Encabezamiento
PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
VALLADOLID
SENTENCIA: 00083/2026
C/NICOLAS SALMERON 5
Teléfono: 983413381-983219218
Correo electrónico:INSTANCIA5.VALLADOLID@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: P5A
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.:47186 42 1 2024 0026012
DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001426 /2024
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Jesús María
Procurador/a Sr/a. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
Abogado/a Sr/a. MANUEL RODRÍGUEZ RÍOS
DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS SLU
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 83/26
MAGISTRADO JUEZ que la dicta Ilmo. Sr.:D. JESÚS MANUEL GONZÁLEZ VILLAR
Lugar y fecha:En VALLADOLID a 1 de abril de 2026.
PRIMERO.-Que por Procurador Sr. DEL VALLE ALONSO en nombre y representación de Jesús María se interpuso demanda de JUICIO ORDINARIO contra VODAFONE SERVICIOS SLU.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la misma se acordó emplazar a la parte demandada para contestación.
TERCERO.-Que por la parte demandada se contestó a la demanda en sentido de OPONERSE a la misma. Citándose a las partes a audiencia previa.
CUARTO.-Celebrada la audiencia previa se citó a las partes a JUICIO, que se desarrolló según consta en acta documentada en soporte audiovisual, quedaron los presentes autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Que por Procurador Sr. DEL VALLE ALONSO en nombre y representación de Jesús María se interpuso demanda de JUICIO ORDINARIO contra VODAFONE SERVICIOS SLU, al amparo de los artículos 18 CE, 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, y 4 y 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y artículos 38 y 39 del RD 1720/2007, a fin de que se dicte sentencia por la que: A.-Declare la estimación de todas las pretensiones de la demanda, reconociendo por parte de la demandada una vulneración de los derechos al honor de la actora.
B.- Se declare que VODAFONE SERVICIOS mantiene indebidamente los datos de la parte actora en el fichero de morosidad EXPERIAN BADEXCUG.
C.- Se declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la parte actora, por parte de la demandada y se le condene a estar y pasar por ello.
D.- Se condene a la demandada al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado de 1.500 euros, subsidiariamente la cuantía se estime pertinente por el juzgador atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.
E.- Se condene a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de la parte actora de ficheros de solvencia, para el caso de que al momento de dictar la sentencia siga incluido.
E.- Se condene a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.
Ello con base en que el hoy demandante solicitó declaración de concurso de acreedores en el año 2024, siguiéndose los autos bajo el número de procedimiento Concurso Ordinario 25/2024 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valladolid, que el 20/5/2024 dictó Auto N.º 127/2024 en el que se acuerda declarar la conclusión por insuficiencia de masa activa del deudor y la exoneración del pago del deudor, que se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas.
Alegando que posteriormente, cuando solicitó información a los ficheros de solvencia comprobó que sus datos se hayan incluidos en el fichero EXPERIAN BADEXCUG, siendo la entidad informante VODAFONE SERVICIOS con fecha de alta 23/6/2024, por impagos producidos en fechas de 29/4/2022 y 31/5/2022, - es decir, anteriores a la declaración de concurso- según informe de 25/6/2024.
Contactando con la ahora demandada, que le indicó que debía remitir dicho auto adjuntando su DNI. Habiendo procedido el actor el día 3 de Julio de 2024 a enviar un correo electrónico a la demandada adjuntando Auto referenciado y su identificación, pese a lo cual, procedió a mantener los datos del demandante en los ficheros de solvencia patrimonial.
A dicha pretensión se opuso VODAFONE SERVICIOS alegando que la inclusión de los datos del demandante en el fichero es conforme a derecho, pues traía causa de una deuda cierta, vencida y exigible. Significando que, en el momento de celebración del contrato, se puso en conocimiento del actor, las posibles consecuencias en caso de impago, entre ellas, la inclusión de los datos en Ficheros. Y que se envió el requerimiento de pago previo a la inscripción de los datos personales del deudor en los ficheros, poniendo en su conocimiento la existencia de la deuda, las vías de pago de esta y, por último, la advertencia de las consecuencias de persistir con el impago. Además, se expone que el actor no ha acreditado que la inclusión de estos datos le haya causado ningún perjuicio.
Por el MINISTERIO FISCAL en la vista precedente, atendida la prueba practicada, se interesó la estimación de la demanda,toda vez que el auto de exoneración del pasivo insatisfecho fue comunicado por el actor a la parte demanda el 3-7-2024, pese a lo cual se mantuvo su inclusión en el fichero de solvencia hasta el mes de noviembre, según informa EXPERIAN. Constando efectuadas consultas "on line" de dicho fichero durante dicho periodo. Considerando proporcionada la indemnización reclamada por el demandante, por importe de 1.500 euros.
SEGUNDO.-Establecidos en los términos que anteceden el objeto de la presente "litis" se ha de advertir que el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar se consagra como uno de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución.
Estableciendo la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo (RCL 1982\1197) en su artículo 7.7 que se entenderá que existe dicha intromisión ilegítima cuando se proceda a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
El Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 962/2018 conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos Personales y los artículos 38 a 43 de su Reglamento, exige el cumplimiento de tres requisitos para estimar válida la inclusión de una persona en los Ficheros de morosos:
- La deuda debe ser cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos y que haya resultado impagada.
- No debe haber transcurrido al tiempo de la inclusión más de 6 años desde que hubo de procederse al pago de la deuda.
- Previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.
Por su parte, la STS 245/2019, de 25 de abril, entre otras, reitera que la deuda, además, de ser vencida y exigible, debe ser, cierta, inequívoca e indudable, es decir, que no cabría la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, si bien dicha doctrina se matiza o modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla como incierta o dudosa, pues de ser así la certeza o la exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor.
El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, regula los "Sistemas de información crediticia" establece:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
a) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
b) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
c) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
TERCERO.-Sentado lo anterior, hemos de advertir que en el caso que nos ocupa consta acreditado, por mor de los documentos 2 y 2b del escrito de demanda, que en autos de Concurso Ordinario 25/2024 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valladolid, el pasado 20/5/2024 se dictó Auto N.º 127/2024 en el que se acordó declarar la conclusión por insuficiencia de masa activa del deudor Jesús María y la exoneración del pago del deudor, que se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, entre las que se encontraba el crédito que VODAFONE ostentaba frente al mismo. Habiéndose comunicado dicha resolución por correo electrónico a VODAFONE el 3/07/2024, según resulta de los documentos 4 y 4b, pese a lo cual se le mantuvo en el fichero EXPERIAN según resulta del informe emitido por dicha entidad el 7/10/2024 -"vid. documento 5 de la demanda.
No habiéndose producido la baja en dicho fichero hasta el 05/11/2024, según informó EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. a este Juzgadoel pasado 27/01/2026, cumplimentando el oficio librado al mismo. Constando efectuadas numerosas consultas de dicho fichero entre el 03/07/2024 y el 05/11/2024, por la entidad BANCO SABADELL.
Ocasionándose con ello un perjuicio al actor conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que iuris et de iure se fija la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor en el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal, como en este caso.
Por lo que procede declarar la vulneración por la demandada del derecho al honor de la parte actora. Habiendo mantenido VODAFONE SERVICIOS indebidamente los datos de la parte actora en el fichero de morosidad EXPERIAN BADEXCUG. Declarando asimismo la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la parte actora, por parte de la demandada y condenándole a estar y pasar por ello.
CUARTO.-La indemnización que ha de abonar la demandada al actor no puede ser meramente simbólicacomo viene reiterando nuestro TRIBUNAL SUPREMO, al declarar: "[...] una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa[...]" ( sentencias 386/2011, de 12 de diciembre ; 696/2014, de 4 de diciembre ; 512/2017, de 21 de septiembre , 388/2018, de 21 de junio , 604/2018, de 6 de noviembre , 237/2019, de 23 de abril , 130/2020, de 27 de febrero ; 592/2021, de 9 de septiembre y 699/2021, de 14 de octubre , entre otras).
Por ello dicha indemnización ha de fijarse en los términos interesados por el MINISTERIO FISCAL en su informe,de forma proporcionada a las circunstancias concurrentes en el caso objeto de los presentes autos, atendiendo al tiempo que el actor permaneció incluido en el meritado fichero y las consultas que se efectuaron en dicho periodo, que se coligen de la indicada prueba documental.
Estableciéndose en la suma de 1.500 eurosla cantidad que deberá abonar la entidad demandada en tal concepto. Dicha cantidad incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda rectora de autos,de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.
QUINTO.-Que dada la estimación de los pedimentos deducidos en la demanda rectora de autos procede imponer a la parte demandada las costas causadas,de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de nuestra Ley rituaria Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAR la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por Procurador Sr. DEL VALLE ALONSO en nombre y representación de Jesús María contra VODAFONE SERVICIOS SLU y, en consecuencia, declarar la vulneración por la demandada del derecho al honor de la parte actora. Habiendo mantenido VODAFONE SERVICIOS indebidamente los datos de la parte actora en el fichero de morosidad EXPERIAN BADEXCUG. Declarando asimismo la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la parte actora, por parte de la demandada y condenándole a estar y pasar por ello.
Condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.500 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda rectora de autos.
Con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Ilma. Audiencia Provincial ( artículo 455 LEC).
El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución ( artículo 458.1 LEC).
Comuníquese a las partes que, de conformidad con la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: 50 euros,si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta sentencia lo pronuncia, manda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por Procurador Sr. DEL VALLE ALONSO en nombre y representación de Jesús María se interpuso demanda de JUICIO ORDINARIO contra VODAFONE SERVICIOS SLU.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la misma se acordó emplazar a la parte demandada para contestación.
TERCERO.-Que por la parte demandada se contestó a la demanda en sentido de OPONERSE a la misma. Citándose a las partes a audiencia previa.
CUARTO.-Celebrada la audiencia previa se citó a las partes a JUICIO, que se desarrolló según consta en acta documentada en soporte audiovisual, quedaron los presentes autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Que por Procurador Sr. DEL VALLE ALONSO en nombre y representación de Jesús María se interpuso demanda de JUICIO ORDINARIO contra VODAFONE SERVICIOS SLU, al amparo de los artículos 18 CE, 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, y 4 y 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y artículos 38 y 39 del RD 1720/2007, a fin de que se dicte sentencia por la que: A.-Declare la estimación de todas las pretensiones de la demanda, reconociendo por parte de la demandada una vulneración de los derechos al honor de la actora.
B.- Se declare que VODAFONE SERVICIOS mantiene indebidamente los datos de la parte actora en el fichero de morosidad EXPERIAN BADEXCUG.
C.- Se declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la parte actora, por parte de la demandada y se le condene a estar y pasar por ello.
D.- Se condene a la demandada al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado de 1.500 euros, subsidiariamente la cuantía se estime pertinente por el juzgador atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.
E.- Se condene a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de la parte actora de ficheros de solvencia, para el caso de que al momento de dictar la sentencia siga incluido.
E.- Se condene a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.
Ello con base en que el hoy demandante solicitó declaración de concurso de acreedores en el año 2024, siguiéndose los autos bajo el número de procedimiento Concurso Ordinario 25/2024 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valladolid, que el 20/5/2024 dictó Auto N.º 127/2024 en el que se acuerda declarar la conclusión por insuficiencia de masa activa del deudor y la exoneración del pago del deudor, que se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas.
Alegando que posteriormente, cuando solicitó información a los ficheros de solvencia comprobó que sus datos se hayan incluidos en el fichero EXPERIAN BADEXCUG, siendo la entidad informante VODAFONE SERVICIOS con fecha de alta 23/6/2024, por impagos producidos en fechas de 29/4/2022 y 31/5/2022, - es decir, anteriores a la declaración de concurso- según informe de 25/6/2024.
Contactando con la ahora demandada, que le indicó que debía remitir dicho auto adjuntando su DNI. Habiendo procedido el actor el día 3 de Julio de 2024 a enviar un correo electrónico a la demandada adjuntando Auto referenciado y su identificación, pese a lo cual, procedió a mantener los datos del demandante en los ficheros de solvencia patrimonial.
A dicha pretensión se opuso VODAFONE SERVICIOS alegando que la inclusión de los datos del demandante en el fichero es conforme a derecho, pues traía causa de una deuda cierta, vencida y exigible. Significando que, en el momento de celebración del contrato, se puso en conocimiento del actor, las posibles consecuencias en caso de impago, entre ellas, la inclusión de los datos en Ficheros. Y que se envió el requerimiento de pago previo a la inscripción de los datos personales del deudor en los ficheros, poniendo en su conocimiento la existencia de la deuda, las vías de pago de esta y, por último, la advertencia de las consecuencias de persistir con el impago. Además, se expone que el actor no ha acreditado que la inclusión de estos datos le haya causado ningún perjuicio.
Por el MINISTERIO FISCAL en la vista precedente, atendida la prueba practicada, se interesó la estimación de la demanda,toda vez que el auto de exoneración del pasivo insatisfecho fue comunicado por el actor a la parte demanda el 3-7-2024, pese a lo cual se mantuvo su inclusión en el fichero de solvencia hasta el mes de noviembre, según informa EXPERIAN. Constando efectuadas consultas "on line" de dicho fichero durante dicho periodo. Considerando proporcionada la indemnización reclamada por el demandante, por importe de 1.500 euros.
SEGUNDO.-Establecidos en los términos que anteceden el objeto de la presente "litis" se ha de advertir que el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar se consagra como uno de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución.
Estableciendo la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo (RCL 1982\1197) en su artículo 7.7 que se entenderá que existe dicha intromisión ilegítima cuando se proceda a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
El Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 962/2018 conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos Personales y los artículos 38 a 43 de su Reglamento, exige el cumplimiento de tres requisitos para estimar válida la inclusión de una persona en los Ficheros de morosos:
- La deuda debe ser cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos y que haya resultado impagada.
- No debe haber transcurrido al tiempo de la inclusión más de 6 años desde que hubo de procederse al pago de la deuda.
- Previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.
Por su parte, la STS 245/2019, de 25 de abril, entre otras, reitera que la deuda, además, de ser vencida y exigible, debe ser, cierta, inequívoca e indudable, es decir, que no cabría la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, si bien dicha doctrina se matiza o modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla como incierta o dudosa, pues de ser así la certeza o la exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor.
El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, regula los "Sistemas de información crediticia" establece:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
a) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
b) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
c) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
TERCERO.-Sentado lo anterior, hemos de advertir que en el caso que nos ocupa consta acreditado, por mor de los documentos 2 y 2b del escrito de demanda, que en autos de Concurso Ordinario 25/2024 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valladolid, el pasado 20/5/2024 se dictó Auto N.º 127/2024 en el que se acordó declarar la conclusión por insuficiencia de masa activa del deudor Jesús María y la exoneración del pago del deudor, que se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, entre las que se encontraba el crédito que VODAFONE ostentaba frente al mismo. Habiéndose comunicado dicha resolución por correo electrónico a VODAFONE el 3/07/2024, según resulta de los documentos 4 y 4b, pese a lo cual se le mantuvo en el fichero EXPERIAN según resulta del informe emitido por dicha entidad el 7/10/2024 -"vid. documento 5 de la demanda.
No habiéndose producido la baja en dicho fichero hasta el 05/11/2024, según informó EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. a este Juzgadoel pasado 27/01/2026, cumplimentando el oficio librado al mismo. Constando efectuadas numerosas consultas de dicho fichero entre el 03/07/2024 y el 05/11/2024, por la entidad BANCO SABADELL.
Ocasionándose con ello un perjuicio al actor conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que iuris et de iure se fija la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor en el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal, como en este caso.
Por lo que procede declarar la vulneración por la demandada del derecho al honor de la parte actora. Habiendo mantenido VODAFONE SERVICIOS indebidamente los datos de la parte actora en el fichero de morosidad EXPERIAN BADEXCUG. Declarando asimismo la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la parte actora, por parte de la demandada y condenándole a estar y pasar por ello.
CUARTO.-La indemnización que ha de abonar la demandada al actor no puede ser meramente simbólicacomo viene reiterando nuestro TRIBUNAL SUPREMO, al declarar: "[...] una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa[...]" ( sentencias 386/2011, de 12 de diciembre ; 696/2014, de 4 de diciembre ; 512/2017, de 21 de septiembre , 388/2018, de 21 de junio , 604/2018, de 6 de noviembre , 237/2019, de 23 de abril , 130/2020, de 27 de febrero ; 592/2021, de 9 de septiembre y 699/2021, de 14 de octubre , entre otras).
Por ello dicha indemnización ha de fijarse en los términos interesados por el MINISTERIO FISCAL en su informe,de forma proporcionada a las circunstancias concurrentes en el caso objeto de los presentes autos, atendiendo al tiempo que el actor permaneció incluido en el meritado fichero y las consultas que se efectuaron en dicho periodo, que se coligen de la indicada prueba documental.
Estableciéndose en la suma de 1.500 eurosla cantidad que deberá abonar la entidad demandada en tal concepto. Dicha cantidad incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda rectora de autos,de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.
QUINTO.-Que dada la estimación de los pedimentos deducidos en la demanda rectora de autos procede imponer a la parte demandada las costas causadas,de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de nuestra Ley rituaria Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAR la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por Procurador Sr. DEL VALLE ALONSO en nombre y representación de Jesús María contra VODAFONE SERVICIOS SLU y, en consecuencia, declarar la vulneración por la demandada del derecho al honor de la parte actora. Habiendo mantenido VODAFONE SERVICIOS indebidamente los datos de la parte actora en el fichero de morosidad EXPERIAN BADEXCUG. Declarando asimismo la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la parte actora, por parte de la demandada y condenándole a estar y pasar por ello.
Condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.500 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda rectora de autos.
Con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Ilma. Audiencia Provincial ( artículo 455 LEC).
El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución ( artículo 458.1 LEC).
Comuníquese a las partes que, de conformidad con la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: 50 euros,si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta sentencia lo pronuncia, manda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.-Que por Procurador Sr. DEL VALLE ALONSO en nombre y representación de Jesús María se interpuso demanda de JUICIO ORDINARIO contra VODAFONE SERVICIOS SLU, al amparo de los artículos 18 CE, 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, y 4 y 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y artículos 38 y 39 del RD 1720/2007, a fin de que se dicte sentencia por la que: A.-Declare la estimación de todas las pretensiones de la demanda, reconociendo por parte de la demandada una vulneración de los derechos al honor de la actora.
B.- Se declare que VODAFONE SERVICIOS mantiene indebidamente los datos de la parte actora en el fichero de morosidad EXPERIAN BADEXCUG.
C.- Se declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la parte actora, por parte de la demandada y se le condene a estar y pasar por ello.
D.- Se condene a la demandada al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado de 1.500 euros, subsidiariamente la cuantía se estime pertinente por el juzgador atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.
E.- Se condene a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de la parte actora de ficheros de solvencia, para el caso de que al momento de dictar la sentencia siga incluido.
E.- Se condene a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.
Ello con base en que el hoy demandante solicitó declaración de concurso de acreedores en el año 2024, siguiéndose los autos bajo el número de procedimiento Concurso Ordinario 25/2024 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valladolid, que el 20/5/2024 dictó Auto N.º 127/2024 en el que se acuerda declarar la conclusión por insuficiencia de masa activa del deudor y la exoneración del pago del deudor, que se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas.
Alegando que posteriormente, cuando solicitó información a los ficheros de solvencia comprobó que sus datos se hayan incluidos en el fichero EXPERIAN BADEXCUG, siendo la entidad informante VODAFONE SERVICIOS con fecha de alta 23/6/2024, por impagos producidos en fechas de 29/4/2022 y 31/5/2022, - es decir, anteriores a la declaración de concurso- según informe de 25/6/2024.
Contactando con la ahora demandada, que le indicó que debía remitir dicho auto adjuntando su DNI. Habiendo procedido el actor el día 3 de Julio de 2024 a enviar un correo electrónico a la demandada adjuntando Auto referenciado y su identificación, pese a lo cual, procedió a mantener los datos del demandante en los ficheros de solvencia patrimonial.
A dicha pretensión se opuso VODAFONE SERVICIOS alegando que la inclusión de los datos del demandante en el fichero es conforme a derecho, pues traía causa de una deuda cierta, vencida y exigible. Significando que, en el momento de celebración del contrato, se puso en conocimiento del actor, las posibles consecuencias en caso de impago, entre ellas, la inclusión de los datos en Ficheros. Y que se envió el requerimiento de pago previo a la inscripción de los datos personales del deudor en los ficheros, poniendo en su conocimiento la existencia de la deuda, las vías de pago de esta y, por último, la advertencia de las consecuencias de persistir con el impago. Además, se expone que el actor no ha acreditado que la inclusión de estos datos le haya causado ningún perjuicio.
Por el MINISTERIO FISCAL en la vista precedente, atendida la prueba practicada, se interesó la estimación de la demanda,toda vez que el auto de exoneración del pasivo insatisfecho fue comunicado por el actor a la parte demanda el 3-7-2024, pese a lo cual se mantuvo su inclusión en el fichero de solvencia hasta el mes de noviembre, según informa EXPERIAN. Constando efectuadas consultas "on line" de dicho fichero durante dicho periodo. Considerando proporcionada la indemnización reclamada por el demandante, por importe de 1.500 euros.
SEGUNDO.-Establecidos en los términos que anteceden el objeto de la presente "litis" se ha de advertir que el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar se consagra como uno de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución.
Estableciendo la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo (RCL 1982\1197) en su artículo 7.7 que se entenderá que existe dicha intromisión ilegítima cuando se proceda a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
El Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 962/2018 conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos Personales y los artículos 38 a 43 de su Reglamento, exige el cumplimiento de tres requisitos para estimar válida la inclusión de una persona en los Ficheros de morosos:
- La deuda debe ser cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos y que haya resultado impagada.
- No debe haber transcurrido al tiempo de la inclusión más de 6 años desde que hubo de procederse al pago de la deuda.
- Previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.
Por su parte, la STS 245/2019, de 25 de abril, entre otras, reitera que la deuda, además, de ser vencida y exigible, debe ser, cierta, inequívoca e indudable, es decir, que no cabría la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, si bien dicha doctrina se matiza o modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla como incierta o dudosa, pues de ser así la certeza o la exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor.
El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, regula los "Sistemas de información crediticia" establece:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
a) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
b) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
c) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
TERCERO.-Sentado lo anterior, hemos de advertir que en el caso que nos ocupa consta acreditado, por mor de los documentos 2 y 2b del escrito de demanda, que en autos de Concurso Ordinario 25/2024 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valladolid, el pasado 20/5/2024 se dictó Auto N.º 127/2024 en el que se acordó declarar la conclusión por insuficiencia de masa activa del deudor Jesús María y la exoneración del pago del deudor, que se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, entre las que se encontraba el crédito que VODAFONE ostentaba frente al mismo. Habiéndose comunicado dicha resolución por correo electrónico a VODAFONE el 3/07/2024, según resulta de los documentos 4 y 4b, pese a lo cual se le mantuvo en el fichero EXPERIAN según resulta del informe emitido por dicha entidad el 7/10/2024 -"vid. documento 5 de la demanda.
No habiéndose producido la baja en dicho fichero hasta el 05/11/2024, según informó EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. a este Juzgadoel pasado 27/01/2026, cumplimentando el oficio librado al mismo. Constando efectuadas numerosas consultas de dicho fichero entre el 03/07/2024 y el 05/11/2024, por la entidad BANCO SABADELL.
Ocasionándose con ello un perjuicio al actor conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que iuris et de iure se fija la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor en el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal, como en este caso.
Por lo que procede declarar la vulneración por la demandada del derecho al honor de la parte actora. Habiendo mantenido VODAFONE SERVICIOS indebidamente los datos de la parte actora en el fichero de morosidad EXPERIAN BADEXCUG. Declarando asimismo la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la parte actora, por parte de la demandada y condenándole a estar y pasar por ello.
CUARTO.-La indemnización que ha de abonar la demandada al actor no puede ser meramente simbólicacomo viene reiterando nuestro TRIBUNAL SUPREMO, al declarar: "[...] una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa[...]" ( sentencias 386/2011, de 12 de diciembre ; 696/2014, de 4 de diciembre ; 512/2017, de 21 de septiembre , 388/2018, de 21 de junio , 604/2018, de 6 de noviembre , 237/2019, de 23 de abril , 130/2020, de 27 de febrero ; 592/2021, de 9 de septiembre y 699/2021, de 14 de octubre , entre otras).
Por ello dicha indemnización ha de fijarse en los términos interesados por el MINISTERIO FISCAL en su informe,de forma proporcionada a las circunstancias concurrentes en el caso objeto de los presentes autos, atendiendo al tiempo que el actor permaneció incluido en el meritado fichero y las consultas que se efectuaron en dicho periodo, que se coligen de la indicada prueba documental.
Estableciéndose en la suma de 1.500 eurosla cantidad que deberá abonar la entidad demandada en tal concepto. Dicha cantidad incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda rectora de autos,de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.
QUINTO.-Que dada la estimación de los pedimentos deducidos en la demanda rectora de autos procede imponer a la parte demandada las costas causadas,de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de nuestra Ley rituaria Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAR la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por Procurador Sr. DEL VALLE ALONSO en nombre y representación de Jesús María contra VODAFONE SERVICIOS SLU y, en consecuencia, declarar la vulneración por la demandada del derecho al honor de la parte actora. Habiendo mantenido VODAFONE SERVICIOS indebidamente los datos de la parte actora en el fichero de morosidad EXPERIAN BADEXCUG. Declarando asimismo la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la parte actora, por parte de la demandada y condenándole a estar y pasar por ello.
Condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.500 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda rectora de autos.
Con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Ilma. Audiencia Provincial ( artículo 455 LEC).
El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución ( artículo 458.1 LEC).
Comuníquese a las partes que, de conformidad con la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: 50 euros,si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta sentencia lo pronuncia, manda y firma.
Fallo
ESTIMAR la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por Procurador Sr. DEL VALLE ALONSO en nombre y representación de Jesús María contra VODAFONE SERVICIOS SLU y, en consecuencia, declarar la vulneración por la demandada del derecho al honor de la parte actora. Habiendo mantenido VODAFONE SERVICIOS indebidamente los datos de la parte actora en el fichero de morosidad EXPERIAN BADEXCUG. Declarando asimismo la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la parte actora, por parte de la demandada y condenándole a estar y pasar por ello.
Condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.500 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda rectora de autos.
Con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Ilma. Audiencia Provincial ( artículo 455 LEC).
El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución ( artículo 458.1 LEC).
Comuníquese a las partes que, de conformidad con la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: 50 euros,si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta sentencia lo pronuncia, manda y firma.