conforme a plano y ni siquiera, en ese momento, los comuneros disponían de estudio exhaustivo qué permita , o no, modificar el trazado de las líneas de las plazas de garaje qué forman parte de la propia comunidad. Por lo tanto, en modo alguno se puede observar falta del legitimación activa, invocada por la comunidad de propietarios, al sostener que el esposo de la parte actora no impugnó el acuerdo, que no se opuso , puesto nunca se votó acuerdo alguno. Añadimos, en el presente pleito se hace necesario indicar que el administrador de la comunidad no se trata de un mero partícipe dentro de la misma, sino que se trata de una persona con conocimientos propios de la normativa que rige las comunidades , que conoce de las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal, al momento de votar y alcanzar ACUERDOS, y que si no reflejó el resultado de una votación ( con el número de asistentes, a favor, en contra, abstenciones ) fue porque no se produjo puesto que el administrador conoce de las exigencias legales para modificar estatutos , títulos constitutivos y aquellos que afecten a la propiedad privada de cada propietario, artículo 17.6 de Ley de Propiedad Horizontal.

QUINTO.- Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre en 2021, interpretación del artículo 18 de la Ley de Propiedad horizontal, que establece regla de legitimación y requisito de proceder, que se limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios, que está condicionado la impugnación, a que el propietario esté al corriente de los pagos de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad , por pago o hecho previa consignación judicial de las mismas. Sentencia de la Audiencia provincial de Alicante, de 14 de septiembre , 385/ 2020, en cuanto a la posibilidad de subsanación , artículo 18.2 de la Ley de propiedad horizontal, solo alcanza la posibilidad de acreditar el cumplimiento de la previsión legal, el pago o consignación , siempre deberán realizarse antes de la interposición de la demanda, de lo contrario, carecería de legitimación activa por imperativo del artículo 18.2. Sentencia de la Audiencia provincial de Málaga, de fecha 27 de septiembre del año 2022, el demandante aducía , en la demanda, mediante otrosí que no se había consignado previamente porque no se conocía el juzgado ante el que se iba a tornar la demanda, y la Audiencia respondía, en su resolución , que no es correcto, que debe de estar consignada anteriormente , conforme a la letra y espíritu de la ley. Que no habilita para la consignación simultánea o posterior a la demanda contraria a la literalidad, el sentido de la norma, sino siempre anterior y en todo caso, podría haberse realizado notarialmente o en la cuenta de consignaciones o depósitos del Jugado .En cuanto a las excepciones, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de octubre 613/2013, recogió que, cuando el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad , o proceder previamente a las consignación judicial de las mismas, para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento de alteración de las cuotas de participación del artículo 9, de incluyen también los demás acuerdos de la Junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos, en particular, tanto de manera permanente como ocasional, y no se incluye, en la excepción a la impugnación, de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad , en tanto no se altera el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la Comunidad que pudo ser el que correspondía al coeficiente o cuota prevista en el título constitutivo, Artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Requisito de pago o consignación que no ha atendido la entidad demandada , que , incluso, se ha de apreciar de oficio.

En el actual , repetimos , no se observa falta de legitimación activa toda vez que la parte demandante no tuvo ocasión de oponer, durante la celebración de la Junta, a una votación que nunca se produjo y que lo cierto es que la palabra "acuerdo" que refiere el Acta no es igual a votación y que las explicaciones del administrador, durante el juicio , nos resultan válidas para comprender que no reflejó los votos de los participantes porque nunca se procedió a una votación tal y como impone la Ley a los efectos de modificar los espacios propios de las plazas de garajes privativas de cada propietario, artículo 17 LPH.

Artículo 19 de LPH, 1, los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se dispongan.

Apartado segundo , el acta de cada reunión de la Junta de Propietarios deberá expresar al menos las siguientes circunstancias;

A) la fecha y el lugar de la celebración.

B) el autor de la convocatoria y en su caso los propietarios que la hubieran promovido

C) su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

D) relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos así como de los propietarios representados, con indicación , en todo caso, de sus cuotas de participación.

E) el día de la reunión

F) los acuerdos adoptados con indicación en caso de que yo fuera relevante para la validez del acuerdo de los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos así como de las cuotas de participación que respectivamente representen....

En el presente asunto, habida cuenta que no se llevó a cabo la votación sobre "pintado de las líneas conforme a los reflejado en los planos" no era exigible , por parte de la administrador, reflejar todas las exigencias recogidas en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a los acuerdos adoptados , pero sin embargo habida cuenta que el acta refleja la palabra acuerdo y que tal y como el administrador manifestó durante la celebración de la Junta no se llevó a cabo votación alguna y , por lo tanto el acuerdo no se identifica con el sentido estricto de la palabra, de conformidad con las interpretaciones de la Ley de Propiedad Horizontal, se hace necesario declarar nulo el acuerdo , en este punto, toda vez que ni los propietarios de la comunidad ni la propia comunidad están sujetos a llevar a cabo pintado de las líneas conforme reflejado a los planos, por las argumentos anteriormente expuestos en la presente sentencia , y , en aras de evitar mayores conflictos e interpretaciones que difieren de la realidad de lo debatido en Junta , se ha de declarar nulo , en la presente resolución judicial, y , por ende, se ha de estimar la demanda interpuesta por la parte actora

A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen costas a la comunidad de propietarios demandada.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, Doña Juana, frente a la comunidad de propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca.

SE DECLARA NULO el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada, de fecha 25 de Junio del año 2024, Punto 4, Asunto Garaje," pintar las líneas conforme a lo reflejado en los planos", y se deja sin efecto.

Se condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandante, doña Juana, formuló demanda de juicio ordinario, frente a la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca, pretendiendo ejercitando haciendo impugnación de acuerdo de fecha 25 de junio del año 2024 de la Junta de Propietarios suplicando que en su día se dicte sentencia estimatoria a través de la cual se acuerde la nulidad del acuerdo, por ser contrario a la ley o a los estatutos, dejando el mismo sin efecto y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Esta parte, a los efectos de argumentar su petición , expone que doña Juana es propietario de la vivienda sita en DIRECCION001, Salamanca. Que, igualmente, es propietaria de una plaza de garaje, número DIRECCION002, perteneciente a la misma comunidad , acompaña documento número uno y número dos a los efectos acreditarlo. Que, a fecha de 25 de junio del año 2024 , tuvo lugar una junta de propietarios de la comunidad y que en el apartado cuarto se recoge un supuesto acuerdo de repintado de las líneas delimitadoras de las plazas de garaje, supuestamente acorde con los planos del edificio, cambiando , así , la distribución vigente durante al menos 37 años, acompaña documento número 3 , copia del acta. Que , en el acta, no se recoge lo acontecido durante la junta. Que , únicamente , se limita a reproducir que se acuerda pintar las líneas a los reflejado en los planos y que no se recogieron las manifestaciones de don Íñigo, cónyuge de la actora, manifestando su disconformidad al acuerdo. Añade, que el acuerdo no fue unánime, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que , en todo caso, se trata de reducir las dimensiones de algunas plazas del aparcamiento entre las que se encuentran las de esta parte.

De adverso , la Comunidad de Propietarios demandada, en su escrito de contestación a la demanda pretende, con carácter principal , que se desestime la pretensión de la parte actora, por falta de legitimación activa y , subsidiariamente , que se desestime esgrimiendo que la demandante es la propietaria de la vivienda adscrita a la plaza DIRECCION002 y que, si bien es cierto que en fecha de 23 de junio del año 2024 tuvo lugar la Junta de Propietarios de la comunidad y, en el punto cuarto del orden diría , se aprobó que " en cuanto al asunto del garaje se exponga que actualmente las líneas pintadas del delimitación de las plazas no se corresponden con las líneas que aparecen en los planos de edificio por lo que se propone que se pinten correctamente tal como aparecen en los planos para no inducir error a los propietarios y para que se respeten por los usuarios del garaje de forma que los vehículos no sobresalgan de sus límites salvo en los casos que no se moleste al resto de usuarios se acuerda a pintarlas conforman los reflejado en los planos." lo cierto es que el esposo de la demandante no manifestó su disconformidad y que el acuerdo fue adoptado por unanimidad. Que don Íñigo no votó en contra ni se abstuvo salvando su voto. Que de la redacción del acta no se desprende que alguno de los vecinos hubiera votado en contra y que, en fecha de treinta y uno de Julio del año 2024, después de haber tenido lugar la Junta de Propietarios de la comunidad a través de un grupo de WhatsApp queda acreditado que don Íñigo acudió a la Junta, representando a su esposa , doña Juana y votó a favor de lo acordado , acompaña documento número uno copia de las conversaciones de WhatsApp.

La comunidad de propietarios, en todo caso , mantiene que el acuerdo votado no es contrario a la ley ni a los estatutos. Que no implica la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el Título de Constitución Nacional o de las estatutos de la comunidad que la distribución de las plazas de garaje se realizan en el plano de fin de obra del arquitecto don Rodolfo , que presentó en el proyecto de fin de obra al Ayuntamiento de Salamanca, acompaña al borrador, documento número dos, documento número 3 , copia de la solicitud efectuada al Ayuntamiento y documento número cuatro, planos solicitado al Ayuntamiento de Salamanca , por don Cirilo.

Abunda en sus argumentos, que las líneas delimitadoras de las plazas de garaje deberían seguir siendo las que cuestan en el plano final de la obra presentado por el Ayuntamiento en el Ayuntamiento de Salamanca, documento número cinco , actas de la Comunidad de Propietarios y adjunta diferentes fotografías a los efectos de acreditar que las líneas no aparecen pintadas en toda su longitud .

La Comunidad de Propietarios demandada alega falta de legitimación activa de la actora toda vez que sostiene que , de conformidad con lo dispuesto un artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, esta parte no hubo salvado su voto en la junta.

SEGUNDO.-Informe pericial emitido por don Marcial, Colegiado en el Colegio Oficial de peritos e ingenieros técnicos industriales de Salamanca , que emite el informe a ruego de la parte actora . Refiere , el informe, en cuanto a los antecedentes, que doña Juana dispone una plaza de garaje numerada con el DIRECCION002, Salamanca acompaña fotografía y que el edificio data del año 1970 , según el proyecto de ejecución realizado por el arquitecto Rodolfo.

En cuanto al objeto del informe, es verificar como están delimitadas , en la actualidad , las plazas de garaje y si todas las plazas están delimitadas de igual forma y si se aprecia otro tipo de limitación más antiguo informal. Si dicha delimitación es reciente o , por el contrario, es antigua de las dimensiones actuales de la plaza de garaje informa si en el plano de DIRECCION002 del edificio que figuran en el proyecto de ejecución de la fecha septiembre de 1970 están delimitadas y acotadas las plazas de garaje en 1978, figuran un proyecto de instalación de garaje destinado a la Mancomunidad de propietarios de la finca sita en DIRECCION003 , actualmente DIRECCION000. El proyecto está firmado por un delineante aunque el plano que se anexa es parcial , no total del garaje , determinando si el mismo es un plano acotado o, por el contrario, es un plano de ubicación de las plazas pero sin cotas y si se corresponden la delimitación de las plazas de garaje , según figura en el plano de los proyectos de instalación del garaje destinado a la Mancomunidad de propietarios. Que, en la inspección realizada en garaje, se comprueba que todas las plazas están delimitadas con pinturas de color amarillo , conforme se aprecia en las fotografías. Acompaña diferentes fotografías, informando que las líneas no son recientes sino que son antiguas en el tiempo. Que están ligeramente deterioradas por los años, no se aprecian ningún otro tipo de limitación de las plazas por lo que se considera que las delimitación pudiera ser la originaria. Que , a su juicio, la delimitación es originaria aunque se haya repasado posteriormente con un concepto de mantenimiento que no se aprecia ninguna otra delimitación más antigua que las dimensiones de la plaza de garaje son las que se reflejan en el plano que adjunta en la página número 8. Que , tal y como se observa en el plano número 2 que corresponden a la DIRECCION002 dónde se encuentra el garaje no hay división de plazas de garaje que , tal y como puede observarse en el documento facilitado como plano parcial, no es un plano acotado no se dispone de medidas es un plano que hace referencia a la ubicación de las plazas pero no a sus dimensiones, acompaña diferentes fotografías con el fin de acreditar que los vehículos sobresalen de la delimitación del plano que figuran en el proyecto de instalación del garaje de junio del año 1978.

Durante el desarrollo de la primera sesión del juicio se practicó testifical del administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, don Luis Carlos , qué manifestó que desde el año 2000 es administrador de la comunidad de propietarios. Manifestó que cuando se trata de un acuerdo rutinario , simplemente, se recogen el acta. Que si se trata de un acuerdo complicado se pone el número de votos. Que no se acuerda , con exactitud, de lo ocurrido. Que , para el caso de desacuerdos , los incluye normalmente en los actas. Que don Benedicto intervine, habitualmente, en las juntas. Que cree que no se llegó a votar el acuerdo porque no fue recogido en el acta. Que no se acuerda si el esposo de la parte demandante se opuso a lo que se manifestaba. Que si en el acta no se reflejó la votación sería porque no se llegó a votar. Que no se acuerda que se llevará a cabo una votación formal.

En cuanto a don Cirilo, vecino del NUM000, manifestó que estuvo presente el día de la celebración de la Junta, representando a su padre . Que todos los vecinos estaban de acuerdo, que , incluso, don Íñigo había hablado. Que desde hacía tiempo atrás se venía tratando el tema de las plazas de garaje. Que cuando el coche de don Benedicto estorbaba se empujaba. Que cuando compró un coche más grande había más problemas. Que , en el año 2023, compró un coche más grande y que se impedía salir a otros y que la solución buscaba era que se confiaba en que otros pudieran mover el vehículo con una llave de su coche. Que se ha intentado buscar una solución al problema de espacio. Que las plazas de garaje se montan unas con otras. Que cree que se votó, Que le constan planos del Ayuntamiento y del arquitecto , de los años 70.

En la segunda ocasión , se practicó testifical de don Leoncio que manifestó que había acudido a la Junta. Que se acordó lo que se venía reflejando en los planos. Que el esposo de la parte demandante no se opuso. Que no hubo votación. Que nadie se opuso. Que su mujer es propietaria. Que el edificio es de los años setenta. Que las plazas han estado pintadas como venía en el plano. Que , anteriormente, cabían coches del momento como un 600

TERCERO.-Centrándonos en el fondo del asunto, la demandante pretende que se declare nulo el acuerdo adoptados por la Comunidad demandada por falta de cumplimiento de los requisitos legales.

Dispone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios los que impliquen, o no, modificación del título constitutivo o de los estatutos, y que vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas estancia de los propietarios las siguientes actuaciones:

A los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo, en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la administración del deber legal de conservación.

Dispone el artículo 14-b, de Ley de propiedad horizontal , que corresponde a la Junta de Propietarios, aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes...aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, informada de las medidas urgentes adoptadas por el Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20c... de conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador atender a la conservación y entretenimiento de la casa disponiendo de reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando , inmediata cuenta, de ellas el presidente o , en su caso, a los propietarios. La Ley de Propiedad Horizontal reconoce a la Junta de Propietarios amplias facultades, toda vez que lo entendemos como el órgano pluripersonal y supremo de la comunidad, que sus decisiones son soberanas, habida cuenta que afectan a la totalidad de los comuneros, y a la comunidad integrante en sí. Así, de esta manera, las decisiones adoptadas por la Junta de propietario deben ser ejecutadas siempre y cuando se hayan sometido a los imperativos legales de la Ley de Propiedad Horizontal y del Código Civil . Desde luego, la Junta de Propietarios es el único órgano con suficiencia y competencia para adoptar las decisiones que le incumban , sobre facultades que le son propias con exclusividad y , por lo tanto, todas aquellas que se adopten fuera de la Junta no podrán exigirse su cumplimiento por carecer de un sustento material y formal, asumiendo el presidente el papel de portavoz de representante y ejecutor de las decisiones y encargos que la Junta le contestes.

Así, el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que la Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y las cuentas, y en aquellas ocasiones que lo considere conveniente el presidente, o lo pida la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por ciento de las cuotas de participación. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad, y advertirá de la privación del derecho a voto , en los supuestos previstos en el artículo 15.2. Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de Propietarios estudie y se pronuncia sobre cualquier tema de interés para la comunidad, a tal efecto dirigirá escrito en el que especifique claramente los asuntos en que se piden ser tratados por el presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

En cuanto a los acuerdos anulables, debemos considerarlos aquellos que , adoptados por la Junta de propietarios, son contrarios a las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, a sus estatutos, y que, por lo tanto, pueden ser impugnados por cualquiera de los comuneros. En el supuesto de que los acuerdos anulables no sean impugnados en el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (3 meses, 1 año), el acuerdo se subsana y será válido, y , atendiendo a los criterios del Tribunal Supremo , en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos aprobados en junta de propietarios, cuando entendamos que los acuerdos no son radicalmente nulos, y que, por lo tanto, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad, regla tercera del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, debemos mantener su validez y eficacia, si no se impugna dentro del plazo de caducidad previsto legalmente.

CUARTO.-En la presente Litis, se hace necesario recoger el Acta que reflejó la celebración de la Junta del Propietarios de la comunidad demandada, el 25 de Junio del año 2024; En el acta se reflejaron los asistentes, así como los representantes de algunos propietarios y en el Apartado IV se refiere "asunto del garaje, que se expone que, actualmente, la línea pintadas de delimitación de las plazas no se corresponden con las líneas que aparecen en los planos del edificio por lo que se propone que se pinten correctamente, tal como aparecen en planos , para no inducir error a los propietarios y para que se respeten por los usuarios del garaje , de forma que los vehículos no sobresalgan de sus límites , salvo los casos en los que no se moleste el resto de usuarios. Se acuerda pintar las líneas conforman los reflejado en los planos. Por el propietario del piso NUM000 se expone que si aparte al vehículo en su plaza de garaje no se puede entrar al cuarto de calderas por lo que propone que se estudie el abrir una puerta de acceso al cuarto de calderas en otra posición o bien retranquear el tabique del cuarto de calderas para posibilitar el acceso se acuerdo estudiar las soluciones para resolver el problema asistente de acceso al cuarto de calderas..."

Desde luego , a primera vista del acta a pesar de recoger que se acuerda pintar las líneas conforme a lo reflejado en los planos llama la atención que no refleje si el acuerdo se alcanzó por mayoría o por unanimidad. Así, con la lectura del acta se desconoce la decisión de cada uno de los presentes en la celebración de la junta ( a pesar de que la comunidad demandada manifiesta que el esposo de la parte demandante no se opuso ) , ya fuera a favor , en contra o se abstuviera a la decisión de pintar las líneas conforme a los planos. Cuanto menos se ha de exigir que el Acta reflejara los votos de cada uno de los participantes y el resultado final y más si cabe que al continuar con la lectura del siguiente punto, apartado 5 , repartidores de costes de calefacción, comprobamos que se reflejó los votos manifestados por los participantes, por lo tanto la omisión en cuanto a la votación como mínimo causa extrañeza.

Continuamos, de suma importancia, de la prueba practicada en la primera sesión del juicio la testifical del administrador de la comunidad que manifestó que no se había llegado a votar acuerdo alguno , en cuanto a la forma de llevar a cabo el nuevo repintado de las líneas en el garaje. Que lo cierto es que no se recoge las votaciones, en el acta, porque nunca llegaron a practicarse. Que el esposo de la parte actora nunca llegó a votar, al igual que el resto de los partícipes, POR CONSIGUIENTE NUNCA PUDO OPONERSE A LA VOTACIÓN. Es decir de las palabras del administrador se infiere que , simplemente, se trató de dejar reflejado un primer escalón para llevar a cabo un estudio más detallado , una vez que se contaran con planos oportunos, de posible modificación del pintado que delimitan las plazas de garaje. Así, de las manifestaciones del administrador de la comunidad durante la celebración del juicio vienen a descifrar la falta o la ausencia de los votos en el acta puesto que nunca se votó de manera formal, en cuanto al modo de proceder al nuevo pintado y , por ende, no podemos considera la palabra "acuerdo" recogida en el apartado 4, como reflejo de una votación cierta y formal, a los efectos de que tuviera una relevancia e imposición, porque nunca los participantes votaron sobre esta cuestión, sino que , simplemente, se llevaron a cabo ciertas conversaciones entre los propietarios con la intención de buscar una solución a los posibles problemas que la comunidad, en el momento actual, tenga con el estacionamiento de sus vehículos por la insuficiencia de superficie de las plazas de garaje.

El propio administrador sostuvo que no lo consideró como un acuerdo formal que exigiera una votación , igualmente, formal acorde a la legalidad e indicó que no se contaban con unos planos fidedignos de la superficie real y estas aclaraciones, de Don Luis Carlos , también resuelve las dudas que tenemos a la lectura del acta, toda vez que refleja que se pintarán las líneas conforme a los reflejado en el plano pero no se indica ni se detalla qué plano habrá de regir el nuevo repintado de las líneas. En consecuencia , tras la testifical del administrador resulta que todas las omisiones que imputamos al acta no son sino reflejo de que , efectivamente, durante la celebración de la Junta no se llevó a cabo una votación sobre el modo de proceder al pintado de las líneas de los garajes y que, en ese momento, pese a que la administrador utilizó la palabra " acuerdo" no resulta sinónimo de votación sino de acuerdo para impulsar estudio sobre la nueva forma de pintar los garajes con el fin de buscar solución a los problemas actuales, con los que cuenta la comunidad. Solución que podría iniciarse con nombramientos de arquitectos o personas con conocimientos específicos qué conocieran de la situación del lugar, del proyecto del edificio, de las exigencias del Ayuntamiento... pero que , en el momento de desarrollarse la junta no se había iniciado.

Abundamos, desde luego no será hasta Juzgadora la que entre a resolver el modo de pintar las líneas que delimiten las plazas de garaje, habida cuenta que no conforma el objeto litigioso , pero se tiene en consideración que en el acta no se adjuntó planos, proyectos o documentos que ayudaran a los asistentes a conformar idea que les facilitar el voto, bajo conocimiento cierto de las circunstancias, por lo tanto, inferimos que efectivamente las palabras del administrador, durante la celebración del juicio, se ajustan a la realidad de lo acontecido durante la junta de propietarios y que nunca se votó lo referente a pintar plazas de garaje conforme a plano y ni siquiera, en ese momento, los comuneros disponían de estudio exhaustivo qué permita , o no, modificar el trazado de las líneas de las plazas de garaje qué forman parte de la propia comunidad. Por lo tanto, en modo alguno se puede observar falta del legitimación activa, invocada por la comunidad de propietarios, al sostener que el esposo de la parte actora no impugnó el acuerdo, que no se opuso , puesto nunca se votó acuerdo alguno. Añadimos, en el presente pleito se hace necesario indicar que el administrador de la comunidad no se trata de un mero partícipe dentro de la misma, sino que se trata de una persona con conocimientos propios de la normativa que rige las comunidades , que conoce de las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal, al momento de votar y alcanzar ACUERDOS, y que si no reflejó el resultado de una votación ( con el número de asistentes, a favor, en contra, abstenciones ) fue porque no se produjo puesto que el administrador conoce de las exigencias legales para modificar estatutos , títulos constitutivos y aquellos que afecten a la propiedad privada de cada propietario, artículo 17.6 de Ley de Propiedad Horizontal.

QUINTO.- Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre en 2021, interpretación del artículo 18 de la Ley de Propiedad horizontal, que establece regla de legitimación y requisito de proceder, que se limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios, que está condicionado la impugnación, a que el propietario esté al corriente de los pagos de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad , por pago o hecho previa consignación judicial de las mismas. Sentencia de la Audiencia provincial de Alicante, de 14 de septiembre , 385/ 2020, en cuanto a la posibilidad de subsanación , artículo 18.2 de la Ley de propiedad horizontal, solo alcanza la posibilidad de acreditar el cumplimiento de la previsión legal, el pago o consignación , siempre deberán realizarse antes de la interposición de la demanda, de lo contrario, carecería de legitimación activa por imperativo del artículo 18.2. Sentencia de la Audiencia provincial de Málaga, de fecha 27 de septiembre del año 2022, el demandante aducía , en la demanda, mediante otrosí que no se había consignado previamente porque no se conocía el juzgado ante el que se iba a tornar la demanda, y la Audiencia respondía, en su resolución , que no es correcto, que debe de estar consignada anteriormente , conforme a la letra y espíritu de la ley. Que no habilita para la consignación simultánea o posterior a la demanda contraria a la literalidad, el sentido de la norma, sino siempre anterior y en todo caso, podría haberse realizado notarialmente o en la cuenta de consignaciones o depósitos del Jugado .En cuanto a las excepciones, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de octubre 613/2013, recogió que, cuando el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad , o proceder previamente a las consignación judicial de las mismas, para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento de alteración de las cuotas de participación del artículo 9, de incluyen también los demás acuerdos de la Junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos, en particular, tanto de manera permanente como ocasional, y no se incluye, en la excepción a la impugnación, de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad , en tanto no se altera el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la Comunidad que pudo ser el que correspondía al coeficiente o cuota prevista en el título constitutivo, Artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Requisito de pago o consignación que no ha atendido la entidad demandada , que , incluso, se ha de apreciar de oficio.

En el actual , repetimos , no se observa falta de legitimación activa toda vez que la parte demandante no tuvo ocasión de oponer, durante la celebración de la Junta, a una votación que nunca se produjo y que lo cierto es que la palabra "acuerdo" que refiere el Acta no es igual a votación y que las explicaciones del administrador, durante el juicio , nos resultan válidas para comprender que no reflejó los votos de los participantes porque nunca se procedió a una votación tal y como impone la Ley a los efectos de modificar los espacios propios de las plazas de garajes privativas de cada propietario, artículo 17 LPH.

Artículo 19 de LPH, 1, los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se dispongan.

Apartado segundo , el acta de cada reunión de la Junta de Propietarios deberá expresar al menos las siguientes circunstancias;

A) la fecha y el lugar de la celebración.

B) el autor de la convocatoria y en su caso los propietarios que la hubieran promovido

C) su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

D) relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos así como de los propietarios representados, con indicación , en todo caso, de sus cuotas de participación.

E) el día de la reunión

F) los acuerdos adoptados con indicación en caso de que yo fuera relevante para la validez del acuerdo de los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos así como de las cuotas de participación que respectivamente representen....

En el presente asunto, habida cuenta que no se llevó a cabo la votación sobre "pintado de las líneas conforme a los reflejado en los planos" no era exigible , por parte de la administrador, reflejar todas las exigencias recogidas en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a los acuerdos adoptados , pero sin embargo habida cuenta que el acta refleja la palabra acuerdo y que tal y como el administrador manifestó durante la celebración de la Junta no se llevó a cabo votación alguna y , por lo tanto el acuerdo no se identifica con el sentido estricto de la palabra, de conformidad con las interpretaciones de la Ley de Propiedad Horizontal, se hace necesario declarar nulo el acuerdo , en este punto, toda vez que ni los propietarios de la comunidad ni la propia comunidad están sujetos a llevar a cabo pintado de las líneas conforme reflejado a los planos, por las argumentos anteriormente expuestos en la presente sentencia , y , en aras de evitar mayores conflictos e interpretaciones que difieren de la realidad de lo debatido en Junta , se ha de declarar nulo , en la presente resolución judicial, y , por ende, se ha de estimar la demanda interpuesta por la parte actora

A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen costas a la comunidad de propietarios demandada.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, Doña Juana, frente a la comunidad de propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca.

SE DECLARA NULO el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada, de fecha 25 de Junio del año 2024, Punto 4, Asunto Garaje," pintar las líneas conforme a lo reflejado en los planos", y se deja sin efecto.

Se condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, Doña Juana, frente a la comunidad de propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca.

SE DECLARA NULO el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada, de fecha 25 de Junio del año 2024, Punto 4, Asunto Garaje," pintar las líneas conforme a lo reflejado en los planos", y se deja sin efecto.

Se condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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